REGISTRADA BAJO EL Nº 12217
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
DEL AMBITO Y CONDICIONES PARA EJERCER EL CONTROL POR RADARES
ARTICULO 1.- Todo sistema de control de velocidad del tránsito vehicular,
mediante la utilización de radares fotográficos y/o equipos de medición y
comprobación (cinemómetros) que se efectúe en rutas
nacionales o provinciales que atraviesen ejidos urbanos municipales o comunales
de nuestra provincia, quedará sujeto a las condiciones establecidas en la
presente ley, sea ejecutado por las Municipalidades o Comunas, como también por
empresas concesionarias del servicio.
Queda terminantemente prohibido la utilización de
radares móviles en el ámbito de esta provincia.
ARTICULO 2.- Las Municipalidades o Comunas
que pretendan ejercer el control de velocidad, deberán solicitar autorización
a la Subsecretaría de Transporte de la Provincia, o ante el organismo que
eventualmente lo reemplace. Las Municipalidades o Comunas que hubiesen obtenido
autorización con anterioridad a la sanción de la presente, deberán adecuarse a
los recaudos que se prevén en esta ley.
En todos los casos, tanto la autorización como la adecuación preindicadas se instrumentarán mediante convenio celebrado
entre el Municipio o Comuna y la Subsecretaría de Transporte, cumplimentando
los siguientes requisitos:
a) delimitación exacta y clara del tramo a medir o controlar, cuyos límites
deben ser dentro de la zona urbana de la Municipalidad o Comuna lindera a la
Ruta. A tal fin,
se deberá justificar
la delimitación como
"zona urbana";
b) Ordenanza mediante la cual se autoriza al Intendente o, en su caso, al
Presidente Comunal a la firma del Convenio.
c) Adjuntar croquis con la señalización horizontal diseñada por la
Dirección Provincial de Vialidad, según reglamentación vigente. En todos los
casos, la señalización vertical alertando el control de velocidad deberá estar
ubicada un (1) kilómetro antes, como mínimo, del ingreso a la zona urbana y se
ajustarán a los recaudos, medidas y diagramación que prevea la reglamentación.
Asimismo, en la zona señalizada no podrán existir otros carteles verticales de
información o publicidad que obstaculicen la que alerta el control de
velocidad.
d) Constancia de aprobación de la cartelería de
señalización vertical y ubicación de carteles por parte de la Dirección
Provincial de Vialidad.
e) Indicación precisa de la ubicación del cinemómetro,
el que necesariamente debe estar ubicado dentro de la zona urbana.
f) Individualización de inspectores de tránsito que, autorizados
previamente por la Municipalidad o Comuna, están facultados para la utilización
del cinemómetro y para aplicación de sanciones.
g) Ordenanza que contenga una manifestación
de liberación de responsabilidad civil derivada de la colocación o
utilización de radares a favor de la Provincia y de sus organismos.
h) Ordenanzas donde se establezcan las multas a aplicar.
i) Cuando el servicio de cinemómetros es prestado
por terceros, se presentará contrato de concesión del servicio con todos sus
antecedentes, como asimismo copia de la inscripción de la empresa ante el
registro de proveedores de Radares que prevé el artículo 4.
La reglamentación podrá establecer otros recaudos que no se opongan o
contradigan con los indicados y, en todos los casos, especificará los plazos y
condiciones en que se deberán cumplir los recaudos previstos en este artículo.
DE LOS CINEMÓMETROS (RADARES)
REGISTRO DE PROVEEDORES
ARTICULO 3.- Para el uso de los equipos de medición y comprobación (cinemómetros) se deberá contar con la disposición
autorizante emanada por la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la
Nación de acuerdo
a las previsiones de ley nacional de metrología 19.511, decreto 829/94 y
resolución Nº 753/98 y concordantes; u organismo y/o disposición que en el
futuro lo sustituya. Asimismo, se deberá presentar la constancia de inscripción
en el Registro de la ley n° 19511 y certificado de
habilitación, expedido por el citado organismo nacional.
Los instrumentos utilizados deberán emitir más de una imagen por cada
contravención, las que serán mantenidas en forma digitalizadas en un archivo
por el plazo de vigencia de la causa que originen. Una de ellas será
incorporada a la notificación remitida al presunto infractor.
ARTICULO 4.- Los fabricantes, importadores o representantes proveedores de los
instrumentos de medición y comprobación (cinemómetros),
deberán inscribirse en el Registro de Proveedores de Cinemómetros
que a tales efectos funcionará en el ámbito de la Subsecretaría de Transporte
de la Provincia. A tales fines, deberán constituir domicilio legal en la provincia.
DEL EXCESO DE VELOCIDAD. SANCIONES.
ARTICULO 5.- Sólo se podrá aplicar sanción por exceso de velocidad cuando
el vehículo supere los 60 Km./hora.
ARTICULO 6.- Las infracciones por exceso de velocidad, se sancionarán de la
siguiente manera:
1) primera infracción mediante apercibimiento, salvo que la velocidad
registrada supere los 90 km/h en cuyo caso se
aplicará multa equivalente a la prevista en el inc.
b) del apartado siguiente;
2) a partir de la segunda infracción con multa, cuyo monto se fijará de
acuerdo a la mayor o menor velocidad registrada en el cinemómetro
y la gravedad de la infracción, conforme los siguientes parámetros máximos:
a) Hasta 70 km./hora: 20 U.F.;
b) De 70 a 90 km./hora: 35 U.F.;
c) De 90 a 110 Km./hora: 45 U.F.
d) Más de 110 Km./hora: 100 U.F.
