picture_as_pdf 2010-11-09

REGISTRADA BAJO EL Nº 13133

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

 

TÍTULO I

 

ADHESIÓN Y LAS RESERVAS

 

ARTÍCULO 1.- Adhesión. La Provincia adhiere, en cuanto no se oponga a las disposiciones de la presente, a la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 Títulos I a VIII con las modificaciones introducidas por las leyes Nacionales N° 24.788, 25.456, 25.857, 25.965 y en el Capítulo II de la ley Nacional N° 26.363.

ARTÍCULO 2.- Competencia. En lo referente a las funciones relativas a la prevención y control del tránsito y de la seguridad vial en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional sometidos a jurisdicción provincial, establécese que las mismas no podrán alterar las competencias reservadas y no delegadas al Gobierno Federal, sin perjuicio de los convenios de colaboración celebrados o que pudieran celebrarse oportunamente con Gendarmería Nacional, la Agencia Nacional de Seguridad Vial o cualquier otro organismo de la Nación.

Se declaran autoridades de aplicación y comprobación de la presente ley, sin perjuicio de las asignaciones de competencia que el Poder Ejecutivo efectúe en la reglamentación, a la Agencia Provincial de Seguridad Vial, a los Municipios y Comunas, a la Subsecretaría de Transporte en lo que respecta a la aplicación de lo dispuesto en los artículos 53 al 58 de la ley Nacional de Tránsito N° 24.449, y a la Dirección Provincial de Vialidad en el marco de lo dispuesto en la ley Provincial N° 12.354. 

ARTÍCULO 3.- Consejo Federal de Seguridad Vial. A los efectos de cumplimentarse lo establecido en el Título II, artículos 6 a 8 de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, el Poder Ejecutivo dispondrá la participación e integración de la Provincia en el Consejo Federal de Seguridad Vial.

 

TÍTULO II

 

AGENCIA PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL

 

ARTÍCULO 4.- Personería. Créase la Agencia Provincial de Seguridad Vial (A.P.S.V.) como organismo descentralizado en la órbita del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado, con autarquía económica financiera, personería jurídica propia y capacidad de actuación en el ámbito del derecho público y del privado.

Corresponderá a ese Ministerio la dirección estratégica de la Agencia Provincial de Seguridad Vial y la evaluación de los resultados en la materia, debiendo coordinar con los demás ministerios y organismos del Estado Provincial, todo lo referente a la seguridad del sistema vial.

La Agencia Provincial de Seguridad Vial, evaluará y aplicará las políticas públicas y medidas de seguridad vial provinciales y coordinará, asimismo, la ejecución de las políticas con las autoridades nacionales, y dentro de la esfera de sus competencias le corresponderán las potestades administrativas para el cumplimiento de sus fines, en los términos que prevea la legislación aplicable.

ARTÍCULO 5.- Definición y Alcances. A los efectos de la presente ley se define como Seguridad Vial al conjunto de condiciones y normas jurídicas y técnicas, garantizadas por ordenamiento jurídico en su totalidad, para minimizar o neutralizar los riesgos de la circulación peatonal y vehicular en el espacio público.

Comprende a todos los componentes del sistema del transporte y su manifestación dinámica, el tránsito, definidos como factor humano, factor medioambiental y de infraestructura vial, y factor vehicular.

ARTÍCULO 6.- Objetivos. La Agencia Provincial de Seguridad Vial realizará sus actividades de conformidad con los siguientes objetivos:

1. Promover la seguridad vial, como aspecto fundamental de la salud pública y del desarrollo, a través de la formación y capacitación de todos los usuarios del sistema de transporte y actores de seguridad vial, generando un cambio cultural, a través de herramientas del sistema de educación, la comunicación estratégica, el control de conductas de acatamiento de la ley y la planificación del sistema del tránsito.

2. Propiciar la colaboración y coordinación de acciones de los organismos públicos y privados competentes en materia de seguridad vial y su interacción con la sociedad en su conjunto.

3. Funcionar como centro de referencia de ámbito provincial en la generación y articulación de políticas de seguridad vial.

4. Actuar con idoneidad y transparencia basadas en la información científica y técnica oportuna y disponible.

ARTÍCULO 7.- Funciones. Serán funciones de la Agencia Provincial de Seguridad Vial:

1. Coordinar, impulsar y fiscalizar la implementación de las políticas públicas y medidas estratégicas para el desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio provincial, y evaluar las actuaciones de los organismos con competencia directa o indirecta en la materia.

2.Promover, coordinar y controlar las políticas de seguridad vial provincial, regionales y locales dentro del territorio de la Provincia, en armonía con las acciones de la Agencia Nacional de Seguridad vial creada por ley N° 26.363, u organismos afines creados o a crearse, y organismos internacionales; coordinar y dar seguimiento, en el ámbito provincial, del Plan Nacional de Seguridad Vial.

3. Propiciar la actualización normativa provincial en materia de tránsito y seguridad vial, adecuando el ordenamiento legal a la nueva dinámica provincial, regional y nacional en materia de seguridad vial, proponiendo modificaciones tendientes a la armonización normativa vigente en las distintas jurisdicciones municipales y comunales.

4. Entender como autoridad de aplicación en el diseño, gestión y control del sistema uniforme de habilitación de conductores particulares y profesionales en el ámbito provincial, estableciendo las características y procedimientos de otorgamiento, emisión e impresión de la Licencia de Conducir, acorde a la normativa provincial y en consonancia con las disposiciones nacionales vigentes; habilitar, auditar y supervisar el funcionamiento de centros de otorgamiento situados en las localidades adheridas al sistema provincial de Licencias de Conducir.

5. Impiementar el sistema de puntos aplicable a la Licencia de Conducir Provincial, conforme los lineamientos que establezca la legislación nacional, y las pautas de procedimiento que se fijen en las respectivas leyes y reglamentaciones.

6. Entender en el desarrollo y gestión del Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito y su vinculación con el Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito.

Coordinar la emisión de los informes del Registro Provincial y Nacional de Antecedentes de Tránsito como requisito para gestionar la Licencia de Conducir.

7. Entender en la creación, desarrollo y gestión del sistema integrado de denuncias de accidentes de tránsito en el ámbito Provincial.

8. Entender en la creación, desarrollo, gestión y control de los centros de capacitación y formación de actores de seguridad vial y de las escuelas de conductores en el ámbito provincial de naturaleza pública; habilitar y supervisar el funcionamiento de escuelas de conductores privadas.

9. Entender en todo lo atinente al sistema de revisión técnica vehicular obligatoria (RTO), en la gestión y control del proceso que lo involucra, y autorizar el funcionamiento de Centros de Revisión Técnica en el ámbito de la Provincia, correspondientes a todas las categorías de rodados previstas en el artículo 28 del Decreto Nacional N° 779/95, y de conformidad a lo establecido en el artículo 45 de la presente ley y del Decreto Provincial N° 0869/09.

10. Coordinar con la Nación y los Municipios acciones interjurisdiccionales en materia de tránsito y seguridad vial.

11. Coordinar con autoridades municipales y comunales, conjuntamente con las fuerzas de seguridad provinciales y nacionales operativos de control de tránsito y de seguridad vial en las rutas provinciales y nacionales que atraviesan el territorio provincial, promoviendo la uniformidad de los procedimientos y criterios de aplicación, en consonancia con las disposiciones nacionales vigentes.

12. Autorizar la colocación y utilización en rutas y caminos provinciales y nacionales que atraviesan el territorio provincial, de sistemas automáticos y semiautomáticos de control de infracciones y sistemas inteligentes de control de tránsito.

