REGISTRADA BAJO EL Nº 12212
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- La presente ley regula la captura, cría y/o cultivo de los
recursos pesqueros; la investigación y capacitación; la comercialización e
industrialización; la fiscalización de la producción pesquera en sus etapas de
captura, recolección, desembarco, transporte, elaboración, depósito y comercio;
y el registro de embarcaciones, transportes terrestres, establecimientos,
productos, subproductos y derivados de la pesca, dentro de la jurisdicción de
la Provincia de Santa Fe.
ARTICULO 2.- La presente ley tiene por objeto, en el ámbito de su
jurisdicción, lo siguiente:
a) Asegurar el manejo sustentable de los recursos pesqueros.
b) Conservar y recuperar la fauna de peces.
c) Promover la reconversión de la actual pesca comercial hacia prácticas de
explotación que incrementen el valor económico de los recursos pesqueros.
d) Garantizar que las decisiones que se tomen en la materia se realicen
sobre bases de estudios científicos y técnicos de la fauna de peces, la
biología y ecología de las pesquerías.
e) Asegurar la participación ciudadana en la formulación de las políticas y
en el control de su aplicación, dado el incuestionable carácter de bien común
de los recursos pesqueros.
f) Promover acciones conjuntas con otras jurisdicciones, que tengan como
objetivo arribar a normativas unificadas en toda la cuenca del río Paraná.
g) Promover el respeto a los Derechos Humanos en las pesquerías.
CAPÍTULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTICULO 3.- Créase, por la presente, la
Dirección General de Manejo Sustentable de los Recursos Pesqueros, dependiente
de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable. El Poder
Ejecutivo definirá y reglamentará el ámbito de su incumbencia, misiones y
funciones y le asignará del presupuesto las partidas necesarias para su
funcionamiento.
ARTICULO 4.- A los efectos de la aplicación de la presente ley, será
Autoridad de Aplicación la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
a través de la Dirección General de Manejo Sustentable de los Recursos
Pesqueros quien cumplirá las funciones de Órgano de Aplicación.
ARTICULO 5.- Facúltase a la Autoridad de
Aplicación a establecer las normas y requisitos necesarios para ejercer las
actividades relacionadas con la pesca y la acuicultura.
ARTICULO 6.- Facúltase a la Secretaría de Estado
de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, previo informe del Órgano de
Aplicación, a fijar anualmente volúmenes máximos de captura, por año y por
especie, consignándose las cantidades correspondientes a cada una de las
modalidades de pesca definidas en la presente.
Asimismo, delégase en la Secretaría mencionada
anteriormente el establecimiento de cánones, tributos, multas por infracciones,
tasas y aranceles que graven las actividades a que hace referencia la presente
ley.
Estas disposiciones sólo tendrán vigencia luego de ser informadas en la
Audiencia Pública Anual que deberá convocarse en la primer quincena del mes de
Diciembre de cada año, bajo las prescripciones establecidas en la ley nº
11.717.
ARTICULO 7.- El Órgano de Aplicación queda facultado para actuar ante los
organismos competentes o iniciar acciones legales cuando esté amenazada o
comprometida la estabilidad de los recursos pesqueros, la biodiversidad o la
riqueza de especies, por razones ajenas a la materia de la presente ley.
ARTICULO 8.- En el caso de la Pesca Comercial, se debe establecer un cupo
máximo de captura por pescador, por año y por especie.
ARTICULO 9.-Si por causas fundadas fuese necesario modificar lo dispuesto
por la Autoridad de Aplicación en función de las atribuciones específicas
fijadas en el presente Capítulo, las modificaciones sólo tendrán vigencia luego
de informar y solicitar asesoramiento al Consejo Provincial Pesquero, que se
crea por la presente Ley.
