picture_as_pdf 2004-12-10

DECRETO Nº 2409

Santa Fe, 25 de Noviembre de 2004

V I S T O :

El expediente Nº 00401-0137305-6 del Registro del Ministerio de Educación, en cuyas actuaciones se gestiona la aprobación de un nuevo Régimen de Suplencias para el personal de supervisión, directivo, docente y auxiliar docente dependiente de la Dirección Provincial de Educación Media y Técnica, en sustitución del que fuera instituido por el Artículo 1º del Decreto Nº 1553/97 - Anexo I; y

CONSIDERANDO:

Que la actual Administración está empeñada en propiciar cambios en el sistema educativo acordes a las nuevas demandas sociales, promoviendo mayor equidad y calidad educativa;

Que un aspecto muy importante en el desempeña del docente del nivel tiene que ver con la ponderación de sus antecedentes;

Que el régimen hasta hoy vigente ha sido cuestionado desde su inicio por amplios sectores de la comunidad educativa, en razón de que hace caducar ciertos antecedentes luego de los diez años, y pone topes a todos los antecedentes y a la antigüedad, lo cual no reconoce el esfuerzo permanente y continuo del docente, ni la totalidad de su desempeño. Además, la existencia de límites coloca en situación de injusticia y perjuicio de aquellos que cuentan con un currículum que exceda uno o más de ellos;

Que los topes fijados a cada uno de los antecedentes en la anterior normativa y la relación entre ellos no tuvo en su momento un fundamento científico y fue siempre materia opinable;

Que la actual gestión estima necesario promover la capacitación en forma continua, tendiendo a mayor cualificación y al reconocimiento de las actividades que desempeñan los docentes en el área educativa y consecuente con ello no estima conveniente la caducidad de ciertos antecedentes a partir de los diez años, como hace la norma vigente, sino su reconocimiento pero con la mitad de su valor;

Que asimismo considera disvaliosa la actual relación limitativa de la antigüedad respecto de los antecedentes al hacerla valer sólo hasta los veinte años, afirmando que tal acotamiento puede operarse con su reconocimiento con la mitad de su valor;

Que también resulta necesario estimular la capacitación permanente y al mismo tiempo lograr un equilibrio entre ella y la experiencia adquirida con el transcurrir del ejercicio docente, por lo que se estima procedente la ponderación de la antigüedad hasta el máximo de 20 años con un puntaje y a partir de allí reducir el mismo a la mitad;

Que la Cartera Educativa destaca que los puntajes otorgados hasta el presente a determinados cursos cortos no guardan proporción con los que se otorgan a carreras de grado, postítulos y postgrados, valorizando, por ejemplo a dos cursos de 41 hs. igual que un postgrado de 2 años de duración, lo que produce situaciones de inequidad que deben subsanarse. Además, otorga igual puntaje a todos los cursos de más de 40 hs., lo cual requiere una evidente mejor clasificación de los mismos;

Que considera que la mejor manera de evitar distorsiones en los puntajes es que éstos estén vinculados a la carga horaria y al nivel de reconocimiento y control oficial de los cursos;

Que resulta necesario reconocer y ponderar otros antecedentes que jerarquizan la tarea docente, como otros títulos universitarios obtenidos, la producción de Proyectos Innovadores Educativos seleccionados por concursos provinciales o nacionales, el trabajo profesional como antecedente en el dictado de materias técnicas, especialmente los correspondientes a los últimos diez años, para estar acordes con las actualizaciones técnico-técnológicas; entre otros;

Que en el nivel medio se constata la existencia de docentes que cumplen funciones en varias escuelas con los evidentes perjuicios que ello trae aparejado para el personal y para el servicio, lo que puede evitarse a mediano plazo si se toman medidas que favorezcan la labor docente, la organización escolar y el sentido de pertenencia del docente facilitando su desempeño;

Que en tal sentido en la actualidad el concepto de "escalafón interno" no incluye a docentes que pertenecen como titulares o interinos a la institución para otras materias que no sean las que ya tienen, quedando por ello en el escalafón externo;

Que se estima conveniente la incorporación de un tercer escalafón "como catedrático del establecimiento" que reconozca a todo aquel docente que se desempeña como titular o interino en otras materias de la institución, y posea el título y las condiciones exigidas por la reglamentación vigente como aspirante del escalafón interno, medida para la que existe un amplio consenso entre docentes y directivos.

Que, por otra parte, se ha dispuesto eliminar la exigencia de antigüedad en otro nivel para el aspirante a la función vicedirectiva en el nivel medio en establecimientos de nivel con incorporación de nivel superior, colocando en un plano de igualdad y accesibilidad a todos los docentes.

Que se han realizado amplias consultas a las Juntas de Calificación Profesional, la Comisión Provincial Permanente que entiende en las Competencias e Incumbencias de Títulos - Decreto Nº 5799/91, como así también a Supervisores y Directores de Escuelas Medias y Técnicas;

Que teniendo en cuenta la complejidad que adquiere la instrumentación de la aplicación del nuevo régimen de suplencias, así como el escaso tiempo disponible para la finalización del proceso de evaluación en tiempo y forma, se ha previsto la incorporación de una norma transitoria que solucione los inconvenientes derivados de la falta de escalafones;

Que han tomado intervención de competencia la Dirección Provincial de Educación Media y Técnica y la Subsecretaría de Educación dependientes del Ministerio de Educación;

Que la Constitución Provincial en el Artículo 72º, Inciso 4º confiere atribuciones al Poder Ejecutivo a dictar normas de ejecución de carácter educativo;

Que se ha expedido en autos la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación mediante Dictamen Nº 458/04 y Fiscalía de Estado en similares Nros. 1326/04 y 1389/04, conforme las disposiciones de los Artículos 2º - Inciso e) y 3º - Inciso c) del Anexo del Decreto Nº 132/94;

Por ello:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A :

ARTICULO 1. - Déjase sin efecto el "Régimen de Suplencias para el personal de supervisión, directivo, docente y auxiliar docente dependiente de la Dirección Provincial de Educación Media y Técnica del Ministerio de Educación" aprobado por el Artículo 1º del Decreto Nº 1553/97 - Anexo I.

ARTICULO 2. - Institúyese como Régimen de Suplencias para el personal de supervisión, directivo, docente y auxiliar docente de 8º y 9º de EGB3, Polimodal y Trayectos Técnicos Profesionales dependiente del Ministerio de Educación, el que como Anexo en veinticinco (25) fojas se aprueba y adjunta al presente.

ARTICULO 3. - Establécese que, hasta tanto no culmine el proceso de elaboración, por parte de las Juntas, de las listas de orden de mérito para el Ciclo Lectivo 2005, se mantendrán vigentes para la cobertura de suplencias en ese período los escalafones correspondientes al año 2004.

ARTICULO 4. - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

O B E I D

Prof. Carola Nin

ANEXO DEL DECRETO Nº 2409

REGIMEN DE SUPLENCIAS PARA EL PERSONAL DE SUPERVISION, DIRECTIVO, DOCENTE Y AUXILIAR DOCENTE DE EGB 3, POLIMODAL Y TRAYECTOS TECNICOS PROFESIONALES DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION

CAPITULO I: DENOMINACION DE LOS SUPLENTES

Artículo 1. - Se considera personal suplente al que se desempeña con carácter transitorio. A los efectos de este Reglamento, se denomina:

1.1 Interino: al que se desempeña en horas o cargo vacante.

1.2 Reemplazante: al que revista en lugar de un titular o interino.

CAPITULO II: DE LAS CONDICIONES

Artículo 2º

Los aspirantes a suplencias deben reunir las siguientes condiciones:

2.1 No exceder el límite de edad impuesto por el régimen jubilatorio.

2.2 Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo.

2.3 Poseer título que habilite para el desempeño en las cátedras o cargos de los establecimientos del nivel y modalidad debidamente registrados en el Ministerio de Educación.

