picture_as_pdf 2010-09-10

RESOLUCIÓN Nº 0330

 

SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, 08/09/2010

 

V I S T O:

El Expediente N° 02001-0007644-4 y agreg. Nº 02001-0007665-1 del Registro del Sistema de Información de Expedientes - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS - por el cual se le dio trámite a la intimación efectuada a la Dra. De Luca como consecuencia de las reservas que formulare al momento de inscribirse al concurso para la cobertura del cargo de Defensor Regional de la Segunda Circunscripción y que debe concluir con el dictado de una norma que responda a los cuestionamientos efectuados y, en este marco, fije pautas interpretativas y detalles complementarios al Reglamento aprobado por la Resolución Nº 0252/10 - M.J.D.H. - relativo a la calificación de antecedentes que debe efectuar el Tribunal Evaluador del Sistema para la selección de postulantes a cargos para el Ministerio Público de la Acusación y el Servicio Público Provincial de Defensa Penal; y

CONSIDERANDO:

Que por medio de la Resolución Nº 0252/10 – M.J.D.H. – se aprobó el Reglamento de Calificación de Antecedentes del Tribunal Evaluador en el marco del Sistema para la Selección de Postulantes de Concursos Públicos de Oposición y Antecedentes del Ministerio Público de la Acusación y el Servicio Público Provincial de Defensa Penal;

Que a raíz de la convocatoria oportunamente realizada por los medios previstos en el Decreto Nº 0346/10, se inscribió al cargo de Defensor Regional de la Circunscripción Judicial Nº 2 de Rosario la Dra. Marcela J. De Luca, D.N.I. Nº 13.449.234, quien a su vez, en nota de fecha 13/08/2010, manifestó su “…reserva sobre la validez legal y constitucional de la normativa que reglamenta el referido concurso…”, así como también hace reserva de “…iniciar las acciones legales que pudieran corresponder, no implicando mi inscripción aceptación incondicional del régimen vigente, en especial la Resolución Nº 0252/10 de ese Ministerio así como toda otra normativa dictada o a dictarse que pueda afectar garantías legales o constitucionales…”;

Que previa vista a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de esta Cartera, la cual emitió opinión mediante Dictamen Nº 465/10, la Presidencia del Sistema para la Selección de Postulantes a cargos para el Ministerio Público de la Acusación y el Servicio Público Provincial de Defensa Penal intimó a la compareciente a que en el término de dos días hábiles especifique en forma concreta las razones que a su entender conmueven la “validez legal y constitucional de la normativa que reglamenta el referido concurso” y las “garantías legales o constitucionales” que se le afectan, refiriendo a: 1) la determinación expresa de la norma que lo agravia; 2) la forma en que se produce dicho agravio y 3) la demostración de la lesión al derecho o garantía constitucional que se considera vulnerada;

Que, cursada la intimación pertinente, la Dra. De Luca rechaza la intimación por improcedente, sin perjuicio de lo cual considera que la Resolución Nº 0252/10 – M.J.D.H. - .”…lesiona seriamente el derecho de igualdad ante la Ley protegido constitucionalmente (art. 16º CN), al establecer una valoración de antecedentes objetivos de antigüedad y ejercicio profesional injustificada en el puntaje que se le otorga al Ministerio Público, tanto Fiscal como Defensor, funcionarios del Poder Judicial notoriamente inferior, al que se le concede al Abogado de matrícula…”;

Que, además, considera que “…existe disparidad en relación a los jueces, siendo inaceptable cuando se trata precisamente de seleccionar a quienes son llamados a cubrir los cargos jerárquicos del Ministerio Público de la Acusación y del Servicio Provincial de la Defensa….”, afirmando que “…no se consideran las distintas instancias en las que los funcionarios del Ministerio Público se desempeñan, ante las Cámaras de Apelaciones en lo penal, y ante la Corte Suprema de Justicia Provincia, Nacional, e incluso Tribunales Internacionales…”;

Que, a su vez, objeta que el puntaje objetivo relativo a Fiscales y Defensores no considere antigüedad en el cargo, lo que si ocurre respecto de Secretarios como en relación a los abogados en ejercicio de la profesión liberal;

Que, como consecuencia de lo expresado, manifiesta que lo expuesto demuestra que la Resolución Nº 0252/10 “…atenta contra la carrera judicial que fomenta y protege la Ley Nº 13.014…”;

