REGISTRADA BAJO EL Nº 13133
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
TÍTULO I
ADHESIÓN Y LAS RESERVAS
ARTÍCULO 1.-
Adhesión. La Provincia adhiere, en cuanto no se oponga a las disposiciones de
la presente, a la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 Títulos I a VIII con las
modificaciones introducidas por las leyes Nacionales N° 24.788, 25.456, 25.857,
25.965 y en el Capítulo II de la ley Nacional N° 26.363.
ARTÍCULO 2.-
Competencia. En lo referente a las funciones relativas a la prevención y
control del tránsito y de la seguridad vial en las rutas nacionales y otros
espacios del dominio público nacional sometidos a jurisdicción provincial,
establécese que las mismas no podrán alterar las competencias reservadas y no
delegadas al Gobierno Federal, sin perjuicio de los convenios de colaboración
celebrados o que pudieran celebrarse oportunamente con Gendarmería Nacional, la
Agencia Nacional de Seguridad Vial o cualquier otro organismo de la Nación.
Se declaran
autoridades de aplicación y comprobación de la presente ley, sin perjuicio de
las asignaciones de competencia que el Poder Ejecutivo efectúe en la
reglamentación, a la Agencia Provincial de Seguridad Vial, a los Municipios y
Comunas, a la Subsecretaría de Transporte en lo que respecta a la aplicación de
lo dispuesto en los artículos 53 al 58 de la ley Nacional de Tránsito N°
24.449, y a la Dirección Provincial de Vialidad en el marco de lo dispuesto en
la ley Provincial N° 12.354.
ARTÍCULO 3.- Consejo
Federal de Seguridad Vial. A los efectos de cumplimentarse lo establecido en el
Título II, artículos 6 a 8 de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, el Poder
Ejecutivo dispondrá la participación e integración de la Provincia en el
Consejo Federal de Seguridad Vial.
TÍTULO II
AGENCIA PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL
ARTÍCULO 4.-
Personería. Créase la Agencia Provincial de Seguridad Vial (A.P.S.V.) como
organismo descentralizado en la órbita del Ministerio de Gobierno y Reforma del
Estado, con autarquía económica financiera, personería jurídica propia y
capacidad de actuación en el ámbito del derecho público y del privado.
Corresponderá a ese
Ministerio la dirección estratégica de la Agencia Provincial de Seguridad Vial
y la evaluación de los resultados en la materia, debiendo coordinar con los
demás ministerios y organismos del Estado Provincial, todo lo referente a la
seguridad del sistema vial.
La Agencia Provincial
de Seguridad Vial, evaluará y aplicará las políticas públicas y medidas de
seguridad vial provinciales y coordinará, asimismo, la ejecución de las
políticas con las autoridades nacionales, y dentro de la esfera de sus
competencias le corresponderán las potestades administrativas para el
cumplimiento de sus fines, en los términos que prevea la legislación aplicable.
ARTÍCULO 5.-
Definición y Alcances. A los efectos de la presente ley se define como
Seguridad Vial al conjunto de condiciones y normas jurídicas y técnicas,
garantizadas por ordenamiento jurídico en su totalidad, para minimizar o
neutralizar los riesgos de la circulación peatonal y vehicular en el espacio
público.
Comprende a todos los
componentes del sistema del transporte y su manifestación dinámica, el
tránsito, definidos como factor humano, factor medioambiental y de
infraestructura vial, y factor vehicular.
ARTÍCULO 6.-
Objetivos. La Agencia Provincial de Seguridad Vial realizará sus actividades de
conformidad con los siguientes objetivos:
1. Promover la
seguridad vial, como aspecto fundamental de la salud pública y del desarrollo,
a través de la formación y capacitación de todos los usuarios del sistema de
transporte y actores de seguridad vial, generando un cambio cultural, a través
de herramientas del sistema de educación, la comunicación estratégica, el
control de conductas de acatamiento de la ley y la planificación del sistema
del tránsito.
2. Propiciar la
colaboración y coordinación de acciones de los organismos públicos y privados
competentes en materia de seguridad vial y su interacción con la sociedad en su
conjunto.
3. Funcionar como
centro de referencia de ámbito provincial en la generación y articulación de
políticas de seguridad vial.
4. Actuar con
idoneidad y transparencia basadas en la información científica y técnica
oportuna y disponible.
ARTÍCULO 7.-
Funciones. Serán funciones de la Agencia Provincial de Seguridad Vial:
1. Coordinar,
impulsar y fiscalizar la implementación de las políticas públicas y medidas
estratégicas para el desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio
provincial, y evaluar las actuaciones de los organismos con competencia directa
o indirecta en la materia.
2.Promover, coordinar
y controlar las políticas de seguridad vial provincial, regionales y locales
dentro del territorio de la Provincia, en armonía con las acciones de la
Agencia Nacional de Seguridad vial creada por ley N° 26.363, u organismos
afines creados o a crearse, y organismos internacionales; coordinar y dar
seguimiento, en el ámbito provincial, del Plan Nacional de Seguridad Vial.
3. Propiciar la
actualización normativa provincial en materia de tránsito y seguridad vial,
adecuando el ordenamiento legal a la nueva dinámica provincial, regional y
nacional en materia de seguridad vial, proponiendo modificaciones tendientes a
la armonización normativa vigente en las distintas jurisdicciones municipales y
comunales.
4. Entender como
autoridad de aplicación en el diseño, gestión y control del sistema uniforme de
habilitación de conductores particulares y profesionales en el ámbito
provincial, estableciendo las características y procedimientos de otorgamiento,
emisión e impresión de la Licencia de Conducir, acorde a la normativa
provincial y en consonancia con las disposiciones nacionales vigentes;
habilitar, auditar y supervisar el funcionamiento de centros de otorgamiento
situados en las localidades adheridas al sistema provincial de Licencias de
Conducir.
5. Impiementar el
sistema de puntos aplicable a la Licencia de Conducir Provincial, conforme los
lineamientos que establezca la legislación nacional, y las pautas de
procedimiento que se fijen en las respectivas leyes y reglamentaciones.
6. Entender en el
desarrollo y gestión del Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito y su
vinculación con el Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito.
Coordinar la emisión
de los informes del Registro Provincial y Nacional de Antecedentes de Tránsito
como requisito para gestionar la Licencia de Conducir.
7. Entender en la
creación, desarrollo y gestión del sistema integrado de denuncias de accidentes
de tránsito en el ámbito Provincial.
8. Entender en la
creación, desarrollo, gestión y control de los centros de capacitación y
formación de actores de seguridad vial y de las escuelas de conductores en el
ámbito provincial de naturaleza pública; habilitar y supervisar el
funcionamiento de escuelas de conductores privadas.
9. Entender en todo
lo atinente al sistema de revisión técnica vehicular obligatoria (RTO), en la
gestión y control del proceso que lo involucra, y autorizar el funcionamiento
de Centros de Revisión Técnica en el ámbito de la Provincia, correspondientes a
todas las categorías de rodados previstas en el artículo 28 del Decreto
Nacional N° 779/95, y de conformidad a lo establecido en el artículo 45 de la
presente ley y del Decreto Provincial N° 0869/09.
10. Coordinar con la
Nación y los Municipios acciones interjurisdiccionales en materia de tránsito y
seguridad vial.
11. Coordinar con
autoridades municipales y comunales, conjuntamente con las fuerzas de seguridad
provinciales y nacionales operativos de control de tránsito y de seguridad vial
en las rutas provinciales y nacionales que atraviesan el territorio provincial,
promoviendo la uniformidad de los procedimientos y criterios de aplicación, en
consonancia con las disposiciones nacionales vigentes.
12. Autorizar la
colocación y utilización en rutas y caminos provinciales y nacionales que
atraviesan el territorio provincial, de sistemas automáticos y semiautomáticos
de control de infracciones y sistemas inteligentes de control de tránsito.
13. Coordinar el
Sistema de control de tránsito en estaciones de peaje de rutas provinciales y
nacionales concesionadas, conforme lo determine la reglamentación, para lo cual
las empresas deberán facilitar la infraestructura necesaria para su
efectivización, en consonancia con las disposiciones nacionales vigentes.