2.4 No registrar antecedentes penales que impidan el ejercicio de la docencia o de puestos públicos.

2.5 No estar inhabilitado.

2.6 Poseer capacidad física y psíquica que no impidan el ejercicio de la docencia.

2.7 No hallarse jubilado.

Artículo 3º

Los suplentes tendrán los mismos deberes establecidos para los titulares por Leyes, Decretos y reglamentaciones vigentes y los derechos que les fije el presente y aquellas otras reglamentaciones de personal que los incluyan.

CAPITULO III: DE LA INSCRIPCION

a) Inscripción Anual:

TERMINOS:

Artículo 4º

La inscripción anual de aspirantes a suplencias regidos por este Reglamento se realizará en las fechas que a tal efecto establezca el Ministerio de Educación.

PUBLICIDAD:

Artículo 5º

Los llamados a inscripción anual se difundirán por los medios de información oral y escrita, por calendario escolar y por el Boletín Oficial, además de colocarse en cada escuela en lugar visible, la indicación de lugar y lugares, días y horas en donde podrá efectivizarse la inscripción.

PROCEDIMIENTO:

Artículo 6º

Para la inscripción anual de aspirantes se habilitará en cada establecimiento, un registro al efecto.

Artículo 7º

El aspirante a suplencias podrá inscribirse en establecimientos que dicten 8º y 9º años de EGB3 y/o Polimodal y/o Trayectos Técnicos Profesionales, hasta un máximo de seis (6).

Artículo 8º

En su solicitud de inscripción el aspirante requerirá su inclusión en las listas de orden de méritos que correspondan a los cargos o asignaturas (espacios curriculares, módulos u Oferta Formativa Complementaria) para los que su título lo habilite en cada establecimiento, de acuerdo con el Plan de Estudios de la Escuela.

Artículo 9º

La inscripción será gestionada por el propio interesado o por intermedio de apoderado, mediante la pertinente solicitud en formulario especial por triplicado, el que tendrá carácter de declaración jurada.

Artículo 10º

La solicitud presentada deberá acompañarse con la documentación probatoria de títulos y antecedentes, ordenados según los ítems de la declaración jurada y foliados, en originales o fotocopias autenticadas por el Director y Secretario o Juez Comunal.

En los casos en que tales legajos ya hubieren sido presentados en orden a lo establecido por este reglamento y obraren en poder de la Junta de Calificación Profesional, se agregarán los títulos y antecedentes no incorporados en aquella oportunidad.

Artículo 11º

Al recepcionarse la inscripción, el personal que designe la Dirección, devolverá al interesado el triplicado de la solicitud con firma, sello del establecimiento y fecha, quedando el duplicado en el establecimiento y el original se remitirá a la Junta de Calificación correspondiente. Dicho triplicado se constituirá en comprobante válido para cualquier reclamo por este acto.

Artículo 12º

El personal que se desempeñe en el establecimiento y aspire a cubrir suplencias en éste, deberá inscribirse en el tiempo y forma previstos en el presente Capítulo igual que los aspirantes externos; pero con la aclaración de que corresponde a la lista de orden de méritos interno, cuando así resultare pertinente de conformidad con lo establecido en esta reglamentación.

No podrán inscribirse en un establecimiento los aspirantes que tengan con el personal directivo un vínculo de parentesco hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad o cónyuge, salvo que se trate de localidades que cuenten con una sola escuela del mismo nivel.

Artículo 13º

El registro de aspirantes será clausurado el último día hábil del plazo establecido, a la hora de finalización de atención al público determinado por el establecimiento. En la oportunidad se labrará acta con la cantidad de inscriptos por materia y cargo; una con aspirantes externos y otra con aspirantes internos (personal que se desempeña en el establecimiento, titulares e interinos). En casos de situaciones de fuerza mayor (catástrofe natural, corte de energía, fallecimiento de algún personal del establecimiento) la autoridad superior competente podrá autorizar una prórroga por 12 ó 24 hs.

En un plazo de cinco (5) días hábiles a partir del cierre de inscripción se procederá a confeccionar un acta detallada de las inscripciones recibidas dejándose constancia del número de los respectivos documentos de identidad y de la cantidad de folios de las carpetas de antecedentes y títulos presentadas. Ambas actas serán firmadas por el Director y Secretario de la Escuela o el responsable de la sede que fije el Ministerio de Educación.

Artículo 14º

Las solicitudes de inscripción, la documentación probatoria de títulos y antecedentes y copias de las actas labradas al finalizar la inscripción, serán remitidos a la Junta de Calificación Profesional respectiva, dentro de los cinco (5) días hábiles de la efectivización de la clausura.

b) Inscripciones Complementarias:

Artículo 15º

Durante todo el período lectivo se habilitará en cada establecimiento un registro de aspirantes a suplencias:

a) Para aquellas personas que acrediten haber obtenido el título o haberse radicado en la zona con posterioridad a la fecha de inscripción prevista en el Artículo 4º.

b) Para aquellos docentes que acrediten haber obtenido el título que les otorga recategorización de su competencia.

Las condiciones, procedimientos de inscripción y remisión de documentación a la Junta de Calificación Profesional serán los que se especifican en los Artículos 7º al 12º.

Los aspirantes serán incorporados en el escalafón que corresponda, según la competencia de su título, en el orden que determine su puntaje.

Artículo 16º

Las reaperturas de inscripción por el agotamiento de las listas de orden de mérito y otras causales excepcionales, serán dispuestas por la Dirección del establecimiento, por el término de cinco (5) días hábiles aplicándose a tales fines las formas y procedimientos previstos para la inscripción anual. La Junta se expedirá sobre las listas de orden de méritos complementarias en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, a partir de la recepción de la documentación.

c) Exposición del orden de mérito y ofrecimiento y adjudicación de las suplencias:

Artículo 17º

Las listas de orden de méritos serán expuestas durante cinco (5) días hábiles en cada establecimiento escolar, a los fines establecidos en el Artículo 36º, entrando en vigencia a partir de la iniciación del período escolar del año siguiente al de la inscripción y caducarán al inicio del próximo período escolar.

Artículo 18º

Las suplencias serán ofrecidas por la Dirección del establecimiento por estricto orden de méritos y de conformidad con los diversos Capítulos de este reglamento, siendo tales ofrecimientos y adjudicaciones de su exclusiva responsabilidad.

d) Mantenimiento del orden de turno:

Artículo 19º

El suplente conservará su derecho de turno mientras dure la vigencia de la lista de orden de méritos de aspirantes.

Artículo 20º

Los aspirantes inscriptos que no acepten las suplencias ofrecidas perderán su derecho de turno en la lista de orden de méritos correspondiente, salvo que en el registro de notificación de suplencias estuviera asentado y documentado alguno de los siguientes supuestos:

* Enfermedad debidamente certificada.

* Duelo por fallecimiento de cónyuge o familiar hasta segundo grado de consanguinidad o padres políticos.

* Casamiento.

* Maternidad.

* Incompatibilidad por superposición horaria.

* Haber sido convocado por el Ministerio de Educación para rendir pruebas de oposición u ofrecimientos de cargos (ingreso - incremento - ascenso).

* Estar cumpliendo funciones, obligaciones o misiones oficiales dispuestas por el Ministerio de Educación, justificables mediante presentación del acto dispositivo correspondiente.

* Haber sido convocado a presentarse en el término improrrogable ante autoridad oficial competente.

* Haberse suscitado la situación planteada en el Artículo 40º segundo párrafo.

El aspirante deberá certificar estas situaciones ante la Dirección de la Escuela dentro de las cuarenta y ocho (48) horas y comunicar oportunamente su disponibilidad para volver a ocupar su lugar en la lista correspondiente. La falta de certificación determinará la pérdida del derecho de turno.

Artículo 21º

El aspirante que finalizare su suplencia en un establecimiento volverá a ocupar su lugar en la lista correspondiente para nuevos ofrecimientos, aplicándose la prelación determinada en el Artículo 39º in fine.

