DECRETO N°
2410
SANTA FE, 25 Noviembre de 2004
VISTO:
El Expediente N°
00101-0129570-4 del registro del Sistema de Información de Expedientes,
-Ministerio Coordinador-, mediante el cual se tramita la reglamentación de la
Ley N° 12.212, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N°
12.212 establece nuevas normas para el ejercicio de la pesca y otras
actividades relacionadas con el uso de los recursos ícticos
y demás recursos faunísticos de vida acuática;
Que es necesario reglamentar los
aspectos específicos de dichas normas a fin de hacerlos operativos, permitiendo
de ese modo el control de su cumplimiento por parte de la Autoridad de
Aplicación;
Que para proteger la fauna íctica y evitar su sobre-explotación es necesario ordenar
la actividad pesquera en el marco del desarrollo sustentable;
Que el ordenamiento de las pesquerías
incluye la toma de decisiones sobre diferentes actores del sistema de
producción y comercialización; generando medidas regulatorias
que en conjunto tiendan al uso sustentable del recurso;
Que ha intervenido la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del Ministerio Coordinador (fs.
62 a 71 vta. inclusive - Dictamen N°
169 - Año 2004) y Fiscalía de Estado (fs. 73 a 86 vta. inclusive -Dictamen N° 1312-
año 2004);
Que el presente acto se dicta por el
Poder Ejecutivo en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 72°
inciso 4) de la Constitución de la Provincia;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1°.- Apruébase
el texto reglamentario de la Ley N° 12.212 que como
“Anexo Unico”, integra el presente.
ARTICULO 2°.- Regístrese, comuníquese,
publíquese y archívese.
O B E I D
Lic. Julio Esteban Barberis
ANEXO UNICO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Considérase
“pesca” todo arte, medio o acto de buscar, perseguir, acosar, retener, capturar
o extraer peces o invertebrados de vida permanente o predominantemente
acuática.
La tenencia o transporte simultáneos de
pescado y artes de pesca se define como consecuencia del acto de pesca, y por
lo tanto sujeto a lo establecido en la Ley N° 12.212,
en la presente reglamentación y en las normas complementarias que en su
consecuencia se dicten.
Se exceptuará de lo establecido en el
párrafo anterior en caso que el interesado demuestre la compra del pescado
mediante la exhibición del comprobante correspondiente según las normas
nacionales.
ARTICULO 2°.- Sin reglamentar.
CAPITULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 4°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 5°.- La Secretaría de Estado
de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable emitirá las disposiciones operativas
necesarias para la ejecución de la ley y este decreto reglamentario.
ARTICULO 6°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 8°.- Entiéndese
por cupo a la cantidad máxima de pescado, medida en unidades de peso o en
números de ejemplares, que resulta admisible capturar por pescador, en cualquiera
de las modalidades de pesca previstas.
La Autoridad de Aplicación propondrá al
Poder Ejecutivo la reglamentación del modo de calcular, asignar y controlar los
cupos, sin perjuicio de que corresponda a ésta la ejecución de las respectivas
normas.
ARTICULO 9°.- Sin reglamentar.
CAPITULO III
DE LA PROTECCION Y CONSERVACION DE LOS
RECURSOS
PESQUEROS
ARTICULO 10°.- Para la pesca comercial,
deportiva y de subsistencia, salvo las excepciones que para la última se
establecen en la parte pertinente de esta reglamentación, incluso para la pesca
de “carnadas vivas” y de “peces vivos para acuario”, regirán las longitudes
mínimas de captura y modo de medirlas establecidas en la ley para la pesca
comercial en el valle aluvial del Río Paraná.
Con respecto a las especies no
mencionadas en el Artículo 10° de la Ley, la Autoridad de Aplicación propondrá
al Poder Ejecutivo la aprobación de la normativa reglamentaria que establezca
las respectivas medidas mínimas.
Facúltase a la Autoridad de Aplicación a utilizar los nuevos
nombres científicos precediendo al que figura en el texto legal y separándolos
por un signo matemático de igual, a saber: Bagre amarillo (pimelodus
maculatus =Pimelodus clarias), o Manguruyú (Paulicea luetkeni=Paulicea lütkeni).
