picture_as_pdf 2010-04-09

DECRETO Nº 0464

 

SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,

30 de Marzo de 2010.

 

VISTO:

El expediente Nº 00201-0136776-1 del registro del Sistema de Información de Expedientes del Ministerio de Seguridad, mediante el cual la Subsecretaría de Protección Civil tramita la reglamentación de la Ley N° 12.696; y

CONSIDERANDO:

Que por ley Provincial N° 12.969 se regula la organización, misión y funcionamiento de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios en todo el territorio de la provincia de Santa Fe y su vinculación con el Estado Provincial;

Que dicha ley en su artículo 41° encomienda al Poder Ejecutivo Provincial su reglamentación;

Que a fs. 11 y 12 ha tomado intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Jurisdicción efectuando modificaciones al proyecto presentado originariamente;

Que, asimismo, ha tomado la intervención de su competencia Fiscalía de Estado conforme a lo dispuesto por el artículo 2°, inciso e), de la reglamentación aprobada por Decreto-Acuerdo N° 132/94 modificado por Decreto 1255/08; mediante Dictamen N° 0073/2010, obrante a fs. 22 y 23;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 72°, inciso 4), de la Constitución Provincial;

POR ELLO,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley Provincial N° 12.969, que como Anexo Unico forma parte del presente.

ARTICULO 2º.- Las carteras de Seguridad y de Economía efectuarán las adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes, a los fines de concretar la creación del Fondo de Seguridad, habilitando la Categoría Programática correspondiente y produciendo las modificaciones al Cálculo de Recursos y correlativamente en las Erogaciones del Presupuesto vigente en el marco de las disposiciones de la Ley 12.510.

ARTICULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BINNER

Dr. Alvaro Gaviola

 

ANEXO UNICO

 

ARTICULO 1.- Objeto: Son obligaciones y atribuciones de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios:

a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en sus Estatutos y reglamentos de los Cuerpos Activos.-

b) Representar al Cuerpo Activo y a sus miembros ante la Federación Santafesina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios y ante las autoridades de su jurisdicción.-

c) Disponer el cumplimiento de las funciones del Cuerpo Activo de su dependencia, en su carácter de Servicio Público.-

d) Gestionar directamente ante las autoridades comunales y/o municipales de su jurisdicción y ante los entes estatales descentralizados o autárquicos que en ella tengan su asiento, la obtención de franquicias o beneficios que faciliten su accionar, conforme a la misión de los Bomberos Voluntarios.

e) Gestionar, por intermedio de la Federación, el otorgamiento de los beneficios que correspondan a las Asociaciones de Bomberos Voluntarios y a los integrantes de los Cuerpos Activos, conforme a las leyes, decretos y reglamentaciones nacionales y/o provinciales en vigor.-

ARTICULO 2.- Organización:

2-1 Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios funcionarán como tales previo otorgamiento de la personería jurídica. Constituida legalmente una Asociación, la misma deberá elevar a la Subsecretaría de Protección Civil por intermedio de la Federación los siguientes documentos:

a) Copias de las actas relativas a su constitución.-

b) Copia del decreto o resolución de otorgamiento de personería jurídica.-

c) Copia autenticada de los Estatutos.-

d) Nómina de asociados.-

e) Nómina de la Comisión Directiva.-

f) Jurisdicción de funcionamiento propuesta.

2-2: La información relativa a la constitución de la Comisión Directiva deberá ser actualizada cada vez que se produzcan cambios en la misma.

2-3: Asimismo y dentro de los sesenta (60) días de su constitución, la Asociación deberá elevar en carácter de Declaración Jurada a la Federación y a la Subsecretaría de Protección Civil la nómina de los integrantes del Cuerpo Activo, con el detalle de sus datos personales, ocupación o profesión, jerarquía dentro del cuerpo y si tuviera algún antecedente como bombero voluntario. Dicha información deberá ser actualizada al término de cada año, con la elevación de un informe sobre las altas y bajas, ascensos, etc., habidos durante el transcurso del año.

ARTICULO 3.- Sin Reglamentar.

ARTICULO 4.- Patrimonio. Las asociaciones de Bomberos Voluntarios podrán cumplir otras actividades de tipo social, cultural y recreativo, incluso a los fines de recaudar fondos para el sostenimiento de sus Cuerpos Activos, siempre que ellas sean compatibles con el propósito para el cual han sido creadas y con lo que al respecto establezcan sus propios estatutos. Si recibiesen fondos del Estado deberán cumplimentar, entre otras, con las previsiones de la ley 12.510.

