MINISTERIO DE SALUD
RESOLUCION N°
101
Santa Fe, 17 de Febrero de 2006
VISTO:
El expediente N°
00501-0066564-7 relacionado con la gestión incoada por la Dirección General de Auditoría Médica proponiendo el dictado de normas para la
habilitación, supervisión y control de los servicios especializados donde se
realizan prácticas invasivas de diagnóstico y
tratamiento denominados Servicios de Endoscopía
Digestiva; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N°
9.847 y su Decreto Reglamentario N° 1453/86 no
contemplan normativas que refieran específicamente a ese tipo de prácticas invasivas de diagnóstico y tratamiento de las patologías
del aparato digestivo, efectuadas por profesionales médicos especialistas, ya
sea aplicando anestesia parcial, regional o neuroleptoanalgesia;
Que para integrar la normativa
reglamentaria, resulta necesario establecer disposiciones mínimas que regulen
la habilitación y fiscalización de los referidos servicios;
Que el artículo 35º, último párrafo,
del mencionado Decreto N° 1.453/86, prevé que todo
hecho, situación y/o interpretación no contemplados en dicho acto
administrativo; será resuelto por el Ministerio de Salud, pudiendo el mismo
introducir las modificaciones técnicas necesarias para el logro de los fines
propuestos en la reglamentación;
Que atento lo expuesto y conforme lo
aconsejado por la Dirección General de Auditoria Médica y lo establecido en los
artículos 11º, inciso b), párrafo 6), y 21º de la Ley N°
10.101, corresponde resolver de acuerdo con la propuesta formulada;
Que se ha expedido la Dirección General
de Asuntos Jurídicos (Dictámenes Nros. 71.432 y
72.653/05 (fs. 10 y 16, respectivamente), sin
formular objeciones al trámite;
POR ELLO:
LA MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTICULO 1. - Apruébanse
las normas para la habilitación, supervisión y control de los servicios
especializados donde se realizan prácticas invasivas
de diagnóstico y tratamiento denominados Servicios de Endoscopía,
Digestiva, formuladas en el anexo que en siete (7) folios integra la presente
resolución.
ARTICULO 2. - Regístrese, comuníquese,
publíquese y archívese.
Dra. SILVIA R. SIMONCINI
Ministra de Salud
ANEXO
SERVICIO DE ENDOSCOPIA DIGESTIVA
Es aquél en el cual se pueden realizar
prácticas invasivas de diagnóstico y tratamiento en
algunas patologías del aparato digestivo, efectuadas por profesionales médicos
especialistas, ya sea aplicando Anestesia Parcial, Regional o Neuroleptoanalgesia.
ARTICULO 1.- Recursos Humanos: las condiciones y requisitos para
la acreditación de aptitudes profesionales son:
a) Médico Gastroenterólogo: Con un
mínimo dé dos (2) años de ejercicio en la especialidad, con título reconocido y
registrado en el Colegio de Médicos respectivo.
b) Médico Cirujano: Con un mínimo de
tres (3) años de ejercicio en la especialidad, debiendo acreditar su idoneidad
para el ejercicio de la Endoscopía Digestiva mediante
certificación de servicios, cursos, trabajos y/o docencia.
e) Médico Anestesista: Título
reconocido y registrado en el Colegio de Médicos respectivo.
d) Médico y/o Técnico Radiólogo: Con
título habilitante.
e) Enfermera: Con título habilitante.
f) Personal de Servicios Generales.
ARTICULO 2.- Riesgo Anestésico:
Clase 1) Paciente sin alteración
orgánica, fisiológica, bioquímica o psiquiátrica.
Clase 2) Paciente con alteraciones
generales leves a moderadas, producidas por el trastorno que se va a tratar
quirúrgicamente, endoscópicamente o por otros
procesos.
Clase 3) Alteración o enfermedad
general grave de cualquier origen, aún cuando sea imposible definir con
precisión el grado de incapacidad que genera (pudiendo ser cardiopatía orgánica
con limitación extrema, diabetes avanzada con complicaciones vasculares,
insuficiencia pulmonar moderada a grave, angina de pecho o antecedentes de
infarto de miocardio).
Clase 4) Enfermedades generales graves
que ponen en peligro la vida y no siempre susceptibles de corrección quirúrgica
(pudiendo ser cardiopatías orgánicas con signos intensos de insuficiencia,
angina persistente o miocarditis activa y grados avanzados de insuficiencia
pulmonar, hepática, renal o endocrina).
Teniendo en cuenta las definiciones
anteriores, solo se permitirán realizar las prácticas endoscópicas
ambulatorias en los pacientes Clases 1) y 2).