A todos los efectos legales debe
considerarse como correcta la denominación que en cada caso se consigna para
las siguientes especies:
Pejerrey (Odontesthes
bonariensis)
Salmón (Brycon
orbygnianus)
Surubí atigrado (Pseudoplatystoma
fasciatum)
Surubí pintado (Pseudoplatystoma
coruscans)
ARTICULO 11°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 12°.- Sin perjuicio de dar
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12° de la Ley, los locales, puestos
o vehículos de venta minorista de pescado deberán exhibir en lugar visible para
el público, un cartel donde con letras de imprenta mayúsculas visibles de 1,5
cm. de alto por 0,5 cm. de ancho como mínimo, se exprese la leyenda: “NO COMPRE
PESCADOS QUE MIDAN MENOS DE” y a continuación la lista de especies con sus
nombres vulgares y medidas mínimas, tal como lo establece el artículo 10° de la
Ley.
Para ser habilitado y recibir el
certificado correspondiente, cada vehículo deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Leyenda que identifique claramente
la empresa para la cual acopia, en ambos laterales y en posterior, con letras
claramente visibles de 10 centímetros de alto como mínimo.
b) Leyenda: “Transporte de Pescado” en
ambos laterales y en posterior, con letras claramente visibles, de 10
centímetros de alto como mínimo.
c) Número del vehículo, coincidente con
el que le corresponde en la lista elevada por la empresa. Dicho número deberá
ser claramente visible, de 25 centímetros de alto como mínimo y estar ubicado
en ambos laterales y en posterior.
ARTICULO 13°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 14°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 15°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 16°.- La autoridad de
Aplicación podrá prohibir en forma permanente o por un plazo determinado, la
pesca de ciertas especies cuyas poblaciones manifiesten sobreexplotación,
regresión numérica por cualquier causa o riesgo de extinción. También podrá
fijar vedas temporarias cuando las necesidades de manejo así lo requieran.
ARTICULO 17°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 18°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 19°.- Sin reglamentar.
CAPITULO IV
DEL EJERCICIO DE LA PESCA
ARTICULO 20°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 21°.- Las licencias de pesca y
de otras actividades reglamentadas por la Ley y la presente, tendrán validez
anual desde el 1° de Enero al 31 de diciembre de cada año.
La Autoridad de Aplicación propondrá al
Poder Ejecutivo los requisitos a cumplimentar para obtener cualquiera de las
licencias previstas en la ley y su reglamentación. Las licencias de pesca
comercial, incluyendo la de Pesca de Carnadas vivas y de Peces vivos para
Acuarios, sólo habilitan para la extracción de peces y su transporte, acuático
y terrestre, desde el lugar de pesca hasta el domicilio que figure en ella,
salvo lo que se dispone para el acopio en el Artículo 37° de esta
reglamentación.
ARTICULO 22°.- Dentro del rubro
genérico denominado Pesca Comercial se incluyen como casos especiales la Pesca
de Carnadas Vivas y la Pesca de Peces Vivos para Acuario. Dichas actividades se
definen del siguiente modo:
a) Pesca de Carnadas Vivas; actividad
cuya finalidad es la captura de peces vivos para su comercialización como
carnada para pesca deportiva o comercial.
a) Pesca de Peces Vivos para Acuario:
actividad cuya finalidad es la captura de peces vivos para su comercialización
con destino a la actividad acuarística.
La Autoridad de Aplicación reglamentará
las artes de pesca permitidas para estas actividades.
ARTICULO 23º - Sin reglamentar.
ARTICULO 24º - Sin reglamentar.
ARTICULO 25º - Sin reglamentar.
ARTICULO 26º - La Pesca deportiva sólo
podrá practicarse con caña o reel o con línea de
mano. Estos aparejos podrán tener hasta tres (3) anzuelos cada uno. Cada
pescador podrá utilizar simultáneamente hasta dos artes de pesca, de cualquiera
de los dos tipos anteriormente mencionados.
Dentro del rubro Pesca Deportiva se
incluyen como casos especiales la Pesca Deportiva Turista Nacional y la Pesca
Deportiva Turista Extranjero. Tales categorías se definen del siguiente modo:
a) Pesca Deportiva Turista Nacional:
actividad ejercida por personas que poseen domicilio real en el territorio de
la República Argentina, excepto aquéllas que lo registren en la Provincia de
Santa Fe. Estas personas podrán optar entre la Licencia de Pesca Deportiva o la
Licencia de Pesca Deportiva o la Licencia de Pesca Deportiva Turista Nacional.
b) Pesca Deportiva Turista Extranjero:
actividad ejercida por personas que no poseen domicilio real en el territorio
de la República Argentina.
