picture_as_pdf 2015-03-09

DECRETO Nº 0461


SANTA FE, “Cuna de la Constitución

Nacional” 18 de Febrero de 2015;


VISTO:

El expediente N° 00201-0164448-6, del registro del Sistema de Información de Expedientes, en virtud del cual se promueve la reglamentación del Título II, Capítulo 2° de la Ley Nº 12.521; y

CONSIDERANDO:

Que esta gestión, en materia de seguridad, está inmersa en un proceso de transformación que además de una nueva organización estructural y funcional del servicio policial y reformas a nivel ministerial, supone la profesionalización creciente de los funcionarios policiales redefiniendo sus deberes, obligaciones y derechos;

Que estos cambios se enmarcan en los lineamientos políticos del Acuerdo para la Seguridad Democrática, el cual enfatiza en el requerimiento de eficacia en el control interno y externo del desempeño y la legalidad del accionar del personal policial, así como en la profesionalización en la carrera policial en general;

Que asimismo, tales lineamientos se inscriben el Plan de Seguridad Democrática lanzado por el Gobierno Provincial en Noviembre de 2012, y que en tal sentido la Ley N° 13.297 - Emergencia en materia de Seguridad Pública-, facultó al Poder Ejecutivo a reestructurar la Policía de la Provincia de Santa Fe, a trasladar aspectos esenciales a la esfera de conducción política, a reajustar recursos y disponer todo lo conducente para reorganizar los mismos;

Que según lo establece la Ley de Personal Policial Nº 12.521 el régimen disciplinario por ella previsto debe ser perfeccionado y completado mediante su reglamentación;

Que esta reglamentación del régimen disciplinario busca aportar al cumplimiento de los fines y funciones del Estado provincial a través de la prevención y corrección del desempeño profesional policial que garanticen un adecuado funcionamiento de su organización;

Que para el logro de esta finalidad, la reglamentación procura definir conceptos centrales y criterios de aplicación claros y unificados que hagan posible una resolución ágil y transparente de los casos en los que se presume la transgresión de los deberes u obligaciones por parte del personal policial;

Que siguiendo lo previsto en la Ley de Personal Policial en su Título II, Capítulo 2°, los objetos bajo la regulación de este reglamento son: definición y enumeración de faltas leves y graves; determinación de las sanciones; creación y organización del Organismo Administrativo de Conducta Policial, y dentro de éste los Tribunales de Conducta Policial, y el establecimiento de las etapas y procedimientos para la investigación y sanción de las faltas;

Que para la reglamentación de las faltas, se definió una técnica de redacción por la cual el texto del presente es autosuficiente para la descripción de las faltas ya que contiene en sí todo lo normado por la Ley adicionando especificaciones para los casos que así lo requieren;

Que con la decisión de evitar la arbitrariedad en la aplicación de las herramientas disciplinarias se trabajó, especialmente para los casos de sanción directa que carecen de control concomitante, no sólo en definir con precisión las faltas leves, sino, también, los criterios agravantes/atenuantes y las sanciones de las que son pasibles las mismas;

Que a partir de la institución del Organismo Administrativo de Conducta Policial, órgano encargado de la instrucción, investigación y resolución de las informaciones sumarias o sumarios administrativos, es menester estructurarlo y organizarlo optando, para ello, por un diseño de tipo sistémico en el que se considera a dicho órgano como una organización de composición mixta (policial-ministerial), que ejerce la jurisdicción en lo referente al régimen disciplinario del personal policial, que está compuesto de Tribunales de Conducta, Fiscales, Defensores de Oficio y las áreas administrativas y de coordinación que dan soporte a los procedimientos disciplinarios y recursivos;

Que con el objetivo de garantizar la máxima equidad, transparencia, eficacia y agilidad en la resolución de los causas, se definió la aplicación de una metodología aleatoria para la selección de los miembros que van a componer los Tribunales de Conducta y para la asignación de causas a los Fiscales. Estos últimos tienen delegadas las funciones y responsabilidades de todas las etapas que corresponden a la investigación sin intervención alguna de quienes conforman los mencionados Tribunales;

Que siguiendo lo previsto por la Ley del Personal Policial se incorpora la realización de actividades de reparación y/o integración comunitaria como penas alternativas para las faltas leves y como accesorias para las graves, siendo materia de regulación de este Decreto la definición de tipos, modalidades y cargas horarias para dichas actividades;

Que, finalmente, teniendo en consideración la magnitud de las transformaciones normativas, filosóficas y culturales que se proponen en la presente reglamentación, se considera pertinente implementar el mismo en forma progresiva;

Que han tomado intervención de su competencia la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Seguridad, y Fiscalía de Estado mediante Dictámenes Nº 167/15 y Nº 37/15 respectivamente, sin formular observación alguna;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1°: Apruébase la Reglamentación del Régimen de Responsabilidad Administrativa del Personal Policial - Título II, Capítulo 2° de la Ley N° 12.521- que se adjunta como Anexo y forma parte integrante del presente decreto.

ARTICULO 2°: La reglamentación que se aprueba por el artículo precedente, tendrá una implementación progresiva, según el esquema que seguidamente se detalla. A partir de los 15 (quince) días de la presente comenzarán a regir las siguientes disposiciones:

Reglamentación dispuesta para los Artículos 41°; 42°; 43°; 46°; 50° y 51° de la Ley N° 12.521.

ARTICULO 3°: Hasta tanto entre en vigencia en forma completa la presente reglamentación, la investigación y resolución de faltas graves seguirá realizándose de la misma forma y con el procedimiento hasta ahora vigentes.

ARTICULO 4°: El Ministerio de Seguridad, conforme las atribuciones y competencias que surgen de las Leyes Nros. 12.521 y 12.817, llevará adelante todas las acciones e inversiones que resulten necesarias para la implementación total de la reglamentación que por el presente se aprueba.

ARTICULO 5°: La implementación definitiva e integral de la presente reglamentación será dispuesta, mediante Decreto del Poder Ejecutivo, una vez reunidas las condiciones necesarias, a criterio del Ministerio de Seguridad, para un adecuado funcionamiento de la totalidad del nuevo régimen disciplinario.

ARTICULO 6°: Hasta su entrada en vigencia, el Ministerio de Seguridad organizará reuniones informativas, cursos y talleres a los fines de difundir y capacitar al personal policial sobre la aplicación del nuevo régimen disciplinario. Asimismo, se realizarán los concursos que correspondan y se seleccionarán los integrantes de los Organismos Administrativos de Conducta Policial cuya creación defina el Ministerio de Seguridad.

ARTICULO 7°: A partir de la entrada en vigencia de las disposiciones de esta reglamentación, quedarán derogadas las normas pertinentes del Anexo correspondiente al Reglamento del Régimen Disciplinario Policial del Decreto N° 426/72, el Decreto N° 4055/77 y toda otra normativa que se oponga a la reglamentación que por el presente se aprueba. Las derogaciones enunciadas sólo serán efectivas en la medida que se implemente gradualmente la presente reglamentación de acuerdo a lo establecido por los artículos precedentes.

ARTICULO 8°: Las causas que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigencia de la reglamentación que por el presente se aprueba continuarán su tramitación conforme la normativa vigente al momento de inicio de las actuaciones respectivas, sin perjuicio del pedido de parte para la aplicación de este régimen, realizado dentro de los 30 (treinta) días de la puesta en vigencia.

Las autoridades actuales encargadas de la tramitación de las mismas deberán elevar al Ministerio de Seguridad un informe detallado de causas en trámite y plazos estimativos de finalización.

ARTICULO 9°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

B O N F A T T I

Dr. Raúl Alberto Lamberto


ANEXO

REGLAMENTACION DEL TITULO II,

CAPITULO 2° DE LA LEY Nº 12521


Artículo 38°: Sin reglamentar.

Artículo 39°: Sin reglamentar.

Artículo 40°: Sin reglamentar.

Artículo 41°: Reglamentación:

FALTAS LEVES. Son faltas leves las infracciones o incumplimientos de los deberes de los funcionarios o empleados policiales establecidas expresamente o contenidas implícitamente en leyes, reglamentos y disposiciones vigentes, sean de orden policial o general, aplicables al personal de la Repartición.

Sin perjuicio de tal calificación típica, especialmente, se consideran tales:

a) El incumplimiento de los deberes relativos al régimen de servicio fijado y los proscriptos en el artículo 23 inc. a), c) y j) de la Ley 12.521, a saber:

La sujeción al régimen disciplinario policial -inc. a)-;

Ejercer las facultades de mando y disciplinarias que, para el grado y cargo establece la reglamentación correspondiente -inc. c)-;

No desarrollar actividades lucrativas o de cualquier otro tipo incompatible con el desempeño de las funciones policiales que corresponden a su grado y cargo. A tal efecto, al incorporarse a la Institución se exigirá declaración jurada -inc. j).

En el caso de incumplimiento de los deberes prescriptos en el artículo 23 inc. j), además de la sanción que corresponda, se deberá intimar al responsable para que inmediatamente cese la actividad desarrollada. En caso de proseguir en el desarrollo de la actividad, constituirá falta grave.

Se entiende por actividad incompatible -descripción de carácter enunciativo, sin perjuicio de otras acciones que queden comprendidas en la tipificación definida en el primer párrafo de este artículo-:

1. El ejercicio de cualquier profesión liberal, cuando exista conflicto de intereses entre el ejercicio de dicha profesión y la actividad policial o los intereses del estado provincial, en especial el asesoramiento, la asistencia, patrocinio o representación en actuaciones administrativas de la Administración Pública Provincial y demás entes descentralizados de la misma.

2. Actuar como apoderado o patrocinante en causas penales o contravencionales.

3. Prestar servicio, integrar o dirigir agencias de seguridad privada, estando en actividad.

4. Ser proveedor del estado provincial.

El personal policial podrá realizar actividades laborales extrapoliciales sólo con conocimiento de su superior directo, siempre y cuando no exista superposición horaria, no se encuentre expresamente prohibido, resulte contrario a la moral y a las buenas costumbres, afecte la integridad de la institución policial o que no fuere definida como incompatible por el presente reglamento. Los requerimientos del servicio policial tendrán siempre prioridad sobre dichas actividades.

B) Las faltas a la ética policial que signifiquen incorrecciones en las relaciones que requiere el servicio policial, tanto en el ámbito interno como externo.

Quedan comprendidas en la presente -descripción de carácter enunciativo, sin perjuicio de otras acciones que queden comprendidas en la tipificación definida en el primer párrafo de este artículo-:

1. No guardar el comportamiento adecuado al servicio o utilizar vocabulario inadecuado, dentro y fuera de las dependencias policiales o lugares de servicio, siempre que no constituya falta grave.

2. La ostentación de la condición de agente policial sin causa justificada con o sin exhibición de los distintivos o insignias de identificación.

3. Falta de respeto en el trato o proferir insultos entre agentes policiales de igual grado o inferior.

4. Falta de respeto o descortesía en el trato hacia personas ajenas a la repartición.

5. Ordenar a un subalterno la realización de servicios o tareas ajenas a las funciones de policía, siempre que no constituya falta grave.

6. Cualquier acto irrespetuoso hacia un superior. El respeto es debido aún cuando el superior vista de particular.

7. No saludar al superior o no guardar en su presencia la debida compostura.

8. Presentar recursos, peticiones o reclamos o cualquier escrito en términos irrespetuosos o descorteses.

9. No dar conocimiento inmediato al superior de cualquier enfermedad o causas justificadas que le impidan presentarse al servicio.

10. Comunicarse con detenidos sin causa justificada.

11. Quejarse del servicio o verter expresiones que puedan infundir en los integrantes de la repartición situaciones que afecten la disciplina.

X) La tardanza o inasistencia injustificada de hasta 72 (setenta y dos) horas, con descuento de haberes por el término de incumplimiento del servicio.

Se considerará tardanza la demora injustificada en la toma de servicio de más de 5 (cinco) minutos.

G) Prestar servicios con falta de diligencia, capacidad, eficiencia, seriedad o fuera del lugar, tiempo, forma y modalidad que por reglamento o resolución se establezcan.

