picture_as_pdf 2004-03-10

DECRETO Nº 0037

 

SANTA FE, 14 de Enero de 2004

VISTO:

El expediente Nº 00301-0049525-9 del registro del Sistema de Información de Expedientes, referido a la reglamentación de la Ley Nº 11.595 modificada por Ley Nº 12.126 y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 11.595 dispuso el recálculo de las deudas correspondientes a los deudores comprendidos en el Contrato de Fideicomiso y Administración firmado el 30 de junio de 1998 en el marco del proceso de privatización del Banco de Santa Fe SAPEM -en Liquidación;

Que conforme a la Ley Nº 11.595 el Poder Ejecutivo debe dictar las normas y pautas operativas que posibiliten el cumplimiento de la misma;

Que recientemente se ha sancionado la Ley Nº 12.126 que modifica los artículos 1º, 2º, 3º y 7º de la Ley Nº 11595, y ordena además hacer extensivo los beneficios de la Ley Nº 11595 a los deudores de créditos otorgados por el ex Banco Santafesino de Inversión y Desarrollo SA.,

Que resulta necesario el dictado de un nuevo acto reglamentario relativo al recálculo de las deudas correspondientes a los deudores de los créditos comprendidos en el Contrato de Fideicomiso y Administración Firmado el 30 de junio de 1998 en el marco del proceso de privatización del Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. (Cartera Administrada), dejando sin efecto el Decreto Nº 2409/01;

Que de acuerdo a las normas bancarias y del Código Civil, la propuesta de pago y su eventual aceptación no significa la transformación de la deuda originaria, sino un beneficio otorgado a los deudores, sujeto al estricto cumplimiento del mismo;

Que conforme a la Ley Nacional Nº 24.537 corresponde eximir de todo impuesto a las operaciones que se efectúen con el fin de privatizar sociedades pertenecientes al estado provincial;

Que debe precisarse la aplicación de índices y tasas sobre los cuales se procederá a realizar los recálculos de las deudas, así como las pautas para determinar la fecha de constitución en mora de los deudores;

Que corresponde fijar las pautas a las que se ajustarán las refinanciaciones en cuanto a plazos y modalidades de pago,

Que compete al Agente Administrador informar al Banco Central de la República Argentina respecto a la calificación de los deudores;

Que debe facultarse al Agente Administrador a realizar los actos necesarios para mantener las acciones judiciales en trámite y celebrar convenios de refinanciación con los deudores, así como adoptar las medidas conservatorias y administrativas sobre los créditos;

Que Fiscalía de Estado se ha expedido favorablemente mediante dictamen Nº 000008/04,

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1º - Derógase el Decreto Nº 2409/01.

ARTICULO 2º - El convenio que se formalice en el marco de la Ley Nº 11.595 (y modificatorias.) no importa novación o renuncia al cobro de la acreencia originaria, cuya exigibilidad pende del cumplimiento total del acuerdo. El incumplimiento de lo acordado operará su caducidad, imputándose los pagos efectuados en el orden siguiente: IVA exigible, gastos, intereses, punitorios, compensatorios vencidos, costas del juicio y capital.

ARTICULO 3º - A los efectos de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o el Coeficiente de Variación Salarial (CVS) deberá estarse a lo normado por la Ley Nacional Nº 25.561, Decreto Nacional Nº 214/02 y sus modificatorias.

ARTICULO 4º - A los fines de la aplicación del artículo 2º de la Ley Nº 11.595 (y modificatorias) la deuda a recalcular comprende el capital, gastos, gastos causídicos e IVA exigible, actualizándose dichos conceptos conforme a lo previsto en los incisos a) y b) del mencionado artículo., según la moneda que corresponda.

ARTICULO 5º - A los efectos de la aplicación del artículo 2º, inc. a) de la Ley Nº 11.595 (y modificatorias) se tomará el índice diario de precios mayoristas nivel general publicado por el Banco Central de la República Argentina en base a la publicación del INDEC, hasta el 31 de marzo de 1991. A partir de esa fecha y sobre el monto obtenido con el método explicitado precedentemente se aplicará un interés cuya tasa equivalente será del 7% nominal anual, capitalizable por igual período.