ARTICULO 27º - Los menores de 18 años
podrán ejercer la pesca deportiva sin necesidad de la Licencia correspondiente.
En todo momento deberán estar acompañados por un mayor de edad que posea la
licencia respectiva, quien será responsable administrativo de las posibles
infracciones cometidas por el menor.
La licencia de pesca deportiva será
gratuita para mujeres y jubilados, cuando tengan domicilio real o sean
residentes en la provincia de Santa Fe.
ARTICULO 28º - Sin reglamentar.
ARTICULO 29º - Sin reglamentar.
ARTICULO 30º - La Pesca de Subsistencia
se entiende como una actividad sin fines de lucro, y la licencia
correspondiente a la misma no habilita para la venta de pescado al consumidor
final ni a intermediarios.
ARTICULO 31º - El interesado que
realice la actividad de Pesca de Subsistencia, podrá en cualquier momento,
solicitar licencia para otra de las actividades permitidas por la Ley, siempre
que reuniere los requisitos para obtenerla. Para acceder a la Licencia de Pesca
de Subsistencia, el interesado deberá ser incluido en una lista que a tal
efecto elaborará la Municipalidad o Comuna donde reside o de donde practicará
las actividades de pesca, la que será elevada a la Autoridad de Aplicación
junto con los correspondientes informes socioeconómicos.
El pescador de subsistencia sólo puede
ejercer la actividad dentro del Distrito correspondiente a la localidad en cuya
lista fue incluido.
Podrá capturar y retener para su
consumo hasta cinco (5) ejemplares, en total, por debajo de las medidas mínimas
establecidas en el Artículo 10º de la Ley 12.212 para la pesca comercial, y
extendidas a las otras modalidades de pesca por el Artículo 7º de esta
reglamentación.
Asimismo podrá capturar y transportar
hasta su domicilio un máximo de 5 Kilogramos de pescado por día, estando
incluidas en este cupo los cinco (5) ejemplares a que hace referencia el
párrafo anterior, y sólo podrá almacenar, vivos o conservados por
cualquier medio, un total de 10
Kilogramos de pescado como máximo.
ARTICULO 32º - Las infracciones a las
disposiciones del artículo anterior se sancionará con multa. En caso de reincidencia,
además de la multa correspondiente, se le podrá cancelar la Licencia de Pesca
de Subsistencia.
ARTICULO 33º - Sin reglamentar.
ARTICULO 34º - Sin reglamentar.
ARTICULO 35º - Sin reglamentar.
ARTICULO 36º - Sin reglamentar.
ARTICULO 37º - Dentro del rubro
genérico denominado Acopio de Pescado se diferencia las categorías Acopio de
Pescado categoría A, Acopio de Pescado categoría B, Acopio de Pejerrey, Venta
Minorista de Pescado categoría A, Venta Minorista de Pescado categoría B,
Comedor de Pescado, Acopio de Carnadas, Venta Minorista de Carnadas, Acopio de
Peces Vivos de Acuario, Venta Minorista de Peces Vivos de Acuario; las que se
definen del siguiente modo:
a) Acopio de Pescado categoría A,
actividad que implica la comercialización y transporte dentro y fuera de los
límites de la provincia de Santa Fe, de todas las especies de pescado
habilitadas.
b) Acopio de Pescado categoría B,
actividad que implica la compra de pescado dentro y fuera de los límites de la
Provincia de Santa Fe, para el transporte del mismo hacia la provincia de Santa
Fe y dentro de sus límites, y para la venta exclusivamente dentro de los
límites provinciales de todas las especies de pescado habilitadas. El acopiador
de pescado de esta categoría está expresamente inhabilitado para venderlo y
transportarlo hacia otras jurisdicciones.
c) Acopio de Pejerrey, actividad cuya
finalidad es exclusivamente, el transporte y comercialización de pejerrey (Odontesthes bonariensis)
capturado dentro de los límites del Departamento General López.
d) Venta Minorista de Pescado categoría
A, actividad que implica la compra de pescado dentro y fuera de los límites de
la provincia de Santa Fe, para el transporte del mismo hacia la provincia de
Santa Fe y dentro de sus límites, y para la venta directa y exclusiva al
consumidor final dentro de los límites provinciales únicamente. La Licencia
correspondiente a esta categoría habilita a poseer dos o más bocas de expendio
y a transportar hasta un máximo de ciento cincuenta (150) piezas de sábalo por
cargamento, independientemente de otras especies. Para obtenerla, será
requisito indispensable la presentación de la correspondiente habilitación
municipal.
