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DECRETO Nº 1758

 

SANTA FE, 23 de agosto de 2002

VISTO:

El Expediente Nº 00401-0121174-5 del registro del Ministerio de Educación, en cuyas actuaciones se propicia la reglamentación de los Artículos 62º y 63º de la Ley Nº 69151 y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 61º bis de la Ley Nº 6915, a los jubilados que desempeñen cualquier actividad remunerada en relación de dependencia, se les suspenderá el goce del beneficio hasta que cesen en ella, salvo en los casos previstos en la Ley Nacional Nº 15284 y en los Artículos 62º y 63º de la ley previsional santafesina;

Que el mencionado Artículo 62º admite la percepción de su jubilación, sin limitación alguna, por el beneficiario que continúe o se reintegre a la actividad en cargos docentes o de investigación de Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo o en facultades, escuelas, departamentos o demás institutos y demás establecimientos de nivel universitario que de ella dependieren (párrafo primero); por aquel que pase a desempeñarse en cargos docentes o de investigación en Institutos de Nivel Terciario dependientes de organismos Nacionales, Provinciales o Privados debidamente autorizados (párrafo segundo); por el beneficiario que ingrese o continúe en conjuntos orquestales o corales, permanentes, dependientes de la Nación, la Provincia, municipios, universidades nacionales, provinciales o privadas autorizadas por el Poder Ejecutivo (párrafo tercero), y por aquellos con cargos docentes o de investigación científica desempeñados en otros establecimientos o institutos oficiales de nivel universitario, científico o de investigación a los cuales el Poder Ejecutivo extienda esa compatibilidad (párrafo cuarto),

Que mediante Decreto Nº 349 del 9 de febrero de 1976, el Poder Ejecutivo, en ejercicio de la habilitación legal contenida en el relatado párrafo cuarto, dispuso extender aquella compatibilidad a los cargos docentes o de investigación científica desempeñados en diversos Institutos dependientes del Servicio de Enseñanza Superior, Normal, Media y Técnica del Ministerio de Educación y Cultura;

Que la norma del Artículo 62º de la Ley Nº 6915 consagra a favor de los particulares una opción excepcional, cuya extensión debe ser interpretada razonablemente, de conformidad con las finalidades tenidas en vista con su dictado y con los principios generales vigentes en el ordenamiento provincial,

Que si bien en ella no se establece un límite de edad hasta el cual los beneficiarios que hayan ejercido la opción puedan continuar en actívidad en la forma que allí se les habilita, ello sin embargo no es óbice para que el Poder Ejecutivo, en ejercicio de las amplias habilitaciones conferidas por la ley bajo análisis (Artículo 62º, párrafo cuarto) y en ejercicio de competencias constitucionales que le son propias, establezca un límite de edad hasta el cual se puede continuar en las funciones allí previstas;

Que en el ordenamiento provincial existen diversas normas reguladoras de la relación de empleo público que limitan a una edad determinada la estabilidad;

Que el Estatuto del Personal de la Administración Pública Ley 8525 y modificatorias establece en su Artículo 16º que la estabilidad se mantiene hasta alcanzar una edad superior en dos años a la exigida para la jubilación ordinaria, razón por la cual, en virtud de las previsiones de la ley previsional (Artículo 14º) cabe colegir que esa estabilidad se mantiene como máximo hasta los 67 años para los varones y hasta los 62 para las mujeres,

Que similar regulación establece el Artículo 11º del Anexo aprobado por Decreto 201/96, que prescribe que los agentes dependientes del Servicio de Catastro e Información Territorial mantienen su estabilidad hasta dos años después de alcanzada la edad exigida para acceder a la jubilación ordinaria;

Que puede por ende afirmarse la existencia de un principio en el ordenamiento jurídico provincial en las cuestiones atinentes a la regulación de empleo público, de conformidad con el cual la edad para acceder a la jubilación ordinaria -o dos años posteriores a ella- se ha entendido como límite a la mantención de la estabilidad, con lo cual transvasado ese límite surge la potestad de la Administración de admitir la continuidad o no de los agentes, de acuerdo con las evaluaciones que en ejercicio de competencias propias realice (incisos 1 y 6 del Artículo 75º de la Constitución de la Provincia de Santa Fe),

Que de acuerdo con ello y considerando las habilitaciones constitucionales y legales del Poder Ejecutivo y la existencia del aludido principio, resulta razonable reglamentar el Artículo 62º de la Ley 6915, disponiendo una edad límite hasta la cual los agentes podrán continuar desempeñando sus cargos luego de haber accedido a la jubilación;

Que resulta por ende razonable establecer que la posibilidad de continuación prevista en el aludido artículo sólo se extiende con el límite máximo de la edad para acceder al beneficio de jubilación ordinaria que prevé la ley 6915, más dos años, limitándose de esa forma al máximo de 67 años para los varones y 62 para las mujeres;

