REGISTRADA BAJO EL Nº 12642
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Apruébase
el artículo 2° del decreto N° 0726/05, cuya copia se
acompaña a la presente ley, por el que se dispone hacer extensivo el pago de la
asignación "Ayuda Escolar" a los agentes cuyos hijos cursen el Ciclo Polimodal, a partir del año lectivo 2006 y con idéntico
valor que el que se abone para el caso de los agentes cuyos hijos cursen el
ciclo de Educación General Básica.
ARTÍCULO 2.- Modifícase
el artículo 1º de la Ley Nº 9290 - Asignaciones Familiares -, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1º.- Todos los agentes y
Autoridades Superiores de la Administración Pública Provincial, cualquiera sea
su situación de revista, gozarán de los siguientes beneficios:
a) Asignación por matrimonio;
b) Asignación prenatal;
c) Asignación por nacimiento de hijo;
d) Asignación por adopción (simple y
plena);
e) Asignación por cónyuge;
f) Asignación por hijo;
g) Asignación por familia numerosa;
h) Asignación por educación inicial -
secciones de cuatro y cinco años de edad -;
i) Asignación por educación general
básica;
j) Asignación por educación polimodal y superior;
k) Asignación por educación inicial -
secciones de cuatro y cinco años de edad - y educación general básica en
familia numerosa;
l) Asignación por educación polimodal y superior en familia numerosa;
m) Asignación por ayuda escolar;
n) Asignación anual complementaria de
vacaciones;
ñ) Asignación por padres y hermanos con
capacidades diferentes;
o) Asignación por sepelio".
ARTÍCULO 3.- Modifícase
el Artículo 19 de la ley 9290, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 19.- El presente
beneficio se abonará:
I) Hijos:
a) matrimoniales;
b) extramatrimoniales;
c) adoptivos, ya sea que se trate de
adopción simple o plena;
d) hijastros. En todos los casos se
abonará por hijos que se encuentren bajo patria
potestad.
II) Menores
cuya guarda, tenencia o tutela haya sido acordada al agente por autoridad
judicial o administrativa competente.
III) Hijos con capacidades diferentes
sin límite de edad. En este caso la asignación se cuadruplicará.
IV) Hijas viudas o casadas y separadas
legalmente, que no perciban pensión o cuota de alimentos, respectivamente, no
posean rentas mensuales superiores al monto de la pensión mínima fijada para
los trabajadores en relación de dependencia de la actividad privada, siempre
que se trate de menores de quince años o mayores de esa edad y menores de
veintiún años y concurran regularmente a establecimientos de educación general
básica, polimodal o superior que originen la
pertinente asignación por escolaridad, o mayores de veintiún años y estén
incapacitadas".
ARTÍCULO 4.- Sustitúyese
el Título del Capítulo VIII de la Ley Nº 9290, por el siguiente:
"Asignación por educación inicial
- secciones de cuatro y cinco años de edad - y educación general básica".
ARTÍCULO 5.- Modifícase
el artículo 21 de la Ley Nº 9290, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 21.- Las asignaciones
por educación inicial - secciones de cuatro y cinco años de edad - o por
educación general básica, se abonarán al agente cuyo hijo o hijos concurran a
establecimientos oficiales, incorporados o adscriptos a la enseñanza oficial o
reconocidos por la autoridad educacional pertinente, donde se imparte educación
inicial - secciones de cuatro y cinco años de edad - o educación general
básica, respectivamente.
El monto de las asignaciones por
educación inicial - secciones de cuatro y cinco años de edad - o por educación
general básica, se cuadruplicará cuando el hijo a cargo del trabajador, de
cualquier edad, posea capacidades diferentes y concurra a establecimiento
oficial o privado, controlado por autoridad competente, donde se imparta
enseñanza común o especial.
A los efectos de esta Ley, la
concurrencia regular del hijo con capacidades diferentes a cargo del
trabajador, a establecimiento oficial o privado controlado por autoridad
competente, en el que se preste servicios de rehabilitación exclusivamente,
será considerada como concurrencia regular a establecimiento en que se imparta
enseñanza de educación general básica".
