DECRETO Nº 1758
SANTA FE, 23 de agosto de 2002
VISTO:
El Expediente Nº 00401-0121174-5 del registro del Ministerio de Educación,
en cuyas actuaciones se propicia la reglamentación de los Artículos 62º y 63º
de la Ley Nº 69151 y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 61º bis de la Ley Nº
6915, a los jubilados que desempeñen cualquier actividad remunerada en relación
de dependencia, se les suspenderá el goce del beneficio hasta que cesen en
ella, salvo en los casos previstos en la Ley Nacional Nº 15284 y en los
Artículos 62º y 63º de la ley previsional santafesina;
Que el mencionado Artículo 62º admite la percepción de su jubilación, sin
limitación alguna, por el beneficiario que continúe o se reintegre a la
actividad en cargos docentes o de investigación de Universidades Nacionales,
Provinciales o Privadas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo o en
facultades, escuelas, departamentos o demás institutos y demás establecimientos
de nivel universitario que de ella dependieren (párrafo primero); por aquel que
pase a desempeñarse en cargos docentes o de investigación en Institutos de
Nivel Terciario dependientes de organismos Nacionales, Provinciales o Privados
debidamente autorizados (párrafo segundo); por el beneficiario que ingrese o
continúe en conjuntos orquestales o corales, permanentes, dependientes de la
Nación, la Provincia, municipios, universidades nacionales, provinciales o
privadas autorizadas por el Poder Ejecutivo (párrafo tercero), y por aquellos
con cargos docentes o de investigación científica desempeñados en otros
establecimientos o institutos oficiales de nivel universitario, científico o de
investigación a los cuales el Poder Ejecutivo extienda esa compatibilidad
(párrafo cuarto),
Que mediante Decreto Nº 349 del 9 de febrero de 1976, el Poder Ejecutivo,
en ejercicio de la habilitación legal contenida en el relatado párrafo cuarto,
dispuso extender aquella compatibilidad a los cargos docentes o de
investigación científica desempeñados en diversos Institutos dependientes del
Servicio de Enseñanza Superior, Normal, Media y Técnica del Ministerio de
Educación y Cultura;
Que la norma del Artículo 62º de la Ley Nº 6915 consagra a favor de los
particulares una opción excepcional, cuya extensión debe ser interpretada
razonablemente, de conformidad con las finalidades tenidas en vista con su
dictado y con los principios generales vigentes en el ordenamiento provincial,
Que si bien en ella no se establece un límite de edad hasta el cual los
beneficiarios que hayan ejercido la opción puedan continuar en actívidad en la
forma que allí se les habilita, ello sin embargo no es óbice para que el Poder
Ejecutivo, en ejercicio de las amplias habilitaciones conferidas por la ley
bajo análisis (Artículo 62º, párrafo cuarto) y en ejercicio de competencias
constitucionales que le son propias, establezca un límite de edad hasta el cual
se puede continuar en las funciones allí previstas;
Que en el ordenamiento provincial existen diversas normas reguladoras de la
relación de empleo público que limitan a una edad determinada la estabilidad;
Que el Estatuto del Personal de la Administración Pública Ley 8525 y
modificatorias establece en su Artículo 16º que la estabilidad se mantiene
hasta alcanzar una edad superior en dos años a la exigida para la jubilación
ordinaria, razón por la cual, en virtud de las previsiones de la ley
previsional (Artículo 14º) cabe colegir que esa estabilidad se mantiene como
máximo hasta los 67 años para los varones y hasta los 62 para las mujeres,
Que similar regulación establece el Artículo 11º del Anexo aprobado por
Decreto 201/96, que prescribe que los agentes dependientes del Servicio de
Catastro e Información Territorial mantienen su estabilidad hasta dos años
después de alcanzada la edad exigida para acceder a la jubilación ordinaria;
Que puede por ende afirmarse la existencia de un principio en el
ordenamiento jurídico provincial en las cuestiones atinentes a la regulación de
empleo público, de conformidad con el cual la edad para acceder a la jubilación
ordinaria -o dos años posteriores a ella- se ha entendido como límite a la
mantención de la estabilidad, con lo cual transvasado ese límite surge la
potestad de la Administración de admitir la continuidad o no de los agentes, de
acuerdo con las evaluaciones que en ejercicio de competencias propias realice
(incisos 1 y 6 del Artículo 75º de la Constitución de la Provincia de Santa
Fe),
Que de acuerdo con ello y considerando las habilitaciones constitucionales
y legales del Poder Ejecutivo y la existencia del aludido principio, resulta
razonable reglamentar el Artículo 62º de la Ley 6915, disponiendo una edad
límite hasta la cual los agentes podrán continuar desempeñando sus cargos luego
de haber accedido a la jubilación;
Que resulta por ende razonable establecer que la posibilidad de
continuación prevista en el aludido artículo sólo se extiende con el límite
máximo de la edad para acceder al beneficio de jubilación ordinaria que prevé
la ley 6915, más dos años, limitándose de esa forma al máximo de 67 años para los
varones y 62 para las mujeres;
Que el establecimiento del aludido límite de edad, sin embargo, no será
óbice para que el Poder Ejecutivo, en ejercicio de competencias
constitucionales que le son propias (incisos 1 y 6 del Artículo 75º de la