e) Venta Minorista de Pescado categoría
B, actividad que supone la compra de pescado dentro y fuera de los límites de
la provincia de Santa Fe, para el transporte del mismo hacia la Provincia de
Santa Fe y dentro de sus límites para la venta directa y exclusiva al
consumidor final dentro de los límites provinciales únicamente. La Licencia
correspondiente a la misma, habilita a poseer sólo una boca de expendio en todo
el territorio provincial, y a transportar hasta un máximo de cien (100) piezas
de sábalo por cargamento, independientemente de otras especies. Para obtenerla
será requisitos indispensable la presentación de la
correspondiente habilitación municipal.
f) Comedor de Pescado, establecimientos
de elaboración, despacho o distribución de comidas en el que los platos
elaborados a base de pescado de río constituyen el 50% o más del menú. La
Licencia correspondiente habilitada solamente para el expendio al público de
comidas elaboradas a base de pescados de río.
g) Acopio de Carnadas, actividad
consistente en el transporte y comercialización de peces vivos, muertos o
partes de ellos, como carnada para la pesca comercial o deportiva.
h) Venta Minorista de Carnadas,
actividad consistente en comercialización directa al consumidor final de peces
vivos, muertos o partes de ellos, como carnada para la pesca comercial o
deportiva. La licencia correspondiente habilita a poseer una sola boca de
expendio. En caso de poseer más de una se encuadrará en la categoría
establecida en el inciso g) del presente Artículo.
La licencia correspondiente a esta
actividad no habilita para transportar los productos a comercializar.
i) Acopio de Peces de Acuario,
actividad consistente en el transporte y comercialización, dentro o fuera de
los límites provinciales, de peces autóctonos vivos destinados a la actividad acuarística.
j) Venta Minorista de Peces de Acuario,
actividad consistente en el transporte y comercialización directa al consumidor
final de peces autóctonos vivos, destinados a la actividad acuarística.
La licencia correspondiente no habilita para vender o transportar peces fuera
de la provincia.
k) Los requisitos exigibles para el
transporte interjurisdiccional, se implementarán a
través de acuerdos que se celebrarán en un todo de acuerdo a lo establecido en
el artículo 14° de la Ley N° 12.212. Serán requisitos
indispensables para obtener cualquiera de las licencias que habiliten para el
desarrollo de las tareas de acopio, los siguientes:
1. El listado numerado de vehículos
utilizados, donde conste marca, modelo, año de fabricación y dominio (patente)
de cada uno de ellos. Si se trata de vehículos pertenecientes a terceros,
deberán presentar copia certificada del contrato que liga a su propietario con
la empresa.
2. El listado de personas habilitadas
por la Empresa para realizar por su cuenta y orden las tareas de acopio y
transporte, donde conste apellido y nombres, número de documento y domicilio de
cada uno de ellos.
3. Constituir un domicilio legal en la
Provincia de Santa Fe y denunciar el domicilio real; el que en su caso quedará
fehacientemente demostrado mediante copia certificada del documento de
identidad personal (Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o
Libreta Cívica) y comprobante de pago de Impuesto, Tasa o Contribución
Nacional, provincial o municipal donde constare el mismo.
Las personas jurídicas lo acreditarán
mediante copia certificada del estatuto de constitución de la sociedad o
asociación y justificación de la personería jurídica. Cuando se tratara de
Sociedades o Asociaciones constituidas originariamente en otra jurisdicción, deberán
presentar además de los documentos anteriores, copia certificada de la
escritura, el boleto de compra - venta o contrato de locación del local donde
fija domicilio legal a los fines de la obtención de la licencia.
4.- El listado de locales de acopio que
posee dentro del territorio de la provincia de Santa Fe, debiendo
obligatoriamente contar con uno de ellos como mínimo en la misma, donde conste
el domicilio de cada uno de ellos y el número de dependencias, habitaciones,
depósitos o cámaras frigoríficas que lo componen.
Si se trata de locales pertenecientes a
terceros, deberá presentar copia certificada del contrato de locación
respectivo.
5.- Certificado extendido por la
Autoridad de Aplicación de Libre de Deuda en concepto de multas por
infracciones a la Ley N° 12.212, a la presente
reglamentación, la Ley N° 11.314, sus normas
reglamentarias y demás normativas de aplicación.