Que, en relación a dicha presentación, cabe destacar que los artículos 15º, 17º, 20º y 21º de la Ley Nº 13.013, y los artículos 20º, 27º, 29º y 30º de la Ley Nº 13.014, determinaron que el Poder Ejecutivo deberá designar al Fiscal General, Fiscales Regionales, Fiscales y Fiscales Adjuntos, y al Defensor Provincial, Defensores Regionales, Defensores Públicos y Defensores Públicos adjuntos con acuerdo de la Asamblea Legislativa, debiendo el designado resultar previamente seleccionado por un sistema de terna vinculante obtenida mediante concurso público de oposición y antecedentes;

Que, las leyes citadas, disponen que también corresponde al Poder Ejecutivo la reglamentación de los concursos, los que deberán garantizar transparencia, publicidad, excelencia y celeridad;

Que, el articulo 1º del Decreto Nº 0346/10 creó el Sistema para la selección de postulantes por concursos públicos de oposición y antecedentes a cargos para el Ministerio Público de la Acusación y el Servicio Público Provincial de Defensa Penal, determinando en su articulo 41º que el Ministro de Justicia y Derechos Humanos es al que le corresponde el dictado de las “…las resoluciones y actos administrativos pertinentes para adoptar pormenores y detalles operativos necesarios para la puesta en vigencia del presente decreto…”;

Que, a  raíz  de  estas  atribuciones,  el Ministro de Justicia y Derechos Humanos  dictó  la  Resolución    0252/10,  en  cuyo  Anexo  I   se  establecieron   los

pormenores y detalles operativos referidos a la calificación de los Antecedes objetivos de los postulantes, ejerciendo en consecuencia una facultad que le es propia de conformidad a la normativa citada;

Que, previo a todo, cabe mencionar que una correcta introducción de una cuestión constitucional requiere que se propongan los temas de esta índole que se intentan someter. A tal efecto, no basta la abstracta manifestación oportunamente consignada por la compareciente, no obstante, al haber puntualizado en fecha 23/08/2010 algunos aspectos por los cuales a su entender la Resolución Nº 0252/10 – M.J.D.H. – carece de validez constitucional, corresponde en esta instancia considerarlos;

Que, en tal sentido, al manifestar que dicho acto administrativo “...lesiona seriamente el derecho de igualdad…” haciendo una referencia genérica a la valoración de los antecedentes objetivos de antigüedad respecto de los profesionales del Poder Judicial y los de ejercicio libre, no puntualiza los aspectos concretos que, de esa igualdad, considera comprometidos ni los eventuales agravios que la supuesta desigualdad le ocasionan, por lo que, como consecuencia de ello, no podría verificarse objetivamente una lesión al orden normativo supremo, sea local o nacional;

Que, ello es así, por cuanto se exige que la petición de inconstitucionalidad deba ser lo suficientemente fundada y demostrada la lesión que se invoque, de la misma manera que no se podría sustentar la inconstitucionalidad en meras consideraciones generales, abstractas o simplemente teóricas;

Que, en suma, todo planteo de inconstitucionalidad deben reunir los siguientes requisitos; a saber: a) determinación expresa de la norma que lo agravia; b) la forma en que se produce dicho agravio y c) la demostración de la lesión al derecho o garantía constitucional que se considera vulnerada; aspectos que no se expresan en la contestación a la intimación oportunamente efectuada cuando refiere a la afectación de la igualdad y que forma parte de estas actuaciones;

 Que, Fiscalía de Estado, máximo órgano de asesoramiento jurídico del Poder Ejecutivo, ha sostenido, en actuaciones administrativas sometidas a su conocimiento en las cuales se han planteado inconstitucionalidades a normas reglamentarias que regulan el acceso a cargos públicos por concurso (Nros. 79/09, 80/09, 90/09, 91/09, 93/09, 473/09, 475/09, entre muchos otros), que “…la presentación de la solicitud de inscripción importa, por parte del aspirante, el conocimiento y aceptación de las condiciones fijadas en el reglamento y en las bases al llamado al concurso por lo que el voluntario sometimiento del interesado, sin reservas expresas, a un régimen jurídico, a una decisión judicial o a una determinada jurisdicción, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación posterior con base constitucional (Fallos 299:373; 300: 51; 62, 147, 480 y muchos otros), por lo que liminarmente el achaque no merece ser atendido”;