14. Coordinar
operativos de seguridad vial con las fuerzas de seguridad nacionales y
provinciales que fueran afectadas a funciones de ordenamiento, prevención,
control y fiscalización en materia de tránsito y seguridad vial.
15. Promover la
creación de un nuevo cuerpo de agentes de fiscalización provincial con
competencia exclusiva en materia de ordenamiento, prevención y fiscalización
del tránsito y la Seguridad Vial.
16. Propiciar y
desarrollar un modelo único de acta de infracción, disponiendo los procedimientos
de entrega, registro y digitalización, así como el seguimiento de las mismas
hasta el efectivo juzgamiento, condena, absolución o pago voluntario, en
consonancia con las disposiciones nacionales vigentes.
17. Desarrollar e
implementar programas de formación y capacitación de los actores de la
seguridad vial.
18. Suscribir
convenios de colaboración con universidades, organismos, instituciones y
cualquier otra entidad provincial, nacional o internacional, con fines de
prevención de siniestros de tránsito y promoción de la seguridad vial.
19. Instrumentar el
intercambio de técnicos entre la Nación, las Provincias y las Municipalidades.
20. Desarrollar la
investigación de siniestros de tránsito, planificando las políticas
estratégicas para la adopción de las medidas preventivas pertinentes y
promoviendo la implementación de las mismas, por intermedio del Observatorio
Provincial de Seguridad Vial.
21. Desarrollar
estrategias comunicacionales orientadas a la prevención de siniestros de
tránsito en la Provincia.
22. Programar y
promover estudios y trabajos de investigación en materia de tránsito y
seguridad vial.
23. Realizar
recomendaciones y requerimientos a los distintos organismos vinculados a la
problemática de la seguridad vial, en materia de capacitación y formación de
actores, seguridad de vehículos, infraestructura y señalización vial, y
coordinar la implementación de un sistema de auditoría provincial de seguridad
vial en el ámbito del territorio provincial.
24. Asesorar a la
Administración Pública, en la planificación y desarrollo de sus políticas de
tránsito y seguridad vial.
25. Censar y
actualizar los recursos públicos o privados, relacionados con el tránsito y la
seguridad vial, favoreciendo las relaciones entre ellos.
26. Redactar un
informe anual, que refleje las actuaciones oficiales y que analice la situación
general de la seguridad vial de la Provincia, señalando los campos prioritarios
de acción y los riesgos emergentes. Dicho informe, con previa opinión del
Consejo Provincial de Seguridad Vial, será elevado al Ministro de Gobierno y
Reforma del Estado y a ambas Cámaras del Poder Legislativo.
ARTÍCULO 8.-
Coordinación. La Agencia Provincial de Seguridad Vial como autoridad de
aplicación de la presente ley y de las políticas provinciales vinculadas a la
seguridad vial, coordinará con las autoridades nacionales, provinciales,
municipales y comunales las medidas tendientes a su efectivo cumplimiento. A
tal efecto, queda facultada a suscribir convenios de complementación y
coordinación con estas autoridades y con otras instituciones y organizaciones
no gubernamentales.
ARTÍCULO 9.-
Domicilio. La Agencia Provincial de Seguridad Vial tendrá su domicilio en la
ciudad de Santa Fe y podrá constituir delegaciones en el interior de la
Provincia que dependerán en forma directa de la misma.
ARTÍCULO 10.-
Titular. La Agencia Provincial de Seguridad Vial estará a cargo de un
funcionario con jerarquía y rango no inferior a Subsecretario, designado por el
Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 11.-
Atribuciones. El titular de la Agencia Provincial de Seguridad Vial tendrá las
siguientes atribuciones:
1. Representar,
administrar y dirigir a la Agencia Provincial de Seguridad Vial.
2. Elaborar el plan
operativo anual.
3. Convocar al
Consejo Provincial de Seguridad Vial por lo menos una (1) vez cada tres (3)
meses y someter a su consulta las políticas planificadas y las que se
encuentran en ejecución.
4. Promover y
gestionar la obtención de recursos y fondos públicos y privados, locales y
extranjeros, para el cumplimiento de los objetivos de la Agencia Provincial de
Seguridad Vial.
5. Promover las
relaciones institucionales de la Agencia Provincial de Seguridad Vial y, en su
caso, suscribir convenios con organizaciones públicas, privadas e intermedias,
para el logro de sus objetivos, en coordinación con los organismos con
competencia en la materia.
6. Poner a
consideración del Gabinete Consultivo de la Agencia Provincial de Seguridad
Vial el plan estratégico que ésta elabore.
7. Dictar las normas
reglamentarias necesarias para el funcionamiento operativo de la Agencia
Provincial de Seguridad Vial.
8. Aceptar herencias,
legados, donaciones y subvenciones que le asignen organismos públicos o
privados, nacionales o extranjeros.
9. Requerir a los
distintos organismos de la Administración Pública Provincial la comisión o adscripción de personal idóneo en
la materia que fuere necesario para el funcionamiento del organismo.
ARTÍCULO 12.-
Presupuesto. La Agencia Provincial de Seguridad Vial elaborará anualmente su
presupuesto, el que será remitido al Ministerio de Gobierno y Reforma del
Estado para su consideración de conformidad a las pautas establecidas por la
Ley Provincial N° 12.510.
Hasta tanto no se
sancione el primer presupuesto de la Agencia Provincial de Seguridad Vial como
organismo descentralizado, la misma funcionará con los fondos que le fueran
asignados a su anterior estructura.
ARTÍCULO 13.-
Recursos. Para el cumplimiento de sus cometidos, la Agencia Provincial de
Seguridad Vial dispondrá de los siguientes recursos:
1. Las partidas
presupuestarias asignadas por la Ley de Presupuesto o leyes especiales.
2. Los montos
recaudados en concepto de sanciones de multas y recargos por actas de
infracciones de tránsito y seguridad vial labradas y juzgadas por autoridades
de aplicación de la Provincia y los originados por el mismo concepto por la
ejecución de convenios suscriptos con la Nación, Municipios o Comunas.
3. Los montos,
porcentajes percibidos sobre las tasas administrativas, tarifas y precios
convenidos, correspondientes a la Provincia en materias de Licencias de
Conducir particular y profesional, Sistema de Revisión Técnica Vehicular,
Registros de Licencias de Conductor y Antecedentes de Tránsito, Sistema
Integrado de Denuncias de Accidentes de Tránsito, u otros servicios administrativos
o de equipamiento derivados de los distintos sistemas de la Seguridad Vial,
creados o a crearse.
4. Los montos
correspondientes al producido de la venta en subasta pública de vehículos y de
material de rezago de vehículos secuestrados por la Provincia en ejercicio de
funciones de fiscalización de infracciones de tránsito y transporte, conforme
lo disponga la reglamentación pertinente.
5. Las donaciones,
aportes no reembolsables y legados que reciba y acepte.
6. Los ingresos que
obtenga como consecuencia de subvenciones o convenios con entes públicos.
7. Los ingresos
obtenidos por las disposiciones del artículo 41 de la presente.
8. Los intereses y
beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos y activos y todo
otro ingreso no previsto en los incisos anteriores, provenientes de la gestión
del organismo.
9. Cualquier otro
recurso recaudado mediante sistemas de fiscalización del tránsito, creados o a
crearse.
ARTÍCULO 14.- Fondo
de Seguridad Vial. Créase en el ámbito de la Agencia Provincial de Seguridad
Vial la cuenta “Fondo de Seguridad Vial” en el Banco que actúe como agente
financiero de la provincia de Santa Fe, en la que se depositará el producido
por cobro de tasas por servicios administrativos y por cualquier otro rubro
derivado del cobro de multas por infracciones de tránsito, otorgamiento de
licencias de conducir, revisión técnica vehicular y otros servicios
administrativos, técnicos o de equipamiento derivados de la aplicación de los
distintos sistemas de la seguridad vial, sin que ello pueda afectar lo que
perciben los municipios y comunas por tales conceptos.
Dichos ingresos se
destinarán a partir de la vigencia de la presente ley, para atender la infraestructura,
equipamiento, gastos de funcionamiento, servicios y desarrollo de programas del
Sistema de Seguridad Vial.
