REGISTRADA BAJO EL Nº 13234
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Incorpórase con carácter obligatorio, como práctica rutinaria de control, la realización de "Ecografías Fetales con evaluación cardíaca" a todas las mujeres embarazadas con edad gestacional entre las dieciocho (18) y veintidós (22) semanas, tengan o no factores de riesgo. El estudio deberá incluir la evaluación de las cuatro (4) cámaras cardíacas y de los grandes vasos. Las embarazadas que resulten con alguna sospecha de engendrar un bebé con una cardiopatía congénita deberán ser referidas para la realización de la Ecocardiografía Fetal.
ARTÍCULO 2.- Considérase a la "Ecografía Fetal con evaluación cardíaca", como prestación de rutina en todos los establecimientos de atención de la salud, públicos o privados, obras sociales, seguros médicos, prepagas y todo otro organismo financiador de prestaciones de salud, así como también a la Ecocardiografía Fetal cuando resultare indicado.
ARTÍCULO 3.- El Ministerio de Salud de la Provincia será la autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 4.- El Ministerio de Salud deberá dotar, en forma gradual, a los efectores públicos de la aparatología necesaria que permita la realización de los estudios para dar cumplimiento a lo prescripto en los artículos 1 y 2 de la presente.
ARTÍCULO 5.- El Ministerio de Salud deberá disponer la capacitación de los médicos ecografistas existentes para realizar un diagnóstico de sospecha.
Producido este diagnóstico, mediante un sistema de comunicaciones adecuado en tiempo y forma, se producirá la derivación de la mujer embarazada a los Centros de Salud de mayor complejidad de la Provincia, donde se hará el diagnóstico definitivo, para luego dar lugar a los mecanismos que permitan el nacimiento del niño en los centros adecuados en respuesta a la Patología Cardiovascular Congénita que padezca, según lo determinado por la Red Nacional de Cardiopatías Congénitas que esta Provincia integra.
ARTÍCULO 6.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley, en los aspectos que resulten necesarios dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
ARTÍCULO 7.- La erogación que demande el cumplimiento de lo establecido en la presente, será imputada a las partidas de Rentas Generales del Presupuesto vigente.
ARTÍCULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
Eduardo Alfredo Di Pollina
Presidente
Cámara de Diputados
Griselda Tessio
Presidenta
Cámara de Senadores
Lisandro Rudy Enrico
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, 28-DIC-2011
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
Rubén D. Galassi
Ministro de Gobierno y
Reforma del Estado
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