13. Coordinar el Sistema de control de tránsito en estaciones de peaje de rutas provinciales y nacionales concesionadas, conforme lo determine la reglamentación, para lo cual las empresas deberán facilitar la infraestructura necesaria para su efectivización, en consonancia con las disposiciones nacionales vigentes.

14. Coordinar operativos de seguridad vial con las fuerzas de seguridad nacionales y provinciales que fueran afectadas a funciones de ordenamiento, prevención, control y fiscalización en materia de tránsito y seguridad vial.

15. Promover la creación de un nuevo cuerpo de agentes de fiscalización provincial con competencia exclusiva en materia de ordenamiento, prevención y fiscalización del tránsito y la Seguridad Vial.

16. Propiciar y desarrollar un modelo único de acta de infracción, disponiendo los procedimientos de entrega, registro y digitalización, así como el seguimiento de las mismas hasta el efectivo juzgamiento, condena, absolución o pago voluntario, en consonancia con las disposiciones nacionales vigentes.

17. Desarrollar e implementar programas de formación y capacitación de los actores de la seguridad vial.

18. Suscribir convenios de colaboración con universidades, organismos, instituciones y cualquier otra entidad provincial, nacional o internacional, con fines de prevención de siniestros de tránsito y promoción de la seguridad vial.

19. Instrumentar el intercambio de técnicos entre la Nación, las Provincias y las Municipalidades.

20. Desarrollar la investigación de siniestros de tránsito, planificando las políticas estratégicas para la adopción de las medidas preventivas pertinentes y promoviendo la implementación de las mismas, por intermedio del Observatorio Provincial de Seguridad Vial.

21. Desarrollar estrategias comunicacionales orientadas a la prevención de siniestros de tránsito en la Provincia.

22. Programar y promover estudios y trabajos de investigación en materia de tránsito y seguridad vial.

23. Realizar recomendaciones y requerimientos a los distintos organismos vinculados a la problemática de la seguridad vial, en materia de capacitación y formación de actores, seguridad de vehículos, infraestructura y señalización vial, y coordinar la implementación de un sistema de auditoría provincial de seguridad vial en el ámbito del territorio provincial.

24. Asesorar a la Administración Pública, en la planificación y desarrollo de sus políticas de tránsito y seguridad vial.

25. Censar y actualizar los recursos públicos o privados, relacionados con el tránsito y la seguridad vial, favoreciendo las relaciones entre ellos.

26. Redactar un informe anual, que refleje las actuaciones oficiales y que analice la situación general de la seguridad vial de la Provincia, señalando los campos prioritarios de acción y los riesgos emergentes. Dicho informe, con previa opinión del Consejo Provincial de Seguridad Vial, será elevado al Ministro de Gobierno y Reforma del Estado y a ambas Cámaras del Poder Legislativo.

ARTÍCULO 8.- Coordinación. La Agencia Provincial de Seguridad Vial como autoridad de aplicación de la presente ley y de las políticas provinciales vinculadas a la seguridad vial, coordinará con las autoridades nacionales, provinciales, municipales y comunales las medidas tendientes a su efectivo cumplimiento. A tal efecto, queda facultada a suscribir convenios de complementación y coordinación con estas autoridades y con otras instituciones y organizaciones no gubernamentales.

ARTÍCULO 9.- Domicilio. La Agencia Provincial de Seguridad Vial tendrá su domicilio en la ciudad de Santa Fe y podrá constituir delegaciones en el interior de la Provincia que dependerán en forma directa de la misma.

ARTÍCULO 10.- Titular. La Agencia Provincial de Seguridad Vial estará a cargo de un funcionario con jerarquía y rango no inferior a Subsecretario, designado por el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 11.- Atribuciones. El titular de la Agencia Provincial de Seguridad Vial tendrá las siguientes atribuciones:

1. Representar, administrar y dirigir a la Agencia Provincial de Seguridad Vial.

2. Elaborar el plan operativo anual.

3. Convocar al Consejo Provincial de Seguridad Vial por lo menos una (1) vez cada tres (3) meses y someter a su consulta las políticas planificadas y las que se encuentran en ejecución.

4. Promover y gestionar la obtención de recursos y fondos públicos y privados, locales y extranjeros, para el cumplimiento de los objetivos de la Agencia Provincial de Seguridad Vial.

5. Promover las relaciones institucionales de la Agencia Provincial de Seguridad Vial y, en su caso, suscribir convenios con organizaciones públicas, privadas e intermedias, para el logro de sus objetivos, en coordinación con los organismos con competencia en la materia.

6. Poner a consideración del Gabinete Consultivo de la Agencia Provincial de Seguridad Vial el plan estratégico que ésta elabore.

7. Dictar las normas reglamentarias necesarias para el funcionamiento operativo de la Agencia Provincial de Seguridad Vial.

8. Aceptar herencias, legados, donaciones y subvenciones que le asignen organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros.

9. Requerir a los distintos organismos de la Administración Pública Provincial la  comisión o adscripción de personal idóneo en la materia que fuere necesario para el funcionamiento del organismo.

ARTÍCULO 12.- Presupuesto. La Agencia Provincial de Seguridad Vial elaborará anualmente su presupuesto, el que será remitido al Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado para su consideración de conformidad a las pautas establecidas por la Ley Provincial N° 12.510.

Hasta tanto no se sancione el primer presupuesto de la Agencia Provincial de Seguridad Vial como organismo descentralizado, la misma funcionará con los fondos que le fueran asignados a su anterior estructura.

ARTÍCULO 13.- Recursos. Para el cumplimiento de sus cometidos, la Agencia Provincial de Seguridad Vial dispondrá de los siguientes recursos:

1. Las partidas presupuestarias asignadas por la Ley de Presupuesto o leyes especiales.

2. Los montos recaudados en concepto de sanciones de multas y recargos por actas de infracciones de tránsito y seguridad vial labradas y juzgadas por autoridades de aplicación de la Provincia y los originados por el mismo concepto por la ejecución de convenios suscriptos con la Nación, Municipios o Comunas.

3. Los montos, porcentajes percibidos sobre las tasas administrativas, tarifas y precios convenidos, correspondientes a la Provincia en materias de Licencias de Conducir particular y profesional, Sistema de Revisión Técnica Vehicular, Registros de Licencias de Conductor y Antecedentes de Tránsito, Sistema Integrado de Denuncias de Accidentes de Tránsito, u otros servicios administrativos o de equipamiento derivados de los distintos sistemas de la Seguridad Vial, creados o a crearse.

4. Los montos correspondientes al producido de la venta en subasta pública de vehículos y de material de rezago de vehículos secuestrados por la Provincia en ejercicio de funciones de fiscalización de infracciones de tránsito y transporte, conforme lo disponga la reglamentación pertinente.

5. Las donaciones, aportes no reembolsables y legados que reciba y acepte.

6. Los ingresos que obtenga como consecuencia de subvenciones o convenios con entes públicos.

7. Los ingresos obtenidos por las disposiciones del artículo 41 de la presente.

8. Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos y activos y todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores, provenientes de la gestión del organismo.

9. Cualquier otro recurso recaudado mediante sistemas de fiscalización del tránsito, creados o a crearse.

ARTÍCULO 14.- Fondo de Seguridad Vial. Créase en el ámbito de la Agencia Provincial de Seguridad Vial la cuenta “Fondo de Seguridad Vial” en el Banco que actúe como agente financiero de la provincia de Santa Fe, en la que se depositará el producido por cobro de tasas por servicios administrativos y por cualquier otro rubro derivado del cobro de multas por infracciones de tránsito, otorgamiento de licencias de conducir, revisión técnica vehicular y otros servicios administrativos, técnicos o de equipamiento derivados de la aplicación de los distintos sistemas de la seguridad vial, sin que ello pueda afectar lo que perciben los municipios y comunas por tales conceptos.

