picture_as_pdf 2004-09-10

REGISTRADA BAJO EL Nº 12310

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

 

ARTICULO 1.-Modifícanse los artículos 9, 10, 48, 53, 54 y 58 bis de la Ley Nº 10727, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 9: Los nuevos afiliados de la Caja se encuentran exentos de integrar con fondos del propio peculio, los mínimos de aportes anuales correspondientes a los tres primeros años de afiliación, contados a partir de la fecha de primera inscripción en la matrícula en la Provincia.

Los afiliados podrán completar los mínimos de aportes referidos con fondos  propios de acuerdo al monto del aporte mínimo anual obligatorio vigente a la fecha de pago con más los recargos correspondientes, dentro del plazo de cinco años de dicha matriculación.

Si no los abonaren en el término precitado, no se computarán los períodos respectivos a los fines de la obtención de cualquiera de los beneficios previstos en esta ley, quedando a beneficio de la Caja, los aportes que correspondan al año que no se compute.

La intimación de pago a que se refiere el artículo anterior será plenamente eficaz y producirá todos sus efectos cuando fuere dirigida al domicilio legal constituido en la solicitud de afiliación o en el denunciado con posterioridad en forma fehaciente, aún cuando la misma fuere devuelta por las oficinas de correos por causa no imputable a la Caja. Dicha eficacia no será enervada por las notificaciones, intimaciones o comunicaciones de cualquier otra naturaleza que la Caja dirija al afiliado a cualquier otro domicilio, por motivos ajenos a la intimación a que se refiere el artículo precedente."

 

"Artículo 10: Los aportes mínimos anuales obligatorios o los saldos de los mismos que no fueren pagados dentro del término por el cual hayan sido intimados, se abonarán de acuerdo al monto del aporte mínimo anual obligatorio vigente a la fecha de pago."

"Artículo 48: Tendrán derecho a la jubilación por invalidez, -salvo lo previsto en el artículo siguiente- cualquiera fuere la edad y antigüedad en el servicio los afiliados aportantes regulares que se incapaciten física o intelectualmente en forma total para el desempeño de su profesión, siempre que la incapacidad tuviere su inicio o se hubiere producido con posterioridad a la fecha de afiliación a la Caja. La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento (66 %) o más, se considerará total.

Incumbe a los interesados aportar los elementos de juicio tendientes a acreditar la incapacidad invocada y la fecha en que la misma se produjo.

Los dictámenes que emitan las Juntas Médicas que se constituyan a los fines de la determinación de la invalidez, deberán ser fundados e indicar, en su caso, el porcentaje de incapacidad del afiliado, el carácter transitorio o  permanente de la misma y la fecha en que dicha incapacidad se inició o produjo, así como la fecha en que la misma debe ser considerada total y  permanente.-

 

Artículo 53: En caso de muerte del jubilado o del afiliado con derecho a jubilación o del afiliado activo aportante regular, gozarán de pensión las siguientes personas:

1.- La viuda o el viudo.

Tendrá derecho a la pensión la conviviente o el conviviente, en el mismo grado y orden y con las mismas modalidades que la viuda o el viudo, en el supuesto que el causante se hallase separado de hecho y hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos  años cuando hubiese descendencia o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.

El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera estado contribuyento al pago de los alimentos, que éstos hubieran sido reclamados con derecho en vida o reservado el derecho en juicio o que el causante fuera culpable de la separación; en estos tres casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.

El beneficio a pensión será gozado en concurrencia con:

a) El o la cónyuge divorciada respecto de quien, él o la causante estuviera contribuyendo al pago de los alimentos o con derecho al goce de los mismos, reconocido por resolución judicial, por partes iguales con conviviente y/o cónyuge supérstite.

b) Los hijos solteros hasta los dieciocho (18) años de edad.

c) Los nietos solteros huérfanos de padre y madre hasta los dieciocho (18) años de edad.

2.- Los hijos y nietos de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior.

3.- La viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente, la divorciada o el divorciado, en las condiciones del inciso 1, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.

4.- Los padres en las condiciones del inciso precedente.

La precedente enumeración es taxativa. El órden establecido en el inciso 1 no es excluyente, pero sí el orden de prelación establecido en los incisos 1 al 4.

 

"Artículo 54: Los límites de edad fijados por el inciso 1 puntos b y c del artículo 53, no rigen si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de dieciocho (18) años.

Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasés o carencia de recursos  personales y la falta de contribución importe un desequilibrio esencial en su economía particular."

 

Artículo 58 bis: Tendrán derecho al subsidio por incapacidad temporal, los afiliados aportantes regulares que, cualquiera fuera la edad y antigüedad en el ejercicio de la profesión se incapaciten en forma total para el desempeño de la actividad por un lapso no inferior a noventa (90) días corridos.

