picture_as_pdf 2004-01-09

REGISTRADA BAJO EL Nº 12217

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

 

DEL AMBITO Y CONDICIONES PARA EJERCER EL CONTROL POR RADARES

 

ARTICULO 1.- Todo sistema de control de velocidad del tránsito vehicular, mediante la utilización de radares fotográficos y/o equipos de medición y comprobación (cinemómetros) que se efectúe en rutas nacionales o provinciales que atraviesen ejidos urbanos municipales o comunales de nuestra provincia, quedará sujeto a las condiciones establecidas en la presente ley, sea ejecutado por las Municipalidades o Comunas, como también por empresas concesionarias del servicio.

Queda terminantemente prohibido la utilización de radares móviles en el ámbito de esta provincia.

 

ARTICULO 2.- Las Municipalidades o Comunas  que pretendan ejercer el control de velocidad, deberán solicitar autorización a la Subsecretaría de Transporte de la Provincia, o ante el organismo que eventualmente lo reemplace. Las Municipalidades o Comunas que hubiesen obtenido autorización con anterioridad a la sanción de la presente, deberán adecuarse a los recaudos que se prevén en esta ley.

En todos los casos, tanto la autorización como la adecuación preindicadas se instrumentarán mediante convenio celebrado entre el Municipio o Comuna y la Subsecretaría de Transporte, cumplimentando los siguientes requisitos:

a) delimitación exacta y clara del tramo a medir o controlar, cuyos límites deben ser dentro de la zona urbana de la Municipalidad o Comuna lindera a la Ruta. A  tal  fin,  se  deberá  justificar  la  delimitación  como  "zona urbana";

b) Ordenanza mediante la cual se autoriza al Intendente o, en su caso, al Presidente Comunal a la firma del Convenio.

c) Adjuntar croquis con la señalización horizontal diseñada por la Dirección Provincial de Vialidad, según reglamentación vigente. En todos los casos, la señalización vertical alertando el control de velocidad deberá estar ubicada un (1) kilómetro antes, como mínimo, del ingreso a la zona urbana y se ajustarán a los recaudos, medidas y diagramación que prevea la reglamentación. Asimismo, en la zona señalizada no podrán existir otros carteles verticales de información o publicidad que obstaculicen la que alerta el control de velocidad.

d) Constancia de aprobación de la cartelería de señalización vertical y ubicación de carteles por parte de la Dirección Provincial de Vialidad.

e) Indicación precisa de la ubicación del cinemómetro, el que necesariamente debe estar ubicado dentro de la zona urbana.

f) Individualización de inspectores de tránsito que, autorizados previamente por la Municipalidad o Comuna, están facultados para la utilización del cinemómetro y para aplicación de sanciones.

g) Ordenanza que contenga una manifestación  de liberación de responsabilidad civil derivada de la colocación o utilización de radares a favor de la Provincia y de sus organismos.

h) Ordenanzas donde se establezcan las multas a aplicar.

i) Cuando el servicio de cinemómetros es prestado por terceros, se presentará contrato de concesión del servicio con todos sus antecedentes, como asimismo copia de la inscripción de la empresa ante el registro de proveedores de Radares que prevé el artículo 4.

La reglamentación podrá establecer otros recaudos que no se opongan o contradigan con los indicados y, en todos los casos, especificará los plazos y condiciones en que se deberán cumplir los recaudos previstos en este artículo.

 

DE LOS CINEMÓMETROS (RADARES)

REGISTRO DE PROVEEDORES

 

ARTICULO 3.- Para el uso de los equipos de medición y comprobación (cinemómetros) se deberá contar con la disposición autorizante emanada por la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de  la  Nación  de  acuerdo  a las previsiones de ley nacional de metrología 19.511, decreto 829/94 y resolución Nº 753/98 y concordantes; u organismo y/o disposición que en el futuro lo sustituya. Asimismo, se deberá presentar la constancia de inscripción en el Registro de la ley 19511 y certificado de habilitación, expedido por el citado organismo nacional.

Los instrumentos utilizados deberán emitir más de una imagen por cada contravención, las que serán mantenidas en forma digitalizadas en un archivo por el plazo de vigencia de la causa que originen. Una de ellas será incorporada a la notificación remitida al presunto infractor.

 

ARTICULO 4.- Los fabricantes, importadores o representantes proveedores de los instrumentos de medición y comprobación (cinemómetros), deberán inscribirse en el Registro de Proveedores de Cinemómetros que a tales efectos funcionará en el ámbito de la Subsecretaría de Transporte de la Provincia. A tales fines, deberán constituir domicilio legal en la provincia.

 

DEL EXCESO DE VELOCIDAD. SANCIONES.

 

ARTICULO 5.- Sólo se podrá aplicar sanción por exceso de velocidad cuando el vehículo supere los 60 Km./hora.

 

ARTICULO 6.- Las infracciones por exceso de velocidad, se sancionarán de la siguiente manera:

1) primera infracción mediante apercibimiento, salvo que la velocidad registrada supere los 90 km/h en cuyo caso se aplicará multa equivalente a la prevista en el inc. b) del apartado siguiente;

2) a partir de la segunda infracción con multa, cuyo monto se fijará de acuerdo a la mayor o menor velocidad registrada en el cinemómetro y la gravedad de la infracción, conforme los siguientes parámetros máximos:

a) Hasta 70 km./hora: 20 U.F.;

b) De 70 a 90 km./hora: 35 U.F.;

c) De 90 a 110 Km./hora: 45 U.F.

d) Más de 110 Km./hora: 100 U.F.