Quedan comprendidas en la presente -descripción de carácter enunciativo, sin perjuicio de otras acciones que queden comprendidas en la tipificación definida en el primer párrafo de este artículo-:

1. La falta de aseo o descuido en la conservación del uniforme, armamento y equipo, y el uso visible de piezas que no le corresponda.

2. Fumar, en horarios de servicio, dentro y fuera de las dependencias públicas o privadas donde se está prestando el servicio, móviles policiales u otros lugares de servicio.

3. Simular enfermedad o dolencia para incumplir sus obligaciones.

4. Emplear o autorizar el uso de recursos policiales para actividades no relacionadas con el servicio sin que medie causa justificada.

5. Conducir en forma imprudente vehículos oficiales, cuando no existan causas que lo justifiquen y siempre que no se cause un riesgo a la vida o bienes propios o de terceros. En este último caso la falta se tipificará como grave.

6. No cumplir con el horario de trabajo establecido.

7. Demorar en cualquier forma el trámite de un recurso, reclamación o petición encuadrada en los reglamentos, como así dejar de informar una solicitud o no darle curso cuando se tiene la obligación de hacerlo.

8. No registrar a los detenidos, o permitir su registro sin las formalidades reglamentarias, o no ajustarse a éstas en el retiro o devolución del dinero u otros efectos requisados.

9. No comunicar inmediatamente, salvo causa justificada, el hallazgo o secuestro de objetos con motivo del servicio o fuera de él, o cualquier hecho relacionado con el servicio policial cuando se encontrare obligado a hacerlo.

10. Usar indebidamente, en horarios de servicio, teléfonos celulares u otros elementos o dispositivos que distraigan al personal policial de su función específica.

E) No cumplir las disposiciones legítimamente adoptadas por sus superiores para establecer el orden interno o las relacionadas con aspectos básicos del servicio.

Quedan comprendidas en la presente -descripción de carácter enunciativo, sin perjuicio de otras acciones que queden comprendidas en la tipificación definida en el primer párrafo de este artículo-:

1. Asumir actitudes displicentes ante una orden, una instrucción, un llamado de atención o una sanción.

2. Cumplir negligentemente o no cumplir las órdenes, siempre que no afecte seriamente al servicio, en cuyo caso constituirá falta grave.

O) No controlar debidamente los servicios que por su cargo y grado le corresponden, ni responder fundadamente por los incumplimientos o infracciones de los subordinados, ni adoptar las medidas tendientes a hacer cesar la falta y de responsabilidad de los infractores.

En caso que como consecuencia de la conducta descripta en este inciso se afecte seriamente el servicio policial, la falta se tipificará como grave.

y) No comunicar dentro del plazo de 3 días de notificada cualquier resolución judicial o administrativas susceptibles de modificar su situación de revista o la prestación de sus servicios.

n) No suministrar información necesaria por razones administrativas relacionadas con prestaciones asistenciales u otras necesarias según la política institucional para el sector.

Quedan comprendidas en la presente -descripción de carácter enunciativo, sin perjuicio de otras acciones que queden comprendidas en la tipificación definida en el primer párrafo de este artículo-:

1. No actualizar la información personal relativa al vínculo laboral, en especial, la omisión o retardo en el aviso del cambio de domicilio, o cualquier otro dato de interés que se requiera especialmente.

i) Realizar gestiones o valerse de influencias o procurárselas para cuestiones relacionadas con el régimen de servicio o la situación como funcionario o empleado policial.

Quedan comprendidas en la presente -descripción de carácter enunciativo, sin perjuicio de otras acciones que queden comprendidas en la tipificación definida en el primer párrafo de este artículo:

1. Prescindir de la vía jerárquica reglamentaria para formular cualquier solicitud, reclamación o queja relacionada con el servicio.

O) Realizar actos que comprometan la función policial o a la Administración, sea por declaraciones o comunicaciones de cualquier naturaleza, induciendo a error a los responsables del organismo donde se desempeñe o formulando denuncias falsas o improcedentes.

Quedan comprendidas en la presente -descripción de carácter enunciativo, sin perjuicio de otras acciones que queden comprendidas en la tipificación definida en el primer párrafo de este artículo-:

1. Divulgar internamente informes o noticias sobre órdenes recibidas u oficios o sobre cualquier asunto de servicio sin haber sido autorizado para ello.

K) Consumir en acto de servicio o inmediatamente antes de su prestación, sustancias que puedan producir afectación en relación a la prestación del servicio por influenciar o comprometer su plenitud psicofísica, cualquiera fuese la cantidad utilizada. La prueba de ello se complementará con los dictámenes que correspondan. La negatoria injustificada implica presunción en contra de quien la ejerza. Quien deba hacerlo por razones de tratamientos o diagnósticos, deberá informarlo con la debida antelación y debidamente acreditado.

1. Cuando de estas circunstancias se deriven daños a personas o bienes, se ponga en riesgo la seguridad ciudadana o afecte gravemente la prestación del servicio, será considerada falta grave.

2. Si la sustancia consumida es ilegal será considerada falta grave.

X) Producir por negligencia, imprudencia, impericia o por inobservancia de deberes o reglamentos daño, pérdida o deterioro de bienes del Estado o de particulares.

Quedan comprendidas en la presente -descripción de carácter enunciativo, sin perjuicio de otras acciones que queden comprendidas en la tipificación definida en el primer párrafo de este artículo-:

1. El extravío, pérdida o sustracción, por simple negligencia, de los distintivos de identificación u otros recursos destinados a la función policial.

2. No preservar en buen estado los locales u objetos propios del servicio policial de acuerdo a las reglamentaciones específicas.

3. En general, todo otro daño, pérdida o deterioro de bienes del Estado o de particulares siempre que su costo sea inferior al 50% (cincuenta por ciento) del haber neto -considerando los descuentos de ley- del cargo de Suboficial sin antigüedad.

Si el daño, pérdida o deterioro producido si el costo de reparación superara el monto establecido precedentemente, la falta se tipificara como grave.

Artículo 42°: Reglamentado conjuntamente con el artículo 41.

Artículo 43°: Reglamentación:

FALTAS GRAVES. Son faltas graves aquellos hechos que atenten gravemente contra el orden constitucional, los poderes públicos o las instituciones constituidas o los derechos humanos establecidos o contra la Repartición o la Administración.

Sin perjuicio de tal calificación típica, especialmente, se consideran faltas graves:

a) El incumplimiento de los deberes que surjan de las leyes y reglamentos policiales cuando fueren esenciales para la función y el orden interno de la Repartición y los establecidos en el artículo 23 de la Ley 12.521 con excepción de los incisos a), c) y j), a saber:

Aceptar grado, distinciones, o títulos concedidos por autoridad competente y de acuerdo con las disposiciones vigentes -inc. b)-;

Desempeñar los cargos, funciones y comisiones del servicio, ordenado por autoridad competente y de conformidad con lo que para cada grado y destino determinen las disposiciones legales vigentes -inc. d)-;

Abstenerse de realizar distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias basadas en motivos raciales, de género, de color o de cualquier tipo legalmente no autorizadas –inc. e)-;

Mantener, en la vida pública y privada, el decoro que corresponde para poder cumplir eficientemente las funciones policiales -inc. f)-;

Promover judicialmente con conocimiento de sus superiores, las acciones privadas que correspondan frente a imputaciones de delitos -inc. g)-;

Presentar y actualizar anualmente, declaración jurada de sus bienes y las modificaciones que se produzcan en su situación patrimonial y de la de su cónyuge, si lo tuviera -inc. h)-;

Guardar secreto, aún después del retiro o baja de la Institución, en cuanto se relacione con los asuntos del servicio que por su naturaleza - o en virtud de disposiciones especiales- impongan esa conducta -inc. i);

En caso de renuncia, seguir desempeñando las funciones correspondientes, hasta el término de treinta (30) días, si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión -inc. k)-.

Quedan comprendidas en la presente -descripción de carácter enunciativo, sin perjuicio de otras acciones que queden comprendidas en la tipificación definida en el primer párrafo de este artículo:

1. No ir provisto, en los actos de servicio, del uniforme reglamentario, de los distintivos correspondientes a la categoría o cargo, del arma reglamentaria o de los medios de protección o acción que se determinen, siempre que no medie autorización en contrario.

2. Dormirse en servicio.

3. El extravío, pérdida o sustracción, por negligencia inexcusable, del arma reglamentaria, uniforme o de los distintivos de identificación.

4. Causar daños dolosamente o por culpa grave en los locales, móviles policiales, armas reglamentarias y demás equipamiento policial o recursos técnicos relacionados con el servicio.

5. En general, todo otro daño, pérdida o deterioro de bienes del Estado o de particulares cuando su costo sea superior al 50% (cincuenta por ciento) del haber neto -considerando los descuentos de ley-del cargo de Suboficial sin antigüedad.

6. Causar daños a personas o bienes, poner en riesgo la seguridad ciudadana o afectar gravemente la prestación del servicio por estar bajo los efectos de sustancias que comprometan o afecten la plenitud psicofísica.

7. Consumir en acto de servicio o inmediatamente antes de su prestación sustancias ilegales.

8. Prestar a terceros o permitir el uso por cualquier medio, vender, alquilar, permutar, prendar y en general cualquier acto de disposición y/o administración no permitido, del uniforme, arma reglamentaria u otros accesorios del equipamiento policial, móviles, otros recursos técnicos relacionados con el servicio o cualquier otro bien del Estado provincial.

9. Conducir de manera riesgosa o imprudente vehículos oficiales, cuando no existan causas que lo justifiquen y sin respetar los procedimientos existentes, causando un riesgo a la vida o bienes propios o de terceros.

10. Tener en servicio armas de fuego no autorizadas para el ejercicio de la función.

11. Impedir, limitar u obstaculizar, en forma arbitraria, a los subordinados el ejercicio de los derechos que tengan reconocidos.

12. Hacer uso de la situación de superioridad jerárquica ordenando actos prohibidos o ajenos al servicio que dañen el prestigio de la institución policial.

13. Coaccionar a otro servidor público, para que ejecute u omita acto propio de su cargo, con el fin de obtener provecho para si o para un tercero.

14. Divulgar públicamente, manipular o hacer mal uso de la información relativa a asuntos del servicio o efectuar publicaciones o declaraciones por cualquier medio relacionadas con el servicio policial sin estar autorizado.

15. Proporcionar datos inexactos, omitir, suprimir o alterar información propia o de terceros que tenga incidencia en la carrera policial.

16. Incumplir los deberes como evaluador o revisor respecto del desempeño del personal bajo su mando, de acuerdo con las normas que regulen la materia.

17. Impedir o coaccionar a las personas en general o al personal de la institución para que no formulen reclamos, quejas o denuncias o incitarlos a hacerlo de manera infundada.

18. Extralimitarse en el ejercicio de las funciones causando grave daño a los ciudadanos, a los subordinados o a la administración provincial.

19. Hacer uso de la fuerza en forma antirreglamentaria en actos relativos al servicio.

20. Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por un delito doloso.

21. Participar, utilizando el uniforme policial o los distintivos o insignias reglamentarias, de actividades proselitistas de partidos políticos o en manifestaciones públicas.

22. Realizar u omitir actos que importen un grave menoscabo a la disciplina policial, dificultando el cumplimiento eficiente de las funciones, tareas y objetivos de la Institución, o la dignidad de un funcionario.

B) Prestar servicios inherentes a la función policial o que deban prestarse por el sistema de policía adicional o que fueren manifiestamente incompatibles con los que presta en la Repartición, en beneficio propio o de terceros, para personas físicas o jurídicas. Igualmente, desarrollar actividades lucrativas o de cualquier tipo incompatibles con las funciones policiales. Un reglamento establecerá lo concerniente a desarrollar de actividades permitidas sean de orden técnico, profesional o artesanal que no constituyan incompatibilidad.

