picture_as_pdf 2006-01-11

REGISTRADA BAJO EL Nº 12512

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :

TÍTULO I

NORMAS COMPLEMENTARIAS AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA PROVINCIA

CAPITULO I
DE LA ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO

ARTICULO 1.- La estructura del Presupuesto General de la Provincia contendrá básicamente las clasificaciones institucional, por finalidades y funciones, por fuente de financiamiento, programática, económica, por objeto del gasto y por rubro, para los recursos y erogaciones según corresponda a cada uno de ellos.

El Poder Ejecutivo dispondrá la apertura y desagregación de las clasificaciones enunciadas.

CAPITULO II
DE LAS MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO

ARTICULO 2.- Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar los rubros de recursos, erogaciones, erogaciones figurativas y aplicaciones financieras del Presupuesto de la Administración Pública Provincial en la medida que sea indispensable para el desenvolvimiento de los servicios, ampliar el Plan de Trabajos Públicos con el objetivo de procurar un adecuado equilibrio Departamental tanto con recursos de este presupuesto como de otras fuentes de financiamiento, recomponer ingresos de los sectores activos y pasivos, siempre que el comportamiento esperado en la percepción de los recursos permita garantizar su atención, sin alterar el resultado financiero del cuadro de ahorro-inversión-financiamiento, o en su caso con destino a la atención del servicio de la deuda.

Las disposiciones que se adopten por aplicación del presente artículo deberán ser comunicadas a las HH. CC. Legislativas dentro de los quince (15) días posteriores a su dictado.

ARTICULO 3.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la ampliación del Presupuesto en el Cálculo de Recursos con Afectación Específica y Erogaciones, cuando se produzca una recaudación mayor que la presupuestada o cuando lo realmente efectivizado y su proyección asegure una recaudación superior a la estimada en el cálculo original.

ARTICULO 4.- Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar el Presupuesto General habilitando las partidas específicas por la incorporación de recursos no previstos en el mismo que surjan de la aplicación de leyes provinciales.

ARTICULO 5.- Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar el Presupuesto General incorporando las partidas específicas necesarias o incrementando las ya previstas, cuando deba realizar erogaciones originadas por la adhesión a leyes, decretos y convenios nacionales de vigencia en el ámbito provincial.

ARTICULO 6.- Para las erogaciones correspondientes a servicios requeridos por terceros que se financien con su producido, el Presupuesto podrá ajustarse en función de las sumas que se perciban como retribución de los servicios prestados.

ARTICULO 7.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer modificaciones en los Presupuestos de Organismos Descentralizados, Instituciones de Seguridad Social y Empresas y Sociedades del Estado, las que se condicionarán a las siguientes pautas:

a) En aquellos entes en los cuales sus presupuestos de erogaciones se equilibren con las estimaciones de recursos y el financiamiento neto destinados a atenderlos, los ajustes no deben alterar el resultado presupuestario obtenido ni aumentar el Uso del Crédito autorizado, excepto el destinado a los rubros presupuestarios de la "Inversión Real" en cuyo caso la medida deberá disponerse ad referéndum de las HH. CC. Legislativas.

b) Para el caso en que reciban aportes del Tesoro Provincial a los fines de equilibrar sus resultados, podrán realizarse ajustes presupuestarios siempre que el incremento efectivo de sus recursos no conlleve un aumento de los aportes de la Administración Central previstos originalmente, excepto los necesarios para la atención de políticas salariales y proyectos en el Plan de Obras Públicas.

c) Se exceptúa de las disposiciones de los incisos anteriores a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, la Administración Provincial de Impuestos, el Servicio de Catastro e Información Territorial y al Instituto Autárquico Provincial de Industrias Penitenciarias (I.A.P.I.P.), en cuyos presupuestos se podrán realizar los ajustes necesarios para el cumplimiento de sus fines.

ARTICULO 8.- El Poder Ejecutivo podrá disponer ajustes presupuestarios compensados en los rubros de erogaciones, otras erogaciones y erogaciones figurativas de la Administración Central, Organismos Descentralizados, Instituciones de Seguridad Social y en las Empresas y Sociedades del Estado Provincial, con sujeción al artículo 15 de la Ley N° 25.917, a la cual la Provincia adhirió por Ley N° 12.402.

