picture_as_pdf 2011-06-09

DECRETO N° 0953


SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional",

30 MAY 2011

VISTO:

El expediente N° 01101-0008120-0 de los registros del S.I.E. por el que la Fiscalía de Estado propone la derogación del Decreto Nº 1.622/03, vinculado a los procedimientos administrativos relacionados con el régimen de ejecución de sentencias contra el Estado previsto en los artículos 9 y concordantes de la Ley 7.234 y sus modificatorias Leyes 12.036, 12.261 y 12.511; y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 4º del Decreto Nº 1.622/03, reglamentario de los artículos 9 y concordantes de la ley 7.234 (según ley 12.036 y modificatorias), dispone que los Servicios Administrativos de cada Jurisdicción y Entes públicos “deberán comunicar al Ministerio de Hacienda y Finanzas, antes del 31 de agosto de cada año, el detalle de las sentencias y reconocimientos administrativos firmes de los que hubieren tomado conocimiento fehaciente antes del 31 de julio, a efectos de su inclusión en el Proyecto de Presupuesto del año siguiente”.

Que, por su parte, el artículo 1º del mencionado Decreto establece que, para atender las sentencias judiciales firmes y actos de reconocimiento administrativo se debe contar también con una “liquidación cierta y aprobada”. Esta disposición implica que, para poder proceder al pago -al menos en el caso de las sentencias judiciales-, se requerirá otro acto de trámite posterior a la sentencia, consistente en la aprobación de la liquidación, más allá de que la previsión o inclusión presupuestaria haya sido efectuada en base a la sentencia firme (artículo 4º).

Que, esta dualidad temporal empleada por la disposición generalmente conduce a que medie un plazo extenso entre el de adquisición de firmeza de la condena y el de determinación de la suma líquida para cumplirla, lo que se encuentra vinculado a la tramitación del proceso judicial y a cuestiones imponderables como los tiempos que las partes tomen para instar el mismo.

Que, en este marco, cabe indicar que el régimen de atención de sentencias de condena dictadas contra el Estado ha dado lugar a diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, teniendo particular relevancia en lo que aquí se trata, los correspondientes a las causas “Lugli” (A. y S. T. 217, págs. 199/203); “Tuljak” (A. y S. T. 189, págs. 16/17) y, finalmente, “Peralta” (sentencia del 20.10.09).

Que, en sentido concordante con la interpretación de la Corte expuesta en estos precedentes, se puede afirmar que la correcta exégesis del texto legal permite concluir que no procede la ejecución compulsiva de las sentencias o el embargo de fondos públicos contra el Estado en tanto se realicen las previsiones necesarias para la inclusión del crédito en el ejercicio presupuestario siguiente y, si concurre en el período ulterior una imposibilidad de pago por insuficiencia de las partidas asignadas por el legislador, o su agotamiento, siempre que se comunicase y acreditase tal insuficiencia, en el ejercicio fiscal subsiguiente (artículo 9 y concordantes Ley 7234 y modificatorias).

Que, sin embargo, en el último de los precedentes citados supra (“Peralta”), la Corte efectúo una distinción respecto de la etapa procesal que debe tenerse en consideración para poner en marcha el procedimiento administrativo tendiente a dar cumplimento con las sentencias judiciales, criterio que difiere parcialmente con el adoptado por el Decreto 1.622/03.

Que, según la interpretación que se desprende del precedente de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe y que corresponde consagrar en la norma reglamentaria, cabe distinguir entre: (i) sentencias que determinan por sí mismas la cuantía económica en que se condena a la Administración; y, (ii) sentencias que se limitan a establecer las bases para la ulterior determinación de la cuantía. En el primer supuesto, el procedimiento de previsión y de cancelación en los términos de la normativa analizada se debe poner en marcha desde la existencia de sentencia firme (o desde que esta resulte ejecutable según veremos) y, en el segundo de los casos, recién una vez que se cuente con una liquidación aprobada firme.