Quedan comprendidas en la presente —descripción de carácter enunciativo, sin perjuicio de otras acciones que queden comprendidas en la tipificación definida en el primer párrafo de este artículo-:

1. No cumplir la intimación de cese realizada por el superior en oportunidad de aplicar sanción por incumplimiento del deber establecido en el artículo 23 inc. j) de la ley 12.521.

2. La reincidencia en la realización de actividades incompatibles con el desempeño de las funciones policiales.

X) No intervenir debidamente, cuando está obligado a hacerlo, sin causa que lo justifique y sin dar conocimiento inmediato al Funcionario policial o al magistrado judicial competente de la jurisdicción donde ocurre el hecho o acto.

Quedan comprendidas en la presente -descripción de carácter enunciativo, sin perjuicio de otras acciones que queden comprendidas en la tipificación definida en el primer párrafo de este artículo-:

1. La omisión de prevenir, disuadir, reaccionar, controlar o investigar ante la configuración de hechos delictivos y contravenciones.

2. Abandonar el puesto de servicio, salvo que exista causa de fuerza mayor que impida comunicar a un superior dicho abandono.

3. Dejar de informar oportunamente sobre el cumplimiento de las órdenes cuando esté obligado.

4. La omisión de la obligación de dar cuenta a la superioridad, con la debida diligencia, de todo asunto que por su entidad requiera su conocimiento o decisión urgente.

5. Afectar seriamente el servicio como consecuencia de cumplir negligentemente o no cumplir órdenes.

6. La inducción a engaño al superior con informes que no sean exactos.

7. Falta de colaboración manifiesta con otros miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad, autoridades judiciales, administrativas u otras legalmente autorizadas para requerirla.

8. Permitir el ingreso o presencia de personas no autorizadas en áreas restringidas.

&) Utilizar o blandir el arma de fuego provista o que utiliza para el servicio en situaciones que no correspondan por razones de seguridad para la integridad de las personas, proporcionalidad de los medios empleados en los hechos y con agotamiento de las medidas preventivas que establezcan los reglamentos policiales para las intervenciones en el servicio policial.

s) No intervenir haciendo cesar y adoptando las medidas de responsabilidad para con los infractores de faltas leves o graves o denunciando formalmente los hechos que lleguen a su conocimiento sean o no personal subalterno del que constata.

Quedan comprendidas en la presente -descripción de carácter enunciativo, sin perjuicio de otras acciones que queden comprendidas en la tipificación definida en el primer párrafo de este artículo-:

1. El uso arbitrario de los poderes disciplinarios o la parcialidad en la investigación.

2. No sancionar cuando corresponda o hacerlo indebidamente.

3. Comprometer o inducir al subalterno, superior, compañero o terceros para que omitan información acerca de una conducta punible o disciplinaria en beneficio propio o de otros.

4. Permitir la indisciplina en la fuerza bajo su mando.

5. No ejercer el debido control del personal subalterno respecto de aquellas conductas que pudieran atentar contra la imagen de la institución.

6. Afectar seriamente el servicio policial como consecuencia de no controlar debidamente los servicios que por su cargo y grado le corresponden, ni responder fundadamente por los incumplimientos o infracciones de los subordinados, ni adoptar las medidas tendientes a hacer cesar la falta y de responsabilidad de los infractores.

0) Las inasistencias injustificadas por espacio de 4 o más días corridos o alternados en el término de 10 días, en el año calendario, con descuento de haberes.

y) Las faltas de respeto graves cometidas contra el superior o personal policial de cualquier jerarquía o cargo y los actos de insubordinación que de cualquier modo afecten el orden interno de la Repartición o los servicios que debe prestar la misma o sus dependientes.

Quedan comprendidas en la presente -descripción de carácter enunciativo, sin perjuicio de otras acciones que queden comprendidas en la tipificación definida en el primer párrafo de este artículo-:

1. Hacer propaganda o circular folletos o publicaciones que pudieran afectar la disciplina o dañar el prestigio de la institución policial.

2. Ejercer violencia física o amenaza verbal o física entre agentes policiales de cualquier jerarquía.

3. Cualquier forma de acoso u hostilidad en el marco de la relación de empleo o prestación del servicio.

4. Utilizar documentos o información policiales para realizar actos en contra de la institución o de sus integrantes.

5. La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de éstas o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios, autoacuertelarse o efectuar actos de sedición.

6. Generar situaciones de desorden o confusión en el personal subalterno.

7. Efectuar manifestaciones de trascendencia pública que impliquen un cuestionamiento de planes, directivas u órdenes impartidas por la Superioridad vinculadas al servicio o al desempeño de los funcionarios policiales.

T) Mantener vinculaciones personales con personas que registren actividad o antecedentes delictuales o contravencionales públicamente conocidos, u otorgando información en cualquier modo que pueda ser utilizada para frustrar, impedir o dificultar investigaciones de orden penal, de faltas administrativas.

Quedan comprendidas en la presente -descripción de carácter enunciativo, sin perjuicio de otras acciones que queden comprendidas en la tipificación definida en el primer párrafo de este artículo:

1. Fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o permanencia de grupos al margen de la ley; promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos, formar parte de ellos o beneficiarlos de cualquier modo.

2. Conductas constitutivas de delitos o su tentativa.

l) La vinculación con cualquier actividad o profesión que signifique otorgar ventaja o conocimiento que pueda ser utilizado a favor material de una persona, en especial lo concerniente a personas privadas de libertad o en condiciones de hallarse en tal situación y sin perjuicio de las obligaciones de comunicación, incomunicación y tratamiento humano que corresponde otorgar a las personas.

q) Demorar las rendiciones de cuentas o los fondos o sumas de dinero que por cualquier concepto que corresponda con su función le sean entregadas o entren en su esfera de vigilancia o no controlar o hacer controlar los inventarios y/o los depósitos de efectos de bienes que pertenezcan a la Repartición o las personas en general o no informar los hallazgos o secuestros de elementos en forma inmediata ante la autoridad de la jurisdicción, dentro o fuera del horario de servicio.

Quedan comprendidas en la presente -descripción de carácter enunciativo, sin perjuicio de otras acciones que queden comprendidas en la tipificación definida en el primer párrafo de este artículo-:

1. Ocasionar la pérdida, apropiarse, ocultar, hacer desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la institución policial o de un tercero.

2. Administrar irregularmente los fondos públicos, bienes y recursos humanos asignados a una dependencia.

3. No desocupar en término las dependencias o casa habitación utilizadas por el personal policial en virtud de su cargo.

K) Los incumplimientos a los deberes y atribuciones policiales y a las competencias que determina el Código Procesal Penal de la Provincia.

Quedan comprendidas en la presente -descripción de carácter enunciativo, sin perjuicio de otras acciones que queden comprendidas en la tipificación definida en el primer párrafo de este artículo-:

1. Incumplir con los términos fijados para la tramitación de cualquier medida judicial o administrativa.

2. Extraviar, destruir, inutilizar u ocultar un expediente o actuación judicial o administrativa cuyo trámite le haya sido encomendado.

3. La negativa a prestar declaraciones testimoniales, producir informes o pruebas en causas que haya conocido en ejercicio de sus funciones.

4. Ordenar o asentar falsas anotaciones en libros de guardia, legajos y cualquier otra documentación destinada a registrar actividad propia de la Institución.

A.) Aceptar todo tipo de dádiva por sí o por terceros u ocasionar por negligencia la fuga de detenidos o la violación de su incomunicación o no dar trámite a sus pedidos o recursos o someterlos a tratos inhumanos o degradantes de cualquier naturaleza que produzcan menoscabo a sus derechos humanos, sin perjuicio de la adopción de las medidas de seguridad debidamente autorizadas.

Quedan comprendidas en la presente -descripción de carácter enunciativo, sin perjuicio de otras acciones que queden comprendidas en la tipificación definida en el primer párrafo de este artículo-:

1. Recaudar dinero o bienes por cualquier medio, lícito o ilícito.

2. Percibir o aceptar, directa o indirectamente, obsequios o gratificaciones por servicios prestados en cumplimiento de sus deberes, o recibirlos de otros funcionarios policiales o de personas que se encuentren o hayan estado bajo su custodia.

3. El aumento patrimonial injustificado, propio o de persona interpuesta.

u) Impedir u obstaculizar a otro policía o fuerzas de seguridad la normal prestación de servicios, internos o externos.

Quedan comprendidas en la presente -descripción de carácter enunciativo, sin perjuicio de otras acciones que queden comprendidas en la tipificación definida en el primer párrafo de este artículo-:

l. Introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio.

Artículo 44°: Sin reglamentar.

Artículo 45°: Sin reglamentar.

Artículo 46°: Reglamentación:

ATENUANTES Y AGRAVANTES. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, en el juzgamiento de las faltas se tendrá en cuenta, además de lo indicado en la referida disposición legal, los siguientes criterios atenuantes o agravantes:

Intencionalidad

Reconocimiento de la falta

Reincidencia

Conducta anterior del infractor

Historial laboral y rendimiento profesional

Tiempo de servicio del infractor

Deber de entendimiento de las normas y disposiciones que regulan la prestación del servicio policial

Jerarquía y mando en la institución

Cantidad de personas intervinientes

Perturbación en la prestación del, servicio policial

Trascendencia social de la falta

Perjuicio a terceros o daño causado

Modalidades y circunstancias de comisión

Artículo 47º: Sin reglamentar.

Artículo 48°: Sin reglamentar.

Artículo 49°: Sin reglamentar.

Artículo 50°: Reglamentación:

Título I


SANCION DIRECTA DE CORRECCION:

1. COMPETENCIA. Es competente para la aplicación de la sanción directa de corrección el Superior que compruebe la falta. Si la falta se cometiere ante varios funcionarios con esta facultad disciplinaria, deberá resolver el de mayor grado o en su defecto, el de mayor antigüedad.

También podrá imponer sanción de corrección el Tribunal de Conducta Policial cuando de la investigación realizada se comprobare la comisión de faltas leves por parte del personal policial sometido a procedimiento disciplinario.

2. OBLIGACION DE ACTUAR. Todo Superior jerárquico que compruebe una falta leve cometida por un subordinado, deberá aplicar una sanción directa, a excepción de que correspondiere el inicio de otro procedimiento. En este último caso, si el superior no fuere competente para iniciar el procedimiento pertinente, tiene la obligación de comunicar el hecho de la forma establecida en la reglamentación del artículo 66.

3. INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento de la obligación establecida precedentemente constituye falta grave, tipificada en el artículo 43 inc. e) y k) de la Ley 12.521.

4. PROCEDIMIENTO. Comprobada la falta, el superior convocará, dentro de las 24 (veinticuatro) horas, al personal policial que la cometió a fin de que en forma verbal efectúe su descargo en dicho acto. No se requiere patrocinio letrado.

Seguidamente, el superior deberá resolver si corresponde o no la aplicación de una medida disciplinaria de corrección, y en su caso determinará la misma, fundamentando la decisión.

De todo lo actuado se labrará acta y en la misma se hará constar la notificación de la resolución tomada al personal policial involucrado, notificándosele conjuntamente su derecho a recurrir la medida impuesta, con indicación del tipo de recurso y el plazo para hacerlo, conforme se regula en Título II del presente.

5. PENA ALTERNATIVA. En ese mismo acto, en los casos que fuere admisible según lo reglamentado en el artículo siguiente, el personal sancionado puede solicitar al Superior que resolvió aquélla la suspensión de su cumplimiento y en su lugar realizar una pena alternativa.

El Superior evaluará lo solicitado y decidirá, dentro de las siguientes 24 (veinticuatro) horas, si lo otorga o deniega.

La resolución tomada es irrecurrible.

6. EJECUCION. Si se decide la realización de una pena alternativa, la misma deberá estar enmarcada en lo establecido por la reglamentación del artículo siguiente, debiendo el Superior establecer:

Actividad a realizar

Carga horaria total a cumplir

Forma, plazo y lugar de cumplimiento

Mecanismo y responsable de su control

7. ACTA. Tanto la solicitud del personal sancionado, como la resolución tomada por el Superior y, en su caso, lo dispuesto para la realización de la pena alternativa, deben quedar asentadas en el acta labrada. Asimismo, en la misma se deberá transcribir el artículo siguiente a los efectos de su notificación al personal involucrado.