Que, sobre tal aspecto, no puede olvidarse que la inscripta pone en tela de  juicio  una  normativa  a la cual se sometió voluntariamente (al inscribirse al concurso), pero queriendo dejar abierta la posibilidad de impugnarla, al introducir una especie de condicionamiento respecto de su participación, lo que generaría incertidumbre sobre el desarrollo del concurso, afectándose incluso los derechos de los otros participantes;

Que, en efecto, la teoría de los actos propios establece que es el mismo ordenamiento jurídico el que no puede aceptar que un sujeto pretenda ejercer un derecho (recurrir, impugnar) en abierta contradicción con una conducta suya previa (inscripción en el concurso) que engendra confianza respecto del comportamiento que se iba a observar en la relación jurídica, sin incurrir en una contradicción lógica. (Fallos 294:220, 315:158, 317:1759, entre otros);

Que, sin perjuicio de ello y en relación a los aspectos antes citados por los que cuestiona el reglamento, cabe destacar que la configuración de las categorías calificativas previstas en la Resolución Nº 0252/10 responde a un parámetro objetivo que se relaciona con el perfil profesional requerido por el poder político en relación a la calidad de los cargos que se concursan, puesto de que se trata de los integrantes de los máximos órganos de dirección del Ministerio Público de la Acusación y Servicio Provincial de la Defensa y que no forman parte de la carrera judicial que la norma pertinente reglamenta;

Que, esto último es así, por cuanto el articulo 35º de la Ley Nº 13.013 establece que la carrera del Ministerio Público de la Acusación comprende a los fiscales y a los fiscales adjuntos (no al Fiscal General ni a los Fiscales Regionales); mientras que el articulo 49º de la Ley Nº 13.014 establece que el sistema de carrera del Servicio Público Provincial de Defensa Penal comprende a los defensores públicos y defensores públicos adjuntos (no a los Defensor Provincial ni a los Defensores Regionales), por lo que bajo ninguna circunstancia puede interpretarse que la reglamentación aprobada por Resolución Nº 0252/10 – M.J.D.H. – destinada a regular la calificación de antecedentes en los concursos correspondientes a la cobertura de cargos de Fiscal General y Regionales y Defensor Provincial y Regionales, “afecte” carrera judicial alguna porque, justamente, estos cargos no forman parte de la misma;

Que, sin perjuicio de lo expresado y en relación a las objeciones relacionadas a los puntajes con los que la Resolución Nº 0252/10  - M.J.D.H. - califica a los “Magistrados”, cabe destacar que la misma se justifica por dos circunstancias: a) los magistrados, de conformidad al articulo 86º de la Constitución Provincial, para ejercer su cargo deben contar con el respectivo Acuerdo de la Asamblea Legislativa, circunstancia que no se verifica respecto de los Fiscales y Defensores previstos en la Ley Nº 10.160 y que motiva la pertinente diferenciación y; b) en el nuevo sistema instaurado por las Leyes Nº 13.013 y Nº 13.014, se exige para los cargos de Fiscal General, Fiscal Regional, Fiscales y Fiscales Adjuntos, Defensor Provincial, Defensor Regional, Defensores Públicos y Defensores Públicos Adjuntos el pertinente Acuerdo de la Asamblea Legislativa, lo que justifica aún más el plus otorgado para los integrantes del Poder Judicial (en el caso, “Magistrados”) que ejercen o hayan ejercido funciones que requieren de dicho acto institucional;

Que,  por  otra  parte, y en relación a la distinción entre los estamentos

en los cuales los Fiscales o defensores ejercen sus funciones,  cabe resaltar que las Leyes Nº 13.013 y Nº 13.014 no distinguen entre Fiscales y Defensores que ejercen sus funciones en Primera y Segunda Instancia, por lo que no se consideró oportuno realizar tal distinción en la grilla calificativa. Por ello, tampoco existió diferenciación alguna en relación a los cargos de Secretarios y de Jueces en relación a las instancias de su actuación;

Que, sin perjuicio de ello, y realizando un estudio pormenorizado de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 10.160 actualmente vigente, se destaca que de conformidad a lo previsto por los artículos 134º inciso 2º y 4º y 138º inciso 5º, tanto los Fiscales de Cámara como los Defensores de dicha instancia pueden intervenir ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, de la Nación e incluso organismos internacionales por lo que se trata de una situación equiparable a la de abogados de matrícula que litigan ante dichos Tribunales u organismos;

