picture_as_pdf 2017-10-09

REGISTRADA BAJO EL N° 13644


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1 - Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse con el Fondo de Abu Dhabi para el Desarrollo (ADFD) hasta la suma de AED 293.840.000 (DOSCIENTOS NOVENTA y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL DIRHAM DE EMIRATOS ARABES UNIDOS) o su equivalente en otra moneda, más los intereses y accesorios correspondientes, a los efectos de ejecutar el “Acueducto Desvío Arijón - Etapa 2”, mediante la suscripción del acuerdo de préstamo cuyo modelo y anexos se agregan y forman parte de la presente ley y a incorporar a los mismos las modificaciones que resulten pertinentes, siempre y cuando no se modifique el objeto y el monto total del endeudamiento.

ARTÍCULO 2 - Las condiciones financieras aplicables al endeudamiento mencionado en el artículo precedente serán las siguientes:

- Tasa de interés: 5% (cinco por ciento) anual.

- Plazo de gracia: 3 (tres) años.

- Plazo de amortización: 15 (quince) años -incluyendo período de gracia-.

- Moneda del préstamo: Dirham de Emiratos Árabes Unidos (AED).

ARTÍCULO 3 - La Provincia garantizará el pago de todas las obligaciones asumidas en el marco de la presente ley, con los fondos de Coparticipación Federal de Impuestos -ley 23548 y sus modificatorias- o del régimen legal que lo sustituya, así como con cualquier otro ingreso permanente de impuestos transferidos mediante ley nacional, en garantía de los convenios a suscribirse y hasta la cancelación definitiva de los mismos.

ARTÍCULO 4 - Autorízase al Poder Ejecutivo a suscribir los convenios y toda otra documentación complementaria con el Fondo de Abu Dhabi para el Desarrollo, con el Gobierno Nacional y con cualquier otro organismo que la operación de crédito público aprobada mediante la presente ley requiera.

ARTÍCULO 5 - Las normas, reglas, trámites, operatorias y procedimientos de contrataciones y adquisiciones de obras, bienes y servicios que se establezcan en el acuerdo de préstamo y documentos complementarios, prevalecerán en su aplicación específica sobre la legislación local en la materia.

ARTÍCULO 6 - Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer la afectación de recursos locales de contrapartida y realizar las modificaciones y adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

ARTÍCULO 7 - Autorizase al Poder Ejecutivo a constituir una unidad de gestión, a los fines de la coordinación y ejecución del proyecto referido en el artículo 1 de la presente ley, o a encomendar tales funciones a una unidad de gestión ya existente, debiendo determinar su organización y competencia y asegurar la provisión de recursos humanos, materiales y financieros para su funcionamiento, afectando para ello los créditos presupuestarios disponibles, no pudiendo realizar creaciones netas de cargos.

ARTÍCULO 8 - Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las operaciones autorizadas en la presente ley, como asimismo a dictar las reglamentaciones legales sobre cualquier otro aspecto que resulte necesario para dar cumplimiento a la misma.

ARTÍCULO 9 - Autorízase al Poder Ejecutivo a crear una cuenta especial para el movimiento de fondos que se originen en el proyecto, en el marco de las excepciones previstas en el artículo 32 de la ley 12510 “Ley de Administración, Eficiencia y Control del Estado”. A esos efectos, el Poder Ejecutivo habilitará las cuentas bancarias oficiales que estime necesarias, quedando exceptuadas de lo dispuesto por el artículo 57, inciso d) de la ley 12510 “Ley de Administración, Eficiencia y Control del Estado”.

Los saldos no invertidos al cierre de cada ejercicio de las cuentas mencionadas en el inciso precedente, serán transferidos automáticamente al ejercicio siguiente. Estas cuentas quedan exceptuadas de las disposiciones del artículo 51 de la ley 12510 “Ley de Administración, Eficiencia y Control del Estado”.

ARTÍCULO 10 - Decláranse genéricamente de interés público y sujetos a expropiación, todos los inmuebles que resulten necesarios a los fines de la ejecución de las obras a realizar por aplicación de la presente.

ARTÍCULO 11 - Facúltase al Poder Ejecutivo, a los fines mencionados en el artículo precedente, a imponer otras restricciones al dominio privado, como ser servidumbres administrativas y ocupaciones temporarias.

ARTÍCULO 12 - El Poder Ejecutivo dictará los decretos que individualicen los inmuebles que se afectarán a expropiación o a las restantes restricciones al dominio privado, necesarios para la ejecución de las obras.

ARTÍCULO 13 - Exímese a la operación autorizada mediante el artículo 1 de la presente ley de todos los tributos provinciales, creados o a crearse, que le fueran aplicables.

ARTÍCULO 14 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO 2017.

C.P.N. CARLOS A. FASCENDINI

PRESIDENTE

CÁMARA DE SENADORES

ANTONIO JUAN BONFATTI

PRESIDENTE

CÁMARA DE DIPUTADOS

D. FERNANDO DANIEL ASEGURADO

SUBSECRETARIO LEGISLATIVO

CÁMARA DE SENADORES

Dr. MARIO GONZÁLEZ RAIS

SECRETARIO PARLAMENTARIO

CÁMARA DE DIPUTADOS


DECRETO Nº 2393

SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,

29 SEP 2017

VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede N° 13644 efectuada por la H. Legislatura;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.

LIFSCHITZ

Lic. Gonzalo Miguel Saglione


20641

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