Que, en cuanto a la calificación de las sentencias, en el primer grupo se encuentran aquéllas que establecen de forma expresa el monto de la condena y, en su caso, los intereses aplicables, restando tan sólo la realización de una simple operación matemática: es el caso de las sentencias que condenan al pago de una determinada suma de dinero (que se expresa en la resolución judicial), con más intereses (que también se fijan en la sentencia y pueden sin mayor dificultad calcularse). En el segundo supuesto se encuentran todas aquellas resoluciones que requieren su integración con otros datos o informes o bien de procedimientos complejos que implican el diferimiento para una ulterior instancia de ejecución o de liquidación.

Que, además de consagrar normativamente esta distinción, para evitar dudas interpretativas que también fueron objeto de pronunciamiento por la Corte, corresponde establecer que, ante la existencia de recursos pendientes, la fijación del momento en el cual corresponde poner en marcha el procedimiento de previsión y ulterior cancelación, debe establecerse conforme las disposiciones procesales relativas al efecto suspensivo o devolutivo del medio de impugnación utilizado.

Que dado que en este escenario puede plantearse la hipótesis de que se presenten sentencias “ejecutables” pero no “firmes”, el procedimiento no puede ser realizado de manera automática como cuando se han agotado los recursos o el Estado ha consentido el decisorio, debiéndose entonces efectuar la previsión presupuestaria en los términos ordinarios pero supeditando la definitiva atención de la sentencia al requerimiento expreso en tal sentido por parte del acreedor declarado judicialmente (dado que podría éste optar por no ejecutar la sentencia y esperar la definitiva firmeza del pronunciamiento) y sin perjuicio de la concurrencia de circunstancias que permitan o justifiquen apartarse de dicho principio y que deberán ser evaluadas en cada caso particular por Fiscalía de Estado o el órgano de defensa legal que correspondiese antes de procederse al pago.

Que también resulta necesario y conveniente establecer un procedimiento que permita previsionar las sumas que corresponda abonar de acuerdo a la condena judicial y que, por imperio del principio de inclusión presupuestaria como finalidad del sistema, se generan a partir de la postergación del pago de ejercicios futuros, lo que también ha sido interpretado por la Corte en el precedente “Mackentor” (A. y S. T. 12, págs. 342/345), justamente en cuanto a la procedencia de adicionar intereses por el período en que se ha extendido el plazo de cumplimiento del fallo.

Que en estos términos, carece de sentido mantener el actual esquema que genera un gran desgaste jurisdiccional y administrativo, así como mayores costos ante los reclamos sucesivos por intereses entre la fecha de la sentencia o la liquidación y el efectivo pago. Si bien al diferirse el pago la determinación definitiva de la acreencia a una fecha incierta resulta dificultosa, al momento de efectuarse la previsión para la atención de la causa se deberá adicionar -al monto establecido por sentencia o liquidación según corresponda- un monto estimado de intereses. Esta estimación se efectuará en principio teniendo en cuenta la tasa establecida en el decisorio cuya inclusión presupuestaria se insta y se proyectará un cálculo para intereses futuros tomando como hipótesis que el pago se realice el último día hábil del ejercicio en el cual, de contar con fondos, se deba efectuar el mismo en los términos del artículo 9 de la ley 7.234 (texto según ley 12.036 y modificatorias), siendo parámetro al efecto la tasa fijada judicialmente proyectada según el porcentual vigente al momento de la estimación y como sí la condena fuese en definitiva cancelada el último día hábil del ejercicio en el cual corresponda efectuar el pago. Con motivo de la atención definitiva de la sentencia se recalcularán los intereses a la fecha de pago y se ajustará la liquidación definitiva a fin de efectuar el pago hasta las sumas debidamente presupuestadas.

Que la aplicación de este procedimiento resulta de manifiesta conveniencia en función de que, por vía de previsionar los intereses que resulten al momento del pago, se producirá la cancelación de la obligación evitando futuras liquidaciones que deban atenderse en ejercicios futuros, con más los gastos casuídicos que esta situación puede generar.