El mismo criterio
podrá ser utilizado por los Municipios
y Comunas, para la determinación de Tasas por Servicios en su ámbito de competencia
de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Municipalidades y
Comunas.
ARTÍCULO 15.-
Integración. La Agencia Provincial de Seguridad Vial contará con el auxilio en
sus funciones de:
a) Gabinete
Científico.
b) Gabinete
Consultivo.
ARTÍCULO 16.-
Gabinete Científico. El Gabinete Científico tendrá entre sus funciones la de
proporcionar a la Agencia Provincial de Seguridad Vial, dictámenes científicos
en materia de seguridad vial, como así también la de coordinar los trabajos de
los grupos de profesionales expertos e idóneos en la materia que realicen
actividades de evaluación de riesgos.
La composición del
gabinete tendrá en cuenta la diversidad de disciplinas que requiere el análisis
y la gestión de los riesgos relacionados con la Seguridad Vial.
El titular de la
Agencia Provincial de Seguridad Vial nombrará a los miembros del Gabinete
Científico por un período determinado y a través de los procedimientos que se
establezcan en el reglamento interno de la Agencia, pudiendo constituirse
grupos de expertos.
El número y
denominación de los grupos de expertos será determinado por el titular de la
Agencia Provincial de Seguridad Vial.
La Agencia Provincial
de Seguridad Vial impulsará la creación de una red de instituciones que
colaboren permanentemente, a la que podrá encargar trabajos de investigación e
informes científicos y técnicos.
El Gabinete
Científico será presidido por el titular de la Agencia Provincial de Seguridad
Vial.
La participación en
dicho Gabinete será “ad honorem” y las opiniones y dictámenes vertidos serán no
vinculantes.
ARTÍCULO 17.- Del
Gabinete Consultivo. Tendrá como función proponer lineamientos de armonización
provincial en materia de seguridad vial. Estará integrado por:
a) Representantes
ministeriales, con rango no inferior a director general de los Ministerios u organismos
vinculados a la problemática de la Seguridad Vial. Será presidido por el
titular de la Agencia Provincial de Seguridad Vial. Su composición y
funcionamiento se regulará en los procedimientos que se establezcan en el
reglamento interno de la Agencia Provincial de Seguridad Vial, siendo su misión
principal la de asesorar al titular de la Agencia en el ejercicio de sus
funciones, e intervenir en aquellos asuntos que se determinen en la
reglamentación posterior.
b) Representantes de
instituciones oficiales, instituciones barriales o vecinales, organizaciones no
gubernamentales, centros comunitarios, escuelas, organizaciones de empresas
industriales, comerciales, profesionales, cuyo ámbito de actividad se vincule
directa o indirectamente con la seguridad vial.
c) Representantes de
los Municipios y Comunas integrantes del Departamento Ejecutivo.
La participación en
dicho Gabinete será “ad honorem”, y las opiniones y dictámenes vertidos serán
no vinculantes.
ARTÍCULO 18.-
Municipios y Comunas. La Agencia Provincial de Seguridad Vial promoverá la
creación de agencias de seguridad vial en el ámbito de los Municipios y
Comunas.
Los Municipios y
Comunas serán los organismos naturales de aplicación y fiscalización de las
normas relativas al tránsito y seguridad vial dentro de sus ámbitos locales, y
articularán con la Agencia Provincial de Seguridad Vial el diseño de políticas
integradoras.
Las políticas
aplicadas desde el ámbito provincial se
articularán con los Municipios y Comunas.
TÍTULO III
CONSEJO PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL
ARTÍCULO 19.- Consejo
Provincial de Seguridad Vial. Créase el Consejo Provincial de Seguridad Vial,
dentro de la órbita de la Agencia Provincial de Seguridad Vial, integrado por
representantes de Municipios y Comunas, ambas Cámaras de la Legislatura
Provincial, organizaciones no gubernamentales, asociaciones profesionales,
empresas y demás instituciones vinculadas al tránsito y la Seguridad Vial.
Los representantes de
organizaciones no gubernamentales vinculadas directa o indirectamente con la
problemática de la seguridad vial, deberán acreditar reconocida trayectoria e
idoneidad institucional para integrar el Consejo.
Serán funciones del
Consejo:
1. Formular, proponer
y promover la ejecución de políticas públicas y programas relativos a la
seguridad vial, al desarrollo de una movilidad sustentable, evaluándolos en
coordinación con otros organismos competentes.
2. Aconsejar medidas
de interés general según los fines de esta ley.
3. Evaluar
permanentemente la efectividad de las normas técnicas y legales y propiciar la
modificación de las mismas.
4. Propender a la
unicidad y actualización de las normas, procedimientos y criterios de
aplicación, entre la Provincia, los Municipios y las Comunas.
5. Armonizar las
políticas y acciones entre los distintos Municipios y Comunas, facilitando el
intercambio de información y promoviendo la creación de organismos locales y
departamentales interdisciplinarios de coordinación, dando participación a la
sociedad civil.
6. Impulsar la
ejecución de sus decisiones.
7. Promover la
capacitación de los técnicos y funcionarios a cargo de la aplicación y
comprobación de las faltas previstas por la legislación vigente.
8. Instrumentar el
intercambio de técnicos entre la Provincia y las Municipalidades y Comunas.
9. Fomentar la
investigación accidentológica, promoviendo la implementación de las medidas que
resulten de sus conclusiones.
10. Requerir informes
y solicitar colaboración de los organismos públicos nacionales, provinciales,
municipales y comunales, los que estarán obligados a suministrarla.
El Consejo Provincial
de Seguridad Vial será presidido por el titular de la Agencia Provincial de
Seguridad Vial y recibirá apoyo para su funcionamiento administrativo y técnico.
El Consejo sesionará en la sede de la Agencia, sin perjuicio de poder sesionar
en otra localidad de la provincia.
TÍTULO IV
REGISTRO PROVINCIAL DE ANTECEDENTES DE TRÁNSITO
ARTÍCULO 20.-
Creación. Créase el Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito, el que
dependerá y funcionará en el ámbito de la Agencia Provincial de Seguridad Vial.
En el mismo se
asentarán:
1. La totalidad de
datos de conductores particulares y profesionales habilitados en la Provincia
incluida la asignación de puntos.
2. Las imputaciones y
las sanciones firmes por infracción a las leyes de tránsito y seguridad vial
dispuestas en sede administrativa local y judicial de la Provincia y de otras
jurisdicciones.
3. Las sentencias
judiciales por contravenciones y delitos cometidos en ocasión del tránsito,
impuestas por Tribunales de la
provincia de Santa Fe y de otras jurisdicciones.
4. La totalidad de
siniestros de tránsito denunciados, con y sin daños ocasionados a las personas.
5. Los centros de
habilitación de conductores autorizados a funcionar por la Agencia Provincial
de Seguridad Vial.
6. Las escuelas de
conductores habilitadas.
7. La totalidad de
datos vinculados a los automotores inscriptos en la Provincia, al parque
automotor asegurado y a los vehículos habilitados técnicamente para circular.
8. Los vehículos
afectados al servicio de transporte de cargas y pasajeros en general,
habilitados por la Nación, la Provincia y los Municipios.
9. Las empresas de
transporte público y privado de pasajeros habilitadas por la Nación, la
Provincia y los Municipios.
10. Toda información
sobre características, tipo y volumen del flujo vehicular en rutas nacionales y
provinciales que atraviesen el territorio de la Provincia.
11. Los
concesionarios viales.
12. Toda otra
información que determine la reglamentación a los fines de esta ley.
A tal efecto, los
organismos públicos nacionales, provinciales y municipales, los registros
públicos y privados, las entidades aseguradoras y demás organismos competentes,
deberán poner a disposición la información que gestionen y administren por sí o
por terceros vinculada a los incisos arriba mencionados, habilitando un acceso
a través de una conexión en línea con sus bases de información, o en su caso
remitiendo los datos respectivos en forma periódica y por la vía que garantice
mayor celeridad, de conformidad a los términos y parámetros que establezca la
reglamentación.
