picture_as_pdf 2012-01-11

REGISTRADA BAJO EL Nº 13246

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

 

ARTÍCULO 1.- Objeto. Es objeto de esta ley alcanzar la estabilización de los aportes originados por escurrimientos superficiales procedentes de precipitaciones en la Cuenca de Aporte del Sistema del Arroyo Ludueña, mediante la implementación de medidas estructurales y no estructurales.

ARTÍCULO 2.- Ámbito de Aplicación. La presente ley tiene aplicación en los distritos o sus fracciones que integran la Cuenca de Aporte del Sistema del Arroyo Ludueña, según la cartografía que elabore la Autoridad de Aplicación, y periódicamente actualice.

ARTÍCULO 3.- Autoridad de Aplicación. Es Autoridad de Aplicación de la presente ley, el Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente, en coordinación con los Municipios y Comunas que integran la Cuenca.

ARTÍCULO 4.- Medidas Estructurales y no Estructurales. La estabilización de los aportes dispuesta en el artículo 1°, se llevará a cabo implementando medidas estructurales y no estructurales, que permitan el control de los procesos de impermeabilización de las superficies tanto urbanas como rurales, así como la evaluación y control de las descargas de áreas naturales de almacenamiento y canalizaciones u otras obras construidas sin autorización. La autoridad de aplicación efectuará un seguimiento de la dinámica hídrica superficial basada en un modelo matemático hidrológico-hidráulico, con calibración y validación demostrables.

ARTÍCULO 5.- Obras Prohibidas. Queda prohibido dentro de los límites de la Cuenca del Arroyo Ludueña:

a) Incrementar los escurrimientos superficiales como consecuencia de la impermeabilización de los suelos, tanto urbanos como rurales.

b) Descargar áreas naturales de almacenamiento.

c) Modificar la dinámica hídrica superficial sin previa evaluación hidrológica y ambiental.

ARTÍCULO 6.- Control de Obras. La autoridad de aplicación en coordinación con los municipios y comunas llevará a cabo el control de obras y todo emprendimiento que pudieran afectar los procesos de impermeabilización. Especialmente los siguientes:

a) Urbanizaciones regulares, sean destinadas a viviendas individuales, o a barrios de viviendas sociales.

b) Urbanizaciones privadas abiertas o cerradas.

c) Edificios y emprendimientos públicos, nacionales, provinciales y municipales.

d) Escurrimientos superficiales de áreas rurales, sea por impermeabilización progresiva de los suelos, o por la ejecución de canalizaciones clandestinas, o de cualquier obra que altere la dinámica del flujo superficial.

e) Emprendimientos industriales y comerciales de carácter permanente, cualquiera sea su naturaleza.

ARTÍCULO 7.- Estabilización de Aportes. La estabilización de los aportes de las urbanizaciones regulares, se llevará a cabo mediante el almacenamiento transitorio de los volúmenes pluviales que produzcan las superficies de techos, revestimientos de patios, veredas de uso privado y playas de estacionamiento y demás superficies que establezca la reglamentación, construidos en vigencia de la presente ley. Las veredas de uso público, deberán diseñarse y construirse con una superficie mínima del cincuenta por ciento (50%) permeable que permita la penetración del agua en el suelo, a los fines de su infiltración. Las Municipalidades y Comunas cumplirán con los requerimientos que en este sentido establezca la reglamentación de la presente ley.

ARTÍCULO 8.- Estabilización de aportes de urbanizaciones privadas, públicas y de áreas rurales. La estabilización de los aportes de las urbanizaciones privadas abiertas o cerradas y de los edificios e instalaciones públicos complementarios nacionales, provinciales o municipales, se llevará a cabo mediante el almacenamiento transitorio de las aguas de lluvia precipitadas en toda la superficie que incorpore la urbanización a construir, de modo que los escurrimientos superficiales que se generen, no superen los escurrimientos superficiales -en términos de caudales pico para la recurrencia de diseño- que se producían con anterioridad al cambio de uso del suelo.

