RESOLUCIÓN Nº 0330
SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, 08/09/2010
V
I S T O:
El Expediente N°
02001-0007644-4 y agreg. Nº 02001-0007665-1 del Registro del Sistema de
Información de Expedientes - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS - por el
cual se le dio trámite a la intimación efectuada a la Dra. De Luca como
consecuencia de las reservas que formulare al momento de inscribirse al
concurso para la cobertura del cargo de Defensor Regional de la Segunda
Circunscripción y que debe concluir con el dictado de una norma que responda a
los cuestionamientos efectuados y, en este marco, fije pautas interpretativas y
detalles complementarios al Reglamento aprobado por la Resolución Nº 0252/10 -
M.J.D.H. - relativo a la calificación de antecedentes que debe efectuar el
Tribunal Evaluador del Sistema para la selección de postulantes a cargos para
el Ministerio Público de la Acusación y el Servicio Público Provincial de
Defensa Penal; y
CONSIDERANDO:
Que por medio de la
Resolución Nº 0252/10 – M.J.D.H. – se aprobó el Reglamento de Calificación de
Antecedentes del Tribunal Evaluador en el marco del Sistema para la Selección
de Postulantes de Concursos Públicos de Oposición y Antecedentes del Ministerio
Público de la Acusación y el Servicio Público Provincial de Defensa Penal;
Que a raíz de la
convocatoria oportunamente realizada por los medios previstos en el Decreto Nº
0346/10, se inscribió al cargo de Defensor Regional de la Circunscripción
Judicial Nº 2 de Rosario la Dra. Marcela J. De Luca, D.N.I. Nº 13.449.234,
quien a su vez, en nota de fecha 13/08/2010, manifestó su “…reserva sobre la
validez legal y constitucional de la normativa que reglamenta el referido
concurso…”, así como también hace reserva de “…iniciar las acciones legales que
pudieran corresponder, no implicando mi inscripción aceptación incondicional
del régimen vigente, en especial la Resolución Nº 0252/10 de ese Ministerio así
como toda otra normativa dictada o a dictarse que pueda afectar garantías
legales o constitucionales…”;
Que previa vista a la
Dirección General de Asuntos Jurídicos de esta Cartera, la cual emitió opinión
mediante Dictamen Nº 465/10, la Presidencia del Sistema para la Selección de
Postulantes a cargos para el Ministerio Público de la Acusación y el Servicio
Público Provincial de Defensa Penal intimó a la compareciente a que en el
término de dos días hábiles especifique en forma concreta las razones que a su
entender conmueven la “validez legal y constitucional de la normativa que
reglamenta el referido concurso” y las “garantías legales o constitucionales”
que se le afectan, refiriendo a: 1) la determinación expresa de la norma que lo
agravia; 2) la forma en que se produce dicho agravio y 3) la demostración de la
lesión al derecho o garantía constitucional que se considera vulnerada;
Que, cursada la
intimación pertinente, la Dra. De Luca rechaza la intimación por improcedente,
sin perjuicio de lo cual considera que la Resolución Nº 0252/10 – M.J.D.H. -
.”…lesiona seriamente el derecho de igualdad ante la Ley protegido
constitucionalmente (art. 16º CN), al establecer una valoración de antecedentes
objetivos de antigüedad y ejercicio profesional injustificada en el puntaje que
se le otorga al Ministerio Público, tanto Fiscal como Defensor, funcionarios
del Poder Judicial notoriamente inferior, al que se le concede al Abogado de
matrícula…”;
Que, además,
considera que “…existe disparidad en relación a los jueces, siendo inaceptable
cuando se trata precisamente de seleccionar a quienes son llamados a cubrir los
cargos jerárquicos del Ministerio Público de la Acusación y del Servicio
Provincial de la Defensa….”, afirmando que “…no se consideran las distintas
instancias en las que los funcionarios del Ministerio Público se desempeñan,
ante las Cámaras de Apelaciones en lo penal, y ante la Corte Suprema de
Justicia Provincia, Nacional, e incluso Tribunales Internacionales…”;
Que, a su vez, objeta
que el puntaje objetivo relativo a Fiscales y Defensores no considere
antigüedad en el cargo, lo que si ocurre respecto de Secretarios como en
relación a los abogados en ejercicio de la profesión liberal;
Que, como
consecuencia de lo expresado, manifiesta que lo expuesto demuestra que la
Resolución Nº 0252/10 “…atenta contra la carrera judicial que fomenta y protege
la Ley Nº 13.014…”;
Que, en relación a
dicha presentación, cabe destacar que los artículos 15º, 17º, 20º y 21º de la
Ley Nº 13.013, y los artículos 20º, 27º, 29º y 30º de la Ley Nº 13.014,
determinaron que el Poder Ejecutivo deberá designar al Fiscal General, Fiscales
Regionales, Fiscales y Fiscales Adjuntos, y al Defensor Provincial, Defensores
Regionales, Defensores Públicos y Defensores Públicos adjuntos con acuerdo de
la Asamblea Legislativa, debiendo el designado resultar previamente
