picture_as_pdf 2007-04-09

REGISTRADA BAJO EL Nº12709

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1º.- Declárase en estado de emergencia y zona de desastre -desde la emisión del decreto 481/07- por el plazo de ciento ochenta (180) días, prorrogable por el Poder Ejecutivo por noventa (90) días más, a los siguientes Departamentos de la Provincia de Santa Fe: Belgrano, Caseros, Castellanos, Constitución, Garay, Iriondo, La Capital, Las Colonias, Rosario, San Jerónimo, San Lorenzo, San Martín, San Justo y San Javier.

Facúltase al Poder Ejecutivo a hacer extensiva esta declaración a los distritos de otros Departamentos afectados por el fenómeno pluvial por hechos acaecidos a partir del 1º de enero del corriente año.

ARTÍCULO 2º.- El Poder Ejecutivo desarrollará todas las políticas activas tendientes a:

o a) reinstalar o reconvertir la actividad productiva de los diversos sectores afectados por la situación objeto de declaración;

o b) proveer lo conducente a restituir las condiciones adecuadas de la infraestructura urbana y rural, en especial, rutas, caminos y arterias y, en general, de los bienes públicos destinados a la comunidad, mediante la ejecución de las obras que fueran menester;

o c) disponer de medios y acciones necesarias, para el regreso de las personas afectadas a sus hogares bajo condiciones adecuadas;

o d) en general, las acciones tendentes a la remoción provisoria de las consecuencias negativas del fenómeno pluvial de acuerdo a la declaración de emergencia.

ARTÍCULO 3º.- A los fines de la celeridad y urgencia en la ejecución de las acciones encomendadas en virtud de la presente, considérase que las contrataciones efectuadas y que efectúe el Poder Ejecutivo o el órgano que éste comisione, en función de la situación de emergencia que da razón a la presente ley, quedan comprendidas en la norma de excepción del art. 116 inc. c) apartado 2) de la Ley N° 12.510, los que serán comunicados al órgano que se crea por el art. 9º de la presente y al Tribunal de Cuentas dentro de los cinco (5) días hábiles de su emisión.

El control de los actos y procedimientos desarrollados por el Poder Ejecutivoo los órganos que a tales fines éste comisione, estarán a cargo del Tribunal de Cuentas de conformidad a la legislación vigente, quien deberá efectuarlos en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles y comunicarlos al órgano del art. 9º dentro de los cinco (5) días de emitidos.

Los hechos y actos realizados o emitidos por el Poder Ejecutivo y los funcionarios que actuaren en función de la emergencia, se consideran comprendidos dentro de los alcances de la presente.

En idéntico sentido a lo expresado en el primer párrafo del presente artículo, quedan alcanzados los actos y contratos efectuados y a efectuarse por los Municipios y Comunas, situados en los Departamentos y Distritos incluidos en el art. 1º de la presente ley, los que se considerarán comprendidos en las normas de excepción establecidas por los artículos 11 de la Ley Nº 2.756 "Orgánica de Municipalidades" y 66 bis, inc. a), de la Ley Nº 2.439" Orgánica de Comunas", excepcionándolos de los mecanismos de intervención de los Cuerpos Colegiados previstos en dichas normas mientras dure la emergencia y con comunicación a los órganos de control correspondientes dentro de los diez (10) días de realizado el acto o contrato.

ARTÍCULO 4º.- Aféctase al cumplimiento de los objetivos de la presente, los siguientes fondos:

a) el integrado como Fondo de Estabilización Fiscal y de Inversión Pública previsto en el art. 5º de la ley 12.403, sin que rijan al efecto las limitaciones del inc. b) de dicha disposición;

b) las sumas que de rentas generales el Poder Ejecutivo destine a tal fin, facultándoselo a efectuar las modificaciones presupuestarias pertinentes y hasta la suma máxima de cien (100) millones de pesos;

c) los montos no comprometidos hasta el presente, del Fondo de Emergencia Social Ley 24.443;

d) los provenientes de organismos de financiamiento nacionales e internacionales de crédito, autorizándoselo a contraer endeudamiento al único fin del cumplimiento de los objetivos de este régimen, hasta un monto máximo de pesos trescientos (300) millones realizando las modificaciones presupuestarias a que hubiere lugar, con oportuna comunicación a la Legislatura.