CAPÍTULO III
DE LA PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS
PESQUEROS
ARTICULO 10.- En el caso de la Pesca Comercial en el valle aluvial de Río
Paraná, prohíbese la captura, circulación, venta y
consumo, en todo tiempo, de aquellos ejemplares cuya talla mínima sean
inferiores a las siguientes:
Especies Longitud
mínima
(en
centímetros)
Armado gallego o común
(Pterodoras granulosus) 40
Armado chancho
(Oxydoras kneri) 45
Bagre amarillo
(Pimelodus clarias) 30
Moncholo
(Pimelodus albicans) 35
Boga
(Leporinus obtusidens) 42
Dorado
(Salminus maxillosus) 65
Manguruyú
(Paulicea lütkeni) 65
Mandube
(Ageneiosus brevifilis) 35
Mandube
(Ageneiosus valenciennensi) 35
Mandube cucharón
(Sorubim lima) 40
Pacú
(Piaractus mesopotamicus) 50
Patí (Luciopimelodus patí) 45
Pejerrey
(Odonthestes bonariensis) 20
Sábalo (Prochilodus lineatus) 42
Salmón (Brycon orbignyanus) 45
Anchoa de río
(Lycengraulis olidus) 15
Surubí atigrado
(Pseudoplastytoma fasciatum) 78
Surubí pintado
(Pseudoplastytoma
coruscans) 85
Tararira (Hoplias malabaricus) 45
Para el caso de la pesca deportiva, ambientes y especies no contempladas en
el presente listado, las tallas mínimas serán establecidas por la Autoridad de
Aplicación.
Los ejemplares vivos capturados cuya talla sea inferior a la establecida
por el presente artículo, deberán ser restituidos inmediatamente a las aguas y
en las mejores condiciones posibles para asegurar la supervivencia.
ARTICULO 11.- A los efectos del artículo anterior, se tomará como medida la
denominada longitud total que se considera desde el extremo anterior (boca u
hocico), hasta el extremo final de la aleta caudal (cola).
Se fijan como medidas mínimas las establecidas precedentemente.
Autorízase a la Autoridad de Aplicación a modificarlas por resolución fundada y
previo informe y solicitud de asesoramiento al Consejo Provincial Pesquero. La
modificación sólo puede ser aumentando las medidas anteriormente establecidas.
ARTICULO 12.- Los comercios expendedores deberán exhibir en lugar bien
visible, en carteles de dimensión no inferior a los 0,60 metros cuadrados con
las especies y medidas consignadas en el Artículo 9, caso contrario serán
pasibles de las sanciones que la reglamentación establezca.
Los vehículos destinados al transporte de productos de la pesca deberán
estar identificados claramente y exhibir, a tamaño natural, la talla mínima de
cada una de las especies.
ARTICULO 13.- La Autoridad de Aplicación habilitará una línea telefónica
gratuita para recibir denuncias de infracciones a lo dispuesto en la presente
ley y mantendrá un registro de las mismas. El Registro de Denuncias tendrá
carácter público.
ARTICULO 14.- La protección y conservación de la fauna de peces en zonas de
límites con otras provincias o jurisdicciones, o en área de interés común, se
implementará mediante acuerdos de cooperación para la concreción en el ámbito
regional de normas compatibles.
ARTICULO 15.- Toda nueva empresa cuya actividad comercial sea la
extracción, eviscerado, fileteado, envasado, enfriado y/o demás procesos de la
cadena del sistema productivo pesquero, debe presentar un proyecto, consignando
los volúmenes máximos y mínimos estimados para su funcionamiento y un estudio
de impacto ambiental, los que serán sometidos a la consideración de la
Autoridad de Aplicación, que autorizará la instalación, previo informe y
solicitud de asesoramiento al Consejo Provincial Pesquero, fundado en estudios
que determinen la factibilidad de ejercer una nueva presión de captura.
ARTICULO 16.- En caso de anormalidades de orden físico, químico o biológico
en aguas provinciales, que pudieran poner en peligro el recurso pesquero, la
Autoridad de Aplicación, en resolución fundada y previo informe y solicitud de
asesoramiento al Consejo Provincial Pesquero, puede suspender parcial o
totalmente toda actividad, o modificar los volúmenes de captura máximo hasta
tanto hayan desaparecido las causas que motivaron su suspensión. Los
permisionarios de pesca o cualquier persona afectada por esta medida no podrán
reclamar al Estado Provincial compensación o indemnización alguna fundada en
esta causa.
ARTICULO 17.- La Autoridad de Aplicación puede inspeccionar las capturas,
embarcaciones, depósitos, lugares de preparación, industrialización, concentración,
transporte y comercialización de productos y subproductos y derivados de la
pesca a los efectos de fiscalizar el cumplimiento de esta ley y su
reglamentación.