seleccionado por un sistema de terna vinculante obtenida mediante concurso
público de oposición y antecedentes;
Que, las leyes
citadas, disponen que también corresponde al Poder Ejecutivo la reglamentación
de los concursos, los que deberán garantizar transparencia, publicidad,
excelencia y celeridad;
Que, el articulo 1º
del Decreto Nº 0346/10 creó el Sistema para la selección de postulantes por
concursos públicos de oposición y antecedentes a cargos para el Ministerio
Público de la Acusación y el Servicio Público Provincial de Defensa Penal, determinando
en su articulo 41º que el Ministro de Justicia y Derechos Humanos es al que le
corresponde el dictado de las “…las resoluciones y actos administrativos
pertinentes para adoptar pormenores y detalles operativos necesarios para la
puesta en vigencia del presente decreto…”;
Que, a raíz
de estas atribuciones, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos dictó
la Resolución Nº
0252/10, en cuyo
Anexo I se
establecieron los
pormenores y detalles
operativos referidos a la calificación de los Antecedes objetivos de los
postulantes, ejerciendo en consecuencia una facultad que le es propia de
conformidad a la normativa citada;
Que, previo a todo,
cabe mencionar que una correcta introducción de una cuestión constitucional
requiere que se propongan los temas de esta índole que se intentan someter. A
tal efecto, no basta la abstracta manifestación oportunamente consignada por la
compareciente, no obstante, al haber puntualizado en fecha 23/08/2010 algunos
aspectos por los cuales a su entender la Resolución Nº 0252/10 – M.J.D.H. –
carece de validez constitucional, corresponde en esta instancia considerarlos;
Que, en tal sentido,
al manifestar que dicho acto administrativo “...lesiona seriamente el derecho
de igualdad…” haciendo una referencia genérica a la valoración de los
antecedentes objetivos de antigüedad respecto de los profesionales del Poder
Judicial y los de ejercicio libre, no puntualiza los aspectos concretos que, de
esa igualdad, considera comprometidos ni los eventuales agravios que la
supuesta desigualdad le ocasionan, por lo que, como consecuencia de ello, no
podría verificarse objetivamente una lesión al orden normativo supremo, sea
local o nacional;
Que, ello es así, por
cuanto se exige que la petición de inconstitucionalidad deba ser lo
suficientemente fundada y demostrada la lesión que se invoque, de la misma
manera que no se podría sustentar la inconstitucionalidad en meras
consideraciones generales, abstractas o simplemente teóricas;
Que, en suma, todo
planteo de inconstitucionalidad deben reunir los siguientes requisitos; a
saber: a) determinación expresa de la norma que lo agravia; b) la forma en que
se produce dicho agravio y c) la demostración de la lesión al derecho o
garantía constitucional que se considera vulnerada; aspectos que no se expresan
en la contestación a la intimación oportunamente efectuada cuando refiere a la
afectación de la igualdad y que forma parte de estas actuaciones;
Que, Fiscalía de Estado, máximo órgano de
asesoramiento jurídico del Poder Ejecutivo, ha sostenido, en actuaciones
administrativas sometidas a su conocimiento en las cuales se han planteado
inconstitucionalidades a normas reglamentarias que regulan el acceso a cargos
públicos por concurso (Nros. 79/09, 80/09, 90/09, 91/09, 93/09, 473/09, 475/09,
entre muchos otros), que “…la presentación de la solicitud de inscripción
importa, por parte del aspirante, el conocimiento y aceptación de las
condiciones fijadas en el reglamento y en las bases al llamado al concurso por
lo que el voluntario sometimiento del interesado, sin reservas expresas, a un
régimen jurídico, a una decisión judicial o a una determinada jurisdicción,
comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su
impugnación posterior con base constitucional (Fallos 299:373; 300: 51; 62,
147, 480 y muchos otros), por lo que liminarmente el achaque no merece ser
atendido”;
Que, sobre tal
aspecto, no puede olvidarse que la inscripta pone en tela de juicio
una normativa a la cual se sometió voluntariamente (al
inscribirse al concurso), pero queriendo dejar abierta la posibilidad de
impugnarla, al introducir una especie de condicionamiento respecto de su
participación, lo que generaría incertidumbre sobre el desarrollo del concurso,
afectándose incluso los derechos de los otros participantes;
Que, en efecto, la
teoría de los actos propios establece que es el mismo ordenamiento jurídico el
que no puede aceptar que un sujeto pretenda ejercer un derecho (recurrir,
impugnar) en abierta contradicción con una conducta suya previa (inscripción en
el concurso) que engendra confianza respecto del comportamiento que se iba a
observar en la relación jurídica, sin incurrir en una contradicción lógica.
