REGISTRADA BAJO EL Nº 13319
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA
CON FUERZA DE
L E Y :
RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA
ARTÍCULO 1 - Establécese un Régimen de Regularización Tributaria para los siguientes impuestos, tasas y contribuciones provinciales:
a) Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
b) Impuesto Inmobiliario Urbano, Suburbano y Rural,
c) Impuesto de Sellos,
d) Aportes Sociales - Ley Nº 5110,
e) Contribución de Mejoras,
f) Impuestos a las actividades Hípicas- Ley Nº 5.317,
g) Patente Única sobre Vehículos,
h) Tasa Retributiva de Servicios,
i) Aportes al Instituto Becario.
ARTÍCULO 2 - Quedan excluidos del presente régimen:
a) Los contribuyentes con proceso penal abierto por delitos tributarios referidos a impuestos provinciales.
b) Los agentes de recaudación del sistema denominado SIRCREB, por las retenciones o percepciones practicadas o no.
c) Los agentes de retención y/o percepción por los importes que hubieren retenido o percibido y que no fueron ingresados al fisco, por cualquier concepto.
d) Los planes de pago vigentes de regímenes de regularizaciones anteriores. No pudiendo, a partir de la promulgación de la presente, declararse la caducidad de estos planes para acogerse al régimen creado por la presente ley.
ARTÍCULO 3 - Están sujetas al régimen de la presente ley las deudas devengadas hasta la fecha de promulgación de la presente ley, por los impuestos, tasas y contribuciones previstas en el Artículo 1 hasta un monto máximo de pesos cinco millones ($5.000.000.-), cuya titularidad corresponda a un mismo contribuyente.
ARTÍCULO 4 - Se encuentran comprendidas en el presente régimen, todas las obligaciones omitidas por los gravámenes mencionados aun cuando se encuentren intimadas, en proceso de determinación, en trámite de reconsideración o apelación ante el Poder Ejecutivo o ante la Justicia o sometidas a juicio de ejecución fiscal o incluidas en planes de facilidades de pagos formalizados en el marco de las resoluciones dictadas por la Administración Provincial de Impuestos caducos o no o incluidas en regímenes de facilidades de pagos que hubiesen caducados los correspondientes beneficios.
ARTÍCULO 5 - Las obligaciones fiscales que se regularicen por el presente régimen, se calcularán adicionando al monto del impuesto, tasa o contribución el uno (1%) por ciento de interés simple mensual, calculado desde su fecha de vencimiento hasta la de su efectivo pago o formalización del convenio respectivo, más las multas correspondientes.
ARTÍCULO 6 - La deuda determinada de conformidad al artículo anterior podrá ser cancelada de contado o mediante la formalización de planes de pagos en cuotas, conforme el siguiente detalle:
a) De contado:
a.1) Abonando dentro de los sesenta (60) días de la vigencia de la presente ley, se reducirán los intereses y las multas en un setenta por ciento (70%). Con excepción del inciso d) del Artículo 1 de la presente en el que no se harán reducciones ni quitas sobre intereses y multas.
b) Mediante Convenios de Pagos:
b.1) En hasta doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, con un interés del uno por ciento (1%) mensual aplicable sobre saldos, Sistema Alemán; debiendo abonarse la primera cuota al momento de proponer el respectivo plan de pago.
b.2) En hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, con un interés del uno con veinticinco por ciento (1,25 %) mensual aplicable sobre saldos, Sistema Alemán; debiendo abonarse la primera cuota al momento de proponer el respectivo plan de pago.
b.3) En hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, con un interés del uno y medio por ciento (1,50%) mensual aplicable sobre saldos, Sistema Alemán; debiendo abonarse la primera cuota al momento de proponer el respectivo plan de pago.
Para todos los supuestos de convenios de pago el importe de cada cuota, no podrá ser inferior a cincuenta pesos ($ 50.-) en caso del Impuesto Inmobiliario y Patente Única sobre Vehículos. Para el resto de los Impuestos, tasas y contribuciones no podrá ser inferior a pesos cien ($ 100.-).
