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DECRETO N° 0218


SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional, 29 de Diciembre de 2015;

VISTO:

El proyecto de Ley sancionado por la H. Legislatura en fecha 26 de Noviembre de 2015, recibido en este Poder Ejecutivo el día 14 de diciembre del mismo año, y registrado bajo el N° 13.516, y;

CONSIDERANDO:

Que el proyecto de ley mencionado crea un "Régimen de Promoción y Fomento de la Economía Social y Solidaria" con el objeto de fomentar su fortalecimiento y desarrollo en consideración a los fines y principios que le son propios, otorgando un marco jurídico común para el conjunto de los sujetos enumerados en su Artículo 4°;

Que define a la Economía Social y Solidaria como el sistema socioeconómico, político, cultural y ambiental, caracterizado por las prácticas solidarias, asociativas y cooperativas, la participación democrática en la toma de decisiones, la distribución equitativa de los beneficios obtenidos por el trabajo colectivo, la autonomía de la gestión, la primacía del ser humano y del fin social sobre el capital, la equidad social y de género, el respeto a la naturaleza, la diversidad cultural y el desarrollo local, en el cual personas físicas o jurídicas de manera vinculada, buscan la satisfacción de sus necesidades y la de sus comunidades y el desarrollo integral del ser humano y la democratización y no concentración de la economía, a partir de la producción de bienes y servicios, su distribución, circulación, comercialización, financiamiento, y consumo digno y responsable;

Que asimismo el mentado proyecto crea el Instituto Provincial de la Economía Social y Solidaria (EsyS) -dependiente del Ministerio de Desarrollo Social como autoridad de aplicación de la ley propiciada-, previendo que el mismo contará con un Órgano Ejecutivo, un Consejo Provincial de la Economía Social y Solidaria (ESyS) y las Mesas de Diálogo Regionales (Artículo 6°);

Que resulta manifiesto que el mandato contenido en ese dispositivo normativo en orden a la creación del Instituto Provincial ingresa en el ámbito de facultades propias del titular del Poder Ejecutivo Provincial, comportando a todas luces una concreta imposición a otro órgano del Estado que se traduce en una verdadera intromisión en su esfera de competencias constitucionales;

Que el ámbito dentro, del cual el Poder Legislativo puede ejercer potestades implícitas con referencia a atribuciones del Poder Ejecutivo (Artículo 55°, Constitución Provincial), sólo es concebible respecto a facultades que, si bien son (por su naturaleza propias de este último órgano de poder del Estado, no aparecen atribuidas al mismo en forma expresa o por necesaria implicancia de éstas; pues de lo contrario el principio de separación de poderes o división de funciones resultaría subvertido;

Que las competencias atribuidas al aludido Instituto distan de ser meramente consultivas, resultando -por el contrario- potestades asignadas por la Constitución Provincial a este Poder Ejecutivo -sic. administrar los recursos presupuestarios destinados a la aplicación de la ley, otorgar financiamientos, suscribir convenios y propiciar la utilización de la pauta publicitaria oficial (Artículo 8);

Que, además, va de suyo que, para el cumplimiento de los objetivos previstos por la ley, no resulta necesaria la creación de un organismo como el Instituto Provincial, en tanto ello implica la conformación de una nueva estructura orgánico funcional dentro de la órbita del Poder Ejecutivo, con la consecuente dotación de recursos humanos y presupuestarios, por lo que se considera conveniente ajustarse a lo establecido por la ley N° 12.510 de Administración, Eficiencia y Control del Estado para la Administración Central;

Que, siendo así, debe considerarse entonces que dicho precepto normativo colisiona con principios esenciales del régimen constitucional vigente, lo cual aconseja su correspondiente veto;

Que no obstante ello, existiendo elementos valiosos en el cuerpo normativo analizado, este Poder Ejecutivo propicia profundizar el sentido positivo de la norma, postulando la reformulación de algunos de sus preceptos;

Que, en este orden, se destaca la creación del Consejo Provincial de la Economía Social y Solidaria y las Mesas de Diálogo Regionales como organismos que tienen por función la de articular el diálogo político entre los sujetos de la ESyS y el Estado Provincial, como así también, el diseño y monitoreo de políticas destinadas al desarrollo de la ESyS en la Provincia;

Que, tal como se encuentra diseñado, se advierte que las atribuciones asignadas tanto al Consejo Provincial como a las Mesas de Diálogo resultan de naturaleza eminentemente consultiva, enmarcadas en funciones de asesoramiento y colaboración, sin que su parecer devenga vinculante u obligatorio, limitándose a emitir en su caso opiniones técnicas y valoraciones, las que, en su caso, serán evaluadas con carácter previo a la eventual toma de decisiones;

Que la mentada función consultiva contribuye a la evolución y desarrollo del sistema plasmado por la ley proyectada, puesto que permite contemplar y evaluar posteriores decisiones y analizar en su caso un eventual cambio de rumbo en las mismas;

Que las demás previsiones normativas del referido proyecto de ley resultan igualmente valiosas, no mereciendo por tanto observaciones de este Poder Ejecutivo siendo que se encuentran en concordancia con el espíritu y finalidad de la norma proyectada;