Constitución de Santa Fe), y a los efectos de asegurar la realización de los
fines perseguidos por el legislador, valore en casos concretos la existencia de
condiciones excepcionales, admitiendo la continuidad aún luego de haberse
alcanzado la edad máxima señalada;
Que por otra parte cabe señalar que por el Artículo 63º de la Ley Nº 6915
se habilitó al Poder Ejecutivo para establecer anualmente límites de
compatibilidad de la prestación de servicios en relación de dependencia con el
goce de los beneficios previsionales acordados en su marco, con reducción de
los haberes, y que por el Artículo 62º precedente -cuarto párrafo- se lo
habilitó a establecer límites de compatibilidad con reducción del haber de los
beneficios, en los supuestos de beneficiarios que ingresen o continúen en
conjuntos orquestales o corales permanentes o, en los casos que dispusiera
extender la compatibilidad a cargos docentes o de investigación;
Que en ejercicio de esas habilitaciones el Poder Ejecutivo se encuentra en
condiciones de establecer límites de compatibilidad de prestación de servicios,
determinando el máximo de horas cátedra o su equivalente en cargos docentes o
de conjuntos orquestales o corales con que será compatible la percepción
íntegra del beneficio previsional,
Que las dependencias competentes del Ministerio de Educación estiman
conveniente establecer como nivel de desempeño activo compatible con la
percepción del haber previsional íntegro, la continuidad o reintegro hasta un
máximo de diez horas cátedra y/o su equivalente proporcional en cargo docente,
de investigación o de conjuntos corales u orquestales,
Que resulta necesario establecer que el Ministerio de Educación, a través
de sus dependencias competentes, deberá conducir un procedimiento
administrativo tendiente a determinar los casos en que los beneficiarios
comprendidos en el Artículo 62º de la Ley Nº 6915 se hallen excedidos en el
límite de compatibilidad fijado, intimándoles a optar, y en su caso cesar en
las horas o cargos desempeñados fuera de ese límite, bajo apercibimiento de
informar a la Caja a los efectos de que proceda a la suspensión del beneficio
previsional, o en su caso a su reducción proporcional, de acuerdo con el
supuesto;
Que además de las habilitaciones legales a las que se ha hecho referencia
ut supra, el Poder Ejecutivo se encuentra habilitado para dictar los
reglamentos necesarios para la ejecución de las leyes, ello a tenor de las
previsiones del Artículo 75º, inciso 4) de la Constitución de la Provincia de
Santa Fe;
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación
mediante Dictamen Nº 242/2002 y la Fiscalía de Estado mediante Dictamen Nº
478/2002 han emitido opinión en el sentido de la procedencia del proyecto;
POR ELLO
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
ARTICULO 1º - Reglaméntase el Artículo 62º de la Ley Nº 6915, estableciendo
que la compatibilidad consagrada en el mismo entre la percepción del beneficio
jubilatorio y el ejercicio de la actividad docente o de investigación o de
cargos en conjuntos corales u orquestales, cesará el 31 de diciembre del año en
que los beneficiarios cumplan dos (02) años más de la edad prevista en el
Artículo 14º de la misma ley previsional.
ARTICULO 2º - El Poder Ejecutivo, mediante acto debidamente fundado,
permitirá la continuidad o el reintegro a la actividad en cargos u horas
cátedra de aquellos beneficiarios que así lo soliciten en el marco del Artículo
62º de la Ley Nº 6915. Dicho beneficio podrá otorgarse de igual modo, en forma
excepcional, una vez superado el límite de edad establecido en el artículo
precedente, para aquellos beneficiarios cuyas condiciones particulares y
excepcionales así lo justifiquen.
ARTICULO 3º - Reglaméntase el Artículo 63º de la Ley Nº 6915, estableciendo
como límite de compatibilidad entre la percepción íntegra del beneficio
jubilatorio y la prestación de servicios en relación de dependencia en los
supuestos del Artículo 62º de la Ley Nº 6915, un máximo de 10 horas cátedra de
Nivel Superior y/o su equivalente proporcional en cargo docente, de
investigación o de conjuntos corales u orquestales.
ARTICULO 4º - Autorízase al
Ministerio de Educación para que, a través de sus dependencias competentes,
inicie un procedimiento administrativo tendiente a determinar los casos en que
los beneficiarios comprendidos en el Artículo 62º de la Ley Nº 6915 se hallen
excedidos en el límite, de compatibilidad fijado por el artículo anterior,
intimándolos a optar, y en su caso a cesar en las horas o cargos desempeñados
fuera de ese límite, bajo apercibimiento de informar a la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de la Provincia, a los efectos de que proceda a la suspensión del
beneficio previsional, o en su caso, a su reducción proporcional.
ARTICULO 5º - Congélanse los cargos y horas que resulten vacantes por
aplicación de lo dispuesto en los artículos precedentes.
ARTICULO 6º - Facúltase al Ministerio de Educación a exceptuar del
congelamiento dispuesto en el artículo anterior a los cargos y horas cátedras
cuya cobertura se estime imprescindible para permitir el normal funcionamiento
del servicio educativo y actividades culturales.
ARTICULO 7º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
CARLOS A. REUTEMANN
Bioq. Alejandro A. Rébola
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