8. INCUMPLIMIENTO. Si no se cumpliera, en tiempo y forma, con la pena alternativa establecida, se aplicará la medida de corrección impuesta originariamente.

9. CUMPLIMIENTO DE LA SANCION. En los casos en que no corresponda la realización de una pena alternativa o ante el incumplimiento de la misma, la medida disciplinaria de corrección dispuesta por el superior se aplicará en forma inmediata.

10. COMUNICACION Y REGISTRO. Toda la actuación disciplinaria realizada mediante el procedimiento regulado en el presente deberá comunicarse inmediatamente a la Secretaría de Control de Seguridad y al área de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad, a fin de efectuarse los registros pertinentes.

11. TABLA DE FALTAS LEVES Y SANCIONES. A los efectos de la aplicación de sanciones directas de corrección y de su reemplazo por penas alternativas, apruébase la Tabla de Faltas Leves y Sanciones, la que se adjunta como Anexo “I” formando parte integrante de la presente

Reglamentación.

Título II

RECURSO CONTRA SANCIONES DE CORRECCION:

1. INAPLICABILIDAD DE NORMAS SUPLETORIAS. No hay más recursos contra las sanciones de corrección que los aquí dispuestos, no rigiendo, ni de forma supletoria, los previstos por el Decreto 10.204/58 o por la Ley 8.525.

2. PLAZO. El interesado puede recurrir la sanción de corrección dispuesta dentro de los 3 (tres) días de la notificación de la misma.

3. AUTORIDAD DE APLICACION. Será competente para resolver el Recurso presentado contra las medidas disciplinarias de corrección, la Dirección General de la cual depende el sancionado, aplicándose el procedimiento que seguidamente se establece.

En el caso que la sanción hubiere sido impuesta por dicha Dirección General o por el Tribunal de Conducta, sólo será admisible el recurso previsto en apartado 9 del presente Título.

4. FORMA. Deberá presentarse por escrito, firmado y debidamente fundado. En la presentación se deberá constituir domicilio y se indicarán los datos de la causa, los puntos de la resolución que se impugnan, las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, y se expresará la aplicación que se pretende, debiendo indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos; asimismo se ofrecerá prueba, si correspondiere.

5. INTERPOSICION. Se presentará por ante el funcionario que dispuso la medida disciplinaria

6. EFECTO DEVOLUTIVO. La interposición del Recurso no tiene efectos suspensivos.

7. ADMISIBILIDAD. Presentado el Recurso por ante el funcionario que dispuso la medida, se examinará el cumplimiento de los requisitos formales establecidos precedentemente.

Si el recurso fuera inadmisible por la existencia de defectos formales en el escrito presentado, por extemporáneo o porque la resolución -impugnada fuera irrecurrible, el Recurso se rechazará sin más trámite, con notificación al apelante.

Admitido el recurso, se elevará al Director General dentro de los dos días hábiles para su resolución.

8. RESOLUCION. La resolución deberá dictarse dentro de los 10 (diez) días de recibida la causa.

9. AGOTAMIENTO DE LA VIA. Contra la resolución del Director General que resuelve el recurso previsto en los apartados precedentes, así como contra la resolución de corrección impuesta directamente por un Director General o por el Tribunal de Conducta, sólo se podrá interponer, dentro de los 5 (cinco) días, recurso de apelación.

El recurso se deberá presentar en los términos del apartado 4, ante el Director General que hubiese resuelto o ante la Oficina de Gestión Administrativa, según correspondiere, a los fines de su examen de admisibilidad en los términos del punto 7 y, de ser admitido, deberá ser resuelto por el Ministro de Seguridad o por la autoridad en quien este subdelegue la competencia al efecto. Con la notificación del acto que resuelva el recurso se hará saber, en los términos de la Ley 12.071 y 11.330, que ese acto agota la vía administrativa.

10. QUEJA. La declaración de inadmisibilidad de cualquiera de los recursos previstos en este Título sólo podrá cuestionarse dentro de los 3 (tres) días mediante recurso directo, presentado en los términos del apartado 4 de este Título, el que será resuelto en los términos del apartado precedente.

11. NOTIFICACION Y COMUNICACION. Cumplidas las etapas anteriores, se comunicará la resolución dictada a la Secretaría de Control de Seguridad, al área de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad y a la dependencia en que reviste el personal policial sometido al procedimiento disciplinario, a fin de efectuarse los registros pertinentes.

Artículo 51°: Reglamentación:

PENAS ALTERNATIVAS -FALTAS LEVES:

1. DEFINICION. Son aquellas actividades de reparación o integración social, vinculadas a la función o al ámbito policial, a realizar por el personal policial sancionado con medidas disciplinarias de corrección a fin de la suspensión del cumplimiento de la sanción impuesta. El otorgamiento de las penas alternativas, así como las condiciones de su aplicación, se halla sujeto a lo dispuesto en la presente reglamentación.

2. CARACTERISTICAS Y CONDICIONES. Las actividades a realizar como penas alternativas deben cumplir con lo siguiente:

Sólo podrá concederse la realización de la pena alternativa si dentro de los 5 (cinco) años inmediatos anteriores a la comisión de la falta que motivara la medida de corrección aplicada, no se hubiere otorgado otra pena alternativa.

. No dan derecho a remuneración alguna.

Deben realizarse fuera del horario de servicio habitual.

Tiempo máximo a efectuar por día: 4 (cuatro) horas.

Tiempo máximo a efectuar por semana: 8 (ocho) horas.

Plazo máximo para la ejecución de la actividad alternativa: 30 (treinta) días corridos desde la asignación de la pena alternativa.

Ante su incumplimiento, se aplica la medida de corrección impuesta originariamente.

3. CARGA HORARIA A CUMPLIR. La carga horaria a cumplir como pena alternativa está en directa relación con la sanción impuesta, según la siguiente escala:


Sanción Carga horaria total

Reconvención escrita De 4 (cuatro) a 16 (dieciséis) horas

De 16 (dieciséis) a 24 (veinticuatro)

Apercibimiento simple horas

Apercibimiento agravado No es pasible de pena alternativa


4. TIPOS DE ACTIVIDADES A REALIZAR. El funcionario que resuelva la ejecución de la pena alternativa, deberá indicar las actividades a realizar dentro de las siguientes:

Reparación o mantenimiento de dependencias policiales.

Reparación o mantenimiento de vehículos o bienes muebles policiales.

Tareas internas de organización y archivo de documentos o materiales de trabajo.

. Custodia de edificios públicos.

MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO. El funcionario que disponga la ejecución de la pena alternativa, además de lo establecido en el ítem precedente, deberá detallar la forma, el plazo y el lugar de cumplimiento de aquélla, así como el mecanismo y el responsable del control de su realización.

6. IRRECURRIBILIDAD. La resolución tomada en relación a lo regulado en el presente es irrecurrible.

7. REGISTRO. La pena alternativa dispuesta y su ejecución o incumplimiento deberán quedar asentados en el legajo del personal afectado.

Artículo 52°: Sin reglamentar.

Artículo 53°: Sin reglamentar.

Artículo 54°: Reglamentación:

PENAS ACCESORIAS -FALTAS GRAVES-:

1. DEFINICION. Son aquellas actividades de reparación o integración social, vinculadas a la función o al ámbito policial, a realizar por el personal policial condenado, conjuntamente con la medida disciplinaria de suspensión impuesta. Las condiciones de su aplicación se hallan sujetas a lo dispuesto en la presente reglamentación.

2. CARACTERISTICAS Y CONDICIONES. Las actividades a realizar como penas accesorias a las medidas de suspensión deben cumplir con lo siguiente:

No dan derecho a remuneración alguna.

Deben realizarse durante el período de suspensión.

Tiempo máximo a efectuar por día: 8 (ocho) horas.

Ante su incumplimiento, se debe agravar la sanción de suspensión impuesta.

Su ejecución debe considerar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 53 de la Ley 12.521.

3. CARGA HORARIA A CUMPLIR. La carga horaria a cumplir como pena accesoria es de 4 (cuatro) horas por cada día de suspensión.

4. TIPOS DE ACTIVIDADES A REALIZAR. Conjuntamente con la resolución de la sanción de suspensión se deberá disponer la ejecución de la pena accesoria indicando las actividades a realizar, dentro de las siguientes:

. Reparación o mantenimiento de dependencias policiales.

Reparación o mantenimiento de vehículos o bienes muebles policiales.

Tareas internas de organización y archivo de documentos o materiales de trabajo.

. Otras actividades que el Tribunal de Conducta Policial considere compatibles.

5. MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO. Además de lo establecido en el ítem precedente, se deberá detallar la forma, el plazo y el lugar de cumplimiento de aquélla, así como el mecanismo y el responsable del control de su realización.

Artículo 55°: Sin reglamentar.

Artículo 56°: Reglamentado conjuntamente con el artículo 66.

Artículo 57°: Reglamentado conjuntamente con el artículo 66.

Artículo 58°: Reglamentado conjuntamente con el artículo 66.

Artículo 59°: Reglamentado conjuntamente con el artículo 66.

Artículo 60°: Reglamentación:

Título I

ORGANISMO ADMINISTRATIVO DB CONDUCTA POLICIAL:

1. DEFINICION. El Organismo Administrativo de Conducta Policial es la dependencia encargada de intervenir en el procedimiento disciplinario del personal policial, iniciando, instruyendo, investigando y resolviendo las informaciones sumarias o sumarios administrativos.

2. CREACION. Corresponde al Ministerio de Seguridad la creación del/los Organismo/s Administrativo/s de Conducta Policial, en atención a la evaluación realizada acerca de las necesidades y oportunidad para su establecimiento, definiendo el asiento de los mismos en las localidades que estime conveniente y determinando su ámbito de actuación, así como la cantidad de integrantes de cada uno de los estamentos que lo componen. Se deberá tener en cuenta, específicamente, entre otros criterios objetivos, la reestructuración policial en Regiones y el volumen de trabajo previsto en cada una de ellas.

3. DEPENDENCIA. El/los Organismo/s Administrativo/s de Conducta Policial, así como sus integrantes, dependen administrativa y funcionalmente de la Secretaría de Control de Seguridad del Ministerio de Seguridad, sin perjuicio de lo dispuesto en la reglamentación del artículo 61, apartado 2.

4. COMPOSICION. Cada Organismo Administrativo de Conducta Policial está integrado por:

a) Un Coordinador General.

b) Una Oficina de Gestión Administrativa.

c) Miembros integrantes de los Tribunales de Conducta Policial.

d) Un cuerpo de Fiscales.

e) Un cuerpo de Defensores de Oficio.

5. COMPETENCIA. Corresponde al Organismo Administrativo de Conducta Policial las siguientes funciones:

a) Iniciar informaciones sumarias o sumarios administrativos tendientes a determinar responsabilidades administrativas del personal que revista en dependencias policiales de la Provincia de Santa Fe, sin perjuicio de la facultad que asiste a otros funcionarios policiales con grado de dirección, establecida por la ley y por la presente reglamentación.

B) Llevar a cabo, a través de los Fiscales, todas las etapas de la investigación en los sumarios administrativos o informaciones sumarias.

X) Resolver los sumarios administrativos o informaciones sumarias, disponiendo la/s sanción/es pertinente/s o el sobreseimiento administrativo del/los imputado/s o el archivo de las actuaciones.

Título II

COORDINACION GENERAL:

1. DESIGNACION. El Coordinador General de cada Organismo Administrativo de Conducta Policial será nombrado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Seguridad, designándoselo en la planta de Personal de Gabinete Ejecutivo con el cargo que se estime corresponda.