TÍTULO V
LICENCIA DE CONDUCIR PROVINCIAL
CAPÍTULO I
SISTEMA ÚNICO PROVINCIAL
ARTÍCULO 21.-
Unicidad Provincial y Uniformidad Nacional. Para conducir cualquier categoría o
tipo de vehículo, toda persona con domicilio en la Provincia deberá obtener una
Licencia de Conducir Provincial única, la que deberá respetar los estándares
mínimos de exigencia y uniformidad establecidos en la Ley Nacional N° 24.449,
sin perjuicio de otros requisitos que prevea esta ley.
La Agencia Provincial
de Seguridad Vial dispondrá un modelo único de documento para la Licencia de
Conducir que contemple estándares técnicos y de seguridad, en armonía con el
diseño y los criterios previstos en la normativa nacional vigente.
ARTÍCULO 22.- Centros
de Habilitación de Conductores. La Licencia de Conducir Provincial será
otorgada por Municipios y Comunas autorizados por la Agencia Provincial de
Seguridad Vial a funcionar como Centros de Habilitación de Conductores mediante
convenios de delegación de facultades. La Agencia autorizará la apertura de
Centros de Habilitación de Conductores en aquellos Municipios y Comunas que lo
soliciten y cumplan con los requisitos que determine la reglamentación. Los
Municipios y Comunas que posean estos Centros deberán dar cobertura a los
pobladores de aquellos que no lo posean, según determine la Agencia.
El Centro de
Habilitación de Conductores que emita la licencia sin cumplir los requerimientos
normativos exigibles podrá ser pasible de la suspensión temporaria de su
funcionamiento, mediante resolución fundada de la autoridad de aplicación. Ante
reiterados incumplimientos o graves irregularidades detectadas podrá
denunciarse el convenio de delegación de facultades que autorice el
funcionamiento del mismo, ello sin perjuicio de las denuncias penales que
correspondan.
ARTÍCULO 23.-
Requisitos para el Otorgamiento. Para obtener la Licencia de Conducir
Provincial se deberá:
a) Tener cumplidas
las siguientes edades, según el caso:
1. Veintiún años para
las clases de licencias C, D y E.
2. Dieciocho años
para las restantes clases.
Las autoridades
locales no podrán establecer bajo ningún fundamento excepciones a las edades
mínimas para conducir cualquier tipo o categorías de vehículos.
b) Saber leer, y para
los conductores profesionales también escribir. Las personas analfabetas podrán
gestionar su licencia de conducir previa realización de un curso especial,
conforme lo determine la reglamentación.
c) Manifestar a
través de una declaración jurada los padecimientos de afecciones,
principalmente los vinculados a la capacidad visual y auditiva, sistema
locomotor, sistema cardiovascular, trastornos hematológicos, sistema renal,
sistema respiratorio, enfermedades metabólicas y endocrinas, sistema nervioso y
muscular, trastornos mentales y de conducta, trastornos relacionados con
sustancias, aptitud perceptivo-motora, entre otros que conforme criterio médico
puedan incidir en la conducción de los vehículos.
d) Asistir
obligatoriamente a un curso teórico- práctico de formación vial, cuyos ámbitos
de dictado, modalidades, duración y contenidos serán determinados por la
Agencia Provincial de Seguridad Vial en armonía con los criterios establecidos
por la autoridad nacional.
e) Aprobar los
siguientes exámenes:
1. Un examen
psicofísico que acredite la aptitud física, visual, auditiva y psicológica del
solicitante, conforme lo determine la reglamentación.
2. Un examen teórico
de conocimientos sobre ética ciudadana, formación en valores de convivencia y
respeto del espacio público.
3. Un examen teórico
de conocimientos sobre conducción y sus riesgos, normativa general y específica
en materia tránsito y seguridad vial y actuación ante la ocurrencia de
siniestros.
4. Un examen
teórico-práctico de conocimientos vinculados al funcionamiento y utilización de
los elementos de seguridad activa y pasiva de los vehículos, funciones del
equipamiento e instrumental en general, y de revisión y mantenimiento
preventivo de los rodados.
5. Un examen práctico
de idoneidad conductiva en cuyas etapas se contemple la circulación en
situaciones reales de tránsito.
Los aspirantes
reprobados en los exámenes teóricos y/o prácticos por segunda vez, realizarán
un curso de recuperación.
La Agencia Provincial
de Seguridad Vial determinará y auditará los contenidos y modalidad de los
distintos exámenes señalados en este inciso, en armonía con lo dispuesto por la
autoridad nacional.
f) Antes de otorgarse
la Licencia de Conducir se deberá requerir la consulta al Registro Provincial y
Nacional de Antecedentes de Tránsito a los fines de evaluar la conducta vial
del solicitante y de comprobar que no haya sido inhabilitado para conducir en
otra jurisdicción. Las consultas requeridas se gestionarán de conformidad a los
procedimientos que fije la reglamentación, garantizando la reciprocidad y
celeridad en la obtención de informes.
g) No se otorgará o
renovará la licencia de conducir a los solicitantes que tengan sanciones firmes
pendientes de cumplimiento impuestas por infracciones a las normas de tránsito
y de seguridad vial.
h) La inscripción de
deudores alimentarios morosos en el Registro creado por ley Provincial N°
11.945, deberá ser comunicada por los Tribunales Provinciales u oficinas
autorizadas a la Agencia Provincial de Seguridad Vial a fin de mantener
actualizada la base de datos de Licencias de Conducir Provinciales, acorde al
procedimiento que establezca la reglamentación.
i) La renovación de
la Licencia de Conducir exigirá la aprobación de los exámenes psicofísicos,
teóricos y prácticos previstos en esta ley, en la forma y condiciones que
determine la reglamentación.
ARTÍCULO 24.-
Limitaciones. La Licencia de Conducir Provincial podrá prever restricciones a
la circulación, fundadas exclusivamente en las condiciones psicofísicas de su
titular.
ARTÍCULO 25.-
Validez. La Licencia de Conducir otorgada por un Centro de Habilitación de
Conductores distinto al correspondiente al domicilio real del solicitante es
nula de nulidad absoluta. La autoridad administrativa que detecte tal anomalía
deberá retener la Licencia de Conducir y elevarla a la Agencia Provincial de
Seguridad Vial para su conocimiento y posterior notificación al Registro
Provincial de Antecedentes de Tránsito.
Las Licencias de
Conducir emitidas en contravención a las disposiciones del presente Título
carecerán de validez alguna.
ARTÍCULO 26.-
Suspensión Preventiva por Ineptitud. El responsable del Centro de Habilitación
de Conductores o la Agencia Provincial de Seguridad Vial deberán revocar la
Licencia de Conducir cuando las condiciones de su titular no cumplan con los
requerimientos de aptitud exigibles en el artículo 23 de la presente y
concordantes.
El responsable del
Centro de Habilitación de Conductores, la Agencia Provincial de Seguridad Vial
o los jueces con competencia en materia de faltas de tránsito podrán ordenar a
todo titular de licencia, mediante dictamen o por resolución fundada, que realice
un curso de reeducación y readaptación, y cumpla nuevamente los exámenes
establecidos en el artículo 23 inciso “e” de la presente ley, en cualquier
momento que ello se evidencie como procedente. Tal procedimiento se aplicará en
caso de conductores que sean infractores reiterativos, o que registren
antecedentes por faltas graves. Como medida de prevención y hasta tanto
aprueben los exámenes del caso, la autoridad de aplicación retendrá la
licencia, estando además facultada para restringir la validez de la misma o a
proceder a su suspensión según los resultados obtenidos.
CAPÍTULO II
SISTEMA DE PUNTOS
ARTÍCULO 27.- Sistema
de Puntos. La emisión de la Licencia de Conducir Provincial y sus renovaciones
se realizarán asignando a cada uno de sus titulares una cantidad fija y
uniforme de puntos, conforme lo determine la reglamentación, y a través de un
sistema que guarde armonía con las disposiciones nacionales vigentes.
La validez de la
Licencia de Conducir Provincial estará condicionada a que su titular no haya
perdido su asignación total de puntos.