Que el establecimiento del aludido límite de edad, sin embargo, no será óbice para que el Poder Ejecutivo, en ejercicio de competencias constitucionales que le son propias (incisos 1 y 6 del Artículo 75º de la Constitución de Santa Fe), y a los efectos de asegurar la realización de los fines perseguidos por el legislador, valore en casos concretos la existencia de condiciones excepcionales, admitiendo la continuidad aún luego de haberse alcanzado la edad máxima señalada;

Que por otra parte cabe señalar que por el Artículo 63º de la Ley Nº 6915 se habilitó al Poder Ejecutivo para establecer anualmente límites de compatibilidad de la prestación de servicios en relación de dependencia con el goce de los beneficios previsionales acordados en su marco, con reducción de los haberes, y que por el Artículo 62º precedente -cuarto párrafo- se lo habilitó a establecer límites de compatibilidad con reducción del haber de los beneficios, en los supuestos de beneficiarios que ingresen o continúen en conjuntos orquestales o corales permanentes o, en los casos que dispusiera extender la compatibilidad a cargos docentes o de investigación;

Que en ejercicio de esas habilitaciones el Poder Ejecutivo se encuentra en condiciones de establecer límites de compatibilidad de prestación de servicios, determinando el máximo de horas cátedra o su equivalente en cargos docentes o de conjuntos orquestales o corales con que será compatible la percepción íntegra del beneficio previsional,

Que las dependencias competentes del Ministerio de Educación estiman conveniente establecer como nivel de desempeño activo compatible con la percepción del haber previsional íntegro, la continuidad o reintegro hasta un máximo de diez horas cátedra y/o su equivalente proporcional en cargo docente, de investigación o de conjuntos corales u orquestales,

Que resulta necesario establecer que el Ministerio de Educación, a través de sus dependencias competentes, deberá conducir un procedimiento administrativo tendiente a determinar los casos en que los beneficiarios comprendidos en el Artículo 62º de la Ley Nº 6915 se hallen excedidos en el límite de compatibilidad fijado, intimándoles a optar, y en su caso cesar en las horas o cargos desempeñados fuera de ese límite, bajo apercibimiento de informar a la Caja a los efectos de que proceda a la suspensión del beneficio previsional, o en su caso a su reducción proporcional, de acuerdo con el supuesto;

Que además de las habilitaciones legales a las que se ha hecho referencia ut supra, el Poder Ejecutivo se encuentra habilitado para dictar los reglamentos necesarios para la ejecución de las leyes, ello a tenor de las previsiones del Artículo 75º, inciso 4) de la Constitución de la Provincia de Santa Fe;

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación mediante Dictamen Nº 242/2002 y la Fiscalía de Estado mediante Dictamen Nº 478/2002 han emitido opinión en el sentido de la procedencia del proyecto;

POR ELLO

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

ARTICULO 1º - Reglaméntase el Artículo 62º de la Ley Nº 6915, estableciendo que la compatibilidad consagrada en el mismo entre la percepción del beneficio jubilatorio y el ejercicio de la actividad docente o de investigación o de cargos en conjuntos corales u orquestales, cesará el 31 de diciembre del año en que los beneficiarios cumplan dos (02) años más de la edad prevista en el Artículo 14º de la misma ley previsional.

ARTICULO 2º - El Poder Ejecutivo, mediante acto debidamente fundado, permitirá la continuidad o el reintegro a la actividad en cargos u horas cátedra de aquellos beneficiarios que así lo soliciten en el marco del Artículo 62º de la Ley Nº 6915. Dicho beneficio podrá otorgarse de igual modo, en forma excepcional, una vez superado el límite de edad establecido en el artículo precedente, para aquellos beneficiarios cuyas condiciones particulares y excepcionales así lo justifiquen.

ARTICULO 3º - Reglaméntase el Artículo 63º de la Ley Nº 6915, estableciendo como límite de compatibilidad entre la percepción íntegra del beneficio jubilatorio y la prestación de servicios en relación de dependencia en los supuestos del Artículo 62º de la Ley Nº 6915, un máximo de 10 horas cátedra de Nivel Superior y/o su equivalente proporcional en cargo docente, de investigación o de conjuntos corales u orquestales.

ARTICULO 4º -  Autorízase al Ministerio de Educación para que, a través de sus dependencias competentes, inicie un procedimiento administrativo tendiente a determinar los casos en que los beneficiarios comprendidos en el Artículo 62º de la Ley Nº 6915 se hallen excedidos en el límite, de compatibilidad fijado por el artículo anterior, intimándolos a optar, y en su caso a cesar en las horas o cargos desempeñados fuera de ese límite, bajo apercibimiento de informar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, a los efectos de que proceda a la suspensión del beneficio previsional, o en su caso, a su reducción proporcional.

ARTICULO 5º - Congélanse los cargos y horas que resulten vacantes por aplicación de lo dispuesto en los artículos precedentes.

ARTICULO 6º - Facúltase al Ministerio de Educación a exceptuar del congelamiento dispuesto en el artículo anterior a los cargos y horas cátedras cuya cobertura se estime imprescindible para permitir el normal funcionamiento del servicio educativo y actividades culturales.

ARTICULO 7º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

CARLOS A. REUTEMANN

Bioq. Alejandro A. Rébola

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