picture_as_pdf 2004-01-09

REGISTRADA BAJO EL Nº 12215

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

 

CAPITULO I: GENERALIDADES

 

ARTICULO 1.- Carácter prioritario. Asígnase "carácter prioritario" dentro de la política sanitaria provincial a la prevención y erradicación de todas las formas de transmisión de la enfermedad de Chagas - Mazza.

 

ARTICULO 2.- Declárase a la Enfermedad de Chagas - Mazza endémica en todas las zonas de la Provincia en las que existan focos de dispersión de triatominos transmisores (vinchuca). Defínese como Zona de Dispersión de Triatominos al espacio geográfico donde existe o existió el vector transmisor de la enfermedad de Chagas - Mazza.

 

ARTICULO 3.- Estrategia. Créase el Programa Provincial de Control de Enfermedad de Chagas - Mazza, en adelante P.P.C.E. Ch. - M. Deberá prever las estrategias adecuadas en prevención, control y tratamiento de la enfermedad en todas sus formas de transmisión y la participación de los actores institucionales y sociales se adecuarán a ellas. Asimismo, deberá establecer la zonificación de la provincia, según el riesgo de transmisión de la enfermedad.

El Ministerio de Salud y Medio Ambiente es la autoridad de aplicación de la presente ley.

 

ARTICULO 4.- Banco de Datos. El P.P.C.E.Ch. - M. elaborará un banco de datos centralizado con la información proveniente de los efectores de salud para el seguimiento y evaluación periódica de los resultados de las estrategias aplicadas.

 

DE LAS FORMAS DE TRANSMISIÓN

CAPÍTULO II: TRANSMISIÓN VECTORIAL

 

ARTICULO 5.- Definición. Defínese como Transmisión Vectorial a la producida por el contacto y trypanosoma cruzi contenido en la materia fecal del triatomino infectado con la sangre del huésped humano.

 

ARTICULO 6.- Procedimiento. Constatada la presencia del triatomino cualquier persona deberá informarlo en la institución pública más próxima, la cual deberá realizar la denuncia entomológica en el Centro de Salud de su jurisdicción, quienes informarán al P.P.C.E.Ch. - M. dentro de las 48 horas.

 

ARTICULO 7.- Facultades. El Ministerio de Salud y Medio Ambiente, por intermedio del Programa Provincial de Control de Enfermedad de Chagas-Mazza, estará facultado para disponer inspecciones y verificaciones pertinentes en viviendas, locales urbanos o rurales y medios de transporte de materias vegetales susceptibles de trasladar triatominos. Los propietarios y ocupantes de los mismos están obligados a facilitar el ingreso y las actividades que realicen los funcionarios del Programa.

ARTICULO 8.- Obligaciones. Comprobada la infección aguda vectorial, el médico interviniente deberá realizar la denuncia epidemiológica ante la Zona de Salud correspondiente y ésta transmitirá inmediatamente la denuncia a la Dirección Provincial de Epidemiología.

 

CAPITULO III: TRANSMISIÓN TRANSFUSIONAL

 

ARTICULO 9.- Definición. Defínese como Transmisión Transfusional a la producida por la transfusión de la sangre y hemoderivados de donante infectado a un receptor presumiblemente sano.

 

ARTICULO 10.- Obligatoriedad del examen serológico. Declárase obligatorio en todo el territorio provincial el examen serológico para detectar la infección.  La sangre que resulte serológicamente positiva deberá ser descartada para el acto transfusional.

ARTICULO 11.- Derivación. Cuando el Banco de Sangre detecte sangre infectada en un donante, éste deberá derivar al donante infectado inmediatamente al médico correspondiente para el tratamiento y seguimiento adecuado.

 

CAPITULO IV: TRANSMISIÓN CONNATAL

 

ARTICULO 12.- Definición. Defínese como Transmisión Connatal a la producida por el traspaso vertical del tripanosoma cruzi de la madre infectada al hijo durante el embarazo.

 

ARTICULO 13.- Obligatoriedad del examen serológico. Declárase obligatorio en todo el territorio de la Provincia el examen serológico a todas las embarazadas para detectar la infección y la posibilidad de transmisión vertical al hijo.

 

ARTICULO 14.- Constatación de la infección. Cuando se constate la seropositividad tanto en la madre como en el producto de la concepción, el médico deberá determinar el tratamiento adecuado, previa denuncia epidemiológica a la Zona de Salud correspondiente y ésta deberá informarlo inmediatamente a la Dirección Provincial de Epidemiología.

 

ARTICULO 15.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los treinta días de producida su sanción.

 

ARTICULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.-

 

Alberto Nazareno Hammerly

Presidente

Cámara de Diputados

Norberto Betique

Presidente Provisional

Cámara de Senadores

Avelino Lago

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

 

SANTA FE,  5 de enero de 2004

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Jorge Alberto Obeid

Gobernador de Santa Fe

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