DECRETO Nº 0889
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,
31 MAY 2010
VISTO:
El Expediente Nº
02001-0006154-5 del Registro de Sistema de Información de Expedientes,
relacionado con la necesidad de crear un Programa de Acompañamiento y
Protección a Testigos y Víctimas vulnerables asistidas por los Centros de Asistencia
Judicial; y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución
de la Provincia reconoce la dignidad de la persona y establece que todos los
órganos del poder público están obligados a respetarla y protegerla, siendo el
efectivo resguardo de la integridad física, psíquica y la seguridad personal de
todos los habitantes de la Provincia una responsabilidad inexcusable del Estado
y del Gobierno;
Que esa protección
resulta imprescindible para aquellos ciudadanos que prestan colaboración con la
administración de justicia y cuyo aporte es esencial para evitar la impunidad y
garantizar una recta aplicación de las leyes, posibilitando de esta manera la
paz social;
Que en tal sentido es
fundamental generar en aquellos individuos que por su intervención o
colaboración en un proceso penal se encuentran en riesgo de sufrir
hostigamientos, represalias y perjuicios de la más diversa índole, plena
confianza en las instituciones y el sistema penal, de tal forma que se asegure
la activa participación de los mismos en la administración de justicia, como
sucede al fortalecer la normativa legal destinada a brindar un marco efectivo y
eficiente de protección de testigos y víctimas;
Que por ello se ha
decidido crear el Programa de Acompañamiento y Protección a Testigos y Víctimas
vulnerables asistidas por los Centros de Asistencia Judicial, con la clara
decisión política de respetar, acompañar, asistir y proteger a estas personas,
adoptando las medidas preventivas para reducir su vulnerabilidad y minimizar
los riesgos a los cuales están expuestas por su actuación dentro de tales
procesos;
Que la necesidad de
adoptar un programa para la protección a testigos y víctimas en causas penales
tiene su justificación normativa en los valores y principios de la Constitución
Nacional y los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos incorporados
a ella con igual jerarquía, entre los que se encuentran: Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre (art. I y V; Declaración Universal de los
Derechos Humanos (art. 3 y 29); Convención Americana sobre Derechos Humanos
(art. 7.1, art. 11.1, art. 11.3 y art. 2); Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (art. 9). En el mismo sentido, exige dicha protección la
Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional
de Palermo, que fuera ratificada por nuestro país; las Cien Reglas de Brasilia
sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad
recomienda adoptar las medidas necesarias para garantizar una protección
efectiva de los bienes jurídicos de las personas en condición de vulnerabilidad
que intervengan en el proceso judicial en calidad de víctimas o testigos (Regla
75); la Declaración de Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas
de Delitos y del Abuso de Poder de Naciones Unidas de 1985;
Que por Ley 25.764 se
creó el “Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados”, destinado a
preservar su seguridad para el caso de colaboración en una investigación
judicial federal relativa a determinados delitos;
Que por su parte, el
nuevo Código Procesal Penal de la Provincia establece que la víctima tiene
derecho “a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los
testigos que depongan a su favor, preservándolos de la intimidación y
represalia” (art. 80, inc. 6), la que se establecerá por una ley especial y
“podrá hacerse extensiva, si fuere necesaria, a imputados u otros testigos”
art. 80, último párrafo);
Que en tal sentido,
el Poder Ejecutivo elaboró y envió a la Legislatura Provincial mediante Mensaje
N° 3563, de fecha 02/02/2009, un proyecto de ley de creación del Programa de
Acompañamiento y Protección a Testigos y Víctimas, que cumple con los estándares
establecidos por la legislación internacional sobre la materia, el que se
encuentra desde el día 16/02/2009 en la Comisión de Asuntos Constitucionales de
la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia –Expte. N° 21.837 P.E. del