ARTÍCULO 6.- Sustitúyese
el Título del Capítulo IX de la Ley Nº 9290, por el siguiente:
"Asignación por educación polimodal y superior".
ARTÍCULO 7.- Modifícase
el artículo 23 de la ley Nº 9290, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 23.- Las asignaciones
por educación polimodal y superior se abonarán al
agente cuyo hijo o hijos concurran regularmente a establecimientos oficiales o
a institutos o colegios privados incorporados o adscriptos a la enseñanza
oficial o reconocida por la autoridad educacional respectiva donde se imparte
educación polimodal o superior.
El monto de las asignaciones por
educación general básica y polimodal, se
cuadruplicará cuando el hijo a cargo del trabajador, de cualquier edad, posea
capacidades diferentes".
ARTÍCULO 8.- Sustitúyese
el Título del Capítulo X de la Ley Nº 9290, por el siguiente:
"Asignación por educación inicial
- secciones de cuatro y cinco años de edad - y educación general básica en familia
numerosa".
ARTÍCULO 9.- Modifícase
el artículo 24 de la ley Nº 9290, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 24.- La asignación por
educación inicial - secciones de cuatro y cinco años de edad - y por educación
general básica en familia numerosa, se abonará cuando, cumplidos los requisitos
del artículo 21, concurran las condiciones que rigen para el subsidio en
familia numerosa.
Este beneficio reemplaza a la
asignación general por educación inicial - secciones de cuatro y cinco años de
edad - y por educación general básica".
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese
el Título del Capítulo XI de la Ley Nº 9290, por el siguiente:
"Asignación por educación polimodal y superior en familia numerosa".
ARTÍCULO 11.- Modifícase
el artículo 25 de la Ley Nº 9290, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 25.- La asignación por
educación polimodal y superior en familia numerosa,
se abonará cuando, cumplidos los requisitos del artículo 23, concurran las
condiciones que rigen para el subsidio por familia numerosa. Este subsidio
reemplaza a la asignación general por educación polimodal
y superior".
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese
el Título del Capítulo XII de la Ley Nº 9290, por el siguiente:
"Asignación por ayuda
escolar".
ARTÍCULO 13.- Modifícase
el artículo 26 de la Ley Nº 9290, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 26.- La asignación por
ayuda escolar se hará efectiva en el mes inmediato anterior al del comienzo del
ciclo lectivo. Se abonará únicamente al agente que, de acuerdo con la presente
ley, tenga derecho a percibir la asignación por educación inicial - secciones
de cuatro y cinco años de edad, educación general básica y educación polimodal.
La asignación dispuesta por el párrafo
anterior se cuadruplicará cuando el hijo a cargo del trabajador, de cualquier
edad, posea capacidades diferentes. En caso de no poder determinarse el grado
escolar del mismo, se cuadruplicará tomando en cuenta el monto máximo.
La interrupción posterior del curso
lectivo no obliga al agente a la devolución total o parcial de los importes
percibidos en concepto de esta asignación".
ARTÍCULO 14.- Modifícase
el artículo 28 de la Ley Nº 9290, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 28.- La percepción de este
beneficio se otorgará en los siguientes casos:
I) padres o padrastros: con capacidades
diferentes y no posean una renta mensual superior al monto de la pensión mínima
fijada por las leyes previsionales para los
trabajadores en relación de dependencia de la actividad privada y cuya
alimentación, vestido y asistencia sean atendidos por el agente titular del
beneficio.
II) hermanos:
a) hermanos o hermanastros solteros,
menores de quince años o mayores de esa edad y menores de veintiún años que
concurran regularmente a establecimientos de educación inicial - secciones de
cuatro y cinco años de edad -, educación general básica, educación polimodal y superior.
b) hermanas viudas o casadas y
separadas legalmente, menores de quince años o mayores de esa edad y menores de
veintiún años que concurran regularmente a establecimientos de educación
general básica, educación polimodal y superior o con
capacidades diferentes sin límite de edad, que no perciban pensión o cuota de
alimentos, respectivamente.