ARTICULO 3.- Riesgo Endoscópico:
Según la Norma de Organización y
Funcionamiento de la Endoscopía Digestiva del
Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica y de acuerdo a
la Resolución N° 282/94, del Ministerio de Salud y
Ambiente de la Nación, se ha procedido a realizar una Categorización por
Niveles de Riesgo, a saber: Niveles I, II y III:
Nivel I) Son aquéllos pacientes que
necesitan de endoscopías diagnósticas altas (esófago gastroduodenales) y bajas (colonoscopías),
ambulatorias, que incluye la biopsia, toma y material para citología por
cepillado o punción y tinciones vitales.
Nivel II) Se incluye en éste al Nivel
I, más las prácticas endoscópicas como polipectomías, esclerosis y ligaduras programadas de várices,
extracción de cuerpos extraños, colocación de sondas, mucosectomías,
dilataciones sin riesgo, electrocoagulación de lesiones, colangiopancreatografía
retrógrada y esfinteropapilotomía.
Nivel III) A los Niveles I y II se le
agregan las siguientes prácticas: colocación de prótesis de cualquier tipo,
tratamientos complejos en la vía bilio-pancreática,
resección de tumores submucosos, extracción de
cuerpos extraños peligrosos.
Teniendo en cuenta las definiciones
anteriores, solo se podrá realizar en los servicios de endoscopía
ambulatorios, los casos de riesgo endoscópico
correspondientes a los Niveles I) y II).
ARTICULO 4°.- Recursos Físicos: Area de
Atención Directa al Paciente.
Deberá tener las siguientes
características:
a) Se establece una superficie mínima
de doce metros cuadrados (12 m2.), con lado mínimo de tres metros (3 m.).
b) Pisos: lisos, lavables,
impermeables, sin comunicación a la red cloacal,
resistentes al uso y con zócalos sanitarios.
c) Paredes: lisas, impermeables,
lavables e incombustibles, sin molduras.
d) Cielorrasos: lisos.
e) La altura del local: deberá permitir
la correcta, instalación de las lámparas de iluminación, columnas de servicio
para abastecimiento de gases y energía eléctrica, y equipos de monitores.
f) Iluminación: natural o artificial.
g) Climatización: equipo que
proporcione frío/calor.
h) Si la ubicación de dicho servicio es
en planta alta, se deberá prever un ascensor para camilla (montacamillas)
con un largo mínimo de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 m.).
i) Escaleras, ascensores y montacamillas:
1) Escaleras: serán de tramos rectos no
compensados y tendrán un ancho mínimo de un metro con diez centímetros (1,10
m.) si la internación es de hasta cien (100) camas; si supera esta cifra deberán
tener un metro con cincuenta centímetros (1,50 m.) como mínimo. Deben poseer
pasamanos en ambos lados. Narices evidenciadas.
2) Ascensores y montacamillas:
si el establecimiento con internación posee más de una planta deberá contar con
no menos de un (1) montacamillas destinado
exclusivamente al desplazamiento de camillas, cuya dimensión mayor no será
inferior a dos metros con cincuenta centímetros (2,50 m.). Además deberá contar
con no menos de un (1) ascensor para pacientes ambulatorios, público y/o personal.
3) Fin establecimientos monovalentes a
determinar por la Dirección General de Auditoría
Médica, donde se llevan a cabo prestaciones ambulatorias de cirugía y el block quirúrgico funciona en planta alta, se deberá poseer montacamillas según el punto 2) del presente inciso, no
siendo exigible en este caso el ascensor.
4) En establecimientos funcionantes e inscriptos al dictado de la Ley se admitirá
la no existencia de un ascensor para pacientes, ambulatorios, público y/o
personal, siempre que se reúnan la totalidad de las siguientes condiciones:
* No tener más de dos pisos altos.
* No tener consultorios obligatorios en
plantas altas.
* Las escaleras no deben tener menos de
un metro con diez centímetros (1,10 m) de ancho y ser de tramos rectos no compensados.
* Señalizarse el montacamillas
que es de uso exclusivo para ese fin.
j) Accesos: deberán contar con
aberturas que permitan el paso de sillas de ruedas y/o camillas.
ARTICULO 5°. - Sala de Preanestesia y/o
Recuperación: Todo establecimiento que realice prácticas endoscópicas
y anestesia local, regional o neuroleptoanalgesia y
no tenga unidad de terapia intensiva, deberá poseer una sala para estas
funciones, cuyo número de camas será uno (1) como mínimo; con una superficie
mínima, de seis metros cuadrados (6 m2.) por cama.
