DECRETO Nº 0464
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,
30 de Marzo de 2010.
VISTO:
El expediente Nº
00201-0136776-1 del registro del Sistema de Información de Expedientes del
Ministerio de Seguridad, mediante el cual la Subsecretaría de Protección Civil
tramita la reglamentación de la Ley N° 12.696; y
CONSIDERANDO:
Que por ley
Provincial N° 12.969 se regula la organización, misión y funcionamiento de las
Asociaciones de Bomberos Voluntarios en todo el territorio de la provincia de
Santa Fe y su vinculación con el Estado Provincial;
Que dicha ley en su
artículo 41° encomienda al Poder Ejecutivo Provincial su reglamentación;
Que a fs. 11 y 12 ha
tomado intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la
Jurisdicción efectuando modificaciones al proyecto presentado originariamente;
Que, asimismo, ha
tomado la intervención de su competencia Fiscalía de Estado conforme a lo
dispuesto por el artículo 2°, inciso e), de la reglamentación aprobada por
Decreto-Acuerdo N° 132/94 modificado por Decreto 1255/08; mediante Dictamen N°
0073/2010, obrante a fs. 22 y 23;
Que el presente acto
se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 72°, inciso 4),
de la Constitución Provincial;
POR ELLO,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1º.-
Apruébase la reglamentación de la Ley Provincial N° 12.969, que como Anexo
Unico forma parte del presente.
ARTICULO 2º.- Las
carteras de Seguridad y de Economía efectuarán las adecuaciones presupuestarias
que resulten pertinentes, a los fines de concretar la creación del Fondo de
Seguridad, habilitando la Categoría Programática correspondiente y produciendo
las modificaciones al Cálculo de Recursos y correlativamente en las Erogaciones
del Presupuesto vigente en el marco de las disposiciones de la Ley 12.510.
ARTICULO 3°.-
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
BINNER
Dr. Alvaro Gaviola
ANEXO UNICO
ARTICULO 1.- Objeto:
Son obligaciones y atribuciones de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios:
a) Cumplir y hacer
cumplir las disposiciones establecidas en sus Estatutos y reglamentos de los
Cuerpos Activos.-
b) Representar al
Cuerpo Activo y a sus miembros ante la Federación Santafesina de Asociaciones
de Bomberos Voluntarios y ante las autoridades de su jurisdicción.-
c) Disponer el
cumplimiento de las funciones del Cuerpo Activo de su dependencia, en su carácter
de Servicio Público.-
d) Gestionar
directamente ante las autoridades comunales y/o municipales de su jurisdicción
y ante los entes estatales descentralizados o autárquicos que en ella tengan su
asiento, la obtención de franquicias o beneficios que faciliten su accionar,
conforme a la misión de los Bomberos Voluntarios.
e) Gestionar, por
intermedio de la Federación, el otorgamiento de los beneficios que correspondan
a las Asociaciones de Bomberos Voluntarios y a los integrantes de los Cuerpos
Activos, conforme a las leyes, decretos y reglamentaciones nacionales y/o
provinciales en vigor.-
ARTICULO 2.-
Organización:
2-1 Las Asociaciones
de Bomberos Voluntarios funcionarán como tales previo otorgamiento de la
personería jurídica. Constituida legalmente una Asociación, la misma deberá
elevar a la Subsecretaría de Protección Civil por intermedio de la Federación
los siguientes documentos:
a) Copias de las
actas relativas a su constitución.-
b) Copia del decreto
o resolución de otorgamiento de personería jurídica.-
c) Copia autenticada
de los Estatutos.-
d) Nómina de
asociados.-
e) Nómina de la
Comisión Directiva.-
f) Jurisdicción de
funcionamiento propuesta.
2-2: La información
relativa a la constitución de la Comisión Directiva deberá ser actualizada cada
vez que se produzcan cambios en la misma.
2-3: Asimismo y
dentro de los sesenta (60) días de su constitución, la Asociación deberá elevar
en carácter de Declaración Jurada a la Federación y a la Subsecretaría de
Protección Civil la nómina de los integrantes del Cuerpo Activo, con el detalle
de sus datos personales, ocupación o profesión, jerarquía dentro del cuerpo y
si tuviera algún antecedente como bombero voluntario. Dicha información deberá
ser actualizada al término de cada año, con la elevación de un informe sobre
las altas y bajas, ascensos, etc., habidos durante el transcurso del año.
ARTICULO 3.- Sin
Reglamentar.
