picture_as_pdf 2008-10-10

DECRETO Nº 2334


SANTA FE, 02 de Octubre de 2008.-


VISTO:

El Expediente N° 01801-0011802-2 del Sistema de Información de Expedientes, en el cual se tramita un incremento de tarifas para el autotransporte de pasajeros sujetos al régimen de las Leyes N°s. 2449 y 2499, y;

CONSIDERANDO:

Que en el marco del artículo 11 inciso e) de la Ley 2449, es necesario analizar la incidencia de los mayores costos que se han producido a efectos de mantener en buenas condiciones la prestación de los servicios de transporte público de pasajeros, por constituir este un servicio público esencial para la comunidad, siendo deber del Estado Provincial asegurar su prestación en forma general, continua, regular, obligatoria, uniforme y en igualdad de condiciones para todos los usuarios;

Que el último aumento de tarifas otorgado al sector fue por Decreto N° 418 de fecha 20 de febrero de 2008;

Que desde entonces hasta la actualidad se han producido variaciones en los costos de explotación afectándose significativamente todos los rubros a saber: chasis, carrocerías, lubricantes, cubiertas, repuestos, salarios, tornando imposible que las empresas del sector puedan afrontar el incremento con el actual cuadro tarifario;

Que la Subsecretaría de Transporte cuenta con un sistema para el análisis de costos desarrollado por la Universidad Tecnológica Nacional, la Consultora Ejecutiva Nacional de Transporte (CENT) y el Grupo de Estudio sobre Transporte (GETRANS) el cual determina la estructura de los costos y permite establecer una base racional para la toma de decisiones en lo que hace a la fijación de tarifas de transporte de pasajeros;

Que el Área de Economía y Sistemas de la Subsecretaría de Transporte efectuó un estudio de costos actualizado a la fecha, tomando en consideración para la fijación de los aumentos tarifarios propuestos los mayores costos producidos en los rubros citados precedentemente;

Que los subsidios que reciben las empresas por parte de la Nación resultan insuficientes para atender los incrementos mencionados;

Que por otra parte, como es de conocimiento público, sólo son adjudicatarias del SISTAU (proveniente del fideicomiso SIT) las empresas cuyo recorrido no supere los sesenta kilómetros, quedando fuera de este subsidio todas aquellas permisionarias que superan dicho kilometraje;

Que en este estado de cosas, es necesario el dictado de medidas que coadyuven a compensar el desfasaje resultante, viabilizando la continuidad de las empresas prestadoras y, en consecuencia, la prestación de los servicios a los usuarios;

Que en tal sentido, y de acuerdo a la evolución de los costos, se considera pertinente fijar una recomposición progresiva de las tarifas;

Que la gestión cuenta con dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente;

Que la presente gestión se efectúa conforme a las facultades acordadas, por el artículo 53 siguientes y concordantes de la Ley N° 2499;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A

ARTICULO 1º - Fíjase a partir de la Hora Cero del día 05 de Octubre de 2008 el siguiente cuadro tarifario para los servicios de autotransporte de pasajeros sujetos al régimen de las Leyes N°s. 2449 y 2499:

A - Líneas Interurbanas de Pasajeros:

Tarifa Unitaria por Pasajero/Kilómetro:


Caminos con pavimento: $ 0,10095618

Caminos sin pavimento: $ 0,15250348

Tarifa mínima por Pasajero (seguro incluido) $ 1,60

Base por Terminal a aplicar por Pasajero $ 0,64284059

Cobro de adicionales autorizados sobre la tarifa correspondiente:

Servicios a domicilio: 25%

Servicios con aire acondicionado: 25%


B- Líneas Urbanas Interjurisdiccionales.

Tarifa Unitaria por Pasajero/Kilómetro: $ 0,1017155

Tarifa mínima por Pasajero (seguro incluido) $ 1,50

Base por Terminal a aplicar por Pasajero $ 0,48550324

Cobro de adicionales autorizados sobre la tarifa correspondiente:

Servicios a domicilio: 15%

Servicios con aire acondicionado: 15%


ARTICULO 2º - Fíjase a partir de la Hora Cero del día 07 de Diciembre de 2008 el siguiente cuadro tarifario para los servicios de autotransporte de pasajeros sujetos al régimen de las Leyes N°s. 2449 y 2499:


A - Líneas Interurbanas de Pasajeros:

Tarifa Unitaria por Pasajero/Kilómetro:


Caminos con pavimento: $ 0,10802311

Caminos sin pavimento: $ 0,16317872

Tarifa mínima por Pasajero (seguro incluido) $ 1,70

Base por Terminal a aplicar por Pasajero $ 0,68783943


Cobro de adicionales autorizados sobre la tarifa correspondiente:

Servicios a domicilio: 25%

Servicios con aire acondicionado: 25%


B- Líneas Urbanas Interjurisdiccionales.

Tarifa Unitaria por Pasajero/Kilómetro: $ 0,10781843

Tarifa mínima por Pasajero (seguro incluido) $ 1,60

Base por Terminal a aplicar por Pasajero $ 0,51463344


Cobro de adicionales autorizados sobre la tarifa correspondiente:

Servicios a domicilio: 15%

Servicios con aire acondicionado: 15%


ARTICULO 3º - Las tarifas de los artículos 1º y 2º serán las máximas aplicables en cada caso, pudiendo el prestador del servicio establecerla en montos inferiores previa comunicación y aprobación de la Subsecretaría de Transporte del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente.

ARTICULO 4º - Establécese como criterio para los importes finales de tarifa a aplicar, el siguiente redondeo:

Valores Tarifarios que finalicen con un valor menor a $ 0,025, se considerará el decimal inmediato inferior

Valores Tarifarios que finalicen con un valor igual o mayor a $0,025 y menor a $0,075, se considerará $ 0,05

Valores Tarifarios que finalicen con un valor igual o mayor a $ 0,075 se considerará el decimal inmediato superior

ARTICULO 5º - Establécese el valor del pasaje a abonar por los alumnos primarios de cinco a doce años de edad, mientras dure el ciclo lectivo, de acuerdo a lo consignado por Art. 2º, inciso 2-a) de la Ley Nº 10.092 para los servicios urbanos interjurisdiccionales, al resultante de aplicar un descuento del cincuenta por ciento (50%) a la tarifa correspondiente del cuadro tarifario aprobado para la empresa prestataria.

ARTICULO 6º - Las Empresas deberán presentar a la Dirección General de Transporte de Pasajeros sus cuadros tarifarios, con carácter de declaración jurada, para su control y aprobación, dentro de los cinco días hábiles de vigencia del presente decreto, y bajo apercibimiento de las sanciones que correspondieren.

ARTICULO 7º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BINNER

Arq. Antonio R. Ciancio

2032

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