REGISTRADA BAJO EL Nº 12310
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
ARTICULO 1.-Modifícanse los artículos 9, 10, 48,
53, 54 y 58 bis de la Ley Nº 10727, los que quedarán redactados de la siguiente
manera:
"Artículo 9: Los nuevos afiliados de la Caja se encuentran exentos de
integrar con fondos del propio peculio, los mínimos de aportes anuales
correspondientes a los tres primeros años de afiliación, contados a partir de
la fecha de primera inscripción en la matrícula en la Provincia.
Los afiliados podrán completar los mínimos de aportes referidos con
fondos propios de acuerdo al monto del
aporte mínimo anual obligatorio vigente a la fecha de pago con más los recargos
correspondientes, dentro del plazo de cinco años de dicha matriculación.
Si no los abonaren en el término precitado, no se computarán los períodos
respectivos a los fines de la obtención de cualquiera de los beneficios
previstos en esta ley, quedando a beneficio de la Caja, los aportes que
correspondan al año que no se compute.
La intimación de pago a que se refiere el artículo anterior será plenamente
eficaz y producirá todos sus efectos cuando fuere dirigida al domicilio legal
constituido en la solicitud de afiliación o en el denunciado con posterioridad
en forma fehaciente, aún cuando la misma fuere devuelta por las oficinas de
correos por causa no imputable a la Caja. Dicha eficacia no será enervada por
las notificaciones, intimaciones o comunicaciones de cualquier otra naturaleza
que la Caja dirija al afiliado a cualquier otro domicilio, por motivos ajenos a
la intimación a que se refiere el artículo precedente."
"Artículo 10: Los aportes mínimos anuales obligatorios o los saldos de
los mismos que no fueren pagados dentro del término por el cual hayan sido
intimados, se abonarán de acuerdo al monto del aporte mínimo anual obligatorio
vigente a la fecha de pago."
"Artículo 48: Tendrán derecho a la jubilación por invalidez, -salvo lo
previsto en el artículo siguiente- cualquiera fuere la edad y antigüedad en el
servicio los afiliados aportantes regulares que se
incapaciten física o intelectualmente en forma total para el desempeño de su
profesión, siempre que la incapacidad tuviere su inicio o se hubiere producido
con posterioridad a la fecha de afiliación a la Caja. La invalidez que produzca
en la capacidad laborativa una disminución del
sesenta y seis por ciento (66 %) o más, se considerará total.
Incumbe a los interesados aportar los elementos de juicio tendientes a
acreditar la incapacidad invocada y la fecha en que la misma se produjo.
Los dictámenes que emitan las Juntas Médicas que se constituyan a los fines
de la determinación de la invalidez, deberán ser fundados e indicar, en su
caso, el porcentaje de incapacidad del afiliado, el carácter transitorio o permanente de la misma y la fecha en que
dicha incapacidad se inició o produjo, así como la fecha en que la misma debe
ser considerada total y permanente.-
Artículo 53: En caso de muerte del jubilado o del afiliado con derecho a
jubilación o del afiliado activo aportante regular,
gozarán de pensión las siguientes personas:
1.- La viuda o el viudo.
Tendrá derecho a la pensión la conviviente o el conviviente, en el mismo
grado y orden y con las mismas modalidades que la viuda o el viudo, en el
supuesto que el causante se hallase separado de hecho y hubiese convivido
públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años
inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá
a dos años cuando hubiese descendencia o
el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la
pensión, salvo que el causante hubiera estado contribuyento
al pago de los alimentos, que éstos hubieran sido reclamados con derecho en
vida o reservado el derecho en juicio o que el causante fuera culpable de la
separación; en estos tres casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al
conviviente por partes iguales.
El beneficio a pensión será gozado en concurrencia con:
a) El o la cónyuge divorciada respecto de quien, él o la causante estuviera
contribuyendo al pago de los alimentos o con derecho al goce de los mismos,
reconocido por resolución judicial, por partes iguales con conviviente y/o
cónyuge supérstite.
b) Los hijos solteros hasta los dieciocho (18) años de edad.
c) Los nietos solteros huérfanos de padre y madre hasta los dieciocho (18)
años de edad.
2.- Los hijos y nietos de ambos sexos, en las condiciones del inciso
anterior.
3.- La viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente, la divorciada o el
divorciado, en las condiciones del inciso 1, en concurrencia con los padres
incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso,
siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no
contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
4.- Los padres en las condiciones del inciso precedente.
La precedente enumeración es taxativa. El órden
establecido en el inciso 1 no es excluyente, pero sí el orden de prelación
establecido en los incisos 1 al 4.
"Artículo 54: Los límites de edad fijados por el inciso 1 puntos b y c
del artículo 53, no rigen si los derechohabientes se encontraren incapacitados
para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste, o
incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de dieciocho (18) años.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando
concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasés
o carencia de recursos personales y la
falta de contribución importe un desequilibrio esencial en su economía
particular."