En todos estos casos deberá acreditarse
el requisito dispuesto por el inciso I) en lo que respecta a la renta y
atención".
ARTÍCULO 15.- Modifícase
el artículo 29 de la Ley Nº 9290, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 29.- Se considerarán con
capacidades diferentes, impedidos o inválidos:
a) Los que mediante certificado médico
expedido por el Departamento para la Promoción de la Salud comprobasen que
carecen de condiciones físicas para trabajar, en grado de incapacidad laboral
total.
b) Los septuagenarios".
ARTÍCULO 16.- Modifícase
el artículo 30 de la Ley Nº 9290, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 30.- La asignación anual
complementaria de vacaciones consiste en la duplicación de los montos que el
agente tuviere derecho a percibir durante el mes de enero de cada año en
concepto de las prestaciones previstas por la presente ley, con excepción de
los subsidios por matrimonio, nacimiento de hijo, adopción, ayuda escolar y por
sepelio".
ARTÍCULO 17.- Modifícase
el Artículo 31 de la Ley Nº 9290, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 31.- El monto de las
asignaciones por educación general básica, educación polimodal
y superior, y de ayuda escolar, se cuadruplicará cuando el hijo a cargo del
trabajador, de cualquier edad, posea capacidades diferentes y concurriese a
establecimiento oficial o privado, controlado por autoridad competente, donde
se imparta educación común o especial. A los efectos de esta ley, la
concurrencia regular del hijo con capacidades diferentes a cargo del
trabajador, a establecimiento oficial o privado controlado por autoridad
competente, en el que se presten servicios de rehabilitación, exclusivamente
será considerada como concurrencia regular a establecimiento en que se imparta
educación general básica".
ARTÍCULO 18.- Modifícase
el artículo 33 de la Ley Nº 9290, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 33.- Las asignaciones
por nacimiento de hijo, adopción, hijo, familia numerosa, educación inicial -
secciones de cuatro y cinco años de edad -, educación general básica, educación
polimodal y superior y ayuda escolar, se liquidarán
al agente varón, salvo en los casos de divorcio o separación de hecho en que se
procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. Únicamente
corresponderá liquidar dichas asignaciones al agente mujer cuando, además de
cumplir los otros requisitos establecidos en la presente ley para cada una de
ellas, acredite que su cónyuge no tiene derecho a tales beneficios, o los
tuviere restringidos".
ARTÍCULO 19.- Modifícase
el artículo 36 de la Ley Nº 9290, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 36.- A los efectos de la
percepción de las asignaciones por educación inicial - secciones de cuatro y
cinco años de edad -, educación general básica, educación polimodal
y superior, se deberán observar los siguientes requisitos:
a) Solamente se reconocerán las
certificaciones extendidas por establecimientos de enseñanza de carácter
nacional, provincial o municipal y los colegios o institutos privados
incorporados o adscriptos a la enseñanza oficial o reconocidos por la autoridad
educacional respectiva; y las certificaciones de establecimientos educativos,
legalizadas por la embajada respectiva, en relación a los becados al exterior
del país;
b) La asistencia a los cursos deberá
ser acreditada al comienzo de cada período lectivo dentro de los treinta días
de iniciado, mediante la presentación de un certificado extendido por el
establecimiento a que asiste el alumno. Esta certificación quedará convalidada
con la presentación, en el siguiente año lectivo, de la correspondiente a un
curso superior al que se acredite con la misma. En su defecto, se exigirá una
segunda certificación en la que deberá constar el período de asistencia cumplido
en el curso de estudios denunciados;
c) Vencidos los términos que se
establecen precedentemente, se suspenderá el pago de las asignaciones
mencionadas cuando no se hubiere acreditado el derecho a percibirlas, el que
será reanudado a partir del momento en que el agente presente la documentación
respectiva;
d) Las comunicaciones por modificación
de educación inicial -secciones de cuatro y cinco años de edad-, educación
general básica, educación polimodal y superior
deberán ser remitidas a la Habilitación de la Repartición o Dependencia donde
presta servicios el agente, dentro de los treinta días de iniciado el año
lectivo. Si no presenta la documentación a pesar de la intimación formulada al
efecto por la Habilitación o Servicio de Personal, se considerará que hubo
cobro indebido, debiendo el beneficiario devolver las sumas recibidas, en la
forma prevista por el artículo 53".