ARTÍCULO 5º.- Decláranse de interés general y sujetos a expropiación, con carácter genérico, los inmuebles que se localicen en la zona de ejecución de las obras y facúltase al Poder Ejecutivo a determinar aquellos que sean necesarios expropiar conforme a los proyectos que se decidan ejecutar.

En razón de la urgencia y emergencia, el procedimiento expropiatorio se desarrollará con la modalidad siguiente:

a) Determinado el inmueble a expropiar, el expropiante podrá adquirirlo directamente previa la tasación prevista en el art. 17 de la Ley 7534, la que se efectuará en un plazo máximo de cinco días;

b) La valuación será notificada al domicilio real del interesado por medios fehacientes con el objeto de que en un plazo de cinco días manifieste su conformidad o, en su caso, estime fundadamente el monto indemnizatorio pretendido. En el emplazamiento se le solicitará autorización para la toma de posesión del inmueble a expropiar;

c) En caso de disconformidad con el monto indemnizatorio y si el propietario denegara la autorización a que refiere el párrafo anterior, en caso de urgencia se iniciará el proceso previsto en el art. 35 de la Ley 7534, sin perjuicio de evaluar la presentación del interesado en el plazo de cinco (5) días, continuar el trámite de avenimiento y, de concretarse el acuerdo, extinguir el proceso expropiatorio.

Facúltase al Poder Ejecutivo a imponer restricciones transitorias al dominio de los bienes privados en tanto se basen en razones de urgencia y emergencia en relación a la ejecución de obras tendientes a la seguridad de las personas y bienes o al restablecimiento de vías de comunicación, asegurando la libre circulación y garantizando los derechos constitucionales de todos los ciudadanos.

ARTÍCULO 6º.- El Poder Ejecutivo queda habilitado a suscribir convenios con entes territoriales y organismos públicos en general, con cargo de oportuna comunicación a la Legislatura, a fin de proveer a la mejor ejecución de las acciones encomendadas en la presente.

La suscripción de convenio habilita la invocación del régimen extraordinario de la presente.

ARTÍCULO 7º.- Serán autoridad de aplicación del régimen previsto en la presente, los Ministerios Coordinador, de Hacienda y Finanzas, de la Producción, de Obras y Servicios Públicos y Vivienda, de Asuntos Hídricos y la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria, cada uno en la materia de su competencia.

ARTÍCULO 8º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer el otorgamiento de beneficios impositivos de tributos provinciales, consistentes en exenciones y/o prórrogas, a los contribuyentes afectados comprendidos en la declaración de emergencia del artículo 1º, durante el plazo que dure esta última y con cargo de dar oportuna comunicación a la Legislatura. En el ejercicio de dichas facultades, el Poder Ejecutivo priorizará las medidas tendientes a garantizar el abastecimiento de bienes de consumo imprescindibles para la población y la razonabilidad en los precios al público.

ARTÍCULO 9º.- Créase en el ámbito de la Legislatura Provincial la Comisión Bicameral de Emergencia con carácter consultivo, vinculado a los cometidos previstos en la presente, que se integrará con tres (3) Senadores y tres (3) Diputados como titulares e igual número de suplentes.

ARTÍCULO 10.- Establécese en ciento ochenta (180) días el plazo para las rendiciones de cuentas a las que aluden los artículos 213, 214 y 215 de la Ley 12.510 para los fondos transferidos durante el período de duración de la emergencia, conforme lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley.

ARTÍCULO 11.- Invítase a los Municipios y Comunas a dictar normas en materia de su competencia análogas a las contempladas en la presente ley.

ARTÍCULO 12.- La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación, sin perjuicio de incluir dentro de sus alcances las fechas establecidas en el artículo 1º de la presente ley.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE.

Edmundo Carlos Barrera

Presidente

Cámara de Diputados

Norberto Betique

Presidente Provisional

Cámara de Senadores

Diego Giuliano

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

DECRETO Nº 0495

SANTA FE, 06 de ABR DE 2007

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.709 efectuada por la H. Legislatura;

DECRETA:

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-

OBEID

C.P.N. Rubén Héctor Michlig

7765

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