ARTICULO 4.-
Patrimonio. Las asociaciones de Bomberos Voluntarios podrán cumplir otras
actividades de tipo social, cultural y recreativo, incluso a los fines de
recaudar fondos para el sostenimiento de sus Cuerpos Activos, siempre que ellas
sean compatibles con el propósito para el cual han sido creadas y con lo que al
respecto establezcan sus propios estatutos. Si recibiesen fondos del Estado
deberán cumplimentar, entre otras, con las previsiones de la ley 12.510.
ARTICULO 5.- Sin
Reglamentar.
ARTICULO 6.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 7.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 8.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 9.- Sin
Reglamentar.
CAPITULO II
DE LA FEDERACION DE BOMBEROS VOLUNTARIOS
ARTICULO 10.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 11.- Son
obligaciones y atribuciones de la Federación Santafesina de las Asociaciones de
Bomberos Voluntarios:
a) Cumplir y hacer
cumplir las disposiciones establecidas en sus Estatutos y reglamentaciones.
b) Representar ante
el Poder Ejecutivo de la Provincia y ante los demás Poderes Públicos, a las
Asociaciones de Bomberos Voluntarios.
c) Prestar
asesoramiento a las autoridades provinciales, en todo lo relacionado con la
prevención, búsqueda, rescate y salvamento por hechos de incendios y otros
siniestros.
d) Proponer a la
autoridad de aplicación las políticas a desarrollar para la promoción y
creación de nuevas Asociaciones en centros urbanos que carezcan de ella y
proporcionar ayuda y asesoramiento a las mismas.
e) Proporcionar
asesoramiento técnico a las Asociaciones de Bomberos Voluntarios en la
adquisición de los materiales contra incendios y/o siniestros y/o catástrofes,
tendiendo a lograr su estandarización y mejor adaptación a las necesidades de
cada zona.
f) Gestionar ante las
autoridades de la Provincia y entes descentralizados o autárquicos, la
obtención de franquicias y/o beneficios que contribuyan a facilitar las
actividades de los Bomberos Voluntarios, de cuyas gestiones informará a la
autoridad de aplicación.
g) Gestionar la
concreción de los beneficios otorgados a los Bomberos Voluntarios por las
diversas leyes, decretos y/o reglamentaciones nacionales o provinciales, por
derecho propio o en representación de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios
y los Cuerpos Activos.
h) Proyectar y
proponer a la Subsecretaría de Protección Civil, los Reglamentos relacionados
con la Integración, Deberes y Atribuciones del personal de los Cuerpos Activos;
de Uniformes y Equipos; de Organización, Escalafonamiento, y Regímenes de
Ascensos y Disciplina; y el del Centro de Operaciones y Capacitación
Provincial; o sus modificaciones.
ARTICULO 12.- La
entidad de segundo grado reconocida jurídicamente deberá poner en conocimiento
de la autoridad de aplicación, los programas y planes en materia de Protección
Civil. En el mismo sentido, deberán proceder las organizaciones de primer grado
para con las autoridades municipales y comunales. Las acciones y decisiones que
adopten dichas entidades, serán de exclusiva responsabilidad de las mismas.
ARTICULO 13.- Sin
Reglamentar.
ARTICULO 14.- La
Federación Santafesina de Bomberos Voluntarios antes del 30 de noviembre de
cada año, elevará a la autoridad de aplicación su planificación anual de
actividades concernientes a la protección civil, en forma independiente de la
planificación de cada una de las Asociaciones.
ARTICULO 15.- Sin
reglamentar.
CAPITULO III
COMPOSICION, MISION Y FUNCIONES DE
LAS ASOCIACIONES.
ARTICULO 16.- Para
formar parte del Cuerpo Activo serán requisitos indispensables:
a) Poseer salud y
aptitud psicofísica adecuada a la actividad bomberil, con certificación
otorgada por organismos oficiales.
b) Gozar de buena
conducta y reputación, acreditadas con el certificado de antecedentes.
c) Presentar certificado
de Residencia.
Dentro de las 72
horas de producida el alta o la baja de un bombero voluntario, la Asociación a
la que este pertenezca, deberá informar a la autoridad de aplicación.
ARTICULO 17.- Sin
Reglamentar.
ARTICULO 18.- La
conformación de una unidad organizacional mínima para prestar los servicios
inherentes a Bomberos Voluntarios queda establecida en 8 (ocho) efectivos de
Cuerpo Activo.
Se entiende por
dotación de bomberos al conjunto indiviso de personal, vehículos de
emergencias, materiales y equipamientos necesarios para atender con eficiencia
y eficacia las emergencias en las que deba intervenir un servicio de bomberos.