Dichos ingresos se destinarán a partir de la vigencia de la presente ley, para atender la infraestructura, equipamiento, gastos de funcionamiento, servicios y desarrollo de programas del Sistema de Seguridad Vial.

El mismo criterio podrá ser utilizado por los  Municipios y Comunas, para la determinación de Tasas por Servicios en su ámbito de competencia de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Municipalidades y Comunas.

ARTÍCULO 15.- Integración. La Agencia Provincial de Seguridad Vial contará con el auxilio en sus funciones de:

a) Gabinete Científico.

b) Gabinete Consultivo.

ARTÍCULO 16.- Gabinete Científico. El Gabinete Científico tendrá entre sus funciones la de proporcionar a la Agencia Provincial de Seguridad Vial, dictámenes científicos en materia de seguridad vial, como así también la de coordinar los trabajos de los grupos de profesionales expertos e idóneos en la materia que realicen actividades de evaluación de riesgos.

La composición del gabinete tendrá en cuenta la diversidad de disciplinas que requiere el análisis y la gestión de los riesgos relacionados con la Seguridad Vial.

El titular de la Agencia Provincial de Seguridad Vial nombrará a los miembros del Gabinete Científico por un período determinado y a través de los procedimientos que se establezcan en el reglamento interno de la Agencia, pudiendo constituirse grupos de expertos.

El número y denominación de los grupos de expertos será determinado por el titular de la Agencia Provincial de Seguridad Vial.

La Agencia Provincial de Seguridad Vial impulsará la creación de una red de instituciones que colaboren permanentemente, a la que podrá encargar trabajos de investigación e informes científicos y técnicos.

El Gabinete Científico será presidido por el titular de la Agencia Provincial de Seguridad Vial.

La participación en dicho Gabinete será “ad honorem” y las opiniones y dictámenes vertidos serán no vinculantes.

ARTÍCULO 17.- Del Gabinete Consultivo. Tendrá como función proponer lineamientos de armonización provincial en materia de seguridad vial. Estará integrado por:

a) Representantes ministeriales, con rango no inferior a director general de los Ministerios u organismos vinculados a la problemática de la Seguridad Vial. Será presidido por el titular de la Agencia Provincial de Seguridad Vial. Su composición y funcionamiento se regulará en los procedimientos que se establezcan en el reglamento interno de la Agencia Provincial de Seguridad Vial, siendo su misión principal la de asesorar al titular de la Agencia en el ejercicio de sus funciones, e intervenir en aquellos asuntos que se determinen en la reglamentación posterior.

b) Representantes de instituciones oficiales, instituciones barriales o vecinales, organizaciones no gubernamentales, centros comunitarios, escuelas, organizaciones de empresas industriales, comerciales, profesionales, cuyo ámbito de actividad se vincule directa o indirectamente con la seguridad vial.

c) Representantes de los Municipios y Comunas integrantes del Departamento Ejecutivo.

La participación en dicho Gabinete será “ad honorem”, y las opiniones y dictámenes vertidos serán no vinculantes.

ARTÍCULO 18.- Municipios y Comunas. La Agencia Provincial de Seguridad Vial promoverá la creación de agencias de seguridad vial en el ámbito de los Municipios y Comunas.

Los Municipios y Comunas serán los organismos naturales de aplicación y fiscalización de las normas relativas al tránsito y seguridad vial dentro de sus ámbitos locales, y articularán con la Agencia Provincial de Seguridad Vial el diseño de políticas integradoras.

Las políticas aplicadas desde el ámbito  provincial se articularán con los Municipios y Comunas.

 

TÍTULO III

 

CONSEJO PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL

 

ARTÍCULO 19.- Consejo Provincial de Seguridad Vial. Créase el Consejo Provincial de Seguridad Vial, dentro de la órbita de la Agencia Provincial de Seguridad Vial, integrado por representantes de Municipios y Comunas, ambas Cámaras de la Legislatura Provincial, organizaciones no gubernamentales, asociaciones profesionales, empresas y demás instituciones vinculadas al tránsito y la Seguridad Vial.

Los representantes de organizaciones no gubernamentales vinculadas directa o indirectamente con la problemática de la seguridad vial, deberán acreditar reconocida trayectoria e idoneidad institucional para integrar el Consejo.

Serán funciones del Consejo:

1. Formular, proponer y promover la ejecución de políticas públicas y programas relativos a la seguridad vial, al desarrollo de una movilidad sustentable, evaluándolos en coordinación con otros organismos competentes.

2. Aconsejar medidas de interés general según los fines de esta ley.

3. Evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas y legales y propiciar la modificación de las mismas.

4. Propender a la unicidad y actualización de las normas, procedimientos y criterios de aplicación, entre la Provincia, los Municipios y las Comunas.

5. Armonizar las políticas y acciones entre los distintos Municipios y Comunas, facilitando el intercambio de información y promoviendo la creación de organismos locales y departamentales interdisciplinarios de coordinación, dando participación a la sociedad civil.

6. Impulsar la ejecución de sus decisiones.

7. Promover la capacitación de los técnicos y funcionarios a cargo de la aplicación y comprobación de las faltas previstas por la legislación vigente.

8. Instrumentar el intercambio de técnicos entre la Provincia y las Municipalidades y Comunas.

9. Fomentar la investigación accidentológica, promoviendo la implementación de las medidas que resulten de sus conclusiones.

10. Requerir informes y solicitar colaboración de los organismos públicos nacionales, provinciales, municipales y comunales, los que estarán obligados a suministrarla.

El Consejo Provincial de Seguridad Vial será presidido por el titular de la Agencia Provincial de Seguridad Vial y recibirá apoyo para su funcionamiento administrativo y técnico. El Consejo sesionará en la sede de la Agencia, sin perjuicio de poder sesionar en otra localidad de la provincia.

 

TÍTULO IV

 

REGISTRO PROVINCIAL DE ANTECEDENTES DE TRÁNSITO

 

ARTÍCULO 20.- Creación. Créase el Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito, el que dependerá y funcionará en el ámbito de la Agencia Provincial de Seguridad Vial.

En el mismo se asentarán:

1. La totalidad de datos de conductores particulares y profesionales habilitados en la Provincia incluida la asignación de puntos.

2. Las imputaciones y las sanciones firmes por infracción a las leyes de tránsito y seguridad vial dispuestas en sede administrativa local y judicial de la Provincia y de otras jurisdicciones.

3. Las sentencias judiciales por contravenciones y delitos cometidos en ocasión del tránsito, impuestas por  Tribunales de la provincia de Santa Fe y de otras jurisdicciones.

4. La totalidad de siniestros de tránsito denunciados, con y sin daños ocasionados a las personas.

5. Los centros de habilitación de conductores autorizados a funcionar por la Agencia Provincial de Seguridad Vial.

6. Las escuelas de conductores habilitadas.

7. La totalidad de datos vinculados a los automotores inscriptos en la Provincia, al parque automotor asegurado y a los vehículos habilitados técnicamente para circular.

8. Los vehículos afectados al servicio de transporte de cargas y pasajeros en general, habilitados por la Nación, la Provincia y los Municipios.

9. Las empresas de transporte público y privado de pasajeros habilitadas por la Nación, la Provincia y los Municipios.

10. Toda información sobre características, tipo y volumen del flujo vehicular en rutas nacionales y provinciales que atraviesen el territorio de la Provincia.