ARTÍCULO 7 - Para el caso del Impuesto Inmobiliario Urbano sobre inmuebles que sean la única propiedad destinada a vivienda cuya valuación ficta no exceda el monto asignado para la categoría 5 de la Ley Nº 3650 y sus modificatorias, la deuda determinada de conformidad al artículo anterior podrá ser cancelada de contado o mediante la formalización de planes de pagos en cuotas, conforme el siguiente detalle:
a) De contado:
a.1) Se reducirán los intereses y las multas en un cien por ciento (100%).
b) Mediante Convenios de Pagos:
b.1). En hasta doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, con un interés del medio por ciento (0,5 %) mensual aplicable sobre saldos, Sistema Alemán; debiendo abonarse la primera cuota al momento de proponer el respectivo plan de pago.
b.2). En hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, con un interés del uno por ciento (1 %) mensual aplicable sobre saldos, Sistema Alemán; debiendo abonarse la primera cuota al momento de proponer el respectivo plan de pago.
b.3). En hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, con un interés del 1,50% (uno y medio por ciento) mensual aplicable sobre saldos, Sistema Alemán; debiendo abonarse la primera cuota al momento de proponer el respectivo plan de pago.
ARTÍCULO 8 - Para el caso de aquellos contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, gravados con la alícuota general, cuyos ingresos sean menores o iguales al monto fijado por la AFIP para la categoría F del Régimen de Monotributo, la deuda determinada de conformidad al artículo anterior podrá ser cancelada de contado o mediante la formalización de planes de pagos en cuotas, conforme el siguiente detalle:
a) De contado:
a.1) Se reducirán los intereses y las multas en un cien por ciento (100%).
b) Mediante Convenios de Pagos:
b.1).En hasta doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, con un interés del medio por ciento (0,5 %) mensual aplicable sobre saldos, Sistema Alemán; debiendo abonarse la primera cuota al momento de proponer el respectivo plan de pago.
b.2).En hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, con un interés del uno por ciento (1 %) mensual aplicable sobre saldos, Sistema Alemán; debiendo abonarse la primera cuota al momento de proponer el respectivo plan de pago.
b.3).En hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, con un interés del uno y medio por ciento (1,50 %) mensual aplicable sobre saldos, Sistema Alemán; debiendo abonarse la primera cuota al momento de proponer el respectivo plan de pago.
ARTÍCULO 9 - Las cuotas vencerán el día diez (10) de cada mes a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se formalice la adhesión al plan de pagos. Se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.
La Administración Provincial de Impuestos determinará las excepciones a esta modalidad de cancelación dispuesta en el párrafo precedente.
En los casos que corresponda, cuando a la fecha de vencimiento general fijada en el primer párrafo del presente artículo no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar el día veinte (20) del mismo mes un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro.
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, se debitarán el día diez (10) del mes inmediato siguiente.
En los supuestos indicados en los dos párrafos precedentes, la respectiva cuota devengará los intereses resarcitorios correspondientes.
Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de las cuotas coincidan con días feriados o inhábiles, se trasladarán al primer día hábil inmediato siguiente.
ARTÍCULO 10 - Cuando a la fecha de promulgación de la presente ley, existan deudas devengadas que excedan el límite de pesos cinco millones ($5.000.000.-) previsto en el artículo 3, su regularización constituye una condición indispensable para acceder a los beneficios que por la presente se establecen. Dichas deudas podrán ser canceladas mediante la formalización de convenios de pago en las condiciones generales vigentes establecidas por la Administración Provincial de Impuestos.
ARTÍCULO 11 - Las actuaciones y toda documentación relacionadas con el acogimiento a la presente ley, están exentas del pago de Tasas Retributivas de Servicios e Impuesto de Sellos.
ARTÍCULO 12 - La caducidad del convenio de pago operará de pleno derecho sin necesidad de declaración alguna, quedando facultada la Administración Provincial de Impuestos para instar, sin más trámite, el cobro judicial del saldo de la deuda original convenida, con más los accesorios que correspondan, cuando se produzca alguna de las causales que se indican a continuación:
a) Falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas o alternadas, a los treinta (30) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas.
b) Falta de pago de hasta dos (2) cuotas del plan, a los treinta (30) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
Producida la caducidad, la pérdida de los beneficios será proporcional a la deuda incumplida al momento de configurarse la misma.
ARTÍCULO 13 - La Administración Provincial de Impuestos comunicará a los ejecutores fiscales que deberán abstenerse de iniciar y/o proseguir acciones judiciales durante el plazo de vigencia para el acogimiento y que también deberán suspender o paralizar los juicios durante igual período, de conformidad con lo establecido en el Artículo 91 del Código Fiscal Ley Nº 3456 (t.o. 1997 y sus modificatorias), no debiendo los jueces competentes, cualquiera sea el término de la suspensión, decretar la perención de instancia de las causas en trámite.
