DECRETO N°
0731
Santa Fe, 28 de Abril de 2005.
VISTO:
El expediente Nº 00140-0046306-6, del
registro del Sistema de Información de Expedientes, iniciado por la Unidad
Ejecutora de Recuperación de la Emergencia Hídrica y Pluvial; y
CONSIDERANDO:
Que en las actuaciones de referencia la
Subgerencia de Asuntos Jurídicos del organismo eleva un proyecto de decreto
reglamentario por el cual se establece un régimen de ayuda excepcional para los
denominados emprendimientos económicos informales o no formales, como
consecuencia de la catástrofe hídrica;
Que el concepto de emprendimientos
informales o no formales abarca a las actividades industriales, primarias,
comerciales y de servicios que, por alguna razón, no se hallan inscriptas o
registradas en los organismos fiscales estatales del orden nacional,
provincial, municipal o comunal, como así también a los que, habiendo estado
inscriptos o registrados en alguna oportunidad, obtuvieron la baja en dichos
organismos;
Que según consta en los registros de la
Unidad Ejecutora, existen a la fecha numerosas presentaciones efectuadas por
titulares de emprendimientos comprendidos en la calificación que no pudieron
ser atendidas en su oportunidad por el Ministerio de la Producción en el marco
del régimen establecido por el artículo 6° de la Ley Nº 12259, y los Decretos Nros. 1804/03, 3387/03 y 1014/04 del Poder Ejecutivo
Provincial, fuere por su extemporaneidad como por la insuficiencia de las
partidas presupuestadas asignadas al efecto;
Que si bien la Ley Nº 12183 estableció
en su artículo 8° como autoridad de aplicación de sus disposiciones a la Unidad
Ejecutora de Recuperación de la Emergencia Hídrica y Pluvial, y en su artículo
1° in fine excluyó expresamente de sus alcances los beneficios correspondientes
a empresas, industrias, comercios, servicios, explotaciones agrícolas y ganaderas
y toda otra actividad lucrativa, no han de perderse de vista los cometidos
asignados al citado órgano por la Ley Nº 12106 que dispusiera su creación;
Que en efecto, el artículo 5° de esta
última norma legal estableció como cometido esencial del órgano, entre otros,
la rehabilitación de las condiciones de vida afectadas por el fenómeno hídrico,
aspecto que resulta de particular relevancia en el sector denominado de la
economía no formal o informal, desde que se trata en todos los casos de
emprendimientos unipersonales, sin una organización empresarial en sentido
estricto o con niveles mínimos de complejidad y que constituyen, sin dudarlo,
el principal medio de subsistencia del titular y de su grupo familiar directo;
Que a los fines de proporcionar asistencia
económica a los damnificados correspondientes a ese sector, corresponde
establecer parámetros objetivos que permitan atender los diferentes casos desde
un plano de igualdad y sin desconsiderar las distintas situaciones concretas
que pudieran plantearse;
Que a esos fines la Comisión Evaluadora
Especial constituida por Resolución Nº 645/04 de la Unidad Ejecutora propone la
adopción de una metodología basada en el procedimiento aplicado por la Comisión
Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), organismo dependiente de la
Organización de las Naciones Unidas, a través de su “Manual para la evaluación
del impacto socioeconómico y ambiental de los desastres”;
Que la salvedad consignada en el
párrafo final del artículo 1° de la Ley Nº 12183 ya mencionado, no tiene por
objeto inhibir hacia el futuro el arbitrio de medidas como las que se proponen
en el presente acto, sino tan sólo diferenciar procedimientos, metodologías y
competencias funcionales para la atención de las diferentes situaciones originadas
como consecuencia de la catástrofe hídrica; deslindando de entre los menoscabos
producidos por la misma los que han impactado en la vida, los inmuebles,
residencias, muebles accesorios y otros bienes muebles por un lado, y por el
otro los sufridos en las actividades económicas o productivas que los
damnificados desarrollaban al momento del evento;
Que por las razones expuestas el
presente ha de entenderse dictado en uso de las atribuciones otorgados a este
Poder Ejecutivo por el artículo 72º inciso 4) de la Constitución de la
Provincia, habiendo producido la Fiscalía de Estado la intervención de su
competencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º inciso c) de la
Reglamentación aprobada por Decreto Nº 132/94, expidiéndose mediante Dictamen Nº
0540/05;
Que sin perjuicio de ello, atento a la
naturaleza de la asistencia acordada, corresponde disponer, ad referéndum de la
H. Legislatura, que los beneficiarios de la misma resulten exentos de la
obligación de rendir cuenta documentada de su inversión, conforme a la
exigencia establecida por el artículo 205° de la Ley de Contabilidad (Decreto
Ley Nº 1757/56);
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1º.- Establécese
un régimen de ayuda económica no reintegrable a favor de los sectores
comerciales, industriales, primarios y de servicios, pertenecientes al sector
de la economía informal, cuyos emprendimientos resultaran directamente
afectados por la catástrofe hídrica ocasionada por el desborde del Río Salado
en los meses de abril y mayo del año 2003, de conformidad a las metodologías y
procedimientos fijados en los Anexos I, II y III del presente decreto, los que
se aprueban y pasan a formar parte integrante del mismo.