Toda modificación de la nómina de
personas, vehículos o locales de acopio denunciados deberá ser informada
inmediatamente por escrito adjuntando los datos respectivos.
Cuando se trate de bajas, se deberá
adjuntar también el Certificado de Habilitación correspondiente.
Por toda infracción a la normativa de
la Ley y la presente reglamentación constatada en los vehículos y locales de acopio,
o cometidas por los conductores incluidos en los listados de los incisos 1,2,3
y 4 del presente artículo, serán responsables éstos y en forma solidaria y
mancomunada las personas o empresas en cuya Declaración Jurada se encuentren
inscriptos.
Las personas o empresas no podrán
incluir en los listados respectivos vehículos, choferes,
ni locales de acopio en común con otras. Del mismo modo, se deberán
cumplimentar todos los requisitos establecidos para la obtención de cada
Licencia de Acopio de Pescado o sus subcategorías que se solicitare.
Los vehículos incluidos en el listado
mencionado en el inciso 1), serán habilitados para operar mediante un
certificado especial, que deberá ser portado durante las tareas de acopio y
exhibido ante la requisitoria del personal de control.
Los conductores incluidos en el listado
mencionado en el inciso 2) serán habilitados para operar mediante un
certificado especial, personal e intransferible, el que deberá ser portado
durante las tareas de acopio y exhibido ante la requisitoria del personal de
control.
Los locales de acopio incluido en el
listado a que se hace referencia en el inciso serán habilitados para operar
mediante un certificado especial, el que deberá ser exhibido permanentemente en
lugar visible en el acceso a las instalaciones.
La totalidad de la documentación
aludida en los distintos incisos del presente artículo será presentada bajo
firma certificada del solicitante, que hará constar el carácter de declaración
jurada de los datos consignados.
Facúltase a la Autoridad de Aplicación para aprobar modelos
preimpresos a los fines del cumplimiento de los requisitos mencionados en el
presente artículo.
ARTICULO 38°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 39°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 40°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 41°.- Los productos,
subproductos o derivados de la pesca comercial, originados en otras
jurisdicciones una vez ingresados a la Provincia, deberán estar acompañados en
todo momento de la documentación que en cada caso acredite la legitimidad de su
origen y tenencia.
La calidad, especie y estado
consignados en dicha documentación deberán coincidir con los productos
efectivamente depositados o transportados. La autoridad de aplicación
reglamentará la documentación que será exigible en cada caso.
ARTICULO 42°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 43°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 44°.- La cantidad de red
autorizada se entiende como el máximo posible.
En ningún caso la longitud total de las
redes que estén caladas fijas podrá ser mayor del 50% del ancho del cuerpo de
agua en el lugar y momento de la operación de pesca.
Las redes que se estén utilizando a la
deriva en un curso de agua, no podrán exceder el tercio del ancho del mismo en
el lugar y momento de la operación de pesca.
Las redes sólo podrán utilizarse
caladas fijas en un sitio determinado o a la deriva en un curso de agua.
Queda expresamente prohibido el
arrastre de las redes mediante tracción a sangre, a motor, poleas o aparejos u
otros medios.
CAPITULO V
PESCA CON FINES CIENTIFICOS
ARTICULO 45°.- La pesca con fines
científicos, técnicos, educativos o culturales, sólo podrá practicarse mediante
permisos especiales otorgados por la autoridad de Aplicación. La extracción y
transporte de los ejemplares con esos fines, podrá efectuarse en toda época del
año, cualquiera sea su tamaño o el medio de captura que se utilice. Los
permisos mencionados son individuales e intransferibles.
Las personas de existencia física que
deseen obtener dicho permiso especial deberá
cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Aval de una Institución, pública o
privada, reconocida en el campo científico, técnico, educativo o cultural.
b) Justificación del pedido donde
consten los objetivos que se persiguen, la metodología de captura a utilizar,
las áreas o ambientes donde se realizará la pesca, la cantidad estimada o
mínimo necesario de ejemplares a capturar, discriminado por especies si
corresponde y el cronograma del proyecto.
c) Compromiso escrito de enviar a la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, una copia de
toda publicación que realice como consecuencia del proyecto para el que
solicita autorización.
d) Indicar el domicilio real o en su
caso fijar un domicilio legal en la provincia, si no residieren en la misma.