2. FUNCIONES. La Coordinación General tendrá las siguientes funciones:

a) Garantizar el funcionamiento del Organismo Administrativo de Conducta Policial.

b) Verificar el cumplimiento de los lineamientos establecidos por las autoridades ministeriales para el Organismo Administrativo de Conducta Policial.

c) Garantizar canales de comunicación, información y coordinación con las autoridades ministeriales y órganos judiciales.

d) Poner en conocimiento de la Jefatura de Fiscales hechos que ameriten llevar a cabo investigaciones preliminares, o el inicio de informaciones sumarias o sumarios administrativos, solicitando su realización.

e) Actuar en suplencia del miembro del Tribunal de Conducta Policial que representa al Ministerio de Seguridad, en los casos establecidos por la presente reglamentación.

f) Establecer sistemas que garanticen la calidad y eficiencia de los trabajos.

g) Liderar procesos de mejora continua sobre prácticas relativas a su ámbito de actuación.

h) Informar a la superioridad sobre los procedimientos y demás actividades a su cargo.

i) Implementar y ejecutar sistemas de control y auditoria interna sobre los procedimientos llevados a cabo en el Organismo Administrativo de Conducta Policial.

j) Gestionar la capacitación y actualización técnica del personal que permita el desempeño de sus funciones habituales manteniendo un nivel óptimo de conocimientos aplicado a los procedimientos y recursos técnicos involucrados.

k) Garantizar la adecuada gestión de los recursos económicos y materiales asignados.

l) Controlar el desempeño del personal de los distintos estamentos que integran el Organismo Administrativo de Conducta Policial y, cuando correspondiere, ejercer el control disciplinario sobre la totalidad del personal.

Título III

OFICINA DE GESTION ADMINISTRATIVA:

1. FUNCIONES. La Oficina de Gestión Administrativa tendrá las siguientes funciones:

a) Asistir administrativamente a la Coordinación General y demás áreas que conforman el Organismo Administrativo de Conducta Policial.

b) Controlar, evaluar y registrar el despacho, expedientes y toda documentación que sea materia de conocimiento y consideración de la Coordinación General.

c) Elaborar y gestionar la agenda de trabajo (semanal y mensual) de las causas que recepciona el Organismo Administrativo de Conducta Policial.

d) Realizar el sorteo cuando corresponda la designación de un Defensor de Oficio.

e) Realizar el sorteo pertinente para la conformación de los Tribunales de Conducta para cada causa.

f) Recepcionar, registrar y gestionar los requerimientos de audiencias.

g) Garantizar los recursos materiales necesarios para la instrucción de las causas y el desarrollo de las audiencias.

h) Realizar las notificaciones que correspondan a las partes intervinientes o terceros.

i) A requerimiento de los Fiscales o Tribunales de Conducta, redactar notas, pedidos de informes, oficios u otros escritos y, cuando corresponda, gestionar su diligenciamiento.

j) Llevar un registro de actas y resoluciones, así como de toda otra documentación que deba ser resguardada.

k) Realizar las comunicaciones necesarias, tanto internas como externas.

l) Brindar información a las personas que legítimamente lo requieran.

m) Registrar y actualizar las listas de Fiscales, Defensores de Oficio y Miembros de los Tribunales de Conducta para facilitar el óptimo funcionamiento del Organismo Administrativo de Conducta Policial.

n) Gestionar y diligenciar las compras de bienes y servicios inherentes al funcionamiento del Organismo Administrativo de Conducta Policial.

o) Llevar y gestionar el registro general del personal, control de ausentismo, carga de novedades, tramitación de licencias y demás tareas pertinentes a la administración del personal del Organismo Administrativo de Conducta Policial.

p) Informar periódicamente a la Coordinación General sobre los resultados de la operatividad del área.

2. ORGANIZACION. La Oficina de Gestión Administrativa contará con un responsable y uno o más administrativos según las necesidades operativas y de requerimiento de servicio. Dicho personal pertenece a la planta de personal policial, debiendo integrar los escalafones Profesional o Técnico según corresponda.

Artículo 61°: Reglamentación:


Título I

MIEMBROS DE LOS TRIBUNALES DE CONDUCTA POLICIAL:

1. ATRIBUCIONES. Los miembros de los Tribunales de Conducta son quienes resuelven los sumarios administrativos o informaciones sumarias, en donde estuviere involucrado cualquier personal policial, independientemente de su grado. Asimismo, resuelven todas las incidencias conexas a dichas causas.

2. INDEPENDENCIA DE CRITERIO. Los miembros del Tribunal de Conducta, en sus decisiones, actuarán con total independencia de criterio.

3. INTEGRACION. El Ministerio de Seguridad determinará la cantidad de integrantes necesarios para cada Organismo Administrativo de Conducta Policial y deberá realizar la convocatoria y selección de sus miembros respetando la proporción indicada por la ley en el artículo 61.

4. SELECCION DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES. El Ministerio de Seguridad realizará la convocatoria y selección de los funcionarios policiales que aspiren a ser Miembros de los Tribunales de Conducta Policial, de acuerdo a lo establecido en el inciso a) del artículo 61 y la presente reglamentación, elevando al Poder Ejecutivo los nombres de los seleccionados para su designación.

El Proceso de Selección constará de las siguientes etapas sucesivas:

a) Evaluación de antecedentes

b) Evaluación técnica

c) Evaluación de personalidad

d) Entrevista personal

e) Impugnación de los candidatos por parte de terceros. La impugnación deberá presentarse por escrito, fundamentada, consignando las pruebas en las que se sustenta y suscripta por el impugnante con indicación de todos sus datos de identidad.

5. INCOMPATIBILIDAD. Los funcionarios policiales designados como Miembros de los Tribunales de Conducta Policial no podrán ejercer simultáneamente otros cargos en actividad en otras dependencias policiales.

6. REQUISITOS. Para postularse como Miembro de los Tribunales de Conducta Policial además del cumplimiento de lo indicado en el inciso a) del artículo 61 -funcionario de grado de dirección, en actividad o retiro-, se debe cumplimentar los siguientes requisitos:

a) Requisitos excluyentes:

No ser personal policial destituido; no estar condenado por la Justicia nacional o provincial (haya o no cumplido la condena); no estar procesado por la Justicia nacional o provincial hasta que se obtenga sobreseimiento definitivo o absolución; no registrar condenas por contravenciones aunque hubiese obtenido perdón judicial; no haber sido sancionado por falta disciplinaria grave; no haber sido sancionado por falta disciplinaria leve en cualquiera de los grados jerárquicos de los agrupamientos de Supervisión y de Dirección.

Poseer condiciones de salud y aptitudes psicofísicas compatibles con el desempeño de las funciones correspondientes.

Disponibilidad de traslado.

b) Requisitos preferentes:

Título Universitario de Abogado.

Formación y/o experiencia compatible con la función a desarrollar.

c) Competencias técnicas:

Conocimiento de las leyes vigentes y sus reglamentaciones sobre el régimen disciplinario policial de la Provincia de Santa Fe.

Conocimiento de la estructura orgánica y marco normativo policial.

Conocimiento de la Ley 12.734 -Código Procesal Penal-.

Comprensión del entorno institucional.

Redacción propia de textos de tipo administrativo-jurídico.

d) Competencias actitudinales:

Proactividad.

Capacidad de organización del trabajo.

Integridad, honestidad y ética.

Reserva y discreción.

Adaptación a entornos cambiantes.

Visión global de la organización.

7. REPRESENTANTE MINISTERIAL. El Ministerio de Seguridad propondrá al Poder Ejecutivo, para su designación, el/los representante/s de la Cartera como Miembro/s del/los Tribunales de Conducta Policial.

8. REQUISITOS. Para integrar los Tribunales de Conducta Policial como representante ministerial se debe cumplimentar los siguientes requisitos:

a) Requisitos excluyentes:

. Titulo Universitario de Abogado.

No ser personal policial destituido; no estar -condenado por la Justicia nacional o provincial (haya o no cumplido la condena); no estar procesado por la Justicia nacional o provincial hasta que se obtenga sobreseimiento definitivo o absolución; no registrar condenas por contravenciones aunque hubiese obtenido perdón judicial; no haber sido sancionado por falta disciplinaria grave; no haber sido sancionado por falta disciplinaria leve en cualquiera de los grados jerárquicos de los agrupamientos de Supervisión y de Dirección.

. Poseer condiciones de salud y aptitudes psicofísicas compatibles con el desempeño de las funciones correspondientes.

. Disponibilidad de traslado.

b) Requisitos preferentes:

Formación y/o experiencia compatible con la función a desarrollar.

c) Competencias técnicas:

. Conocimiento de las leyes vigentes y sus reglamentaciones sobre el régimen disciplinario policial de la Provincia de Santa Fe.

Conocimiento de la estructura orgánica y marco normativo policial.

. Conocimiento de la Ley 12.734 -Código Procesal Penal-.

. Comprensión del entorno institucional.

Redacción propia de textos de tipo administrativo-jurídico.

d) Competencias actitudinales:

Proactividad.

. Capacidad de organización del trabajo.

Integridad, honestidad y ética.

. Reserva y discreción.

Adaptación a entornos cambiantes.

Visión global de la organización.

Título II

TRIBUNALES DE CONDUCTA POLICIAL:

1. CONFORMACION. Ante cada actuación, se realizará un sorteo de los Miembros a fin de conformar el Tribunal de Conducta que resolverá la causa correspondiente. Dicha integración debe respetar la proporción dispuesta en los incisos a) y b) por el artículo 61 de la ley.

2. TERNA UNICA. Si sólo se hubiere designado la cantidad mínima a los efectos de integrar el Tribunal de Conducta Policial, no se aplicará, para el estamento que corresponda, el procedimiento de sorteo dispuesto por la presente reglamentación.

Si la cantidad mínima existente correspondiera a la representación policial, en caso de recusación o inhibición de dichos miembros o con motivo de licencias prolongadas de los mismos, el Tribunal se completará con otro funcionario policial que reúna los requisitos establecidos por la ley y la presente reglamentación, designado ad hoc por el Ministerio de Seguridad.

Si la cantidad mínima existente correspondiera a la representación ministerial, en caso de recusación o inhibición o ante ausencias prolongadas, la tema se completará con el/la Coordinador/a General del Organismo Administrativo de Conducta Policial.

3. PRESIDENCIA. La Presidencia del Tribunal será ejercida por el representante del Ministerio de Seguridad.

Artículo 62°: Reglamentación:

CUERPO DE FISCALES:

1. ATRIBUCIONES. Los Fiscales son quienes intervendrán en toda la tramitación de los sumarios administrativos o informaciones sumarias como instructores a cargo de la investigación pertinente.

Tienen las facultades necesarias para llevar adelante todas las etapas del proceso de investigación de un hecho tipificado como falta donde hubiere participado cualquier integrante de la fuerza policial, independientemente del grado que éste ostente.

2. ORGANIZACION. JEFATURA DE FISCALES. El Cuerpo de Fiscales de cada Organismo Administrativo de Conducta Policial contará con un/a Jefe/a de Fiscales que será nombrado/a por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Seguridad, con designación en la planta de Personal de Gabinete Ejecutivo con el cargo que se estime corresponda.

3. FUNCIONES. La Jefatura de Fiscales tendrá las siguientes funciones:

a) Distribuir las causas a los Fiscales de forma equitativa.

b) Ordenar investigaciones preliminares y decidir sobre las mismas.

c) Iniciar informaciones sumarias y sumarios administrativos en los casos establecidos por esta reglamentación.

d) Concurrir a las audiencias en los casos establecidos por esta reglamentación.

e) Apelar las resoluciones dictadas por los Tribunales de Conducta en los casos y modo regulados por la presente.

Artículo 63°: Reglamentación:

Título I

CUERPO DE DEFENSORES DE OFICIO:

ATRIBUCIONES. Los Defensores de Ofició son quienes ejercerán la defensa técnica del imputado, en el caso que éste no ejerciere su derecho de nombrar un defensor de parte. Para ello, los Defensores de Oficio cuentan con todas las facultades necesarias para realizar la defensa de cualquier personal policial imputado de una falta, independientemente del grado que éste ostente.

Título II

DEFENSOR DE PARTE. PERSONAL POLICIAL:

NOMINA. Atento lo dispuesto primer párrafo in fine del presente artículo, el Ministerio de Seguridad habilitará, por Resolución ministerial, una lista de personal policial en condiciones de actuar como Defensor de parte de los imputados, poniéndola a disposición de cada Organismo Administrativo de Conducta Policial.

