ADMINISTRACION PROVINCIAL DE IMPUESTOS
RESOLUCION N° 02/05 - GRAL.
Santa Fe, 3 de Marzo de 2005
VISTO:
El Expediente Nº 13301-0122070-0 del
Sistema de Información de Expedientes, el Régimen de Regularización Tributaria
y facilidades de pago establecido por la Ley Nº 12.118 y el Decreto Nº
3.125/04; y,
CONSIDERANDO:
Que, para la aplicación del citado
régimen y con el alcance establecido en el Decreto Nº 3.125/04, resulta
necesario dictar las disposiciones complementarias pertinentes, para lo cual el
artículo 10º del mencionado decreto facultó a esta Administración Provincial de
Impuestos;
Que, a fin de cumplimentar la
obligación de estar al día por los conceptos impositivos regularizados por los
vencimientos posteriores al 30 de abril de 2003, tal como lo dispone el inciso
a) del artículo 9º de la Ley Nº 12.118, y con las facilidades de pagos
previstas en el artículo 2º del Decreto Nº 3.125/04, es necesario restablecer,
a ese solo efecto, la Resolución General Nº 21/02 - API (t.o.
por Resolución General Nº 10/04 - API).
POR ELLO:
EL ADMINISTRADOR PROVINCIAL DE IMPUESTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1. - Establecer que para el
efectivo acogimiento al régimen de la Ley Nº 12.118 por Impuesto Inmobiliario,
los contribuyentes y los responsables deberán presentar una solicitud, expresa
y objetiva, en formulario Nº 1175 para que se les confeccione y entregue la
correspondiente liquidación de deuda, con la cual efectuarán el pago total o
procederán a presentar, ante esta Administración, el pedido de facilidades de
pago. Con igual sentido, en cuanto al Impuesto Patente única sobre Vehículos,
se presentará el formulario Nº 1132 ante la Municipalidad o Comuna que
corresponda, la que deberá darle trámite en las condiciones establecidas en el
artículo 9º del Decreto Nº 3.125/04 y en la presente Resolución.
Sin perjuicio de que las deudas
impositivas a regularizar deben ser liquidadas por la Administración Provincial
de Impuestos a solicitud de contribuyentes o responsables, se considerará
perfeccionado el acogimiento en oportunidad del pago total de la deuda o del
ingreso de la primera cuota del convenio respectivo.
ARTICULO 2. - Conjuntamente con la
solicitud para que se les confeccione y entregue la liquidación de deuda a
regularizar, los sujetos pasivos deben informar la totalidad de los datos
necesarios para la liquidación del gravamen por el que se solicita el
acogimiento.
En la misma oportunidad, cuando el
acogimiento solicitado refiera al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, deberá
acompañarse copia del Certificado previsto en la Resolución Nº 178/03 del
Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, expedido por la Dirección
General de Industrias o de la Dirección General de Comercio Interior, según
corresponda.
ARTICULO 3º - Es responsabilidad de los
contribuyentes y de los responsables el acto de retirar con antelación
suficiente las liquidaciones de deuda previamente solicitadas ante esta
Administración o, en su caso, ante la Municipalidad o Comuna.
ARTICULO 4º - A efectos de cumplimentar
la condición exigida en el inciso a) del artículo 9º de la Ley Nº 12.118,
respecto a la acreditación de encontrarse al día en las obligaciones fiscales
del concepto que se regulariza por vencimientos posteriores al 30 de abril de
2003, se deberá considerar como momento de acogimiento a lo establecido en el
2do. párrafo del artículo 1ro. de
la presente y deberá estar satisfecha, según las previsiones del artículo 2º
del Decreto Nº 3.125/04, al 31 de marzo de 2005. Al solo fin del cumplimiento
de esta condición, no se considerarán obligaciones fiscales a las cuotas de
convenios en la medida en que por los saldos de los mismos se formulen
acogimientos a los beneficios de la Ley de Regularización.
Los contribuyentes deberán ingresar, en
cumplimiento de la condición establecida en él inciso b) del artículo 9º de la
Ley Nº 12.118, el 1 % (uno por ciento) de la deuda histórica que se regulariza.
Este ingreso se computará según lo establecido en el artículo 5º.