(Fallos 294:220, 315:158, 317:1759, entre otros);
Que, sin perjuicio de
ello y en relación a los aspectos antes citados por los que cuestiona el
reglamento, cabe destacar que la configuración de las categorías calificativas
previstas en la Resolución Nº 0252/10 responde a un parámetro objetivo que se
relaciona con el perfil profesional requerido por el poder político en relación
a la calidad de los cargos que se concursan, puesto de que se trata de los
integrantes de los máximos órganos de dirección del Ministerio Público de la
Acusación y Servicio Provincial de la Defensa y que no forman parte de la
carrera judicial que la norma pertinente reglamenta;
Que, esto último es
así, por cuanto el articulo 35º de la Ley Nº 13.013 establece que la carrera
del Ministerio Público de la Acusación comprende a los fiscales y a los
fiscales adjuntos (no al Fiscal General ni a los Fiscales Regionales); mientras
que el articulo 49º de la Ley Nº 13.014 establece que el sistema de carrera del
Servicio Público Provincial de Defensa Penal comprende a los defensores
públicos y defensores públicos adjuntos (no a los Defensor Provincial ni a los
Defensores Regionales), por lo que bajo ninguna circunstancia puede
interpretarse que la reglamentación aprobada por Resolución Nº 0252/10 –
M.J.D.H. – destinada a regular la calificación de antecedentes en los concursos
correspondientes a la cobertura de cargos de Fiscal General y Regionales y
Defensor Provincial y Regionales, “afecte” carrera judicial alguna porque,
justamente, estos cargos no forman parte de la misma;
Que, sin perjuicio de
lo expresado y en relación a las objeciones relacionadas a los puntajes con los
que la Resolución Nº 0252/10 - M.J.D.H.
- califica a los “Magistrados”, cabe destacar que la misma se justifica por dos
circunstancias: a) los magistrados, de conformidad al articulo 86º de la
Constitución Provincial, para ejercer su cargo deben contar con el respectivo
Acuerdo de la Asamblea Legislativa, circunstancia que no se verifica respecto
de los Fiscales y Defensores previstos en la Ley Nº 10.160 y que motiva la
pertinente diferenciación y; b) en el nuevo sistema instaurado por las Leyes Nº
13.013 y Nº 13.014, se exige para los cargos de Fiscal General, Fiscal
Regional, Fiscales y Fiscales Adjuntos, Defensor Provincial, Defensor Regional,
Defensores Públicos y Defensores Públicos Adjuntos el pertinente Acuerdo de la
Asamblea Legislativa, lo que justifica aún más el plus otorgado para los
integrantes del Poder Judicial (en el caso, “Magistrados”) que ejercen o hayan
ejercido funciones que requieren de dicho acto institucional;
Que, por
otra parte, y en relación a la
distinción entre los estamentos
en los cuales los
Fiscales o defensores ejercen sus funciones,
cabe resaltar que las Leyes Nº 13.013 y Nº 13.014 no distinguen entre
Fiscales y Defensores que ejercen sus funciones en Primera y Segunda Instancia,
por lo que no se consideró oportuno realizar tal distinción en la grilla
calificativa. Por ello, tampoco existió diferenciación alguna en relación a los
cargos de Secretarios y de Jueces en relación a las instancias de su actuación;
Que, sin perjuicio de
ello, y realizando un estudio pormenorizado de la Ley Orgánica del Poder
Judicial Nº 10.160 actualmente vigente, se destaca que de conformidad a lo
previsto por los artículos 134º inciso 2º y 4º y 138º inciso 5º, tanto los
Fiscales de Cámara como los Defensores de dicha instancia pueden intervenir
ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, de la