ARTÍCULO 9.- Autorización para la estabilización de los aportes de áreas rurales. La estabilización de los aportes de las áreas rurales, podrá realizarse únicamente cuando las obras estén autorizadas por la Autoridad de Aplicación y no modifiquen la dinámica del flujo superficial.

ARTÍCULO 10.- Convenios para estudios. Facúltase al Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente, a celebrar convenios con institutos o entes de investigación públicos, o universidades, a fin de elaborar informes que cuantifiquen el grado de impermeabilización de los suelos de uso agrario.

ARTÍCULO 11.- Informe Anual a la Legislatura. Anualmente y durante el mes de noviembre, la Autoridad de Aplicación remitirá a la Legislatura un Informe, el cual deberá contener la evaluación del Estudio de Impacto Hídrico a nivel de cuenca, consignando el ajuste de las obras a los proyectos respectivos aprobados, las modificaciones detectadas en la dinámica hídrica superficial, las correcciones dispuestas y los resultados obtenidos, sin desmedro de toda otra consideración que estipule pertinente.

ARTÍCULO 12.- Plan Director de Desagües Pluviales. La Autoridad de Aplicación asistirá a los Municipios y Comunas, para que en el término de dos (2) años contados a partir de la vigencia de la presente ley, elaboren un Proyecto de Plan Director de Desagües Pluviales de las Áreas Urbanas de su Distrito, con las previsiones del desarrollo urbanístico de su jurisdicción a largo plazo.

ARTÍCULO 13.- Deber de Colaboración de la Autoridad de Aplicación con Municipios y Comunas. La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición de los Municipios y Comunas los medios para la capacitación del personal, como así también los diseños alternativos, de almacenamientos transitorios o temporarios de volúmenes pluviales, así como la metodología de cálculo hidrológico-hidráulico, cálculo estructural y especificaciones técnicas; sin desmedro de otros diseños que dispongan emplear los mismos. En éste último caso, el diseño de los dispositivos de retención, será aprobado por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 14.- Paralización y/o Remoción de Obras sin Autorización. La Autoridad de Aplicación queda facultada para proceder a la inmediata paralización y/o remoción de las obras construidas sin autorización, sea en áreas urbanas o en áreas rurales, mediante Resolución fundada.

ARTÍCULO 15.- Deber de Fiscalización Concurrente. Los Municipios y Comunas con la asistencia de la Autoridad de Aplicación, fiscalizarán -en sus respectivos distritos- el cumplimiento por parte del titular del proyecto aprobado por la autoridad de aplicación; y denunciarán ante esta toda violación a las prohibiciones establecidas en el Artículo 7°, sin perjuicio de las inspecciones que realice la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 16.- Factibilidad Hidráulica de Emprendimientos. La Autoridad de Aplicación deberá aprobar la factibilidad hidráulica de los emprendimientos, previo conocimiento del Municipio o la Comuna donde el mismo se desarrolle.

ARTÍCULO 17.- Parámetros de Diseño y Documentación. La reglamentación de la presente ley definirá los parámetros de diseño y la documentación a presentar en cada oportunidad, cuando los Municipios y Comunas realicen las gestiones establecidas en la presente ley.

ARTÍCULO 18.- Comisión de Seguimiento. Créase una Comisión integrada por los senadores de los departamentos involucrados en la cuenca, igual número de diputados y un representante de la autoridad de Aplicación, para el seguimiento de lo dispuesto en la presente ley.

ARTÍCULO 19.- Plazo de reglamentación. El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días desde su promulgación.

ARTÍCULO 20.- Modificaciones presupuestarias. Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones presupuestarias que fueren necesarios para la ejecución de la presente ley.

ARTÍCULO 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES NOVIEMBRE DEL AÑO 2011.

Eduardo Alfredo Di Pollina

Presidente

Cámara de Diputados

Griselda Tessio

Presidenta

Cámara de Senadores

Lisandro Rudy Enrico

 Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo H. Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores 

 

SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, 04 ENE 2012

 

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Rubén D. Galassi

Ministro de Gobierno

y Reforma del Estado

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