En este caso, la
Licencia de Conducir caducará de pleno derecho, no pudiendo su titular
solicitar la renovación de su habilitación o requerir la emisión de una nueva
licencia, cualquiera sea su clase o tipo, en ningún Centro de Habilitación de
Conductores con asiento en la Provincia, por el plazo de validez restante de su
licencia o de un (1) año transcurrido, lo que sea mayor, computados a partir de
la notificación de la caducidad, sin perjuicio de la aplicación de las
penalidades específicas correspondientes, o de las inhabilitaciones que se
hayan dispuesto en sede judicial.
ARTÍCULO 28.-
Otorgamiento de Varias Clases de Licencia. Puntos Asignados. Para el caso en
que la persona que accede a una Licencia de Conducir Provincial ya es titular
de otra de distinta clase, se observarán las siguientes reglas con relación a
la asignación de puntos:
1. La nueva licencia
otorgada no asignará puntos extras a su titular, computándose dos o más
licencias, a los efectos del puntaje otorgado, como una sola licencia.
2. El plazo de
vigencia de la nueva licencia se verá reducido hasta coincidir con el
vencimiento de la primera licencia otorgada. En lo sucesivo, se harán coincidir
los vencimientos a fin de que el interesado renueve todas sus licencias en la
misma fecha.
3. La pérdida total
de los puntos asignados hará caducar todas las licencias otorgadas.
4. El recupero de
puntos, ya sea por el mero transcurso del tiempo sin sanciones firmes por
infracciones a las normas de tránsito o por la realización de los cursos de
sensibilización y reeducación vial previstos, beneficia a todas las licencias
otorgadas.
5. El otorgamiento de
puntos es personal y trata de evaluar la conducta vial del sujeto habilitado,
sin perjuicio de la clase de vehículo que conduzca.
ARTÍCULO 29.-
Reducción de Puntos. El número de puntos inicialmente asignado al titular de la
Licencia de Conducir se verá automáticamente reducido por cada sanción firme en
vía administrativa o judicial por infracciones a las normas de tránsito y
seguridad vial, tanto en jurisdicción comunal, municipal, provincial o
nacional.
ARTÍCULO 30.-
Recupero de Puntos. Los conductores de 25 años de edad o mayores podrán
solicitar la recuperación de la totalidad de puntos transcurrido un plazo no
inferior a dos años, desde la notificación de la pérdida parcial de puntos por
la comisión de infracciones, siempre que durante dicho plazo no hayan cometido
falta alguna. Este beneficio podrá ser utilizado una sola vez por cada plazo de
vigencia de la licencia de conducir.
Aquellos conductores
afectados por la pérdida total, o parcial superior al 75% de los puntos
asignados podrán recuperar la cantidad equivalente de puntos con relación al
plazo restante de su licencia de conducir, asistiendo y aprobando un curso de
sensibilización y reeducación vial, cuyo ámbito, modalidad y contenidos serán
establecidos por la Agencia Provincial de Seguridad Vial.
ARTÍCULO 31.-
Bonificación por Buena Conducta Vial. En los casos de los conductores que
conserven la totalidad de los puntos asignados por no haber recibido sanciones
firmes en sede administrativa o judicial por la comisión de infracciones
recibirán, al momento de renovar su licencia de conducir, una reducción del 30%
de la tasa de emisión de dicha Licencia.
ARTÍCULO 32.-
Registro Único de Sanciones. A los fines de la aplicación del sistema de
puntos, y dentro del Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito, se creará
un registro único de sanciones, que tendrá por objeto recopilar y brindar la
información relacionada con sanciones firmes en vía administrativa o judicial
por infracciones a las normas de tránsito y seguridad vial.
A tal efecto, cada
Municipio o Comuna y los jueces con competencia en materia de faltas del Poder
Judicial deberán informar al citado registro, y en un plazo no mayor a tres (3)
días hábiles, las sanciones firmes operadas.
El Registro Único de
Sanciones deberá relacionar esta información con la cantidad de puntos
asignados al conductor sancionado y, al perderse la totalidad de éstos, dará
inmediato aviso al titular de la Agencia Provincial de Seguridad Vial y al
Centro de Habilitación de Conductores correspondiente al domicilio real del
solicitante.
En este caso, la
Agencia Provincial de Seguridad Vial emitirá una resolución de caducidad de la
licencia de conductor, que comenzará a tener efecto a partir de los diez (10)
días corridos desde su notificación fehaciente. La misma resolución será
registrada en el sistema informático, posibilitando el acceso a tales datos a
los Centros de habilitación de Conductores de la Provincia, y será comunicada
al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito.
CAPÍTULO III
ESCUELAS DE CONDUCIR
ARTÍCULO 33.-
Requisitos para su Funcionamiento. Los establecimientos en los que se enseñe
conducción de vehículos, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer
habilitación otorgada por la Agencia Provincial de Seguridad Vial o por el
Municipio o Comuna con la cual ésta tuviere convenio para tal fin;
b) Contar con
instructores profesionales, cuya matrícula tendrá validez por dos años
revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos
antecedentes y aprobar el examen especial de idoneidad;
c) Tener vehículos de
las variedades necesarias para enseñar, en las clases para las que fue habilitado;
d) Cubrir con un
seguro eventuales daños emergentes de la enseñanza;
e) Exigir al alumno
una edad no inferior en más de doce meses al límite mínimo de la clase de
licencia que aspira obtener;
f) No tener personal,
socios o directivos vinculados de manera alguna con los Centros de Habilitación
de Conductores de la jurisdicción, ni con funcionarios de la Agencia Provincial
de Seguridad Vial.
g) Los titulares e
instructores de estos establecimientos deben carecer de antecedentes penales
con condena firme por delitos cometidos durante la conducción de vehículos.
Lo dispuesto en el
presente artículo se establece sin perjuicio de la intervención del Ministerio
de Educación de la Provincia y de los órganos municipales de habilitación y
control de los locales en donde funcionen estos establecimientos.
TÍTULO VI
SISTEMAS INTELIGENTES DE CONTROL DEL TRÁNSITO
ARTÍCULO 34.-
Autorización Provincial. La colocación y utilización en rutas y caminos
provinciales y nacionales que atraviesan el territorio provincial, de sistemas
automáticos y semiautomáticos de control de infracciones y de otros sistemas
inteligentes de control del tránsito, sean de instalación fija o portátiles o
móviles, y la operación de los mismos por parte de las autoridades de
constatación, serán autorizados por la Agencia Provincial de Seguridad Vial
previo cumplimiento de las especificaciones sobre aprobaciones y verificaciones
establecidas por el organismo competente en materia de metrología legal, y de
conformidad a lo previsto en la reglamentación.
Autorízase a la
Agencia Provincial de Seguridad Vial a celebrar los convenios que sean menester
a fin de dar cumplimiento al presente artículo.
ARTÍCULO 35.-
Registro de Proveedores. Los fabricantes, importadores o representantes
proveedores de los instrumentos y sistemas automáticos y semiautomáticos de
control de infracciones u otros sistemas inteligentes de control del tránsito,
deberán inscribirse en el Registro de Proveedores de Sistemas Inteligentes de
Tránsito que a tales efectos funcionará en el ámbito de la Agencia Provincial
de Seguridad Vial. A tales fines, deberán constituir domicilio legal en la
Provincia.
ARTÍCULO 36.-
Concesión del Servicio. Cuando las autoridades jurisdiccionales no operen en
forma directa los sistemas de control,
contratando el servicio con terceros, se deberá presentar contrato de
concesión con todos sus antecedentes. En estos casos, la contraprestación a
cargo de los entes públicos contratantes no podrá consistir, total o
parcialmente, en porcentajes del producido de las multas aplicadas ni en ningún
otro parámetro vinculado al rendimiento económico del equipamiento aportado.
ARTÍCULO 37.-
Afectación de los Recursos. Las Municipalidades y Comunas que efectúen el
control de tránsito previsto en la presente ley deberán destinar lo recaudado
en concepto de multas, prioritariamente a programas y acciones vinculados
directa o indirectamente a la educación y a la seguridad vial, debiendo guardar
coherencia estos últimos con los establecidos en el ámbito provincial.