Artículo 22º

El suplente que hubiera cumplido una actuación mínima de quince (15) días y debiera cesar porque el titular o interino o quien cubriera se reintegrare provisoriamente por un lapso de uno (1) a treinta (30) días, continuando luego en uso de licencia, tendrá derecho a seguir ocupando la misma suplencia.

e) Requisitos para asumir la suplencia:

Artículo 23º

Para asumir una suplencia el aspirante que lo haga por primera vez deberá cumplimentar la acreditación de certificado médico oficial previsto en el Artículo 52º del Decreto Nº 4597/83, sin perjuicio de gestionar la aptitud psicofísica en un todo de acuerdo con lo establecido en dicha normativa.

Los aspirantes no encuadrados en el supuesto anterior deberán presentar certificado de aptitud psicofísica o constancia de haber iniciado el trámite para su obtención ante la repartición correspondiente.

La no cumplimentación de las documentaciones descriptas en cada caso motivará la pérdida del derecho a suplencia, debiendo procederse a ofrecerla la que sigue en la lista de orden de méritos.

Al requisito descripto se agregará la acreditación de no tener incompatibilidad, cualquiera fuere su naturaleza, mediante la presentación de la Credencial Unica Docente o en su defecto declaración jurada de cargos y horas debidamente conformada.

Artículo 24º

Si la suplencia ofrecida pusiera al aspirante en incompatibilidad de cargos u horas, deberá regularizar su situación previamente en forma fehaciente, dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, único supuesto en que podrá dársele posesión efectiva. De lo contrario perderá el derecho de turno.

Durante el referido término de cuarenta y ocho (48) horas el servicio será cubierto por personal auxiliar en su respectiva área, siempre que tal cargo existiere en el establecimiento.

f) Registro Documental:

Artículo 25º

Como constancia de las acciones cumplidas en orden a lo previsto en este Reglamento, en el establecimiento deberá llevarse una carpeta anual con la siguiente documentación:

Para la inscripción anual:

a) Acta con la nómina de aspirantes inscriptos en el establecimiento.

b) Constancia de remisión de las nóminas a la Junta de Calificación Profesional con prueba de recepción.

c) Listas de orden de méritos remitidas por la Junta de Calificación Profesional.

d) Registro y notificación fehaciente de los ofrecimientos de cargos y horas.

e) Fundamentación de no aceptación de suplencias.

f) Copias de los pedidos de revocatoria y apelación si los hubiere y de las resoluciones tomadas por los organismos pertinentes.

g) Constancias de aptitud psicofísica.

h) Declaraciones juradas de los aspirantes manifestando no tener incompatibilidad.

Para inscripciones complementarias:

Además de las documentaciones precedentemente enumeradas se incluirán para las inscripciones complementarias constancia de la difusión pública del llamado a inscripción de aspirantes y registro de solicitudes de reapertura de inscripción según lo establecido en el Artículo 16º.

La Dirección escolar hará la difusión del llamado a inscripción en este último caso.

CAPITULO IV: DEL CESE DE LOS SUPLENTES

Artículo 26º

El cese del personal suplente se producirá en cualquier época del año por:

1. Reintegro del titular o suplente que hubiere hecho uso de licencia prevista por el reglamento respectivo.

2. Ocupación del cargo por un titular.

3. Supresión del cargo o espacio curricular o área de la planta escolar.

4. Por disposición de autoridad competente, de conformidad con lo previsto en el Régimen de Disciplina para el Personal Docente y/o por aplicación de la Ley de Acumulación de cargos y horas.

Artículo 27º

El cese por las causales determinadas en el artículo anterior (Incisos 1, 2 y 3) será dispuesto y notificado por el superior inmediato. El emergente del régimen de disciplina será dispuesto por la autoridad pertinente y notificado por intermedio del Ministerio de Educación, con copia del acto dictado. Para las situaciones previstas en el Inciso 3, serán de aplicación las normas del Decreto Nº 092/01 o de aquel que lo reemplace.

Cuando el cese se determine como consecuencia de la supresión de la asignatura o asignaturas por cambio o modificaciones de planes de estudio, el docente cesado mantendrá el derecho de suplencia y podrá ser reubicado en aquella o aquellas asignaturas análogas y homólogas de los nuevos planes, y otra que requiera el perfil profesional que posee el docente. Para ello se procederá por escalafón interno del personal cesado en la asignatura o asignaturas respectivas, siendo requisito indispensable contar con el título exigido reglamentariamente para las nuevas asignaturas.

CAPITULO V: DE LAS RESPONSABILIDADES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION PROFESIONAL

Artículo 28º

Son responsabilidades de las Juntas de Calificación Profesional, a los fines del cumplimiento del presente reglamento, las siguientes:

a) Diseñar y proveer a las Direcciones de los establecimientos el modelo de planilla de inscripción de aspirantes a suplencias con una antelación de quince (15) días al inicio de la inscripción.

b) Efectuar la difusión, según se determina en el Artículo 5º, del llamado anual a inscripción de aspirantes.

c) Realizar el estudio y la valoración de los títulos y antecedentes de los aspirantes a cubrir suplencias de conformidad con lo establecido en el Artículo 32º.

d) Elaborar las listas de orden de mérito conforme lo dispuesto en los Artículos 34º y 35º.

e) Fiscalizar, conservar y custodiar los legajos personales de los aspirantes inscriptos.

f) Resolver los recursos de revocatoria presentados por los aspirantes contra el orden del méritos y conceder la apelación, si la hubiere.

g) Dar curso a los recursos de apelación ante la autoridad correspondiente.

a) Formularios de Inscripción:

Artículo 29º

Los formularios de inscripción serán únicos y corresponderá su diseño a las Juntas de Calificación Profesional, quienes los distribuirán a los establecimientos. Dicho formulario contendrá la información de carácter operativo interno de cada Junta y, como mínimo, los siguientes datos del aspirante:

1. Datos Personales:

* Apellido y nombres completos (para mujeres, apellido de soltera, cualquiera fuere su estado civil).

* Domicilio (datos completos: calle, Nº, localidad, etc.).

* Teléfono.

* Correo electrónico.

* Teléfono alternativo de otro familiar y nombre de éste.

* Documento de identidad, tipo y número.

* Estado civil.

* Fecha de nacimiento.

* Asignatura/s o cargo/s en los que se inscribe. (escribir correctamente la denominación según planes de estudio o nomenclador).

* Otros establecimientos en los que se inscribe: Detallar tipo o modalidad y Número.

* Número de Carpeta Médica (si la tuviera).

2. Datos Docentes:

* Título (Denominación completa según certificado de estudios), establecimiento que lo expidió y número de registro otorgado por el Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe.

* Antigüedad en el nivel, y en el cargo o asignatura que aspira a ejercer.

* Calificación Profesional del último período calificado en igual cargo, función y nivel.

3. Antecedentes Profesionales que presenta en la inscripción: (Según bases del Artículo 32°)

* Publicaciones: título, fecha de publicación, editorial, etc.

* Investigaciones: Tema, Institución, fecha.

* Cursos dictados y Asistidos: número de horas, evaluación, tema, Institución.

* Carreras de Postgrado, Especialización, Postítulos u otros títulos.

* Becas: Lugar, año, duración, temas, aprobación.

* Concursos de antecedentes y oposición en el nivel y función docente.

* Otros antecedentes profesionales.

b) Legajos:

Artículo 30°

Las Juntas de Calificación Profesional conformarán los legajos del personal que debe ser evaluado por ellas, sobre la base de las copias autenticadas de los títulos, antecedentes y fojas de concepto que presenten al momento de su inscripción y con la documentación que agreguen anualmente, relacionados con las bases de calificación que establece el Artículo 32°.

Se considerará presentado ante la Junta de Calificación Profesional todo título con el que la persona se inscriba, siempre que éste se encuentre registrado en el Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe (aunque no se encuentre en el legajo la fotocopia del título).

