picture_as_pdf 2012-01-11

REGISTRADA BAJO EL Nº 13244

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

 

ARTÍCULO 1.- Dispónese un nuevo plazo de ciento veinte (120) días hábiles administrativos, a partir de la fecha de promulgación de la presente, para que los deudores citados en el Artículo 1 de la ley N° 11.595 puedan acogerse a la refinanciación y a los beneficios instituidos por la misma y sus modificatorias Leyes Nros. 11.758, 11.892, 12.126, 12.275 y 12.755.

El convenio que se formalice en el marco de la ley N° 11.595 (y modificatorias) no importa novación o renuncia al cobro de la acreencia originaria cuya exigibilidad depende del cumplimiento total del acuerdo.

El incumplimiento de lo acordado operará su caducidad imputándose los pagos efectuados en el orden siguiente: IVA exigible, gastos, intereses punitorios, compensatorios vencidos, costas del juicio y capital.

ARTÍCULO 2.- Modifícanse los Artículos: 2, 3, 5 y 7 de la ley N° 11.595, modificada por las Leyes Nros. 11.758, 11.892, 12.126, 12.275 y 12.755, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 2.- El recálculo de las deudas y de los gastos causídicos generados por dichas deudas a que refiere el Artículo 1 se realizará aplicando el siguiente criterio:

a) Las deudas en concepto de capital expresadas en pesos, se actualizarán aplicando el índice de Precios Mayoristas Nivel General, publicado por el Banco Central de la República Argentina en base a la publicación del INDEC, desde la fecha de ingreso a mora y hasta el 31 marzo de 1991 aplicándose a partir de esa fecha y hasta el 17 de marzo de 2004 una tasa de interés equivalente al siete por ciento (7%) nominal anual capitalizable por igual período y a partir del 18 de marzo de 2004 hasta la fecha de efectivo pago o de efectiva materialización del acuerdo de refinanciación se aplicará una tasa equivalente al doce por ciento (12%) nominal anual capitalizable por igual periodo.

b) Las deudas en concepto de capital expresadas en dólares estadounidenses se recalcularán aplicando la tasa Libor publicada por el B. C. R. A. para ciento ochenta (180) días desde la fecha de ingreso a mora y hasta el 3 de febrero de 2002. A partir de esa fecha y hasta la fecha de efectivo pago o de efectiva materialización del acuerdo de refinanciación respectiva, se aplicará el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o el Coeficiente de Variación Salarial (CVS) conforme cada caso más una tasa de interés que se fija en el seis por ciénto (6%) nominal anual capitalizable por igual período.

A los efectos de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o el Coeficiente de Variación Salarial (CVS) deberá estarse a lo normado por la Ley Nacional N° 25.561, Decreto Nacional N° 214/02 y sus modificatorias.

La deuda a recalcular comprende capital, gastos, gastos causídicos e IVA exigible, actualizándose dichos conceptos conforme a lo previsto en los incisos a) y b) del presente artículo, según la moneda que corresponda.

Los pagos efectuados por los deudores serán recalculados con el mismo criterio de los incisos a) y b), deduciéndose del monto total de la deuda recalculada. La deuda neta resultante es la. que será objeto de la refinanciación establecida por el Articulo 1 de la presente Ley. Del recálculo de aquellas deudas que hayan sido consolidadas se detraerán los intereses punítorios que hubieran pasado a formar parte del capital refinanciado.”

“Artículo 3. Las refinanciaciones a que refiere la presente ley, serán, acordadas bajo las siguientes condiciones:

a) Plazo: sesenta (60) meses.

b) b) Deudas originalmente contraídas en pesos: se aplicará una tasa equivalente al doce por ciento (12 %) nominal anual variable en función del incremento porcentual que experimente la tasa activa minal anual que establezca el Banco Nación Argentina en sus operaciones de descuento. En ningún caso la tasa será inferior al doce por ciento (12%) nominal anual.

c) Deudas originalmente contraídas en dólares estadounidenses: el deudor cumplirá su obligación devolviendo pesos a la relación. indicada en el Artículo 1 de la Ley 12.126, con los ajustes resultantes de aplicar el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o el Coeficiente de Variación Salarial (CVS) según el caso, más la tasa de interés que será del seis por cientos (6%).”

“Artículo 5: Facúltase al Nuevo Banco de Santa Fe SA. a recibir en dación de pago todo tipo de inmuebles para ser aplicado a la cancelación total o parcial de la deuda. El Agente Administrador, a solicitud del deudor, procederá al levantamiento de las medidas cautelares trabadas sobre los inmuebles al solo efecto de su venta, para ser aplicado el producido de la misma, a la cancelación total o. parcial de la deuda.”

“Artículo 7: Los deudores comprendidos en el Artículo 1 de la Ley N° 11.595, modificada por las leyes Nros. 11.758, 11.892, 12.126, 12275 y 12.755, que opten por la cancelación de sus obligaciones mediante pago contado, serán beneficiados con una quita equivalente al treintay cinco por ciento (35 %) de la deuda neta resultante según el Artículo 2 de la presente.

Los deudores que habiéndose acogido al presente opten por el pago financiado previsto en esta Ley, serán beneficiados con una quita equivalente al veinte por ciento (20%) de la deuda neta resultante según el Artículo 2 de la presente.