Nación e incluso organismos internacionales por lo que se trata de una situación
equiparable a la de abogados de matrícula que litigan ante dichos Tribunales u
organismos;
Que, igual situación
se presentaría en aquellas Circunscripciones en las cuales no existe Defensor
de Cámara, ya que el Defensor de Primera Instancia puede actuar por ante los
estrados mencionados;
Que, en virtud de lo
expresado y a los fines de evitar interpretaciones que generen desigualdad a la
hora de calificar los antecedentes, resulta conveniente dejar aclarado que a
los Fiscales y Defensores que hayan intervenido ante los órganos previstos en
la grilla del punto 1, apartado “B”, cuadro Nº 1 del Anexo I de la Resolución
Nº 0252/10, en ejercicio de tales funciones, se los calificará con igual
puntaje que la de abogados de ejercicio libre que litiguen por ante ellos,
conforme a la grilla prevista para estos últimos, en tanto dicha actuación sea
debidamente acreditada;
Que, a su vez, y dada
esta interpretación, sería razonable otorgar a los interesados un plazo de 5
días hábiles para presentar la documental pertinente que así lo acredite;
Que, no obstante
dicha interpretación, cabe destacar que tanto los postulantes que se hayan
desempeñado como “Secretarios” o hayan litigado en el ejercicio privado de la
profesión, tienen distinguida, en fracciones de tiempo, su carrera profesional,
redundando ello en un mayor puntaje, el cual, como se verá más adelante, se
aplica progresivamente y tiene su fundamento en que se busca ponderar
mayormente los últimos años ejercidos por ser aquellos en los cuales se plasma
la experiencia adquirida en los años anteriores;
Que, esta situación,
no se verifica respecto de los Fiscales y Defensores, resultando a todas luces
justificado comprender que en la elaboración de reglamentaciones de complejidad
como la de la Resolución Nº 0252/10 – M.J.D.H. – se pueda incurrir en omisiones
involuntarias, las cuales traen aparejadas consecuencia no buscadas por el
espíritu de la norma;
Que, en virtud de lo
expresado, no debe escapar a la consideración del órgano que reglamenta el
concurso, que aquel fundamento -ponderar mayormente los últimos años
ejercidos- también es aplicable
para la antigüedad de Defensores y Fiscales,
por lo que en tal
sentido, y buscando evitar efectos no perseguidos por la norma, debe
considerarse que a los postulantes que desempeñen estos cargos durante un plazo
mayor a diez años y no cubran el requisito de acreditar su actuación ante los
órganos Superiores o Internacionales antes mencionados, debe equiparárselos en
su calificación a los abogados en ejercicio libre de la profesión que computan,
a partir del año 11 del mismo, 2 puntos por año;
Que, además, a los
fines del análisis integral del objeto que regula la Resolución Nº 0252/10 –
M.J.D.H. – y en relación a los aspectos respecto de los cuales formula objeciones (calificación de “Antecedentes
Profesionales”), no puede escapar a ningún concursante que estos sólo
representan el 50% del rubro general “Antecedentes”, el cual se integra con los
“Antecedentes Académicos” y que globalmente, sumados ambos, equivalen al 40% de
la totalidad del puntaje del concurso (articulo 23º del Decreto Nº 0346/10),
por lo que la incidencia de la parte objetada por la inscripta (“Antecedentes
profesionales”) equivale sólo al 20% de la totalidad del proceso concursal;
Que, de conformidad a
lo expuesto, corresponde rechazar la la presentación efectuada por la Dra.