Que la inclusión de los créditos demanda de un acto complejo sujeto a la intervención de la Legislatura, no obstante, existen plazos constitucionales (artículo 72, inciso 8 de la Constitución Provincial) que confieren cierta previsión a los tiempos en que podrán satisfacerse las condenas judiciales, tendiendo el presente a adecuar la normativa vigente a los criterios jurisprudenciales actuales y demás pautas de razonabilidad y conveniencia que hacen a la tutela de los fondos públicos según se explicitase.

Que teniendo en consideración el cúmulo de trabajo que se genera sobre fin de año y los atrasados que eventualmente se producen en el pago de las sentencias por tal motivo, a los fines ordenatorios y sin que implique acordar derecho alguno a los acreedores –que en todo supuestos deberán estar a los plazos establecidos en los artículo 9 y 9 bis de la ley 7234 (texto según Ley 12.036 y modificatorias)-, resulta conveniente establecer que el Ministerio Economía proceda a la distribución de los créditos habilitados para atender sentencias judiciales dentro del primer semestre del ejercicio, dejando a salvo el supuesto en el cual –por cuestiones presupuestarias- se dispusiese lo contrario.

Que para el supuesto que los montos efectivamente abonados con motivo del presente régimen resulten menores a los presupuestados, ya sea por ajustes en las liquidaciones o bien por efectuarse la cancelación con anterioridad a la fecha estimada para efectuar el presupuesto, los ahorros crediticios producidos serán reasignados para atender: a) saldos por previsiones insuficientes en los términos del procedimiento previsto; b) transacciones a cargo de Fiscalía de Estado; c) el pago de sentencias firmes o ejecutables aún no presupuestadas.

Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para dictar el presente acto de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 incisos 1 y 4 de la Constitución Provincial.

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

ARTICULO 1º: Establécese que a los fines del cumplimiento de las disposiciones del artículo 9 de la ley 7.234 incorporado por el artículo 2 de la Ley 12.036, Fiscalía de Estado, a través del Registro Informático de Procesos Judiciales de la Provincia de Santa Fe (Ley 11.875), procederá a notificar al Servicio Administrativo Contable de cada Jurisdicción o Entidad las sentencias judiciales firmes, contemplando los siguientes datos:

a) Fecha de notificación judicial.

b) Naturaleza de la causa.

c) Monto económico comprometido:

(i) cuando la sentencia determine por sí misma la cuantía económica en que se condena a la Administración o la determinación de ésta sólo dependiese de una simple operación matemática que únicamente implique la adición de rubros o cálculos de intereses de uso corriente que no requieran mayores indagaciones, se deberá remitir la liquidación correspondiente aún cuando la misma no hubiese sido presentada o aprobada en el proceso.

(ii) cuando la sentencia no permita la determinación conforme lo establecido en el punto (i) de este apartado, se efectuará una estimación a los meros fines informativos o de previsión que correspondieren.

En el caso de entes públicos con capacidad para estar en juicio, conforme a sus normas orgánicas, la actividad indicada en el presente la desarrollará su órgano de defensa legal.

Tanto en el supuesto que se efectúe una estimación en los términos del inciso “c)” apartado “(i)” del presente artículo, como cuando se proceda a informar una liquidación judicial posterior a la sentencia que deba incluirse en el presupuesto para su atención, el departamento, área u órgano contable respectivo deberá incluir en la liquidación que se informe una estimación de intereses futuros tomando como parámetro la tasa fijada judicialmente proyectada según el porcentual vigente al momento de la estimación y como si la condena fuese en definitiva cancelada el último día hábil del ejercicio en el cual corresponda efectuar el pago. El Ministerio de Economía podrá establecer otro criterio general a los fines de la presente estimación o, en su defecto, los departamentos, áreas u órganos contables podrán fijar otro criterio en virtud de pautas sustentables para efectuar la misma si no fuese posible efectuar el cálculo conforme los parámetros previstos o se evidenciase que la fórmula no resultará adecuada.

Las sentencias o liquidaciones, según corresponda, deberán informarse a los fines del artículo 9 de la ley 7.234 (texto según ley 12.036 y modificatorias) una vez que las mismas se encuentren firmes o en tanto resulten ejecutables conforme el efecto recursivo que conlleve medio de impugnación utilizado.

