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DECRETO N° 3705

Santa Fe, 28 de Diciembre de 2006.

VISTO:

El expediente Nro. 00301-0055611-4 en el cual se propicia la emisión del acto por el cual se reglamenta parcialmente la Ley Nro. 12.510 de Administración, Eficiencia y Control del Estado y;

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Nro. 43/06 se encomienda al Ministerio de Hacienda y Finanzas la elaboración de la reglamentación de la Ley Nro. 12.510, a efectos de poner en vigencia gradualmente los términos y funcionalidades previstos en la citada Ley en el marco de lo establecido por el artículo 255 de dicha norma;

Que el artículo 6º de la Ley Nro. 12.510 dispone que la Administración de la Hacienda del Sector Público Provincial no Financiero estará compuesto por los sistemas que detalla y que estarán a cargo de Unidades Rectoras Centrales, por lo que se crea la Dirección General de Presupuesto en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas a la cual se asigna las funciones y responsabilidades del Subsistema de Presupuesto, Dirección que asumirá las funciones de la Dirección General de Finanzas;

Que en el contexto de dicha instrumentación gradual, se estima necesario reglamentar parcialmente el Capítulo I - Presupuesto, correspondiente al Título II del Sistema de Administración Financiera de la Ley 12.510, con los alcances que se establecen en el presente;

Que en correspondencia con ello y en lo referente al artículo 12 de la Ley Nro. 12.510 el cual establece que la reglamentación determinará el criterio para el cálculo del presupuesto de ingresos para los Organismos Descentralizados, resulta procedente fijar que se consideran como recursos del ejercicio todos aquellos que se preven recaudar durante el período, con independencia de la fecha en que se origine la obligación de pago o la liquidación, o que ingresen con motivo del desarrollo de las competencias propias asignadas por sus normas de creación, a fin de unificar criterios de registración de ingresos en el ámbito de la Administración Provincial. En cuanto a los recursos que provengan de aportes de la Administración Central, los mismos se tendrán en cuenta en función de las sumas previstas por la referida Administración Central para su atención;

Que el artículo 13 de la Ley Nro. 12.510 establece para el caso en que los presupuestos de las Jurisdicciones y Entes Públicos incluyan créditos para contratar obras o servicios, o adquirir bienes, cuyo plazo de ejecución exceda al ejercicio financiero, que se deben incluir en los mismos información sobre los recursos invertidos en años anteriores, los que se invertirán en el futuro y sobre el monto total del gasto, así como los respectivos cronogramas de ejecución física, por lo cual resulta procedente disponer las instrucciones pertinentes a las Jurisdicciones y Entidades del Sector Público Provincial no Financiero a fin de que remitan a la Dirección General de Presupuesto la información referida a la contratación de obras y/o servicios y la adquisición de bienes destinados a Proyectos de Inversión y sus Obras, cuyo devengamiento se verifique en más de un ejercicio financiero, a fin de que ésta proceda a la evaluación de tal documentación recibida, compatibilizando el requerimiento de ejercicios futuros con las proyecciones presupuestarias plurianuales que se elaboren conforme las disposiciones de la presente Ley;

Que el artículo 18 del aludido ordenamiento jurídico establece que el Presupuesto debe adoptar la estructura que demuestre el cumplimiento de las funciones del Estado, disponiendo que la reglamentación debe establecer las técnicas y clasificaciones a utilizar, razón por la cual se dispone que la técnica de presupuestación a utilizar es la de Presupuesto por Programas y que las clasificaciones presupuestarias que serán utilizadas son las contempladas en el Clasificador de Recursos y Erogaciones aprobado por Decreto Nro. 1302/96 y modificatorios o el que lo reemplace en el futuro, correspondiendo instruir a la Dirección General de Presupuesto a que conforme las facultades conferidas por el artículo 15 inciso b) de la Ley elabore los documentos que resulten pertinentes a los fines de la formulación del Presupuesto, así como facultarla a establecer el alcance y la modalidad de la información referida a la producción de bienes y servicios que el Estado vuelca a la sociedad;