Artículo 31°

La Juntas de Calificación adoptarán los recaudos técnicos y administrativos indispensables para que se mantengan en orden y debidamente actualizados y clasificados los legajos del personal docente. El traspaso de los legajos de una Junta a la que deba sucederle se hará bajo inventario.

CAPITULO VI: DE LA CONFECCION DE LAS LISTAS DE ORDEN DE MERITO

a) Valoración:

Artículo 32°

Las listas de orden de méritos de aspirantes internos o externos para suplencias de docentes, profesores, cargos no directivos, cargos directivos y de Supervisión de los establecimientos de nivel medio de cualquier modalidad, resultarán de la suma de los puntos obtenidos por cada aspirante en las siguientes bases:

1. Concepto Profesional:

Obtenido en el último período calificado en igual nivel y función a la de la inscripción:

Sobresaliente 4 puntos

Distinguido 3 puntos

Muy Bueno 2 puntos

Bueno 1 punto

Este puntaje será valorado cuando el sistema educativo provincial oficial hubiera dispuesto su realización efectiva.

2. Antigüedad:

a) En el nivel medio y función docente para los que se inscribió, cualquiera sea el carácter de revista que presenta al momento de la inscripción, 0,20 punto por cada año de servicio reconocido, hasta 20 años de antigüedad, pasado los cuales se computará por año de servicio 0,10 punto.

b) Antigüedad en las asignaturas o cargo de igual denominación para el que se inscriba, cualquiera fuera el carácter de revista, 0,50 punto por cada año de servicio, hasta 20 años de antigüedad, pasado los cuales se computará por cada año de servicios 0,25 punto. En caso de que la asignatura o cargo haya cambiado de nominación por la transformación educativa pero sea análoga u homóloga, se incluirá la antigüedad de la vieja denominación.

3. Antecedentes:

3.1. Publicación, relacionada con la especialidad, definida por el título que permite la inscripción del aspirante, o tema general de educación para el nivel, según criterios de calidad científica y literaria o corrección comunicativa en razón de extensión mínima. En caso de que la publicación tenga más de tres autores, el puntaje se dividirá por la cantidad de autores intervinientes.

a) Libro: Será considerado como tal toda publicación que supere las 50 páginas, con pie de imprenta, lugar y año de publicación, e inscripción al ISBN: 1,60 punto por cada uno.

b) Opúsculo: Será considerada toda publicación con pie de imprenta de 30 a 49 pág. 0,50 punto por cada uno y de autor único.

c) Artículos en revistas con referato: 0,20 punto por cada uno y de autor único.

d) Artículos en revistas especializadas o técnicas de circulación nacional y/o internacional: 0,15 punto por cada uno y de autor único.

e) Artículos publicados en diarios o revistas de más de 400 palabras, no contempladas en el ítem anterior: 0,10 punto por cada uno y de autor único.

3.2.

a) Trabajos de investigación, publicados o presentados y evaluados por autoridad u organismos competentes relacionados con temas de la especialidad del aspirante o de educación, siempre que sean presentados completos en copia autenticada.

a1) Con aprobación del informe final de la investigación: 1 punto.

a2) Con aprobación del informe final de la investigación y publicación del trabajo en forma de libro por el organismo evaluador: 2 puntos (en este caso no se considera el punto del ítem anterior).

Si el trabajo de investigación es realizado por más de tres personas se dividirá el puntaje entre las personas intervinientes.

No se tendrán en cuenta los trabajos de investigación que respondan a exigencias para la obtención de títulos o aprobación de cursos.

b) Proyectos Innovadores Educativos Institucionales, aprobados por concurso. El trabajo se deberá acreditar con la certificación y aprobación de Comisiones Evaluadoras Provinciales y/o Nacionales: 1,20 punto:

Si el proyecto es realizado por más de tres personas se dividirá el puntaje entre las personas intervinientes.

3.3. Cursos Dictados:

Dictado de Cursos, Seminarios, relacionados con temas de Educación en general o con los contenidos específicos de la asignatura, Espacios Curriculares o Módulos y destinados a agentes de la educación siempre que dichos cursos o seminarios no estén incluidos en un plan de estudios, ni en su desempeño profesional rentado.

Se considerarán aquellos que tengan doce (12) horas reloj o más y tengan reconocimiento Ministerial o sean llevados adelante por Instituciones de Nivel Superior oficialmente reconocidas. La carga horaria deberá estar en el certificado.

Para la valoración de los cursos dictados se tendrá en cuenta un cierto número de horas reloj así discriminadas:

Con Reconocimiento Sin reconocimiento y a cargo

Ministerial de Instituciones de Nivel

Cursos Superior

Ultimos 10 De más de 10 Ultimos 10 De más de

años años años 10 años

De más de 100 horas 1,00 punto 0,50 punto 0,50 punto 0,25 punto

De 71 a 100 horas 0,90 punto 0,45 punto 0,45 punto 0,22 punto

De 40 a 70 horas 0,75 punto 0,37 punto 0,37 punto 0,18 punto

De 25 a 39 horas 0,50 punto 0,25 punto 0,25 punto 0,12 punto

De 12 a 24 horas 0,30 punto 0,15 punto 0,15 punto 0,07 punto

A los cursos certificados por la Red Federal de Formación Docente Continua se le agregarán 0,10 punto.

Los cursos que se dicten en más de una oportunidad serán valorados con 0,10 punto en una única repetición.

3.4 Cursos asistidos:

Asistencia a Cursos relacionados con temas del área de educación o con los contenidos específicos de los espacios curriculares o módulos que acrediten 12 hs. cátedra o más de asistencia, con reconocimiento Ministerial. Se considerarán los realizados en instituciones oficialmente reconocidas, con dependencia oficial o privada de órganos educativos pertenecientes a los ámbitos Municipal, Provincial o Nacional, debidamente documentado, o reconocidos por el Ministerio de Educación. La carga horaria debe figurar en el certificado para ser reconocido.

Para la valoración se tendrá en cuenta:

Con Reconocimiento Sin Reconocimiento y a cargo

Ministerial de Instituciones de Nivel

Cursos con evaluación Superior

Ultimo 10 De más de Ultimos 10 De más de

años 10 años años 10 años

De mas de 100 horas 0,85 punto 0,42 punto 0,42 punto 0,21 punto

De 71 hs. a 100 horas 0,75 punto 0,37 punto 0,37 punto 0,18 punto

De 40 a 70 horas 0,65 punto 0,30 punto 0,30 punto 0,15 punto

De 25 hs a 39 hs 0,40 punto 0,20 punto 0,20 punto 0,10 punto

De 12 hs. a 24 hs 0,20 punto 0,10 punto 0,10 punto 0,05 punto

Con reconocimiento Sin Reconocimiento y a cargo

Ministerial de Instituciones de Nivel

Cursos sin evaluación Superior

Ultimos 10 Demás de Ultimos 10 De más de

Años 10 años años 10 años

40 o más horas 0,20 punto 0,10 punto 0,10 punto 0,05 punto

de 12 hs. a 39 hs. 0,10 punto 0,05 punto 0,05 punto 0,02 punto

Sólo serán considerados los certificados de asistencia a cursos donde consten las horas de duración y cuando corresponda, aprobación de la instancia evaluativa. No se tendrán en cuenta los que sean parte de las exigencias para la obtención de un título o postítulo.

A los cursos certificados por la Red Federal de Formación Docente Continua se le agregarán 0,10 punto.

Se otorgará un único puntaje por curso sin considerar los certificados parciales que se presenten. Igualmente, no se tendrán en cuenta los que sean parte de las exigencias para la obtención de un título o postítulo.

3.5. Carreras de Postgrado:

Serán consideradas las carreras que otorguen título Universitario de Postgrado.

