picture_as_pdf 2010-06-09

DECRETO Nº 0889

 

SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,

31 MAY 2010

VISTO:

El Expediente Nº 02001-0006154-5 del Registro de Sistema de Información de Expedientes, relacionado con la necesidad de crear un Programa de Acompañamiento y Protección a Testigos y Víctimas vulnerables asistidas por los Centros de Asistencia Judicial; y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución de la Provincia reconoce la dignidad de la persona y establece que todos los órganos del poder público están obligados a respetarla y protegerla, siendo el efectivo resguardo de la integridad física, psíquica y la seguridad personal de todos los habitantes de la Provincia una responsabilidad inexcusable del Estado y del Gobierno;

Que esa protección resulta imprescindible para aquellos ciudadanos que prestan colaboración con la administración de justicia y cuyo aporte es esencial para evitar la impunidad y garantizar una recta aplicación de las leyes, posibilitando de esta manera la paz social;

Que en tal sentido es fundamental generar en aquellos individuos que por su intervención o colaboración en un proceso penal se encuentran en riesgo de sufrir hostigamientos, represalias y perjuicios de la más diversa índole, plena confianza en las instituciones y el sistema penal, de tal forma que se asegure la activa participación de los mismos en la administración de justicia, como sucede al fortalecer la normativa legal destinada a brindar un marco efectivo y eficiente de protección de testigos y víctimas;

Que por ello se ha decidido crear el Programa de Acompañamiento y Protección a Testigos y Víctimas vulnerables asistidas por los Centros de Asistencia Judicial, con la clara decisión política de respetar, acompañar, asistir y proteger a estas personas, adoptando las medidas preventivas para reducir su vulnerabilidad y minimizar los riesgos a los cuales están expuestas por su actuación dentro de tales procesos;

Que la necesidad de adoptar un programa para la protección a testigos y víctimas en causas penales tiene su justificación normativa en los valores y principios de la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos incorporados a ella con igual jerarquía, entre los que se encuentran: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. I y V; Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 3 y 29); Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 7.1, art. 11.1, art. 11.3 y art. 2); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9). En el mismo sentido, exige dicha protección la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional de Palermo, que fuera ratificada por nuestro país; las Cien Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad recomienda adoptar las medidas necesarias para garantizar una protección efectiva de los bienes jurídicos de las personas en condición de vulnerabilidad que intervengan en el proceso judicial en calidad de víctimas o testigos (Regla 75); la Declaración de Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder de Naciones Unidas de 1985;

Que por Ley 25.764 se creó el “Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados”, destinado a preservar su seguridad para el caso de colaboración en una investigación judicial federal relativa a determinados delitos;

Que por su parte, el nuevo Código Procesal Penal de la Provincia establece que la víctima tiene derecho “a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan a su favor, preservándolos de la intimidación y represalia” (art. 80, inc. 6), la que se establecerá por una ley especial y “podrá hacerse extensiva, si fuere necesaria, a imputados u otros testigos” art. 80, último párrafo);

Que en tal sentido, el Poder Ejecutivo elaboró y envió a la Legislatura Provincial mediante Mensaje N° 3563, de fecha 02/02/2009, un proyecto de ley de creación del Programa de Acompañamiento y Protección a Testigos y Víctimas, que cumple con los estándares establecidos por la legislación internacional sobre la materia, el que se encuentra desde el día 16/02/2009 en la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia –Expte. N° 21.837 P.E. del Sistema Informático de Expedientes de dicho Cuerpo- aún pendiente de tratamiento y aprobación definitiva;

Que la Ley de Ministerios Nº 12.817, en su artículo 18, inc. 5) determina que es competencia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos “entender en los proyectos y/o programas y/o creación en su órbita de órganos que permitan y favorezcan que todos los habitantes tengan la debida asistencia y atención profesional en materia judicial, el acceso a la justicia y la asistencia integral de aquellos que se consideren víctimas de delitos” ; correspondiendo a los Sres. Ministros resolver “los asuntos concernientes a su Jurisdicción”, preparar los reglamentos de ejecución, autónomos y delegados sobre los asuntos de su competencia, según el art. 11º, inc. b) apartados 4 y 6 de la citada norma;

Que por decreto Nº 1326 de fecha 26.05.08 se crearon los Centro de Asistencia Judicial (CAJ) en la Provincia de Santa Fe, prestando servicios actualmente en los Nodos Santa Fe y Rosario;

Que la realidad y experiencia recogida de la atención de las víctimas, testigos y/o sus familiares en los Centros de Asistencia Judicial pone de manifiesto la incontrovertible necesidad de contar con un instrumento normativo que fije claramente los destinatarios y el tipo de medidas a adoptar, el tiempo de duración de las mismas, los derechos y obligaciones de las personas sometidas a protección, la autoridad de aplicación, los recursos con los que contará el programa, entre otras cuestiones;

