REGISTRADA
BAJO EL Nº 13244
LA LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA
DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTÍCULO 1.- Dispónese un nuevo plazo de ciento veinte (120) días
hábiles administrativos, a partir de la fecha de promulgación de la presente,
para que los deudores citados en el Artículo 1 de la ley N° 11.595 puedan
acogerse a la refinanciación y a los beneficios instituidos por la misma y sus
modificatorias Leyes Nros. 11.758, 11.892, 12.126, 12.275 y 12.755.
El convenio que se formalice en el marco de la ley N° 11.595 (y
modificatorias) no importa novación o renuncia al cobro de la acreencia
originaria cuya exigibilidad depende del cumplimiento total del acuerdo.
El incumplimiento de lo acordado operará su caducidad imputándose los
pagos efectuados en el orden siguiente: IVA exigible, gastos, intereses
punitorios, compensatorios vencidos, costas del juicio y capital.
ARTÍCULO 2.- Modifícanse los Artículos: 2, 3, 5 y 7 de la ley N°
11.595, modificada por las Leyes Nros. 11.758, 11.892, 12.126, 12.275 y 12.755,
los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 2.- El recálculo de las deudas y de los gastos causídicos
generados por dichas deudas a que refiere el Artículo 1 se realizará aplicando
el siguiente criterio:
a) Las deudas en concepto de capital expresadas en pesos, se
actualizarán aplicando el índice de Precios Mayoristas Nivel General, publicado
por el Banco Central de la República Argentina en base a la publicación del
INDEC, desde la fecha de ingreso a mora y hasta el 31 marzo de 1991 aplicándose
a partir de esa fecha y hasta el 17 de marzo de 2004 una tasa de interés
equivalente al siete por ciento (7%) nominal anual capitalizable por igual
período y a partir del 18 de marzo de 2004 hasta la fecha de efectivo pago o de
efectiva materialización del acuerdo de refinanciación se aplicará una tasa
equivalente al doce por ciento (12%) nominal anual capitalizable por igual
periodo.
b) Las deudas en concepto de capital expresadas en dólares
estadounidenses se recalcularán aplicando la tasa Libor publicada por el B. C.
R. A. para ciento ochenta (180) días desde la fecha de ingreso a mora y hasta
el 3 de febrero de 2002. A partir de esa fecha y hasta la fecha de efectivo
pago o de efectiva materialización del acuerdo de refinanciación respectiva, se
aplicará el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o el Coeficiente
de Variación Salarial (CVS) conforme cada caso más una tasa de interés que se
fija en el seis por ciénto (6%) nominal anual capitalizable por igual período.
A los efectos de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de
Referencia (CER) o el Coeficiente de Variación Salarial (CVS) deberá estarse a
lo normado por la Ley Nacional N° 25.561, Decreto Nacional N° 214/02 y sus
modificatorias.
La deuda a recalcular comprende capital, gastos, gastos causídicos e
IVA exigible, actualizándose dichos conceptos conforme a lo previsto en los
incisos a) y b) del presente artículo, según la moneda que corresponda.
Los pagos efectuados por los deudores serán recalculados con el mismo
criterio de los incisos a) y b), deduciéndose del monto total de la deuda
recalculada. La deuda neta resultante es la. que será objeto de la
refinanciación establecida por el Articulo 1 de la presente Ley. Del recálculo
de aquellas deudas que hayan sido consolidadas se detraerán los intereses
punítorios que hubieran pasado a formar parte del capital refinanciado.”
“Artículo 3. Las refinanciaciones a que refiere la presente ley, serán,
acordadas bajo las siguientes condiciones:
a) Plazo: sesenta (60) meses.
b) b) Deudas originalmente contraídas en pesos: se aplicará una tasa
equivalente al doce por ciento (12 %) nominal anual variable en función del
incremento porcentual que experimente la tasa activa minal anual que establezca
el Banco Nación Argentina en sus operaciones de descuento. En ningún caso la
tasa será inferior al doce por ciento (12%) nominal anual.
c) Deudas originalmente contraídas en dólares estadounidenses: el
deudor cumplirá su obligación devolviendo pesos a la relación. indicada en el
Artículo 1 de la Ley 12.126, con los ajustes resultantes de aplicar el
Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o el Coeficiente de Variación
Salarial (CVS) según el caso, más la tasa de interés que será del seis por
cientos (6%).”
“Artículo 5: Facúltase al Nuevo Banco de Santa Fe SA. a recibir en
dación de pago todo tipo de inmuebles para ser aplicado a la cancelación total
o parcial de la deuda. El Agente Administrador, a solicitud del deudor,
procederá al levantamiento de las medidas cautelares trabadas sobre los
inmuebles al solo efecto de su venta, para ser aplicado el producido de la
misma, a la cancelación total o. parcial de la deuda.”
“Artículo 7: Los deudores comprendidos en el Artículo 1 de la Ley N°
11.595, modificada por las leyes Nros. 11.758, 11.892, 12.126, 12275 y 12.755,
que opten por la cancelación de sus obligaciones mediante pago contado, serán
beneficiados con una quita equivalente al treintay cinco por ciento (35 %) de
la deuda neta resultante según el Artículo 2 de la presente.
Los deudores que habiéndose acogido al presente opten por el pago
financiado previsto en esta Ley, serán beneficiados con una quita equivalente
al veinte por ciento (20%) de la deuda neta resultante según el Artículo 2 de
la presente.