Marcela J. de Luca, DNI 12.449.234, inscripta al concurso para la cobertura de
la vacante del cargo de Defensora Regional de la Segunda Circunscripción judicial
de la Provincia de Santa Fe, en relación a las reservas sobre la validez legal
y constitucional de la normativa que reglamenta el concurso;
Que, por otra parte,
y en relativa sintonía con la recurrente, se manifestaron diversas inquietudes
por integrantes el Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de
la Provincia de Santa Fe en reuniones llevadas a cabo en la ciudad de Rosario
con funcionarios del Ministerio, de todo lo cual surgen algunos aspectos que se
considera conveniente dejar debidamente aclarados;
Que, en tal sentido,
en relación a los Antecedentes para profesionales del Poder Judicial, se
planteó la inquietud que sólo se considerarían los relativos a Tribunales
Penales y al Ministerio Público, mientras que a los profesionales que ejercen
la profesión libremente se tendrían en cuenta, además, los concernientes el
amplio ejercicio de la misma sin distinción de fuero;
Que, con la presencia
de técnicos del Ministerio, fue explicado que, como surge del apartado “b” del
artículo 5º del Decreto Nº 0346/10, los antecedentes correspondientes al
ejercicio libre de la profesión que se consideran relevantes son también
exclusivamente los relacionados a la “materia penal”, lo que no deja lugar a
dudas ni interpretaciones diversas por parte del Tribunal Evaluador;
Que, a su vez, se
planteó que no se consideraban los Antecedentes de aquellos que ejercían cargos
en situación de “subrogantes”;
Que, más allá de que
es un principio de interpretación jurídica que donde la ley no distingue no se
debe distinguir, resulta útil remarcar que el fundamento por el cual el
reglamento no diferencia es porque lo que se valora es el efectivo desempeño
del
cargo, sin que tenga
incidencia al momento de calificar si este se desempeña en carácter provisorio
o definitivo, sin perjuicio de lo cual sería conveniente dejarlo aclarado antes
de que el Tribunal Evaluador comience su actuación;
Que, en lo referente
a la acreditación por parte de los abogados en ejercicio libre de la profesión
respecto de su actuación en Tribunales Penales, se dejó entrever que podría
existir cierta facilidad para acreditarla por parte de postulantes
pertenecientes a este grupo;
Que, el Sr.
Presidente del Sistema informa que luego de un intercambio de opiniones, les
fue aclarado a los presentes que: a) debe considerarse que por el sólo hecho de
ejercer el cargo, los profesionales del Poder Judicial tienen acreditada su
especialidad, mientras que los abogados de ejercicio libre deben documentar
acabadamente la misma en la forma en que dispone el Decreto Nº 0346/10
(“…calidad, intensidad en el desempeño…”), siempre en relación a la “materia
penal”; b) a su vez, y como lo prevé la reglamentación aprobada por Resolución
Nº 252/10, sólo se tendrá en cuenta “…por un solo año la causa en la que haya
participado, no pudiendo contabilizarse la misma causa para acreditar mas de un
año…”;
Que, se plantearon
cuestiones referidas a la falta de distinción en la grilla entre Fiscales y
Defensores de Primera Instancia y de Cámara, ni Secretarios de Primera
Instancia y de Cámara y también consideraron como elevado el puntaje que se le
otorga los magistrados en dicho reglamento, cuestiones tratadas ut – supra;
Que, según se
informa, plantearon además sus dudas respecto de los criterios con los cuales
se aplicarían las calificaciones previstas en las grillas, esto es, si las
escalas que diferencian años de ejercicio de profesión o del cargo de
Secretario se aplican progresivamente o si por el contrario, una vez llegado al
año de ejercicio que se determina como mínimo en la grilla de más elevado
puntaje (11 años para abogados de ejercicio de la profesión o 6 años para
Secretario), se aplica para toda la antigüedad profesional;
Que, a los fines de
evitar situaciones que determinen interpretaciones disímiles y ajenas a la del
órgano que dictó la norma por parte del Tribunal Evaluador, se considera
conveniente que tal situación sea aclarada, y por tanto, fijar que la intención
de la Resolución Nº 252/10 – M.J.D.H. – al diferenciar la puntuación de los
primeros años de litigación o ejercicio del cargo de Secretario en relación a
los ejercidos con mayor experiencia, busca ponderar mayormente estos últimos,
por lo que la calificación debe realizarse escalonadamente, siendo así porque
en este particular concurso se superponen antecedentes por antigüedad y
especialidad;
Que, como
consecuencia de todo lo expresado, el Sr. Presidente del Sistema eleva una
propuesta, de conformidad a lo previsto en el artículo 5º, ítem a), inciso 1º
del Decreto Nº 0346/10, para el dictado de un acto administrativo que fije
detalles operativos de la grilla de calificación que fuera aprobada por la
Resolución Nº 0252/10 – M.J.D.H. – en lo relativo a los “Antecedentes en el