Que en lo atinente al artículo 19 de la Ley Nro. 12.510 procede fijar anualmente los lineamientos generales para la formulación del proyecto de Ley de Presupuesto en el marco de los planes y políticas provinciales y establecer que el Ministerio de Hacienda y Finanzas elabore el cronograma de actividades a desarrollar, determine los responsables de llevar a cabo las actividades y establezca los plazos de cumplimiento pertinente;

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nro. 12.510, respecto de las estimaciones de presupuestos plurianuales, se entiende que el mismo refiere al ejercicio a presupuestar en cumplimiento del artículo 20 y a los dos años subsiguientes en correspondencia con lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Nacional Nro. 25.917 y a la cual la Provincia adhiriera por Ley Nro. 12.402, así como en función de las Variables Macroeconómicas que la Administración Nacional informa a los fines de posibilitar su confección por el período consignado;

Que el artículo 23 establece la vigencia del Presupuesto del año inmediato anterior para el caso de no haberse sancionado el Presupuesto General del ejercicio, disponiendo que la reglamentación determinará metodologías pertinentes, resultando procedente establecer que la Dirección General de Presupuesto será la responsable de elaborar y aprobar los manuales de formulación del Presupuesto reconducido conforme las facultades conferidas por el artículo 15 inciso b) de la Ley, así como los mecanismos que permitan el cumplimiento de la aludida normativa;

Que el artículo 25 de la Ley Nro. 12.510 establece la publicación en Internet o en la red que la reemplace, del Presupuesto Anual, una vez aprobado o en su defecto el Presupuesto Prorrogado, hasta tanto se apruebe el definitivo, incluyendo las proyecciones plurianuales a que refiere el artículo 21 de la citada ley, así como también información sobre la ejecución presupuestaria, stock de deuda pública, información esta que en la actualidad es cumplimentada en virtud de la aplicación de la Resolución Nro. 307/05 del Ministerio de Hacienda y Finanzas, razón por la cual corresponde establecer que los procedimientos y plazos de cumplimentación del referido artículo 25 son los consignados en dicha resolución ministerial o la que la reemplace en un futuro;

Que el artículo 35 de la Ley Nro. 12.510 establece que todas las Jurisdicciones y Entidades deben programar la ejecución financiera y física, cuando así corresponda, de los Presupuestos, para lo cual corresponde autorizar a la Dirección General de Presupuesto y a la Tesorería General de la Provincia a disponer las normas complementarias y los procedimientos que garanticen una correcta ejecución del Presupuesto y la compatibilización de los resultados esperados con los recursos disponibles;

Que a los fines de la aplicación de los artículos 37 y 40 de la Ley Nro. 12.510, corresponde determinar la fecha en que las Empresas, Sociedades y otros Entes Públicos deben remitir a la Dirección General de Presupuesto su proyecto de presupuesto anual, así como la modalidad y plazos para la aprobación por parte del Poder Ejecutivo Provincial de sus proyectos de presupuesto, los cuales corresponde sean determinados en cada ejercicio en función de la política presupuestaria que se establezca;

Que ha tomado la debida intervención la Comisión Interministerial de Análisis y Elaboración de las Normas Reglamentarias para la puesta en vigencia gradual de los términos y funcionalidades previstos en la Ley 12510, creada por Resolución Conjunta Ministerio Coordinador Nº 501/2006 y Ministerio de Hacienda y Finanzas Nº 314/2006, y Fiscalía de Estado en cuanto a la procedencia de la gestión;

Que el presente acto se emite en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 72 inciso 4) de la Constitución Provincial y el artículo 255 y concordantes de la Ley Nro. 12.510,

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1. - Créase en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas la Dirección de Presupuesto con el carácter de Unidad Rectora del Subsistema de Presupuesto, de conformidad a lo normado en el artículo 14 de la Ley Nro. 12.510, la cual absorberá las competencias de la Dirección General de Finanzas.