TÍTULOVII
ESTRUCTURA VIAL
ARTÍCULO 38.-
Auditorías. En las intervenciones en la infraestructura vial del territorio
provincial sea por obras nuevas o de reparación, tanto en caminos, rutas,
autopistas y semiautopistas, provinciales o nacionales, deberán contemplarse en
todas las etapas, la realización de auditorías técnicas de seguridad vial, no
pudiendo alegarse razones de índole económicas para postergar o impedir su
ejecución. Las auditorías incluirán lo referente al cumplimiento de las normas
ambientales.
ARTÍCULO 39. -
Estaciones de Peaje. La Agencia Provincial de Seguridad Vial controlará el
tránsito en las estaciones de peajes de rutas provinciales y nacionales que
atraviesan el territorio provincial. A tales efectos, las empresas u otros
organismos concesionarios con asiento y actividad en ésta, deberán:
1. Facilitar la
utilización de la infraestructuras de las estaciones de peaje, la información y
otros medios necesarios, por parte de las autoridades competentes con el objeto
de la realización de diversos tipos de control vehicular, entre ellos,
habilitación para circular por rutas nacionales, control de alcoholemia, estado
de los elementos de seguridad del vehículo y su aptitud para circular, revisión
técnica vehicular, documentación, habilitación y descanso de las tripulaciones
y chóferes, y demás controles preventivos.
2. Permitir el
aprovechamiento de zonas de las estaciones de peaje o aledañas para el
estacionamiento de vehículos cuya circulación sea suspendida por la autoridad
competente.
3. Exhibir los
pliegos y contrato de concesión a los fines de su consulta por parte de
cualquier usuario.
4. Participar de los
programas y campañas de información y difusión sobre la prevención de
siniestros viales.
ARTÍCULO 40.-
Concesionarias de Peajes. Obligación. En el ámbito de sus servicios, las
concesionarias de peajes provinciales y nacionales deberán poner en
conocimiento de la autoridad de aplicación, los casos en que circulen vehículos
que, prima facie, no se hallen en las condiciones establecidas por la presente
ley para hacerlo. La autoridad de aplicación procederá a la retención
preventiva de los vehículos hasta tanto sus condiciones sean las óptimas para
la circulación; en caso que no se pueda realizar el arreglo en el lugar, se
podrá retirar el mismo con un vehículo de auxilio.
En caso de existir
condiciones climáticas adversas, humo o cualquier otro obstáculo en la vía que
disminuya la seguridad en la circulación, se deberá comunicar inmediatamente a
la Agencia Provincial de Seguridad Vial a efectos de que ésta evalúe si se debe
impedir la circulación parcial o total en la vía afectada.
TÍTULO VIII
DISTRIBUCIÓN DE INGRESOS POR INFRACCIONES
ARTÍCULO 41.-
Distribución de Ingresos por
Infracciones. Cuando las actas de comprobación por presuntas infracciones
a las leyes de tránsito y seguridad vial ocurridas en rutas y caminos
provinciales o nacionales que atraviesan el territorio de la Provincia sean
labradas por autoridad de aplicación provincial el total del producido por el
cobro de multas corresponderá a la Provincia. Cuando estas infracciones se
produzcan en el ejido urbano de un Municipio o Comuna, el 50% del producido
será destinado al ente local.
Cuando las actas de
comprobación por presuntas infracciones a las leyes de tránsito y seguridad
vial ocurridas en rutas provinciales o nacionales fuera del ejido urbano, sean
labradas por autoridad de comprobación municipal o comunal, el producido por el
cobro de multas se distribuirá de conformidad a lo establecido en el
correspondiente convenio que faculte al municipio o comuna a ejercer el control
en dichos territorios. Cuando estas infracciones se produzcan en el ejido
urbano, el total del producido corresponderá al ente local.
Los porcentajes
correspondientes a la Provincia se destinarán al Fondo de Seguridad Vial creado
en el artículo 14 de la presente ley, para equipamiento, infraestructura,
gastos de funcionamiento y servicios, tareas de coordinación con organismos
nacionales, provinciales y municipales, sistemas de seguimiento y registración
del cobro por infracciones y gastos de gestión bancaria por cobranzas, y
formarán parte del presupuesto de la Agencia Provincial de Seguridad Vial.
TÍTULO IX
CONTROL PREVENTIVO
ARTÍCULO 42.-
Alcoholemia. Todo conductor debe sujetarse a las pruebas o exámenes
expresamente autorizados, destinados a determinar su aptitud para conducir, su
estado de intoxicación alcohólica, por estupefacientes u otras sustancias que
disminuya las condiciones psicofísicas normales.
La negativa a
realizar las pruebas constituye falta autónoma, debiendo aplicarse las
penalidades correspondientes a una alcoholemia grave. Las pruebas se
practicarán mediante alcoholímetros u otros mecanismos de control autorizados
que se ajusten a las disposiciones metrológicas vigentes, o por examen clínico
de personal sanitario con título habilitante presente en el operativo. El
imputado podrá, a su exclusivo costo y cargo, someterse a pruebas de
alcoholemia a los fines de contraste, cuyos resultados serán merituados por el
juez competente, en tanto cumplan las exigencias establecidas en la
reglamentación, y sin perjuicio de otros medios probatorios que correspondan.
Ante cualquier
siniestro vial acaecido, la autoridad interviniente deberá tomar pruebas de
alcoholemia con la mayor celeridad posible, asegurando su acreditación de
conformidad a las disposiciones que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 43.- Medidas
Cautelares. La autoridad de aplicación estará facultada a disponer las
siguientes medidas cautelares, dando inmediato aviso a la autoridad de
juzgamiento:
I.- Retener a los
conductores cuando: se fuguen habiendo participado en un siniestro vial o
cometido alguna de las infracciones descriptas en el artículo 86 de la Ley
Nacional N° 24.449, por el tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales
correspondientes.
II.- Retener a los
vehículos con los que se cometa la presunta falta, y en su caso remitirlos a
depósitos autorizados, cuando:
a) Vehículos
inseguros. Aquellos vehículos que no reúnan las condiciones de seguridad
activas y pasivas exigibles. En tales casos, la retención durará hasta que se
repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio
indicado, en caso de transporte público de cargas o personas. En tales
supuestos el Juez de la causa podrá tener por subsanada la falta al momento del
juzgamiento del acta. La ausencia de casco de seguridad reglamentario en los
conductores de ciclomotores y motocicletas será considerada causal expresa de
remisión del rodado al depósito pertinente.
b) Vehículos sin
identificación: Aquellos rodados que circulan sin placas de identificación
reglamentarias, según el tipo de vehículo que se trate.
c) Falta de
documentación: Cuando el conductor no portare o se negare a exhibir la
documentación exigible para circular, personal y propia, o del vehículo que se
trate.
d) Si son conducidos
por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen,
inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con las edades
reglamentarias para cada tipo de vehículo.
e) Cuando sus
conductores circulen con un índice de intoxicación alcohólica comprobada
superior a los límites establecidos en la Ley Nacional N° 24.788, o cuando lo
hagan bajo la acción de drogas, medicamentos o productos que actúen alterando
el funcionamiento del sistema nervioso central, sin perjuicio de la aplicación
de lo dispuesto en el apartado I del presente artículo.
f) Cuando los
conductores se nieguen a realizar las pruebas o test requeridos por la
autoridad de comprobación para determinar su aptitud para la conducción.
g) Que estando mal
estacionados obstruyan la circulación del tránsito, su fluidez, seguridad o
visibilidad, los que ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de
servicio público de pasajeros; los abandonados en la vía pública y los que por
haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados
de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la autoridad de
comprobación, donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o
tenencia, fijando en la reglamentación el plazo máximo de permanencia y el
destino a darles una vez vencido el mismo.
h) Cuando el juez
competente entienda fundadamente que, por los antecedentes por sentencia firmes
por comisión de faltas graves de tránsito acumulado del titular o conductor, se
pueda poner en riesgo la seguridad en el tránsito.
i) Cuando se
compruebe que está o circula excedido en peso o en sus dimensiones o en
infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en general o de
sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del
vehículo utilizado en la comisión de la falta.