En todos los casos, el monto de las multas será determinado por ordenanzas que podrán establecer sumas inferiores a las indicadas.

El valor de la multa se determina en unidades fijas, denominadas UF, cada una de las cuales equivale al precio de venta al público de un (1) litro de nafta especial. A tal efecto, se tomará como referencia el menor precio de venta al público de un (1) litro de nafta especial, fijado por el Automóvil Club Argentino al momento de efectivizarse el pago de la multa.

 

ARTICULO 7.- Cuando el infractor se presente y abone voluntariamente la multa, las ordenanzas deberán prever reducciones o quitas de, como mínimo, el veinticinco por ciento (25%) de su valor y la exención total de gastos administrativos.

Se entenderá como pago voluntario al efectuado por el infractor en forma espontánea en cualquier momento del procedimiento, antes del dictado de la sentencia contravencional.

En caso de indicarse en la citación fecha límite para pago voluntario, caducará automáticamente el derecho del infractor de optar por los referidos descuentos, si no se efectiviza antes del vencimiento indicado.

 

DE LOS GASTOS ADMINISTRATIVOS

 

ARTICULO 8.- Los gastos administrativos originados por la tramitación, notificación y procedimiento de sanción, en ningún caso podrán exceder el cinco por ciento (5%) del monto inicial de la multa.

 

DEL ACTA DE COMPROBACIÓN DE LA INFRACCIÓN

 

ARTICULO 9.- El Acta de Comprobación de infracciones por exceso de velocidad se ajustará a lo establecido en la ley de tránsito, debiendo contener como mínimo:

a) nombre y domicilio de la Municipalidad o Comuna  que emita el acta;

b) lugar, fecha y hora del hecho;

c) naturaleza y circunstancia del mismo (descripción de la falta);

d) velocidad permitida;

e) velocidad registrada;

f) dominio, marca y tipo de vehículo;

g) nombre, apellido y domicilio del conductor infractor;

h) en su caso, datos del titular de dominio del vehículo;

i) identificación de equipos utilizado para el control indicando marca, modelo y número de serie en el acta de la comprobación. Asimismo se deberá indicar el organismo, entidad o empresa que lo calibra y el de disposición autorizante emanada por la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación de acuerdo a las previsiones de la Resolución Nº 753/98 y concordantes;

j) la disposición legal presuntamente infringida;

k) sanción prevista para la falta cometida;

l) imagen del vehículo al momento de la infracción, con identificación del dominio;

m) firma, con aclaración del nombre, apellido y documento de identidad, del Inspector del Tránsito que labró el acta.

n) firma del infractor.

 

ARTICULO 10.- El acta labrada en la forma establecida en el artículo 9 de la presente, será considerada como plena prueba de la responsabilidad del infractor, salvo prueba en contrario.

 

DEL PROCEDIMIENTO

BASES Y PRINCIPIOS BÁSICOS. NOTIFICACIÓN

 

ARTICULO 11.- El procedimiento administrativo de juzgamiento contravencional por la comisión de infracciones de tránsito deberá ajustarse a los principios procesales básicos establecidos en la ley de tránsito, asegurando la bilateralidad de la audiencia y el derecho de defensa del presunto infractor.

 

ARTICULO 12.- La prueba fotográfica obtenida a través del sistema de control de velocidad mediante cinemómetros regulado en la presente ley podrá ser controvertido por el presunto infractor por cualquier medio técnico probatorio a su costo y cargo.

 

ARTICULO 13.- Toda notificación al infractor deberá hacerse por medio fehaciente, en forma tal que permita el conocimiento cierto por aquél. En ningún  caso, se podrá utilizar cartas simples o similares, requiriéndose constancia de recepción. Las notificaciones se reputarán válidas siempre que se efectúen al domicilio indicado en el acta de infracción.

El cuerpo notificatorio inicial deberá formalizarse conforme lo establece la ley de tránsito y como mínimos se realizará mediante cédula suscripta por el órgano de juzgamiento local y copia Acta de Comprobación de la presunta infracción.

La constancia de recepción de la notificación tendrá fuerza de citación suficiente para comparecer ante el juez en el lugar y plazo que indique.

 

DE LA EDUCACION VIAL

 

ARTICULO 14.- Los municipios y Comunas que efectúen el control de tránsito previsto en la  presente ley deberán destinar el diez por ciento (10 %), como mínimo, del total recaudado en concepto de multas a campañas de difusión de educación vial y convenios con entidades intermedias y establecimientos educativos para el dictado de clase sobre dicha temática.

Este compromiso deberá constar expresamente en las ordenanzas respectivas y en los convenios que suscriban las Municipalidades o Comunas, en el ámbito que ejerzan la competencia que se les delega.

A los fines del presente artículo las Municipalidades  y Comunas discriminarán en sus asientos contables lo percibido en concepto de multas por la aplicación de la presente ley.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

DEROGACIÓN

 

ARTICULO 15.- Los registros de infracción por el uso de cinemómetros, se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 21 del decreto 2311/99, reglamentario de la ley 11.583, y por los recaudos que disponga la reglamentación a la presente ley.

 

ARTICULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.-

 

Alberto Nazareno Hammerly

Presidente

Cámara de Diputados

Norberto Betique

Presidente Provisional

Cámara de Senadores

 

Avelino Lago

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

 

SANTA FE,  5 de enero de 2004

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Jorge Alberto Obeid

Gobernador de Santa Fe

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