La falta de cumplimiento de esta
condición significará, automáticamente, considerar improcedentes los beneficios
que otorga la citada ley, siendo exigible la totalidad de la deuda fiscal con
más los accesorios correspondientes.
ARICULO 5º - Al sólo efecto del
cumplimiento de la condición impuesta por el inciso a) del artículo 9º de la
Ley Nº 12.118, y con la modalidad prevista en el artículo 2º del Decreto Nº
3.125/04, restablécese la vigencia de la Resolución
General 21/02 - API (t.o. por Resolución General Nº
10/04 - API).
ARICULO 6º - El 1% (uno por ciento) de
la deuda histórica que se ingrese en cumplimiento de lo establecido en el
inciso b) del artículo 9º de la Ley Nº 12.118, se considerará, a todos sus
efectos, un pago a cuenta de la deuda total que se regulariza, debiendo
calcularse antes de efectuar las quitas que pudieran corresponder por el pago
al contado de esta última.
ARICULO 7º - La condonación de multas y
recargos - aplicados o no -, no ingresados, se supedita al acogimiento y al
ingreso de las obligaciones a que refiere, con la aclaración efectuada en el
segundo párrafo del artículo 7º del Decreto Nº 3.125/04.
ARTICULO 8º - Conforme a lo dispuesto
en el artículo 15º de la Ley Nº 12.118, se establece que las cuotas de los
planes de facilidades de pagos posteriores a la primera, la que podrá
ingresarse hasta el 31 de marzo de 2005, vencerán los, días 15 de cada mes
siguiente cuando se trate de convenios de pagos con cuotas de periodicidad
mensual. Tratándose de convenios de pagos con cuotas semestrales, los vencimientos
se producirán los días 30 de septiembre y 31 de marzo de cada año. Cuando la
fecha de vencimiento establecida según las previsiones del párrafo anterior
resulte inhábil, el vencimiento respectivo se trasladará al día hábil inmediato
siguiente.
ARTICULO 9º - Respecto de los
acogimientos que pretendan regularizar deudas mediante la formalización de
convenios de pagos en cuotas, cuando dichas solicitudes de facilidades de pago
excedan el número de seis (6) cuotas mensuales o dos (2) semestrales y la suma
de pesos diez mil ($ 10.000,00), los señores Administradores Regionales
arbitrarán los medios necesarios para el estricto cumplimiento de lo
establecido en el artículo 17º de la Ley Nº 12.118, constituyendo la garantía
allí prevista condición indispensable para la procedencia de los beneficios
establecidos por la citada ley. En caso de inobservancia de tal precepto legal,
no se dará curso a la solicitud de acogimiento ni al convenio de pagos,
resultando exigible, en caso de no subsanarse la falencia u optarse por otras
condiciones de pago, la deuda con aplicación de los intereses y penalidades
establecidos en el Código Fiscal y sus normas complementarias.
Cuando se trate de personas jurídicas o
ideales con responsabilidad limitada de todos o alguno de sus integrantes, los
documentos exigidos en el artículo 17º de la Ley Nº 12.118 deberán estar
suscriptos, también, por los socios, directivos o responsables, quienes se
constituirán en codeudores solidarios y principales pagadores de las
obligaciones emergentes del compromiso asumido por su representada.
En todos los casos el documento se
suscribirá en presencia del funcionario de la Administración Provincial de
Impuestos que recepcione la solicitud de convenio de
pago, el que verificará la identidad de los firmantes y la personería invocada
por los mismos. A opción del contribuyente, se podrá sustituir este trámite por
la presentación de las firmas certificadas por escribano público, entidad
bancaria o autoridad judicial.
En el acto de firma del documento de garantía
o de presentación del mismo, se exhibirá ante el funcionario actúan fin el
original de la boleta de pago de la primera cuota del convenio a formalizar.
ARTICULO 10º - Los pagos realizados con
posterioridad al estado de caducidad previsto en el artículo 22º de la Ley Nº
12.118, serán considerados como pagos a cuenta de la deuda pendiente, la que no
reconocerá beneficio liberatorio alguno.
