picture_as_pdf 2009-02-09

DECRETO N° 0118


Santa Fe, “Cuna de la Constitución Nacional”, 29 de Enero de 2009

VISTO:

El Expediente N° 00401-0180565-8 y su agregado Nº 00401-0179127-4, ambos del registro del Ministerio de Educación, en cuyas actuaciones se propicia la modificación del Anexo del Decreto Nº 4597/83 “Reglamento de Licencias, Justificaciones, Franquicias y Examen de Aptitud Psicofísica para el Personal Docente y Auxiliar Docente dependiente del Ministerio de Educación”; y

CONSIDERANDO:

Que en primer lugar se propicia la modificación del Artículo 15º del citado decreto relativo al beneficio de licencia por maternidad, debiendo recordar que la letra actual de dicha norma establece que: “Los docentes gozarán de licencia por maternidad, con percepción de haberes, por un lapso de 135 días corridos en total, la que podrá iniciarse con una anticipación máxima de 45 días y mínima de 30 días a la fecha probable del alumbramiento.”;

Que se propone que dicho párrafo se complemente dejando expresamente establecido que, en el supuesto de que la opción por el inicio de la licencia sea con 30 días de antelación al alumbramiento, el resto del período total de licencia se acumule al descanso posterior al parto, garantizando la integridad de los 135 días fijados;

Que asimismo la actual reglamentación establece que cuando el parto es prematuro con niño vivo “... corresponde otorgar licencias por maternidad” sin aclarar el modo de su otorgamiento;

Que al respecto se pretende fijar como texto, que se acumulará al descanso posterior al nacimiento todo el lapso de licencias que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los 135 días;

Que en segundo lugar se propone la modificación del Artículo 18º del Anexo del Decreto Nº 4597/83 que hoy establece: “La madre podrá disponer de un descanso de una hora para amamantar a su hijo o de una hora y media en caso de nacimiento múltiple, en el transcurso de la jornada de trabajo, si ésta excediera las cuatro horas, hasta que el o los niños cumplan seis meses, salvo los casos particulares en que una certificación de Junta Médica estableciera prescripciones especiales. Se podrá hacer uso de esta franquicia al comenzar o al finalizar la jornada de trabajo, ingresando más tarde o retirándose antes, debiendo ser autorizada por el superior inmediato.”;

Que el límite temporal fijado hasta que el niño cumpla 6 meses no se adecua a las prescripciones de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, que en su Artículo 179º dispone dos descansos de media hora por un período no superior a un año posterior a la fecha de nacimiento, y tampoco encuentra correlato con el Decreto-Acuerdo Provincial Nº 1919/89 “Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias para el Personal de la Administración Pública Provincial” que en su Artículo 65º establece un beneficio similar al de la Ley Nacional, con el agregado de que tales lapsos podrán unirse tomando un descanso diario de una hora;

Que cabe destacar que la reglamentación aprobada por Decreto-Acuerdo Nº 1919/89 regula los beneficios del personal escolar no docente, por lo que se genera una situación de desigualdad evidente dentro del propio establecimiento escolar;

Que por lo expuesto, resulta procedente disponer en forma igualitaria, con una única particularidad que se pretende introducir para los docentes: que el descanso diario sea de una hora y no dos de media hora, por cuanto ello afectaría la adecuada prestación del servicio escolar;

Que las entidades gremiales representantes del sector docente han instado en tal sentido, considerándose antecedente válido la Resolución Nº 081/08 de la Defensoría del Pueblo de Santa Fe que declara admisible la queja formulada por el Sindicato Argentino de Docentes Particulares (SADOP);

Que es preciso destacar que el beneficio sólo alcanza a las agentes docentes que tienen una jornada de trabajo superior a las 4 horas reloj, atento las particularidades del servicio educativo, que comprende prestaciones horarias menores, y que no pueden ser alcanzadas por esta licencia sin perjudicar la prestación pretendida;

Que como correlato de tal modificación, y en orden a los principios de protección de la madre y el niño que inspiran este acto, se propone modificar también el Artículo 47º Inciso 2) del Decreto bajo análisis, incluyendo el beneficio de amamantamiento para el personal reemplazante;

