picture_as_pdf 2006-01-11

DECRETO N° 3538

Santa Fe, 29 de Diciembre de 2005.

VISTO:

El Expediente N° 00302-0052390-6 del registro del Sistema de Información de Expedientes, en el que se propicia la emisión del acto por el cual se modifica el artículo 1° del Decreto N° 0814/88 y se delega la facultad de disponer la autorización de bingos eventuales o temporarios, contemplados en el artículo 15° de la Ley N° 11.998 o la que en el futuro la reemplace; y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 3925/86 reglamentó la realización de Rifas, Bono Contribución, Tómbolas, Lotería Familiar, Bingos y/o Sorteos Continuos organizados por asociaciones con personería jurídica, política o gremial o aquellas comisiones especiales constituidas con el objeto de contribuir a la atención de algún problema de interés público (artículo 1°);

Que posteriormente, el Decreto N° 814/88 dispuso la suspensión de todo trámite para la realización de Tómbolas, Loterías Familiares, Sorteos Continuos y/o Bingos y a las renovaciones de autorizaciones futuras (artículo 1°);

Que la Legislatura de la Provincia de Santa Fe sancionó, con fecha 30 de noviembre de 2.001, la Ley N° 11.998, que autoriza al Poder Ejecutivo a disponer la instalación y explotación de Casinos y Bingos en el territorio provincial, habiendo sido dicha norma reglamentada mediante Decreto N° 3897/02;

Que la Ley N° 11.998, en su artículo 3° inciso c), al definir la modalidad de juego del "Bingo", estipula: "Exceptúanse de esta modalidad de juego a los Bingos temporarios organizados en forma directa por instituciones de bien público, sin fines de lucro, que autorice el Poder Ejecutivo";

Que dichos bingos temporarios están específicamente contemplados en el artículo 15° de la ley, en tanto reza: " El Poder Ejecutivo solo podrá autorizar la realización de bingos temporarios o eventuales, en cualquier localización del territorio provincial, cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos: a) que lo organicen en forma directa personas jurídicas, de bien público, sin fines de lucro; b) que la entidad de que se trate sólo organice un bingo por año ......

Que el aludido Decreto Reglamentario N° 3897/02, aprobó el reglamento de Casinos y Bingos (artículo 1°). Tal reglamentación contempla no sólo el funcionamiento de los bingos no eventuales, es decir lo que se concederán previa licitación, sino también de los temporarios o eventuales (artículo 15°), expresando en este último caso que los mismos deberán encuadrarse en las previsiones del Decreto N° 3925/86;

Que en lo referente a la autoridad competente para otorgar la pertinente autorización, cabe concluir a partir de la consideración de los artículos 1° y 15° de la Ley N° 11.998, que ella ha sido otorgada por el ordenamiento jurídico al Poder Ejecutivo;

Que si bien en el artículo 15° del "Anexo" del Decreto 3897/02 se estipuló que los bingos temporarios o eventuales para ser autorizados por la Autoridad de Aplicación, deberían cumplimentar además de los requisitos de la ley precitada con los establecidos por el Decreto N° 3925/86, esa mención no puede ser entendida como la regulación de un supuesto de delegación, atento a la necesidad de que las delegaciones se resuelvan de manera expresa y clara (conforme criterios sustentados en Dictámenes de Fiscalía de Estado N° 0097/03 y concordantes);

Que lo dicho no obsta a que se modifique la mencionada normativa reglamentaria, no resultando cuestionable desde un punto de vista constitucional y legal que se delegue en la Autoridad de Aplicación de la ley o en la autoridad que ella decida, el ejercicio de la facultad de autorizar los bingos temporarios o eventuales a que se aluden en el artículo 15° de la ley;

Que el artículo 4° de la Ley N° 10.101 prevé que el Gobernador, los Ministros y los Subsecretarios podrán delegar, y en su caso, autorizar a subdelegar funciones en niveles jerárquicos subordinados determinando el modo y alcance de la delegación o subdelegación a través de reglamentaciones adecuadas que garanticen en última instancia al delegante el ejercicio de sus propias atribuciones;

Que se estima conveniente delegar el ejercicio de la facultad de autorizar bingos temporarios o eventuales en la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de que ésta pueda subdelegarla, previéndose en todos los casos la obligación de informar al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Secretaría Legal y Técnica, de los actos que se dicten en ejercicio de esa delegación;

Que en lo que respecta al Decreto N° 0814/88, por el cual se suspendieron todos los trámites para la realización de "bingos" y otros juegos, fundándose para ello en una evaluación de la protección del bien común realizada en aquella oportunidad histórica (véase el considerando tercero de ese decreto), debe entenderse que esa evaluación, en lo que respecta a los bingos, fue sustituida por una diversa efectuada por el Poder Legislativo (Ley N° 11.998) y por el Poder Ejecutivo al reglamentar la ley (Decreto N° 3897/02), estimándose necesario modificar el artículo 1° del mencionado decreto excluyendo a los bingos de los supuestos allí mencionados;

Que han dictaminado los órganos técnicos y jurídicos pertinentes;

Que la presente se dicta conforme las facultades conferidas por los artículos 16° de la Ley N° 11.998, 4° de la Ley N° 10.101 y 72° incisos 1) y 4) de la Constitución de Santa Fe;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1°.- Modifícase el artículo 1° del Decreto N° 0814/88 el que quedará redactado de la siguiente manera:

Suspéndese todo trámite para la realización de tómbolas, Loterías Familiares, Sorteos Continuos y las renovaciones de autorizaciones futuras.

Modifícase el texto del artículo 15° del Anexo aprobado por Decreto N° 3897/02 que quedará redactado de la siguiente manera:

Para ser autorizados, los bingos temporarios o eventuales deberán cumplir además de los requisitos establecidos por la Ley N° 11.998 y esta reglamentación, con los que se establecen en el Decreto N° 3925/86, sus modificatorios o la norma que en el futuro lo reemplace. Delégase en la Autoridad de Aplicación o en el órgano que éste designe el ejercicio de la facultad de autorizar esos bingos, estableciéndose que se deberá informar al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Secretaría Legal y Técnica, de los actos administrativos que se dicten en ejercicio de esa delegación.

ARTICULO 2°.- El presente decreto será refrendado por los Señores Ministros Coordinador y de Hacienda y Finanzas.

ARTICULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

OBEID

C.P.N. Rubén Héctor Michlig

C.P.N. Walter Alfredo Agosto