Doctorado 4,50 puntos

Maestría 4,00 puntos

Diplomatura 2,50 puntos

Especialización 2,50 puntos

3.6 Títulos Universitarios de Grado

La posesión de otros títulos de grado al que le otorga la competencia de título serán calificados con el siguiente puntaje:

3.6.1 Títulos de grado vinculados a la asignatura, cargo o a la educación en general: 3,00 puntos.

3.6.2. Otros Títulos de grado no vinculados: 1,25 punto.

3.7. Postítulos o equivalentes, expedidos por Universidades o Instituciones Terciarias oficialmente reconocidas.

Diplomatura 2,50 puntos

Especialización 2,00 puntos

Actualización 1,50 punto

Cuando la denominación, duración u otra consideración de los títulos genere dudas de interpretación, deberá intervenir la Comisión Provincial Permanente - Decreto N° 5799/91.

3.8 Becas:

Se consideran aquéllas otorgadas por organismos oficiales o privados de formación o perfeccionamiento docente reconocidos oficialmente y las de Universidades o Institutos de Investigación nacionales o extranjeros:

Con una duración de un período lectivo: 2 puntos por cada una.

Con una duración menor no inferior a seis (6) meses: 1 punto por cada una.

Con una duración menor de seis (6) meses y mayor de dos (2): 0,50 punto por cada una.

Deberá acreditar su realización y el cumplimiento de los requisitos de evaluación y/o aprobación; con traducción en lengua castellana, si correspondiera. En los casos que la beca implicara la obtención de un título de grado, postítulo o postgrado, se valorará lo que resulte el mayor puntaje, ya sea de la beca o del título obtenido, pero no se sumarán ambas.

Los temas deberán tener directa relación con la especialidad del aspirante definida a partir de su título, con temas de educación o con las funciones específicas del cargo, área, espacio o módulo en que se inscribe.

3.9 Otros antecedentes profesionales:

Se considerarán como otros antecedentes profesionales que valoricen la carrera docente y/o su desempeño docente profesional:

a) Trabajo profesional en la industria, el campo y otras actividades productivas, técnicas y/o profesionales, referidas directamente a la disciplina, espacio curricular o módulo: 0,10 punto por cada año de trabajo, hasta un máximo de 10 años. De mayor antigüedad, se computará 0,05 punto por año. Períodos menores que un año no se cuentan.

b) Designación en comisiones oficiales dependientes del Ministerio de Educación:

- Como personal directivo de escuelas en reorganización: 0,20 punto por gestión.

- Como miembro de Junta de Calificación o Disciplina: 0,20 punto por designación.

- Como miembro de Jurado de Concurso: 0,20 punto por designación.

- Como integrantes de equipos técnicos o comisiones ad-hoc: 0,15 punto por designación.

c) Coordinación o referente provincial o nacional de Ferias de Ciencias, Olimpíadas, Torneos Deportivos designados por organismos Provinciales, Nacionales o Internacionales: 0,10 punto por designación.

d) Ponencias o conferencias en Congreso, Simposios, Jornadas o Encuentros con reconocimiento oficial, todos con temas relacionados con la educación, 0,20 punto cada uno.

e) Coordinación general de Congresos, Simposios, Jornadas o Encuentros, con reconocimiento oficial ministerial, todos con temas relacionados con la Educación: 0,15 punto cada uno.

f) Asistencia pasiva a Congresos, Encuentros, Simposios o Jornadas con reconocimientos ministerial, regional, provincial, nacional o municipal: 0,10 punto.

g) Producciones artísticas como conciertos, exposiciones, audiovisuales, representaciones teatrales, auspiciados por instituciones oficialmente reconocidas y relacionados con la función o cargo en que se inscribe, que no forme parte de su tarea áulica: 0,20 punto cada uno sin considerar las repeticiones.

h) Adscripto a asignaturas de nivel superior afines a la que aspira: 0,15 punto por cada año.

i) Pasantías técnico-laborales aprobadas por la autoridad oficial, afines a la materia que se va a inscribir: 0,02 punto por trimestre. Fracción menor no se cuenta.

j) Charlas, conferencias, talleres o seminarios a alumnos de otros cursos y/o establecimientos con declaración de interés regional, municipal o provincial: 0,05 punto cada una. Las que se dicten en más de una oportunidad serán valoradas con 0,05 punto en una única repetición.

3.10 Concursos:

Por cada cargo, cátedra - incluye módulo, área o espacio curricular - obtenido por concurso de antecedentes y oposición en el nivel y función.

Por cada cargo directivo: 0,75 punto.

Por cada cátedra: 0,50 punto.

Por cada cargo no directivo: 0,50 punto.

Artículo 33º:

En caso de igualdad de puntaje de los aspirantes se procederá a desempatar teniendo en cuenta los aspectos y el orden que se detallan a continuación:

1º) Concepto profesional del último año calificado en igual nivel y función para los que se inscribe.

2º) Antigüedad computada en años, meses y días en la cátedra o cargo en que se inscribe.

3º) Antigüedad computada en años, meses y días en la docencia de la modalidad del establecimiento.

4º) Antigüedad computada en años, meses y días en la docencia del nivel.

5º) Sorteo.

B) Ordenamiento:

Artículo 34º:

Las Juntas de Calificación Profesional, sobre la base de las inscripciones, confeccionarán por cargo y asignatura, la o las listas de orden de mérito, que especificarán:

1. Número de orden obtenido.

2. Apellido y nombre.

3. Documento de identidad.

4. Teléfono.

5. Título y número de registro del mismo en el Ministerio de Educación.

6. Número de los otros establecimientos en los que se haya inscripto.

7. Discriminación del puntaje.

8. Puntaje total.

Artículo 35º:

Las listas de orden de méritos se elaborarán por cada cargo o asignatura, teniendo en cuenta:

1º) Aspirantes internos.

2º) Aspirantes externos.

Por aspirante interno se entiende cualquier docente que es titular o interino en la institución, independientemente de la materia a que aspire.

A los fines de su ordenamiento, el personal podrá inscribirse para la lista interna, según su situación de revista y la habilitación de su título y para la lista externa según la habilitación de su título.

a) Listas de aspirantes internos: conforman las listas de aspirantes internos el personal titular e interino del establecimiento.

b) Listas de aspirantes externos. Se considerarán todos los aspirantes no comprendidos en el inciso a) precedente.

Las listas de orden de méritos se organizarán en:

1) Escalafón interno: catedráticos titulares en el espacio curricular, módulo o cargo en el que se inscribe, con título con competencia docente.

2) Escalafón interno: catedráticos interinos en el espacio curricular, módulo o cargo en el que se inscribe, con título con competencia docente.

3) Escalafón interno: catedrático del establecimiento con título con competencia docente para el espacio curricular, módulo o cargo en el que se inscribe.

4) Escalafón externo: aspirantes con títulos con competencia docente para el espacio curricular, módulo o cargo en el que se inscribe.

5) Escalafón interno: catedráticos titulares en el espacio curricular, módulo o cargo en el que se inscribe, con título con competencia habilitante.

6) Escalafón interno: catedráticos interinos en el espacio curricular, módulo o cargo en el que se inscribe, con título con competencia habilitante.

7) Escalafón interno: catedráticos del establecimiento con título con competencia habilitante para el espacio curricular, módulo o cargo en el que se inscribe.

8) Escalafón externo: aspirantes con título con competencia habilitante para el espacio curricular, módulo o cargo en el que se inscribe.

9) Escalafón interno: catedráticos titulares en el espacio curricular, módulo o cargo en el que se inscribe, con título con competencia supletoria.

10) Escalafón interno: catedráticos interinos en el espacio curricular, módulo o cargo en el que se inscribe, con título con competencia supletoria.

11) Escalafón interno: catedráticos del establecimiento con título con competencia supletoria para el espacio curricular, módulo o cargo en el que se inscribe.

12) Escalafón externo: aspirantes con título con competencia supletoria para el espacio curricular, módulo o cargo en el que se inscribe.

c) Notificación del Orden de Mérito.

Artículo 36°

Las Juntas de Calificación Profesional notificarán fehacientemente a los directores las listas de los aspirantes con el puntaje obtenido y su lugar en el orden de mérito para cubrir suplencias en cada establecimiento.