ARTÍCULO 14 - Cuando las deudas estén en proceso de ejecución fiscal, los contribuyentes que se adhieran al presente régimen deberán acogerse expresamente ante la Administración Provincial de Impuestos, allanándose paralelamente a la ejecución y desistiendo de todo recurso, acción y/o derecho; comunicándoselo al juzgado donde se sustancie la causa. Deberán, además, pagar los honorarios profesionales que se reducirán al tres por ciento (3%) del monto del capital oportunamente reclamado, en la medida que no estén regulados con anterioridad a la vigencia de la presente ley. En todos los casos se podrán abonar los honorarios mediante la formalización de convenios de pagos en cuotas, en las condiciones generales que se prevén para el pago de las deudas impositivas. La Administración Provincial de Impuestos podrá reglamentar todos los aspectos inherentes al pago de los honorarios de los profesionales intervinientes, en la medida que no estén regulados con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 15 - El acogimiento a los beneficios de la presente ley, implica el pleno reconocimiento de la deuda que se regulariza y significará el desistimiento de los recursos en las instancias administrativas y/o judiciales en que se encuentren las causas, por el concepto y monto regularizado.
ARTÍCULO 16 - Las disposiciones del presente régimen de regularización entrarán en vigencia a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su promulgación, por un término de noventa (90) días corridos, facultándose al Poder Ejecutivo a prorrogar dicho plazo por un máximo de treinta (30) días corridos.
ARTÍCULO 17 - Facúltase al Poder Ejecutivo para que, a través de la Administración Provincial de Impuestos, se dicten las disposiciones complementarias que resulten necesarias para la aplicación de la presente ley, incluyendo plazos, condiciones, recaudos para reliquidar los convenios incumplidos y constitución de garantías.
ARTÍCULO 18 - Los contribuyentes que acrediten estar al día, en tiempo y forma, con las obligaciones fiscales correspondientes al período que comprende desde el 1 de enero de 2008 hasta la fecha de promulgación de la presente, gozarán del siguiente estímulo a su buena conducta fiscal:
a) Impuesto Inmobiliario (urbano y rural): cinco por ciento (5%) de descuento del valor nominal del gravamen cuyos vencimientos operen entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013.
b) Patente única sobre vehículos: cinco por ciento (5%) de descuento del valor nominal del gravamen cuyos vencimientos operen entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013.
ARTÍCULO 19 - Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer un sistema de bonificaciones para aquellos contribuyentes que opten por cancelar el monto total anual, a partir del ejercicio fiscal 2013, de las cuotas no vencidas de los Impuestos: Inmobiliario, Urbano, Rural y Patente Única sobre Vehículos, un descuento del cinco por ciento (5 %) de dicho monto.
Asimismo, para aquellos que opten por el pago en cuotas, conforme fecha de vencimiento establecido para los respectivos periodos fiscales desde el 2013, adhiriendo al sistema bancario de débito automático en caja de ahorro o cuenta corriente, se fijará una bonificación sobre el importe de cada cuota de un cinco por ciento (5%).
ARTÍCULO 20 - Encomiéndase al Poder Ejecutivo la creación de un Programa de Educación Cívico Tributaria cuya función sea diseñar, coordinar y ejecutar acciones tendientes a proporcionar a los ciudadanos, esquemas conceptuales sobre la responsabilidad fiscal, que contribuyan a la formación de una conciencia tributaria fundada en valores y en el ejercicio de una ciudadanía participativa, comprometida y solidaria. Asimismo deberá prever la existencia de reconocimientos a los buenos contribuyentes para estimular y revalorizar el cumplimiento fiscal voluntario. Dicho programa deberá implementarse dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente Ley y de ningún modo afectará el otorgamiento de los beneficios establecidos en los artículos 16 y 17 de la presente ley.
ARTÍCULO 21 - Invítase a los Municipios y Comunas a adherir en cuanto les fuere aplicable y de su competencia al régimen de la presente ley.
ARTÍCULO 22 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES NOVIEMBRE DEL AÑO 2012.
LUIS DANIEL RUBEO
Presidente Cámara de Diputados
JORGE HENN
Presidente Cámara de Senadores
JORGE RAÚL HURANI
Secretario Cámara de Diputados
RICARDO H. PAULICHENCO
Secretario Legislativo Cámara de Senadores
DECRETO Nº 3659
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 06 dic 2012
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
V I S T O :
La aprobación de la Ley que antecede Nº 13.319 efectuada por la H. Legislatura;
D E C R E T A :
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-
BONFATTI
ÁNGEL JOSÉ SCIARA
9594
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