Que en función de lo expuesto este Poder Ejecutivo considera oportuno y conveniente vetar parcialmente y en forma prepositiva el proyecto de ley en trato;

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones que se reconocen al Poder Ejecutivo en los Artículos 57 y 59 de la Constitución Provincial;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

ARTÍCULO 1° -Vétanse los Artículos 6°, 7°, 8°, 10°, 11°, 12°, el inciso a) del Artículo 14° y los Artículos 15° y 19° del proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura Provincial en fecha 26 de noviembre de 2015, recibido en el Poder Ejecutivo el día 14 de diciembre del mismo año, y registrado bajo el N° 13.516;

ARTÍCULO 2° - Propóngase el siguiente texto para el Artículo 6° del proyecto de Ley sancionado bajo el N° 13.516, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 6° - Créanse el Consejo Provincial de la Economía Social y Solidaria y las Mesas de Diálogo Regionales como organismos de carácter consultivo de la autoridad de aplicación de la presente ley. La autoridad de aplicación será el Ministerio de la Producción y/o aquella cartera ministerial que determine el Poder Ejecutivo Provincial.

ARTÍCULO 3° Propóngase el siguiente texto para el Artículo 10° del proyecto de Ley sancionado bajo el N° 13.516, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 10° - Función del Consejo Provincial de la Economía Social y Solidaria. El Consejo Provincial de la EsyS tendrá como función articular el diálogo político entre los sujetos de la ESyS y el Estado Provincial, como así también brindar asesoramiento a la autoridad de aplicación, colaborando en el diseño y monitoreo de las políticas públicas destinadas al desarrollo de la economía social y solidaria en la Provincia.

ARTÍCULO 4° Propóngase el siguiente texto para el Artículo 11º del proyecto de Ley sancionado bajo el Nº 13.516, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 11° -Atribuciones del Consejo Provincial de la ESyS: Serán atribuciones del Consejo Provincial de la ESyS de la Provincia de Santa Fe:

a) Dictar su propio reglamento de funcionamiento.

b) Proponer una planificación anual sobre la base de las agendas de trabajo de las Mesas de Diálogo Regionales.

c) Propiciar parámetros para la inscripción en el Registro Provincial de la ESyS, atendiendo las consideraciones y sugerencias de las Mesas de Diálogo Regionales.

d) Conformar agendas estratégicas de trabajo para el desarrollo de la ESyS en el territorio provincial.

e) Colaborar en el diseño, monitoreo e implementación de las políticas públicas destinadas al desarrollo de la ESyS.

f) Informar a las Mesas de Diálogo Regionales los debates y decisiones que se susciten y adopten en su seno.

ARTÍCULO 5° Propóngase el siguiente texto para el artículo 12° del proyecto de Ley sancionado bajo el Nº 13.516, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 12° - Mesas de Diálogo Regionales: Las Mesas de Diálogo Regionales tendrán representación territorial en las cinco regiones de la Provincia establecidas por el Plan Estratégico Provincial o en aquellas que, en el futuro, defina el Poder Ejecutivo Provincial. Podrán participar de éstas todos los sujetos de la ESyS descriptos en el Artículo 4° de la presente ley.

ARTÍCULO 6° Propóngase el siguiente texto para el inciso a) del artículo 14° del proyecto de Ley sancionado bajo el N° 13.516, el que quedará redactado de la siguiente manera:

a) Establecer su reglamento interno de funcionamiento.

ARTÍCULO 7°: Propóngase el siguiente texto para el artículo 15° del proyecto de Ley sancionado bajo el N° 13.516, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 15° - Financiamiento de la Economía Social y Solidaria: Créase en el presupuesto de gastos de la jurisdicción "Ministerio de la Producción" y/o de aquella cartera ministerial que determine el Poder Ejecutivo, la categoría programática Promoción y Fomento de la Economía Social y Solidaria. El presupuesto estará destinado a fomentar e implementar las políticas públicas de la Economía Social y Solidaria según los objetivos establecidos en el Artículo 3° de la presente ley. Asimismo, establécese que serán destinados al sostenimiento de este régimen, los aportes que realice el Estado Nacional tendientes al financiamiento de la Economía Social y Solidaria -exceptuados los que se reciben por aplicación de la Ley N° 23.427 (Educación y Promoción Cooperativa)-, como así también aquellos que provengan de organismos internacionales públicos o privados cuyos principios y valores se ajusten a lo establecido en el Artículo 2° de la presente ley.

ARTÍCULO 8°: Propóngase el siguiente texto para el artículo 19° del proyecto de Ley sancionado bajo el N° 13.516, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 19° - Los sujetos beneficiarios de la presente se encontrarán exceptuados de aquellas restricciones que por ley se dispongan a la actividad o radicación de ferias internadas o de formatos similares que pudieren comprometer los objetivos del régimen aquí instituido.

ARTÍCULO 9°: Remítase el presente Decreto a la H. Legislatura con mensaje de estilo, por intermedio de la Dirección General de Técnica Legislativa dependiente de la Secretaría Legal y Técnica del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado.

ARTÍCULO 10°- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

Ing. ROBERTO MIGUEL LIFSCHITZ

Dr. Pablo Gustavo Farías

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