j) Cuando estén
prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del
permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en
excesos de los mismos. Sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de
aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en
el tiempo y lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección
técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable
la empresa transportista transgresora respecto de los pasajeros y terceros
damnificados.
k) Que transporten
valores bancarios o postales por el tiempo necesario para su acreditación y el
labrado del acta respectiva si así corresponde, debiendo subsanar las
deficiencias detectadas en el lugar de destino y por el tiempo necesario para
labrar el acta de comprobación y aclarar las anomalías constatadas.
l) Que sean
conducidos transportando un número de ocupantes superior a la capacidad para la
cual fue construido el vehículo. En dicho caso, luego de labrada el acta, el
vehículo podrá circular, siempre y cuando desciendan del mismo las personas que
sean necesarias para adecuar el número de ocupantes a la capacidad para la cual
fue construido.
m) Se trate de
rodados propulsados por su conductor, o sean vehículos de tracción a sangre o
maquinaria especial agrícola y no agrícola, conducidos por lugares no
habilitados al efecto. En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo
será removido y remitido al depósito que indique la autoridad de comprobación
donde será entregado a quien acredite su propiedad o tenencia legítima, previo
pago de los gastos que haya demandado el traslado.
n) Las cosas que
creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas. Si se trata de
vehículos u otros elementos que pudieran tener valor, serán remitidos a los
depósitos que indique la autoridad de comprobación, dándose inmediato
conocimiento al propietario si fuere habido.
Excepcionalmente, en
los casos contemplados en los incisos d) y e) y conforme los requisitos que
determine la reglamentación, será facultad de la autoridad de aplicación
autorizar la cesión de la conducción del vehículo a un acompañante habilitado.
En los demás
supuestos, el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la
autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad
o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado y
la estadía.
Para la liberación de
un vehículo remitido a los depósitos municipales o provinciales, se requerirá
previamente la presentación de la documentación exigible para circular, la
verificación técnica in situ que acredite que el vehículo se encuentra en condiciones
de seguridad reglamentarias, sin perjuicio de la vigencia del comprobante de la
revisión técnica obligatoria (RTO), el pago de las tasas de acarreo y estadía,
según corresponda. En su caso, el Juez competente podrá exigir al imputado
acreditar la asistencia a cursos o talleres especiales de sensibilización y
reeducación vial, previo a disponer la liberación del rodado, conforme lo
determine la reglamentación.
En los supuestos de
liberación de vehículos remitidos por alcoholemia positiva de su conductor, la
entrega a éste estará condicionada, en su caso, a que se someta a un nuevo
control de alcoholemia, a los efectos de verificar su aptitud para conducir. De
no verificarse esta condición se suspenderá la tramitación hasta tanto los
controles de alcoholemia arrojen resultados compatibles con la conducción.
III.- Retener la
documentación de los vehículos particulares, de transporte de pasajeros público
o privado o de carga, cuando:
a) No cumpla con los
requisitos exigidos por la normativa vigente.
b) Esté adulterada o
no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las condiciones
fácticas verificadas.
c) Estén prestando un
servicio de transporte por automotor de pasajeros careciendo de permiso,
autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa
vigente, sin perjuicio de la sanción pertinente.
IV.- Retener las
Licencias de conducir, cuando:
a) Estén vencidas.
b) Hayan caducado por
cambio de datos no denunciados oportunamente.
c) No se ajusten a
los límites de edad correspondientes.
d) Hayan sido
adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en esta
ley.
e) Sea evidente la
disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con relación a la
exigible al serle otorgada, excepto a los discapacitados debidamente
habilitados.
f) El titular se
encuentre inhabilitado o suspendido para conducir, o haya caducado la vigencia
de la Licencia de Conducir por la pérdida total de los puntos asignados.
g) A la licencia de
conducir se le haya desconocido validez o posea restricciones de circulación
para el tránsito interprovincial, dictada por la autoridad nacional de
aplicación, por no cumplir los requisitos mínimos establecidos en la Ley
Nacional N° 24.449.
h) En los supuestos
contemplados en el artículo 44 de la presente ley.
ARTÍCULO 44.-
Retención Preventiva. En los supuestos de comprobación de alguna de las faltas
graves enunciadas en los incisos m), n), o), s), w), x) o y) del artículo 77 de
la ley Nacional N° 24.449, cuando no corresponda o no pueda procederse a la
retención y remisión del vehículo a un depósito habilitado, la Autoridad de
Comprobación o de Aplicación emplazará al imputado a comparecer ante el juez
competente y retendrá preventivamente su Licencia de Conducir, que será elevada
de inmediato a dicho funcionario conjuntamente con el comprobante original del
acta. La retención dispuesta impide al conductor imputado continuar circulando
con vehículos hasta tanto el juez competente resuelva sobre la causa y
reintegre la licencia de conducir.
Si el infractor no se
presenta ante el juez o no cumpla la sanción impuesta en rebeldía pasados los
noventa (90) días corridos desde la fecha de labrado del acta de infracción, se
destruirá la licencia retenida caducando la habilitación para conducir. En este
caso la nueva habilitación solicitada sólo podrá concederse si previamente se
da cumplimiento a la sanción impuesta por el juez o funcionario competente, en
tanto la misma se encuentre firme.
La Licencia de
Conducir será restituida por el funcionario competente, si corresponde, cuando
ocurra alguno de los siguientes supuestos:
1. Pago voluntario de
la multa.
2. Cumplimiento
efectivo de la resolución del juez o funcionario competente.
3. No se compruebe la
infracción imputada por parte del juez o funcionario competente.
En el supuesto de
conducción de un vehículo careciendo del comprobante que acredite la
realización y aprobación de la Revisión Técnica Obligatoria, previsto en el
artículo 77 de la ley Nacional 24.449, además del pago de la multa o
cumplimiento de la sanción que corresponda, el infractor deberá acreditar haber
dado cumplimiento a la Revisión Técnica Vehicular.
TÍTULO X
REVISIÓN TÉCNICA VEHICULAR
OBLIGATORIA
ARTÍCULO 45.-
Revisión Técnica Vehicular Obligatoria. En lo que respecta a la Revisión
Técnica Obligatoria, el Poder Ejecutivo delegará la misma por convenios a las
Municipalidades y Comunas de la Provincia.
Las Municipalidades y
Comunas podrán prestar por sí el servicio o concesionar la prestación de los
servicios siguiendo sus propias normas legales, o formalizar convenios con
instituciones de educación técnica reconocidas oficialmente.
Las exigencias para
los talleres, el registro de los mismos y la idoneidad técnica de sus
responsables se establecerán por reglamentación, unificando un criterio para
toda la Provincia.
En los casos en que
las Municipalidades y Comunas no cumplan los requisitos básicos exigidos por la
reglamentación, la revisión técnica obligatoria será ejercida por el Poder
Ejecutivo.
TÍTULO XI
OBLIGACIONES
ARTÍCULO 46.- Uso de
Elementos de Seguridad. Los conductores y acompañantes de rodados comprendidos
en las categorías técnicas L.1, L.2, L.3, L.4, y L.5, cuatriciclos y
bicicletas, deberán circular con casco reglamentario y chaleco o bandolera reflectante.
Su incumplimiento será considerado falta grave.
ARTÍCULO 47.- Venta
Conjunta de Casco. Aplíquese legislación vigente, ley Provincial N° 13.016.
ARTÍCULO 48.-
Responsabilidad Conjunta. El concesionario y/o vendedor al público de cualquier
tipo de vehículo, que comercialice y entregare las unidades sin haber
completado los trámites de inscripción inicial con entrega de las placas de
identificación respectivas será responsable conjuntamente con el conductor
infractor, por las sanciones que pudieran corresponder por incumplimiento a las
normas relativas a la inscripción inicial y de documentación identificatoria de
rodados, establecidas en el Régimen Jurídico del Automotor, Decreto Nacional N°
6582/58 ratificado por la ley 14.467, y en las normas técnico registrales
fijadas por la Dirección Nacional de Registros de la Propiedad Automotor
(DNRPA).