ARTÍCULO 20.- Modifícase
el artículo 37 de la Ley Nº 9290, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 37.- La interrupción de
la asistencia regular al establecimiento educacional, producirá automáticamente
la caducidad del beneficio por educación inicial - secciones de cuatro y cinco
años de edad -, educación general básica, educación polimodal
y superior y en su caso la de asignación por hijo mayor de quince años, la que
se hará efectiva a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de
producida aquella; salvo cuando se den los supuestos del artículo 22".
ARTÍCULO 21.- Modifícase
el primer párrafo del artículo 38 de la Ley Nº 9290, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Artículo 38.- Las asignaciones
por educación inicial - secciones de cuatro y cinco años de edad -, educación
general básica, educación polimodal y superior serán percibidas
por el beneficiario durante los doce meses del año, cuando el/los hijo/s
asista/n todo el año lectivo oficial. En caso de concurrir a establecimientos
privados, para percibir el beneficio deberá acreditar que el curso tiene una
duración igual al oficial. En consecuencia, la percepción del beneficio se
extenderá durante el lapso que abarquen las vacaciones escolares, si al término
del período lectivo el alumno concurría regularmente a los cursos;
suspendiéndose a partir de la iniciación del período escolar siguiente, si el
alumno no continúa sus estudios regulares".
ARTÍCULO 22.- Modifícase
el primer párrafo del artículo 43 de la Ley Nº 9290, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Artículo 43.- Las asignaciones
por cónyuge, hijo, familia numerosa, educación inicial - secciones de cuatro y
cinco años de edad -, educación general básica, educación polimodal
y superior, padres y hermanos a cargo, se liquidarán sin deducciones, cuando el
agente haya prestado servicios el cincuenta por ciento de los días laborales
del mes respectivo; no computándose como inasistencia a tales efectos, las
licencias y justificaciones con goce de haberes y licencias por maternidad,
matrimonio o enfermedad, aún sin goce de haberes, previstas en el régimen
respectivo. En caso de registrarse una prestación de servicios inferior al 50%
citado, corresponderá liquidarse el 50% de las aludidas asignaciones."
ARTÍCULO 23.- Modifícase
el artículo 45 de la Ley Nº 9290, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 45.- Las asignaciones
por matrimonio, prenatal, nacimiento de hijo, adopción, ayuda escolar, anual
complementaria de vacaciones y sepelio, no serán afectadas por reducción
alguna".
ARTÍCULO 24.- Modifícase
el artículo 46 de la Ley Nº 9290, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 46.- La liquidación de
las asignaciones por cónyuge, hijo, familia numerosa, educación inicial -
secciones de cuatro y cinco años de edad -, educación general básica, educación
polimodal y superior, padre y hermanos a cargo, se
hará efectiva a partir del 1º del mes en que se genera el hecho respectivo,
cualquiera sea el día en que se produzca, previa presentación de la declaración
jurada y documentación idónea, para acreditar el hecho, rigiendo en lo
pertinente lo dispuesto en el artículo 48 de la presente ley".
ARTÍCULO 25.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL SEIS.
Edmundo Carlos Barrera
Presidente
Cámara de Diputados
María Eugenia Bielsa
Presidenta
Cámara de Senadores
Diego A. Giuliano
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, 08 de noviembre de 2006
De conformidad a lo prescripto en el
Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado,
insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en
el Boletín Oficial.
Jorge Alberto Obeid
Gobernador de Santa Fe
Nota: El Dto. 0726/05 fue publicado en
el Boletín Oficial de fecha 05/05/2005.
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