Los deudores con convenios vigentes, celebrados en el marco de la Ley Nº 11.595, modificada por las leyes N° 11.758, N° 11.892, N° 12.126, N° 12.275 y N° 12.755, que opten por la cancelación total de los mismos, serán beneficiados con una quita adicional del quince por ciento (15%), sobre el saldo del convenio a la fecha de cancelación.

Los deudores cuyas deudas recalculadas no superen la suma de pesos treinta mil ($30.000.-) serán beneficiados con una quita de hasta pesos diez mil ($10.000.-). En ningún caso dichos deudores podrán gozar de los beneficios establecidos en los párrafos precedentes del presente artículo.”

ARTÍCULO 3.- Los deudores comprendidos en el Artículo 1 de la Ley N° 11.595, modificada por las Leyes N° 11.758, N° 11.892, N° 12.126, N° 12.275 y N° 12.755, podrán optar, a partir de la promulgación de la presente ley, por refinanciar sus deudas en las condiciones establecidas por los incisos b) o c) del Artículo 3 de la Ley N° 11 .595, según el texto aprobado en la presente ley.

ARTICULO 4.- Los deudores comprendidos en el Articulo 1 de la Ley N° 11.595, modificada por las Leyes N° 11.758, N° 11.892, N° 12.126, N° 12.275 y N° 12.755, podrán cancelar sus deudas mediante la entrega de títulos de la deuda pública nacional o provincial emitidos o que se emitan en el futuro, considerados a su valor técnico residual, en dicho caso las comisiones del agente administrador serán calculadas en base al valor de mercado de los titulos recibidos y podrán ser pagadas con los mismos títulos considerados a su valor técnico residual.

ARTÍCULO 5.- La fecha de ingreso a mora estará dada por el incumplimiento original del deudor del pago total o cuota, excluidas todas las refinanciaciones convenidas.

Cuando se trate de adelantos de cuenta corriente y no existiera convenio de refinanciación, la mora se considerará a partir de la fecha de pase a situación de atraso.

ARTÍCULO 6.- Las cuotas de amortización de capital y servicios de intereses serán pactadas por el Sistema Francés. Para la fijación de la forma de pago, el principio general es el pago en cuota mensual y consecutiva, no obstante, dicha periodicidad estará sujeta a la actividad desarrollada por el deudor.

El agente administrador podrá otorgar otra periodicidad de amortización sujeta a los siguientes requisitos:

a) Se deberá exigir el refuerzo de las garantías reales existentes sobre el total de la deuda refinanciada, las que deberán garantizar el 100% en caso de las hipotecas y el 200% en caso de las prendarias.

b) Flujo de fondos que demuestre la necesidad y la capacidad de pago del convenio con periodicidad distinta a mensual.

c) Presentación de los últimos tres balances o manifestación de bienes certificados por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

ARTÍCULO 7.- A los fines de la aplicación del art. 3 de la Ley 11.595 y modificatorias, los plazos de refinanciación podrán ser otorgados a todos los deudores y la cuota mínima mensual a abonar no podrá ser inferior a Pesos cien ($ 100).

ARTÍCULO 8.- El agente Administrador informará al Banco Central de la República Argentina aquellos deudores que registren atrasos en el cumplimiento de la refinanciación, de acuerdo a lo establecido en las normas referidas a calificación e información de los deudores de dicha entidad.

ARTÍCULO 9.- Facúltase al Agente Administrador a partir de la publicación de la presente Ley, a realizar todos los actos necesarios para mantener las acciones judiciales en trámite y celebrar convenios de refinanciación con los deudores, así como adoptar las medidas conservatorias y administrativas necesarias para el recupero de los créditos.

ARTÍCULO 10.-El Agente Administrador deberá adecuar los planes de refinanciación a celebrar, conforme a la exención impositiva establecida por la Ley Nacional N° 24.537.

ARTÍCULO 11.-La evaluación de la acreditación de los extremos y/o recaudos legales para acceder a la celebración de convenios de refinanciación o cancelación de deudas será efectuada por Agente Administrador atendiendo a los intereses del Estado Provincial.

ARTÍCULO 12.- El plazo máximo contemplado en el inciso a) del Artículo 3 de la Ley N° 11.595, según el texto aprobado en la presente ley, se computará a partir del vencimiento de lo previsto en el Artículo 1 de esta norma legal.

ARTÍCULO 13.-Los deudores que se hubieran acogido a los beneficios y refinanciaciones dispuestos por la Ley N° 11.595 y sus modificatorias Nros. 11.758, 11.892, 12.126, 12275 y 12.755 no tendrán derecho en ningún caso, a efectuar reclamos fundados en los beneficios y refinanciaciones que otorga la presente ley.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES NOVIEMBRE DEL AÑO 2011.

Eduardo Alfredo Di Pollina

Presidente

Cámara de Diputados

Griselda Tessio

Presidenta

Cámara de Senadores

Lisandro Rudy Enrico

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo H. Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores 

 

DECRETO Nº  0386

 

SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 26 DIC 2011

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

 

V I S T O :

La aprobación de la Ley que antecede Nº 13.244 efectuada por la H. Legislatura;

D E C R E T A :

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-

BONFATTI

Angel José Sciara

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