Que en efecto, frente a la creciente violencia y complejidad estructural del delito, las víctimas y sus familiares requieren cada vez un mayor nivel de asistencia, protección y seguridad, que excede en lo inmediato los mecanismos de resguardo implementados hasta el momento y requiere un andamiaje legal que permita una clara toma de decisiones y la efectiva ejecución de las órdenes impartidas atendiendo a parámetros, planes de acción y estrategias definidas de antemano, como una adecuada articulación interinstitucional entre los organismos estatales y con otras organizaciones de la sociedad civil sobre la materia;

Que actualmente se está brindando protección y asistencia a víctimas y testigos relacionadas con causas en las cuales se encuentra interviniendo los Centros de Asistencia Judicial, no contando al efecto con los recursos normativos específicos, materiales e institucionales necesarios a fin de brindar eficientemente dichos servicios;

Que en este contexto, resulta imperativo e ineludible crear un Programa de Acompañamiento y Protección a Testigos y Víctimas vulnerables asistidas por los Centros de Asistencia Judicial hasta tanto se sancione la Ley de Programa de Acompañamiento y Protección a Testigos y Víctimas, a los fines de un correcto funcionamiento y una adecuada prestación del servicio de acceso a la justicia y asistencia integral que brindan los Centros de Asistencia Judicial en la Provincia de Santa Fe;

Que el programa permitirá la aplicación de medidas de acompañamiento y asistencia y seguridad a testigos y víctimas que se encuentren en situación de riesgo o peligro por su intervención o colaboración en una causa penal en la intervenga el Centro de Asistencia Judicial;

Que el Sr. Gobernador se encuentra facultado para el presente acto de conformidad a lo establecido por el artículo 72 incisos 1 y 4 de la Constitución Provincial;

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ha intervenido mediante Dictamen N° 162 de fecha 08 de abril de 2010, haciendo lo propio Fiscalía de Estado en Dictamen N° 0121 de fecha 12 de abril de 2010;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

ARTICULO 1°: Créase el Programa de Acompañamiento y Protección a Testigos y Víctimas vulnerables asistidas por los Centros de Asistencia Judicial, a los fines de implementar medidas de acompañamiento y asistencia y de seguridad, las cuales serán dirigidas a quienes se encuentren en situación de riesgo o peligro cierto como consecuencia de su intervención como testigos y/o víctimas de un delito o participación en un proceso penal en el que tenga intervención un Centro de Asistencia Judicial de la Dirección Provincial de Acceso a la Justicia y Asistencia Judicial.

ARTICULO 2°: El Programa de Acompañamiento y Protección a Testigos y Víctimas vulnerables asistidas por los Centros de Asistencia Judicial dependerá de la Dirección Provincial de Acceso a la Justicia y Asistencia Judicial de la Secretaría de Transformación de los Sistemas Judiciales dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

ARTICULO 3°: Las medidas previstas en el Programa serán de dos tipos y podrán aplicarse en forma aislada o acumulativamente:

1. De acompañamiento y asistencia: tendrán como finalidad primordial contener y asistir integralmente a los sujetos destinatarios del Programa, procurando evitar que la participación de la persona protegida en el proceso penal signifique para ella un daño adicional. Dichas medidas podrán involucrar acompañamiento, contención o asistencia jurídica, psicológica, médica, sanitaria, social o de otro tipo, de acuerdo a decisiones tomadas en base a criterios de interdisciplinariedad.

2. De seguridad: tendrán como finalidad primordial brindar condiciones especiales de seguridad para preservar la vida, la libertad y/o la integridad física de los sujetos comprendidos en el Artículo 4. Dichas medidas podrán consistir en:

a.- Determinar el modo y el mecanismo del traslado de las personas protegidas a distintos lugares, asegurando en todo momento el resguardo y la contención de la misma;

b.- Disponer el establecimiento de custodia policial personal móvil y/o domiciliaria a los sujetos protegidos;

c.- Solicitar la asignación de custodia personal móvil y/o domiciliaria a los sujetos protegidos por parte de otras fuerzas de seguridad pública ajena al ámbito del Poder Ejecutivo Provincial (Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Federal, Policía de Seguridad Aeroportuaria, etc.);

d.- Fijar como domicilio de las personas protegidas el de la sede de la Dirección del Programa o el que las mismas indiquen a efectos de las citaciones y notificaciones que se practiquen;

e.- Suministrar a las personas protegidas alojamiento temporal en lugares especialmente reservados o aislados, transporte, alimentos, atención sanitaria, dispositivo de comunicación telefónica y otras medidas que puedan resultar indispensables para una adecuada protección.