Ninguna de las estimaciones o liquidaciones previas que se efectúen conforme lo previsto en este artículo podrá ser invocada judicialmente contra la Provincia ni implican reconocimiento o desistimiento de ningún tipo, siendo tan sólo estimaciones a los fines presupuestarios y que deberán ser confirmadas o corregidas al momento de efectuar la definitiva cancelación de los créditos involucrados, debiendo estarse en todo supuesto a los actos procesales válidos que efectúe el apoderado encargado de la defensa legal del Estado o sus entes.

ARTICULO 2º : A los fines de la ejecución inicial del procedimiento, los apoderados deberán solicitar al departamento contable del órgano o jurisdicción a cargo de la defensa legal que proceda a:

a) En los casos de condenas judiciales que se encuadren dentro del supuesto previsto en el artículo 1º inciso “c)” apartado “(i)” del presente (fallos que determinan por sí la cuantía económica): que se practique la liquidación conforme a lo dispuesto en la resolución o sentencia, con más la estimación de intereses para prever su pago conforme lo establecido en el tercer párrafo del artículo 1º del presente.

b) En los casos de liquidaciones posteriores a la sentencia y que determinen los montos definitivos de la condena: que se practique una estimación de intereses para prever su pago conforme lo establecido en el tercer párrafo del artículo 1º del presente.

c) En los casos de condenas judiciales que se encuadren dentro del supuesto previsto en el artículo 1º inciso “c)” aparatado “(ii)” (fallos que no permiten por sí la determinación de la cuantía): que se practique una mera estimación si ésta fuese posible y a los meros fines informativos o de previsión.

La solicitud deberá efectuarse por parte del apoderado dentro de los diez días hábiles de que el pronunciamiento o la liquidación adquieran firmeza o de que estos se conviertan en ejecutables conforme el efecto del recurso al cual se encuentre sometido.

Practicada la liquidación en los casos contemplados en los incisos “a)” y “b)” del presente artículo, los apoderados elevarán el correspondiente pedido de fondos dentro de los diez días siguientes para su atención conforme a las normas del presente decreto y de los artículo 9 y concordantes de la ley 7.234 (texto según ley 12.036 y modificatorias).

ARTICULO 3º : Dispónese que los Servicios Administrativos de cada jurisdicción y Entes comprendidos, deberán comunicar al Ministerio de Economía, antes del 31 de agosto de cada año, el detalle de las sentencias, liquidaciones y reconocimientos administrativos de los que hubiesen tomado conocimiento fehaciente antes del 31 de julio y que corresponda presupuestar conforme los términos del presente Decreto, a fin de su inclusión en el Proyecto de Presupuesto del año siguiente.

ARTICULO 4º : Establécese que los Servicios Administrativos de las Jurisdicciones y Entidades que conforman el Sector Público Provincial, atenderán con las partidas asignadas en el Presupuesto de Gastos de cada año, las sentencias judiciales y actos de reconocimientos administrativos, observando -estrictamente- el orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial del pronunciamiento o la comunicación al titular del derecho para el caso de los reconocimientos administrativos.

En los casos en que el acto de reconocimiento administrativo del derecho no se hubiese emitido exclusivamente por ausencia de crédito presupuestario en uno o más ejercicios, para la aplicación del orden de prelación se atenderá al momento en que el acto pudo ser emitido contando con dicho crédito.

Las sentencias o liquidaciones que se atenderán serán aquellas que se encuentren firmes o que resulten ejecutables conforme el efecto que la norma procesal asigna al recurso utilizado. En este último supuesto (sentencias o liquidaciones no firmes pero ejecutables), sólo se procederá al pago si existiese un requerimiento expreso en tal sentido del titular del crédito y previa intervención de Fiscalía de Estado o del órgano que lleve adelante la defensa legal en el caso de los entes públicos con capacidad para estar en juicio conforme a sus normas orgánicas.