Artículo 2º.- La Unidad Ejecutora de
Recuperación de la Emergencia Hídrica y Pluvial será la autoridad de aplicación
del régimen establecido por el artículo precedente, debiendo en tal condición
proceder a recibir las solicitudes de acogimiento, verificar los reclamos
interpuestos y disponer en consecuencia, de corresponder, la liquidación y pago
de los beneficios respectivos.
Artículo 3º .-
Déjase constancia que la ayuda prevista será abonada
previa presentación de la solicitud respectiva, y cumplimiento de los demás
recaudos exigidos por la autoridad de aplicación. Su percepción importará para
el beneficiario la renuncia a cualquier eventual pretensión contra el Estado
nacional, provincial, municipal o comunal, y en su caso, el desistimiento de
los reclamos deducidos con anterioridad por el mismo concepto, por los cuales está
realizando el acuerdo.
Artículo 4º.- Dispónese,
ad referéndum de la H. Legislatura, que los beneficiarios de la ayuda económica
no reintegrable dispuesta por el presente decreto queden exentos de la
obligación de rendir cuenta documentada de su inversión, conforme a lo
dispuesto por el artículo 205° de la Ley de Contabilidad de la Provincia
(Decreto Ley Nº 1757/56).
Artículo 5º .-
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
OBEID
Lic. JULIO ESTEBAN BARBERIS
ANEXO I
El monto de la ayuda a otorgar, en cada
caso, resultará del siguiente procedimiento, a cargo de la Comisión Especial
Evaluadora (CEE) creada por Resolución Nº 645/04 (UEREHyP),
diferenciando si el emprendimiento requiriere o no de un espacio físico para
desarrollarse:
I. Supuestos en que el emprendimiento
informal requiere de un espacio físico para su desarrollo.
Se estimarán los siguientes valores:
a.- valor del inmueble: sólo se
calculará ayuda por este concepto en aquellos casos en que los inmuebles no
hayan sido objeto del beneficio dispuesto por el artículo 3° de la Ley Nº
12.183, en razón de no hallarse destinados a casa - habitación.
En estos casos, los importes se
liquidarán tomando en consideración exclusivamente los metros cuadrados
afectados y de acuerdo con los parámetros y modalidades establecidos en el
Decreto Nº 39/04
b.- valor del mobiliario afectado.
Para obtener dicha estimación,
previamente, se establecerá el valor del local afectado (VL), para obtener la
inversión probable amortizada en bienes de uso del emprendimiento.
Se considera valor del local (VL) a la
resultante de multiplicar la superficie del local (SL), por el costo del metro
cuadrado de construcción aportado por la Dirección de Valuación y Tasación del
SCIT (MC) y por la incidencia porcentual de la altura de Agua (IAA), conforme
los datos aportados en los Cuadros I y II de los Anexos II y III
respectivamente.
A su vez, según la dimensión del local
afectado, se aplicarán los siguientes porcentajes:
- 20% del valor del local, (VL) en los
locales pequeños (P) (hasta 20m2)
-
30% del valor del local (VL) en los medianos (M) (entre 21 y 50m2)
- 40% del valor del local (VL) en los
locales grandes (G) (de 51m2 en adelante)
- Al resultado obtenido se le aplicará
el Coeficiente de Actualización del Valor a Nuevo según SCIT (establecido en
2,6).
c.- valor de mercaderías existentes.
Para su estimación se determinará,
previamente, si el emprendimiento informal pertenece al rubro comercio o
industria.
En el supuesto de comercios, se
considerará en primer término, el valor de ventas mensual declarado por el
solicitante. En caso que no exista declaración o que ésta supere los mil pesos
($ 1.000)- la CEE tomará en cuenta un valor promedio de acuerdo al rubro del
reclamante. A dicho valor se le aplicará el 30% de detracción del margen
estimado de ganancias para arribar al valor de compra o reposición de
mercaderías. Se considerarán dos meses de dicho valor, y a su vez, se
considerará el valor de afectación según el nivel de ingreso de agua, de
acuerdo al Cuadro II del Anexo III.