ARTICULO 2. - Establécese que la totalidad de los agentes pertenecientes a la Planta de Personal Permanente o que, con motivo de adscripciones o comisiones de servicios desempeña funciones en la Dirección General de Finanzas, pasará en idéntico carácter a integrar la Dirección General de Presupuesto -Unidad Rectora Central del Subsistema "Presupuesto" de la Hacienda del Sector Público Provincial no Financiero manteniendo el nivel remunerativo que por todo y cualquier concepto percibía.

ARTICULO 3. - Los cargos de Director General y Subdirector General corresponderán a los agentes que en tal carácter han sido designados en la Dirección General de Finanzas, ello según los lineamientos dispuestos en el artículo Nro. 258 de la Ley Nro. 12.510.

Las funciones de Director General y Subdirector General estarán a cargo de los agentes que en tal carácter vienen desempeñándose en la Dirección General de Finanzas.

ARTICULO 4. - Reglaméntase parcialmente la Ley Nro. 12.510, en su capítulo I - Presupuesto, en los artículos 12, 13, 18, 19, 21, 23, 25, 35, 37 y 40, conforme al Anexo único del presente.

La reglamentación inserta en el Anexo único aludido regirá a partir del 1º de enero de 2007.

ARTICULO 5 - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

OBEID

C.P.N. Walter Alfredo Agosto

ANEXO UNICO AL DECRETO

Capítulo 1 - Presupuesto

Sección 1 - Definición del subsistema.

Artículo 10 - Sin reglamentar

Sección II - Normas Técnicas Comunes

Artículo 11 - Sin reglamentar

Artículo 12 - Establécese que para los Organismos Descentralizados, se consideran como recursos del ejercicio, todos aquellos que se preve recaudar durante el período en cualquier organismo, oficina o agencia autorizado a percibirlos, en nombre de aquellos, con independencia de la fecha en que se origine la obligación de pago o la liquidación, o que ingresen con motivo del desarrollo de las competencias propias asignadas por sus normas de creación. En cuanto a los recursos que provengan de aportes de la Administración Central, los mismos se tendrán en cuenta en función de las sumas previstas por la referida Administración Central para su atención.

Artículo 13 - En oportunidad de presentar los anteproyectos de Presupuesto, las distintas Jurisdicciones y Entidades del Sector Público Provincial no financiero deberán remitir a la Dirección General de Presupuesto la información referida a la contratación de obras y/o la adquisición de bienes y servicios destinados a Proyectos de Inversión y sus Obras, cuyo devengamiento se verifique en más de un ejercicio financiero, la que contendrá como mínimo, el monto total del gasto, su incidencia en cada ejercicio fiscal, el cronograma de financiamiento y el de su ejecución física.

La Dirección General de Presupuesto evaluará la documentación recibida compatibilizando el requerimiento de ejercicios futuros con las proyecciones presupuestarias plurianuales que se elaboren conforme las disposiciones de la presente Ley.

Sección III - Organización y Competencia

Artículo 14 - Sin reglamentar

Sección IV - Estructura de la Ley de Presupuesto

Artículo 16 - Sin reglamentar

Artículo 17 - Sin reglamentar

Sección V - Formulación y Aprobación

Artículo 18 - Establécese que la técnica de presupuestación a utilizar es la de Presupuesto por Programas y que las clasificaciones presupuestarias que serán utilizadas son las contempladas en el Clasificador de Recursos y Erogaciones aprobado por Decreto Nro. 1302/96 y modificatorios o el que lo reemplace en el futuro, en correspondencia con el ordenamiento normativo vigente por aplicación del 2do. párrafo del artículo 4 de la Ley 12.510.

El Presupuesto de gastos y de Recursos incluye en la Administración Central los presupuestos de las Jurisdicciones 90 - Servicio de la Deuda Pública, 91 - Obligaciones a Cargo del Tesoro y 96 - Tesoro Provincial.

La Dirección General de Presupuesto elaborará los documentos que resulten pertinentes a los fines de la formulación del presupuesto, conforme las facultades conferidas por el artículo 15 inciso b) de la Uy facultándosela a establecer el alcance y la modalidad de la información de producción de bienes y servicios.