ARTICULO 11º - Los agentes de retención
y los de percepción incluidos en el artículo 14º de la Ley Nº 12.118 por no
haber practicado las retenciones o percepciones pertinentes, deberán presentar
una Declaración Jurada, en nota simple, en donde manifiesten tal omisión de
impuesto que se pretende regularizar, sin perjuicio de que la Administración
Provincial de Impuestos exija la prueba que estime necesaria para verificar
dicha situación y resultando, en tal caso, a cargo del responsable la
producción de todas las pruebas o constancias que el Organismo de Aplicación
requiera, bajo pena de considerar como no incluida la deuda en el régimen de la
mencionada ley.
ARTICULO 12º - Las facilidades de pago
a otorgar, en el caso de Patente única sobre Vehículos, se ajustarán a las
condiciones establecidas con carácter general, salvo lo dispuesto a
continuación:
a) Toda la tramitación se hará
observando lo establecido en el artículo 9º del Decreto Nº 3.125/04, inclusive
en lo que respecta a la presentación del convenio, que se formalizará en los
formularios respectivos provistos por la Administración Provincial de
Impuestos.
b) No se incluirán en un mismo convenio
de pago deudas del año corriente y deudas de años anteriores, debiendo
formalizarse planes de pagos separados. Asimismo, no se podrá incluir en un
mismo convenio deudas por distintos vehículos.
ARTICULO 13º - En el caso de
acogimientos en concepto de Impuesto Inmobiliario, ningún convenio de pago
podrá incluir regularizaciones de más de una partida o concepto de deuda.
ARTICULO 14º - Aquellas solicitudes de
convenios de pagos que se hubieren presentado con motivo de la vigencia de
planes de regularización anteriores al presente, sin cumplimentar la condición
de encontrarse al día por el concepto impositivo regularizado o la de ingresar
un pago a cuenta, según lo exigieran los respectivos instrumentos legales, se
considerará perfeccionada su formalización cuando y concurran las siguientes
condiciones:
a) Se encuentren abonadas todas las
cuotas vencidas del convenio a sus respectivos vencimientos o con los intereses
correspondientes a la mora en que se hubiera incurrido.
b) Se encuentren abonadas las cuotas de
impuesto que originaron el incumplimiento de la obligación de estar al día,
incluyendo sus accesorios si así correspondiera, o se regularicen las deudas en
cuestión con acogimiento a la Ley Nº 12.118.
c) Se encuentren ingresado el pago a
cuenta o se ingreso el mismo con acogimiento a la Ley Nº 12.118. En este último
supuesto, se deberán calcular los intereses pertinentes a partir del 31 de
diciembre de 2001. Tanto el pago a cuenta como sus accesorios se ingresarán
mediante el pago al contado, sin quitas de ningún tipo en razón de la
naturaleza de la deuda.
ARTICULO 15º - Los contribuyentes del
Impuesto Inmobiliario que aleguen estar incluidos en las previsiones del
artículo 12º de la Ley Nº 12.118, deberán presentar una nota con carácter de
Declaración Jurada en la que manifiesten su condición de beneficiarios de
programas de vivienda de la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo o de
los Institutos Municipales de Vivienda. En caso de verificarse la falsedad de
tal declaración se producirá la pérdida de los beneficios que la ley acuerda,
resultando exigible de pleno derecho el total de la deuda que se pretendió
regularizar y sus accesorios.
ARTICULO 16º - En el caso de deudas que
se encontraran en proceso de ejecución fiscal, Se requiere que, previo al
acogimiento, el contribuyente se allane a la demanda, desistiendo expresamente
de todo recurso, acción y/o derecho. Este desistimiento se efectuará según las
siguientes pautas:
a) Cuando el contribuyente se hubiere
presentado a ejercer su defensa en juicio, el allanamiento lo efectivizará en
el Juzgado en el que se encuentre radicada la causa. La constancia respectiva
se presentará en la Oficina Impositiva pertinente a fin de solicitar las
liquidaciones que permitan formular el acogimiento.
b) Cuando el contribuyente no se
hubiere presentado a ejercer su defensa en juicio, el allanamiento lo
presentará en la Oficina de Apremios de la Regional, en la Delegación o en la
Oficina Impositiva que por jurisdicción corresponda.
ARTICULO 17º - Regístrese, comuníquese,
publíquese y archívese.
C.P.N. MANUEL A. VILLAABRILLE
ADM. PROVINCIAL
Administ. Pcial. de Impuestos
S/C 4473 Mar.9