ARTICULO 5º: Establécese, como mecanismo de excepción para las materias indicadas en el último párrafo del artículo 9 de la ley 7.234 (texto según ley 12.036), que el Ministerio de Economía presupuestará anualmente un veinte por ciento (20%) de los requerimientos formulados para el cumplimiento de sentencias firmes. Dicho crédito presupuestario será afectado en principio a la cancelación de las condenas encuadradas en las materias de excepción, procurando el pago de la acreencia en el ejercicio o, en caso de no resultar suficiente la previsión efectuada, procurando el pago de un porcentaje de ésta y, en su caso, la incorporación hacia el futuro del derecho reconocido, condicionado a las previsiones presupuestarias de uso del crédito para este destino.

ARTICULO 6º: Una vez habilitado presupuestariamente el crédito, se procederá de la siguiente manera:

a) Cuando se deba atender una sentencia que determine por si misma la cuantía económica en que se condena a la Administración y cuya inclusión presupuestaria se hubiese realizado en los términos del artículo 1º inciso “c)” apartado “(i)” del presente, si a la fecha del efectivo pago no se contase con una liquidación judicial firme, el departamento, área u órgano contable correspondiente efectuará la liquidación de los montos comprometidos y se procederá a efectuar el depósito para la causa judicial conforme a ésta, teniendo como tope máximo el monto que hubiese previsto el titular del derecho (si éste hubiese presentado una liquidación por montos menores) y siendo el monto máximo a depositar la suma presupuestada.

b) Si no existiese liquidación judicial presentada, conjuntamente con el depósito el apoderado judicial procederá a poner de manifiesto la liquidación administrativa y dar en pago las sumas depositadas.

c) Si los montos de la liquidación se encontrasen controvertidos en sede judicial, el monto será de todas formas depositado y dado en pago hasta los límites establecidos en el inciso “a)” y sin perjuicio de las resultas definitivas del procedimiento.

d) Si con posterioridad a la previsión efectuada en los términos del artículo 1ro. inciso “c)” apartado “(i)” se produjese una liquidación judicial que adquiriese el carácter de firme o ejecutable, se procederá a efectuar el depósito y dar en pago las sumas depositadas conforme la liquidación judicial hasta el monto efectivamente presupuestado para la causa.

e) Cuando se deba atender el pago de una liquidación firme o ejecutable incluida en el presupuesto se procederá a efectuar el depósito para la causa judicial.

En todos los supuestos, al momento de efectuar la liquidación administrativa contemplada en este artículo, se establecerán los intereses hasta la fecha de pago y se efectuará el depósito teniendo en cuenta los mismos pero siempre hasta el monto que se hubiese presupuestado.

Cuando los montos presupuestados no resulten suficientes para cancelar definitivamente el monto adeudado, ya sea debido a que la liquidación judicial firme anterior al pago resulta superior a la estimación de la Administración (inciso “d)” del presente) o debido a que los intereses estimados en los términos del tercer párrafo del artículo 1º resulten insuficientes, se procederá a atender los saldos conforme las posibilidades presupuestarias, si fuese posible conjuntamente con el depósito, en su defecto dentro del mismo ejercicio y, en caso contrario, se procederá a la previsión para atender los mismos en el ejercicio siguiente.

Cuando los montos depositados resulten insuficientes por resolución judicial firme posterior al pago, se procederá a atender los saldos conforme el procedimiento establecido en el presente.

ARTICULO 7º: Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 9 y 9 bis de la ley 7234, el Ministerio de Economía programará la distribución de los créditos habilitados al efecto, de forma tal de proveer a la cancelación de sentencias judiciales dentro del primer semestre del ejercicio, salvo que por cuestiones presupuestarias esa Cartera dispusiese lo contrario. Este supuesto de ordenamiento interno de la programación de pagos, en ningún caso podrá ser invocado por el acreedor para pedir la ejecución de la condena concluido el primer semestre aludido, debiendo atenerse al texto del ordenamiento que se reglamenta. Si en función de la programación aludida se produjeren ahorros por sobrantes en los montos originariamente presupuestados para el cumplimiento de sentencias, estos se afectarán a: 1. La cancelación total o parcial de los saldos aludidos en los dos últimos párrafos del artículo anterior; 2. A la partida de transacciones de la Fiscalía de Estado y en función de las gestiones en trámite; 3. Al pago anticipado de sentencias firmes o ejecutables aún no presupuestadas.