ARTICULO 9.- El Poder Ejecutivo, las Honorables Cámaras del Poder Legislativo, el Tribunal de Cuentas de la Provincia y la Defensoría del Pueblo, podrán realizar ajustes en sus respectivos presupuestos, así como también podrán disponer modificaciones en sus respectivas Plantas de Personal en la medida que las modificaciones producidas no superen los créditos totales autorizados para las jurisdicciones, ni aumenten el total general de cargos fijados para las mismas, con las limitaciones dispuestas en el artículo 11 y con sujeción al artículo 15 de la Ley N° 25.917, a la cual la Provincia adhirió por Ley N° 12.402.

Las modificaciones producidas serán comunicadas al Poder Ejecutivo dentro de los 15 (quince) días posteriores al dictado del respectivo acto administrativo.

ARTICULO 10.- El Poder Judicial podrá realizar ajustes en su presupuesto debiendo observar el principio de equilibrio presupuestario jurisdiccional, con sujeción al artículo 15 de la Ley N° 25.917, a la cual la Provincia adhirió por Ley N° 12.402. Los mismos deberán ser comunicados al Poder Ejecutivo dentro de los 15 (quince) días posteriores al dictado del respectivo acto administrativo.

Las modificaciones de sus plantas de personal podrán efectuarlas en el marco de las limitaciones del artículo 11.

ARTICULO 11.- Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar la Planta dePersonal del Presupuesto vigente con las siguientes limitaciones:

a) No aumentar el total general de cargos fijado para la Administración Pública Provincial, con excepción de los que resulten necesarios para cumplimentar compromisos asumidos por el Poder Ejecutivo en lo referente al ingreso a planta de personal permanente del personal contratado – transitorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley N° 12.397, pero haciéndolo extensivo al personal comprendido en el Estatuto-Escalafón "Ley N° 9.282", y aquellos que resulten de la aplicación de las Leyes Nros. 6915, 6830 y modificatorias, en lo atinente exclusivamente a la reincorporación de agentes en los que el porcentaje de invalidez no alcance el mínimo establecido para acceder al beneficio de jubilación, en tanto y en cuanto se verifique la imposibilidad de la Jurisdicción respectiva de ofrecer en reducción cargos vacantes.

b) No transferir cargos correspondientes a los Sectores de Seguridad, Servicio Penitenciario y Docente, a otros agrupamientos y/o clases presupuestarias.

c) No superar el crédito total de las partidas de Personal autorizadas para las Jurisdicciones involucradas, salvo que se trate de las excepciones contempladas en el inciso a) del presente artículo.

d) La valoración de los cargos que se creen, entendida como Asignación de la Categoría y otros conceptos que conforman la Remuneración del Cargo (Retribución del Cargo), no podrá exceder el valor que para tal concepto involucre a los cargos que se reduzcan. Dicha limitación no regirá para el caso de los regímenes de Promoción Automática, en tanto el Presupuesto autorice la erogación emergente de las mismas.

e) Podrán transformarse cargos docentes en horas cátedra y viceversa no resultando de aplicación la limitación del inciso a) del presente artículo. A tales fines, facúltase al Poder Ejecutivo para establecer por vía reglamentaria la relación de conversión, en tanto exista equivalencia en los créditos presupuestarios en correspondencia con la retribución de los cargos/horas cátedra involucrados como consecuencia de la modificación de planta.

ARTICULO 12.- En todo proyecto de decreto o de ley que elabore el Poder Ejecutivo o en la promulgación o veto de proyectos que tengan origen en las HH.CC. Legislativas, en el que directa o indirectamente se modifique la composición o contenido del Presupuesto General vigente o tenga implicancias sobre el Tesoro Provincial tendrá intervención el Ministerio de Hacienda y Finanzas, sin perjuicio de la que le compete al Ministerio, Secretaría u Organismo correspondiente, en concordancia con las normas del artículo 21 de la Ley de Contabilidad, Decreto Ley Nro. 1757/56.

Dicha intervención se dará por cumplimentada en el caso en que el gasto proyectado cuente con crédito presupuestario y se encuentre autorizado en la Programación Financiera de Gastos que autorice la Secretaría de Hacienda de la Provincia (artículo 22 de la presente ley).