Las personas o instituciones
extranjeras, deberán presentar además copia certificada de convenio de
cooperación con institución pública o privada, nacional o provincial, de
reconocida trayectoria en el campo científico, técnico, educativo o cultural,
en el cual se designe un representante de aquella, quien será corresponsable con el solicitante por el cumplimiento de
las normas específicas.
La Autoridad de Aplicación podrá
proponer al Poder Ejecutivo la fijación de otros requisitos para estas
actividades.
Finalizadas las tareas deberá
presentarse ante la Autoridad de Aplicación un informe de lo actuado donde
conste, como requisitos indispensables, lugar y fecha de las capturas, especies
capturadas designadas por su nombre científico y cantidad de ejemplares de cada
una de ellas.
ARTICULO 46°.- Sin reglamentar.
CAPITULO VI
DE LA ACUICULTURA, PECES ORNAMENTALES Y
CARNADAS VIVAS
ARTICULO 47°.- Toda persona física o
jurídica interesada en realizar esta actividad deberá solicitar la correspondiente
licencia ante la Autoridad de Aplicación, la que establecerá los requisitos
exigibles para obtenerla.
Los productos de la acuicultura
provenientes de criaderos reconocidos, estarán exentos de dar cumplimiento a lo
reglamentado sobre vedas y longitudes mínimas de captura.
Prohíbese el ingreso de ejemplares vivos, la cría el mantenimiento
y la reproducción de las siguientes especies dentro de los límites de la
Provincia de Santa Fe.
Langosta roja de Australia Querax destructor
Bagre africano Clarias gariepinus,
Clarias spp.
La Autoridad de aplicación podrá
proponer al Poder Ejecutivo la inclusión de nuevas especies.
ARTICULO 48°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 49°.- El ingreso de ejemplares
vivos, la cría, el mantenimiento y la reproducción de cualquier otra especie
exótica para la cuenca en que se la pretende introducir, requerirá de la
presentación previa de un estudio de impacto ambiental. Luego de avaluar el
mismo, la Autoridad de Aplicación resolverá sobre la autorización para la
ejecución del proyecto.
ARTICULO 50°.- La solicitud de
inscripción de establecimientos que fija el artículo 48° de la Ley N° 12.212, estará siempre sujeta a la evaluación de la
Autoridad de Aplicación, la que podrá autorizar o no el emprendimiento,
independientemente de lo establecido en su Artículo 50.
ARTICULO 51°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 52°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 53°.- Sin reglamentar.
CAPITULO VII
DE LAS AUTORIDADES DE VIGILANCIA Y
CONTROL
ARTICULO 54°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 55°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 56°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 57°.- Sin reglamentar.
CAPITULO VIII
DE LAS INFRACCIONES
ARTICULO 58°.- Las infracciones a la
Ley N° 12.212, a la presente reglamentación y a las
normas complementarias que en su consecuencia se dicten, serán constatadas por
el personal actuante mediante Acta de Infracción numerada preimpresa elaborada
por la Autoridad de Aplicación o acta sumario de la fuerza de seguridad interviniente.
ARTICULO 59°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 60°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 61°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 62°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 63°.- El presunto infractor
podrá presentar ante la Autoridad de aplicación, un informe escrito en su
descargo detallando las circunstancias atenuantes, dentro de los cinco (5) días
hábiles posteriores a la fecha de confección del Acta de Infracción
correspondiente.
ARTICULO 64°.- Una vez valorado el
descargo, si se hubiera presentado, y aplicada la sanción mediante la
Resolución correspondiente se deben incluir al/los infractor/es en el Registro
de Infractores. En dicho registro debe figurar el número de la Resolución
dictada para cada infracción.
Las infracciones serán sancionadas con
el decomiso de los productos obtenidos así como de las artes de pesca y otros
elementos directamente implicados en el acto motivo de la sanción.
En caso de aplicarse multa su monto se
establecerá tomando en cuenta un valor base que se determinará considerando la
sumatoria de infracciones (la suma de los valores asignados a cada una de las
infracciones cometidas), actividad (el valor asignado a la actividad ejercida
por el infractor), la reincidencia (valor asignado según que el infractor sea
reincidente o no reincidente) y valor monetario, fijado en el equivalente al
valor de la licencia de pesca deportiva.