Artículo 58 bis: Tendrán derecho al subsidio por incapacidad temporal, los
afiliados aportantes regulares que, cualquiera fuera
la edad y antigüedad en el ejercicio de la profesión se incapaciten en forma
total para el desempeño de la actividad por un lapso no inferior a noventa (90)
días corridos.
A tales efectos serán exigibles los recaudos establecidos para la
jubilación por invalidez en cuanto resulten de aplicación y conforme a la
reglamentación que dicte el Directorio de la Caja.
El plazo máximo de goce del beneficio no podrá exceder de seis meses,
contados a partir del nonagésimo primer día de producida la invalidez.
El importe del subsidio será de un ochenta por ciento (80 %) de la
jubilación ordinaria que le pudiera corresponder al peticionante.
ARTICULO 2 - Incorpóranse los artículos 37 bis y 39 bis a
la Ley Nº 10.727, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 37 bis: Para poder acceder a las prestaciones que acuerda la
presente ley es condición necesaria no adeudar suma alguna a la Caja a la fecha
de solicitud y haber dado cumplimiento a los requisitos respectivos. No habrá
derecho al cobro de haberes por períodos previos a la fecha de cancelación de
toda deuda con la Caja."
"Artículo 39 bis: Será considerado aportante
regular a los fines del otorgamiento de la jubilación por invalidez, de la
pensión y del subsidio por incapacidad total temporal, el afiliado que hubiere
integrado:
a) Los aportes mínimos anuales por un número de años igual o superior al
cincuenta por ciento (50 %) de todos los años con afiliación a la Caja y
b) El mínimo anual de aportes correspondiente al año del inicio de la
incapacidad o del fallecimiento, o al de alguno de los tres años inmediatos
anteriores al mismo.
Será también considerado aportante regular el
afiliado que acredite el mínimo de años de afiliación con aportes exigido como
requisito de la jubilación ordinaria.
Para ser computados a los fines del cumplimiento de las exigencias del
presente artículo, los aportes deberán haberse integrado en su totalidad, con
los eventuales accesorios por falta de pago en término, con anterioridad a la
fecha de inicio de la incapacidad o del fallecimiento.
En todos los casos en que haya derecho a la jubilación por invalidez, a la
pensión o al subsidio por incapacidad total temporal, para poder acceder a las
prestaciones deberá cancelarse toda deuda con la Caja de acuerdo a lo previsto
por el artículo 37 bis.
El Directorio establecerá por reglamento las condiciones de aplicación del
presente artículo y las exigencias que regirán para los afiliados que tengan
menos de cinco (5) años de afiliación a la Caja.
ARTICULO 3.- Disposición transitoria: Los afiliados que hasta la entrada en
vigencia de la presente ley no hubieran cumplimentado el pago de los mínimos de
aportes anuales correspondientes a los períodos 1992 a 2004, podrán optar, por
ésta única vez por el pago del o de los años respectivos a los fines de la obtención
de los beneficios de la presente ley o por la pérdida de dicho cómputo en cuyo
caso se extinguirán las obligaciones del afiliado y los derechos de la Caja.
La opción deberá efectuarse dentro de los seis meses posteriores a la
entrada en vigencia de la presente ley; el silencio del afiliado se reputará
como opción por la pérdida del cómputo de los años total o parcialmente
adeudados.
La falta de pago de dichos mínimos de aportes anuales en el plazo
establecido también se reputará como opción por la pérdida del cómputo de los
años adeudados, salvo que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se
encontraran vigentes convenios de pago -judiciales o extrajudiciales- con
plazos pendientes de vencimiento y mientras no se configurara causal de resolución
de los mismos. Producida la resolución de dichos convenios, se considerará
operada la pérdida del año o los años a los que refiera.
Los pagos parciales efectuados en convenios que comprendan más de un
período anual, se imputarán a la cancelación del o de los mas antiguos que
alcancen a cubrirse.
En todos los casos quedarán para la Caja de Seguridad Social de Abogados y
Procuradores de la Provincia de Santa Fe los aportes efectuados que
correspondan a los años que no se computen.
En los juicios promovidos por la Caja para el cobro de los aportes de los
años contemplados en el primer párrafo de este artículo, se dará por extinguida la acción cualquiera
sea su estado procesal y las costas serán a cargo de los demandados y los
honorarios de los apoderados de la actora no podrán exceder del cinco por ciento (5 %) respecto de la cuantía del
juicio.
La presente normativa no contempla
los aportes y contribuciones previstos en el artículo 4 inciso d) y e)
de la Ley 10.727.-
ARTICULO 4.- Deróganse los artículos 67, 68 ,69
,70 y 71 de la Ley Nº 10.727.
ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE,
A LOS CINCO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
Edmundo Carlos Barrera
Presidente
Cámara de Diputados
María Eugenia Bielsa
Presidenta
Cámara de Senadores
Marcos Corach
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
José Luis Gramajo
Subsecretario
Cámara de Senadores
SANTA FE, 07 de setiembre de 2004
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución
Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de
Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
Jorge Alberto Obeid
Gobernador de Santa Fe
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