11. Los concesionarios viales.

12. Toda otra información que determine la reglamentación a los fines de esta ley.

A tal efecto, los organismos públicos nacionales, provinciales y municipales, los registros públicos y privados, las entidades aseguradoras y demás organismos competentes, deberán poner a disposición la información que gestionen y administren por sí o por terceros vinculada a los incisos arriba mencionados, habilitando un acceso a través de una conexión en línea con sus bases de información, o en su caso remitiendo los datos respectivos en forma periódica y por la vía que garantice mayor celeridad, de conformidad a los términos y parámetros que establezca la reglamentación.

 

TÍTULO V

 

LICENCIA DE CONDUCIR PROVINCIAL

 

CAPÍTULO I

SISTEMA ÚNICO PROVINCIAL

 

ARTÍCULO 21.- Unicidad Provincial y Uniformidad Nacional. Para conducir cualquier categoría o tipo de vehículo, toda persona con domicilio en la Provincia deberá obtener una Licencia de Conducir Provincial única, la que deberá respetar los estándares mínimos de exigencia y uniformidad establecidos en la Ley Nacional N° 24.449, sin perjuicio de otros requisitos que prevea esta ley.

La Agencia Provincial de Seguridad Vial dispondrá un modelo único de documento para la Licencia de Conducir que contemple estándares técnicos y de seguridad, en armonía con el diseño y los criterios previstos en la normativa nacional vigente.

ARTÍCULO 22.- Centros de Habilitación de Conductores. La Licencia de Conducir Provincial será otorgada por Municipios y Comunas autorizados por la Agencia Provincial de Seguridad Vial a funcionar como Centros de Habilitación de Conductores mediante convenios de delegación de facultades. La Agencia autorizará la apertura de Centros de Habilitación de Conductores en aquellos Municipios y Comunas que lo soliciten y cumplan con los requisitos que determine la reglamentación. Los Municipios y Comunas que posean estos Centros deberán dar cobertura a los pobladores de aquellos que no lo posean, según determine la Agencia.

El Centro de Habilitación de Conductores que emita la licencia sin cumplir los requerimientos normativos exigibles podrá ser pasible de la suspensión temporaria de su funcionamiento, mediante resolución fundada de la autoridad de aplicación. Ante reiterados incumplimientos o graves irregularidades detectadas podrá denunciarse el convenio de delegación de facultades que autorice el funcionamiento del mismo, ello sin perjuicio de las denuncias penales que correspondan.

ARTÍCULO 23.- Requisitos para el Otorgamiento. Para obtener la Licencia de Conducir Provincial se deberá:

a) Tener cumplidas las siguientes edades, según el caso:

1. Veintiún años para las clases de licencias C, D y E.

2. Dieciocho años para las restantes clases.

Las autoridades locales no podrán establecer bajo ningún fundamento excepciones a las edades mínimas para conducir cualquier tipo o categorías de vehículos.

b) Saber leer, y para los conductores profesionales también escribir. Las personas analfabetas podrán gestionar su licencia de conducir previa realización de un curso especial, conforme lo determine la reglamentación.

c) Manifestar a través de una declaración jurada los padecimientos de afecciones, principalmente los vinculados a la capacidad visual y auditiva, sistema locomotor, sistema cardiovascular, trastornos hematológicos, sistema renal, sistema respiratorio, enfermedades metabólicas y endocrinas, sistema nervioso y muscular, trastornos mentales y de conducta, trastornos relacionados con sustancias, aptitud perceptivo-motora, entre otros que conforme criterio médico puedan incidir en la conducción de los vehículos.

d) Asistir obligatoriamente a un curso teórico- práctico de formación vial, cuyos ámbitos de dictado, modalidades, duración y contenidos serán determinados por la Agencia Provincial de Seguridad Vial en armonía con los criterios establecidos por la autoridad nacional.

e) Aprobar los siguientes exámenes:

1. Un examen psicofísico que acredite la aptitud física, visual, auditiva y psicológica del solicitante, conforme lo determine la reglamentación.

2. Un examen teórico de conocimientos sobre ética ciudadana, formación en valores de convivencia y respeto del espacio público.

3. Un examen teórico de conocimientos sobre conducción y sus riesgos, normativa general y específica en materia tránsito y seguridad vial y actuación ante la ocurrencia de siniestros.

4. Un examen teórico-práctico de conocimientos vinculados al funcionamiento y utilización de los elementos de seguridad activa y pasiva de los vehículos, funciones del equipamiento e instrumental en general, y de revisión y mantenimiento preventivo de los rodados.

5. Un examen práctico de idoneidad conductiva en cuyas etapas se contemple la circulación en situaciones reales de tránsito.

Los aspirantes reprobados en los exámenes teóricos y/o prácticos por segunda vez, realizarán un curso de recuperación.

La Agencia Provincial de Seguridad Vial determinará y auditará los contenidos y modalidad de los distintos exámenes señalados en este inciso, en armonía con lo dispuesto por la autoridad nacional.

f) Antes de otorgarse la Licencia de Conducir se deberá requerir la consulta al Registro Provincial y Nacional de Antecedentes de Tránsito a los fines de evaluar la conducta vial del solicitante y de comprobar que no haya sido inhabilitado para conducir en otra jurisdicción. Las consultas requeridas se gestionarán de conformidad a los procedimientos que fije la reglamentación, garantizando la reciprocidad y celeridad en la obtención de informes.

g) No se otorgará o renovará la licencia de conducir a los solicitantes que tengan sanciones firmes pendientes de cumplimiento impuestas por infracciones a las normas de tránsito y de seguridad vial.

h) La inscripción de deudores alimentarios morosos en el Registro creado por ley Provincial N° 11.945, deberá ser comunicada por los Tribunales Provinciales u oficinas autorizadas a la Agencia Provincial de Seguridad Vial a fin de mantener actualizada la base de datos de Licencias de Conducir Provinciales, acorde al procedimiento que establezca la reglamentación.

i) La renovación de la Licencia de Conducir exigirá la aprobación de los exámenes psicofísicos, teóricos y prácticos previstos en esta ley, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.

ARTÍCULO 24.- Limitaciones. La Licencia de Conducir Provincial podrá prever restricciones a la circulación, fundadas exclusivamente en las condiciones psicofísicas de su titular.

ARTÍCULO 25.- Validez. La Licencia de Conducir otorgada por un Centro de Habilitación de Conductores distinto al correspondiente al domicilio real del solicitante es nula de nulidad absoluta. La autoridad administrativa que detecte tal anomalía deberá retener la Licencia de Conducir y elevarla a la Agencia Provincial de Seguridad Vial para su conocimiento y posterior notificación al Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito.

Las Licencias de Conducir emitidas en contravención a las disposiciones del presente Título carecerán de validez alguna.

ARTÍCULO 26.- Suspensión Preventiva por Ineptitud. El responsable del Centro de Habilitación de Conductores o la Agencia Provincial de Seguridad Vial deberán revocar la Licencia de Conducir cuando las condiciones de su titular no cumplan con los requerimientos de aptitud exigibles en el artículo 23 de la presente y concordantes.

El responsable del Centro de Habilitación de Conductores, la Agencia Provincial de Seguridad Vial o los jueces con competencia en materia de faltas de tránsito podrán ordenar a todo titular de licencia, mediante dictamen o por resolución fundada, que realice un curso de reeducación y readaptación, y cumpla nuevamente los exámenes establecidos en el artículo 23 inciso “e” de la presente ley, en cualquier momento que ello se evidencie como procedente. Tal procedimiento se aplicará en caso de conductores que sean infractores reiterativos, o que registren antecedentes por faltas graves. Como medida de prevención y hasta tanto aprueben los exámenes del caso, la autoridad de aplicación retendrá la licencia, estando además facultada para restringir la validez de la misma o a proceder a su suspensión según los resultados obtenidos.