Artículo 64°: Reglamentación:

FISCALES Y DEFENSORES DE OFICIO. SELECCION Y DESIGNACION. Corresponde al Ministerio de Seguridad la selección y designación de los Fiscales y Defensores de Oficio, por el tiempo y bajo la modalidad que dicha Cartera determine, pudiendo designar tantos como considere necesario para un óptimo funcionamiento de cada Organismo Administrativo de Conducta Policial.

El Proceso de Selección constará de las siguientes etapas sucesivas:

a) Evaluación de antecedentes

b) Evaluación técnica

c) Evaluación de personalidad

d) Entrevista personal

Los Fiscales y Defensores de Oficio integrarán la planta de personal policial, escalafón Profesional.

2. REQUISITOS. Para ser Fiscal o Defensor dé Oficio se deben cumplimentar los requisitos indicados seguidamente y realizar y aprobar cursos y exámenes de competencia, de acuerdo a lo que disponga el Ministerio de Seguridad.

a) Requisitos excluyentes:

Edad: mayor de 18 años y menor de 35 años de edad (este límite no se aplica a quien ya reviste como personal policial de la Provincia de Santa Fe).

. Ser argentino nativo o por opción.

Título Universitario de Abogado.

. No ser personal policial destituido; no estar condenado por la Justicia nacional o provincial (haya o no cumplido la condena); no estar procesado por la Justicia nacional o provincial hasta que se obtenga sobreseimiento definitivo o absolución; no registrar condenas por contravenciones aunque hubiese obtenido perdón judicial; no haber sido sancionado por falta disciplinaria grave; no haber sido sancionado por falta disciplinaria leve en los 5 (cinco) años inmediatamente anteriores a la fecha de inscripción para la selección.

Poseer condiciones de salud y aptitudes psicofísicas compatibles con el desempeño de las funciones correspondientes.

Disponibilidad de traslado.

b) Requisitos preferentes:

Se valorará la realización de cursos vinculados al perfil.

. Capacitaciones afines con el perfil.

. Formación y/o experiencia compatible con la función a desarrollar.

c) Competencias técnicas:

. Competencias técnicas generales inherentes a su formación profesional.

. Conocimiento de las leyes vigentes y sus reglamentaciones sobre el régimen disciplinario policial de la Provincia de Santa Fe.

Conocimiento de la estructura orgánica y marco normativo policial.

. Conocimiento de la Ley 12.734 -Código Procesal Penal-,

Comprensión del entorno institucional.

Redacción propia de textos de tipo administrativo-jurídico.

d) Competencias actitudinales:

. Proactividad.

Capacidad de organización del trabajo.

. Integridad, honestidad y ética.

Reserva y discreción.

Adaptación a entornos cambiantes.

. Visión global de la organización.

3. DEFENSOR DE PARTE. REQUISITOS. El personal policial que quisiera postularse como Defensor de parte, debe cumplimentar los requisitos indicados seguidamente y realizar y aprobar cursos y exámenes de competencia, de acuerdo a lo que disponga el Ministerio de Seguridad.

a) Requisitos excluyentes:

. Ser personal policial de la Provincia de Santa Fe, con grado jerárquico de los agrupamientos de Supervisión o Dirección y hallarse en actividad y en servicio efectivo (art. 87 inc. a) Ley l2.521).

No desempeñar funciones de importancia estratégica dentro de las dependencias policiales de la Provincia, de manera que la ejecución de otra actividad afecte la conducción o gestión policial, a criterio de las autoridades ministeriales.

No ser personal policial destituido; no estar condenado por la Justicia nacional o provincial (haya o no cumplido la condena); no estar procesado por la Justicia nacional o provincial hasta que se obtenga sobreseimiento definitivo o absolución; no registrar condenas por contravenciones aunque hubiese obtenido perdón judicial; no haber sido sancionado por falta disciplinaria grave; no haber sido sancionado por falta disciplinaria leve en cualquiera de los gradéis jerárquicos de los agrupamientos de Supervisión y de Dirección.

b) Requisitos preferentes:

Formación y/o experiencia compatible con la función a desarrollar.

c) Competencias técnicas:

. Conocimiento de las leyes vigentes y sus reglamentaciones sobre el régimen disciplinario policial de la Provincia de Santa Fe.

. Conocimiento de la estructura orgánica y marco normativo policial.

Conocimiento de la Ley 12.734 -Código Procesal Penal-.

. Comprensión del entorno institucional.

Redacción propia de textos de tipo administrativo-jurídico.

d) Competencias actitudinales:

Integridad, honestidad y ética.

Reserva y discreción.

. Visión global de la organización.

Artículo 65°: Reglamentación:

1. FISCALES Y DEFENSORES DE OFICIO. Los Fiscales y Defensores de Oficio no podrán ejercer simultáneamente otros cargos en actividad en otras dependencias policiales de la Provincia de Santa Fe.

PERSONAL POLICIAL DEFENSOR DE PARTE. CARGA DE SERVICIO. El ejercicio de la función de Defensor de parte es una carga del servicio, por lo que no se podrá percibir ninguna retribución ni gratificación por dicha actividad.

El incumplimiento de lo precedente constituye falta grave, tipificada en el artículo 43 inc. k) de la Ley 12.521.


Artículo 66°: Reglamentación:

Título I

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO POR ANTE EL ORGANISMO ADMINISTRATIVO DE CONDUCTA POLICIAL:

1. INICIACION. El procedimiento disciplinario será iniciado en virtud de:

a) Comunicación, informe o simple anoticiamiento realizado por personal policial que hubiere tenido conocimiento de un hecho pasible de sanción disciplinaria en el que estuviere involucrado otro personal policial.

b) Denuncia recibida por cualquier medio.

c) De oficio.

2. COMPETENCIA. Son funcionarios competentes para iniciar el procedimiento disciplinario, según corresponda:

a) Jefatura de Fiscales.

b) Funcionarios policiales que ostenten grado de dirección.

3. TIPOS DE PROCEDIMIENTOS. El procedimiento disciplinario a realizarse por ante el Organismo Administrativo de Conducta Policial se sustanciará por:

a) Sumario Administrativo: En todos aquellos casos que se debe investigar un hecho que pudiere derivar en una sanción disciplinaria y que no corresponda el inicio de información sumaria ni la aplicación de una sanción directa.

b) Información Sumaria: Se iniciará información sumaria en los siguientes casos:

Reincidencia o el concurso de 3 (tres) o más faltas leves, según lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 12.521.

Incumplimiento del deber de aceptar grado, distinciones o títulos concedidos por autoridad competente y de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Incumplimiento del deber de presentar y actualizar anualmente declaración jurada de bienes y las modificaciones que se produzcan en la situación patrimonial y la del cónyuge.

Incumplimiento del deber de seguir desempeñando, en caso de renuncia, las funciones correspondientes, hasta el término de treinta días, si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión.

Inasistencias injustificadas por espacio de 4 (cuatro) o más días corridos o alternados en el término de 10 (diez) días, en el año calendario, con descuento de haberes.

4. OBLIGACION DE COMUNICAR. El personal policial que tome conocimiento de un hecho que involucre a otro personal policial y pudiere ser pasible de sanción disciplinaria, independientemente del grado que ostente aquél, tiene la obligación de comunicarlo a su superior jerárquico con grado de dirección o a la Jefatura de Fiscales del Organismo Administrativo de Conducta Policial que corresponda, a los efectos de la intervención que sea pertinente. Dicha comunicación deberá ser lo más detallada posible, expresando una relación circunstanciada del/los hecho/s, sus posibles autores, los elementos probatorios con que se cuente, así como posibles daños causados y, si hubiera, los damnificados.

5. RESERVA DE IDENTIDAD. A fin de ser preservado de intimidaciones o represalias, el personal policial que comunique un hecho en virtud de la obligación establecida por el apartado precedente, podrá pedir que se mantenga en reserva su identidad. El Superior que deba actuar a consecuencia de dicha comunicación, evaluará las razones esgrimidas y si hubiere motivos fundados, mantendrá en reserva la identidad del personal policial, de forma excepcional y por un plazo determinado. Asimismo podrá disponer o solicitar otras medidas de protección que amerite convenientes en atención a las circunstancias especiales del caso.

6. OBLIGACION DE ACTUAR. El funcionario policial con grado de dirección o la Jefatura de Fiscales del Organismo Administrativo de Conducta Policial que tomen conocimiento de un hecho que involucre a personal policial y pudiere ser pasible de sanción disciplinaria, tienen la obligación de iniciar una investigación preliminar a fin de resolver la apertura o no de sumario administrativo o información sumaria o, en su caso aplicar sanción directa, según corresponda. Se deberá prescindir de la investigación preliminar e iniciarse directamente el sumario administrativo o información sumaria, o en su caso aplicarse sanción directa, cuando hubiere indicios suficientes de la comisión de la falta.

7. PLAZO. Se deberá proceder según lo establecido en los apartados 4 y 6 precedentes en forma inmediata de conocido el hecho pasible de sanción disciplinaria, no pudiendo excederse en ningún caso de las 48 (cuarenta y ocho) horas, si hubiese razones de organización, tareas, horarios, disponibilidades u otras que lo justifiquen.

8. INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en los apartados previos constituye falta grave, tipificada en el artículo 43 inc. e) y k) de la Ley 12.521.

9. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. OBJETO. La instrucción de sumario administrativo o información sumaria tiene por objeto:

a) Comprobar la existencia de un hecho constitutivo de una falta administrativa pasible de sanción disciplinaria.

b) Reunir la prueba pertinente para su calificación legal.

c) Determinar las responsabilidades del personal policial interviniente y su grado de participación.

d) Disponer la/s sanción/es correspondiente/s.

10. INVESTIGACION PRELIMINAR. Si fuese necesario realizar una investigación preliminar a fin de determinar la existencia de indicios suficientes para abrir sumario administrativo o información sumaria, la misma la llevará a cabo el funcionario policial con grado de dirección competente para iniciar el procedimiento disciplinario o, si correspondiere, la Jefatura de Fiscales del Organismo Administrativo de Conducta Policial. En este último caso, la Jefatura de Fiscales asignará a un Fiscal dicha investigación, el que una vez finalizada, elevará a aquélla su conclusión informando sobre la procedencia de la apertura del proceso.

En los casos indicados por el artículo 67 de la ley 12.521 -cuando resulte involucrado o sospechado personal de la Dirección Provincial de Asuntos Internos-, será autoridad competente para llevar a cabo la investigación preliminar, un funcionario designado ad hoc de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Seguridad, el que una vez finalizada, elevará a aquélla su conclusión informando sobre la procedencia de la apertura del proceso.

El funcionario que lleve a cabo la investigación preliminar tiene las facultades necesarias para reunir las pruebas que permitan estimar que se ha cometido una falta y que de la misma ha participado personal policial en violación a sus responsabilidades. Se encuentran facultados a tomar declaraciones, agregar documentación, solicitar informes, realizar inspecciones y efectuar toda otra medida que se considere pertinente.

El personal policial que estuviere involucrado no es parte en esta etapa de investigación preliminar, pero puede ser citado a prestar declaración a fin de verificar el conocimiento que tuviere de los hechos y su participación en los mismos.

La investigación preliminar finaliza con un informe que deberá describir todas y cada una de las actuaciones realizadas o recepcionadas, y analizar y detallar las disfuncionalidades que surjan objeto de investigación y las participaciones de personal policial, así como el encuadre legal y reglamentario que se entiende aplicable.

La investigación preliminar no podrá exceder del término de 30 (treinta) días. Cuando la causa lo amerite, dicho término podrá prorrogarse por única vez por otros 30 (treinta) días, justificándose debidamente el motivo de la prórroga en el acto que así lo dispone. Dicha prórroga deberá ser solicitada por el Fiscal actuante a la Jefatura de Fiscales, que evaluará y concederá o rechazará la misma.

Las actuaciones tramitadas en esta etapa son reservadas y el informe final es irrecurrible.

