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DECRETO 2379

 

SANTA FE, 27 de septiembre de 2002.

VISTO:

El Expediente 00701-0044662-4 del Sistema de Información de Expedientes, por el cual el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio tramita la modificación de la fecha de inicio de la declaración de emergencia agropecuaria y/o desastre agropecuario establecidas en los Artículos , 2°, 3°, 4° y 5° del Decreto 1337/02, el Artículo 1° del Decreto 1333/02 y los Artículos 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto 1336/02, la prórroga del vencimiento de dichas declaraciones y los antecedentes con nuevas situaciones de emergencia agropecuaria; y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nacional 581/97 reglamentario de la Ley Nacional 22.913, establece en su artículo 10°, inciso c), que a los fines de la aplicación del artículo 6° de la citada ley, el correspondiente decreto provincial no podrá determinar el inicio de la declaración de emergencia o desastre agropecuario con una antelación mayor a los noventa (90) días de su dictado, a los efectos de ser consideradas por la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria;

Que el Decreto Provincial 1333/02 prevé como fecha de inicio de la emergencia el 1° de febrero de 2002 y que los Decretos N°s. 1336/02 y 1337/02 prevén como fecha de inicio de la emergencia el 15 de marzo de 2002;

Que los mismos fueron dictados los días 20 y 21 de junio de 2002 por parte del Poder Ejecutivo Provincial;

Que en consecuencia se deben modificar las fechas de inicio de las declaraciones de emergencia y/o desastre agropecuario establecidas en esos decretos;

Que corresponde dar continuidad a la situación de emergencia y/o desastre agropecuario previstas en el Decreto Prov. 2689/01, ya que persisten las condiciones que dieron origen a ese decreto y que no fueron tenidas en cuenta al dictarse el Decreto Provincial 1337/02;

Que resulta necesario prorrogar la vigencia de las declaraciones de emergencia y redefinir el calendario impositivo del Impuesto Inmobiliario Rural para las situaciones previstas en los Decretos N°s. 1333/02, 1336/02 y 1337/02;

Que el cultivo de soja en algunos distritos de los departamentos Vera, San Justo, Garay y San Javier sufrió los efectos combinados de sequía intensa con altas temperaturas y posteriores excesos hídricos y altas humedades relativas que provocaron altos grados de ataques fúngicos en los frutos y consecuente retraso en la recolección;

Que los daños antes mencionados provocaron la imposibilidad y/o la no justificación económica de recolección;

Que una tormenta con características de tornado acompañada de granizo se abatió sobre las localidades de Gessler en el departamento San Jerónimo y Santa Clara de Buena Vista en el departamento Las Colonias provocando cuantiosos daños en los cultivos de estación, praderas y mejoras;

Que en el distrito Elisa del departamento Las Colonias el exceso de precipitaciones provocó el desborde de cursos de aguas que afectaron severamente la producción agropecuaria del lugar;

Que atento a las facultades conferidas a la Comisión Provincial de Emergencia Agropecuaria por Ley 11297, su modificatoria Ley 11482 y Decreto Reglamentario 0071/97 en su sesión del día 20 de agosto de 2002, decidió recomendar al Poder Ejecutivo Provincial medidas que contribuyan a superar las adversidades derivadas de estas situaciones;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1°.- Prorróganse hasta el 30 de abril de 2002 las declaraciones de emergencia y/o desastre agropecuario, a aquellos productores que posean certificados emitidos en función de lo establecido en el Decreto Provincial 2689/01, estableciéndose como fecha de vencimiento de la 1ª. cuota año 2002 del Impuesto Inmobiliario Rural el 25 de octubre de 2002 .-

ARTICULO 2°.- Establécese como fecha de inicio de las declaraciones de emergencia y/o desastre agropecuario previstas en los artículos 1°, 2°,3° y 4° y 5º del Decreto Provincial 1337/02; en los Artículos 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto Provincial 1336/02 y Artículo 1° del Decreto Provincial 1333/02, el 1° de mayo de 2002 y, como fecha de finalización del período de emergencia y/o desastre agropecuario el 31 de octubre de 2002.-