Asimismo, existiendo
estrecha relación entre el criterio objetivo de los servicios prestados en
forma anual por cada Asociación y el número de habitantes que poseen las
localidades en las cuales tienen su asiento las organizaciones de primer grado,
se establecen, sobre la base de estas pautas, las cantidades máximas de
personal en los siguientes términos:
N° habitantes Personal Dotaciones
Hasta 10000 32 4
De 10000 a 50000 48 6
De 50000 a 100000 64 8
Más de 100000 80 10
En los centros
urbanos con más de 100000 mil habitantes, para los valores referenciados, se
tendrá en cuenta la co-existencia de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios
con las Agrupaciones de Bomberos Zapadores de la Policía Provincial para la
conformación del esquema de seguridad contra incendios.
Cuando una Asociación
se vea en la necesidad de incrementar su número de dotaciones por encima de la
relación máxima establecida en la presente reglamentación, deberá presentar a
la Autoridad de Aplicación justificación fundada en base a promedios de
servicios prestados, incrementos demográficos, incrementos de riesgos, y toda
otra variable que se considere pertinente, acompañada de opinión al respecto de
Autoridad Municipal o Comunal, y de la Federación Santafesina de Bomberos
Voluntarios, a los fines de que se autorice por vía de excepción.
ARTICULO 19.- Sin
Reglamentar.
ARTICULO 20.- Misión:
Son obligaciones de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios, a través de sus
Cuerpos Activos: Proporcionar asistencia y asesoramiento técnico a las
entidades oficiales o privadas que lo soliciten, en lo relativo a la prevención
y lucha contra incendios, y/o catástrofes y/o desastres y/o estragos sean estos
de orden natural o provocado toda vez que lo solicite la autoridad de
aplicación.
A los fines de la
implementación de lo estatuido en el último párrafo del artículo que se
reglamenta, se considerará autoridad pública, al Ministerio de Seguridad a
través de la Subsecretaría de Protección o el organismo que en un futuro lo
reemplace.
ARTICULO 21.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 22.- Dentro
de los ciento veinte (120) días de dictada esta Reglamentación, la Federación
Santafesina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios deberá preparar y poner a
consideración de la autoridad de aplicación los proyectos que a continuación se
indican:
a) Reglamento sobre
la Integración, Deberes y Atribuciones del Personal de los Cuerpos Activos.-
b) Reglamentación de
Organización, Escalafonamiento, Uniformes y Régimen de Ascensos para el
Personal.-
c) Reglamento sobre
requisitos para el ingreso al Cuerpo de Cadetes y régimen de capacitación de
sus integrantes.-
ARTICULO 23.- Sin
Reglamentar
ARTICULO 24.- Sin Reglamentar
ARTICULO 25.- Sin
Reglamentar
CAPITULO IV
AUTORIDAD DE
APLICACION
ARTICULO 26.- Sin
Reglamentar
ARTICULO 27.- En caso
de ingresar en la Inspección General de Personas Jurídicas, solicitud de
reconocimiento de Personería Jurídica, para la formación de una nueva
Asociación de Bomberos Voluntarios, las actuaciones pertinentes serán giradas a
la autoridad de aplicación a los fines de emitir el informe de su competencia.
Del mismo modo, en caso de dictarse Resolución de otorgamiento o retiro de Personería
Jurídica a alguna Asociación, dicha norma será notificada a la autoridad de
aplicación.
ARTICULO 28.- Sin
Reglamentar
ARTICULO 29.- En los
lugares donde existan Agrupaciones de Bomberos Zapadores y se pretenda
conformar una Asociación de Bomberos Voluntarios, se deberá gestionar y obtener
con adecuada fundamentación, previamente, la conformidad por escrito del
Municipio o Comuna donde se pretenda esa creación como así también un
certificado de factibilidad otorgado por la Entidad de Segundo Orden, para
poder iniciar entonces la tramitación por ante la Inspección General de
Personería Jurídica y la Subsecretaría de Protección Civil.
CAPITULO V
APORTE DEL ESTADO PROVINCIAL
ARTICULO 30.- Sin
Reglamentar
CAPITULO VI
DEL FONDO DE SEGURIDAD PROVINCIAL
ARTICULO 31.- Sin
reglamentar.
CAPITULO VII
DE LA ADMINISTRACION DEL FONDO DE SEGURIDAD PROVINCIAL
ARTICULO 32
32.1. El Ministerio
de Seguridad suscribirá convenios con las Instituciones de Seguridad Social
-Caja de Pensiones Sociales Ley 5110- y el Instituto Autárquico Provincial de
Obra Social, para el cumplimiento de los beneficios otorgados en el art ículo que se reglamenta.
