DECRETO N°
1622
SANTA FE, 29 de Julio de 2005
VISTO:
El Expediente N°
00401-0120638-5 del registro del Ministerio de Educación, en cuyas actuaciones
se propicia la aprobación de un reglamento que regule el régimen de traslados y
permutas para el Personal Escolar No Docente dependiente de la Secretaría de
Cultura y de la Subsecretaría de Educación de la Cartera Educativa, y
CONSIDERANDO:
Que la propuesta base es el resultado
del trabajo de una comisión de redacción integrada por las áreas
administrativas competentes de la Jurisdicción proponente y representantes de
la Unión del Personal Civil de la Nación -U.P.C.N.-
en el marco de actuación de la Comisión Mixta Jurisdiccional de Carácter
Consultivo, constituida en el ámbito de dicha Cartera por Resolución N° 455/01, cuyo funcionamiento ha sido restablecido por su
similar N° 517/04,
Que luego del análisis realizado por
esa Comisión, se han acordado las pautas para establecer el régimen aludido con
especial atención de las consideraciones propias del sector,
Que en la elaboración de las normas se
ha procurado atender razonablemente los intereses ministeriales relacionados
con un adecuado funcionamiento de la actividad escolar y con el aprovechamiento
de los recursos humanos existentes, como además los particulares de los agentes
involucrados- en busca de lograr soluciones a cuestiones que resultan de
interés institucional y gremial;
Que el proyecto se ha elaborado
teniendo en cuenta las previsiones del Artículo 117° del Decreto Acuerdo N° 2695/83 que prevé: “Cuando en este Escalafón “se indican
denominaciones o funciones para las distintas categorías, las mismas son
“indicativas y no excluyentes de otras que puedan merecer las mismas
valoraciones` como además el Artículo 46° de la Ley N°
8525 que establece: “Puede disponerse el traslado de “los agentes a su pedido
... en los cargos de igual nivel y jerarquía, siempre que las “necesidades del
servicio lo permitan y cuando existan razones que resulten atendibles a “juicio
de la autoridad competente.” y el 47° de la misma, para el caso de permuta, que
determina que “..Los agentes deben revistar en la misma función y categoría o
en la misma categoría y función equivalente...”
Que las alusiones a categorías o
niveles deben ser consideradas con relación a las denominaciones que con
respecto a ellas introdujo el Decreto N° 006/99;
Que intervino en el trámite la
Dirección General de Administración del Ministerio de Educación en las materias
de su competencia, expidiéndose sobre cuestiones que han sido tenidas en cuenta
en la elaboración de la propuesta,
Que las acciones encaradas se enmarcan
en los propósitos sustentados por la Ley N° 10052 que
establece el Sistema de Convenciones Colectivas de Trabajo para el sector;
Que en la concreción de la gestión se
verifica la participación efectiva de la Cartera Educativa Provincial en los
alcances de la ley aludida y de las Resoluciones Nros.
455/01 y 517/04 ya mencionadas,
Que ha tomado intervención de
competencia la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de
Educación, expidiéndose mediante Dictámenes Nros.
307/02 y 614/04 y Fiscalía de Estado Provincial, que emitió el Dictamen N° 867/05.
Que corresponde encuadrar el presente
trámite en lo dispuesto por los Artículos 46° y 47° de la Ley N° 8525 y 72° Incisos 1) y 4) de la Constitución de Santa
Fe,
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1°: Apruébase
el Reglamento de Traslados y Permutas para el Personal Escolar No Docente
dependiente de la Secretaría Cultura y de la Subsecretaría de Educación del
Ministerio de Educación de la Provincia, el que como Anexo Unico
compuesto por cuatro (4) fojas, forma parte integrante del presente.
ARTICULO 2°: Regístrese, comuníquese,
publíquese y archívese.
ANEXO UNICO DEL DECRETO N° 1622
REGLAMENTO DE TRASLADOS Y PERMUTAS
PARA EL PERSONAL ESCOLAR NO DOCENTE
Artículo 1°) El Personal Escolar No
Docente titular dependiente de la Secretaría de Cultura y de la Subsecretaría
de Educación del Ministerio de Educación que revista en igual categoría y
función o igual categoría o función equivalente, tiene derecho a solicitar
traslado común a establecimientos escolares oficiales del mismo o de diferente
nivel educativo, de acuerdo con las disposiciones de los Decretos Nros. 2824/84 y 6/99 y lo establecido en este reglamento,
pudiendo solicitar expresamente el descenso de categoría, en caso de desear
ampliar sus posibilidades de traslado.