ARTICULO 5.- Sin Reglamentar.

ARTICULO 6.- Sin reglamentar.

ARTICULO 7.- Sin reglamentar.

ARTICULO 8.- Sin reglamentar.

ARTICULO 9.- Sin Reglamentar.

 

CAPITULO II

DE LA FEDERACION DE BOMBEROS VOLUNTARIOS

ARTICULO 10.- Sin reglamentar.

ARTICULO 11.- Son obligaciones y atribuciones de la Federación Santafesina de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios:

a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en sus Estatutos y reglamentaciones.

b) Representar ante el Poder Ejecutivo de la Provincia y ante los demás Poderes Públicos, a las Asociaciones de Bomberos Voluntarios.

c) Prestar asesoramiento a las autoridades provinciales, en todo lo relacionado con la prevención, búsqueda, rescate y salvamento por hechos de incendios y otros siniestros.

d) Proponer a la autoridad de aplicación las políticas a desarrollar para la promoción y creación de nuevas Asociaciones en centros urbanos que carezcan de ella y proporcionar ayuda y asesoramiento a las mismas.

e) Proporcionar asesoramiento técnico a las Asociaciones de Bomberos Voluntarios en la adquisición de los materiales contra incendios y/o siniestros y/o catástrofes, tendiendo a lograr su estandarización y mejor adaptación a las necesidades de cada zona.

f) Gestionar ante las autoridades de la Provincia y entes descentralizados o autárquicos, la obtención de franquicias y/o beneficios que contribuyan a facilitar las actividades de los Bomberos Voluntarios, de cuyas gestiones informará a la autoridad de aplicación.

g) Gestionar la concreción de los beneficios otorgados a los Bomberos Voluntarios por las diversas leyes, decretos y/o reglamentaciones nacionales o provinciales, por derecho propio o en representación de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios y los Cuerpos Activos.

h) Proyectar y proponer a la Subsecretaría de Protección Civil, los Reglamentos relacionados con la Integración, Deberes y Atribuciones del personal de los Cuerpos Activos; de Uniformes y Equipos; de Organización, Escalafonamiento, y Regímenes de Ascensos y Disciplina; y el del Centro de Operaciones y Capacitación Provincial; o sus modificaciones.

ARTICULO 12.- La entidad de segundo grado reconocida jurídicamente deberá poner en conocimiento de la autoridad de aplicación, los programas y planes en materia de Protección Civil. En el mismo sentido, deberán proceder las organizaciones de primer grado para con las autoridades municipales y comunales. Las acciones y decisiones que adopten dichas entidades, serán de exclusiva responsabilidad de las mismas.

ARTICULO 13.- Sin Reglamentar.

ARTICULO 14.- La Federación Santafesina de Bomberos Voluntarios antes del 30 de noviembre de cada año, elevará a la autoridad de aplicación su planificación anual de actividades concernientes a la protección civil, en forma independiente de la planificación de cada una de las Asociaciones.

ARTICULO 15.- Sin reglamentar.

CAPITULO III

COMPOSICION, MISION Y FUNCIONES DE

LAS ASOCIACIONES.

ARTICULO 16.- Para formar parte del Cuerpo Activo serán requisitos indispensables:

a) Poseer salud y aptitud psicofísica adecuada a la actividad bomberil, con certificación otorgada por organismos oficiales.

b) Gozar de buena conducta y reputación, acreditadas con el certificado de antecedentes.

c) Presentar certificado de Residencia.

Dentro de las 72 horas de producida el alta o la baja de un bombero voluntario, la Asociación a la que este pertenezca, deberá informar a la autoridad de aplicación.

ARTICULO 17.- Sin Reglamentar.

ARTICULO 18.- La conformación de una unidad organizacional mínima para prestar los servicios inherentes a Bomberos Voluntarios queda establecida en 8 (ocho) efectivos de Cuerpo Activo.

Se entiende por dotación de bomberos al conjunto indiviso de personal, vehículos de emergencias, materiales y equipamientos necesarios para atender con eficiencia y eficacia las emergencias en las que deba intervenir un servicio de bomberos.