Poder Judicial y Ministerio Público”;
Que, por otra parte,
es de destacar que en la grilla de “Antecedentes en el Poder Judicial y
Ministerio Público” falta la inclusión del cargo de “Asesor de Menores” (artículo 146º de la Ley Nº 10.160), el
cual, conforme a dicha norma, requiere para su ejercicio reunir las condiciones
para ser Fiscal;
Que si bien el
Tribunal Evaluador se encuentra en condiciones de valorar esta situación y
salvar el vacío con una interpretación razonable de lo expresado, a los fines
de evitar eventuales criterios disímiles que generen situaciones desiguales, se
considera que debe dejarse aclarado, en esta instancia, que el ejercicio de
cargos que requieran las condiciones de Fiscal o Defensor para su desempeño
deben ser calificados como tales, en tanto se ejerzan en el ámbito y/o ante
Tribunales Penales o Ministerio Público;
Que, por otra parte,
y en relación al artículo 24º del Decreto Nº 346/10 (“Antecedentes presentados
por terceros”), dado que no se ha reglamentado en la Resolución Nº 252/10 –
M.J.D.H. –, se considera necesario que el jurado deba tener un límite para su ponderación
evitando así disparidad relevante de consideraciones en su actuación;
Que, la Presidencia
del Sistema, de conformidad al artículo 5º apartado “A” inciso 1º del Decreto
Nº 0346/10 ha elevado la propuesta pertinente;
Que la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se
ha expedido mediante Dictamen Nº 508/10, sin formular observaciones a la
presente gestión;
Que la presente puede
ser dictada por el Titular de ésta cartera en virtud de lo dispuesto por el
artículo 41º del Decreto Nº 0346/10;
POR ELLO:
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
R E S U E L V E:
ARTÍCULO 1º:
Rechácese, en todos sus términos, la presentación efectuada por la Dra. Marcela
J. de Luca, D.N.I. Nº 12.449.234, inscripta al concurso para la cobertura de la
vacante del cargo de Defensora Regional de la Segunda Circunscripción judicial
de la Provincia de Santa Fe, en relación a las reservas sobre la validez legal
y constitucional de la normativa que reglamenta el concurso.-
ARTICULO 2º: Déjese
aclarado que para la calificación de Antecedentes Profesionales, según lo
previsto por el Anexo I de la Resolución Nº 252/10, los cargos en el Poder
Judicial que se ejercen o se hayan ejercido en calidad de subrogantes serán
calificados en forma similar a los que se ejercen o se hayan ejercido en forma
definitiva.-
ARTICULO 3º: Déjese aclarado que el Anexo I de la
Resolución Nº 252/10 – M.J.D.H. – al diferenciar la puntuación de los primeros
años de litigación en ejercicio libre de la profesión y del ejercicio del cargo
de Secretario, en relación a los ejercidos con mayor experiencia, determina que
la calificación debe realizarse escalonadamente y no en forma retroactiva.-
ARTÍCULO 4º: Déjese
aclarado que a los postulantes para la cobertura de cargos del Ministerio
Público y del Servicio de Defensa que ejercen o hayan ejercido cargos de
Fiscales y/o Defensores y acrediten documentadamente haber litigado por ante la
Cámara Nacional de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia de la Nación,
Tribunales Internacionales y/o Superiores Tribunales de Provincia, se les
aplicará la grilla calificativa prevista en el primer renglón para los
postulantes del “ejercicio libre de la profesión”, en las mismas condiciones
que se detallan en la mencionada grilla.-
ARTÍCULO 5º:
Establécese un plazo de 5 (cinco) días hábiles a partir de la publicación de la
presente en el sitio web de la Provincia para que los interesados acompañen la
documental que consideren pertinente en orden a lo establecido en el artículo
anterior. Sin perjuicio de ello, se cursará notificación a todos los
concursantes admitidos en los concursos en trámite.-
ARTÍCULO 6º: Déjese
aclarado que a los postulantes para la cobertura de cargos del Ministerio
Público y del Servicio de Defensa que ejercen o hayan ejercido cargos de
Fiscales y/o Defensores y no acrediten los extremos previstos en el articulo 4º
de la presente, serán calificados, a partir del año 11º de ejercicio del mismo,
con 2 puntos por año.-
ARTICULO 7º: Déjese
aclarado que a los postulantes para la cobertura de cargos del Ministerio
Público y del Servicio de Defensa que ejercen o hayan ejercido cargos que
requieran las condiciones de Fiscal o Defensor para su desempeño deben ser
calificados como tales, en tanto se ejerzan en el ámbito y/o ante Tribunales
Penales o Ministerio Público.-
ARTICULO 8º:
Establécese que el Tribunal Evaluador creado por Decreto Nº 0346/10, si utiliza
la opción prevista en el artículo 24º del Decreto Nº 0346/10, podrá modificar
hasta en más o menos de 5 puntos la calificación de los antecedentes que
resulte del artículo 23º de dicha norma.-
ARTICULO 9º:
Regístrese, comuníquese, publíquese, y archívese.-
Dr. HECTOR SUPERTI
Ministro de Justicia
y Derechos Humanos
5117
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