ARTICULO 4°: Las medidas dispuestas en el presente Programa serán destinadas a testigos y/o víctimas de delitos en un proceso penal en el que tenga intervención un Centro de Asistencia Judicial. Ellas, además, podrán también ser destinadas a cualquier otra persona que se encuentre en situación de riesgo o peligro cierto para su vida, libertad, integridad física o psíquica o sus bienes, como consecuencia de su intervención o colaboración en la investigación de un delito o participación en un proceso penal en las que intervenga dicho organismo. Asimismo, podrán ser dirigidas o extendidas al cónyuge, ascendientes, descendientes, parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, a personas convivientes y a quienes por su relación inmediata así lo requieran.

ARTICULO 5°: Las medidas que se dispongan se regirán por los siguientes principios básicos:

Consentimiento expreso de los sujetos protegidos para ingresar al sistema y su conformidad con las reglas que lo regulan previo a la implementación de las medidas que se dispongan.

Temporalidad adecuada a las circunstancias y causales que justifiquen las medidas de acompañamiento, asistencia y seguridad.

Fundamento de la protección, en tanto deben verificarse los nexos entre la participación procesal de testigos y víctimas y los factores de amenazas y riesgos sobre los mismos.

Proporcionalidad entre el nivel de riesgo en que se encuentra la persona destinataria y las medidas que se adopten para su protección y los recursos disponibles del programa.

Celeridad en la adopción efectiva e inmediata de las medidas de protección, con eliminación de obstáculos burocráticos que vulneran su concreción oportuna.

Solidaridad, se procurará que los organismos públicos y las entidades privadas, organizaciones no gubernamentales y demás miembros de la sociedad colaboren con el programa para aplicar las medidas de acompañamiento y asistencia y de seguridad necesarias para un adecuado funcionamiento del mismo.

Gratuidad de las medidas adoptadas para los destinatarios de la protección.

Confidencialidad de la información vinculada con la aplicación de las medidas de protección, las que tendrán carácter reservado, debiendo los funcionarios, empleados y toda otra persona vinculada a la ejecución del presente programa guardar secreto de las mismas.

ARTICULO 6°: El Director/a del Programa de Acompañamiento y Protección a Testigos y Víctimas vulnerables asistidas por los Centros de Asistencia Judicial será el Director/a Provincial de Acceso a la Justicia y Asistencia Judicial, quien tendrá las siguientes facultades:

1. Disponer y hacer ejecutar las medidas de acompañamiento, asistencia y seguridad adecuadas a cada caso y a las posibilidades de adaptación a ellas por parte de las personas beneficiadas. Las mismas se dispondrán en base a la información aportada por los profesionales que intervengan en el caso;

2. Solicitar al Poder Judicial, al Ministerio Público Fiscal y a cualquier otro organismo público o privado, dentro del marco de la legislación aplicable, la información que resulte necesaria a fin de disponer las medidas de protección adecuada;

3. Solicitar la ejecución material de las medidas especiales de protección al Ministerio de Seguridad.

4. Solicitar la ejecución material de las medidas especiales de seguridad al personal de otras fuerzas de seguridad pública ajena al ámbito del Poder Ejecutivo Provincial (Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Federal, Policía de Seguridad Aeroportuaria, etc.), cuando las circunstancias lo exijan para mayor eficacia.

5. Requerir de los organismos o dependencias de la administración pública provincial, dentro de sus respectivas competencias, su intervención para suministrar los servicios específicos que se requieran para cumplir las finalidades del Programa, así como la realización de trámites y provisión de documentación e información. Los funcionarios responsables de los organismos y dependencias de la administración pública provincial cumplirán en tiempo y forma con lo requerido, bajo apercibimiento de ser considerado falta grave;

6. Promover actividades de capacitación y coordinación entre los profesionales de los Centros de Asistencia Judicial y de otras dependencias públicas con el fin de establecer criterios y/o protocolos de trabajo conjunto para la mejor aplicación del Programa.

ARTICULO 7°: La procedencia y tipo de medida a adoptar en el marco del Programa serán resueltas por el Director/a del mismo, quién a tales fines evaluará la pertinencia de la incorporación al programa conforme las circunstancias del caso y en base a los informes que hubiera solicitado.

El cese de las medidas será dispuesto por dicha autoridad cuando se entiendan superadas las circunstancias que motivaron la incorporación al Programa, o en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por el beneficiario.

ARTICULO 8°: La entidad y alcance de las medidas de acompañamiento y asistencia y de seguridad serán dispuestas en el caso concreto teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

 - la situación de riesgo de la persona destinataria de la protección;

- el nivel de riesgo que puede implicar la trascendencia y valor probatorio del testimonio;

- la vulnerabilidad del sujeto de protección;

- la capacidad del sujeto de protección para adaptarse a las condiciones del programa;

- la capacidad de los potenciales agentes generadores de riesgos de hacer efectivo el daño;

- la disponibilidad efectiva de recursos del Programa.