A los fines de la notificación de los aspirantes se publicará por los medios de prensa oral y escrita y durante el término continuado de tres (3) días, la fecha de exhibición de las listas de orden de méritos. Dicha exhibición se iniciará transcurridos tres (3) días de la finalización del término para la publicidad y se realizará durante cinco (5) días hábiles en la sede escolar. La notificación debe estar fechada y firmada.

Sin perjuicio de lo precedentemente establecido, las listas de orden de mérito deberán estar disponibles en cada establecimiento y en la Junta de Calificación Profesional para todo interesado que lo requiera durante el año.

Artículo 37°

Una vez finalizado el tiempo habilitado para recurrir, las Direcciones escolares remitirán en cuarenta y ocho (48) horas los recursos que se hubieren presentado a las Juntas, las que los resolverán y comunicarán fehacientemente lo resuelto a los interesados y al establecimiento en el término de diez (10) días hábiles.

d) Vista de Antecedentes:

Artículo 38°

Los aspirantes a suplencias inscriptos, tendrán derecho a consultar la documentación de sus legajos personales y las listas confeccionadas según el orden de mérito en las Juntas de Calificación y solicitar ante éstas, los contenidos o fundamentos de calificaciones aplicados a sus antecedentes para determinar el puntaje respectivo.

MODALIDAD EN LA ASIGNACION DE SUPLENCIAS

CAPITULO VII: DE LAS SUPLENCIAS EN HORAS DE CATEDRA

Artículo 39°

Producida una suplencia en horas de cátedra la misma se ofrecerá utilizando las listas de orden de méritos correspondientes a la asignatura que debe cubrirse. El ofrecimiento se realizará en el siguiente orden de prelación:

1) Escalafón interno: catedráticos titulares en el espacio curricular, módulo o cargo en el que se inscribe, con título con competencia docente.

2) Escalafón interno: catedráticos interinos en el espacio curricular, módulo o cargo en el que se inscribe, con título con competencia docente.

3) Escalafón interno: catedrático del establecimiento con título con competencia docente para el espacio curricular, módulo o cargo en el que se inscribe.

4) Escalafón externo: aspirante con título con competencia docente para el espacio curricular, módulo o cargo en el que se inscribe.

5) Escalafón interno: catedrático titulares en el espacio curricular, módulo o cargo en el que se inscribe, con título con competencia habilitante.

6) Escalafón interno: catedráticos internos en el espacio curricular, módulo o cargo en el que se inscribe, con título con competencia habilitante.

7) Escalafón interno: catedrático del establecimiento con título con competencia habilitante para el espacio curricular, módulo o cargo en el que se inscribe.

8) Escalafón externo: aspirantes con título con competencia habilitante para el espacio curricular, módulo o cargo en el que se inscribe.

9) Escalafón interno: catedráticos titulares en el espacio curricular, módulo o cargo en el que se inscribe, con título con competencia supletoria.

10) Escalafón interno: catedráticos interinos en el espacio curricular, módulo o cargo en el que se inscribe, con título con competencia supletoria.

11) Escalafón interno. Catedrático del establecimiento con título con competencia supletoria para el espacio curricular, módulo o cargo en el que se inscribe.

12) Escalafón externo: aspirantes con título con competencia supletoria para el espacio curricular, módulo o cargo en el que se inscribe.

Los ofrecimientos se realizarán hasta agotar cada lista de méritos siguiendo el orden de prelación establecido, reiniciándola mientras haya aspirantes en condiciones de aceptar suplencias. Sólo cuando una lista esté agotada quedará expedita la vía para iniciar el ofrecimiento de la siguiente, el que se realizará con idéntica modalidad que la prevista en el párrafo precedente y siguiendo el orden de prioridades consignado.

Artículo 40°

Si se produjeran dos o más suplencias simultáneas la Dirección del establecimiento las ofrecerá en elección, por orden de méritos, haciendo conocer previamente sus características a los aspirantes.

Los aspirantes no podrán renunciar a sus suplencias en horas cátedra o cargos, para asumir otras, salvo que este cambio represente:

1- Cambio de cargo.

2- Cambio de situación de revista.

3- Concentración de horas-cátedras y cargos.

CAPITULO VIII: DE LAS SUPLENCIAS EN CARGOS NO DIRECTIVOS

Artículo 41°

Las suplencias de Secretario, serán ofrecidas en el siguiente orden de lista:

a) Lista de orden de méritos interno de Prosecretarios titulares del establecimiento con título con competencia docente y habilitante, en ese orden de ofrecimiento.

b) Lista de orden de mérito interno de Prosecretarios interinos del establecimiento con título con competencia docente y habilitante, en ese orden de ofrecimiento.

c) Lista de orden de méritos de aspirantes externos inscriptos para suplencias de personal de Secretaría, con título con competencia docente, habilitante y supletoria, en ese orden de ofrecimiento.

Artículo 42°

Todos los aspirantes externos a suplencias a cargos de Secretaría deberán rendir una prueba de dactilografía, manejo básico de procesador de texto y planilla de cálculo el día hábil posterior al cierre de la inscripción o dentro del término previsto para elevar la documentación a la Junta de Calificación. La prueba se rendirá en una sola escuela, correspondiéndole asistir a la institución en la cual presente su solicitud.

L aprueba consistirá en la copia de un texto sobre legislación escolar, tendrá una duración de quince (15) minutos y se evaluará: velocidad, corrección y diagramación. Sobre dicho texto u otro a redactar se evaluará: guardado y recuperación de archivos en disco rígido y diskette, formato de texto, cortar y pegar y operaciones simples de manejo de planillas de cálculo. La prueba será recepcionada por un tribunal integrado por el Director del establecimiento, el Secretario y preferentemente, por un Profesor de Informática con conocimientos en mecanografía o materia afín.

Las pruebas se calificarán con Aprobado - No Aprobado, según los siguientes parámetros (velocidad, corrección y diagramación, manejo elemental de la computadora). En el caso de que no apruebe, su inscripción para el cargo de Secretaría - Prosecretaría será desestimada hasta el próximo llamado en el que podrá volverse a inscribir y rendir el exámen.

Evaluadas las pruebas se elevarán, con la documentación a que hace referencia el Artículo 14°, a las Juntas de Calificación que analizarán lo actuado por la Escuela, según su ajuste a las pautas y criterios establecidos. La calificación de "Aprobado" determinará la inclusión del aspirante en las listas de orden de méritos correspondiente. La Junta de Calificación escalafonará según lo dispuesto en el Artículo 32°.

Artículo 43°

Las suplencias de Jefes de preceptores, serán ofrecidas en el siguiente orden:

a) Lista de orden de méritos interno de Preceptores titulares con título con competencia docente o habilitante en ese orden.

b) Lista de orden de méritos interno de Preceptores interinos con título con competencia docente o habilitante en ese orden.

c) Lista de orden de méritos interno de Preceptores titulares con título con competencia supletoria.

d) Lista de orden de méritos interno de Preceptores interinos con título con competencia supletoria.

e) Lista de orden de mérito de aspirantes externos inscriptos para suplencias de cargos de Preceptores con título con competencias docente, habilitante y supletoria según ese orden.

Artículo 44°

Las suplencias de Bibliotecario, Ayudante Técnico Docente, Jefe de Laboratorio, y otros Cargos auxiliares docentes que pudieren producirse en la planta de las Escuelas de Enseñanza Media y de Educación Técnica, serán ofrecidas por listas de orden de méritos, internas (titular e interino) o externas según corresponda, confeccionadas de acuerdo con las bases del Artículo 32° referidas exclusivamente a la función para la que se inscribe, ordenadas y ofrecidas según los Artículos 35° y 39°.