32.2. La suma que
resultare excedente luego del cumplimiento efectivo de los incisos a, b y c del
presente artículo, de acuerdo a los plazos que establezca el Consejo
Administrador, se distribuirá de la siguiente manera:
* 70 % en partes
iguales entre todas las asociaciones que presenten el certificado de
subsistencia de Personería Jurídica.
* 20% se asignará al
desarrollo e implementación de programas orientados al control integral de
emergencias específicas por parte de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios
(sustancias peligrosas, rescate en altura, rescate acuático, espacios
confinados, etc.)
* 10% se destinará a
la creación de un Fondo de Emergencias que se utilizará cuando, a requerimiento
de la autoridad de aplicación, las Asociaciones de Bomberos Voluntarios sean
movilizados para la atención de Desastres.
ARTICULO 33.- Sin
reglamentar.
CAPITULO VIII
BENEFICIOS DEL PERSONAL DE LOS CUERPOS ACTIVOS
ARTICULO 34.-
BENEFICIOS:
El derecho de
Afiliación al Instituto Autárquico Provincial de Obra Social (IAPOS) para el
bombero voluntario y su grupo familiar se implementará de conformidad a los
procedimientos aplicados por dicho instituto de conformidad a la reglamentación
vigente, previa declaración jurada de salud por parte del/los solicitantes.
Aquellos bomberos que
hayan pasado a retiro y sean beneficiarios del reconocimiento contemplado el
art. 34 inc. a) de la ley 12969, continuarán con la cobertura de la obra social
IAPOS, siendo descontado el porcentaje de la misma del beneficio mensual que
percibe.
34-1: Será requisito
indispensable para acceder al beneficio del art. 34 inc. b) de la ley 12969,
contar con una permanencia mínima de cinco años como bombero activo,
seleccionando entre ellos al/los de mayor antigüedad.-
34-2: Para quienes
estén en condiciones de obtener el beneficios otorgados por el art. 34 inc. c)
de la ley 12.969, primer párrafo, el 80% del haber jubilatorio mínimo es el
máximo porcentaje a percibir y no será incrementado si se exceden los 25 años
de servicios continuos o discontinuos.
Para aquellos que
hayan alcanzado la edad de cincuenta y cinco (55) años y cuenten con un mínimo
de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, percibirán, en concepto
de reconocimiento, el equivalente al 70% del haber jubilatorio mínimo el que se
incrementará un 2% por cada año excedente hasta un máximo de un 80%.
En caso de
establecerse el beneficio de igual modo por incapacidad, su porcentaje será
equivalente al 80 % del haber jubilatorio mínimo.
Cabe señalar que el
beneficio que la ley instituye es un derecho personalismo que no se transmite a
los causahabientes o derechohabientes, no derivando del mismo ningún tipo de beneficio
de carácter provisional.
La Caja de Pensiones
Sociales (Ley Nº 5110) será el organismo competente a los fines de la
tramitación y otorgamiento del beneficio mencionado.
CAPITULO IX
ARTICULO 35.- Sin
Reglamentar
CAPITULO X
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 36.- Sin
Reglamentar
ARTICULO 37.- Sin
Reglamentar
ARTICULO 38.- Sin
reglamentar
ARTICULO 39.- Las
Asociaciones de Bomberos Voluntarios podrán incorporar un Cuerpo de Aspirantes
y un cuerpo de Cadetes con la misión de coadyuvar a las funciones del Cuerpo
Activo y fundamentalmente, de prestar asistencia a las personas afectadas por
un siniestro. Para estos fines los mismos podrán ser organizados
jerárquicamente y recibir la instrucción básica del bombero.
Los Cuerpos de
Cadetes de Bomberos estarán constituidos por jóvenes de 9 hasta los 18 años con
el objeto de estimular y acrecentar su vocación, prepararlos y capacitarlos
para su futuro ingreso al Cuerpo Activo y deberán ser dirigidos por estos
últimos.
Los Cuerpos de
Aspirantes estarán constituidos por mayores de 18 años que estuvieran en la
etapa de formación y se encuentren recibiendo la capacitación para acceder a
los exámenes que los habilite como integrantes del Cuerpo Activo.
Para ingresar a los
Cuerpos indicados en los párrafos anteriores, los aspirantes deberán cumplir
con los Reglamentos a los que se alude en los incs. b) y c) del art. 22, según
se tratare de uno u otro caso.
ARTICULO 40.- Sin
Reglamentar
CAPITULO XI
CLAUSULAS TRANSITORIAS
ARTICULO 41.- Sin
reglamentar
ARTICULO 42.- Sin
reglamentar
ARTICULO 43.- Sin
Reglamentar
4368
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