Asimismo, existiendo estrecha relación entre el criterio objetivo de los servicios prestados en forma anual por cada Asociación y el número de habitantes que poseen las localidades en las cuales tienen su asiento las organizaciones de primer grado, se establecen, sobre la base de estas pautas, las cantidades máximas de personal en los siguientes términos:

N° habitantes          Personal     Dotaciones

Hasta 10000                       32                     4

De 10000 a 50000               48                     6

De 50000 a 100000             64                     8

Más de 100000                   80                   10

En los centros urbanos con más de 100000 mil habitantes, para los valores referenciados, se tendrá en cuenta la co-existencia de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios con las Agrupaciones de Bomberos Zapadores de la Policía Provincial para la conformación del esquema de seguridad contra incendios.

Cuando una Asociación se vea en la necesidad de incrementar su número de dotaciones por encima de la relación máxima establecida en la presente reglamentación, deberá presentar a la Autoridad de Aplicación justificación fundada en base a promedios de servicios prestados, incrementos demográficos, incrementos de riesgos, y toda otra variable que se considere pertinente, acompañada de opinión al respecto de Autoridad Municipal o Comunal, y de la Federación Santafesina de Bomberos Voluntarios, a los fines de que se autorice por vía de excepción.

ARTICULO 19.- Sin Reglamentar.

ARTICULO 20.- Misión: Son obligaciones de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios, a través de sus Cuerpos Activos: Proporcionar asistencia y asesoramiento técnico a las entidades oficiales o privadas que lo soliciten, en lo relativo a la prevención y lucha contra incendios, y/o catástrofes y/o desastres y/o estragos sean estos de orden natural o provocado toda vez que lo solicite la autoridad de aplicación.

A los fines de la implementación de lo estatuido en el último párrafo del artículo que se reglamenta, se considerará autoridad pública, al Ministerio de Seguridad a través de la Subsecretaría de Protección o el organismo que en un futuro lo reemplace.

ARTICULO 21.- Sin reglamentar.

ARTICULO 22.- Dentro de los ciento veinte (120) días de dictada esta Reglamentación, la Federación Santafesina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios deberá preparar y poner a consideración de la autoridad de aplicación los proyectos que a continuación se indican:

a) Reglamento sobre la Integración, Deberes y Atribuciones del Personal de los Cuerpos Activos.-

b) Reglamentación de Organización, Escalafonamiento, Uniformes y Régimen de Ascensos para el Personal.-

c) Reglamento sobre requisitos para el ingreso al Cuerpo de Cadetes y régimen de capacitación de sus integrantes.-

ARTICULO 23.- Sin Reglamentar

ARTICULO 24.- Sin Reglamentar

ARTICULO 25.- Sin Reglamentar

CAPITULO IV

AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 26.- Sin Reglamentar

ARTICULO 27.- En caso de ingresar en la Inspección General de Personas Jurídicas, solicitud de reconocimiento de Personería Jurídica, para la formación de una nueva Asociación de Bomberos Voluntarios, las actuaciones pertinentes serán giradas a la autoridad de aplicación a los fines de emitir el informe de su competencia. Del mismo modo, en caso de dictarse Resolución de otorgamiento o retiro de Personería Jurídica a alguna Asociación, dicha norma será notificada a la autoridad de aplicación.

ARTICULO 28.- Sin Reglamentar

ARTICULO 29.- En los lugares donde existan Agrupaciones de Bomberos Zapadores y se pretenda conformar una Asociación de Bomberos Voluntarios, se deberá gestionar y obtener con adecuada fundamentación, previamente, la conformidad por escrito del Municipio o Comuna donde se pretenda esa creación como así también un certificado de factibilidad otorgado por la Entidad de Segundo Orden, para poder iniciar entonces la tramitación por ante la Inspección General de Personería Jurídica y la Subsecretaría de Protección Civil.

 

CAPITULO V

APORTE DEL ESTADO PROVINCIAL

 

ARTICULO 30.- Sin Reglamentar

 

CAPITULO VI

DEL FONDO DE SEGURIDAD PROVINCIAL

 

ARTICULO 31.- Sin reglamentar.

 

CAPITULO VII

DE LA ADMINISTRACION DEL FONDO DE SEGURIDAD PROVINCIAL

 

ARTICULO 32

32.1. El Ministerio de Seguridad suscribirá convenios con las Instituciones de Seguridad Social -Caja de Pensiones Sociales Ley 5110- y el Instituto Autárquico Provincial de Obra Social, para el cumplimiento de los beneficios otorgados en el art           ículo que se reglamenta.