A tales efectos serán exigibles los recaudos establecidos para la jubilación por invalidez en cuanto resulten de aplicación y conforme a la reglamentación que dicte el Directorio de la Caja.

El plazo máximo de goce del beneficio no podrá exceder de seis meses, contados a partir del nonagésimo primer día de producida la invalidez.

El importe del subsidio será de un ochenta por ciento (80 %) de la jubilación ordinaria que le pudiera corresponder al peticionante.

 

ARTICULO 2 - Incorpóranse los artículos 37 bis y 39 bis a la Ley Nº 10.727, los que quedarán redactados de la siguiente manera: 

 

"Artículo 37 bis: Para poder acceder a las prestaciones que acuerda la presente ley es condición necesaria no adeudar suma alguna a la Caja a la fecha de solicitud y haber dado cumplimiento a los requisitos respectivos. No habrá derecho al cobro de haberes por períodos previos a la fecha de cancelación de toda deuda con la Caja."

 

"Artículo 39 bis: Será considerado aportante regular a los fines del otorgamiento de la jubilación por invalidez, de la pensión y del subsidio por incapacidad total temporal, el afiliado que hubiere integrado:

a) Los aportes mínimos anuales por un número de años igual o superior al cincuenta por ciento (50 %) de todos los años con afiliación a la Caja y

b) El mínimo anual de aportes correspondiente al año del inicio de la incapacidad o del fallecimiento, o al de alguno de los tres años inmediatos anteriores al mismo.

Será también considerado aportante regular el afiliado que acredite el mínimo de años de afiliación con aportes exigido como requisito de la jubilación ordinaria.

Para ser computados a los fines del cumplimiento de las exigencias del presente artículo, los aportes deberán haberse integrado en su totalidad, con los eventuales accesorios por falta de pago en término, con anterioridad a la fecha de inicio de la incapacidad o del fallecimiento.

En todos los casos en que haya derecho a la jubilación por invalidez, a la pensión o al subsidio por incapacidad total temporal, para poder acceder a las prestaciones deberá cancelarse toda deuda con la Caja de acuerdo a lo previsto por el artículo 37 bis.

El Directorio establecerá por reglamento las condiciones de aplicación del presente artículo y las exigencias que regirán para los afiliados que tengan menos de cinco (5) años de afiliación a la Caja.

 

ARTICULO 3.- Disposición transitoria: Los afiliados que hasta la entrada en vigencia de la presente ley no hubieran cumplimentado el pago de los mínimos de aportes anuales correspondientes a los períodos 1992 a 2004, podrán optar, por ésta única vez por el pago del o de los años respectivos a los fines de la obtención de los beneficios de la presente ley o por la pérdida de dicho cómputo en cuyo caso se extinguirán las obligaciones del afiliado y los derechos de la Caja.

La opción deberá efectuarse dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley; el silencio del afiliado se reputará como opción por la pérdida del cómputo de los años total o parcialmente adeudados.

La falta de pago de dichos mínimos de aportes anuales en el plazo establecido también se reputará como opción por la pérdida del cómputo de los años adeudados, salvo que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encontraran vigentes convenios de pago -judiciales o extrajudiciales- con plazos pendientes de vencimiento y mientras no se configurara causal de resolución de los mismos. Producida la resolución de dichos convenios, se considerará operada la pérdida del año o los años a los que refiera.

Los pagos parciales efectuados en convenios que comprendan más de un período anual, se imputarán a la cancelación del o de los mas antiguos que alcancen a cubrirse.

En todos los casos quedarán para la Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe los aportes efectuados que correspondan a los años que no se computen.

En los juicios promovidos por la Caja para el cobro de los aportes de los años contemplados en el primer párrafo de este artículo,  se dará por extinguida la acción cualquiera sea su estado procesal y las costas serán a cargo de los demandados y los honorarios de los apoderados de la actora no podrán exceder del cinco  por ciento (5 %) respecto de la cuantía del juicio.

La presente normativa no contempla  los aportes y contribuciones previstos en el artículo 4 inciso d) y e) de la Ley 10.727.-

 

ARTICULO 4.- Deróganse los artículos 67, 68 ,69 ,70 y 71 de la Ley Nº 10.727.

 

ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

 

Edmundo Carlos Barrera

Presidente

Cámara de Diputados

María Eugenia Bielsa

Presidenta

Cámara de Senadores

Marcos Corach

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

José Luis Gramajo

Subsecretario

Cámara de Senadores

 

SANTA FE, 07 de setiembre de 2004

 

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Jorge Alberto Obeid

Gobernador de Santa Fe

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