11. INICIO DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO O INFORMACION SUMARIA. El funcionario policial con grado de dirección iniciará el sumario administrativo o la información sumaria, remitiendo las actuaciones inmediatamente a la Oficina de Gestión Administrativa del Organismo Administrativo de Conducta Policial competente para la continuidad del trámite.

Cuando corresponda su inicio por parte del Organismo Administrativo de Conducta Policial, la Jefatura de Fiscales iniciará el sumario administrativo o información sumaria y remitirá las actuaciones inmediatamente a la Oficina de Gestión Administrativa para la continuidad del trámite.

Cuando la investigación preliminar la hubiere realizado un funcionario de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, el/la responsable de ésta iniciará el sumario administrativo o información sumaria y remitirá las actuaciones inmediatamente a la Oficina de Gestión Administrativa para la continuidad del trámite.

12. REGISTRACION Y COMUNICACION. La Oficina de Gestión Administrativa, dentro de las 24 (veinticuatro) horas de recibido, registrará el sumario administrativo o información sumaria y enviará comunicación de su inicio a la dependencia donde reviste el imputado, a la Secretaría de Control de Seguridad y al área de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad para conocimiento y el registro pertinente. Luego, en forma inmediata, remitirá la causa a la Jefatura de Fiscales a fin de su asignación.

13. DESIGNACION DE FISCAL. La Jefatura de Fiscales asignará la causa a un Fiscal, el que estará a cargo de la investigación pertinente. En caso que en la causa ya hubiere actuado un Fiscal en la investigación preliminar, la misma será remitida a éste para la continuidad de la instrucción.

La asignación de causas entre los Fiscales, deberá realizarse siempre en forma equitativa, según la metodología que se estime conveniente.

14. INSTRUCCION DEL SUMARIO O INFORMACION SUMARIA. Cumplidas las tramitaciones establecidas en los artículos precedentes, el Fiscal realizará la investigación que corresponda y recolectará las pruebas de cargo.

15. SECRETO DE LAS ACTUACIONES. Los actos de la investigación y su documentación y demás pruebas colectadas serán secretos hasta la conclusión de la audiencia imputativa, en el sumario administrativo o hasta la vista de causa previa a la audiencia preliminar, en la información sumaria.

16. MEDIDAS PREVENTIVAS. Si no se hubiere dispuesto en forma previa, el Fiscal actuante podrá, mediante dictamen fundado, solicitar a la autoridad competente, el pase a disponibilidad del personal involucrado en el sumario, cuando tal medida fuere necesaria para el esclarecimiento de los hechos investigados, cuando su permanencia sea incompatible con la naturaleza del hecho imputado o cuando la continuidad en la normal prestación del servicio policial implicare riesgo o resultare inconveniente. El Fiscal podrá solicitar otras medidas preventivas que considere pertinente, siempre a través de dictamen fundado. El dictamen del Fiscal será irrecurrible.

Tales medidas podrán mantenerse por todo el tiempo de duración del procedimiento disciplinario.


Título II

SUMARIO ADMINISTRATIVO. TRAMITE:

1. AUDIENCIA IMPUTATIVA. Cumplida la etapa de investigación y recolección de pruebas de cargo, la que no podrá superar el término de 60 (sesenta) días -cuando la causa lo amerite, el Fiscal podrá solicitar a la Jefatura de Fiscales su prórroga por única vez por otros 60 (sesenta) días, justificándose debidamente el motivo de la misma en el acto que así lo dispone, se citará al imputado para que concurra a la audiencia imputativa, la que deberá realizarse en un plazo máximo de 10 (diez) días.

Dicha audiencia se realizará ante el Fiscal, debiendo comparecer el imputado personalmente acompañado de su defensor. Si el imputado no hiciera uso de este derecho, previo a la realización de la audiencia, se deberá designar un Defensor de Oficio a fin de su presencia durante el desarrollo de aquélla.

En dicha audiencia el Fiscal procederá a:

a) Interrogar al imputado acerca de sus datos de identidad, grado que ostenta y dependencia en la que reviste. El imputado deberá, en ese acto, constituir domicilio.

b) Informar el o los hechos que se le atribuyen.

c) Interrogar al imputado. Las preguntas deberán ser claras y concretas, debiéndose transcribir la respuesta fielmente en el acta que se labrará al efecto. El imputado tiene derecho a negarse a declarar.

d) Recibir todas las explicaciones o ampliaciones, en relación a los hechos imputados, que expresara el acusado.

Se labrará acta con todo lo actuado.

2. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS. Luego de la audiencia a que se refiere el apartado anterior, el Fiscal, a través de la Oficina de Gestión Administrativa, pondrá la causa a disposición del imputado, por el término de 10 (diez) días, a fin de que la misma sea examinada por la defensa y ofrezca la prueba de que intente valerse. El ofrecimiento de pruebas deberá realizarse dentro del término indicado y presentarse por escrito con todos los datos necesarios para su producción.

3. EXAMEN DE LAS CAUSAS. En ningún caso, las actuaciones podrán ser retiradas por el imputado o su defensor. Cuando las mismas sean puestas a disposición para su examen podrán expedirse copias ante su solicitud, las que serán a su costa. En este caso, se dejará debida constancia en la causa. Toda esta tramitación se hará por ante la Oficina de Gestión Administrativa.

4. PRUEBAS DEL IMPUTADO. Todo medio de prueba, para ser admitido, deberá referir directa o indirectamente al objeto de la averiguación. Los Fiscales podrán limitar o rechazar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia cuando ellos resulten manifiestamente superabundantes o impertinentes.

El diligenciamiento y la producción de las pruebas ofrecidas por la defensa y admitidas por el Fiscal es responsabilidad de la defensa, con la autorización pertinente del Fiscal, salvo que éste defina tomar a su cargo el diligenciamiento o producción de alguna prueba.

El costo de la producción de las pruebas ofrecidas por el imputado será a cargo de éste, así como la responsabilidad de instar la tramitación de la misma.

5. DILIGENCIAS PROBATORIAS. Vencido el término establecido para el ofrecimiento de pruebas, el Fiscal, dentro de los 2 (dos) días siguientes, evaluara las pruebas ofrecidas por el imputado y desestimará, mediante disposición debidamente fundada, las que fueren consideradas improcedentes o aquellas ofrecidas sin los datos necesarios para su producción e indicará la producción de las diligencias que correspondan. Asimismo podrá ordenar otras diligencias que estime pertinente.

La disposición que resuelve la producción de la prueba es irrecurrible.

6. PRODUCCION DE LA PRUEBA. PLAZO. Toda la prueba de descargo será producida o presentada por ante el Fiscal.

El plazo para la producción de estas pruebas no podrá exceder de 30 (treinta) días

7. CONCLUSION DE LA INSTRUCCION. VISTA DE CAUSA. Cumplidas las diligencias probatorias, o vencido el plazo indicado por el artículo precedente, el Fiscal dará por concluida la instrucción si considera que posee los elementos necesarios para que se sancione al investigado.

A tales fines, efectuará las conclusiones por escrito, la que deberá contener:

a) Los datos personales del imputado y su domicilio legal.

b) Una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos.

c) Los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, indicando las normas en las que puede encuadrarse la conducta del imputado.

d) La sanción que se solicita para el o los imputados.

e) La solicitud de audiencia ante el Tribunal de Conducta Policial, con el pedido de constitución del mismo.

Con las conclusiones se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales que se tuvieran.

La causa se pondrá a disposición de la defensa, por ante la Oficina de Gestión Administrativa a fin de su examen para la producción del alegato pertinente, por el término de 5 (cinco) días

8. SORTEO DE LOS MIEMBROS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL DE CONDUCTA

FIJACION DE AUDIENCIA. Cumplimentada la etapa indicada en el apartado anterior la

causa se remitirá a la Oficina de Gestión Administrativa a fin de que se sorteen los miembros que integrarán el Tribunal de Conducta para esa causa y se fije fecha de audiencia para recibir los alegatos finales. Dicha audiencia deberá realizarse en un plazo máximo de 15 (quince) días.

Cumplido el sorteo, la causa se remitirá a la Presidencia del Tribunal de Conducta sorteado.

9. NOTIFICACION AL IMPUTADO. Dentro de las 24 (veinticuatro) horas de aceptada la causa por parte del Tribunal de Conducta y fijada la fecha de audiencia, se expedirá la notificación respectiva al imputado.

10. AUDIENCIA. En la audiencia deberán estar presentes los tres miembros del Tribunal de Conducta, el Fiscal y el imputado y su defensor.

Se llevará a cabo oralmente y durante su realización no se admitirá la presentación de escritos. Se labrará acta de lo actuado.

En dicha audiencia se recepcionarán los alegatos de las partes en el siguiente orden:

En primer término alegará el Fiscal. Su alegato deberá expresar:

a) Una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos.

b) Los fundamentos de la aplicación de sanción, si correspondiera, o del sobreseimiento del imputado o archivo de las actuaciones, con la expresión de los elementos de convicción que lo motivan, así como las circunstancias agravantes o atenuantes.

c) La sanción que se solicita para el o los imputados, si así corresponde.

d) En caso de solicitarse sanción de suspensión, conjuntamente se deberá proponer la pena accesoria a cumplir.

. Luego, se le dará la palabra al Defensor a fin de que realice y argumente la defensa del imputado.

. Por último, y a pedido del imputado, se permitirá que éste exprese lo que crea conveniente.

11. CONCLUSION DEL DEBATE. Cumplida la audiencia final se darán por concluidas las deliberaciones y la causa pasará a resolución del Tribunal.

12. RESOLUCION. Dentro de los 5 (cinco) días de concluida la audiencia final, el Tribunal de Conducta resolverá el sumario administrativo disponiendo:

a) Sobreseimiento del imputado, o

b) Archivo de las actuaciones, o

c) Sanción de suspensión de empleo hasta 30 (treinta) días y la pena accesoria a cumplir o, si correspondiera, sanción de corrección, o

d) Propuesta de destitución del imputado.

13. NOTIFICACION. En los casos de los inc. a), b) y c) del apartado precedente, la resolución se notificará en forma inmediata al imputado en el domicilio, y a la Jefatura de Fiscales, si no se hubieren notificado personalmente en las actuaciones.

14. PROPUESTA DE DESTITUCION DEL IMPUTADO. Cuando se hubiere propuesto la destitución, las actuaciones se remitirán inmediatamente al Ministerio de Seguridad a fin de someter la cuestión a la decisión del Poder Ejecutivo. Una vez dictado por el Poder Ejecutivo el Decreto pertinente, la Oficina de Gestión Administrativa lo notificará al imputado y a la Jefatura de Fiscales.

Título III

INFORMACION SUMARIA. TRAMITE:

1. INSTRUCCION Y PRUEBAS DE CARGO. El Fiscal realizará la investigación pertinente y recolección de pruebas de cargo dentro del término de 30 (treinta) días. Cuando la causa lo amerite, dicho término podrá prorrogarse por única vez por otros 30 (treinta) días, justificándose debidamente el motivo de la prórroga en el acto que así lo dispone. Dicha prórroga deberá ser solicitada por el Fiscal actuante -a la Jefatura de Fiscales, que evaluará y concederá o rechazará la misma.

2. NOTIFICACION AL IMPUTADO. Cumplida la etapa anterior, el Fiscal, a través de la Oficina de Gestión Administrativa, cursará notificación al imputado haciéndole saber:

a) El o los hecho/s que se le atribuye/n.

b) Puesta a disposición de las actuaciones, por el término de 2 (dos) días, a fin de su examen para efectuar la defensa del imputado y ofrecer las pruebas de que intente valerse.

c) Fecha de audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de los 10 (diez) días.

d) Transcripción del apartado siguiente.

3. AUDIENCIA PRELIMINAR. Se realizará ante el Fiscal, debiendo comparecer el imputado personalmente acompañado de su defensor. Si el imputado no hiciera uso de este derecho previo a la realización de la audiencia, se deberá designar un Defensor de Oficio a fin de su presencia durante el desarrollo de aquélla.