Sistema Informático de Expedientes de dicho Cuerpo- aún pendiente de
tratamiento y aprobación definitiva;
Que la Ley de
Ministerios Nº 12.817, en su artículo 18, inc. 5) determina que es competencia
del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos “entender en los proyectos y/o
programas y/o creación en su órbita de órganos que permitan y favorezcan que
todos los habitantes tengan la debida asistencia y atención profesional en
materia judicial, el acceso a la justicia y la asistencia integral de aquellos
que se consideren víctimas de delitos” ; correspondiendo a los Sres. Ministros
resolver “los asuntos concernientes a su Jurisdicción”, preparar los
reglamentos de ejecución, autónomos y delegados sobre los asuntos de su
competencia, según el art. 11º, inc. b) apartados 4 y 6 de la citada norma;
Que por decreto Nº
1326 de fecha 26.05.08 se crearon los Centro de Asistencia Judicial (CAJ) en la
Provincia de Santa Fe, prestando servicios actualmente en los Nodos Santa Fe y
Rosario;
Que la realidad y
experiencia recogida de la atención de las víctimas, testigos y/o sus
familiares en los Centros de Asistencia Judicial pone de manifiesto la
incontrovertible necesidad de contar con un instrumento normativo que fije
claramente los destinatarios y el tipo de medidas a adoptar, el tiempo de
duración de las mismas, los derechos y obligaciones de las personas sometidas a
protección, la autoridad de aplicación, los recursos con los que contará el
programa, entre otras cuestiones;
Que en efecto, frente
a la creciente violencia y complejidad estructural del delito, las víctimas y
sus familiares requieren cada vez un mayor nivel de asistencia, protección y
seguridad, que excede en lo inmediato los mecanismos de resguardo implementados
hasta el momento y requiere un andamiaje legal que permita una clara toma de
decisiones y la efectiva ejecución de las órdenes impartidas atendiendo a
parámetros, planes de acción y estrategias definidas de antemano, como una
adecuada articulación interinstitucional entre los organismos estatales y con
otras organizaciones de la sociedad civil sobre la materia;
Que actualmente se
está brindando protección y asistencia a víctimas y testigos relacionadas con
causas en las cuales se encuentra interviniendo los Centros de Asistencia
Judicial, no contando al efecto con los recursos normativos específicos,
materiales e institucionales necesarios a fin de brindar eficientemente dichos
servicios;
Que en este contexto,
resulta imperativo e ineludible crear un Programa de Acompañamiento y
Protección a Testigos y Víctimas vulnerables asistidas por los Centros de
Asistencia Judicial hasta tanto se sancione la Ley de Programa de
Acompañamiento y Protección a Testigos y Víctimas, a los fines de un correcto
funcionamiento y una adecuada prestación del servicio de acceso a la justicia y
asistencia integral que brindan los Centros de Asistencia Judicial en la
Provincia de Santa Fe;
Que el programa
permitirá la aplicación de medidas de acompañamiento y asistencia y seguridad a
testigos y víctimas que se encuentren en situación de riesgo o peligro por su
intervención o colaboración en una causa penal en la intervenga el Centro de
Asistencia Judicial;
Que el Sr. Gobernador
se encuentra facultado para el presente acto de conformidad a lo establecido
por el artículo 72 incisos 1 y 4 de la Constitución Provincial;
Que la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ha
intervenido mediante Dictamen N° 162 de fecha 08 de abril de 2010, haciendo lo
propio Fiscalía de Estado en Dictamen N° 0121 de fecha 12 de abril de 2010;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
ARTICULO 1°: Créase
el Programa de Acompañamiento y Protección a Testigos y Víctimas vulnerables
asistidas por los Centros de Asistencia Judicial, a los fines de implementar
medidas de acompañamiento y asistencia y de seguridad, las cuales serán
dirigidas a quienes se encuentren en situación de riesgo o peligro cierto como
consecuencia de su intervención como testigos y/o víctimas de un delito o
participación en un proceso penal en el que tenga intervención un Centro de
Asistencia Judicial de la Dirección Provincial de Acceso a la Justicia y
Asistencia Judicial.