ARTICULO 6º - A los efectos de la aplicación del artículo 2º inc b) se tomará la tasa que rija en el mercado interbancario de Londres, tasa LIBOR (London Interbank Offered Rate), del 01/02/02 informada por el Banco Central de la República Argentina correpondiente a períodos de ciento ochenta (180) días. Los intereses serán capitalizados por igual período.

ARTICULO 7º - La fecha de ingreso a mora estará dada por el incumplimiento del deudor del pago o cuota, según corresponda a la deuda original o del plan de pagos acordado o a la última refinanciación convenida, excluidas las refinanciaciones que oportunamente fueran concedidas en virtud de Ley Nº 11.595 y sus modificatorias. Cuando se trate de adelantos en cuenta corriente y no existiera convenio de refinanciación, la mora se considerará a partir de la fecha de pase a situación de atraso.

ARTICULO 8º - Las cuotas de amortización de capital y servicios de intereses serán pactadas por el sistema Francés. Para la fijación de la forma de pago el principio general es el pago en cuota mensual y consecutiva, no obstante ello dicha periodicidad estará sujeta a la actividad desarrollada por el deudor.

El Agente Administrador podrá otorgar otra periodicidad de amortización sujeta a los siguientes requisitos:

a) Se deberá exigir el refuerzo de las garantías reales existentes, sobre el total de la deuda refinanciada, las que deberán garantizar el 100% en caso de las hipotecas y el 200 % en caso de las prendarias.

b) Flujo de Fondos que demuestre la necesidad y la capacidad de pago del convenio con periodicidad distinta a mensual.

e) Presentación de los últimos tres balances o manifestación de bienes certificados por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

ARTICULO 9º - A los fines de la aplicación del artículo 3° de la Ley Nº 11595 (y modificatorias), los plazos de refinanciación podrán ser otorgados a todos los deudores y la cuota mínima mensual a abonar no podrá ser inferior a pesos cien ($ 100).

ARTICULO 10º - A los efectos de la aplicación del Artículo 3º inc c.) de la Ley 11595 modificada por Ley Nº 12.126 para la determinación de la variación porcentual de la tasa del 12% nominal anual aplicable a los convenios de refinanciación de las deudas originalmente en pesos, se tomará el índice que resulte de comparar la tasa nominal anual correspondiente a operaciones de descuento a 30 días del Banco de la Nación Argentina del 20 de Agosto de 2003 con la tasa del último día del mes anterior a la fecha de inicio del período de amortización.

ARTICULO 11º - Establécese que para acceder al plazo especial que prevee el artículo 3º de la Ley Nº 12126 se deberá acreditar la condición de deudor afectado por el fenómeno hídrico y pluvial conforme a lo establecido por la Ley Nº 12.106 y sus reglamentaciones.

ARTICULO 12º - A los fines de la efectiva materialización del acuerdo, con la suscripción del convenio el deudor deberá abonar la suma equivalente a una cuota de dicho plan, suma que será deducida del monto total a refinanciar. El presente artículo no será de aplicación a los deudores afectados por el fenómeno hídrico y pluvial comprendidos en las distintas categorías que establezca el Poder Ejecutivo en virtud de Ley 12.106.

ARTICULO 13º - El Agente Administrador informará al Banco Central de la República Argentina aquellos deudores que registren atrasos en el cumplimiento de la refinanciación de acuerdo a lo establecido en las normas referidas a calificación e información de los deudores de dicha Entidad.

ARTICULO 14º - Facúltase al Agente Administrador a partir de la publicación del presente Decreto, a realizar todos los actos necesarios para mantener las acciones judiciales en trámite y celebrar convenios de refinanciación con los deudores, así como adoptar las medidas conservatorias y administrativas necesarias para el recupero de los créditos.

ARTICULO 15º - El Agente Administrador deberá adecuar los planes de refinanciación a celebrar, conforme a la exención impositiva establecida por la Ley Nacional Nº 24.537.

ARTICULO 16º - La evaluación de la acreditación de los extremos y/o recaudos legales para acceder a la celebración de convenios de refinanciacion o cancelación de deudas será efectuada por el Agente Administrador atendiendo a los intereses del Estado Provincial.

ARTICULO 17º - Interprétese que el Plazo de ciento veinte días (120) establecidos por el artículo 6º de la Ley Nº 12.126 es de días hábiles.

ARTICULO 18º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

OBEID

C.P.N. Walter Alfredo Agosto

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