En el supuesto de Industrias, se
aplicará idéntico procedimiento que para los comercios, pero considerando un
porcentaje de detracción del margen estimado en un 20%.
d.- valoración de los elementos
probatorios aportados.
Sobre el valor de los bienes de uso y
de los bienes de cambio estimados la autoridad de aplicación reconocerá un
porcentaje de acuerdo a las constancias probatorias aportadas en cada caso y a
los siguientes parámetros:
Pruebas Totales, que permitan acreditar
fehacientemente lo reclamado, entre el 80 % y el 100% del valor estimado.
Pruebas Parciales, que permitan
establecer con grado de certeza la procedencia de lo reclamado, entre el 26% al
80% del valor estimado.
Pruebas No Concluyentes, que aporten
indicios o presunciones sobre la procedencia de los rubros reclamados, hasta el
25% del valor estimado.
En aquellos casos que por las
particularidades de la actividad no resulte viable la aplicación estricta del
método indicado precedentemente, la autoridad de aplicación resolverá en base a
informes técnicos elaborados por organismos idóneos en la materia de la cual se
trate, en cada caso.
II. Supuestos en que el emprendimiento
informal no requiere espacio físico para su desarrollo.
En estos casos se determinará el pago
de un monto de dinero suficiente para adquirir un conjunto de herramientas
básicas que le permita retomar su actividad, de acuerdo a los siguientes
parámetros:
RUBRO DE LA CONSTRUCCION:
ALBAÑIL |
|
|
|
Baldes (2) |
$ 6,80 |
Cucharas (2), Fratachos
(2) |
$ 49,40 |
Plomada 500 gr
|
$ 6,30 |
Cortafierro 30 cm
|
$ 8,50 |
Punta 30 cm
|
$ 11,60 |
Maza, martillo saca clavos, hilos p/
nivelar |
$ 31,00 |
Cinta métrica 10 m |
$ 28,00 |
Metro de madera |
$ 2,50 |
Nivel de 40 cm
|
$ 14,00 |
Manguera de Nivel Transp. de 10 m |
$ 10,00 |
Palas (Ancha y de Punta) |
$ 79,80 |
Llana metálica |
$ 7,90 |
Regla de metal 3 cm. 13ª 5 |
$ 18,90 |
Serrucho x 50 cm
|
$ 17,90 |
Amoladora Angular 130 mm |
$ 115,00 |
|
$ 407,60 |
|
|
PLOMERO - GASISTA |
|
|
|
Pinza pico de loro 10” |
$ 13,20 |
Pinza corta caño |
$ 70,00 |
Llave de caño 3” |
$ 110,00 |
Llave de caño 1/2” |
$ 80,00 |
Cortafierro 30 cm
|
$ 8,50 |
Cuchara |
$ 21,90 |
Cinta métrica 10 m |
$ 28,00 |
Caja de herramientas |
$ 45,00 |
Terraja PVC |
$ 70,00 |
Mini torno manual |
$ 180,00 |
Soplete |
$ 24.00 |
|
$ 650,60 |
|
|
HERRERO DE OBRA |
|
Amoladora Angular 13 mm |
$ 95,00 |
Sierra Caladora 380 W |
$ 128,00 |
Soldadora 160 amp. |
$ 271,00 |
Caja de Herram.