 

CAPÍTULO II

 

SISTEMA DE PUNTOS

 

ARTÍCULO 27.- Sistema de Puntos. La emisión de la Licencia de Conducir Provincial y sus renovaciones se realizarán asignando a cada uno de sus titulares una cantidad fija y uniforme de puntos, conforme lo determine la reglamentación, y a través de un sistema que guarde armonía con las disposiciones nacionales vigentes.

La validez de la Licencia de Conducir Provincial estará condicionada a que su titular no haya perdido su asignación total de puntos.

En este caso, la Licencia de Conducir caducará de pleno derecho, no pudiendo su titular solicitar la renovación de su habilitación o requerir la emisión de una nueva licencia, cualquiera sea su clase o tipo, en ningún Centro de Habilitación de Conductores con asiento en la Provincia, por el plazo de validez restante de su licencia o de un (1) año transcurrido, lo que sea mayor, computados a partir de la notificación de la caducidad, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades específicas correspondientes, o de las inhabilitaciones que se hayan dispuesto en sede judicial.

ARTÍCULO 28.- Otorgamiento de Varias Clases de Licencia. Puntos Asignados. Para el caso en que la persona que accede a una Licencia de Conducir Provincial ya es titular de otra de distinta clase, se observarán las siguientes reglas con relación a la asignación de puntos:

1. La nueva licencia otorgada no asignará puntos extras a su titular, computándose dos o más licencias, a los efectos del puntaje otorgado, como una sola licencia.

2. El plazo de vigencia de la nueva licencia se verá reducido hasta coincidir con el vencimiento de la primera licencia otorgada. En lo sucesivo, se harán coincidir los vencimientos a fin de que el interesado renueve todas sus licencias en la misma fecha.

3. La pérdida total de los puntos asignados hará caducar todas las licencias otorgadas.

4. El recupero de puntos, ya sea por el mero transcurso del tiempo sin sanciones firmes por infracciones a las normas de tránsito o por la realización de los cursos de sensibilización y reeducación vial previstos, beneficia a todas las licencias otorgadas.

5. El otorgamiento de puntos es personal y trata de evaluar la conducta vial del sujeto habilitado, sin perjuicio de la clase de vehículo que conduzca.

ARTÍCULO 29.- Reducción de Puntos. El número de puntos inicialmente asignado al titular de la Licencia de Conducir se verá automáticamente reducido por cada sanción firme en vía administrativa o judicial por infracciones a las normas de tránsito y seguridad vial, tanto en jurisdicción comunal, municipal, provincial o nacional.

ARTÍCULO 30.- Recupero de Puntos. Los conductores de 25 años de edad o mayores podrán solicitar la recuperación de la totalidad de puntos transcurrido un plazo no inferior a dos años, desde la notificación de la pérdida parcial de puntos por la comisión de infracciones, siempre que durante dicho plazo no hayan cometido falta alguna. Este beneficio podrá ser utilizado una sola vez por cada plazo de vigencia de la licencia de conducir.

Aquellos conductores afectados por la pérdida total, o parcial superior al 75% de los puntos asignados podrán recuperar la cantidad equivalente de puntos con relación al plazo restante de su licencia de conducir, asistiendo y aprobando un curso de sensibilización y reeducación vial, cuyo ámbito, modalidad y contenidos serán establecidos por la Agencia Provincial de Seguridad Vial.

ARTÍCULO 31.- Bonificación por Buena Conducta Vial. En los casos de los conductores que conserven la totalidad de los puntos asignados por no haber recibido sanciones firmes en sede administrativa o judicial por la comisión de infracciones recibirán, al momento de renovar su licencia de conducir, una reducción del 30% de la tasa de emisión de dicha Licencia.

ARTÍCULO 32.- Registro Único de Sanciones. A los fines de la aplicación del sistema de puntos, y dentro del Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito, se creará un registro único de sanciones, que tendrá por objeto recopilar y brindar la información relacionada con sanciones firmes en vía administrativa o judicial por infracciones a las normas de tránsito y seguridad vial.

A tal efecto, cada Municipio o Comuna y los jueces con competencia en materia de faltas del Poder Judicial deberán informar al citado registro, y en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, las sanciones firmes operadas.

El Registro Único de Sanciones deberá relacionar esta información con la cantidad de puntos asignados al conductor sancionado y, al perderse la totalidad de éstos, dará inmediato aviso al titular de la Agencia Provincial de Seguridad Vial y al Centro de Habilitación de Conductores correspondiente al domicilio real del solicitante.

En este caso, la Agencia Provincial de Seguridad Vial emitirá una resolución de caducidad de la licencia de conductor, que comenzará a tener efecto a partir de los diez (10) días corridos desde su notificación fehaciente. La misma resolución será registrada en el sistema informático, posibilitando el acceso a tales datos a los Centros de habilitación de Conductores de la Provincia, y será comunicada al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito.

 

CAPÍTULO III

 

ESCUELAS DE CONDUCIR

 

ARTÍCULO 33.- Requisitos para su Funcionamiento. Los establecimientos en los que se enseñe conducción de vehículos, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Poseer habilitación otorgada por la Agencia Provincial de Seguridad Vial o por el Municipio o Comuna con la cual ésta tuviere convenio para tal fin;

b) Contar con instructores profesionales, cuya matrícula tendrá validez por dos años revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen especial de idoneidad;

c) Tener vehículos de las variedades necesarias para enseñar, en las clases para las que fue habilitado;

d) Cubrir con un seguro eventuales daños emergentes de la enseñanza;

e) Exigir al alumno una edad no inferior en más de doce meses al límite mínimo de la clase de licencia que aspira obtener;

f) No tener personal, socios o directivos vinculados de manera alguna con los Centros de Habilitación de Conductores de la jurisdicción, ni con funcionarios de la Agencia Provincial de Seguridad Vial.

g) Los titulares e instructores de estos establecimientos deben carecer de antecedentes penales con condena firme por delitos cometidos durante la conducción de vehículos.

Lo dispuesto en el presente artículo se establece sin perjuicio de la intervención del Ministerio de Educación de la Provincia y de los órganos municipales de habilitación y control de los locales en donde funcionen estos establecimientos.

 

TÍTULO VI

 

SISTEMAS INTELIGENTES DE CONTROL DEL TRÁNSITO

 

ARTÍCULO 34.- Autorización Provincial. La colocación y utilización en rutas y caminos provinciales y nacionales que atraviesan el territorio provincial, de sistemas automáticos y semiautomáticos de control de infracciones y de otros sistemas inteligentes de control del tránsito, sean de instalación fija o portátiles o móviles, y la operación de los mismos por parte de las autoridades de constatación, serán autorizados por la Agencia Provincial de Seguridad Vial previo cumplimiento de las especificaciones sobre aprobaciones y verificaciones establecidas por el organismo competente en materia de metrología legal, y de conformidad a lo previsto en la reglamentación.

Autorízase a la Agencia Provincial de Seguridad Vial a celebrar los convenios que sean menester a fin de dar cumplimiento al presente artículo.

ARTÍCULO 35.- Registro de Proveedores. Los fabricantes, importadores o representantes proveedores de los instrumentos y sistemas automáticos y semiautomáticos de control de infracciones u otros sistemas inteligentes de control del tránsito, deberán inscribirse en el Registro de Proveedores de Sistemas Inteligentes de Tránsito que a tales efectos funcionará en el ámbito de la Agencia Provincial de Seguridad Vial. A tales fines, deberán constituir domicilio legal en la Provincia.

