picture_as_pdf 2007-11-09

REGISTRADA BAJO EL Nº 12755

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1.- Dispónese un nuevo plazo de ciento veinte (120) días, a partir de la fecha de promulgación de la presente, para que los deudores, citados en el Artículo 1º de la Ley N° 11.595, puedan acogerse a la refinanciación y a los beneficios instituidos por la misma y sus modificatorias Leyes N° 11.758, 11.892, 12.126 y 12.275.

ARTÍCULO 2.- Modifícanse los Artículos: 2, 3 y 7 de la Ley Nº 11.595, modificada por las Leyes Nº 11.758, N° 11.892, N° 12.126 y N° 12.275, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 2º: El recálculo de las deudas y de los gastos causídicos generados por dichas deudas, a que refiere el Artículo 1º, se realizará aplicando el siguiente criterio:

a) Las deudas en concepto de capital expresadas en pesos, se actualizarán aplicando el índice de Precios Mayoristas Nivel General, hasta el 31 de marzo de 1991, aplicándose a partir de esa fecha y hasta el 17 de marzo de 2004, una tasa de interés equivalente al siete por ciento (7%) nominal anual y a partir del 18 de marzo de 2004 hasta la fecha de efectivo pago o de efectiva materialización del acuerdo de refinanciación, se aplicará una tasa equivalente al doce por ciento (12%) nominal anual.

b) Las deudas en concepto de capital expresadas en dólares estadounidenses se recalcularán aplicando la tasa Libor publicada por el B. C. R. A. para ciento ochenta (180) días, desde la fecha de ingreso a mora y hasta el 3 de febrero de 2002. A partir de esa fecha y hasta la fecha de efectivo pago o de efectiva materialización del acuerdo de refinanciación respectiva, se aplicará el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o el Coeficiente de Variación Salarial (CVS) conforme cada caso, más una tasa de interés que se fija en el seis por ciento (6%) nominal anual.

Los pagos efectuados por los deudores serán recalculados con el mismo criterio de los incisos a) y b), deduciéndose del monto total de la deuda recalculada. La deuda neta resultante es la que será objeto de la refinanciación establecida por el Artículo 1º de la presente Ley. Del recálculo de aquellas deudas que hayan sido consolidadas se detraerán los intereses punitorios que hubieran pasado a formar parte del capital refinanciado."

"Artículo 3º: Las refinanciaciones a que refiere la presente ley, serán acordadas bajo las siguientes condiciones:

a) Plazo: cinco (5) años como máximo.

b) Deudas originalmente contraídas en pesos: se aplicará una tasa equivalente al doce por ciento (12 %) nominal anual variable en función del incremento porcentual que experimente la tasa activa nominal anual que establezca el Banco Nación Argentina en sus operaciones de descuento. En ningún caso la tasa será inferior al doce por ciento (12%) nominal anual.

c) Deudas originalmente contraídas en dólares estadounidenses: el deudor cumplirá su obligación devolviendo pesos a la relación indicada en el Artículo 1º, con los ajustes resultantes de aplicar el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) ó Coeficiente de Variación Salarial (CVS) según el caso, más la tasa de interés que será del seis por cientos (6%) nominal anual."

"Artículo 7º: Los deudores comprendidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 11.595, modificada por las leyes Nº 11.758, N° 11.892, N° 12.126 y N° 12.275, que opten por la cancelación de sus obligaciones mediante pago contado, serán beneficiados con una quita equivalente al treinta y cinco por ciento (35 %) de la deuda neta resultante según el Artículo 2º de la presente. Los deudores que habiéndose acogido al presente opten por el pago financiado previsto en esta Ley, serán beneficados con una quita equivalente al veinte por ciento (20%) de la deuda neta resultante según el Artículo 2º de la presente.

Los deudores con convenios vigentes, celebrados en el marco de la Ley Nº 11.595, modificada por las leyes Nº 11.758, N° 11.892, N° 12.126 y N° 12.275, que opten por la cancelación total de los mismos, serán beneficiados con una quita adicional del quince por ciento (15%), sobre el saldo del convenio a la fecha de cancelación."

ARTÍCULO 3.- Los deudores comprendidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 11.595, modificada por las Leyes Nº 11.758, N° 11.892, N° 12.126 y N° 12.275, podrán optar, a partir de la promulgación de la presente ley, por refinanciar sus deudas en las condiciones establecidas por los incisos b) o c) del Artículo 3º de la Ley Nº 11.595, según el texto aprobado en la presente ley.

ARTÍCULO 4.- El plazo máximo contemplado en el inciso a) del Artículo 3º de la Ley Nº 11.595, según el texto aprobado en la presente ley, se computará a partir del vencimiento de lo previsto en el Artículo 1º de esta norma legal.

ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.

EDMUNDO CARLOS BARRERA

Presidente

Cámara de Diputados

MARÍA EUGENIA BIELSA

Presidenta

Cámara de Senadores

DIEGO A. GIULIANO

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

RICARDO PAULICHENCO

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

SANTA FE, 02-11-2007

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

JORGE ALBERTO OBEID

Gobernador de Santa Fe

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