ARTICULO 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo a delegar en los Funcionarios que estime oportuno y competentes, la realización, previo informe de la respectiva Dirección General de Administración o Servicio Administrativo, de modificaciones presupuestarias compensadas.

Dicha delegación de facultades deberá operar en forma conjunta con el Decreto Acuerdo distributivo del Presupuesto Analítico y no alcanzará a aquellas modificaciones que impliquen disminución de la Inversión (Gastos de Capital) y de las aplicaciones financieras, en correspondencia con un incremento en las Erogaciones Corrientes. En caso en que, como consecuencia de dicha delegación, se disponga la reducción de créditos correspondientes a la Categoría Programática de "Programa" se deberá contar con informe previo del responsable del mismo autorizando la disminución de créditos.

ARTICULO 14.- Las modificaciones adoptadas por aplicación del artículo precedente, deberán ser comunicadas dentro de los 5 (cinco) días posteriores a su dictado a la Contaduría General de la Provincia, Dirección General de Finanzas de la Provincia y Tribunal de Cuentas de la Provincia.

ARTICULO 15.- Las erogaciones a atenderse con recursos afectados a la Categoría Programática de Proyectos, deberán ajustarse, en cuanto a su monto y oportunidad, a las cifras realmente recaudadas, salvo en el caso de erogaciones cuyo ingreso esté condicionado a la presentación previa de certificado de obra o de comprobante de ejecución, en cuyo caso tales erogaciones estarán limitadas a los créditos autorizados.

 

CAPITULO III
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 16.- Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir al próximo ejercicio los saldos no invertidos en ejercicios anteriores provenientes de recursos percibidos en cumplimiento de leyes, decretos y acuerdos nacionales que tuvieren afectación a gastos determinados y que no fueron erogados en el ejercicio en que se produjo el ingreso pertinente, dando conocimiento a las HH. CC. Legislativas.

ARTICULO 17.- La facultad conferida por el artículo precedente alcanza a los fondos no invertidos provenientes de donaciones, legados, eventos benéficos y recursos provinciales que tuvieran afectación específica.

ARTICULO 18.- En el caso que existan mayores ingresos que los calculados en rubros en los cuales corresponda asignar participación, autorízase a dar por ejecución importes que excedan los originariamente previstos en los créditos destinados a atenderlas, dando conocimiento a las HH. CC. Legislativas.

ARTICULO 19.- Facúltase al Poder Ejecutivo a utilizar el Resultado Financiero de Rentas Generales neto de la diferencia entre las Fuentes Financieras y Aplicaciones Financieras, originado en la ejecución presupuestaria del ejercicio anterior y a realizar las modificaciones presupuestarias correspondientes, dando conocimiento a las HH. CC. Legislativas.

ARTICULO 20.- Prohíbese la afectación y traslado del Personal de Seguridad, Servicios Penitenciarios y Docente al desempeño permanente de tareas ajenas a las específicas de Seguridad y Educación. Exceptúase el Personal Docente comprendido en los alcances de la Ley Nº 10.164.

ARTICULO 21.- La Administración Provincial de Impuestos, las Direcciones Generales de Administración o Servicios Administrativos de la Administración Provincial, deberán presentar dentro de los 5 (cinco) primeros días hábiles de cada mes, a la Contaduría General de la Provincia, de acuerdo a las modalidades que ésta disponga, el Estado de Ejecución Presupuestaria, Esquema Ahorro Inversión Financiamiento Base Caja y Situación del Tesoro del mes inmediato anterior. Contaduría General de la Provincia deberá elevar dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes, los Estados consolidados generales de la Provincia al Ministerio de Hacienda y Finanzas, el cual previa autorización, ordenará su publicación en la página WEB de la Provincia. Los Servicios Administrativos del Instituto Autárquico Provincial de Obra Social y de las Empresas y Sociedades del Estado deberán remitir a la Contaduría General de la Provincia Estados de Ejecución Presupuestaria de Recursos y Gastos y Esquema Ahorro Inversión Financiamiento Base Caja dentro de los términos antes establecidos.

No podrá invocarse en contra de lo establecido en esta ley, disposición alguna contenida en las leyes orgánicas o reglamentarias de los Organismos Descentralizados e Instituciones de Seguridad Social.

A los efectos del cumplimiento de lo normado por el presente artículo, el Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia, a través de su Delegación Fiscal ejercerá su intervención en forma amplia y permanente.