ARTÍCULO 36.- Concesión del Servicio. Cuando las autoridades jurisdiccionales no operen en forma directa los sistemas de control,  contratando el servicio con terceros, se deberá presentar contrato de concesión con todos sus antecedentes. En estos casos, la contraprestación a cargo de los entes públicos contratantes no podrá consistir, total o parcialmente, en porcentajes del producido de las multas aplicadas ni en ningún otro parámetro vinculado al rendimiento económico del equipamiento aportado.

ARTÍCULO 37.- Afectación de los Recursos. Las Municipalidades y Comunas que efectúen el control de tránsito previsto en la presente ley deberán destinar lo recaudado en concepto de multas, prioritariamente a programas y acciones vinculados directa o indirectamente a la educación y a la seguridad vial, debiendo guardar coherencia estos últimos con los establecidos en el ámbito provincial.

 

TÍTULOVII

 

ESTRUCTURA VIAL

 

ARTÍCULO 38.- Auditorías. En las intervenciones en la infraestructura vial del territorio provincial sea por obras nuevas o de reparación, tanto en caminos, rutas, autopistas y semiautopistas, provinciales o nacionales, deberán contemplarse en todas las etapas, la realización de auditorías técnicas de seguridad vial, no pudiendo alegarse razones de índole económicas para postergar o impedir su ejecución. Las auditorías incluirán lo referente al cumplimiento de las normas ambientales.

ARTÍCULO 39. - Estaciones de Peaje. La Agencia Provincial de Seguridad Vial controlará el tránsito en las estaciones de peajes de rutas provinciales y nacionales que atraviesan el territorio provincial. A tales efectos, las empresas u otros organismos concesionarios con asiento y actividad en ésta, deberán:

1. Facilitar la utilización de la infraestructuras de las estaciones de peaje, la información y otros medios necesarios, por parte de las autoridades competentes con el objeto de la realización de diversos tipos de control vehicular, entre ellos, habilitación para circular por rutas nacionales, control de alcoholemia, estado de los elementos de seguridad del vehículo y su aptitud para circular, revisión técnica vehicular, documentación, habilitación y descanso de las tripulaciones y chóferes, y demás controles preventivos.

2. Permitir el aprovechamiento de zonas de las estaciones de peaje o aledañas para el estacionamiento de vehículos cuya circulación sea suspendida por la autoridad competente.

3. Exhibir los pliegos y contrato de concesión a los fines de su consulta por parte de cualquier usuario.

4. Participar de los programas y campañas de información y difusión sobre la prevención de siniestros viales.

ARTÍCULO 40.- Concesionarias de Peajes. Obligación. En el ámbito de sus servicios, las concesionarias de peajes provinciales y nacionales deberán poner en conocimiento de la autoridad de aplicación, los casos en que circulen vehículos que, prima facie, no se hallen en las condiciones establecidas por la presente ley para hacerlo. La autoridad de aplicación procederá a la retención preventiva de los vehículos hasta tanto sus condiciones sean las óptimas para la circulación; en caso que no se pueda realizar el arreglo en el lugar, se podrá retirar el mismo con un vehículo de auxilio.

En caso de existir condiciones climáticas adversas, humo o cualquier otro obstáculo en la vía que disminuya la seguridad en la circulación, se deberá comunicar inmediatamente a la Agencia Provincial de Seguridad Vial a efectos de que ésta evalúe si se debe impedir la circulación parcial o total en la vía afectada.

 

TÍTULO VIII

 

DISTRIBUCIÓN DE INGRESOS POR INFRACCIONES

 

ARTÍCULO 41.- Distribución de Ingresos por  Infracciones. Cuando las actas de comprobación por presuntas infracciones a las leyes de tránsito y seguridad vial ocurridas en rutas y caminos provinciales o nacionales que atraviesan el territorio de la Provincia sean labradas por autoridad de aplicación provincial el total del producido por el cobro de multas corresponderá a la Provincia. Cuando estas infracciones se produzcan en el ejido urbano de un Municipio o Comuna, el 50% del producido será destinado al ente local.

Cuando las actas de comprobación por presuntas infracciones a las leyes de tránsito y seguridad vial ocurridas en rutas provinciales o nacionales fuera del ejido urbano, sean labradas por autoridad de comprobación municipal o comunal, el producido por el cobro de multas se distribuirá de conformidad a lo establecido en el correspondiente convenio que faculte al municipio o comuna a ejercer el control en dichos territorios. Cuando estas infracciones se produzcan en el ejido urbano, el total del producido corresponderá al ente local.

Los porcentajes correspondientes a la Provincia se destinarán al Fondo de Seguridad Vial creado en el artículo 14 de la presente ley, para equipamiento, infraestructura, gastos de funcionamiento y servicios, tareas de coordinación con organismos nacionales, provinciales y municipales, sistemas de seguimiento y registración del cobro por infracciones y gastos de gestión bancaria por cobranzas, y formarán parte del presupuesto de la Agencia Provincial de Seguridad Vial.

 

TÍTULO IX

 

CONTROL PREVENTIVO

 

ARTÍCULO 42.- Alcoholemia. Todo conductor debe sujetarse a las pruebas o exámenes expresamente autorizados, destinados a determinar su aptitud para conducir, su estado de intoxicación alcohólica, por estupefacientes u otras sustancias que disminuya las condiciones psicofísicas normales.

La negativa a realizar las pruebas constituye falta autónoma, debiendo aplicarse las penalidades correspondientes a una alcoholemia grave. Las pruebas se practicarán mediante alcoholímetros u otros mecanismos de control autorizados que se ajusten a las disposiciones metrológicas vigentes, o por examen clínico de personal sanitario con título habilitante presente en el operativo. El imputado podrá, a su exclusivo costo y cargo, someterse a pruebas de alcoholemia a los fines de contraste, cuyos resultados serán merituados por el juez competente, en tanto cumplan las exigencias establecidas en la reglamentación, y sin perjuicio de otros medios probatorios que correspondan.

Ante cualquier siniestro vial acaecido, la autoridad interviniente deberá tomar pruebas de alcoholemia con la mayor celeridad posible, asegurando su acreditación de conformidad a las disposiciones que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 43.- Medidas Cautelares. La autoridad de aplicación estará facultada a disponer las siguientes medidas cautelares, dando inmediato aviso a la autoridad de juzgamiento:

I.- Retener a los conductores cuando: se fuguen habiendo participado en un siniestro vial o cometido alguna de las infracciones descriptas en el artículo 86 de la Ley Nacional N° 24.449, por el tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales correspondientes.