ARTICULO 18.- Queda expresamente prohibido en el ejercicio de la pesca o
actividades vinculadas al mismo:
a) El empleo de artes o aparatos, u otro artefacto o procedimiento de pesca
cuyo uso no fuera expresamente aprobado por la Autoridad de Aplicación.
b) El empleo de explosivos, armas de fuego, sustancias tóxicas y todo producto
o procedimiento nocivo a fin de obtener especies de la fauna de peces.
c) Dificultar o impedir, por cualquier medio, el desplazamiento de los
peces en los cursos de agua de uso público y en los de propiedad privada que se
relacionen con aquellos.
d) Reducir arbitrariamente el caudal de las aguas, alterar los cauces y
destruir la vegetación acuática.
e) Pescar en lugares insalubres.
f) Utilizar aparatos eléctricos auxiliares de luz artificial y ecosondas
para la captura de peces.
g) Introducir a las aguas especies de peces exóticas o autóctonas sin la
autorización previa de la Autoridad de Aplicación.
h) La tenencia a bordo de las embarcaciones destinadas a la pesca de las
artes o aparatos expresamente prohibidos en los incisos anteriores, o por las disposiciones
de la Autoridad de Aplicación.
Todas las "tomas de agua" de los ríos y arroyos del territorio
provincial deben contar con un estudio de impacto ambiental que determine el
tipo de dispositivo de filtración para minimizar el impacto negativo en la
fauna de peces.
ARTICULO 19.- Prohíbese la tenencia y
comercialización en todo el territorio de la Provincia de redes cuyas
características no cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley,
quedando exceptuados los casos en
los que se demuestre que son productos en tránsito hacia otras provincias
donde estén autorizados.
CAPITULO IV
DEL EJERCICIO DE LA PESCA
ARTICULO 20.- Sólo se permite la pesca, bajo las siguientes modalidades .
a) La pesca deportiva,
b) La pesca comercial,
c) La pesca con fines científicos,
d) La pesca de subsistencia.
En todos los casos, en las condiciones y con las limitaciones que
establezca la reglamentación.
ARTICULO 21.- Las licencias o permisos para el ejercicio de cualquiera de
las actividades previstas por la presente ley deberán renovarse anualmente y
será indispensable la presentación de un libre deuda, que será otorgado por el
Órgano de Aplicación.-
ARTICULO 22.- A los fines de la presente ley entiéndase por Pesca Comercial
a todo acto o procedimiento de captura de peces con fines de lucro por
cualquier medio o sistema autorizado por la Autoridad de Aplicación. Solamente
podrá ser realizada por los Pescadores Artesanales.
ARTICULO 23.- Se define como Pescador Artesanal a aquél que cumple con las
siguientes condiciones:
1. Practica la pesca dentro de la jurisdicción del departamento donde posee
su domicilio.
2. Tiene una residencia mínima en dicho departamento de al menos 2 (dos)
años.
3. Utiliza para ello embarcaciones a remo o con motores de hasta 15 hp de potencia. La Autoridad de Aplicación puede modificar
las características de las embarcaciones, previo informe al Consejo Provincial
Pesquero.-
4. Pesca por cuenta propia, sin establecer relaciones de dependencia
laboral con terceras personas. El producto de la pesca es de su propiedad y el
mismo debe ser destinado al consumo familiar, la venta directa al público, a
comercios o acopiadores, según su propia decisión.
ARTICULO 24.- Toda persona física que se dedique a la pesca comercial en
las aguas de jurisdicción de la provincia deberá estar provista de una licencia
o permiso que acordará la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 25.- El permiso de Pescador Artesanal es personal e
intransferible. Su caducidad, así como las excepciones, será establecida en la reglamentación
de la presente ley. Se acreditará por medio de una credencial que el pescador
artesanal debe llevar consigo durante las actividades de captura y colocación
del producto, y exhibir ante el requerimiento de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 26.- Se entiende por pesca deportiva, a todo acto o procedimiento
de captura de peces sin fines de lucro y por esparcimiento. Sólo podrán
utilizarse en esta modalidad de pesca las artes de captura establecidas por la
reglamentación.
ARTICULO 27.- Todo pescador deportivo debe poseer y exhibir ante el
requerimiento de la Autoridad de Aplicación, durante la pesca o transporte de
peces, un permiso o licencia, cuyas características establecerá la
reglamentación de la presente.
ARTICULO 28.- Durante los períodos de veda, la totalidad del producido por
la pesca deportiva deberá ser devuelto vivo al agua inmediatamente después de
su captura en las mejores condiciones de supervivencia.