Artículo 45°

En las Escuelas de Educación Técnica los cargos específicos que se detallan se cubrirán como en cada caso se indica:

1. Jefe General de Enseñanza Práctica, por orden de lista de Jefe o Encargado de Sección , titulares e interinos, en ese orden, según lista de título con competencia docente, habilitante o supletoria.

2. Jefe o Encargado de Sección: Por orden de Maestros de Enseñanza Técnica Práctica de la especialidad, titulares e interinos, en ese orden, según lista de título con competencia docente, habilitante o supletoria.

3. Jefe de Trabajos Prácticos: Por orden de lista de Ayudantes Técnicos de Trabajos Prácticos, de la especialidad, titulares o interinos, en ese orden, según lista de título con competencia docente, habilitante o supletoria.

4. Coordinador de Escuelas Agrotécnicas y Administrador de Escuela Industrial, por orden de lista de profesores titulares e interinos, en ese orden, según lista de título con competencia docente, habilitante o supletoria.

5. Profesor de Escuela Agrotécnica: por lista de orden de méritos de aspirantes a suplencias elaborado conforme lo establecido en el Artículo 32°.

6. Maestro de Enseñanza Técnica / Práctica por lista de orden de méritos de aspirantes a suplencias elaborado conforme lo establecido en el Artículo 32°, referida exclusivamente a la función o especialidad de la suplencia. En el caso que la suplencia a cubrir sea específica para el dictado de módulos o espacios curriculares o atención de gabinete/laboratorio, en el que hubiese sido oportunamente reubicado, el suplente deberá reunir los requisitos de título y competencia necesarios para el dictado del módulo o espacio curricular y/o el perfil profesional para la función que se debe hacer cargo. En estos casos, al producirse la vacante la escuela confeccionará un listado específico, respetando el orden de mérito establecido por la Junta, sólo con los postulantes que respondan al perfil requerido para la especificidad del espacio curricular o módulo.

En todos los casos cuando no sea posible cubrir la vacante por la lista de orden de méritos interno de titulares o interinos o internos a la institución, se recurrirá el escalafón externo.

CAPITULO IX: DE LAS SUPLENCIAS PARA CARGOS DIRECTIVOS

Artículo 46°

Las suplencias del Director/Rector serán ejercidas por el Vicedirector/Vicerrector titular.

En caso de contar el establecimiento con más de un Vicedirector/Vicerrector titular, se ofrecerá al mejor posicionado en el escalafón de Concurso de Ascenso para cargos Directivos si éste se encontrare vigente. Caso contrario se ofrecerá la suplencia por lista de orden de mérito correspondiente.

Cuando la ausencia de Director/Rector no exceda los veinte (20) días corridos, el ejercicio de la suplencia a que se alude será obligatoria y sin efecto remunerativo.

En aquellos establecimientos cuyo cargo de Director se rige por el reglamento de nivel superior, la suplencia se cubrirá de acuerdo con lo establecido en el Artículo 48°.

Artículo 47°

Cuando el Vicedirector/Vicerrector titular no aceptare, o cuando el establecimiento no contare con dicho cargo, se adjudicará la suplencia por lista de orden de méritos interno del personal docente, según el siguiente orden de prelación:

a) Escalafón escolar - en vigencia - emanado de Concurso de Ascenso para Cargos Directivos, de antecedentes y oposición;

b) Escalafón Regional - en vigencia - emanado de Concurso de Ascenso para Cargos Directivos, de antecedentes y oposición.

c) Listas de orden de méritos (de aspirantes internos) obtenidas a tenor de los Artículos 48°, 49°, 50° y 51°.

Este orden de prelación será también de aplicación para la cobertura de suplencias en cargos de Vicedirector/Vicerrector.

Artículo 48°

INSCRIPCIONES Y REQUISITOS (para órdenes de méritos internos)

En el período determinado por el Artículo 4° se habilitará en cada escuela un registro de aspirantes a suplencias para cargos directivos.

En éste podrán inscribirse los profesores titulares e interinos del establecimiento que reúnan las siguientes condiciones:

a) Poseer título establecido para la función directiva.

b) Acreditar una antigüedad mínima de diez (10) años en la docencia y de cinco (5) años en el nivel medio.

c) Poseer calificación de Muy Bueno en los dos últimos años en establecimientos de nivel medio, si se hubiera calificado en el nivel medio oficial.

d) En el caso de que la escuela posea nivel superior se confeccionará el escalafón únicamente para el cargo de vicedirector a quien reúna los antecedentes requeridos. El cargo de Director/Rector, se regirá por la reglamentación vigente para el nivel superior.

Registradas las inscripciones, la Dirección del establecimiento arbitrará los mismos procedimientos que se encuentran previstos en el capítulo destinado a suplencias de catedráticos, a los fines de su remisión a las Juntas de Calificación Profesional, para la elaboración de las listas de orden de méritos.

a) Elaboración de las listas de orden de mérito:

Artículo 49°

Las Juntas de Calificación elaborarán para cada escuela las listas de orden de méritos para cargos directivos, según la competencia de su título para ejercer tales cargos -docente o habilitante- y situación de revista- titular o interino-.

Las listas de orden de méritos se confeccionarán según la valoración de antecedentes que establece el Artículo 32°. Los casos de empate se resolverán por:

1) La mayor antigüedad en funciones directivas en el nivel y la modalidad.

2) La mayor antigüedad en funciones directivas en el nivel medio cualquiera fuera su modalidad.

3) La Mayor antigüedad en el establecimiento.

4) La mayor antigüedad docente.

5) Sorteo.

Artículo 50°

Elaborados los órdenes de méritos, las Juntas de Calificación Profesional procederán con igual modalidad a la establecida en el Artículo 36° para su remisión a las escuelas a los fines de la notificación de los aspirantes.

Las listas de orden de méritos para el cubrimiento de cargos directivos serán exhibidas en la sede del establecimiento de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 36°.

b) Ofrecimientos:

Artículo 51°

Producida una suplencia en cargos directivos, ésta será ofrecida por el Supervisor correspondiente, según el siguiente orden:

a) Personal en ejercicio de cargos Vicedirectivos, conforme lo establece el Artículo 46°.

b) Personal de escalafones vigentes de concursos de ascenso.

c) Catedrático titular con título con competencia docente.

d) Catedrático titular con título con competencia habilitante.

e) Catedrático interino con título con competencia docente.

f) Catedrático interino con título con competencia habilitante.

En caso de que existiere personal del propio establecimiento que encuadrare en las categorías señaladas, se confeccionará un listado con catedráticos titulares externos que sean postulantes a estas suplencias.

Los ofrecimientos se realizarán hasta agotar cada lista reiniciándola mientras haya aspirantes en condiciones de aceptar suplencias.

Las Juntas remitirán a las Direcciones Regionales las listas de orden de mérito definitivas de aspirantes externos a cargos directivos de su región. Las Direcciones Regionales informarán fehacientemente a los Supervisores las listas correspondientes.

c) Situaciones Especiales:

Artículo 52°

El personal directivo o catedrático titular que ingrese al establecimiento proveniente de otro de la misma modalidad por el Régimen de Traslado, con posterioridad al período de inscripción a suplencias para cargos directivos y esté inscripto a tales fines en la escuela de origen, podrá presentar certificación del puntaje obtenido ante la Junta de Calificación Profesional correspondiente a su Zona. En orden a tales datos la Junta de Calificación lo ubicará en la lista de orden de méritos que corresponda a su título y antecedentes, y remitirá al establecimiento afectado la modificación de la lista de orden de méritos.

Artículo 53°

Cuando las suplencias no puedan ser cubiertas por ninguno de los procedimientos previstos en el Artículo 51°, la Dirección Regional de Educación y Cultura respectiva dispondrá la apertura de un registro regional de aspirantes por cinco (5) días hábiles a la que dará publicidad con igual modalidad y por los términos establecidos en el Artículo 5°, elaborado con posterioridad la Junta de Calificación las listas de orden de méritos según los procedimientos normados. Dichas listas de orden de méritos serán exhibidas en las Sedes Regionales, previa publicidad de la fecha correspondiente, en un todo de acuerdo con los términos y modos establecidos en el Artículo 36°.