II.- Retener a los vehículos con los que se cometa la presunta falta, y en su caso remitirlos a depósitos autorizados, cuando:

a) Vehículos inseguros. Aquellos vehículos que no reúnan las condiciones de seguridad activas y pasivas exigibles. En tales casos, la retención durará hasta que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado, en caso de transporte público de cargas o personas. En tales supuestos el Juez de la causa podrá tener por subsanada la falta al momento del juzgamiento del acta. La ausencia de casco de seguridad reglamentario en los conductores de ciclomotores y motocicletas será considerada causal expresa de remisión del rodado al depósito pertinente.

b) Vehículos sin identificación: Aquellos rodados que circulan sin placas de identificación reglamentarias, según el tipo de vehículo que se trate.

c) Falta de documentación: Cuando el conductor no portare o se negare a exhibir la documentación exigible para circular, personal y propia, o del vehículo que se trate.

d) Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo.

e) Cuando sus conductores circulen con un índice de intoxicación alcohólica comprobada superior a los límites establecidos en la Ley Nacional N° 24.788, o cuando lo hagan bajo la acción de drogas, medicamentos o productos que actúen alterando el funcionamiento del sistema nervioso central, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el apartado I del presente artículo.

f) Cuando los conductores se nieguen a realizar las pruebas o test requeridos por la autoridad de comprobación para determinar su aptitud para la conducción.

g) Que estando mal estacionados obstruyan la circulación del tránsito, su fluidez, seguridad o visibilidad, los que ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicio público de pasajeros; los abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la autoridad de comprobación, donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando en la reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo.

h) Cuando el juez competente entienda fundadamente que, por los antecedentes por sentencia firmes por comisión de faltas graves de tránsito acumulado del titular o conductor, se pueda poner en riesgo la seguridad en el tránsito.

i) Cuando se compruebe que está o circula excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta.

j) Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos. Sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable la empresa transportista transgresora respecto de los pasajeros y terceros damnificados.

k) Que transporten valores bancarios o postales por el tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta respectiva si así corresponde, debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y aclarar las anomalías constatadas.

l) Que sean conducidos transportando un número de ocupantes superior a la capacidad para la cual fue construido el vehículo. En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá circular, siempre y cuando desciendan del mismo las personas que sean necesarias para adecuar el número de ocupantes a la capacidad para la cual fue construido.

m) Se trate de rodados propulsados por su conductor, o sean vehículos de tracción a sangre o maquinaria especial agrícola y no agrícola, conducidos por lugares no habilitados al efecto. En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo será removido y remitido al depósito que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quien acredite su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.

n) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas. Si se trata de vehículos u otros elementos que pudieran tener valor, serán remitidos a los depósitos que indique la autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento al propietario si fuere habido.

Excepcionalmente, en los casos contemplados en los incisos d) y e) y conforme los requisitos que determine la reglamentación, será facultad de la autoridad de aplicación autorizar la cesión de la conducción del vehículo a un acompañante habilitado.

En los demás supuestos, el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado y la estadía.

Para la liberación de un vehículo remitido a los depósitos municipales o provinciales, se requerirá previamente la presentación de la documentación exigible para circular, la verificación técnica in situ que acredite que el vehículo se encuentra en condiciones de seguridad reglamentarias, sin perjuicio de la vigencia del comprobante de la revisión técnica obligatoria (RTO), el pago de las tasas de acarreo y estadía, según corresponda. En su caso, el Juez competente podrá exigir al imputado acreditar la asistencia a cursos o talleres especiales de sensibilización y reeducación vial, previo a disponer la liberación del rodado, conforme lo determine la reglamentación.

En los supuestos de liberación de vehículos remitidos por alcoholemia positiva de su conductor, la entrega a éste estará condicionada, en su caso, a que se someta a un nuevo control de alcoholemia, a los efectos de verificar su aptitud para conducir. De no verificarse esta condición se suspenderá la tramitación hasta tanto los controles de alcoholemia arrojen resultados compatibles con la conducción.

III.- Retener la documentación de los vehículos particulares, de transporte de pasajeros público o privado o de carga, cuando:

a) No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente.

b) Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.

c) Estén prestando un servicio de transporte por automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente, sin perjuicio de la sanción pertinente.

IV.- Retener las Licencias de conducir, cuando:

a) Estén vencidas.

b) Hayan caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente.

c) No se ajusten a los límites de edad correspondientes.

d) Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en esta ley.

e) Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados.

f) El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir, o haya caducado la vigencia de la Licencia de Conducir por la pérdida total de los puntos asignados.

g) A la licencia de conducir se le haya desconocido validez o posea restricciones de circulación para el tránsito interprovincial, dictada por la autoridad nacional de aplicación, por no cumplir los requisitos mínimos establecidos en la Ley Nacional N° 24.449.

h) En los supuestos contemplados en el artículo 44 de la presente ley.

ARTÍCULO 44.- Retención Preventiva. En los supuestos de comprobación de alguna de las faltas graves enunciadas en los incisos m), n), o), s), w), x) o y) del artículo 77 de la ley Nacional N° 24.449, cuando no corresponda o no pueda procederse a la retención y remisión del vehículo a un depósito habilitado, la Autoridad de Comprobación o de Aplicación emplazará al imputado a comparecer ante el juez competente y retendrá preventivamente su Licencia de Conducir, que será elevada de inmediato a dicho funcionario conjuntamente con el comprobante original del acta. La retención dispuesta impide al conductor imputado continuar circulando con vehículos hasta tanto el juez competente resuelva sobre la causa y reintegre la licencia de conducir.

Si el infractor no se presenta ante el juez o no cumpla la sanción impuesta en rebeldía pasados los noventa (90) días corridos desde la fecha de labrado del acta de infracción, se destruirá la licencia retenida caducando la habilitación para conducir. En este caso la nueva habilitación solicitada sólo podrá concederse si previamente se da cumplimiento a la sanción impuesta por el juez o funcionario competente, en tanto la misma se encuentre firme.

La Licencia de Conducir será restituida por el funcionario competente, si corresponde, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:

1. Pago voluntario de la multa.

2. Cumplimiento efectivo de la resolución del juez o funcionario competente.

3. No se compruebe la infracción imputada por parte del juez o funcionario competente.

En el supuesto de conducción de un vehículo careciendo del comprobante que acredite la realización y aprobación de la Revisión Técnica Obligatoria, previsto en el artículo 77 de la ley Nacional 24.449, además del pago de la multa o cumplimiento de la sanción que corresponda, el infractor deberá acreditar haber dado cumplimiento a la Revisión Técnica Vehicular.

 

TÍTULO X

 

REVISIÓN TÉCNICA VEHICULAR

OBLIGATORIA

 

ARTÍCULO 45.- Revisión Técnica Vehicular Obligatoria. En lo que respecta a la Revisión Técnica Obligatoria, el Poder Ejecutivo delegará la misma por convenios a las Municipalidades y Comunas de la Provincia.

Las Municipalidades y Comunas podrán prestar por sí el servicio o concesionar la prestación de los servicios siguiendo sus propias normas legales, o formalizar convenios con instituciones de educación técnica reconocidas oficialmente.

Las exigencias para los talleres, el registro de los mismos y la idoneidad técnica de sus responsables se establecerán por reglamentación, unificando un criterio para toda la Provincia.

En los casos en que las Municipalidades y Comunas no cumplan los requisitos básicos exigidos por la reglamentación, la revisión técnica obligatoria será ejercida por el Poder Ejecutivo. 

 

TÍTULO XI

 

OBLIGACIONES

 

ARTÍCULO 46.- Uso de Elementos de Seguridad. Los conductores y acompañantes de rodados comprendidos en las categorías técnicas L.1, L.2, L.3, L.4, y L.5, cuatriciclos y bicicletas, deberán circular con casco reglamentario y chaleco o bandolera reflectante. Su incumplimiento será considerado falta grave. 

ARTÍCULO 47.- Venta Conjunta de Casco. Aplíquese legislación vigente, ley Provincial N° 13.016.

ARTÍCULO 48.- Responsabilidad Conjunta. El concesionario y/o vendedor al público de cualquier tipo de vehículo, que comercialice y entregare las unidades sin haber completado los trámites de inscripción inicial con entrega de las placas de identificación respectivas será responsable conjuntamente con el conductor infractor, por las sanciones que pudieran corresponder por incumplimiento a las normas relativas a la inscripción inicial y de documentación identificatoria de rodados, establecidas en el Régimen Jurídico del Automotor, Decreto Nacional N° 6582/58 ratificado por la ley 14.467, y en las normas técnico registrales fijadas por la Dirección Nacional de Registros de la Propiedad Automotor (DNRPA).

