DECRETO N°
2379
SANTA FE, 27 de septiembre de 2002.
VISTO:
El Expediente 00701-0044662-4 del Sistema de Información de Expedientes,
por el cual el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio
tramita la modificación de la fecha de inicio de la declaración de emergencia
agropecuaria y/o desastre agropecuario establecidas en los Artículos l°, 2°, 3°, 4° y 5° del Decreto N°
1337/02, el Artículo 1° del Decreto N° 1333/02 y los
Artículos 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto N° 1336/02, la
prórroga del vencimiento de dichas declaraciones y los antecedentes con nuevas
situaciones de emergencia agropecuaria; y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nacional N° 581/97 reglamentario
de la Ley Nacional N° 22.913, establece en su
artículo 10°, inciso c), que a los fines de la aplicación del artículo 6° de la
citada ley, el correspondiente decreto provincial no podrá determinar el inicio
de la declaración de emergencia o desastre agropecuario con una antelación
mayor a los noventa (90) días de su dictado, a los efectos de ser consideradas
por la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria;
Que el Decreto Provincial N° 1333/02 prevé como
fecha de inicio de la emergencia el 1° de febrero de 2002 y que los Decretos N°s. 1336/02 y 1337/02 prevén como fecha de inicio de la
emergencia el 15 de marzo de 2002;
Que los mismos fueron dictados los días 20 y 21 de junio de 2002 por parte
del Poder Ejecutivo Provincial;
Que en consecuencia se deben modificar las fechas de inicio de las
declaraciones de emergencia y/o desastre agropecuario establecidas en esos
decretos;
Que corresponde dar continuidad a la situación de emergencia y/o desastre
agropecuario previstas en el Decreto Prov. N°
2689/01, ya que persisten las condiciones que dieron origen a ese decreto y que
no fueron tenidas en cuenta al dictarse el Decreto Provincial N° 1337/02;
Que resulta necesario prorrogar la vigencia de las declaraciones de
emergencia y redefinir el calendario impositivo del Impuesto Inmobiliario Rural
para las situaciones previstas en los Decretos N°s.
1333/02, 1336/02 y 1337/02;
Que el cultivo de soja en algunos distritos de los departamentos Vera, San
Justo, Garay y San Javier sufrió los efectos combinados de sequía intensa con
altas temperaturas y posteriores excesos hídricos y altas humedades relativas
que provocaron altos grados de ataques fúngicos en los frutos y consecuente
retraso en la recolección;
Que los daños antes mencionados provocaron la imposibilidad y/o la no
justificación económica de recolección;
Que una tormenta con características de tornado acompañada de granizo se
abatió sobre las localidades de Gessler en el
departamento San Jerónimo y Santa Clara de Buena Vista en el departamento Las
Colonias provocando cuantiosos daños en los cultivos de estación, praderas y
mejoras;
Que en el distrito Elisa del departamento Las Colonias el exceso de
precipitaciones provocó el desborde de cursos de aguas que afectaron
severamente la producción agropecuaria del lugar;
Que atento a las facultades conferidas a la Comisión Provincial de
Emergencia Agropecuaria por Ley N° 11297, su
modificatoria Ley N° 11482 y Decreto Reglamentario N° 0071/97 en su sesión del día 20 de agosto de 2002,
decidió recomendar al Poder Ejecutivo Provincial medidas que contribuyan a
superar las adversidades derivadas de estas situaciones;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1°.- Prorróganse hasta el 30 de abril de
2002 las declaraciones de emergencia y/o desastre agropecuario, a aquellos
productores que posean certificados emitidos en función de lo establecido en el
Decreto Provincial N° 2689/01, estableciéndose como
fecha de vencimiento de la 1ª. cuota año 2002 del
Impuesto Inmobiliario Rural el 25 de octubre de 2002 .-
ARTICULO 2°.- Establécese como fecha de inicio de
las declaraciones de emergencia y/o desastre agropecuario previstas en los