ARTICULO 22.- A los fines de garantizar una correcta ejecución de los Presupuestos y de compatibilizar los resultados esperados con los recursos disponibles, todas las Jurisdicciones y Entidades del Sector Público no Financiero, deberán programar la ejecución financiera de sus Presupuestos, las que estarán sujetas a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Finanzas.

El monto total de las cuotas de compromiso definitivo fijada para el ejercicio, ajustadas y aprobadas por el Ministerio de Hacienda y Finanzas, no podrá ser superior a los Recursos efectivamente recaudados.

ARTICULO 23.- Facúltase al Poder Ejecutivo -ad referéndum de las Honorables Cámaras Legislativas-, a modificar las pautas que determinan el nivel de los recursos no tributarios.

ARTICULO 24.- Serán nulos los actos administrativos y los contratos celebrados por cualquier autoridad administrativa, aun cuando fuere competente para otorgarlo, si de los mismos resultare la obligación del Tesoro Provincial de pagar sumas de dinero que no estuvieren contempladas en el Presupuesto General de la Administración Provincial. El Estado Provincial no será responsable de los daños y perjuicios que soporte el administrado o contratante de la Administración con motivo del acto o contrato nulo; salvo en la medida que hubiere real y efectivo enriquecimiento. La nulidad podrá ser dispuesta de oficio por la Administración, aun cuando el acto o contrato hubiera tenido principio de ejecución.

Serán igualmente nulos los actos administrativos de cualquier autoridad administrativa, aun cuando fuere competente al efecto, que designe personal en la planta permanente o temporaria de cargos, cuando no existan cargos vacantes y los correspondientes créditos presupuestarios suficientes a tal fin.

ARTICULO 25.- Los Organismos Descentralizados Autárquicos así como también aquellos en que la Provincia posea una participación en su capital, cualquiera sea su forma jurídica, que elaboren Balances Comerciales, deberán remitirlos al Poder Ejecutivo -Ministerio de Hacienda y Finanzas-, y asimismo elevar sus Presupuestos de Gastos y Cálculo de Recursos y Planta de Personal aun cuando no integren el Presupuesto General de la Provincia. Contemporáneamente deberán elevar idéntica información a las Honorables Cámaras Legislativas.

ARTICULO 26.- Las deudas del Estado Provincial vinculadas a la relación de empleo público prescriben a los dos años contados desde acaecido el hecho que las origina o desde que se tomó conocimiento del mismo.

Los reclamos administrativos que se encontraren en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y no hubiesen tenido actividad alguna en el último año, caducan de pleno derecho.

ARTICULO 27.- Autorízase al Poder Ejecutivo a liquidar los Bonos y/o Títulos de origen nacional, cotizables en bolsa o no, que reciba en concepto de pago de deudas y/o aportes nacionales ordinarios o extraordinarios, reintegrables o no, incluidos los que correspondan por acuerdos de compensación de créditos y deudas con el Gobierno Nacional, de conformidad a las disposiciones que establece el Banco Central de la República Argentina.

ARTICULO 28.- Autorízase al Poder Ejecutivo a refinanciar, consolidar, novar, compensar, transar y documentar deudas y créditos a cargo y/o a favor del Tesoro Provincial con Municipios y Comunas, y/o sus organismos, así como con particulares, y con el Estado Nacional de conformidad a las normas que correspondan efectuando las adecuaciones presupuestarias pertinentes debiendo dar cuenta a las HH. CC. Legislativas.

ARTICULO 29.- El Poder Ejecutivo limitará el pago de deudas del Estado Provincial a los montos previstos en las partidas específicas autorizadas por la Ley de Presupuesto. Las deudas que no puedan ser satisfechas por carecer de los créditos suficientes quedarán sometidas al procedimiento de cancelación autorizado por el artículo precedente.

ARTICULO 30.- El Poder Ejecutivo no podrá otorgar garantía sobre las obligaciones que contraigan los organismos autárquicos, entes descentralizados, empresas del Estado, sociedades del Estado e instituciones de seguridad social y todo otro ente en que el Estado Provincial tenga participación total o parcial en la formación de la voluntad societaria y Municipalidades y Comunas de la Provincia, salvo que cuenten con capacidad para endeudarse expresamente demostrada, debiendo a este fin, contar con informe favorable previo del Ministerio de Hacienda y Finanzas y dar cuenta a las HH. CC. Legislativas.