ARTÍCULO 49.- Láminas Polarizadas. Prohíbese el uso y la colocación en los vidrios parabrisas, laterales y lunetas de los rodados, de láminas adhesivas de tipo polarizadas o de cualquier otro aditamento destinado a reducir la transmisión de luz hacia el interior del vehículo, cuyas características y tonalidades no sean las aprobadas para su utilización por los organismos competentes.

ARTÍCULO 50.- Documento de Acreditación. Todo conductor de vehículo pesado de carga tipo camión con o sin acoplado que circule por las rutas nacionales o provinciales con destino a una terminal portuaria situada en la Provincia y con fines de descarga, deberá acreditar de manera fehaciente y conforme los medios documentales que establezca la autoridad de aplicación, la autorización de ingreso y permanencia en las playas de puerto o en los establecimientos privados involucrados en las operaciones de descarga.

ARTÍCULO 51.- Asignación de Espacio Físico. Deber de Información. Las terminales portuarias, operadores de playa, y empresas relacionadas, serán los responsables de asignar espacio físico en las playas de puerto o en los establecimientos privados involucrados en las operaciones de descarga. Deberán, asimismo informar diariamente y por el medio más idóneo a la autoridad de aplicación, los permisos otorgados a los acopiadores o transportistas en función de la capacidad de recepción para acopio de cada terminal, todo de conformidad a lo previsto en respectiva reglamentación.

ARTÍCULO 52.- Funciones de Prevención. La autoridad de aplicación podrá disponer medidas de restricción, limitación o eventual interrupción de la circulación de los vehículos pesados de carga en las rutas y caminos nacionales o provinciales. Las medidas a tomar podrán consistir, entre otras, en:

a) Restringir la circulación del tránsito pesado por determinadas rutas o camino.

b) Ordenar el desvío del camión hacia una playa de espera o dársena segura determinada.

c) Ordenar el retorno del camión hacia su lugar de origen o hacia otro que no implique situación de congestión o riesgo del tránsito, cuando el transportista no logre acreditar al momento de su fiscalización, y de manera fehaciente, la asignación de espacio físico en las terminales portuarias.

d) Cortar o interrumpir total o parcialmente el tránsito. En estos casos se procurará desviar y encauzar la circulación por otros corredores seguros.

En ningún caso se admitirá el  estacionamiento o espera del camión sobre rutas o caminos transitables. 

ARTÍCULO 53.- Sanciones. El incumplimiento de lo previsto en los artículos 50 y 51 precedentes, o la negativa a cumplimentar las medidas dispuestas por la autoridad competente previstas en el artículo 52, dará lugar a la retención y decomiso de los vehículos involucrados, y a la clausura preventiva de las playas y establecimientos responsables que operan en el rubro, según el caso, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones que pudieran corresponder.

 

TÍTULO XII

 

APROBACIONES - MODIFICACIONES - DEROGACIONES

 

ARTÍCULO 54.- Apruébese el “Convenio Federal sobre Acciones en Materia de Tránsito y Seguridad Vial”, suscripto el día 15 de agosto de 2007, entre el Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ratificado por decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1232/07 y por Ley Nacional N° 26.353, en cuanto no se oponga a las disposiciones de la presente ley.

Dicho convenio fue inscripto en el Registro de Tratados, Convenios y Contratos Interjurisdiccionales, el 03 de diciembre de 2007, bajo el Nº 3227, Folio 215, Tomo VI, se agrega como anexo y forma parte de esta ley.

ARTÍCULO 55.- Modifícase el artículo 99 de la ley N° 10.160, Orgánica del Poder Judicial, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 99.- Además de lo dispuesto en el artículo anterior, conocen en última instancia de las impugnaciones deducidas contra las resoluciones de órganos administrativos que deciden sobre faltas en materia municipal y sobre faltas de tránsito en materia provincial, y las contravenciones policiales.”

ARTÍCULO 56.- Incorpórase al Título III, Capítulo I, del Código Procesal Penal de la Provincia, Ley N° 12.734, el siguiente artículo:

“Artículo 208 bis.- En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de la conducción imprudente, negligente, inexperta o antirreglamentaria de un automóvil, el juez de la Investigación Penal Preparatoria podrá, a pedido de parte, inhabilitar provisoriamente para conducir al imputado reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la resolución a los Registros Nacional y Provincial de Antecedentes de Tránsito.

Esta medida cautelar durará como máximo tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.

El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado aprobare un curso de los contemplados en el artículo 83 inc. d) de la ley nacional N° 24.449.”

ARTÍCULO 57.- Abróganse las Leyes Nros. 11.583 y 12.217 y deróganse los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13 y 14 del Decreto N° 1698/08 modificado por los Decretos Nros. 2627/08 y 2751/ 08.

ARTÍCULO 58.- Las disposiciones del Decreto Provincial N° 2311/99, del Decreto Provincial 082/ 05 y del Decreto Provincial N° 1698/08, modificado por los Decretos Provinciales N° 2627/08 y N° 2751/ 08 no derogadas en el artículo precedente, se mantendrán vigentes en todo aquello que no se oponga a la presente ley, y hasta tanto se dicte la reglamentación de la misma.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 59.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones presupuestarias pertinentes y adoptar las medidas administra tivas que fueren menester para poner en vigencia y funcionamiento la Agencia Provincial de Seguridad Vial.

ARTÍCULO 60.- Hasta tanto el Poder Ejecutivo pueda implementar la puesta en funcionamiento de la Justicia Administrativa de Faltas de Tránsito Provincial, la Provincia concertará convenios para facultar a los Municipios y Comunas a los fines de que los Juzgados de Faltas Municipales o Comunales entiendan en el juzgamiento de las infracciones labradas en rutas y caminos provinciales y nacionales que atraviesan el territorio. La intervención de estos juzgados locales podrá extenderse a las infracciones ocurridas fuera de la jurisdicción a la cual pertenecen.

En aquellas Municipalidades y Comunas en los que no hayan jueces de faltas serán competentes los jueces comunales o los que en el futuro lo reemplacen.

ARTÍCULO 61.- Hasta la constitución del Fondo de Seguridad Vial, los Municipios y Comunas depositarán los fondos correspondientes a la Provincia de Santa Fe en la cuenta que determine el Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 57 de la ley N° 12.510.

ARTÍCULO 62.- Las Municipalidades y Comunas podrán adherir al presente régimen incorporando las prescripciones de esta ley en sus respectivos ordenamientos locales vigentes, para aplicarse dentro del ámbito exclusivo de su competencia.

ARTÍCULO 63.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. .

 

EDUARDO ALFREDO DI POLLINA

Presidente Cámara de Diputados

NORBERTO BETIQUE

Presidente Provisional Cámara de Senadores

EDUARDO RUBEN NINI

Subsecretario Cámara de Diputados

RICARDO PAULICHENCO

Secretario Legislativo Cámara de Senadores  

 

DECRETO Nº  2161

 

SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 01 NOV 2010

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

 

V I S T O :

La aprobación de la Ley que antecede Nº 13.133 efectuada por la H. Legislatura;

 

D E C R E T A :

 

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-

BINNER

Antonio Juan Bonfatti

La presente Ley se publica sin la documentación anexa quedando a disposición de los interesados en la Dirección General de Técnica Legislativa - Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado - 3 de Febrero 2649- 2° Piso - Santa Fe - Tel. 0342-4506607 - e-mail:ditecleg@arnetbiz.com.ar

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