artículos 1°, 2°,3° y 4° y 5º del Decreto Provincial N°
1337/02; en los Artículos 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto Provincial N° 1336/02 y Artículo 1° del Decreto Provincial N° 1333/02, el 1° de mayo de 2002 y, como fecha de
finalización del período de emergencia y/o desastre agropecuario el 31 de
octubre de 2002.-
ARTICULO 3°.- Decláranse en situación de
emergencia agropecuaria desde el 1° de julio hasta el 31 de diciembre de 2002 a
las explotaciones en las que el cultivo de soja resultó afectado por sequía y
posteriores excesos hídricos que se encuentran ubicados en los distritos que se
mencionan: Calchaquí y Margarita del departamento Vera; La Criolla, Pedro Gómez
Cello, Gobernador Crespo, San Martín Norte, Marcelino
Escalada, Ramayón, Silva y La Penca y Caraguatá del
departamento San Justo; Colonia Mascías del
departamento Garay y San Javier, Alejandra, Romang y
Colonia Durán del departamento San Javier.-
ARTICULO 4°.- Decláranse en situación de
emergencia agropecuaria desde el 1° de julio hasta el 31 diciembre de 2002 a
las explotaciones agropecuarias que sufrieron anegamientos por excesos de
precipitaciones en el distrito Elisa del departamento Las Colonias.-
ARTICULO 5°.- Decláranse en situación de
emergencia agropecuaria desde el 1° de agosto hasta el 31 de diciembre de 2002
a las explotaciones que sufrieron los efectos de un tornado acompañado de
granizo que se encuentran ubicadas en los distritos Gessler
del departamento San Jerónimo y Santa Clara de Buena Vista del departamento Las
Colonias.-
ARTICULO 6°.- Modifícanse para los productores
que posean certificados de emergencia agropecuaria según los Decretos
Provinciales N° 1333/02, N°
1336/02 N° 1337/02 las fechas de vencimiento de la
1ª. y 2ª. cuota del Impuesto Inmobiliario Rural del
año 2002 que habían sido fijadas en los Artículos 2°, 5° y 6° de esos decretos
respectivamente. El vencimiento de la 1ª. cuota no
sufre alteraciones manteniéndose en consecuencia las fechas previstas en el
Decreto N° 3515/01. Para los vencimientos de las
cuotas 2ª y 3ª involucradas en el período de vigencia de este decreto, establécese el siguiente calendario impositivo del Impuesto
Inmobiliario Rural Año 2002.-
Cuota Año 2002 Vencimiento
2ª 18/12/2002
3ª. 06/02/2003
ARTICULO 7°.- Establécense para los productores
cuyas explotaciones fueron declaradas en situación de emergencia agropecuaria
según los Artículos 3°, 4° y 5° del presente decreto, el siguiente calendario
impositivo del Impuesto Inmobiliario Rural:
Cuota Año 2002 Vencimiento
3ª 06/02/2003
4ª 03/04/2003
ARTICULO 8°.- Los productores comprendidos en los Artículos 3°, 4° y 5° de
este decreto, deberán completar un formulario de declaración Jurada en el
municipio o comuna respectiva. Dicho formulario será tomado como base para la
emisión de la certificación especial que será extendida por el Ministerio de
Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, a través de la cual acreditarán
su situación.-
ARTICULO 9°.- Los productores comprendidos en los Artículos 1° y 2° de este
decreto y que posean certificados de desastre agropecuario, contarán con la
asistencia prevista por la Ley N° 11297 en su
artículo 11, incisos a) y b), a tales efectos el alcance del inciso a) citado
comprenderá los impuestos devengados hasta la fecha de finalización de dicha
situación.
ARTICULO 10°.- Se suspenderán de acuerdo a lo establecido en el artículo
10, inciso b) de la Ley N° 11297, por 180 (CIENTO
OCHENTA) días después de finalizado el período de emergencia agropecuaria, la
iniciación de los juicios o acciones administrativas iniciados por el cobro de
impuestos.
ARTICULO 11°.- Refréndese por los Señores Ministros de Agricultura,
Ganadería, Industria y Comercio y de Hacienda y Finanzas.-
ARTICULO 12°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-
REUTEMANN
Ing. Mec. Ricardo E. Fragueyro
C.P.N. José María Candioti
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