ARTICULO 2°: El
Programa de Acompañamiento y Protección a Testigos y Víctimas vulnerables
asistidas por los Centros de Asistencia Judicial dependerá de la Dirección
Provincial de Acceso a la Justicia y Asistencia Judicial de la Secretaría de
Transformación de los Sistemas Judiciales dependiente del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos.
ARTICULO 3°: Las
medidas previstas en el Programa serán de dos tipos y podrán aplicarse en forma
aislada o acumulativamente:
1. De acompañamiento
y asistencia: tendrán como finalidad primordial contener y asistir
integralmente a los sujetos destinatarios del Programa, procurando evitar que
la participación de la persona protegida en el proceso penal signifique para
ella un daño adicional. Dichas medidas podrán involucrar acompañamiento,
contención o asistencia jurídica, psicológica, médica, sanitaria, social o de
otro tipo, de acuerdo a decisiones tomadas en base a criterios de
interdisciplinariedad.
2. De seguridad:
tendrán como finalidad primordial brindar condiciones especiales de seguridad
para preservar la vida, la libertad y/o la integridad física de los sujetos
comprendidos en el Artículo 4. Dichas medidas podrán consistir en:
a.- Determinar el
modo y el mecanismo del traslado de las personas protegidas a distintos
lugares, asegurando en todo momento el resguardo y la contención de la misma;
b.- Disponer el
establecimiento de custodia policial personal móvil y/o domiciliaria a los
sujetos protegidos;
c.- Solicitar la
asignación de custodia personal móvil y/o domiciliaria a los sujetos protegidos
por parte de otras fuerzas de seguridad pública ajena al ámbito del Poder
Ejecutivo Provincial (Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía
Federal, Policía de Seguridad Aeroportuaria, etc.);
d.- Fijar como
domicilio de las personas protegidas el de la sede de la Dirección del Programa
o el que las mismas indiquen a efectos de las citaciones y notificaciones que
se practiquen;
e.- Suministrar a las
personas protegidas alojamiento temporal en lugares especialmente reservados o
aislados, transporte, alimentos, atención sanitaria, dispositivo de
comunicación telefónica y otras medidas que puedan resultar indispensables para
una adecuada protección.
ARTICULO 4°: Las
medidas dispuestas en el presente Programa serán destinadas a testigos y/o
víctimas de delitos en un proceso penal en el que tenga intervención un Centro
de Asistencia Judicial. Ellas, además, podrán también ser destinadas a
cualquier otra persona que se encuentre en situación de riesgo o peligro cierto
para su vida, libertad, integridad física o psíquica o sus bienes, como
consecuencia de su intervención o colaboración en la investigación de un delito
o participación en un proceso penal en las que intervenga dicho organismo.
Asimismo, podrán ser dirigidas o extendidas al cónyuge, ascendientes,
descendientes, parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad, a personas convivientes y a quienes por su relación inmediata así lo
requieran.
ARTICULO 5°: Las
medidas que se dispongan se regirán por los siguientes principios básicos:
Consentimiento
expreso de los sujetos protegidos para ingresar al sistema y su conformidad con
las reglas que lo regulan previo a la implementación de las medidas que se
dispongan.
Temporalidad adecuada
a las circunstancias y causales que justifiquen las medidas de acompañamiento,
asistencia y seguridad.
Fundamento de la
protección, en tanto deben verificarse los nexos entre la participación
procesal de testigos y víctimas y los factores de amenazas y riesgos sobre los
mismos.
Proporcionalidad
entre el nivel de riesgo en que se encuentra la persona destinataria y las
medidas que se adopten para su protección y los recursos disponibles del
programa.
Celeridad en la
adopción efectiva e inmediata de las medidas de protección, con eliminación de
obstáculos burocráticos que vulneran su concreción oportuna.
Solidaridad, se
procurará que los organismos públicos y las entidades privadas, organizaciones
no gubernamentales y demás miembros de la sociedad colaboren con el programa
para aplicar las medidas de acompañamiento y asistencia y de seguridad
necesarias para un adecuado funcionamiento del mismo.
Gratuidad de las
medidas adoptadas para los destinatarios de la protección.