A los fines del párrafo anterior fíjanse los siguientes valores de infracciones, actividades
y reincidencia:
Infracción Cometida Valor Indice
Pescar, transportar o acopiar
especie vedada o prohibida tempora-
riamente 1,5
Pescar, transportar o acopiar
especie prohibida o
vedada permanentemente 2
Pescar con artes o medios no
habilitados o excediendo la
cantidad permitida de artes 1,5
Pescar, transportar o acopiar
peces fuera de medida
1 a 10 ejemplares en infracción 2
11 a 100 ejemplares en infracción 5
más de 100 ejemplares en infracción 10
Pescar (deportivamente) o transportar
exceso de piezas
1 a 10 ejemplares por encima del cupo 1,5
más de 10 ejempl por encima del
cupo 3
Carecer de licencia habilitante
para la actividad desarrollada 1
Incumplimiento de requisitos
y documentación de tenencia y
transporte de pescado 1,5
Pescar en zona no autorizada
para tal fin 1,5
Liberar organismos acuáticos autóctonos
sin autorización
Menos de 10 ejemplares 1,5
10 a 100 ejemplares 2
más de 100 ejemplares 3
Liberar organismos acuáticos exóticos
sin autorización
Menos de 10 ejemplares 1,5
10 a 100 ejemplares 3
más de 100 ejemplares 6
Cultivas, criar, mantener, reproducir
especies prohibidas
Menos de 10 ejemplares 1,5
10 a 100 ejemplares 2,5
más de 100 ejemplares 4
Tipo de Actividad Ejercida por
el Infractor Valor
Indice
Acopio de Pescado Categoría A 10
Acopio de Pescado Categoría B 3
Acopio de Pejerrey 2
Venta Minorista de Pescado
categoría A 1,5
Venta Minorista de Pescado
categoría B 1,2
Comedor de Pescado 1,5
Acopio de Carnadas 1,5
Venta Minorista de Carnadas 1,1
Pesca de Carnada Vivas 1,1
Acopio de Peces Vivos para
Acuarismo 1,5
Venta Minorista de Peces Vivos
para Acuarismo 1,1
Pesca de Peces Vivos para Acuarismo 1,1
Pesca Deportiva 1,2
Pesca Deportiva Turista Nacional 1,5
Pesca Deportiva Turista Extranjero 5
Pesca Comercial 1,1
Pesca de Subsistencia 0,1
Acuicultura 1,5
Reincidencia IndiceValor
El infractor no es reincidente 1
El infractor es reincidente 2
La Autoridad de aplicación podrá
ampliar la lista de actividades e infracciones cometidas que figuran en el
artículo anterior, asignándoles un valor, cuando las normas complementarias que
se dicten así lo determinen.
El valor de la multa resultante de los valores
mencionados se considerará una base que podrá ser modificada en más o en menos
por la Autoridad de Aplicación, cuando medien circunstancias agravantes o
atenuantes, las que deberán constar en el Acta confeccionada al momento del
procedimiento, o en el descargo presentado por el imputado, dentro de los
montos máximos y mínimos que se establezcan legislativamente.
Se considerarán circunstancias
agravantes los casos en que el imputado agreda verbal
o físicamente al personal actuante, el intento de soborno, la actitud
manifiesta de evasión o resistencia al procedimiento, u otras actitudes que
pongan en riesgo la integridad física y moral del personal actuante.
Se considerarán circunstancias
atenuantes, el estado de necesidad del imputado, la manifiesta actitud de
colaboración con el procedimiento u otras actitudes o hechos que claramente
demuestren su intención de no infringir las normas vigentes.
Al momento de solicitar o renovar
cualquiera de las licencias habilitantes establecidas
en esta reglamentación, el interesado no deberá registrar deudas en concepto de
multas por infracciones cometidas con anterioridad. De existir deuda, se
extenderá la licencia solicitada luego de cancelada la misma.
ARTICULO 65°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 66°.- A todos los efectos de
la ley, será considerado como reincidente la persona
que figure en el Registro de Infractores al momento de dictarse el acto
administrativo correspondiente a la aplicación de la sanción por la nueva
infracción cometida.
Cuando el infractor fuera reincidente,
se tendrá en cuenta la cantidad de sanciones aplicadas dentro de los cinco (5)
años incluyendo al del trámite en curso, tal como figure en el Registro de
infractores. En función de ello le corresponderán sanciones adicionales a la
multa, consistentes en suspensión de la/s licencia/s habilitantes
que posea e inhabilitación para obtener cualquier otra licencia relacionada a
actividades reglamentadas por la Ley 12.212, según la siguiente escala:
Cantidad de Suspensión e
Resoluciones inhabilitación
2 Por
6 meses
3 Por
12 meses
4 o más permanente
ARTICULO 67°.- Sin reglamentar.