Dicha audiencia tiene por objeto:

a) Efectuar la defensa del imputado, para lo cual se le recibirá el descargo pertinente.

b) Recibir todas las explicaciones o ampliaciones, en relación a los hechos imputados que expresara el acusado. El Fiscal podrá interrogar al imputado. Las preguntas deberán ser claras y concretas, debiéndose transcribir la respuesta fielmente en el acta que se labrará al efecto. El imputado tiene derecho a negarse a declarar.

c) Ofrecer la prueba de parte. El ofrecimiento de pruebas deberá presentarse por escrito con todos los datos necesarios para su producción

4. VALORACION DE LAS DILIGENCIAS PROBATORIAS. En la misma audiencia, el Fiscal evaluara las pruebas ofrecidas por el imputado, desestimando las que fueren consideradas improcedentes e indicando la producción de las que correspondan. Asimismo podrá ordenar otras diligencias que estime pertinente.

La resolución sobre la producción de la prueba es irrecurrible, quedando notificados de aquélla, el imputado y su defensor, en la misma audiencia.

5. PRODUCCION DE LAS PRUEBAS. PLAZO. Toda la prueba de descargo será producida o presentada por ante el Fiscal.

El plazo para la producción de estas pruebas no podrá exceder de 15 (quince) días

6. SORTEO DE LOS MIEMBROS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL DE CONDUCTA. FIJACION DE AUDIENCIA. Cumplimentada la audiencia preliminar, la causa se remitirá a la Oficina de Gestión Administrativa a fin de que se sorteen los miembros que integrarán el Tribunal de Conducta para esa causa y se fije fecha de audiencia la recepción de los alegatos finales. Dicha audiencia deberá realizarse en un plazo máximo de 15 (quince) días cumplida la tramitación indicada, la causa se remitirá a la Presidencia del Tribunal de Conducta sorteado.

7. AUDIENCIA. En la audiencia deberán estar presentes los tres miembros del Tribunal de Conducta, el Fiscal y el imputado y su defensor.

Se llevará a cabo oralmente y durante su realización no se admitirá la presentación de escritos. Se labrará acta de lo actuado.

La audiencia se llevará a cabo con la misma metodología dispuesta para la audiencia en el sumario administrativo.

8. RESOLUCION. Dentro de los 3 (tres) días de concluida la audiencia final, el Tribunal de Conducta resolverá la información sumaria.

9. NOTIFICACION. La resolución dictada se notificará inmediatamente al imputado y a la Jefatura de Fiscales.

Título IV

DISPOSICIONES COMUNES AL SUMARIO ADMINISTRATIVO E INFORMACION SUMARIA:

1. FACULTAD DE RECURRIR. OBLIGACION DE NOTIFICAR (Ley 12.071). En todos los casos de imposición de sanciones disciplinarias, conjuntamente con su notificación, se hará saber al personal sancionado su derecho a recurrir la medida impuesta, comunicándosele el tipo de recurso y el plazo para hacerlo, conforme se regula en el presente Decreto.

2. COMUNICACION. En todos los casos, conjuntamente con la notificación a las partes dispuesta, la Oficina de Gestión Administrativa comunicará la resolución dictada a la Secretaría de Control de Seguridad, al área de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad y a la dependencia en que reviste el personal policial sometido a procedimiento disciplinario, a fin de efectuarse los registros pertinentes.

3. CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES. La sanción de suspensión de empleo se efectivizará inmediatamente luego de notificada al imputado, al igual que la pena accesoria dispuesta.

La sanción de destitución se efectivizará inmediatamente luego de notificado al imputado el Decreto del Poder Ejecutivo que dispone la misma.

4. INDEPENDENCIA DE ACTUACIONES. La sustanciación del procedimiento disciplinario y la aplicación de las sanciones pertinentes en el orden administrativo son independientes de la causa penal iniciada por el mismo hecho. El sobreseimiento o absolución en sede judicial no impedirá la aplicación de la sanción que correspondiere en el procedimiento disciplinario ante la configuración de una falta.

5. CAUSA PENAL PENDIENTE. Pendiente la causa penal, la sanción que se impusiere en el orden administrativo tendrá carácter provisional y podrá sustituirse la misma por otra de mayor gravedad, una vez dictada y firme la sentencia penal.

Título V

RECURSOS:

1. INAPLICABILIDAD DE NORMAS SUPLETORIAS. No hay más recursos contra las resoluciones del Tribunal de Conducta o la sanción de destitución, que los aquí dispuestos, no rigiendo ni de forma supletoria los previstos por el Decreto 10.204/58 o por la Ley 8.525.

TIPOS DE RECURSOS. Contra las resoluciones del Tribunal de Conducta Policial que imponen sanciones de corrección resulta aplicable el artículo 50 Título II del presente reglamento. Contra todas las demás resoluciones que ponen fin al procedimiento disciplinario dictadas por dicho Tribunal, resulta admisible el Recurso de Apelación que aquí se reglamenta, siempre que aquéllas no resulten irrecurribles conforme la legislación vigente o lo dispuesto por la presente reglamentación.

Contra la sanción de destitución dispuesta por el Poder Ejecutivo resulta admisible el Recurso de

Revocatoria en los términos previstos en el Título VII del presente.

3. FORMA. Tanto el Recurso de Revocatoria como el de Apelación deberán presentarse por escrito, firmado y debidamente fundado. En la presentación se deberá constituir domicilio y se indicarán los datos de la causa, los puntos de la resolución que se impugnan, las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, y se expresará la aplicación que se pretende, debiendo indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos; asimismo se ofrecerá prueba, si correspondiere.

4. PRUEBA. Sólo será admisible la producción de prueba cuando se alegare algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa; no obstante la autoridad de aplicación puede disponer la producción de otra prueba cuando lo estime pertinente. El plazo máximo para producir la prueba que corresponda será de 5 (cinco) días. Cuando la causa lo amerite, dicho término podrá prorrogarse por única vez por otros 5 (cinco) días, justificándose debidamente el motivo de la prórroga en el acto que así lo dispone.

5. EFECTO DEVOLUTIVO. En todos los casos, la interposición del recurso que corresponda no tiene efectos suspensivos.

Título VI

APELACION CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONDUCTA POLICIAL:

1. FACULTAD DE RECURRIR. Tienen derecho a recurrir las resoluciones dictadas por el Tribunal de Conducta Policial que ponen fin al procedimiento disciplinario, y que no hubieren dispuesto una sanción de corrección, el imputado y la Jefatura de Fiscales, en las siguientes situaciones:

a) El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su interés, excepto aquellas definidas como irrecurribles.

b) La Jefatura de Fiscales podrá recurrir las resoluciones que dispongan el sobreseimiento del imputado, el archivo de las actuaciones o aplicación de sanción de suspensión.

2. PLAZO. El Recurso de Apelación deberá presentarse dentro de los 10 (diez) días de la notificación de la resolución del Tribunal de Conducta Policial.

3. AUTORIDAD DE APLICACION. Será competente para resolver el Recurso de Apelación el Ministerio de Seguridad.

4. INTERPOSICION. El Recurso deberá respetar las condiciones establecidas en el apartado 3 del Título V precedente y presentarse por ante la Oficina de Gestión Administrativa del Organismo Administrativo de Conducta Policial.

5. ADMISIBILIDAD. La Oficina de Gestión Administrativa adjuntará el Recurso a las actuaciones originales y examinará el cumplimiento de los requisitos formales establecidos por el presente. Si fuera inadmisible por la existencia de defectos formales en el escrito presentado o por extemporáneo, se rechazará sin más trámite, con notificación al apelante. El análisis de admisibilidad deberá ser realizado dentro de los 3 (tres) días de presentado el recurso.

DICTAMEN. Si el recurso fuera admisible, se requerirá dictamen de la asesoría jurídica del Ministerio de Seguridad y se elevará al/la Ministro/a para su resolución, salvo que se requiriese por la asesoría la realización de medidas probatorias, las cuales, en su caso, deberán producirse dentro de los 15 (quince) días e instarse por el interesado. Transcurrido dicho plazo, se emitirá el dictamen y se elevará al/la Ministro/a para su resolución.

7. NOTIFICACION. Con la notificación del acto que resuelva el recurso se hará saber, en los términos de la Ley 12.071 y 11.330, que ese acto agota la vía administrativa.

8. QUEJA. La declaración de inadmisibilidad del recurso previsto en este Título sólo podrá cuestionarse dentro de los 3 (tres) días mediante recurso directo, el que deberá presentarse en los términos del apartado 3 del Título V de este artículo ante el Ministro de Seguridad; el mismo será resuelto en los términos de los puntos precedentes.

9. REGISTRO. Cumplidas las etapas anteriores, se comunicará la resolución dictada a la Secretaría de Control de Seguridad, al área de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad y a la dependencia en que reviste el personal policial sometido al procedimiento disciplinario, a fin de efectuarse los registros pertinentes.

Título VII

REVOCATORIA CONTRA LA SANCION DE DESTITUCION

1. PLAZO. Contra la sanción de destitución dispuesta por el Poder Ejecutivo, el interesado puede presentar Recurso de Revocatoria dentro de los 10 (diez) días de la notificación del Decreto pertinente.

2. AUTORIDAD DE APLICACION. Será competente para resolver el Recurso de Revocatoria contra la sanción de destitución el Poder Ejecutivo, aplicándose el procedimiento que seguidamente se establece.

3. INTERPOSICION. El Recurso deberá respetar las condiciones establecidas en el apartado 3 del Título V y presentarse por ante la Oficina de Gestión Administrativa del Organismo Administrativo de Conducta Policial.

4. ADMISIBILIDAD. La Oficina de Gestión Administrativa adjuntará el Recurso de Revocatoria a las actuaciones originales y examinará el cumplimiento de los requisitos formales establecidos por el presente. Si fuera inadmisible por la existencia de defectos formales en el escrito presentado o por extemporáneo, se rechazará sin más trámite, con notificación al apelante.

El análisis de admisibilidad deberá ser realizado dentro de los 3 (tres) días de presentado el recurso.

Admitido el recurso, se derivará al Tribunal de Conducta que actuó en la causa.

5. TRAMITE. El Tribunal evaluará los fundamentos de la impugnación, dispondrá la producción de la prueba ofrecida, si correspondiere, o la producción de otra prueba que estime pertinente y realizará un dictamen sobre las cuestiones impugnadas y sus fundamentos.

Dicho dictamen deberá emitirse dentro de los 15 (quince) días de recibida la causa.

Realizado el dictamen indicado, el expediente será remitido al Ministerio de Seguridad a los fines de recabar dictamen de la asesoría jurídica.

6. RESOLUCION. EFECTOS. Culminadas las etapas anteriores, el Poder Ejecutivo resolverá el Recuso de Revocatoria.

Dicha resolución pone fin a la instancia administrativa.

7. NOTIFICACION Y COMUNICACION. Dictado el Decreto del Poder Ejecutivo, las actuaciones retomarán al Organismo Administrativo de Conducta Policial a fin de que la Oficina de Gestión Administrativa notifique al apelante y a la Jefatura de Fiscales y comunique a la Secretaría de Control de Seguridad, al área de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad y a la dependencia en que reviste el personal policial sometido a procedimiento disciplinario, a fin de efectuarse los registros pertinentes.

Título VIII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS:

1. ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES. Finalizadas las causas y luego de cumplidos los plazos establecidos por esta reglamentación para la presentación de recursos, se dispondrá el archivo de las actuaciones.

2. COMPUTO DE PLAZOS. Todos los plazos establecidos en el presente reglamento, se computarán en días hábiles administrativos, salvo que expresamente se establezca lo contrario.

Los plazos expresados en horas se computarán de forma corrida.

3. NORMAS SUPLETORIAS. En todo lo que no esté expresamente previsto por el presente reglamento, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Decreto 10.204/58 y del Capítulo VI de la Ley 8.525, en la medida en que resulten compatibles con el procedimiento disciplinario.

Artículo 67°: Reglamentado conjuntamente con el artículo 66.

Artículo 68°: Sin reglamentar.


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