Artículo 54°

Cuando la Dirección de un establecimiento se halle cubierta por personal suplente e ingrese al mismo un Vicedirector titular éste podrá solicitar la Dirección, y aquél a quien desplace tendrá derecho a cubrir la suplencia de Vicedirector siempre que antes de haber ejercido la suplencia de Director hubiera estado desempeñado ese cargo.

Artículo 55°

Las suplencias del Vicedirector serán cubiertas cuando no excedan de veinte (20) días corridos, obligatoriamente por el Director, sin efecto remunerativo. En caso de que esta suplencia represente cumplir más de un turno como único directivo los días se reducirán a cinco (5). Vencido ese plazo, se cubrirá siguiendo la prelación que prevé el Artículo 51°.

d) Escuelas nuevas o en estado de reorganización:

Artículo 56°

Cuando se creare un establecimiento la Dirección Regional respectiva propondrá al Ministerio de Educación la designación con carácter de suplente en el cargo directivo, de docentes escalafonados en el escalafón regional o provincial, emanado de concursos para cargos directivos -si estuvieren en vigencia- o que revistaren como directivos titulares en otros establecimientos. En tal caso el carácter de la suplencia será de "Director organizador", y su designación tendrá un máximo de dos (2) años de duración.

Cuando un establecimiento sea declarado en estado de reorganización, la Dirección Regional respectiva propondrá al Ministerio de Educación la designación con carácter de reorganizador- en el cargo directivo- a docentes escalafonados en el escalafón regional o provincial, emanado de concursos para cargos directivos- si estuvieren en vigencia- o que revistaren como directivos titulares en otros establecimientos. En este supuesto la designación se prolongará hasta que hayan desaparecido las causas que motivaron tal reorganización.

CAPITULO X: DE LAS SUPLENCIAS DE SUPERVISORES

a) Requisitos:

Artículo 57°

Los aspirantes a suplencias de Supervisores, accederán a dicha función según el siguiente orden de prelación:

1º) Personal docente del escalafón regional según concurso de antecedentes y oposición para el cargo, si estuviere en vigencia.

2º) Personal docente del escalafón provincial según concurso de antecedentes y oposición para el cargo, si estuviere en vigencia.

3º) Personal que reúna, además de lo establecido en el Artículo 2º, los siguientes requisitos:

a) Ser Director titular o interino o Vicedirector titular con una antigüedad mínima de cinco (5) años en el cargo y en el nivel. En todos los casos poseer una antigüedad docente reconocida de diez (10) años en el nivel, como mínimo y Calificación Muy Buena en los dos últimos períodos calificados.

b) Revistar en el servicio activo del establecimiento desempeñando sus funciones específicas o estar relevado de éstas para cumplir tareas encomendadas, formalmente, por la Superioridad.

c) Poseer título habilitado para la función de supervisión, según lo establecido en el Artículo 60º.

d) Inscripción:

Artículo 58º

Los aspirantes que reúnan los requisitos establecidos en el inciso 3º del artículo anterior podrán inscribirse en un registro habilitado a tal fin en cada una de las Direcciones Regionales de Educación y Cultura, en las fecha y términos previstos en el calendario.

Tales organismos publicitarán la apertura de registro de igual forma que la establecida para la inscripción anual.

c) Calificación de Antecedentes:

Artículo 59º

Las Direcciones Regionales de Educación y Cultura, en los términos indicados en el Artículo 14º, elevarán a las Juntas de Calificación correspondientes las inscripciones y legajos respectivos, observando procedimientos análogos a los establecidos en el Artículo 32º, a los efectos de la calificación de títulos y antecedentes para la confección de las listas de orden de méritos.

d) Elaboración de Listas de Orden de mérito:

Artículo 60º

Las Juntas de Calificación elaborarán una lista de orden de méritos por cada modalidad de Supervisión, teniendo en cuenta las siguientes situaciones:

1º) Directores titulares con título con competencia docente.

2º) Directores titulares con título con competencia habilitante.

3º) Vicedirectores titulares con título con competencia docente.

4º) Directores interinos con título con competencia docente.

5º) Vicedirectores titulares con título con competencia habilitante.

6º) Directores interinos con título con competencia habilitante.

Artículo 61º

Las listas de orden de méritos resultarán de los puntos obtenidos por cada aspirante en las bases señaladas en el Artículo 32º.

Artículo 62º

Se confeccionará, para cada situación de revista y clasificación prevista en el Artículo 60º, una lista por Dirección Regional, que será remitida a cada una de ellas según corresponda. Las listas serán exhibidas en la Sede de la Dirección Regional respectiva y publicitadas en un todo de acuerdo con los términos y modos establecidos en el Artículo 36º.

e) Ofrecimientos:

Artículo 63º

Los ofrecimientos y adjudicaciones de suplencias en cargos de Supervisión, serán realizados por las Direcciones Regionales de Educación y Cultura. En primer término por los escalafones vigentes de concursos de ascenso, y luego conforme las listas de orden de mérito remitidas por las Juntas de Calificación, siendo obligación del aspirante fijar su sede permanente de trabajo en la Región a la que pertenece el cargo. En el caso que en la Dirección Regional exista un solo cargo de Supervición, se ofrecerá al que posea mayor puntaje de ambas listas.

f) Ceses:

Artículo 64º

El cese previsto en los Incisos 1 y 2 del Artículo 26º será dispuesto por la Dirección Regional de Educación y Cultura de la que dependa el cargo suplido, de conformidad con las normas establecidas.

CAPITULO XI: RECURSOS

Artículo 65º

El lugar obtenido en las listas de orden de méritos y la adjudicación de las suplencias podrán ser recurridos por los aspirantes, dentro de los términos y procedimientos previstos en el Régimen de Actuaciones Administrativas - Decreto-Acuerdo Nº 10.204/58.

CAPITULO XII: DE LA LIMITACION DE LOS REEMPLAZOS

Artículo 66º

Al personal reemplazante que hubiere sido designado como consecuencia del usufructo de licencias de otro agente titular o suplente, encuadradas en los artículos 3º, 5º (con goce de haberes), 7º, 8º, 11º, 15º, 16º, 19º, con goce de haberes), 21º inciso 1), 21º inciso 4) a, b, c y e, 26º, 27º, 28º, 31º, 33º, 35º, 36º, y 60º del Anexo del Decreto Nº 4597/83, así como en reemplazo de personal desplazado por sumario o relevado de sus funciones, se le limitará al 31 de diciembre de cada año, el desempeño efectivo de dicho reemplazo con la consecuente no percepción de haberes, hasta la iniciación del Período Escolar siguiente, conservando el derecho a la continuidad de su desempeño en iguales funciones de persistir, -al inicio de dicho Período Escolar-, las causales que habían generado su designación, circunstancia que dará lugar a ser incorporado nuevamente al servicio.

Artículo 67º

Se exceptúa de la limitación dispuesta en el artículo anterior, a los agentes reemplazantes que se desempeñen como máxima autoridad de establecimiento educativo.

Artículo 68º

Las medidas limitativas precedentemente establecidas, comprenderán al personal escolar docente reemplazante de los establecimientos educativos alcanzados por este cuerpo reglamentario.

Artículo 69º

Se autoriza al Ministerio de Educación a subdelegar en las Direcciones Regionales de Educación y Cultura la facultad de autorizar con carácter restrictivo y de excepción, la continuidad de la cobertura de sus funciones al personal reemplazante alcanzado por las disposiciones precedentes en casos estrictamente fundados en razones de necesidades del servicio de los Directores de los establecimientos educativos afectados, y con la ratificación de los Supervisores respectivos. La decisión que se adopte deberá contar con la previa conformidad de los Sres. Subsecretarios de Educación o de Cultura, según correspondiere y del Subscretario de Coordinación Técnica y Administrativa de la Cartera Educativa.