Durante la temporada normal de pesca, la cantidad de peces que podrá ser
retenida por el pescador deportivo será determinada por la Autoridad de
Aplicación en cada temporada y por cada especie.-
ARTICULO 29.- Los pescadores, en todas sus modalidades, tendrán la
obligación de responder una encuesta, con fines estadísticos y de control, en
formularios que a tal efecto les será provisto por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 30.- Se entiende por pesca de subsistencia a la realizada por
personas sin recursos, con el único fin de proveerse de alimento para él y su
familia, y se realiza desde la costa o en bote de remos.
ARTICULO 31.- El pescador de subsistencia deberá contar con un permiso o
licencia, personal e intransferible que será otorgado, en forma gratuita, por
la Autoridad de Aplicación, a propuesta de las autoridades municipales o
comunales donde se va a realizar la pesca y debe ser acompañada por un informe
socioeconómico del solicitante.
ARTICULO 32.- Los requisitos para el permiso o licencia de pescador de
subsistencia serán fijados por la reglamentación de la presente ley. La
Autoridad de Aplicación podrá cancelar la licencia, por violación de las
condiciones establecidas en la reglamentación.
ARTICULO 33.- Las aguas particulares no podrán ser aprovechadas por sus
propietarios en forma que produzcan daño sobre las especies o en la calidad de
las mismas, evitando que de esa manera se afecten, directa o indirectamente,
las aguas de uso público.
ARTICULO 34.- El derecho de los propietarios sobre las aguas de su dominio
y el ejercicio de la pesca en ellas podrán ser reglamentados por razones
estadísticas, de contralor, de continuidad biológica, de sanidad, por la
realización de cultivos o ensayos técnicos o biológicos, para la mejor
conservación de la fauna íctica.
ARTICULO 35.- Toda persona que realice la pesca en aguas de dominio de los
particulares debe requerir la anuencia del dueño u ocupante legal.
ARTICULO 36.- Facúltase a la Autoridad de
Aplicación a celebrar convenios con organismos o instituciones públicas o
privadas de carácter provincial, nacional o internacional que puedan contribuir
a la conservación de los recursos ícticos y al logro
de un eficaz cumplimiento de lo establecido en la presente ley y decretos
reglamentarios, previo informe y solicitud de asesoramiento al Consejo
Provincial Pesquero.
ARTICULO 37.- La compra, venta, tenencia, depósito, transporte, exhibición,
procesamiento, industrialización o cualquier otra actividad de la que sean
objeto ejemplares, productos, subproductos y derivados de la pesca, quedan
sujetos a la presente ley.
Estas actividades se designan genéricamente como Acopio de Pescado y pueden
efectuarse sobre los habidos legítimamente durante las temporadas de pesca
comercial, sobre los provenientes de criaderos inscriptos y sobre aquellos que,
originados en otras jurisdicciones, ingresen legalmente a ésta. La Autoridad de
Aplicación establecerá las categorías que componen este rubro genérico y las
condiciones para su ejercicio.
ARTICULO 38.- Toda persona de existencia física o jurídica que se dedique
al acopio de pescado, debe poseer la Licencia habilitante
e inscribirse en los registros que a tal efecto llevará el Órgano de
Aplicación, estando los inscriptos obligados a suministrar toda información
requerida y a facilitar en todo tiempo y lugar, el acceso de los funcionarios
autorizados para realizar las tareas de control y fiscalización.
ARTICULO 39.- El Órgano de Aplicación habilitará y mantendrá actualizado un
"Registro Provincial de Estadística Pesquera", en el que se
inscribirán todas las personas, sociedades, empresas, asociaciones que se
dediquen a la pesca, sean éstas con fines deportivos, comerciales o de
subsistencia; comercialización, crianza o multiplicación de animales acuáticos,
consignándose el origen, especie, volumen y destino de la producción,
embarcaciones, elementos, artes de pesca; y todo otro dato que sea de interés
para la fiscalización, estadística, planificación, transparencia y manejo
sustentable de la pesca. El "Registro Provincial de Estadística
Pesquera" deberá ser publicado en Internet.
ARTICULO 40.- La tenencia o el transporte dentro del territorio provincial
de los productos provenientes de la pesca comercial, sea con destino al consumo
humano o a la industrialización, debe estar amparado por la guía respectiva.