Dicho movimiento de traslados y
permutas tendrá carácter anual.
Artículo 2°)- Establecer como funciones
equivalentes las que se consignan a continuación, siempre que se reúnan los
requisitos exigidos en el Decreto N° 2824/84:
TRAMO EJECUCION: * Cocinero por
Ayudante de Cocina,
* Portero por Mucama y Ayudante de
Cocina por sus pares y entre sí.
*
Celador de Comedor, de Residencia o Albergue (con el Título de Nivel
Medio) por sus pares o entre sí.
Artículo 3°)- La reubicación definitiva
del agente alcanzado por el movimiento de traslado en el nuevo lugar de
desempeño de sus tareas, se efectivizará a través de un acto administrativo
emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de
Educación.
CAPITULO I
DEL TRASLADO COMUN
Artículo 4°)- Son requisitos
indispensables para solicitar traslado común:
a) Registrar una antigüedad mínima de
un (1) año como titular al 31 de marzo del año en que se presenta la solicitud.
b) No revistar en tareas diferentes
definitivas a la fecha de la solicitud.
Artículo 5°)- Las solicitudes de
traslado común, deberán presentarse personalmente o ser remitidas por pieza
certificada en el período comprendido entre el 1 y 31 de marzo de cada año,
ante la Dirección General de Recursos Humanos o las Direcciones Regionales de
Educación y Cultura correspondientes, en formulario especial que las citadas
proveerán, consignando por orden de preferencia, los números de las Escuelas a
las que aspira el agente, con sus localidades y la función a la que aspira ser
trasladado, acompañando la documental exigida por el presente reglamento, en
caso de que pretenden beneficiarse con algunas de las bonificaciones en él
previstas.
Las solicitudes tendrán carácter de
Declaración Jurada y toda simulación o falsedad hará pasible al agente de la
pérdida del derecho de traslado en ese turno y de las sanciones que
correspondieren.
Artículo 6°)- Los formularios de
Solicitud de Traslado Común contendrán una cláusula independiente para ser
completada y firmada sólo por aquellos agentes que opten por el descenso
voluntario de categoría, que servirá de declaración expresa de tal voluntad,
donde se hará expresa mención a su renuncia a efectuar cualquier reclamo
pretendiendo descalificar esa declaración.
Artículo 7°)- El Personal Escolar No
Docente que hubiere solicitado traslado tendrá derecho a desistir del mismo en
su totalidad o en parte hasta la fecha establecida para las impugnaciones y
tachas del escalafón respectivo, lo que comunicará por nota que se entregará a
la Dirección General de Recursos Humanos o a las Direcciones Regionales
personalmente, o por telegrama colacionado, o pieza certificada o expresa, con
aviso de retorno.
Artículo 8°)- Sólo se considerarán las
solicitudes de traslados o desestimientos presentados
o remitidos el último día hábil del período previsto en el Artículo 5° o el día
hábil inmediato posterior si aquel recayera en día inhábil y aquellas
presentaciones realizadas en el día de gracia ante alguna de las dependencias
mencionadas en los Artículos 5° y 7°.
Artículo 9°)- El traslado que se
adjudicare será de cumplimiento obligatorio.
Del Escalafón:
Artículo 10°)- La Dirección General de
Recursos Humanos iniciará la preparación de los escalafones de traslados con
las solicitudes recibidas en tiempo y forma. La exhibición de los escalafones
se realizará los últimos tres días hábiles del mes de junio. Tal período de
exhibición constará en los formularios de Solicitud de Traslado, actuando como
notificación formal de tal fecha de exhibición para los interesados.
Artículo 11°)- Para la preparación de
los escalafones se deberá tener en cuenta:
a) El puntaje de la bonificación.
b) La antigüedad computada en años,
meses y días “al 31 de marzo del año en que se solicita el traslado”.
c) En caso de empate: por antigüedad
como titular en años, meses y días “al 31 de marzo del año en que se solicita
el traslado”.
d) En caso de empate en este último:
por sorteo, con la presencia del personal de la Dirección General de Recursos
Humanos y un representante gremial de la entidad más representativa del sector.