de mano - Electrodos |
$ 95,00 |
|
$ 589,00 |
|
|
CARPINTERO DE OBRA |
|
Cepilladora Eléctrica |
$ 299,00 |
Lijadora Orbita 135 mm |
$ 95,50 |
Sierra Caladora |
$ 128,00 |
Inglete, Tenaza, Prensa y Martillo |
$ 60,70 |
|
$ 583,20 |
|
|
YESERO |
|
Tablones de madera - diversas |
|
medidas |
$ 300,00 |
Llanas especiales de metal p/yesero |
$ 29,46 |
Llanas de madera, Guiones, Matacanto |
$ 71,44 |
Raspa, Talocha, Cuchara, Llanitas |
$ 86,52 |
|
$ 487,42 |
|
|
PINTOR |
|
Escalera de madera 2,15 m |
$ 74,00 |
Escalera de madera 2,30 m |
$ 82,40 |
Pinceles, Rodillos, Espátulas, 3 set |
$ 43,35 |
Llana de metal para enduido |
$ 7,90 |
|
$ 207,65 |
|
|
ELECTRICISTA DE OBRA |
|
Pinza pico de loro 10” |
$ 13,20 |
Pinza de fuerza aislada 8” |
$ 21,60 |
Pinza de punta aislada 6”. |
$ 12,40 |
Pinza de punta curva aislada |
$ 17,40 |
Pinza pela cable |
$ 11,90 |
Alicate de Corte |
$ 2,80 |
Busca polo |
$ 2,50 |
Taladro 100 mm
|
$ 66,90 |
Tester |
$ 45,00 |
Cinta Aisladora 3 U |
$ 10,00 |
Caja de herramientas |
$ 45,00 |
Llaves térmicas 3 |
$ 21,00 |
Llaves y tomas 2 puntos 10 |
$ 35,00 |
|
$ 304,70 |
|
|
RUBRO COMERCIO Y OTROS |
|
VENDEDOR AMBULANTE: |
|
ROPA |
|
Bolso(2) |
$ 100,00 |
Mercaderías (Valor Estimado) |
$ 400.00 |
|
$ 500,00 |
|
|
FLORISTA |
|
Canastos (2) |
$ 52,00 |
Flores -.p/ 2 canastos |
$ 90,00 |
Tijera de cortar, Pulverizador |
$ 38,00 |
Papel de envolver, cinta |
$ 20,00 |
|
$ 200,00 |
|
|
VERDULERO |
|
Carrito |
$ 100,00 |
Verduras y/o frutas |
$ 200,00 |
Canastos chicos (2) |
$ 40,00 |
Balanza |
$ 50.00 |
|
$ 390,00 |
|
|
MODISTA |
|
Maquina de Coser |
$ 345,00 |
Materiales de costura |
$ 80,00 |
|
$ 425,00 |
|
|
REPOSTERA |
|
Batidora Profesional/ Procesadora |
$ 220,00 |
Moldes y utensilios |
$ 96,77 |
Materia prima |
$ 83,23 |
|
$ 400,00 |
El listado precedente tiene carácter
enunciativo, pudiendo la autoridad de aplicación resolver, mediante los
informes técnicos de los organismos competentes, otros supuestos no
contemplados expresamente pero que guarden analogía o semejanza con los descriptos;
procediendo de idéntico modo en aquellos supuestos en que, por las
particularidades de la actividad no sea viable la aplicación del método
establecido.
ANEXO II
Cuadro 1 - Valor M2 para las distintas categorías de inmuebles
$/M2
S/CATEGORIA
EDAD COEF. 3 4 5 6 7 8 9 10
0 1,0000 459,00 371,00 300,00 232,00 163,00 120,00 74,00 36,00
5 0,7975 366,05 295,87 239,25 185,02 129,99 95,70 59,02 28,71
10 0,7740 355,27 287,15 232,20 179,57 126,16 92,88 57,28 27,86
15 0,7484 343,52 277,66 224,52 173,63 121,99 89,81 55,38 26,94
20 0,7207 330,80 267,38 216,21 167,20 117,47 86,48 53,33 25,95
25 0,6911 317,21 256,40 207,33 160,34 112,65 82,93 51,14 24,88
30 0,6593 302,62 244,60 197,79 152,96 107,47 79,12 48,79 23,73
35 0,6255 287,10 232,06 187,65 145,12 101,96 75,06 46,29 22,52
40 0,5897 270,67 218,78 176,91 136,81 96,12 70,76 43,64 21,23
45 0,5518 253,28 204,72 165,54 128,02 89,94 66,22 40,83 19,86
50 0,5119 234,96 189,91 153,57 118,76 83,44 61,43 37,88 18,43
55 0,4699 215,68 174,33 140,97 109,02 76,59 56,39 34,77 16,92
60 0,4259 195,49 158,01 127,77 98,81 69,42 51,11 31,52 15,33
65 0,3798 174,33 140,91 113,94 88,11 61,91 45,58 28,11 13,67