Que, igual situación se presentaría en aquellas Circunscripciones en las cuales no existe Defensor de Cámara, ya que el Defensor de Primera Instancia puede actuar por ante los estrados mencionados;

Que, en virtud de lo expresado y a los fines de evitar interpretaciones que generen desigualdad a la hora de calificar los antecedentes, resulta conveniente dejar aclarado que a los Fiscales y Defensores que hayan intervenido ante los órganos previstos en la grilla del punto 1, apartado “B”, cuadro Nº 1 del Anexo I de la Resolución Nº 0252/10, en ejercicio de tales funciones, se los calificará con igual puntaje que la de abogados de ejercicio libre que litiguen por ante ellos, conforme a la grilla prevista para estos últimos, en tanto dicha actuación sea debidamente acreditada;

Que, a su vez, y dada esta interpretación, sería razonable otorgar a los interesados un plazo de 5 días hábiles para presentar la documental pertinente que así lo acredite;

Que, no obstante dicha interpretación, cabe destacar que tanto los postulantes que se hayan desempeñado como “Secretarios” o hayan litigado en el ejercicio privado de la profesión, tienen distinguida, en fracciones de tiempo, su carrera profesional, redundando ello en un mayor puntaje, el cual, como se verá más adelante, se aplica progresivamente y tiene su fundamento en que se busca ponderar mayormente los últimos años ejercidos por ser aquellos en los cuales se plasma la experiencia adquirida en los años anteriores;

Que, esta situación, no se verifica respecto de los Fiscales y Defensores, resultando a todas luces justificado comprender que en la elaboración de reglamentaciones de complejidad como la de la Resolución Nº 0252/10 – M.J.D.H. – se pueda incurrir en omisiones involuntarias, las cuales traen aparejadas consecuencia no buscadas por el espíritu de la norma;

Que, en virtud de lo expresado, no debe escapar a la consideración del órgano que reglamenta el concurso, que aquel fundamento -ponderar mayormente los últimos  años  ejercidos- también  es aplicable para la antigüedad de Defensores y Fiscales,

por lo que en tal sentido, y buscando evitar efectos no perseguidos por la norma, debe considerarse que a los postulantes que desempeñen estos cargos durante un plazo mayor a diez años y no cubran el requisito de acreditar su actuación ante los órganos Superiores o Internacionales antes mencionados, debe equiparárselos en su calificación a los abogados en ejercicio libre de la profesión que computan, a partir del año 11 del mismo, 2 puntos por año;

Que, además, a los fines del análisis integral del objeto que regula la Resolución Nº 0252/10 – M.J.D.H. – y en relación a los aspectos respecto de los cuales formula  objeciones (calificación de “Antecedentes Profesionales”), no puede escapar a ningún concursante que estos sólo representan el 50% del rubro general “Antecedentes”, el cual se integra con los “Antecedentes Académicos” y que globalmente, sumados ambos, equivalen al 40% de la totalidad del puntaje del concurso (articulo 23º del Decreto Nº 0346/10), por lo que la incidencia de la parte objetada por la inscripta (“Antecedentes profesionales”) equivale sólo al 20% de la totalidad del proceso concursal;

Que, de conformidad a lo expuesto, corresponde rechazar la la presentación efectuada por la Dra. Marcela J. de Luca, DNI 12.449.234, inscripta al concurso para la cobertura de la vacante del cargo de Defensora Regional de la Segunda Circunscripción judicial de la Provincia de Santa Fe, en relación a las reservas sobre la validez legal y constitucional de la normativa que reglamenta el concurso;

Que, por otra parte, y en relativa sintonía con la recurrente, se manifestaron diversas inquietudes por integrantes el Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe en reuniones llevadas a cabo en la ciudad de Rosario con funcionarios del Ministerio, de todo lo cual surgen algunos aspectos que se considera conveniente dejar debidamente aclarados;

Que, en tal sentido, en relación a los Antecedentes para profesionales del Poder Judicial, se planteó la inquietud que sólo se considerarían los relativos a Tribunales Penales y al Ministerio Público, mientras que a los profesionales que ejercen la profesión libremente se tendrían en cuenta, además, los concernientes el amplio ejercicio de la misma sin distinción de fuero;