Artículo 12°)- El agente podrá ser
beneficiario de sólo una de las siguientes bonificaciones:
a) Por dictamen de Junta Médica
Oficial, que certifica la necesidad de traslado de localidad por razones de
salud del agente, cónyuge, hijos o progenitores del solicitante, que estén a su
cargo y convivan con él: un (1) punto.
b) Por traslado a la localidad en que
el agente tiene domicilio real, cuando supere los 50 Km. (3) puntos, de ser
igual o inferior a los 50 Km. (2) puntos.
En todos los casos se justificarán las
bonificaciones que se soliciten con los certificados oficiales pertinentes.
Artículo 13°)- Sobre la base de las
inscripciones registradas, la Dirección General de Recursos Humanos del
Ministerio de Educación confeccionará el escalafón de traslado, y se dispondrá
su exhibición en el período establecido en el Artículo 10° del presente en la
Dirección General de Recursos Humanos y en la sede de la Dirección Regional que
corresponda al establecimiento donde revista el agente.
Artículo 14°)- El período de tachas,
desistimientos e impugnaciones será de tres (3) días hábiles subsiguientes a la
finalización del período de exhibición de los escalafones. Las presentaciones
pertinentes deberán efectuarse personalmente o por pieza certificada, ante la
Dirección General de Recursos Humanos, o sede de la Dirección Regional que corresponda
al establecimiento donde revista el agente, en formulario que confeccionará a
tal efecto la Dirección General de Recursos Humanos.
Artículo 15°)- Los escalafones de
traslados caducarán al tomar posesión los agentes en sus nuevos destinos.
Artículo 16°)- Para el movimiento de
traslado se tomará en cuenta:
a) Las vacantes que se tenga formal
conocimiento en la Dirección General de Recursos Humanos al 30 de junio del año
en que se presenten las solicitudes, responsabilizando a las Direcciones Regionales
de Educación y Cultura de la remisión de la información pertinente en tiempo y
forma.
b) Las que se originen como
consecuencia del propio movimiento de traslado.
Deberán excluirse del movimiento de
traslado las siguientes vacantes:
a) Las producidas por cese de un agente
con desempeño en tareas diferentes, cubiertas por personal temporario,
el cual pasará automáticamente a revistar como personal interino.
Artículo 17°)- La Dirección General de
Recursos Humanos efectivizará los traslados comunes antes del 1 de septiembre
de cada año.
CAPITULO II
DE LA PERMUTA
Artículo 18°)- Los agentes que revistan
en Igual función y categoría, o igual categoría o función equivalente, conforme
se establece en el Artículo 2° del presente reglamento, podrán permutar en establecimientos
escolares de igual o distinto nivel educativo, siempre que se ajusten a las
disposiciones legales y conforme a las siguientes condiciones:
a) Que los peticionantes reúnan los
requisitos exigidos por la presente Reglamentación para tener derecho a
solicitar traslado -un (1) año como titular y doce (12) meses en su último
destino.
b) Que ninguno de los agentes esté en
condiciones de acceder a la jubilación ordinaria.
Artículo 19°)- Los pedidos de permuta
entre más de dos (2) personas podrán realizarse siempre que se ajusten a las
condiciones exigidas en este Reglamento.
Artículo 20°)- Las permutas podrán
solicitarse en cualquier época del año.
Artículo 21°)- Las solicitudes de
permuta deberán hacerse por nota conjunta de los interesados, con el aval de
los Directores de los establecimientos educativos en los cuales revistan y de
los Supervisores respectivos.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 22°)- Las situaciones que
surjan por interpretación o aplicación de las normas de este reglamento serán
resueltas por la Dirección General de Recursos Humanos.
Artículo 23°)- Se deja establecido que
de conformidad con las disposiciones vigentes el personal temporario
cesará por traslado del personal titular.
Artículo 24°)- Queda excluido del
derecho a traslado o permuta el Personal Escolar No Docente que se encuentre
sumariado o bajo cualquier modalidad de investigación administrativa.
Artículo 25°)- Los casos no previstos y
todo otro asunto o aspecto no contemplado específicamente en este Reglamento,
serán resueltos por el Ministerio de Educación a propuesta del organismo
correspondiente.
OBEID
Prof. Carola Nin
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