picture_as_pdf 2005-03-09

ADMINISTRACION PROVINCIAL DE IMPUESTOS

 

RESOLUCION 02/05 - GRAL.

 

Santa Fe, 3 de Marzo de 2005

 

VISTO:

El Expediente Nº 13301-0122070-0 del Sistema de Información de Expedientes, el Régimen de Regularización Tributaria y facilidades de pago establecido por la Ley Nº 12.118 y el Decreto Nº 3.125/04; y,

 

CONSIDERANDO:

Que, para la aplicación del citado régimen y con el alcance establecido en el Decreto Nº 3.125/04, resulta necesario dictar las disposiciones complementarias pertinentes, para lo cual el artículo 10º del mencionado decreto facultó a esta Administración Provincial de Impuestos;

Que, a fin de cumplimentar la obligación de estar al día por los conceptos impositivos regularizados por los vencimientos posteriores al 30 de abril de 2003, tal como lo dispone el inciso a) del artículo 9º de la Ley Nº 12.118, y con las facilidades de pagos previstas en el artículo 2º del Decreto Nº 3.125/04, es necesario restablecer, a ese solo efecto, la Resolución General Nº 21/02 - API (t.o. por Resolución General Nº 10/04 - API).

POR ELLO:

EL ADMINISTRADOR PROVINCIAL DE IMPUESTOS

RESUELVE:

ARTICULO 1. - Establecer que para el efectivo acogimiento al régimen de la Ley Nº 12.118 por Impuesto Inmobiliario, los contribuyentes y los responsables deberán presentar una solicitud, expresa y objetiva, en formulario Nº 1175 para que se les confeccione y entregue la correspondiente liquidación de deuda, con la cual efectuarán el pago total o procederán a presentar, ante esta Administración, el pedido de facilidades de pago. Con igual sentido, en cuanto al Impuesto Patente única sobre Vehículos, se presentará el formulario Nº 1132 ante la Municipalidad o Comuna que corresponda, la que deberá darle trámite en las condiciones establecidas en el artículo 9º del Decreto Nº 3.125/04 y en la presente Resolución.

Sin perjuicio de que las deudas impositivas a regularizar deben ser liquidadas por la Administración Provincial de Impuestos a solicitud de contribuyentes o responsables, se considerará perfeccionado el acogimiento en oportunidad del pago total de la deuda o del ingreso de la primera cuota del convenio respectivo.

ARTICULO 2. - Conjuntamente con la solicitud para que se les confeccione y entregue la liquidación de deuda a regularizar, los sujetos pasivos deben informar la totalidad de los datos necesarios para la liquidación del gravamen por el que se solicita el acogimiento.

En la misma oportunidad, cuando el acogimiento solicitado refiera al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, deberá acompañarse copia del Certificado previsto en la Resolución Nº 178/03 del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, expedido por la Dirección General de Industrias o de la Dirección General de Comercio Interior, según corresponda.

ARTICULO 3º - Es responsabilidad de los contribuyentes y de los responsables el acto de retirar con antelación suficiente las liquidaciones de deuda previamente solicitadas ante esta Administración o, en su caso, ante la Municipalidad o Comuna.

ARTICULO 4º - A efectos de cumplimentar la condición exigida en el inciso a) del artículo 9º de la Ley Nº 12.118, respecto a la acreditación de encontrarse al día en las obligaciones fiscales del concepto que se regulariza por vencimientos posteriores al 30 de abril de 2003, se deberá considerar como momento de acogimiento a lo establecido en el 2do. párrafo del artículo 1ro. de la presente y deberá estar satisfecha, según las previsiones del artículo 2º del Decreto Nº 3.125/04, al 31 de marzo de 2005. Al solo fin del cumplimiento de esta condición, no se considerarán obligaciones fiscales a las cuotas de convenios en la medida en que por los saldos de los mismos se formulen acogimientos a los beneficios de la Ley de Regularización.

Los contribuyentes deberán ingresar, en cumplimiento de la condición establecida en él inciso b) del artículo 9º de la Ley Nº 12.118, el 1 % (uno por ciento) de la deuda histórica que se regulariza. Este ingreso se computará según lo establecido en el artículo 5º.