ARTICULO 41.- Prohíbese el tránsito, comercio e
industrialización de los productos de la pesca que provengan de otras
jurisdicciones provinciales, sea con fines de consumo humano o de
industrialización, y que se hallaren en contravención con las normativas
vigentes en ellas.
ARTICULO 42.- Prohíbese la pesca, comercio e
industrialización del sábalo o de cualquier otra especie de la fauna de peces,
con la finalidad de elaborar harinas, aceites o cualquier otro producto no
destinado al consumo alimentario humano directo. Los emprendimientos existentes
deberán reconvertir su actividad en el término de 2 (dos) años, a partir de la
vigencia de la presente.
ARTICULO 43.- Exceptúase de lo dispuesto
precedentemente a aquellas industrias cuya materia prima a utilizar sean los
productos de desecho provenientes del procesamiento de pescado para el consumo
humano (vísceras, cuero, cabeza, esqueletos), y cuyo funcionamiento quedará
sujeto a las disposiciones que en la materia, establezca la reglamentación.
ARTICULO 44.- Se establece como abertura de malla mínima la de 16 cm.
(dieciséis centímetros) para las enmalladoras,
medidos entre nudos opuestos de malla estirada y una longitud máxima por
embarcación de 250 (doscientos cincuenta) metros, independientemente de la
cantidad de pescadores habilitados que se encuentren embarcados en las mismas.
Para la pesca comercial del pejerrey, la Autoridad de Aplicación autorizará
las medidas de las redes.
CAPITULO V
DE LA PESCA CON FINES CIENTIFICOS
ARTICULO 45.- La pesca con fines científicos o técnicos sólo podrá practicarse
mediante permisos especiales otorgados por la Autoridad de Aplicación, que
podrá autorizar la pesca y transporte de las distintas especies durante todo el
año, cualquiera sea la talla de los peces o el medio de captura empleado.
ARTICULO 46.- Los organismos científicos que deseen ejercitar la pesca en
las condiciones a que hace referencia el Artículo anterior, a los efectos de la
tramitación deberán presentar las acreditaciones correspondientes, así como los
objetivos propuestos.
De igual manera deberán presentar una vez concretado el estudio
correspondiente, un informe con las conclusiones del trabajo.
CAPITULO VI
DE LA ACUICULTURA, PECES ORNAMENTALES Y CARNADAS
VIVAS
ARTICULO 47.- La Autoridad de Aplicación podrá conceder permisos para
radicación de criaderos o estaciones de cría y demás instalaciones
complementarias para la conservación y comercialización de peces vivos.
Se entiende como tales a aquellos establecimientos dedicados al cultivo y/o
mantenimiento de especies de peces, crustáceos, moluscos u otros invertebrados
acuáticos, autóctonos o exóticos, tanto de agua dulce como agua salada, en
cautividad o semicautividad, para su reproducción,
cría o recría y posterior comercialización o cualquier otro destino de los
productos y subproductos.
ARTICULO 48.- Toda persona física o jurídica que posea, o pretenda
instalar, un establecimiento de las características descriptas precedentemente
deberá inscribirse en un Registro que, al respecto, llevará el órgano de
aplicación.
ARTICULO 49.- A fin de prever un posible perjuicio al medio, siempre que se
considere necesario, la Autoridad de Aplicación podrá requerir una evaluación
de impacto ambiental.
ARTICULO 50.- Cada solicitud en particular podrá ser sometida, cuando la
autoridad competente lo estime necesario, a juicio de especialistas
pertenecientes, según cada caso, a diferentes instituciones técnicas y
científicas provinciales, nacionales o internacionales, e informar y solicitar
el asesoramiento previo del Consejo Provincial Pesquero.
ARTICULO 51.- Los establecimientos nombrados en el presente Capítulo están
obligados a permitir el acceso a sus instalaciones al personal de la Autoridad
de Aplicación, cuando éste lo estime necesario, debiendo poner a su
disposición, los medios necesarios para efectuar los controles pertinentes.
ARTICULO 52.- Prohíbese la suelta de animales de
criadero al ambiente natural, salvo que medie expresa autorización de la
Autoridad de Aplicación.
Del mismo modo, los establecimientos, tanto en la construcción de las
instalaciones como en las actividades de manejo, deberán extremar las medidas
tendientes a evitar el escape de ejemplares vivos.
