picture_as_pdf 2007-09-10

REGISTRADA BAJO EL N° 12744

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1.- Modifícanse los artículos 1, 3, 4, 5 y 7 de la Ley Nº 12.385, y su modificatoria la Ley Nº 12.705, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 1º.- Dispónese la creación del Fondo para la Construcción de Obras y Adquisición de Equipamiento y Rodados, para Municipios de Segunda Categoría y Comunas de la Provincia de Santa Fe.

El aporte que reciban los Municipios y Comunas tendrá el carácter de no reintegrable."

"Artículo 3º.- El Fondo se constituirá anualmente con una cantidad equivalente al uno por ciento (1%) del Cálculo de Recursos para la Administración Central en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos inicial correspondiente al año anterior, el que será asignado conforme lo establecido en el artículo 4º de la presente ley."

"Artículo 4º.- El destino del Fondo para la Construcción de Obras y Adquisición de Equipamiento y Rodados para Municipios y Comunas deberá ser asignado a los siguientes proyectos:

a) Concreción de Proyectos sociales destinados a sectores con necesidades básicas insatisfechas y población en general.

b) Proyectos para compra y/o expropiación de terrenos para soluciones habitacionales, construcción de viviendas, erradicación de ranchos, regularización dominial de barrios, urbanizaciones, tratamiento de residuos, parques o áreas industriales.

c) Instalación de redes de agua potable y construcción de reservorios de agua de lluvia.

d) Construcción de redes cloacales y tratamiento de efluentes sanitarios.

e) Construcción y mantenimiento de centros comunitarios asistenciales.

f) Otras obras de infraestructura que, de manera directa o indirecta, beneficien el crecimiento armónico de pueblos y ciudades del interior.

g) Mejoramiento y estabilizado de suelos en caminos rurales y urbanos.

h) Construcción de entubados para desagües pluviales.

i) Obras de alumbrado público.

j) Adquisición de equipamiento y rodados, nuevos o usados.

"Artículo 5º.- El Fondo creado por el artículo 1º de la presente ley se distribuirá primeramente en un veinticinco por ciento (25%) por partes iguales entre todos los Municipios y Comunas beneficiados. Previo a esta distribución primaria se constituirá una reserva equivalente al cinco por ciento (5%) del total del Fondo para atender las erogaciones que demanden proyectos de necesaria y urgente ejecución.

Posteriormente, el remanente que surja según lo dispuesto en el párrafo anterior, se distribuirá entre todas las Municipalidades y Comunas en un setenta por ciento (70%) en base a la población y un treinta por ciento (30%) en base a necesidades básicas insatisfechas.

Para estos últimos indicadores se tomarán en cuenta los últimos datos oficiales publicados.

Los saldos no invertidos al cierre de cada ejercicio del Fondo creado por la presente ley, se transferirán en forma automática al ejercicio siguiente."

"Artículo 7º .- Créase una Comisión de Seguimiento para la aplicación de la presente ley constituida por tres (3) Senadores, tres (3) Diputados y seis (6) representantes designados por el Poder Ejecutivo, que también intervendrá previamente en la asignación de los fondos de reserva constituidos por imperio del artículo 5º primer párrafo, de la presente ley,"

ARTICULO 2.- La presente ley tendrá vigencia a partir del ejercicio económico 2008, y será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo de treinta (30) días de su promulgación, efectuando - de ser necesarias- las adecuaciones presupuestarias pertinentes a fin de asegurar su aplicación.

ARTICULO 3.- Derógase el artículo 2º de la Ley Nº 12.385, y su modificatoria la Ley Nº 12.705.

ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

Dr. EDMUNDO CARLOS BARRERA

Presidente

Cámara de Diputados

MARIA EUGENIA BIELSA

Presidenta

Cámara de Senadores

DIEGO A. GIULIANO

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

RICARDO PAULICHENCO

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

DECRETO Nº 1965

SANTA FE, 30 AGO 2007

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.744 efectuada por la H. Legislatura;

DECRETA:

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el BOLETIN OFICIAL, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.

OBEID

C.P.N. Rubén Héctor Michlig

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