REGISTRADA BAJO EL Nº 12215
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
CAPITULO I: GENERALIDADES
ARTICULO 1.- Carácter prioritario. Asígnase
"carácter prioritario" dentro de la política sanitaria provincial a
la prevención y erradicación de todas las formas de transmisión de la
enfermedad de Chagas - Mazza.
ARTICULO 2.- Declárase a la Enfermedad de Chagas - Mazza endémica en todas
las zonas de la Provincia en las que existan focos de dispersión de triatominos transmisores (vinchuca). Defínese
como Zona de Dispersión de Triatominos al espacio
geográfico donde existe o existió el vector transmisor de la enfermedad de Chagas - Mazza.
ARTICULO 3.- Estrategia. Créase el Programa Provincial de
Control de Enfermedad de Chagas - Mazza,
en adelante P.P.C.E. Ch. -
M. Deberá prever las estrategias adecuadas en prevención, control y tratamiento
de la enfermedad en todas sus formas de transmisión y la participación de los
actores institucionales y sociales se adecuarán a ellas. Asimismo, deberá
establecer la zonificación de la provincia, según el riesgo de transmisión de
la enfermedad.
El Ministerio de Salud y Medio Ambiente es la autoridad de aplicación de la
presente ley.
ARTICULO 4.- Banco de Datos. El P.P.C.E.Ch. - M. elaborará un banco de datos
centralizado con la información proveniente de los efectores de salud para el
seguimiento y evaluación periódica de los resultados de las estrategias aplicadas.
DE LAS FORMAS DE TRANSMISIÓN
CAPÍTULO II: TRANSMISIÓN VECTORIAL
ARTICULO 5.- Definición. Defínese como Transmisión
Vectorial a la producida por el contacto y trypanosoma
cruzi contenido en la materia fecal del triatomino infectado con la sangre del huésped humano.
ARTICULO 6.- Procedimiento. Constatada la presencia del triatomino
cualquier persona deberá informarlo en la institución pública más próxima, la
cual deberá realizar la denuncia entomológica en el Centro de Salud de su
jurisdicción, quienes informarán al P.P.C.E.Ch. - M. dentro de las 48 horas.
ARTICULO 7.- Facultades. El Ministerio de Salud y Medio Ambiente, por intermedio
del Programa Provincial de Control de Enfermedad de Chagas-Mazza, estará facultado para disponer inspecciones y
verificaciones pertinentes en viviendas, locales urbanos o rurales y medios de
transporte de materias vegetales susceptibles de trasladar triatominos.
Los propietarios y ocupantes de los mismos están obligados a facilitar el
ingreso y las actividades que realicen los funcionarios del Programa.
ARTICULO 8.- Obligaciones. Comprobada la infección aguda vectorial, el médico interviniente deberá realizar la denuncia epidemiológica
ante la Zona de Salud correspondiente y ésta transmitirá inmediatamente la
denuncia a la Dirección Provincial de Epidemiología.
CAPITULO III: TRANSMISIÓN TRANSFUSIONAL
ARTICULO 9.- Definición. Defínese como Transmisión Transfusional a la producida por la transfusión de la
sangre y hemoderivados de donante infectado a un receptor presumiblemente sano.
ARTICULO 10.- Obligatoriedad del examen serológico. Declárase obligatorio en todo el territorio provincial el
examen serológico para detectar la infección. La sangre que resulte serológicamente
positiva deberá ser descartada para el acto transfusional.
ARTICULO 11.- Derivación. Cuando el Banco de Sangre detecte sangre infectada en un
donante, éste deberá derivar al donante infectado inmediatamente al médico
correspondiente para el tratamiento y seguimiento adecuado.
CAPITULO IV: TRANSMISIÓN CONNATAL
ARTICULO 12.- Definición. Defínese como Transmisión Connatal a la producida por el traspaso vertical del
tripanosoma cruzi de la madre infectada al hijo
durante el embarazo.
ARTICULO 13.- Obligatoriedad del examen serológico. Declárase obligatorio en todo el territorio de la Provincia
el examen serológico a todas las embarazadas para
detectar la infección y la posibilidad de transmisión vertical al hijo.
ARTICULO 14.- Constatación de la infección. Cuando se constate la seropositividad tanto en la madre como en el producto de la
concepción, el médico deberá determinar el tratamiento adecuado, previa
denuncia epidemiológica a la Zona de Salud correspondiente y ésta deberá
informarlo inmediatamente a la Dirección Provincial de Epidemiología.
ARTICULO 15.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley
dentro de los treinta días de producida su sanción.
ARTICULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE,
A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.-
Alberto Nazareno Hammerly
Presidente
Cámara de Diputados
Norberto Betique
Presidente Provisional
Cámara de Senadores
Avelino Lago
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, 5 de enero de 2004
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución
Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de
Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
Jorge Alberto Obeid
Gobernador de Santa Fe
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