La falta de cumplimiento de esta condición significará, automáticamente, considerar improcedentes los beneficios que otorga la citada ley, siendo exigible la totalidad de la deuda fiscal con más los accesorios correspondientes.

ARICULO 5º - Al sólo efecto del cumplimiento de la condición impuesta por el inciso a) del artículo 9º de la Ley Nº 12.118, y con la modalidad prevista en el artículo 2º del Decreto Nº 3.125/04, restablécese la vigencia de la Resolución General 21/02 - API (t.o. por Resolución General Nº 10/04 - API).

ARICULO 6º - El 1% (uno por ciento) de la deuda histórica que se ingrese en cumplimiento de lo establecido en el inciso b) del artículo 9º de la Ley Nº 12.118, se considerará, a todos sus efectos, un pago a cuenta de la deuda total que se regulariza, debiendo calcularse antes de efectuar las quitas que pudieran corresponder por el pago al contado de esta última.

ARICULO 7º - La condonación de multas y recargos - aplicados o no -, no ingresados, se supedita al acogimiento y al ingreso de las obligaciones a que refiere, con la aclaración efectuada en el segundo párrafo del artículo 7º del Decreto Nº 3.125/04.

ARTICULO 8º - Conforme a lo dispuesto en el artículo 15º de la Ley Nº 12.118, se establece que las cuotas de los planes de facilidades de pagos posteriores a la primera, la que podrá ingresarse hasta el 31 de marzo de 2005, vencerán los, días 15 de cada mes siguiente cuando se trate de convenios de pagos con cuotas de periodicidad mensual. Tratándose de convenios de pagos con cuotas semestrales, los vencimientos se producirán los días 30 de septiembre y 31 de marzo de cada año. Cuando la fecha de vencimiento establecida según las previsiones del párrafo anterior resulte inhábil, el vencimiento respectivo se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

ARTICULO 9º - Respecto de los acogimientos que pretendan regularizar deudas mediante la formalización de convenios de pagos en cuotas, cuando dichas solicitudes de facilidades de pago excedan el número de seis (6) cuotas mensuales o dos (2) semestrales y la suma de pesos diez mil ($ 10.000,00), los señores Administradores Regionales arbitrarán los medios necesarios para el estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 17º de la Ley Nº 12.118, constituyendo la garantía allí prevista condición indispensable para la procedencia de los beneficios establecidos por la citada ley. En caso de inobservancia de tal precepto legal, no se dará curso a la solicitud de acogimiento ni al convenio de pagos, resultando exigible, en caso de no subsanarse la falencia u optarse por otras condiciones de pago, la deuda con aplicación de los intereses y penalidades establecidos en el Código Fiscal y sus normas complementarias.

Cuando se trate de personas jurídicas o ideales con responsabilidad limitada de todos o alguno de sus integrantes, los documentos exigidos en el artículo 17º de la Ley Nº 12.118 deberán estar suscriptos, también, por los socios, directivos o responsables, quienes se constituirán en codeudores solidarios y principales pagadores de las obligaciones emergentes del compromiso asumido por su representada.

En todos los casos el documento se suscribirá en presencia del funcionario de la Administración Provincial de Impuestos que recepcione la solicitud de convenio de pago, el que verificará la identidad de los firmantes y la personería invocada por los mismos. A opción del contribuyente, se podrá sustituir este trámite por la presentación de las firmas certificadas por escribano público, entidad bancaria o autoridad judicial.

En el acto de firma del documento de garantía o de presentación del mismo, se exhibirá ante el funcionario actúan fin el original de la boleta de pago de la primera cuota del convenio a formalizar.

ARTICULO 10º - Los pagos realizados con posterioridad al estado de caducidad previsto en el artículo 22º de la Ley Nº 12.118, serán considerados como pagos a cuenta de la deuda pendiente, la que no reconocerá beneficio liberatorio alguno.