La responsabilidad por estos hechos corresponderá al titular del criadero,
no sólo dentro de los límites del mismo, sino en todo momento, en que se
encuentre circulando por el territorio provincial.
ARTICULO 53.- En caso de cesar en la actividad, el responsable del
establecimiento debe comunicarlo previamente en forma fehaciente, en un plazo
no menor de 90 (noventa) días de la fecha prevista para el cierre, a la
Autoridad de Aplicación, que determinará el destino de los ejemplares
existentes en el establecimiento. Los costos derivados por este procedimiento
estarán a cargo del responsable del establecimiento.
CAPITULO VII
DE LAS AUTORIDADES DE VIGILANCIA Y CONTROL
ARTICULO 54.- Las funciones de vigilancia y control serán ejercidas por:
1) Inspectores del Órgano de Aplicación, dependientes de la Secretaría de
Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable y las fuerzas de seguridad
provinciales.-
2) Las fuerzas de seguridad nacionales, según se estipule en convenios
individuales.
ARTICULO 55.- La fiscalización tendrá por objeto verificar el cumplimiento
de las normativas vinculadas con la conservación de las diferentes especies ícticas.
ARTICULO 56.- A los fines de un adecuado control, será obligatorio para el
transporte, acopio y comercialización de pescado, el uso de guías, de acuerdo a
la legislación vigente, pudiendo asimismo disponerse, para una mejor
identificación, el sellado o precintado de los pescados, cajones o vehículos
que se utilicen.
ARTICULO 57.- Los inspectores del órgano de aplicación promoverán las
actuaciones tendientes a sancionar las transgresiones a la presente ley. Para
el cumplimiento de sus deberes tienen las siguientes atribuciones:
1) Sustanciar el acta de comprobación de la infracción y proceder a su
formal notificación.
2) Secuestrar instrumentos y objetos de la infracción.
3) Detener e inspeccionar vehículos y embarcaciones.
4) Inspeccionar criaderos, depósitos o establecimientos pesqueros, sitios
de comercialización e industrialización, mercados, ferias, hoteles,
restaurantes y todo otro lugar de acceso público y exigir la correspondiente
documentación a los efectos del cumplimiento de las disposiciones de la
presente ley.
5) Requerir orden de allanamiento a la Justicia, toda vez que las
circunstancias así lo requieran.
6) Requerir información y levantar encuestas a efectos de proveer al
Registro de Estadística Pesquera, con fines científico-técnicos.
7) Requerir la colaboración de la Policía de la Provincia, y solicitar la
de la Prefectura Naval Argentina y Gendarmería Nacional.
CAPITULO VIII
DE LAS INFRACCIONES
ARTICULO 58.- En caso de infracción a la presente ley y su reglamentación,
las autoridades de vigilancia y control asegurarán las pruebas de los hechos
mediante actas o sumarios que contendrán:
a) Lugar, fecha y hora de la comisión de la infracción.
b) Nombre/s, domicilio/s, profesión y demás datos del; o los; infractores,
nombre o matrícula de medios de transporte fluvial, terrestre o aéreo, si lo
hubiere, y el detalle de los productos o elementos que hubiesen sido
secuestrados.
c) La disposición legal infringida.
d) Identificación del, o de los, testigos del hecho, con declaración
testimonial si fuera necesario.
e) Notificación al infractor de la falta que se le imputa.
f) Nombre, cargo y firma del funcionario actuante.
g) Firma del imputado. En caso de negativa o imposibilidad de éste, el acta
será firmada por un testigo hábil, y se dejará constancia de las circunstancias
que lo impiden.-
ARTICULO 59.- Si el infractor no pudiere, no supiese o se negara a firmar y
no existiese testigo, el funcionario actuante lo retendrá el tiempo
estrictamente necesario, hasta que un tercero atestigüe haberse cumplimentado
la notificación que previene el inciso e) del artículo 59.
Si se negase a recibir copia del acta, le será leída a viva voz.
ARTICULO 60.- Cuando fuera necesario precisar más claramente la naturaleza
y circunstancia de los hechos, el funcionario actuante tomará declaración
indagatoria al infractor.
ARTICULO 61.- El diligenciamiento previsto en el artículo anterior, se
consignará por escrito al pie del acta, firmado por el funcionario actuante y
el testigo de la notificación.