ARTICULO 3°.- Decláranse en situación de emergencia agropecuaria desde el 1° de julio hasta el 31 de diciembre de 2002 a las explotaciones en las que el cultivo de soja resultó afectado por sequía y posteriores excesos hídricos que se encuentran ubicados en los distritos que se mencionan: Calchaquí y Margarita del departamento Vera; La Criolla, Pedro Gómez Cello, Gobernador Crespo, San Martín Norte, Marcelino Escalada, Ramayón, Silva y La Penca y Caraguatá del departamento San Justo; Colonia Mascías del departamento Garay y San Javier, Alejandra, Romang y Colonia Durán del departamento San Javier.-

ARTICULO 4°.- Decláranse en situación de emergencia agropecuaria desde el 1° de julio hasta el 31 diciembre de 2002 a las explotaciones agropecuarias que sufrieron anegamientos por excesos de precipitaciones en el distrito Elisa del departamento Las Colonias.-

ARTICULO 5°.- Decláranse en situación de emergencia agropecuaria desde el 1° de agosto hasta el 31 de diciembre de 2002 a las explotaciones que sufrieron los efectos de un tornado acompañado de granizo que se encuentran ubicadas en los distritos Gessler del departamento San Jerónimo y Santa Clara de Buena Vista del departamento Las Colonias.-

ARTICULO 6°.- Modifícanse para los productores que posean certificados de emergencia agropecuaria según los Decretos Provinciales 1333/02, 1336/02 1337/02 las fechas de vencimiento de la 1ª. y 2ª. cuota del Impuesto Inmobiliario Rural del año 2002 que habían sido fijadas en los Artículos 2°, 5° y 6° de esos decretos respectivamente. El vencimiento de la 1ª. cuota no sufre alteraciones manteniéndose en consecuencia las fechas previstas en el Decreto 3515/01. Para los vencimientos de las cuotas 2ª y 3ª involucradas en el período de vigencia de este decreto, establécese el siguiente calendario impositivo del Impuesto Inmobiliario Rural Año 2002.-

Cuota Año 2002 Vencimiento

 

         18/12/2002

3ª.        06/02/2003

 

ARTICULO 7°.- Establécense para los productores cuyas explotaciones fueron declaradas en situación de emergencia agropecuaria según los Artículos 3°, 4° y 5° del presente decreto, el siguiente calendario impositivo del Impuesto Inmobiliario Rural:

 

Cuota Año 2002             Vencimiento

 

         06/02/2003

         03/04/2003

 

ARTICULO 8°.- Los productores comprendidos en los Artículos 3°, 4° y 5° de este decreto, deberán completar un formulario de declaración Jurada en el municipio o comuna respectiva. Dicho formulario será tomado como base para la emisión de la certificación especial que será extendida por el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, a través de la cual acreditarán su situación.-

ARTICULO 9°.- Los productores comprendidos en los Artículos 1° y 2° de este decreto y que posean certificados de desastre agropecuario, contarán con la asistencia prevista por la Ley 11297 en su artículo 11, incisos a) y b), a tales efectos el alcance del inciso a) citado comprenderá los impuestos devengados hasta la fecha de finalización de dicha situación.

ARTICULO 10°.- Se suspenderán de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, inciso b) de la Ley 11297, por 180 (CIENTO OCHENTA) días después de finalizado el período de emergencia agropecuaria, la iniciación de los juicios o acciones administrativas iniciados por el cobro de impuestos.

ARTICULO 11°.- Refréndese por los Señores Ministros de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio y de Hacienda y Finanzas.-

ARTICULO 12°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-

REUTEMANN

Ing. Mec. Ricardo E. Fragueyro

C.P.N. José María Candioti

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