REGISTRADA
BAJO EL Nº 13246
LA LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTÍCULO 1.- Objeto. Es objeto de esta ley alcanzar la estabilización
de los aportes originados por escurrimientos superficiales procedentes de
precipitaciones en la Cuenca de Aporte del Sistema del Arroyo Ludueña, mediante
la implementación de medidas estructurales y no estructurales.
ARTÍCULO 2.- Ámbito de Aplicación. La presente ley tiene aplicación en
los distritos o sus fracciones que integran la Cuenca de Aporte del Sistema del
Arroyo Ludueña, según la cartografía que elabore la Autoridad de Aplicación, y
periódicamente actualice.
ARTÍCULO 3.- Autoridad de Aplicación. Es Autoridad de Aplicación de la
presente ley, el Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente, en
coordinación con los Municipios y Comunas que integran la Cuenca.
ARTÍCULO 4.- Medidas Estructurales y no Estructurales. La
estabilización de los aportes dispuesta en el artículo 1°, se llevará a cabo
implementando medidas estructurales y no estructurales, que permitan el control
de los procesos de impermeabilización de las superficies tanto urbanas como
rurales, así como la evaluación y control de las descargas de áreas naturales
de almacenamiento y canalizaciones u otras obras construidas sin autorización.
La autoridad de aplicación efectuará un seguimiento de la dinámica hídrica
superficial basada en un modelo matemático hidrológico-hidráulico, con
calibración y validación demostrables.
ARTÍCULO 5.- Obras Prohibidas. Queda prohibido dentro de los límites de
la Cuenca del Arroyo Ludueña:
a) Incrementar los escurrimientos superficiales como consecuencia de la
impermeabilización de los suelos, tanto urbanos como rurales.
b) Descargar áreas naturales de almacenamiento.
c) Modificar la dinámica hídrica superficial sin previa evaluación
hidrológica y ambiental.
ARTÍCULO 6.- Control de Obras. La autoridad de aplicación en
coordinación con los municipios y comunas llevará a cabo el control de obras y
todo emprendimiento que pudieran afectar los procesos de impermeabilización.
Especialmente los siguientes:
a) Urbanizaciones regulares, sean destinadas a viviendas individuales,
o a barrios de viviendas sociales.
b) Urbanizaciones privadas abiertas o cerradas.
c) Edificios y emprendimientos públicos, nacionales, provinciales y
municipales.
d) Escurrimientos superficiales de áreas rurales, sea por
impermeabilización progresiva de los suelos, o por la ejecución de
canalizaciones clandestinas, o de cualquier obra que altere la dinámica del flujo
superficial.
e) Emprendimientos industriales y comerciales de carácter permanente,
cualquiera sea su naturaleza.
ARTÍCULO 7.- Estabilización de Aportes. La estabilización de los
aportes de las urbanizaciones regulares, se llevará a cabo mediante el almacenamiento
transitorio de los volúmenes pluviales que produzcan las superficies de techos,
revestimientos de patios, veredas de uso privado y playas de estacionamiento y
demás superficies que establezca la reglamentación, construidos en vigencia de
la presente ley. Las veredas de uso público, deberán diseñarse y construirse
con una superficie mínima del cincuenta por ciento (50%) permeable que permita
la penetración del agua en el suelo, a los fines de su infiltración. Las
Municipalidades y Comunas cumplirán con los requerimientos que en este sentido
establezca la reglamentación de la presente ley.
ARTÍCULO 8.- Estabilización de aportes de urbanizaciones privadas,
públicas y de áreas rurales. La estabilización de los aportes de las
urbanizaciones privadas abiertas o cerradas y de los edificios e instalaciones
públicos complementarios nacionales, provinciales o municipales, se llevará a
cabo mediante el almacenamiento transitorio de las aguas de lluvia precipitadas
en toda la superficie que incorpore la urbanización a construir, de modo que
los escurrimientos superficiales que se generen, no superen los escurrimientos
superficiales -en términos de caudales pico para la recurrencia de diseño- que
se producían con anterioridad al cambio de uso del suelo.
