picture_as_pdf 2006-11-10

REGISTRADA BAJO EL Nº 12642

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase el artículo 2° del decreto 0726/05, cuya copia se acompaña a la presente ley, por el que se dispone hacer extensivo el pago de la asignación "Ayuda Escolar" a los agentes cuyos hijos cursen el Ciclo Polimodal, a partir del año lectivo 2006 y con idéntico valor que el que se abone para el caso de los agentes cuyos hijos cursen el ciclo de Educación General Básica.

ARTÍCULO 2.- Modifícase el artículo 1º de la Ley Nº 9290 - Asignaciones Familiares -, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 1º.- Todos los agentes y Autoridades Superiores de la Administración Pública Provincial, cualquiera sea su situación de revista, gozarán de los siguientes beneficios:

a) Asignación por matrimonio;

b) Asignación prenatal;

c) Asignación por nacimiento de hijo;

d) Asignación por adopción (simple y plena);

e) Asignación por cónyuge;

f) Asignación por hijo;

g) Asignación por familia numerosa;

h) Asignación por educación inicial - secciones de cuatro y cinco años de edad -;

i) Asignación por educación general básica;

j) Asignación por educación polimodal y superior;

k) Asignación por educación inicial - secciones de cuatro y cinco años de edad - y educación general básica en familia numerosa;

l) Asignación por educación polimodal y superior en familia numerosa;

m) Asignación por ayuda escolar;

n) Asignación anual complementaria de vacaciones;

ñ) Asignación por padres y hermanos con capacidades diferentes;

o) Asignación por sepelio".

ARTÍCULO 3.- Modifícase el Artículo 19 de la ley 9290, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 19.- El presente beneficio se abonará:

I) Hijos:

a) matrimoniales;

b) extramatrimoniales;

c) adoptivos, ya sea que se trate de adopción simple o plena;

d) hijastros. En todos los casos se abonará por hijos que se encuentren bajo patria

potestad.

II) Menores cuya guarda, tenencia o tutela haya sido acordada al agente por autoridad judicial o administrativa competente.

III) Hijos con capacidades diferentes sin límite de edad. En este caso la asignación se cuadruplicará.

IV) Hijas viudas o casadas y separadas legalmente, que no perciban pensión o cuota de alimentos, respectivamente, no posean rentas mensuales superiores al monto de la pensión mínima fijada para los trabajadores en relación de dependencia de la actividad privada, siempre que se trate de menores de quince años o mayores de esa edad y menores de veintiún años y concurran regularmente a establecimientos de educación general básica, polimodal o superior que originen la pertinente asignación por escolaridad, o mayores de veintiún años y estén incapacitadas".

ARTÍCULO 4.- Sustitúyese el Título del Capítulo VIII de la Ley Nº 9290, por el siguiente:

"Asignación por educación inicial - secciones de cuatro y cinco años de edad - y educación general básica".

ARTÍCULO 5.- Modifícase el artículo 21 de la Ley Nº 9290, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 21.- Las asignaciones por educación inicial - secciones de cuatro y cinco años de edad - o por educación general básica, se abonarán al agente cuyo hijo o hijos concurran a establecimientos oficiales, incorporados o adscriptos a la enseñanza oficial o reconocidos por la autoridad educacional pertinente, donde se imparte educación inicial - secciones de cuatro y cinco años de edad - o educación general básica, respectivamente.

El monto de las asignaciones por educación inicial - secciones de cuatro y cinco años de edad - o por educación general básica, se cuadruplicará cuando el hijo a cargo del trabajador, de cualquier edad, posea capacidades diferentes y concurra a establecimiento oficial o privado, controlado por autoridad competente, donde se imparta enseñanza común o especial.

A los efectos de esta Ley, la concurrencia regular del hijo con capacidades diferentes a cargo del trabajador, a establecimiento oficial o privado controlado por autoridad competente, en el que se preste servicios de rehabilitación exclusivamente, será considerada como concurrencia regular a establecimiento en que se imparta enseñanza de educación general básica".

ARTÍCULO 6.- Sustitúyese el Título del Capítulo IX de la Ley Nº 9290, por el siguiente:

"Asignación por educación polimodal y superior".

ARTÍCULO 7.- Modifícase el artículo 23 de la ley Nº 9290, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 23.- Las asignaciones por educación polimodal y superior se abonarán al agente cuyo hijo o hijos concurran regularmente a establecimientos oficiales o a institutos o colegios privados incorporados o adscriptos a la enseñanza oficial o reconocida por la autoridad educacional respectiva donde se imparte educación polimodal o superior.

El monto de las asignaciones por educación general básica y polimodal, se cuadruplicará cuando el hijo a cargo del trabajador, de cualquier edad, posea capacidades diferentes".

ARTÍCULO 8.- Sustitúyese el Título del Capítulo X de la Ley Nº 9290, por el siguiente:

"Asignación por educación inicial - secciones de cuatro y cinco años de edad - y educación general básica en familia numerosa".