ARTICULO 8º: De acuerdo a lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 9 bis de la ley 12.036, la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía comunicará al órgano de defensa legal que corresponda la imposibilidad de atender las condenas judiciales en el momento previsto en el artículo anterior, indicando el tiempo en que serán canceladas para su anoticiamiento en cada proceso.

ARTICULO 9º: El cumplimiento de las disposiciones precedentes por parte de cada uno de los responsables involucrados, harán que los mismos no incurran en la responsabilidad prevista en el artículo 9 ter de la ley 7.234, incorporado por el artículo 4 de la ley 12036.

ARTICULO 10º: Establécese que en la concertación con los titulares de derechos reconocidos por actos administrativos emitidos o en instancia de dictado habiéndose cumplido el control de legitimidad pertinente o de acreencias establecidas en condenas judiciales que no han adquirido firmeza, se formalizarán acuerdos conciliatorios bajo condiciones adecuadas a la naturaleza del crédito reclamado y demás particularidades del caso, aplicando el principio de igualdad de tratamiento para cuestiones análogas y teniendo especialmente en consideración la conveniencia económica y jurídica de solucionar la controversia, lo que será fundado en cada supuesto, disponiéndose hacia el futuro la incorporación al sueldo del derecho en los casos que corresponda.

ARTICULO 11º: Dispónese que cuando se trate de convenios emergentes de reconocimientos en sede administrativa, tomará intervención la Jurisdicción o Entidad de origen, con participación del órgano de asesoramiento jurídico y del servicio administrativo correspondiente.

En el caso de causas judiciales tomarán intervención la Fiscalía de Estado o los organismos de asesoramiento jurídico de los entes que cuenten con capacidad procesal propia.

Previo a la emisión del acto de reconocimiento del derecho o realización del convenio de pago, deberá verificarse que no haya transcurrido el plazo de la prescripción liberatoria por los períodos comprendidos conforme a las pautas jurisprudenciales vigentes, o la perención de la instancia en los casos que correspondiere.

ARTICULO 12º: En tanto se de cumplimiento a los términos del procedimiento de cancelación de sentencias establecido por ley 7.234 (texto según ley 12.036) conforme lo reglado por el presente Decreto, no se podrá imponer intereses sancionatorios, duplicación de intereses, agravamiento en la tasa de interés, astreintes o ningún otro tipo de sanción o conminación vinculada a la ejecución o cumplimiento de un pronunciamiento judicial que condene al Estado Provincial o a alguno de sus Entes y Organismos, al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero.

ARTICULO 13º: Las sentencias judiciales comprendidas en el artículo 1º inciso “c)” apartado “(i)” que hubiesen sido notificadas con anterioridad al presente Decreto y que conforme la fecha de notificación, de habérseles aplicado el procedimiento establecido en el mismo, debiesen ser cumplidas en el presente ejercicio, serán atendidas en la medida que conforme la ejecución presupuestaria se cuente con fondos suficientes a tal fin, dentro del presente ejercicio o el menor plazo que resulte posible. A estos efectos, la Fiscalía de Estado o el órgano de defensa legal que corresponda efectuará las liquidaciones pertinentes y solicitará la habilitación de los créditos necesarios.

ARTICULO 14º: Deróganse los decretos 1.622/03 y 256/07 y toda disposición que se oponga al presente.

ARTICULO 15º: Sustitúyese el numeral 3.8.6 del Anexo Único del decreto 3748/06, por el siguiente: “Simultáneamente se comprometen y devengan las sentencias judiciales firmes o ejecutables en los términos del régimen de atención de sentencias”.

ARTICULO 16º: El Ministerio de Economía y la Fiscalía de Estado serán autoridad de aplicación del presente, emitiendo las disposiciones operativas que hagan a su ejecución.

ARTICULO 17º: Refréndese por los señores ministros de Justicia y Derechos Humanos y de Economía.

ARTICULO 18º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BINNER

Dr. Héctor Carlos Superti

CPN Angel José Sciara

6591

__________________________________________