ARTÍCULO 9.- Autorización para la estabilización de los aportes de
áreas rurales. La estabilización de los aportes de las áreas rurales, podrá
realizarse únicamente cuando las obras estén autorizadas por la Autoridad de
Aplicación y no modifiquen la dinámica del flujo superficial.
ARTÍCULO 10.- Convenios para estudios. Facúltase al Ministerio de
Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente, a celebrar convenios con institutos
o entes de investigación públicos, o universidades, a fin de elaborar informes
que cuantifiquen el grado de impermeabilización de los suelos de uso agrario.
ARTÍCULO 11.- Informe Anual a la Legislatura. Anualmente y durante el
mes de noviembre, la Autoridad de Aplicación remitirá a la Legislatura un
Informe, el cual deberá contener la evaluación del Estudio de Impacto Hídrico a
nivel de cuenca, consignando el ajuste de las obras a los proyectos respectivos
aprobados, las modificaciones detectadas en la dinámica hídrica superficial,
las correcciones dispuestas y los resultados obtenidos, sin desmedro de toda
otra consideración que estipule pertinente.
ARTÍCULO 12.- Plan Director de Desagües Pluviales. La Autoridad de
Aplicación asistirá a los Municipios y Comunas, para que en el término de dos
(2) años contados a partir de la vigencia de la presente ley, elaboren un
Proyecto de Plan Director de Desagües Pluviales de las Áreas Urbanas de su
Distrito, con las previsiones del desarrollo urbanístico de su jurisdicción a
largo plazo.
ARTÍCULO 13.- Deber de Colaboración de la Autoridad de Aplicación con
Municipios y Comunas. La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición de los
Municipios y Comunas los medios para la capacitación del personal, como así
también los diseños alternativos, de almacenamientos transitorios o temporarios
de volúmenes pluviales, así como la metodología de cálculo
hidrológico-hidráulico, cálculo estructural y especificaciones técnicas; sin
desmedro de otros diseños que dispongan emplear los mismos. En éste último
caso, el diseño de los dispositivos de retención, será aprobado por la
Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 14.- Paralización y/o Remoción de Obras sin Autorización. La
Autoridad de Aplicación queda facultada para proceder a la inmediata
paralización y/o remoción de las obras construidas sin autorización, sea en
áreas urbanas o en áreas rurales, mediante Resolución fundada.
ARTÍCULO 15.- Deber de Fiscalización Concurrente. Los Municipios y
Comunas con la asistencia de la Autoridad de Aplicación, fiscalizarán -en sus
respectivos distritos- el cumplimiento por parte del titular del proyecto
aprobado por la autoridad de aplicación; y denunciarán ante esta toda violación
a las prohibiciones establecidas en el Artículo 7°, sin perjuicio de las
inspecciones que realice la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 16.- Factibilidad Hidráulica de Emprendimientos. La Autoridad
de Aplicación deberá aprobar la factibilidad hidráulica de los emprendimientos,
previo conocimiento del Municipio o la Comuna donde el mismo se desarrolle.
ARTÍCULO 17.- Parámetros de Diseño y Documentación. La reglamentación
de la presente ley definirá los parámetros de diseño y la documentación a
presentar en cada oportunidad, cuando los Municipios y Comunas realicen las
gestiones establecidas en la presente ley.
ARTÍCULO 18.- Comisión de Seguimiento. Créase una Comisión integrada
por los senadores de los departamentos involucrados en la cuenca, igual número
de diputados y un representante de la autoridad de Aplicación, para el
seguimiento de lo dispuesto en la presente ley.
ARTÍCULO 19.- Plazo de reglamentación. El Poder Ejecutivo Provincial
reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días desde su
promulgación.
ARTÍCULO 20.- Modificaciones presupuestarias. Autorízase al Poder
Ejecutivo a efectuar las modificaciones presupuestarias que fueren necesarios
para la ejecución de la presente ley.
ARTÍCULO 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA
FE, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES NOVIEMBRE DEL AÑO 2011.
Eduardo Alfredo Di Pollina
Presidente
Cámara de Diputados
Griselda Tessio
Presidenta
Cámara de Senadores
Lisandro Rudy Enrico
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo H. Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, 04 ENE 2012
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución
Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de
Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
Rubén D. Galassi
Ministro de Gobierno
y Reforma del Estado
7638
__________________________________________