ARTÍCULO 49.- Láminas
Polarizadas. Prohíbese el uso y la colocación en los vidrios parabrisas,
laterales y lunetas de los rodados, de láminas adhesivas de tipo polarizadas o
de cualquier otro aditamento destinado a reducir la transmisión de luz hacia el
interior del vehículo, cuyas características y tonalidades no sean las
aprobadas para su utilización por los organismos competentes.
ARTÍCULO 50.-
Documento de Acreditación. Todo conductor de vehículo pesado de carga tipo
camión con o sin acoplado que circule por las rutas nacionales o provinciales
con destino a una terminal portuaria situada en la Provincia y con fines de
descarga, deberá acreditar de manera fehaciente y conforme los medios
documentales que establezca la autoridad de aplicación, la autorización de
ingreso y permanencia en las playas de puerto o en los establecimientos
privados involucrados en las operaciones de descarga.
ARTÍCULO 51.-
Asignación de Espacio Físico. Deber de Información. Las terminales portuarias,
operadores de playa, y empresas relacionadas, serán los responsables de asignar
espacio físico en las playas de puerto o en los establecimientos privados
involucrados en las operaciones de descarga. Deberán, asimismo informar
diariamente y por el medio más idóneo a la autoridad de aplicación, los
permisos otorgados a los acopiadores o transportistas en función de la
capacidad de recepción para acopio de cada terminal, todo de conformidad a lo
previsto en respectiva reglamentación.
ARTÍCULO 52.-
Funciones de Prevención. La autoridad de aplicación podrá disponer medidas de
restricción, limitación o eventual interrupción de la circulación de los
vehículos pesados de carga en las rutas y caminos nacionales o provinciales.
Las medidas a tomar podrán consistir, entre otras, en:
a) Restringir la
circulación del tránsito pesado por determinadas rutas o camino.
b) Ordenar el desvío
del camión hacia una playa de espera o dársena segura determinada.
c) Ordenar el retorno
del camión hacia su lugar de origen o hacia otro que no implique situación de
congestión o riesgo del tránsito, cuando el transportista no logre acreditar al
momento de su fiscalización, y de manera fehaciente, la asignación de espacio
físico en las terminales portuarias.
d) Cortar o
interrumpir total o parcialmente el tránsito. En estos casos se procurará
desviar y encauzar la circulación por otros corredores seguros.
En ningún caso se
admitirá el estacionamiento o espera
del camión sobre rutas o caminos transitables.
ARTÍCULO 53.-
Sanciones. El incumplimiento de lo previsto en los artículos 50 y 51
precedentes, o la negativa a cumplimentar las medidas dispuestas por la
autoridad competente previstas en el artículo 52, dará lugar a la retención y
decomiso de los vehículos involucrados, y a la clausura preventiva de las
playas y establecimientos responsables que operan en el rubro, según el caso,
sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones que pudieran corresponder.
TÍTULO XII
APROBACIONES - MODIFICACIONES - DEROGACIONES
ARTÍCULO 54.-
Apruébese el “Convenio Federal sobre Acciones en Materia de Tránsito y
Seguridad Vial”, suscripto el día 15 de agosto de 2007, entre el Estado
Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ratificado por
decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1232/07 y por Ley Nacional N° 26.353,
en cuanto no se oponga a las disposiciones de la presente ley.
Dicho convenio fue
inscripto en el Registro de Tratados, Convenios y Contratos
Interjurisdiccionales, el 03 de diciembre de 2007, bajo el Nº 3227, Folio 215,
Tomo VI, se agrega como anexo y forma parte de esta ley.
ARTÍCULO 55.-
Modifícase el artículo 99 de la ley N° 10.160, Orgánica del Poder Judicial, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 99.- Además
de lo dispuesto en el artículo anterior, conocen en última instancia de las
impugnaciones deducidas contra las resoluciones de órganos administrativos que
deciden sobre faltas en materia municipal y sobre faltas de tránsito en materia
provincial, y las contravenciones policiales.”
ARTÍCULO 56.-
Incorpórase al Título III, Capítulo I, del Código Procesal Penal de la
Provincia, Ley N° 12.734, el siguiente artículo:
“Artículo 208 bis.-
En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del Código Penal, cuando
las lesiones o muertes sean consecuencia de la conducción imprudente,
negligente, inexperta o antirreglamentaria de un automóvil, el juez de la
Investigación Penal Preparatoria podrá, a pedido de parte, inhabilitar
provisoriamente para conducir al imputado reteniéndole a tal efecto la licencia
habilitante y comunicando la resolución a los Registros Nacional y Provincial
de Antecedentes de Tránsito.
Esta medida cautelar
durará como máximo tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores
a un mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden
ser revocadas o apeladas.
El período efectivo
de inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento de la
sanción de inhabilitación sólo si el imputado aprobare un curso de los
contemplados en el artículo 83 inc. d) de la ley nacional N° 24.449.”
ARTÍCULO 57.-
Abróganse las Leyes Nros. 11.583 y 12.217 y deróganse los artículos 1, 2, 3, 4,
5, 6, 7, 9, 10, 12, 13 y 14 del Decreto N° 1698/08 modificado por los Decretos
Nros. 2627/08 y 2751/ 08.
ARTÍCULO 58.- Las
disposiciones del Decreto Provincial N° 2311/99, del Decreto Provincial 082/ 05
y del Decreto Provincial N° 1698/08, modificado por los Decretos Provinciales
N° 2627/08 y N° 2751/ 08 no derogadas en el artículo precedente, se mantendrán
vigentes en todo aquello que no se oponga a la presente ley, y hasta tanto se
dicte la reglamentación de la misma.
DISPOSICIONES FINALES
Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 59.-
Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones presupuestarias
pertinentes y adoptar las medidas administra tivas que fueren menester para
poner en vigencia y funcionamiento la Agencia Provincial de Seguridad Vial.
ARTÍCULO 60.- Hasta
tanto el Poder Ejecutivo pueda implementar la puesta en funcionamiento de la
Justicia Administrativa de Faltas de Tránsito Provincial, la Provincia concertará
convenios para facultar a los Municipios y Comunas a los fines de que los
Juzgados de Faltas Municipales o Comunales entiendan en el juzgamiento de las
infracciones labradas en rutas y caminos provinciales y nacionales que
atraviesan el territorio. La intervención de estos juzgados locales podrá
extenderse a las infracciones ocurridas fuera de la jurisdicción a la cual
pertenecen.
En aquellas
Municipalidades y Comunas en los que no hayan jueces de faltas serán
competentes los jueces comunales o los que en el futuro lo reemplacen.
ARTÍCULO 61.- Hasta
la constitución del Fondo de Seguridad Vial, los Municipios y Comunas
depositarán los fondos correspondientes a la Provincia de Santa Fe en la cuenta
que determine el Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado, de acuerdo a lo
prescripto en el artículo 57 de la ley N° 12.510.
ARTÍCULO 62.- Las
Municipalidades y Comunas podrán adherir al presente régimen incorporando las
prescripciones de esta ley en sus respectivos ordenamientos locales vigentes,
para aplicarse dentro del ámbito exclusivo de su competencia.
ARTÍCULO 63.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS SIETE DÍAS DEL
MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. .
EDUARDO ALFREDO DI POLLINA
Presidente Cámara de Diputados
NORBERTO BETIQUE
Presidente
Provisional Cámara de Senadores
EDUARDO RUBEN NINI
Subsecretario Cámara de Diputados
RICARDO PAULICHENCO
Secretario
Legislativo Cámara de Senadores
DECRETO Nº 2161
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 01 NOV
2010
EL GOBERNADOR DE LA
PROVINCIA
V
I S T O :
La aprobación de la
Ley que antecede Nº 13.133 efectuada por la H. Legislatura;
D E C R E T A :
Promúlgase como Ley
del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial,
publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde
observarla y hacerla observar.-
BINNER
Antonio Juan Bonfatti
La presente Ley se
publica sin la documentación anexa quedando a disposición de los interesados en
la Dirección General de Técnica Legislativa - Ministerio de Gobierno y Reforma
del Estado - 3 de Febrero 2649- 2° Piso - Santa Fe - Tel. 0342-4506607 -
e-mail:ditecleg@arnetbiz.com.ar
5393
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