ARTICULO 9°: Las medidas de acompañamiento y asistencia y las de seguridad serán dispuestas de forma provisional de acuerdo a las necesidades específicas de protección, pudiendo ser modificadas, reemplazadas o acumuladas para asegurar los derechos e intereses de la persona protegida.

ARTICULO 10°: En base a los derechos humanos reconocidos por el ordenamiento jurídico vigente en la materia, se deberá garantizar a las personas que ingresen al Programa:

1. Ser informada de manera directa, clara y oportuna de los derechos, obligaciones y alcances del presente Decreto;

2. Ser informada de las circunstancias relativas del proceso penal en el cual interviene, particularmente de los derechos y obligaciones que le corresponden en su calidad de víctima y/o testigo;

3. Comunicarse con personas de su grupo familiar, entorno afectivo o amistades de su confianza, siempre que dicha comunicación no perjudique o arriesgue su protección;

4. Ser escuchadas previo al otorgamiento, modificación o supresión de las medidas de protección dispuestas;

5. Prescindir de las medidas de protección dispuestas en el marco del Programa o incluso solicitar su exclusión del Programa.

ARTICULO 11°: Las personas que resuelvan aceptar el ingreso al Programa asumirán las siguientes obligaciones:

1. Prestar su consentimiento expreso y por escrito para el ingreso y permanencia dentro de las previsiones del Programa y su conformidad con las normas que lo regulan;

2. Mantener absoluta reserva y confidencialidad respecto de la situación de protección y de las medidas adoptadas;

3. Someterse, en caso de ser necesario, a los exámenes médicos, psicológicos, físicos y socio-ambientales que permitan evaluar su capacidad de adaptación a las medidas que fuera necesario adoptar;

4. Respetar los límites acordados en el momento de disponer las medidas especiales de protección y las instrucciones que a tal efecto se le impartan;

5. Abstenerse de concurrir a lugares que se individualicen como de riesgo para la eficacia de las medidas adoptadas para la protección;

6. No divulgar información sobre ningún aspecto relativo a la protección de su persona o de otras que están en la misma condición, aún cuando ya no estuviere sujeta al Programa;

7. Poner en conocimiento del Director del Programa cualquier proceso penal en su contra que se encuentre en trámite.

ARTICULO 12°: El personal público involucrado en la ejecución del Programa deberá adecuar su conducta durante el desempeño de sus funciones a los siguientes principios básicos de actuación:

1. Ejecutar sus tareas teniendo en miras el pleno e irrestricto respeto a los derechos humanos, en especial el derecho a la vida, a la libertad, a la integridad y dignidad de las personas;

2. Asegurar la plena protección de la integridad física, psíquica y moral de las personas bajo su cuidado o custodia;

3. Mantener en reserva la información de carácter confidencial de que tuvieran conocimiento en el ejercicio o en ocasión de sus funciones;

4. Conducirse con trato formal y decoroso para con las personas protegidas, evitando en todo momento situaciones de intimidad e intromisión en la vida privada del grupo familiar y/o allegados del asistido.

ARTICULO 13°: Delégase en el titular del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos la suscripción de los actos administrativos por los cuales se autorice la contratación – bajo la figura del contrato de locación de servicios y por un lapso que no podrá exceder de doce meses - de profesionales de reconocida capacidad y experiencia, conforme al artículo 108 inc. g) de la ley de Contabilidad Nº 1757/56, para la puesta en marcha del Programa de Acompañamiento y Protección a Testigos y Víctimas vulnerables asistidas por los Centros de Asistencia Judicial dependiente de la Dirección Provincial de Acceso a la Justicia y Asistencia Judicial, adecuándose la contratación a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, dentro del marco de la implementación del Nuevo Sistema de Justicia Penal de la Provincia de Santa Fe.

ARTICULO 14°: Encomiéndese al Ministerio de Seguridad arbitrar los medios necesarios para responder a lo estipulado en este Decreto, pudiendo crear una unidad especial a tales fines.

ARTICULO 15°: Establézcase que las erogaciones que se produzcan en virtud de la instrumentación del Programa creado por la presente norma, serán imputadas a las partidas presupuestarias previstas en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en la Actividad Central 1 - Actividad Específica 5 “Transformación Sistema Penal”.

ARTICULO 16°: Refréndese por los Señores Ministros de Justicia y Derechos Humanos, de Seguridad y de Economía.

ARTICULO 17°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BINNER

Dr. Héctor C. Superti

Dr. Alvaro Gaviola

CPN Angel J. Sciara

4637

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