ANEXO III
Cuadro II - Depreciación del m2 de
inmuebles según la altura de agua ingresada y categoría
CATEGORIA
ALT. 3 4 5 6 7 8 9 10
2,5 170,50 143,50 120,50 101,00 68,00 54,00 38,00 36,00
0,00. 0,00 0,0000 0,00 0,0000 0,00 0,0000 0,00 0,0000 0,00 0,0000 0,00 0,0000 0,00 0,0000 0,00 0,0000
0,10 4,50 0,0264 3,50 0,0244 3,50 0,0290 3,00 0,0297 2,00 0,0294 2,00 0,0370 2,00 0,0526 1,50 0,0417
0,20 8,50 0,0499 6,50 0,0453 6,50 0,0539 6,00 0,0594 4,00 0,0588 3,50 0,648 3,00 0,0789 2,50 0,0694
0,30 13,00 0,0762 10,00 0,0697 9,50 0,0788 9,00 0,0891 6,00 0,0882 5,00 0,0926 4,50 0,1184 3,50 0,0972
0,40 17,00 0,997 13,00 0,0906 13,00 0,1079 12,00 0,1188 8,00 0,1176 7,00 0,1296 5,50 0,1447 4,50 0,1250
0,50 21,50 0,1261 16,50 0,1150 16,00 0,1328 14,50 0,1436 9,50 0,1397 8,50 0,1574 7,00 0,1842 5,50 0,1528
0,60 30,00 0,1760 23,50 0,1638 21,00 0,1743 19,00 0,1881 11,50 0,1691 10,00 0,1852 8,50 0,2237 6,00 0,1667
0,70 38,00 0,2229 30,50 0,2125 26,00 0,2158 23,50 0,2327 13,50 0,1985 11,50 0,2130 10,00 0,2632 6,50 0,1806
0,80 46,50 0,2727 37,50 0,2613 31,50 0,2614 27,50 0,2723 15,50 0,2279 13,50 0,2500 11,00 0,2895 6,50 0,1806
0,90 55,00 0,3226 44,50 0,3101 36,50 0,3029 32,00 0,3168 17,00 0,2500 15,00 0,2778 12,50 0,3289 7,00 0,1944
1,00 63,50 0,3724 51,50 0,3589 41,50 0,3444 36,50 0,3614 19,00 0,2794 17,00 0,3148 14,00 0,3684 7,00 0,1944
1,10 68,50 0,4018 55,50 0,3868 45,00 0,3734 39,00 0,3861 21,00 0,3088 18,50 0,3426 15,00 0,3947 8,50 0,2361
1,20 73,50 0,4311 59,50 0,4146 48,00 0,3983 41,50 0,4109 22,50 0,3309 20,00 0,3704 16,50 0,4342 10,00 0,2778
1,30 78,50 0,4604 63,50 0,4425 51,50 0,4274 44,00 0,4356 24,50 0,3603 21,50 0,3981 17,50 0,4605 11,50 0,3194
1,40 83,50 0,4897 67,50 0,4704 54,50 0,4523 46,50 0,4604 26,00 0,3824 23,50 0,4352 18,50 0,4868 12,50 0,3472
1,50 88,50 0,5191 71,50 0,4983 58,00 0,4813 49,00 0,4851 28,00 0,4118 25,00 0,4630 20,00 0,5263 14,00 0,3889
1,60 93,50 0,5484 75,50 0,5261 61,00 0,5062 51,50 0,5099 30,00 0,4412 27,00 0,5000 21,00 0,5526 15,50 0,4306
1,70 98,50 0,5777 79,50 0,5540 64,50 0,5353 54,00 0,5347 31,50 0,4632 28,50 0,5278 22,50 0,5921 17,00 0,4722.
1,80 103,50 0,6070 83,50 0,5819 67,50 0,5602 56,50 0,5594 33,00
0,4853 30,50 0,5648 23,50 0,6184 18,00 0,5000
1,90 108,50 0,6364 87,50 0,6098 71,00 0,5892 59,00 0,5842 35,00 0,5147 32,00 0,5926 25,00 0,6579 19,50 0,5417
2,00 113,50 0,6657 91,50 0,6376 74,50 0,6183 61,50 0,6089 36,50 0,5368 33,50 0,6204 26,00 0,6842 21,00 0,5833
2,10 118,00 0,6921 94,00
0,6551 78,00 0,6473 64,50 0,6386 38,50 0,5662 35,50 0,6574 28,00 0,7368 22,50 0,6250
2,20 122,00 0,7155 97,00 0,6760
81,00 0,6722 67,50 0,6683 40,50 0,5956 37,00 0,6852 29,00 0,7632 23,00 0,6389
2,30 126,50 0,7419 100,50 0,7003 84,00 0,6971 70,50 0,6980 42,65 0,6272 38,50 0,7130 30,50 0,8026 24,00 0,6667
2,40 130,50 0,7654 103,50 0,7213 87,50 0,7261 73,50 0,7277 44,50 0,6544 40,50 0,7500 32,50 0,8553 25,00 0,6944
2,50 135,00 0,7918 107,00 0,7456 90,50 0,7510 76,50 0,7574 46,00 0,6765 42,00 0,7778 34,00 0,8947 26,00 0,7222
+ 2,5 170,50 1,0000 143,50 1,0000 120,50 1,0000 101,00 1,0000 68,00 1,0000 54,00 1,0000 38,00 1,0000 36,00 1,0000
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