Los deudores con convenios vigentes, celebrados en el marco de la Ley
Nº 11.595, modificada por las leyes N° 11.758, N° 11.892, N° 12.126, N° 12.275
y N° 12.755, que opten por la cancelación total de los mismos, serán
beneficiados con una quita adicional del quince por ciento (15%), sobre el
saldo del convenio a la fecha de cancelación.
Los deudores cuyas deudas recalculadas no superen la suma de pesos
treinta mil ($30.000.-) serán beneficiados con una quita de hasta pesos diez
mil ($10.000.-). En ningún caso dichos deudores podrán gozar de los beneficios
establecidos en los párrafos precedentes del presente artículo.”
ARTÍCULO 3.- Los deudores comprendidos en el Artículo 1 de la Ley N°
11.595, modificada por las Leyes N° 11.758, N° 11.892, N° 12.126, N° 12.275 y
N° 12.755, podrán optar, a partir de la promulgación de la presente ley, por
refinanciar sus deudas en las condiciones establecidas por los incisos b) o c)
del Artículo 3 de la Ley N° 11 .595, según el texto aprobado en la presente
ley.
ARTICULO 4.- Los deudores comprendidos en el Articulo 1 de la Ley N°
11.595, modificada por las Leyes N° 11.758, N° 11.892, N° 12.126, N° 12.275 y
N° 12.755, podrán cancelar sus deudas mediante la entrega de títulos de la
deuda pública nacional o provincial emitidos o que se emitan en el futuro,
considerados a su valor técnico residual, en dicho caso las comisiones del
agente administrador serán calculadas en base al valor de mercado de los
titulos recibidos y podrán ser pagadas con los mismos títulos considerados a su
valor técnico residual.
ARTÍCULO 5.- La fecha de ingreso a mora estará dada por el
incumplimiento original del deudor del pago total o cuota, excluidas todas las
refinanciaciones convenidas.
Cuando se trate de adelantos de cuenta corriente y no existiera
convenio de refinanciación, la mora se considerará a partir de la fecha de pase
a situación de atraso.
ARTÍCULO 6.- Las cuotas de amortización de capital y servicios de
intereses serán pactadas por el Sistema Francés. Para la fijación de la forma
de pago, el principio general es el pago en cuota mensual y consecutiva, no
obstante, dicha periodicidad estará sujeta a la actividad desarrollada por el
deudor.
El agente administrador podrá otorgar otra periodicidad de amortización
sujeta a los siguientes requisitos:
a) Se deberá exigir el refuerzo de las garantías reales existentes
sobre el total de la deuda refinanciada, las que deberán garantizar el 100% en
caso de las hipotecas y el 200% en caso de las prendarias.
b) Flujo de fondos que demuestre la necesidad y la capacidad de pago
del convenio con periodicidad distinta a mensual.
c) Presentación de los últimos tres balances o manifestación de bienes
certificados por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
ARTÍCULO 7.- A los fines de la aplicación del art. 3 de la Ley 11.595 y
modificatorias, los plazos de refinanciación podrán ser otorgados a todos los
deudores y la cuota mínima mensual a abonar no podrá ser inferior a Pesos cien
($ 100).
ARTÍCULO 8.- El agente Administrador informará al Banco Central de la
República Argentina aquellos deudores que registren atrasos en el cumplimiento
de la refinanciación, de acuerdo a lo establecido en las normas referidas a
calificación e información de los deudores de dicha entidad.
ARTÍCULO 9.- Facúltase al Agente Administrador a partir de la
publicación de la presente Ley, a realizar todos los actos necesarios para
mantener las acciones judiciales en trámite y celebrar convenios de
refinanciación con los deudores, así como adoptar las medidas conservatorias y
administrativas necesarias para el recupero de los créditos.
ARTÍCULO 10.-El Agente Administrador deberá adecuar los planes de
refinanciación a celebrar, conforme a la exención impositiva establecida por la
Ley Nacional N° 24.537.
ARTÍCULO 11.-La evaluación de la acreditación de los extremos y/o
recaudos legales para acceder a la celebración de convenios de refinanciación o
cancelación de deudas será efectuada por Agente Administrador atendiendo a los
intereses del Estado Provincial.
ARTÍCULO 12.- El plazo máximo contemplado en el inciso a) del Artículo
3 de la Ley N° 11.595, según el texto aprobado en la presente ley, se computará
a partir del vencimiento de lo previsto en el Artículo 1 de esta norma legal.
ARTÍCULO 13.-Los deudores que se hubieran acogido a los beneficios y
refinanciaciones dispuestos por la Ley N° 11.595 y sus modificatorias Nros.
11.758, 11.892, 12.126, 12275 y 12.755 no tendrán derecho en ningún caso, a
efectuar reclamos fundados en los beneficios y refinanciaciones que otorga la
presente ley.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA
FE, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES NOVIEMBRE DEL AÑO 2011.
Eduardo Alfredo Di Pollina
Presidente
Cámara de Diputados
Griselda Tessio
Presidenta
Cámara de Senadores
Lisandro Rudy Enrico
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo H. Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
DECRETO
Nº 0386
SANTA FE, “Cuna de la
Constitución Nacional”, 26 DIC 2011
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
V I S T O :
La aprobación de la Ley que antecede Nº 13.244 efectuada por la H.
Legislatura;
D E C R E T A :
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de
Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por
todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-
BONFATTI
Angel José Sciara
7621
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