CAPITULO IX
FONDO DE MANEJO SUSTENTABLE DE LOS
RECURSOS
PESQUEROS
ARTICULO 68°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 69°.- Sin reglamentar.
CAPITULO X
DE LAS RESERVAS ICTICAS
ARTICULO 70°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 71°.- Sin reglamentar.
CAPITULO XI
DE LOS CONSEJOS ASESORES
ARTICULO 72°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 73°.- El Poder Ejecutivo
Provincial estará representado en el Consejo Provincial Pesquero por el
Secretario de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable y por el
Director General de Manejo Sustentable de los Recursos Pesqueros, quien podrá
designar un técnico de dicha Dirección General para que participe en las
reuniones del Consejo, siempre que se lo considere necesario, sólo con voz y
sin que integre subjetivamente el órgano. Hasta tanto se cree la Dirección
General de Manejo Sustentable de los Recursos Pesqueros, la representación a
que se refiere el Artículo anterior será ejercida por el Director General de
Recursos Naturales y Ecología de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Desarrollo Sustentable.
El Poder Legislativo Provincial podrá
tener hasta dos representantes, en cuyo caso corresponderá uno a cada una de
las Cámaras.
La Municipalidades y Comunas podrán
tener hasta dos representantes, en cuyo caso corresponderá uno a los Municipios
y Comunas existentes desde la ciudad de Santa Fe inclusive, hacia el norte, y
uno a los Municipios y Comunas ubicados al sur de la ciudad de Santa Fe.
Los pescadores artesanales, los
copiadores, los empresarios turísticos y los clubes de pesca deportiva podrán
tener hasta dos representantes por cada una de estas cuatro actividades. Los
dos representantes no podrán pertenecer a la misma cámara, federación u organización
representativa.
Las organizaciones no gubernamentales
podrán tener hasta dos representantes. Estos deberán pertenecer a dos
organizaciones distintas, que acrediten antecedentes verificables de actividad
en el tema de pesca.
Las universidades e institutos técnicos
y científicos que lo deseen podrán designar un representante cada uno.
Los Comités Pesqueros Regionales
tendrán el número de representantes en el Consejo Provincial que se establezca
el Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo Provincial, luego de que se haya
determinado el número de Comités que funcionarán en la Provincia a tenor de las
previsiones del artículo 75 de la Ley 12212.
ARTICULO 74°.- La Presidencia
Permanente del Consejo Provincial Pesquero será ejercida por el Secretario de
Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, cuyo voto tendrá valor doble
en caso de empate. La Presidencia Ejecutiva será ejercida, con voz y voto, por
el Director General de Manejo Sustentable de los Recursos Pesqueros.
La constitución del Consejo Provincial
Pesquero será convocada por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Desarrollo Sustentable, la que decidirá sobre la representatividad de las
personas designadas e instituciones designantes,
sobre su aceptación o no para integrar el Consejo.
Esta decisión sólo podrá ser apelada
mediante presentación escrita ante el Consejo Provincial Pesquero ya
constituido, el que en su primera reunión decidirá sobre el tema mediante el
voto afirmativo de dos tercios de los presentes. Su decisión será definitiva.
El Reglamento Interno para el
funcionamiento del Consejo Provincial Pesquero será establecido por resolución
de la Autoridad de Aplicación a propuesta de éste.
ARTICULO 75°.- Los Comités Pesqueros
Regionales se integrarán según lo establecido en el Artículo 73°, salvo en lo
que refiere a la representación del Poder Ejecutivo.
Los Municipios y Comunas podrán tener
también hasta dos representantes, que correspondan preferentemente a distintas
regiones de la cuenca.
Estos Comités podrán crearse uno por
cada uno de los ríos y cuencas del territorio de la Provincia con excepción del
Río Paraná.
El Reglamento Interno para el
funcionamiento de los Comités Pesqueros Regionales será establecido por
Resolución de la Autoridad de Aplicación.
La Presidencia Permanente de todos los
Comités será ejercida por el Secretario de Estado de Medio Ambiente y
Desarrollo Sustentable, cuyo voto tendrá valor doble en caso de empate. La
Presidencia Ejecutiva de cada Comité será ejercida en forma rotativa según lo
disponga el reglamento interno.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 76°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 77°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 78°.- Sin reglamentar.