Que la Dirección General de Recursos Humanos ha tomado intervención de competencia a fojas 10 y 24;

Que la Dirección Provincial de Asuntos Jurídicos y Despacho (fs. 1 y 2), la Secretaría de Educación (f. 16) y la Dirección Provincial de Bienestar Docente (f. 11 del Expediente agregado a cuerda floja), organismos todos del Ministerio de Educación prestan su aval a la gestión;

Que han emitido opinión la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación y la Fiscalía de Estado sin formular objeción a la propuesta;

Que corresponde encuadrar la presente gestión en las facultades del Poder Ejecutivo otorgadas por el Artículo 72º Inciso 4 de la Constitución de la Provincia;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DE SANTA FE

DECRETA

ARTICULO 1°: Modifícase el Anexo del Decreto Nro. 4597/83 “Reglamento de Licencias, Justificaciones, Franquicias y Examen de Aptitud Psicofísica para el Personal Docente y Auxiliar Docente dependiente del Ministerio de Educación” en los siguientes artículos, cuyos textos quedan redactados conforme se consigna a continuación:

Artículo 15º)- Los docentes gozarán de licencia por maternidad, con percepción de haberes, por un lapso de 135 días corridos en total, la que deberá iniciarse con una anticipación máxima de 45 días y mínima de 30 días a la fecha probable del alumbramiento. En este último supuesto, el resto del período total de licencia se acumulará al descanso posterior al parto. En caso de nacimiento múltiple el plazo total concedido se extenderá a 15 días más.

A los fines de obtener la presente licencia deberá cumplimentarse el procedimiento establecido en los manuales aprobados por la autoridad de aplicación.

Cuando el parto sea prematuro, con niño vivo, se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los 135 días. La licencia por parto sin niño vivo será concedida por 45 días a partir del alumbramiento.

Si durante la licencia por maternidad se produce el fallecimiento posterior del o de los niños, aquélla se prolongará hasta 15 días después del último deceso o por el menor tiempo que restare para completar la licencia que no puede ser inferior a 5 días.

Los trastornos propios de la gravidez, los ocasionados por aborto y los sobrevinientes al parto serán considerados como afecciones de corta duración y justificados por aplicación del Artículo 5°, si se producen fuera del período de licencia por maternidad.

Cuando se comprobare la necesidad de reposo absoluto durante el estado de gravidez, la licencia se concederá con arreglo al Artículo 7°”.

Artículo 18º)- Toda agente madre de lactante podrá disponer de un descanso de una hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a un año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas autorizadas por organismo oficial sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso más prolongado.

En caso de parto múltiple se adicionará media hora más por cada hijo. Estos descansos sólo alcanzarán a las agentes cuya jornada de trabajo sea superior a las cuatro horas reloj.

Se podrá hacer uso de esta franquicia al comenzar o al finalizar la jornada de trabajo, ingresando más tarde o retirándose antes.

Este beneficio será autorizado por el Superior inmediato de la agente.”.

Artículo 47º)- El personal reemplazante tendrá derecho a las siguientes licencias:

Inciso 1)- Sin antigüedad, las previstas en los Artículos 8º; 21º Inciso 3); 23º Inciso 4); 29º; 30º; 36º; 38º Incisos 1), 2), 3) y 5); 39º y 40º.

Inciso 2)- Con sesenta días de servicios inmediatos anteriores en el cargo, las previstas en los Artículos 5º; 7º; 15º; 16º; 18º, 21º Incisos 1), 2) y 4); 23º Inciso 1) apartado a); 26º y 35º.

Inciso 3)- Con ocho meses de servicios inmediatos anteriores en el cargo, para la prevista en el Artículo 3º Inciso 1).

Inciso 4)- Con dos años de servicios inmediatos anteriores en el cargo, para la prevista en el Artículo 32º.

Inciso 5)- Con tres años de servicios inmediatos anteriores en el cargo, para la prevista en el Artículo 33º”.

ARTICULO 2º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BINNER

Lic. Elida Elena Rasino

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