Cuando a juicio del Poder Ejecutivo sea necesario garantizar obligaciones de los entes indicados precedentemente que no tengan capacidad de endeudamiento suficiente, se requerirá autorización Legislativa.

Queda prohibido garantizar operaciones de terceros distintos a los especificados en este artículo, manteniéndose vigentes las que se hubieran concedido conforme a derecho, con anterioridad a la sanción de esta ley.

ARTICULO 31.- En el caso que el Poder Ejecutivo deba responder por las garantías otorgadas, queda facultado para que a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas proceda a su recupero en la forma que se indica a continuación, optando por la modalidad compatible con cada situación particular:

a) Débito en las cuentas corrientes a la orden de los entes citados en el primer párrafo del artículo anterior, afectando al ente que resultara responsable. Las Instituciones Bancarias debitarán de acuerdo al requerimiento del Ministerio de Hacienda y Finanzas.

b) Retención en las acreencias que los mismos entes tuvieran con la Provincia, cualquiera sea su origen.

c) Iniciar la ejecución judicial inmediata para los terceros comprometidos en la excepción del último párrafo del artículo anterior, para lo cual será informada la Fiscalía de Estado, al efecto de la intervención que le compete.

ARTICULO 32.- Los importes que deba atender el Tesoro Provincial por ejecución de garantías serán recuperados procediendo de la siguiente manera:

a) Cuando la obligación estuviera constituida en moneda extranjera, las divisas pagadas se convertirán a moneda nacional al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina vigente al día del recupero, con más una tasa de interés anual igual a la tasa Libor más tres puntos, más cargos administrativos.

b) Cuando la obligación estuviera constituida en moneda nacional, a la suma pagada se le aplicará una tasa de interés y/o actualización, si correspondiere esta última, igual a la máxima aplicada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de adelantos en cuentas corrientes, calculada desde la fecha del desembolso hasta el día de efectivo recupero, más cargos administrativos.

ARTICULO 33.- Para atender las erogaciones originadas por la ejecución
de las garantías otorgadas en los términos de la presente ley, autorízase al Poder Ejecutivo a disponer la apertura de los créditos necesarios en el Presupuesto debiendo dar cuenta de ello a las Honorables Cámaras Legislativas, no rigiendo esta disposición para los casos en que se encontrara pendiente la aprobación legislativa.

ARTICULO 34.- Establécese que la Cuenta de Inversión en concordancia con la legislación vigente debe contener un detalle informativo de las diversas etapas en la evolución de las garantías durante el año: otorgamiento, liberación, ejecución y recupero o gestión realizada para lograrlo.

ARTICULO 35.- La modificación de los índices de coparticipación a Comunas de impuestos nacionales y del producido del impuesto sobre los Ingresos Brutos en virtud de ser declaradas Ciudad, se producirá a partir del 1º de enero del año siguiente al de vigencia de la ley respectiva.

ARTICULO 36.- Autorízase al Poder Ejecutivo a retener de los montos que le correspondan a las Municipalidades y Comunas en concepto de coparticipación de impuestos, los importes de deudas que las mismas mantengan con la Empresa Provincial de la Energía, el Instituto Autárquico Provincial de Obra Social, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia y con cualquier otro Organismo Provincial, así como también los montos de repetición a contribuyentes, de impuestos que se coparticipan automáticamente.

ARTICULO 37.- Facúltase al Poder Ejecutivo a retener a Municipalidades y Comunas, de los montos que les corresponda en concepto de coparticipación de impuestos, los importes de aportes personales y contribuciones patronales a las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Provincial y Municipales y al Instituto Autárquico Provincial de Obra Social, conforme a las normas reglamentarias que a tales fines dicte el Poder Ejecutivo.