Artículo 19 - A los efectos de fijar anualmente los lineamientos generales para la formulación del proyecto de Ley de Presupuesto en el marco de los planes y políticas provinciales el Ministerio de Hacienda y Finanzas deberá:

- Elaborar un cronograma con las actividades a cumplir, los responsables de llevar a cabo las mismas así como los plazos de cumplimiento.

- Establecer los procedimientos tendientes a la determinación de la política presupuestaria.

- Solicitar a las Jurisdicciones y Entidades la información que resulte pertinente a los fines de la cumplimentación del presente artículo, en los plazos que establezca el cronograma.

Definida la Política Presupuestaria las Jurisdicciones y Entidades confeccionarán los anteproyectos de presupuesto pertinente de acuerdo a las normas e instructivos que establezca la Dirección General de Presupuesto.

Artículo 20 - Sin reglamentar

Artículo 21 - A los efectos de dar cumplimiento a las estimaciones plurianuales, entiéndese que el mismo refiere al ejercicio a presupuestar en cumplimiento del artículo 20 y a los dos años subsiguientes.

Artículo 22 - Sin reglamentar

Artículo 23 - La Dirección General de Presupuesto elaborará y aprobará los manuales de formulación del Presupuesto Prorrogado conforme las facultades conferidas por el artículo 15 inciso b) de la Ley y establecerá las metodologías necesarias que permitan el cumplimiento de la presente normativa.

Establécese que las Jurisdicciones y Entidades deberán ajustar los objetivos y las cuantificaciones de los bienes y servicios a producir a las nuevas cifras resultantes del Presupuesto Prorrogado que resulte aplicable.

Artículo 24 - Sin reglamentar

Artículo 25 - Los procedimientos y plazos de cumplimentación son los establecidos en la Resolución Nro. 307/2005 del Ministerio de Hacienda y Finanzas o la Resolución de dicho Ministerio que la reemplaze en el futuro.

Sección VI - Normas sobre modificaciones presupuestarias

Artículo 26 - Sin reglamentar

Artículo 27 - Sin reglamentar

Artículo 28 - incisos a), b), d), e), f), g) y h) - Sin reglamentar - inciso c) reglamentado por Decreto Nro. 1445/06.

Artículo 29 - Sin reglamentar

Artículo 30 - Sin reglamentar

Artículo 31 - Sin reglamentar

Artículo 32 - Sin reglamentar

Artículo 33° - Reglamentado por Decreto Nro. 1445/06.

Artículo 34 - Sin reglamentar

Sección VII - Programación de la Ejecución presupuestaria.

Artículo 35 - La Dirección General de Presupuesto y la Tesorería General de la Provincia dispondrán las normas complementarias y los procedimientos que garanticen una correcta ejecución del Presupuesto y la compatibilización de los resultados esperados con los recursos disponibles.

Sección IX - Del Presupuesto de Empresas, Sociedades y Otros Entes Públicos.

Artículo 37 - Establécese que la fecha de remisión por parte de las Empresas, Sociedades y otros Entes para remitir a la Dirección General de Presupuesto sus proyectos de presupuesto anual, será la que se establezca cada ejercicio en oportunidad de fijarse los lineamientos generales para la formulación del Proyecto de Ley de Presupuesto.

Artículo 38 - Sin reglamentar.

Artículo 39 - Sin reglamentar

Artículo 40 - Establécese que la modalidad y plazos para la aprobación por parte del Poder Ejecutivo Provincial de los proyectos de presupuesto de las Empresas, Sociedades y otros entes Públicos, serán determinados en cada ejercicio en oportunidad de que se fijen los lineamientos generales para la formulación del Proyecto de Ley de Presupuesto.

Artículo 41 - Sin reglamentar

Artículo 42 - Sin reglamentar

Artículo 43 - Sin reglamentar

Artículo 44 - Sin reglamentar

Artículo 45 - Sin reglamentar

Artículo 46 - Sin reglamentar

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