Confidencialidad de
la información vinculada con la aplicación de las medidas de protección, las
que tendrán carácter reservado, debiendo los funcionarios, empleados y toda
otra persona vinculada a la ejecución del presente programa guardar secreto de
las mismas.
ARTICULO 6°: El
Director/a del Programa de Acompañamiento y Protección a Testigos y Víctimas
vulnerables asistidas por los Centros de Asistencia Judicial será el Director/a
Provincial de Acceso a la Justicia y Asistencia Judicial, quien tendrá las
siguientes facultades:
1. Disponer y hacer
ejecutar las medidas de acompañamiento, asistencia y seguridad adecuadas a cada
caso y a las posibilidades de adaptación a ellas por parte de las personas
beneficiadas. Las mismas se dispondrán en base a la información aportada por
los profesionales que intervengan en el caso;
2. Solicitar al Poder
Judicial, al Ministerio Público Fiscal y a cualquier otro organismo público o
privado, dentro del marco de la legislación aplicable, la información que
resulte necesaria a fin de disponer las medidas de protección adecuada;
3. Solicitar la
ejecución material de las medidas especiales de protección al Ministerio de
Seguridad.
4. Solicitar la
ejecución material de las medidas especiales de seguridad al personal de otras
fuerzas de seguridad pública ajena al ámbito del Poder Ejecutivo Provincial
(Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Federal, Policía de
Seguridad Aeroportuaria, etc.), cuando las circunstancias lo exijan para mayor
eficacia.
5. Requerir de los
organismos o dependencias de la administración pública provincial, dentro de
sus respectivas competencias, su intervención para suministrar los servicios
específicos que se requieran para cumplir las finalidades del Programa, así
como la realización de trámites y provisión de documentación e información. Los
funcionarios responsables de los organismos y dependencias de la administración
pública provincial cumplirán en tiempo y forma con lo requerido, bajo apercibimiento
de ser considerado falta grave;
6. Promover
actividades de capacitación y coordinación entre los profesionales de los
Centros de Asistencia Judicial y de otras dependencias públicas con el fin de
establecer criterios y/o protocolos de trabajo conjunto para la mejor
aplicación del Programa.
ARTICULO 7°: La
procedencia y tipo de medida a adoptar en el marco del Programa serán resueltas
por el Director/a del mismo, quién a tales fines evaluará la pertinencia de la
incorporación al programa conforme las circunstancias del caso y en base a los
informes que hubiera solicitado.
El cese de las
medidas será dispuesto por dicha autoridad cuando se entiendan superadas las
circunstancias que motivaron la incorporación al Programa, o en caso de
incumplimiento de las obligaciones asumidas por el beneficiario.
ARTICULO 8°: La
entidad y alcance de las medidas de acompañamiento y asistencia y de seguridad
serán dispuestas en el caso concreto teniendo en cuenta las siguientes
circunstancias:
- la situación de riesgo de la persona
destinataria de la protección;
- el nivel de riesgo
que puede implicar la trascendencia y valor probatorio del testimonio;
- la vulnerabilidad
del sujeto de protección;
- la capacidad del
sujeto de protección para adaptarse a las condiciones del programa;
- la capacidad de los
potenciales agentes generadores de riesgos de hacer efectivo el daño;
- la disponibilidad
efectiva de recursos del Programa.
ARTICULO 9°: Las
medidas de acompañamiento y asistencia y las de seguridad serán dispuestas de
forma provisional de acuerdo a las necesidades específicas de protección,
pudiendo ser modificadas, reemplazadas o acumuladas para asegurar los derechos
e intereses de la persona protegida.