CAPITULO IV
DISPOSICIONES ESPECIFICAS

ARTICULO 38.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer la creación, a integrar y a cooperar con entidades distintas del Estado Provincial, para el cumplimiento de las funciones establecidas en los artículos 16 a 33 de la Ley Nro.10.101, como de competencia de uno o más Ministerios o Secretarías de Estado, cuando éstas estén formadas por Municipalidades o Comunas. El Ministerio o Secretaría de Estado en cuestión mantendrá su competencia material y tendrá participación activa en la misma, pero deberá adecuar sus estructuras para evitar superposiciones con la finalidad de racionalizar recursos de la Administración Central y coordinar programas y políticas que impliquen la competencia de esas áreas. El Poder Ejecutivo deberá dar conocimiento a las HH. CC. Legislativas del ejercicio de la presente autorización.

ARTICULO 39.- Autorízase al Ministerio de Salud a otorgar subsidios a las Cooperadoras de los distintos servicios hospitalarios y a los Servicios de Atención Médica a la Comunidad (SAMCO) de la Jurisdicción, quienes deberán rendir cuenta detallada ante el Ministerio mencionado de las inversiones que realicen, creando para tal fin las partidas correspondientes en "Transferencias para Financiar Erogaciones Corrientes" y "Transferencias para Financiar Erogaciones de Capital", ampliando de esta manera los alcances de la Ley 10.520, en lo que refiere a la distribución del "Fondo de Asistencia para la Salud Pública".

ARTICULO 40.- Incorpórase como último párrafo al artículo 20 de la Ley Nro. 10.745, el siguiente texto:

"Las erogaciones que se proyecten deberán respetar principios de equidad respecto al resto de las erogaciones del Ministerio de Salud por lo que, cumplimentado con los objetivos de la Dirección de Bromatología y Química, los excedentes resultantes deberán afectarse a la atención de Programas de Salud, excepto al Inciso 1 - Gastos en Personal."

ARTICULO 41.- La compra de bienes inmuebles y muebles registrables, que efectúen los Ministerios, Secretarías, Fiscalía de Estado o los Organismos Descentralizados dependientes deberán ser autorizados por el Poder Ejecutivo.

Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo anterior, los bienes inmuebles afectados para el desarrollo de programas de construcción de viviendas, caminos y canales provinciales, sus ensanches y obras anexas, por parte de los Organismos competentes en cada caso.

ARTICULO 42.- Autorízase al Poder Ejecutivo a cobrar los pliegos de bases y condiciones para los llamados a los distintos sistemas de contratación.

El citado Poder reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.

ARTICULO 43.- Los agentes de la Provincia, tanto de la Administración Central como de los Organismos Descentralizados no percibirán sus emolumentos, antes que los mismos hayan sido puestos a disposición de cobro para el inmediato jerárquico inferior.

ARTICULO 44.- Las sumas establecidas mediante el artículo 1 de la Ley Nro. 10.917 se ajustarán conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Nro. 10.174.

Las variaciones reconocidas en tal sentido por el Poder Ejecutivo durante el ejercicio 2005 serán de aplicación a partir del 1° de enero de 2006.

CAPITULO V
OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 45.- Establécese que los remanentes que anualmente se produzcan como consecuencia de la no distribución o distribución parcial (operada como consecuencia de la reglamentación) del Fondo establecido en el artículo 13 de la Ley Nro 10.813, y extensivo al personal del Servicio de Catastro e Información Territorial por el artículo 5to. de la Ley Nro. 10.921, ingresarán al 31 de diciembre de cada año a Rentas Generales del Tesoro Provincial.

ARTICULO 46.- Prorrógase la vigencia de la Ley Nro. 7866, con excepción de los artículos 1 a 18, 21, 23 a 27, 31, 32, 35 a 39, 41 a 50, 61 a 64,103, 104, 107, 108 y 110.

ARTICULO 47.- Para el ejercicio 2006, no serán de aplicación los artículos 2 al 14, 24, 26 , 27, 30 (2do. apartado), 50 (2do. párrafo), 61 al 63, 71, 96 al 100 y 110 del Decreto Ley Nro. 1757/56 (Ley de Contabilidad) y sus modificatorias y los artículos 20 y 33 de la Ley Nro. 5356.

ARTICULO 48.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Edmundo Carlos Barrera
Presidente
Cámara de Diputados

María Eugenia Bielsa
Presidenta
Cámara de Senadores

Diego A. Giuliano
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados

Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores



DECRETO Nº 00003

SANTA FE, 02 ene 2006

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

V I S T O :
La aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.512 efectuada por la H. Legislatura;

D E C R E T A :

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-

OBEID
Walter Alfredo Agosto