ARTICULO 11º - Los agentes de retención y los de percepción incluidos en el artículo 14º de la Ley Nº 12.118 por no haber practicado las retenciones o percepciones pertinentes, deberán presentar una Declaración Jurada, en nota simple, en donde manifiesten tal omisión de impuesto que se pretende regularizar, sin perjuicio de que la Administración Provincial de Impuestos exija la prueba que estime necesaria para verificar dicha situación y resultando, en tal caso, a cargo del responsable la producción de todas las pruebas o constancias que el Organismo de Aplicación requiera, bajo pena de considerar como no incluida la deuda en el régimen de la mencionada ley.

ARTICULO 12º - Las facilidades de pago a otorgar, en el caso de Patente única sobre Vehículos, se ajustarán a las condiciones establecidas con carácter general, salvo lo dispuesto a continuación:

a) Toda la tramitación se hará observando lo establecido en el artículo 9º del Decreto Nº 3.125/04, inclusive en lo que respecta a la presentación del convenio, que se formalizará en los formularios respectivos provistos por la Administración Provincial de Impuestos.

b) No se incluirán en un mismo convenio de pago deudas del año corriente y deudas de años anteriores, debiendo formalizarse planes de pagos separados. Asimismo, no se podrá incluir en un mismo convenio deudas por distintos vehículos.

ARTICULO 13º - En el caso de acogimientos en concepto de Impuesto Inmobiliario, ningún convenio de pago podrá incluir regularizaciones de más de una partida o concepto de deuda.

ARTICULO 14º - Aquellas solicitudes de convenios de pagos que se hubieren presentado con motivo de la vigencia de planes de regularización anteriores al presente, sin cumplimentar la condición de encontrarse al día por el concepto impositivo regularizado o la de ingresar un pago a cuenta, según lo exigieran los respectivos instrumentos legales, se considerará perfeccionada su formalización cuando y concurran las siguientes condiciones:

a) Se encuentren abonadas todas las cuotas vencidas del convenio a sus respectivos vencimientos o con los intereses correspondientes a la mora en que se hubiera incurrido.

b) Se encuentren abonadas las cuotas de impuesto que originaron el incumplimiento de la obligación de estar al día, incluyendo sus accesorios si así correspondiera, o se regularicen las deudas en cuestión con acogimiento a la Ley Nº 12.118.

c) Se encuentren ingresado el pago a cuenta o se ingreso el mismo con acogimiento a la Ley Nº 12.118. En este último supuesto, se deberán calcular los intereses pertinentes a partir del 31 de diciembre de 2001. Tanto el pago a cuenta como sus accesorios se ingresarán mediante el pago al contado, sin quitas de ningún tipo en razón de la naturaleza de la deuda.

ARTICULO 15º - Los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario que aleguen estar incluidos en las previsiones del artículo 12º de la Ley Nº 12.118, deberán presentar una nota con carácter de Declaración Jurada en la que manifiesten su condición de beneficiarios de programas de vivienda de la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo o de los Institutos Municipales de Vivienda. En caso de verificarse la falsedad de tal declaración se producirá la pérdida de los beneficios que la ley acuerda, resultando exigible de pleno derecho el total de la deuda que se pretendió regularizar y sus accesorios.

ARTICULO 16º - En el caso de deudas que se encontraran en proceso de ejecución fiscal, Se requiere que, previo al acogimiento, el contribuyente se allane a la demanda, desistiendo expresamente de todo recurso, acción y/o derecho. Este desistimiento se efectuará según las siguientes pautas:

a) Cuando el contribuyente se hubiere presentado a ejercer su defensa en juicio, el allanamiento lo efectivizará en el Juzgado en el que se encuentre radicada la causa. La constancia respectiva se presentará en la Oficina Impositiva pertinente a fin de solicitar las liquidaciones que permitan formular el acogimiento.

b) Cuando el contribuyente no se hubiere presentado a ejercer su defensa en juicio, el allanamiento lo presentará en la Oficina de Apremios de la Regional, en la Delegación o en la Oficina Impositiva que por jurisdicción corresponda.

ARTICULO 17º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

C.P.N. MANUEL A. VILLAABRILLE

ADM. PROVINCIAL

Administ. Pcial. de Impuestos

S/C         4473       Mar.9