ARTICULO 10°: En base
a los derechos humanos reconocidos por el ordenamiento jurídico vigente en la
materia, se deberá garantizar a las personas que ingresen al Programa:
1. Ser informada de
manera directa, clara y oportuna de los derechos, obligaciones y alcances del
presente Decreto;
2. Ser informada de
las circunstancias relativas del proceso penal en el cual interviene,
particularmente de los derechos y obligaciones que le corresponden en su
calidad de víctima y/o testigo;
3. Comunicarse con
personas de su grupo familiar, entorno afectivo o amistades de su confianza,
siempre que dicha comunicación no perjudique o arriesgue su protección;
4. Ser escuchadas
previo al otorgamiento, modificación o supresión de las medidas de protección
dispuestas;
5. Prescindir de las
medidas de protección dispuestas en el marco del Programa o incluso solicitar
su exclusión del Programa.
ARTICULO 11°: Las
personas que resuelvan aceptar el ingreso al Programa asumirán las siguientes
obligaciones:
1. Prestar su
consentimiento expreso y por escrito para el ingreso y permanencia dentro de
las previsiones del Programa y su conformidad con las normas que lo regulan;
2. Mantener absoluta
reserva y confidencialidad respecto de la situación de protección y de las
medidas adoptadas;
3. Someterse, en caso
de ser necesario, a los exámenes médicos, psicológicos, físicos y
socio-ambientales que permitan evaluar su capacidad de adaptación a las medidas
que fuera necesario adoptar;
4. Respetar los
límites acordados en el momento de disponer las medidas especiales de
protección y las instrucciones que a tal efecto se le impartan;
5. Abstenerse de
concurrir a lugares que se individualicen como de riesgo para la eficacia de
las medidas adoptadas para la protección;
6. No divulgar
información sobre ningún aspecto relativo a la protección de su persona o de
otras que están en la misma condición, aún cuando ya no estuviere sujeta al
Programa;
7. Poner en
conocimiento del Director del Programa cualquier proceso penal en su contra que
se encuentre en trámite.
ARTICULO 12°: El
personal público involucrado en la ejecución del Programa deberá adecuar su
conducta durante el desempeño de sus funciones a los siguientes principios
básicos de actuación:
1. Ejecutar sus
tareas teniendo en miras el pleno e irrestricto respeto a los derechos humanos,
en especial el derecho a la vida, a la libertad, a la integridad y dignidad de
las personas;
2. Asegurar la plena
protección de la integridad física, psíquica y moral de las personas bajo su
cuidado o custodia;
3. Mantener en
reserva la información de carácter confidencial de que tuvieran conocimiento en
el ejercicio o en ocasión de sus funciones;
4. Conducirse con
trato formal y decoroso para con las personas protegidas, evitando en todo
momento situaciones de intimidad e intromisión en la vida privada del grupo
familiar y/o allegados del asistido.
ARTICULO 13°:
Delégase en el titular del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos la
suscripción de los actos administrativos por los cuales se autorice la
contratación – bajo la figura del contrato de locación de servicios y por un
lapso que no podrá exceder de doce meses - de profesionales de reconocida
capacidad y experiencia, conforme al artículo 108 inc. g) de la ley de
Contabilidad Nº 1757/56, para la puesta en marcha del Programa de
Acompañamiento y Protección a Testigos y Víctimas vulnerables asistidas por los
Centros de Asistencia Judicial dependiente de la Dirección Provincial de Acceso
a la Justicia y Asistencia Judicial, adecuándose la contratación a las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes, dentro del marco de la
implementación del Nuevo Sistema de Justicia Penal de la Provincia de Santa Fe.
ARTICULO 14°:
Encomiéndese al Ministerio de Seguridad arbitrar los medios necesarios para
responder a lo estipulado en este Decreto, pudiendo crear una unidad especial a
tales fines.
ARTICULO 15°:
Establézcase que las erogaciones que se produzcan en virtud de la
instrumentación del Programa creado por la presente norma, serán imputadas a
las partidas presupuestarias previstas en el ámbito del Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos en la Actividad Central 1 - Actividad Específica 5
“Transformación Sistema Penal”.
ARTICULO 16°:
Refréndese por los Señores Ministros de Justicia y Derechos Humanos, de
Seguridad y de Economía.
ARTICULO 17°:
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
BINNER
Dr. Héctor C. Superti
Dr. Alvaro Gaviola
CPN Angel J. Sciara
4637
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