32.2. La suma que resultare excedente luego del cumplimiento efectivo de los incisos a, b y c del presente artículo, de acuerdo a los plazos que establezca el Consejo Administrador, se distribuirá de la siguiente manera:

* 70 % en partes iguales entre todas las asociaciones que presenten el certificado de subsistencia de Personería Jurídica.

* 20% se asignará al desarrollo e implementación de programas orientados al control integral de emergencias específicas por parte de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios (sustancias peligrosas, rescate en altura, rescate acuático, espacios confinados, etc.)

* 10% se destinará a la creación de un Fondo de Emergencias que se utilizará cuando, a requerimiento de la autoridad de aplicación, las Asociaciones de Bomberos Voluntarios sean movilizados para la atención de Desastres.

ARTICULO 33.- Sin reglamentar.

 

CAPITULO VIII

 

BENEFICIOS DEL PERSONAL DE LOS CUERPOS ACTIVOS

 

ARTICULO 34.- BENEFICIOS:

El derecho de Afiliación al Instituto Autárquico Provincial de Obra Social (IAPOS) para el bombero voluntario y su grupo familiar se implementará de conformidad a los procedimientos aplicados por dicho instituto de conformidad a la reglamentación vigente, previa declaración jurada de salud por parte del/los solicitantes.

Aquellos bomberos que hayan pasado a retiro y sean beneficiarios del reconocimiento contemplado el art. 34 inc. a) de la ley 12969, continuarán con la cobertura de la obra social IAPOS, siendo descontado el porcentaje de la misma del beneficio mensual que percibe.

34-1: Será requisito indispensable para acceder al beneficio del art. 34 inc. b) de la ley 12969, contar con una permanencia mínima de cinco años como bombero activo, seleccionando entre ellos al/los de mayor antigüedad.-

34-2: Para quienes estén en condiciones de obtener el beneficios otorgados por el art. 34 inc. c) de la ley 12.969, primer párrafo, el 80% del haber jubilatorio mínimo es el máximo porcentaje a percibir y no será incrementado si se exceden los 25 años de servicios continuos o discontinuos.

Para aquellos que hayan alcanzado la edad de cincuenta y cinco (55) años y cuenten con un mínimo de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, percibirán, en concepto de reconocimiento, el equivalente al 70% del haber jubilatorio mínimo el que se incrementará un 2% por cada año excedente hasta un máximo de un 80%.

En caso de establecerse el beneficio de igual modo por incapacidad, su porcentaje será equivalente al 80 % del haber jubilatorio mínimo.

Cabe señalar que el beneficio que la ley instituye es un derecho personalismo que no se transmite a los causahabientes o derechohabientes, no derivando del mismo ningún tipo de beneficio de carácter provisional.

La Caja de Pensiones Sociales (Ley Nº 5110) será el organismo competente a los fines de la tramitación y otorgamiento del beneficio mencionado.

 

CAPITULO IX

 

ARTICULO 35.- Sin Reglamentar

 

CAPITULO X

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 36.- Sin Reglamentar

ARTICULO 37.- Sin Reglamentar

ARTICULO 38.- Sin reglamentar

ARTICULO 39.- Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios podrán incorporar un Cuerpo de Aspirantes y un cuerpo de Cadetes con la misión de coadyuvar a las funciones del Cuerpo Activo y fundamentalmente, de prestar asistencia a las personas afectadas por un siniestro. Para estos fines los mismos podrán ser organizados jerárquicamente y recibir la instrucción básica del bombero.

Los Cuerpos de Cadetes de Bomberos estarán constituidos por jóvenes de 9 hasta los 18 años con el objeto de estimular y acrecentar su vocación, prepararlos y capacitarlos para su futuro ingreso al Cuerpo Activo y deberán ser dirigidos por estos últimos.

Los Cuerpos de Aspirantes estarán constituidos por mayores de 18 años que estuvieran en la etapa de formación y se encuentren recibiendo la capacitación para acceder a los exámenes que los habilite como integrantes del Cuerpo Activo.

Para ingresar a los Cuerpos indicados en los párrafos anteriores, los aspirantes deberán cumplir con los Reglamentos a los que se alude en los incs. b) y c) del art. 22, según se tratare de uno u otro caso.

ARTICULO 40.- Sin Reglamentar

 

CAPITULO XI

CLAUSULAS TRANSITORIAS

 

ARTICULO 41.- Sin reglamentar

ARTICULO 42.- Sin reglamentar

ARTICULO 43.- Sin Reglamentar

4368

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