En todos los casos, el monto de las multas será determinado por ordenanzas
que podrán establecer sumas inferiores a las indicadas.
El valor de la multa se determina en unidades fijas, denominadas UF, cada
una de las cuales equivale al precio de venta al público de un (1) litro de
nafta especial. A tal efecto, se tomará como referencia el menor precio de
venta al público de un (1) litro de nafta especial, fijado por el Automóvil Club Argentino al momento de efectivizarse el pago de la
multa.
ARTICULO 7.- Cuando el infractor se presente y abone voluntariamente la
multa, las ordenanzas deberán prever reducciones o quitas de, como mínimo, el
veinticinco por ciento (25%) de su valor y la exención total de gastos
administrativos.
Se entenderá como pago voluntario al efectuado por el infractor en forma
espontánea en cualquier momento del procedimiento, antes del dictado de la
sentencia contravencional.
En caso de indicarse en la citación fecha límite para pago voluntario,
caducará automáticamente el derecho del infractor de optar por los referidos
descuentos, si no se efectiviza antes del vencimiento indicado.
DE LOS GASTOS ADMINISTRATIVOS
ARTICULO 8.- Los gastos administrativos originados por la tramitación, notificación
y procedimiento de sanción, en ningún caso podrán exceder el cinco por ciento
(5%) del monto inicial de la multa.
DEL ACTA DE COMPROBACIÓN DE LA INFRACCIÓN
ARTICULO 9.- El Acta de Comprobación de infracciones por exceso de velocidad se
ajustará a lo establecido en la ley de tránsito, debiendo contener como mínimo:
a) nombre y domicilio de la Municipalidad o Comuna que emita el acta;
b) lugar, fecha y hora del hecho;
c) naturaleza y circunstancia del mismo (descripción de la falta);
d) velocidad permitida;
e) velocidad registrada;
f) dominio, marca y tipo de vehículo;
g) nombre, apellido y domicilio del conductor infractor;
h) en su caso, datos del titular de dominio del vehículo;
i) identificación de equipos utilizado para el control indicando marca,
modelo y número de serie en el acta de la comprobación. Asimismo se deberá
indicar el organismo, entidad o empresa que lo calibra y el N°
de disposición autorizante emanada por la Secretaría de Industria, Comercio y
Minería de la Nación de acuerdo a las previsiones de la Resolución Nº 753/98 y
concordantes;
j) la disposición legal presuntamente infringida;
k) sanción prevista para la falta cometida;
l) imagen del vehículo al momento de la infracción, con identificación del
dominio;
m) firma, con aclaración del nombre, apellido y documento de identidad, del
Inspector del Tránsito que labró el acta.
n) firma del infractor.
ARTICULO 10.- El acta labrada en la forma establecida en el artículo 9 de la
presente, será considerada como plena prueba de la responsabilidad del
infractor, salvo prueba en contrario.
DEL PROCEDIMIENTO
BASES Y PRINCIPIOS BÁSICOS. NOTIFICACIÓN
ARTICULO 11.- El procedimiento administrativo de juzgamiento contravencional
por la comisión de infracciones de tránsito deberá ajustarse a los principios
procesales básicos establecidos en la ley de tránsito, asegurando la
bilateralidad de la audiencia y el derecho de defensa del presunto infractor.
ARTICULO 12.- La prueba fotográfica obtenida a través del sistema de control de
velocidad mediante cinemómetros regulado en la
presente ley podrá ser controvertido por el presunto infractor por cualquier
medio técnico probatorio a su costo y cargo.
ARTICULO 13.- Toda notificación al infractor deberá hacerse por medio
fehaciente, en forma tal que permita el conocimiento cierto por aquél. En
ningún caso, se podrá utilizar cartas
simples o similares, requiriéndose constancia de recepción. Las notificaciones
se reputarán válidas siempre que se efectúen al domicilio indicado en el acta
de infracción.
El cuerpo notificatorio inicial deberá
formalizarse conforme lo establece la ley de tránsito y como mínimos se
realizará mediante cédula suscripta por el órgano de juzgamiento local y copia
Acta de Comprobación de la presunta infracción.
La constancia de recepción de la notificación tendrá fuerza de citación
suficiente para comparecer ante el juez en el lugar y plazo que indique.
DE LA EDUCACION VIAL
ARTICULO 14.- Los municipios y Comunas que efectúen el control de tránsito previsto
en la presente ley deberán destinar el
diez por ciento (10 %), como mínimo, del total recaudado en concepto de multas
a campañas de difusión de educación vial y convenios con entidades intermedias
y establecimientos educativos para el dictado de clase sobre dicha temática.
Este compromiso deberá constar expresamente en las ordenanzas respectivas y
en los convenios que suscriban las Municipalidades o Comunas, en el ámbito que
ejerzan la competencia que se les delega.
A los fines del presente artículo las Municipalidades y Comunas discriminarán en sus asientos
contables lo percibido en concepto de multas por la aplicación de la presente
ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DEROGACIÓN
ARTICULO 15.- Los registros de infracción por el uso de cinemómetros,
se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 21 del decreto 2311/99,
reglamentario de la ley n° 11.583, y por los recaudos
que disponga la reglamentación a la presente ley.
ARTICULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE,
A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.-
Alberto Nazareno Hammerly
Presidente
Cámara de Diputados
Norberto Betique
Presidente Provisional
Cámara de Senadores
Avelino Lago
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, 5 de enero de 2004
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución
Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de
Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
Jorge Alberto Obeid
Gobernador de Santa Fe
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