Que, con la presencia de técnicos del Ministerio, fue explicado que, como surge del apartado “b” del artículo 5º del Decreto Nº 0346/10, los antecedentes correspondientes al ejercicio libre de la profesión que se consideran relevantes son también exclusivamente los relacionados a la “materia penal”, lo que no deja lugar a dudas ni interpretaciones diversas por parte del Tribunal Evaluador;

Que, a su vez, se planteó que no se consideraban los Antecedentes de aquellos que ejercían cargos en situación de “subrogantes”;

Que, más allá de que es un principio de interpretación jurídica que donde la ley no distingue no se debe distinguir, resulta útil remarcar que el fundamento por el cual el reglamento no diferencia es porque lo que se valora es el efectivo desempeño del

cargo, sin que tenga incidencia al momento de calificar si este se desempeña en carácter provisorio o definitivo, sin perjuicio de lo cual sería conveniente dejarlo aclarado antes de que el Tribunal Evaluador comience su actuación;

Que, en lo referente a la acreditación por parte de los abogados en ejercicio libre de la profesión respecto de su actuación en Tribunales Penales, se dejó entrever que podría existir cierta facilidad para acreditarla por parte de postulantes pertenecientes a este grupo;

Que, el Sr. Presidente del Sistema informa que luego de un intercambio de opiniones, les fue aclarado a los presentes que: a) debe considerarse que por el sólo hecho de ejercer el cargo, los profesionales del Poder Judicial tienen acreditada su especialidad, mientras que los abogados de ejercicio libre deben documentar acabadamente la misma en la forma en que dispone el Decreto Nº 0346/10 (“…calidad, intensidad en el desempeño…”), siempre en relación a la “materia penal”; b) a su vez, y como lo prevé la reglamentación aprobada por Resolución Nº 252/10, sólo se tendrá en cuenta “…por un solo año la causa en la que haya participado, no pudiendo contabilizarse la misma causa para acreditar mas de un año…”;

Que, se plantearon cuestiones referidas a la falta de distinción en la grilla entre Fiscales y Defensores de Primera Instancia y de Cámara, ni Secretarios de Primera Instancia y de Cámara y también consideraron como elevado el puntaje que se le otorga los magistrados en dicho reglamento, cuestiones tratadas ut – supra;

Que, según se informa, plantearon además sus dudas respecto de los criterios con los cuales se aplicarían las calificaciones previstas en las grillas, esto es, si las escalas que diferencian años de ejercicio de profesión o del cargo de Secretario se aplican progresivamente o si por el contrario, una vez llegado al año de ejercicio que se determina como mínimo en la grilla de más elevado puntaje (11 años para abogados de ejercicio de la profesión o 6 años para Secretario), se aplica para toda la antigüedad profesional;

Que, a los fines de evitar situaciones que determinen interpretaciones disímiles y ajenas a la del órgano que dictó la norma por parte del Tribunal Evaluador, se considera conveniente que tal situación sea aclarada, y por tanto, fijar que la intención de la Resolución Nº 252/10 – M.J.D.H. – al diferenciar la puntuación de los primeros años de litigación o ejercicio del cargo de Secretario en relación a los ejercidos con mayor experiencia, busca ponderar mayormente estos últimos, por lo que la calificación debe realizarse escalonadamente, siendo así porque en este particular concurso se superponen antecedentes por antigüedad y especialidad;

Que, como consecuencia de todo lo expresado, el Sr. Presidente del Sistema eleva una propuesta, de conformidad a lo previsto en el artículo 5º, ítem a), inciso 1º del Decreto Nº 0346/10, para el dictado de un acto administrativo que fije detalles operativos de la grilla de calificación que fuera aprobada por la Resolución Nº 0252/10 – M.J.D.H. – en lo relativo a los “Antecedentes en el Poder Judicial y Ministerio Público”;

Que, por otra parte, es de destacar que en la grilla de “Antecedentes en el Poder Judicial y Ministerio Público” falta la inclusión del cargo de “Asesor de Menores”  (artículo 146º de la Ley Nº 10.160), el cual, conforme a dicha norma, requiere para su ejercicio reunir las condiciones para ser Fiscal;