Equipamiento: En quirófanos que se
utilicen exclusivamente para oftalmología y cirugía plástica u otras
especialidades a criterio de la Dirección General de Auditoria Médica, esta
sala deberá poseer como mínimo una (1) cama, y contar con idénticas condiciones
a las mencionadas.
Estas salas deberán contar con
equipamiento mínimo que permita la pre-anestesia y
recuperación post-anestésica con dispositivo completo para administrar oxígeno
y aspiración (según lo dispuesto en la Resolución N°
869/98 y sus modificatorias del Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación,
sobre equipamiento básico para salas de recuperación post-anestésica).
ARTICULO 6°.- Sector de lavabos: Deberá contar con una (1) boca
de agua como mínimo, con agua fría/caliente.
ARTICULO 7°. - Sector de vestuarios y
baños: Deberá poseer armarios individuales en número acorde al personal del
servicio, debiendo estar embutidos; servicios sanitarios propios y exclusivos,
provistos como mínimo de un (1) inodoro y (1) lavatorio, adaptado para personas
con discapacidades.
ARTICULO 8°. - Local para lavado de
instrumental: Equipado con mesada y pileta, con revestimiento y sobremesada de sesenta centímetros (0,60 m.) de altura.
ARTICULO 9°. - Area
Administrativa: Se deberá contemplar un sector para realizar el control de
pedidos, archivo y planificación, registro de pacientes y confección de
reportes.
ARTICULO 10°. - Depósito de Elementos
de Limpieza: Deberá poseer un local destinado a tal fin, ubicado en el mismo
nivel que encuentre la Sala de Endoscopía. Deberá
tener una pileta tipo cocina y provisión de agua fría y caliente.
ARTICULO 11°. - Prevención contra
incendios:
Se deberán tomar las prevenciones
establecidas en las normas vigentes para la seguridad contra incendios de cada
área de asentamiento, con las exigencias mínimas establecidas por Cuerpo de
Bomberos o autoridad competente en el lugar. Se deberá presentar constancia.
a) En lugares considerados de poco
riesgo de incendio la distribución se hará de tal forma que no sea menester
recorrer más de quince (15) metros para alcanzar un matafuego de 5 Kg. de
espuma química, considerándose no menos de uno (1) por cada unidad de pasillo,
en forma independiente por pisos. Se prohibe el
acceso a los mismos a través de escaleras o rampas.
b) Los extinguidores
manuales deben colocarse en lugares absolutamente visibles desde distinto
ángulos y nunca debe permitirse la colocación de obstáculos que impidan
tomarlos con facilidad.
c) En lugares considerados de mayor
riesgo (caldera y/o cuartos de máquinas, depósitos, tableros de electricidad)
deben obligatoriamente instalarse matafuegos apropiados para cada servicio.
d) Deberán estar perfectamente
señalizados todos los medios de salida y/o escape de emergencia.
ARTICULO 12°. - Instalación de gases
medicinales: Se deber prever instalaciones por bocas individuales mediante
servicios centrales de oxígeno, aspiración y aire comprimido Oxígeno: Se deberá
prever un tubo de oxígeno (totalmente armado) en el interior de cada sala, el
que sólo podrá se utilizado en caso de emergencia. Las fuentes de oxígeno se
localizarán en el exterior de la Sala.
La instalación de oxígeno central
abarcará la Sala de Endoscopía y la Sala de
Preanestesia y/o Recuperación.
El depósito de los tubos de oxígeno
deberá ubicarse en patio abiertos, guardando una distancia no menor a un (1)
metro de separación de los depósitos de combustibles.
Las ventanas que den a este patio
deberán estar totalmente resguardadas y selladas.
S/C 4441 Mar. 10
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MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS
NOTIFICACION
Por medio de la presente, se hace saber
al Señor RUBEN ANGEL MURELLI, lo expresado en el Decreto Nº 3086 de fecha 25 de
Noviembre del año 2005, que dice: ARTICULO 1º. Recházanse
por improcedente los recursos de revocatoria interpuestos por los agentes
transferidos del ex Banco Provincial de Santa Fe, contra el Art. 8º del Decreto
Nº 2063/03, RUBEN ANGEL MURELLI (CUIL Nº 20-14287251-0) con domicilio legal en
Rosario Nº 326 de la localidad de Granadero Baigorria,
Provincia de Santa Fe, por las razones expuestas en los considerandos
precedentes. ARTICULO 2º. Regístrese, comuníquese y archívese. Fdo. Ing. JORGE ALBERTO OBEID, Gobernador de la Provincia; C.P.N. Walter Alfredo Agosto, Ministro de Hacienda y
Finanzas.
S/C 4231 Mar. 10
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