ARTÍCULO 9.- Modifícase el artículo 24 de la ley Nº 9290, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 24.- La asignación por educación inicial - secciones de cuatro y cinco años de edad - y por educación general básica en familia numerosa, se abonará cuando, cumplidos los requisitos del artículo 21, concurran las condiciones que rigen para el subsidio en familia numerosa.

Este beneficio reemplaza a la asignación general por educación inicial - secciones de cuatro y cinco años de edad - y por educación general básica".

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el Título del Capítulo XI de la Ley Nº 9290, por el siguiente:

"Asignación por educación polimodal y superior en familia numerosa".

ARTÍCULO 11.- Modifícase el artículo 25 de la Ley Nº 9290, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 25.- La asignación por educación polimodal y superior en familia numerosa, se abonará cuando, cumplidos los requisitos del artículo 23, concurran las condiciones que rigen para el subsidio por familia numerosa. Este subsidio reemplaza a la asignación general por educación polimodal y superior".

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el Título del Capítulo XII de la Ley Nº 9290, por el siguiente:  

"Asignación por ayuda escolar".

ARTÍCULO 13.- Modifícase el artículo 26 de la Ley Nº 9290, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 26.- La asignación por ayuda escolar se hará efectiva en el mes inmediato anterior al del comienzo del ciclo lectivo. Se abonará únicamente al agente que, de acuerdo con la presente ley, tenga derecho a percibir la asignación por educación inicial - secciones de cuatro y cinco años de edad, educación general básica y educación polimodal.

La asignación dispuesta por el párrafo anterior se cuadruplicará cuando el hijo a cargo del trabajador, de cualquier edad, posea capacidades diferentes. En caso de no poder determinarse el grado escolar del mismo, se cuadruplicará tomando en cuenta el monto máximo.

La interrupción posterior del curso lectivo no obliga al agente a la devolución total o parcial de los importes percibidos en concepto de esta asignación".

ARTÍCULO 14.- Modifícase el artículo 28 de la Ley Nº 9290, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 28.- La percepción de este beneficio se otorgará en los siguientes casos:

I) padres o padrastros: con capacidades diferentes y no posean una renta mensual superior al monto de la pensión mínima fijada por las leyes previsionales para los trabajadores en relación de dependencia de la actividad privada y cuya alimentación, vestido y asistencia sean atendidos por el agente titular del beneficio.

II) hermanos:

a) hermanos o hermanastros solteros, menores de quince años o mayores de esa edad y menores de veintiún años que concurran regularmente a establecimientos de educación inicial - secciones de cuatro y cinco años de edad -, educación general básica, educación polimodal y superior.

b) hermanas viudas o casadas y separadas legalmente, menores de quince años o mayores de esa edad y menores de veintiún años que concurran regularmente a establecimientos de educación general básica, educación polimodal y superior o con capacidades diferentes sin límite de edad, que no perciban pensión o cuota de alimentos, respectivamente.

En todos estos casos deberá acreditarse el requisito dispuesto por el inciso I) en lo que respecta a la renta y atención".

ARTÍCULO 15.- Modifícase el artículo 29 de la Ley Nº 9290, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 29.- Se considerarán con capacidades diferentes, impedidos o inválidos:

a) Los que mediante certificado médico expedido por el Departamento para la Promoción de la Salud comprobasen que carecen de condiciones físicas para trabajar, en grado de incapacidad laboral total.

b) Los septuagenarios".

ARTÍCULO 16.- Modifícase el artículo 30 de la Ley Nº 9290, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 30.- La asignación anual complementaria de vacaciones consiste en la duplicación de los montos que el agente tuviere derecho a percibir durante el mes de enero de cada año en concepto de las prestaciones previstas por la presente ley, con excepción de los subsidios por matrimonio, nacimiento de hijo, adopción, ayuda escolar y por sepelio".

ARTÍCULO 17.- Modifícase el Artículo 31 de la Ley Nº 9290, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 31.- El monto de las asignaciones por educación general básica, educación polimodal y superior, y de ayuda escolar, se cuadruplicará cuando el hijo a cargo del trabajador, de cualquier edad, posea capacidades diferentes y concurriese a establecimiento oficial o privado, controlado por autoridad competente, donde se imparta educación común o especial. A los efectos de esta ley, la concurrencia regular del hijo con capacidades diferentes a cargo del trabajador, a establecimiento oficial o privado controlado por autoridad competente, en el que se presten servicios de rehabilitación, exclusivamente será considerada como concurrencia regular a establecimiento en que se imparta educación general básica".

ARTÍCULO 18.- Modifícase el artículo 33 de la Ley Nº 9290, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 33.- Las asignaciones por nacimiento de hijo, adopción, hijo, familia numerosa, educación inicial - secciones de cuatro y cinco años de edad -, educación general básica, educación polimodal y superior y ayuda escolar, se liquidarán al agente varón, salvo en los casos de divorcio o separación de hecho en que se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. Únicamente corresponderá liquidar dichas asignaciones al agente mujer cuando, además de cumplir los otros requisitos establecidos en la presente ley para cada una de ellas, acredite que su cónyuge no tiene derecho a tales beneficios, o los tuviere restringidos".