Que si bien el Tribunal Evaluador se encuentra en condiciones de valorar esta situación y salvar el vacío con una interpretación razonable de lo expresado, a los fines de evitar eventuales criterios disímiles que generen situaciones desiguales, se considera que debe dejarse aclarado, en esta instancia, que el ejercicio de cargos que requieran las condiciones de Fiscal o Defensor para su desempeño deben ser calificados como tales, en tanto se ejerzan en el ámbito y/o ante Tribunales Penales o Ministerio Público;

Que, por otra parte, y en relación al artículo 24º del Decreto Nº 346/10 (“Antecedentes presentados por terceros”), dado que no se ha reglamentado en la Resolución Nº 252/10 – M.J.D.H. –, se considera necesario que el jurado deba tener un límite para su ponderación evitando así disparidad relevante de consideraciones en su actuación;

Que, la Presidencia del Sistema, de conformidad al artículo 5º apartado “A” inciso 1º del Decreto Nº 0346/10 ha elevado la propuesta pertinente;

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se ha expedido mediante Dictamen Nº 508/10, sin formular observaciones a la presente gestión;

Que la presente puede ser dictada por el Titular de ésta cartera en virtud de lo dispuesto por el artículo 41º del Decreto Nº 0346/10;

POR ELLO:

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

R E S U E L V E:

ARTÍCULO 1º: Rechácese, en todos sus términos, la presentación efectuada por la Dra. Marcela J. de Luca, D.N.I. Nº 12.449.234, inscripta al concurso para la cobertura de la vacante del cargo de Defensora Regional de la Segunda Circunscripción judicial de la Provincia de Santa Fe, en relación a las reservas sobre la validez legal y constitucional de la normativa que reglamenta el concurso.-

ARTICULO 2º: Déjese aclarado que para la calificación de Antecedentes Profesionales, según lo previsto por el Anexo I de la Resolución Nº 252/10, los cargos en el Poder Judicial que se ejercen o se hayan ejercido en calidad de subrogantes serán calificados en forma similar a los que se ejercen o se hayan ejercido en forma definitiva.-

ARTICULO 3º:  Déjese aclarado que el Anexo I de la Resolución Nº 252/10 – M.J.D.H. – al diferenciar la puntuación de los primeros años de litigación en ejercicio libre de la profesión y del ejercicio del cargo de Secretario, en relación a los ejercidos con mayor experiencia, determina que la calificación debe realizarse escalonadamente y no en forma retroactiva.-

ARTÍCULO 4º: Déjese aclarado que a los postulantes para la cobertura de cargos del Ministerio Público y del Servicio de Defensa que ejercen o hayan ejercido cargos de Fiscales y/o Defensores y acrediten documentadamente haber litigado por ante la Cámara Nacional de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Tribunales Internacionales y/o Superiores Tribunales de Provincia, se les aplicará la grilla calificativa prevista en el primer renglón para los postulantes del “ejercicio libre de la profesión”, en las mismas condiciones que se detallan en la mencionada grilla.-

ARTÍCULO 5º: Establécese un plazo de 5 (cinco) días hábiles a partir de la publicación de la presente en el sitio web de la Provincia para que los interesados acompañen la documental que consideren pertinente en orden a lo establecido en el artículo anterior. Sin perjuicio de ello, se cursará notificación a todos los concursantes admitidos en los concursos en trámite.-

ARTÍCULO 6º: Déjese aclarado que a los postulantes para la cobertura de cargos del Ministerio Público y del Servicio de Defensa que ejercen o hayan ejercido cargos de Fiscales y/o Defensores y no acrediten los extremos previstos en el articulo 4º de la presente, serán calificados, a partir del año 11º de ejercicio del mismo, con 2 puntos por año.-

ARTICULO 7º: Déjese aclarado que a los postulantes para la cobertura de cargos del Ministerio Público y del Servicio de Defensa que ejercen o hayan ejercido cargos que requieran las condiciones de Fiscal o Defensor para su desempeño deben ser calificados como tales, en tanto se ejerzan en el ámbito y/o ante Tribunales Penales o Ministerio Público.-

ARTICULO 8º: Establécese que el Tribunal Evaluador creado por Decreto Nº 0346/10, si utiliza la opción prevista en el artículo 24º del Decreto Nº 0346/10, podrá modificar hasta en más o menos de 5 puntos la calificación de los antecedentes que resulte del artículo 23º de dicha norma.-

ARTICULO 9º: Regístrese, comuníquese, publíquese, y archívese.-

Dr. HECTOR SUPERTI

Ministro de Justicia

y Derechos Humanos

5117

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