ARTÍCULO 19.- Modifícase el artículo 36 de la Ley Nº 9290, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 36.- A los efectos de la percepción de las asignaciones por educación inicial - secciones de cuatro y cinco años de edad -, educación general básica, educación polimodal y superior, se deberán observar los siguientes requisitos:

a) Solamente se reconocerán las certificaciones extendidas por establecimientos de enseñanza de carácter nacional, provincial o municipal y los colegios o institutos privados incorporados o adscriptos a la enseñanza oficial o reconocidos por la autoridad educacional respectiva; y las certificaciones de establecimientos educativos, legalizadas por la embajada respectiva, en relación a los becados al exterior del país;

b) La asistencia a los cursos deberá ser acreditada al comienzo de cada período lectivo dentro de los treinta días de iniciado, mediante la presentación de un certificado extendido por el establecimiento a que asiste el alumno. Esta certificación quedará convalidada con la presentación, en el siguiente año lectivo, de la correspondiente a un curso superior al que se acredite con la misma. En su defecto, se exigirá una segunda certificación en la que deberá constar el período de asistencia cumplido en el curso de estudios denunciados;

c) Vencidos los términos que se establecen precedentemente, se suspenderá el pago de las asignaciones mencionadas cuando no se hubiere acreditado el derecho a percibirlas, el que será reanudado a partir del momento en que el agente presente la documentación respectiva;

d) Las comunicaciones por modificación de educación inicial -secciones de cuatro y cinco años de edad-, educación general básica, educación polimodal y superior deberán ser remitidas a la Habilitación de la Repartición o Dependencia donde presta servicios el agente, dentro de los treinta días de iniciado el año lectivo. Si no presenta la documentación a pesar de la intimación formulada al efecto por la Habilitación o Servicio de Personal, se considerará que hubo cobro indebido, debiendo el beneficiario devolver las sumas recibidas, en la forma prevista por el artículo 53".

ARTÍCULO 20.- Modifícase el artículo 37 de la Ley Nº 9290, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 37.- La interrupción de la asistencia regular al establecimiento educacional, producirá automáticamente la caducidad del beneficio por educación inicial - secciones de cuatro y cinco años de edad -, educación general básica, educación polimodal y superior y en su caso la de asignación por hijo mayor de quince años, la que se hará efectiva a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de producida aquella; salvo cuando se den los supuestos del artículo 22".

ARTÍCULO 21.- Modifícase el primer párrafo del artículo 38 de la Ley Nº 9290, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 38.- Las asignaciones por educación inicial - secciones de cuatro y cinco años de edad -, educación general básica, educación polimodal y superior serán percibidas por el beneficiario durante los doce meses del año, cuando el/los hijo/s asista/n todo el año lectivo oficial. En caso de concurrir a establecimientos privados, para percibir el beneficio deberá acreditar que el curso tiene una duración igual al oficial. En consecuencia, la percepción del beneficio se extenderá durante el lapso que abarquen las vacaciones escolares, si al término del período lectivo el alumno concurría regularmente a los cursos; suspendiéndose a partir de la iniciación del período escolar siguiente, si el alumno no continúa sus estudios regulares".

ARTÍCULO 22.- Modifícase el primer párrafo del artículo 43 de la Ley Nº 9290, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 43.- Las asignaciones por cónyuge, hijo, familia numerosa, educación inicial - secciones de cuatro y cinco años de edad -, educación general básica, educación polimodal y superior, padres y hermanos a cargo, se liquidarán sin deducciones, cuando el agente haya prestado servicios el cincuenta por ciento de los días laborales del mes respectivo; no computándose como inasistencia a tales efectos, las licencias y justificaciones con goce de haberes y licencias por maternidad, matrimonio o enfermedad, aún sin goce de haberes, previstas en el régimen respectivo. En caso de registrarse una prestación de servicios inferior al 50% citado, corresponderá liquidarse el 50% de las aludidas asignaciones."

ARTÍCULO 23.- Modifícase el artículo 45 de la Ley Nº 9290, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 45.- Las asignaciones por matrimonio, prenatal, nacimiento de hijo, adopción, ayuda escolar, anual complementaria de vacaciones y sepelio, no serán afectadas por reducción alguna".

ARTÍCULO 24.- Modifícase el artículo 46 de la Ley Nº 9290, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 46.- La liquidación de las asignaciones por cónyuge, hijo, familia numerosa, educación inicial - secciones de cuatro y cinco años de edad -, educación general básica, educación polimodal y superior, padre y hermanos a cargo, se hará efectiva a partir del 1º del mes en que se genera el hecho respectivo, cualquiera sea el día en que se produzca, previa presentación de la declaración jurada y documentación idónea, para acreditar el hecho, rigiendo en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 48 de la presente ley".

ARTÍCULO 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.

Edmundo Carlos Barrera

Presidente

Cámara de Diputados

María Eugenia Bielsa

Presidenta

 Cámara de Senadores

Diego A. Giuliano

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

 

SANTA FE, 08 de noviembre de 2006

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Jorge Alberto Obeid

Gobernador de Santa Fe

 

Nota: El Dto. 0726/05 fue publicado en el Boletín Oficial de fecha 05/05/2005.

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