ARTICULO 62.- Las autoridades municipales o provinciales están obligadas a
prestar la colaboración que requieran las autoridades de vigilancia y control a
los efectos de un mejor cumplimiento de las disposiciones señaladas en la ley y
su reglamentación.
ARTICULO 63.- En el juzgamiento de las infracciones a la presente ley,
resolverá en primer instancia, el Director del Órgano de Aplicación.
Su disposición podrá ser recurrida conforme a las normas del procedimiento
administrativo general, previo depósito del importe de la multa cuando hubiere
sido ésta la sanción aplicada.
ARTICULO 64.- En el caso de infracción comprobada, corresponde: multa,
asentar la infracción en el Registro de Infractores, el retiro del permiso o
licencia si correspondiera, el decomiso de los productos y/o subproductos en
infracción, y de acuerdo a la gravedad de la infracción cometida, el secuestro
del equipamiento y elementos que se hallaren en el procedimiento.
ARTICULO 65.- Cuando los productos y/o subproductos de gran volumen
pudieran descomponerse, se podrá dejar en calidad de depositario al presunto
infractor, previa identificación y cuantificación de los productos decomisados,
haciéndole saber las penalidades en que incurre si no da cumplimiento a las
obligaciones a su cargo y que los bienes decomisados pasan a ser propiedad del
Estado Provincial. Los mismos deberán ser entregados, en perfectas condiciones
de salubridad, ante el requerimiento de la Autoridad de Aplicación.
Los gastos derivados del mantenimiento de los productos y/o subproductos
decomisados, corren por cuenta del depositario, hasta la finalización del
trámite o hasta su caducidad.
ARTICULO 66.- Se considerará reincidente al infractor que, dentro de los 5
(cinco) años anteriores a la fecha de la infracción, haya sido sancionado por
otra infracción.
En tal caso, podrá duplicarse el monto de la multa que correspondiera, o
ser inhabilitado en forma temporaria o permanente para ejercer las actividades
contempladas en la presente Ley, según la gravedad de la infracción cometida.
Para la rehabilitación de la Licencia de Pesca, deberá acreditarse el pago
de la multa oportunamente aplicada, si hubiera sido ésa la sanción.-
ARTICULO 67.- En el caso de decomisos, ya sea de elementos de pesca u otros
implementos, una vez firme la sanción, la Autoridad de Aplicación, procederá a
darle el destino que se considere más conveniente, incluyendo la venta o
remate.
En el caso de tratarse de elementos o artes de pesca prohibidos por la
reglamentación se deberán destruir.
En caso de peces vivos serán devueltos al medio natural; si se tratase de
especies exóticas o autóctonas de otras cuencas o de viveros no podrán ser
introducidos a los sistemas naturales.
Si los productos fueran perecederos, serán destinados a las instituciones
de beneficencia, hospitales, colegios o asilos, etc., a los que se les
entregará bajo recibo, el que será agregado al acta de las actuaciones
correspondientes. De no ser posible esta alternativa, se procederá a la
desnaturalización de estos productos.
Cuando se procediera a vender o rematar elementos o productos provenientes
de decomisos, el producido ingresará al Fondo de Manejo Sustentable de los
Recursos Pesqueros.
CAPITULO IX
FONDO DE MANEJO SUSTENTABLE DE LOS RECURSOS
PESQUEROS
ARTICULO 68.- Créase el Fondo de Manejo
Sustentable de los Recursos Pesqueros, al que ingresarán los recursos
provenientes de:
a) los fondos que se originen de la aplicación de la presente ley y sus
disposiciones reglamentarias;
b) la contribución que le asigne anualmente la Ley de Presupuesto;
c) los legados y donaciones;
d) cualquier tipo de aporte del Gobierno Nacional destinado a la actividad
objeto de esta Ley;
e) todo recurso coparticipable originado de la
pesca;
f) pago de los cánones por estaciones de acuicultura, carnadas vivas y
peces ornamentales;
g) impuestos o tasa retributivas creadas o a crearse que graven
específicamente las actividades de pesca.
ARTICULO 69.- Los fondos que se recauden conforme a lo prescripto en el
Artículo precedente serán depositados en la Cuenta Especial titulada
"Fondo de Manejo Sustentable de los Recursos Pesqueros" y
administrados por el Órgano de Aplicación. Sólo podrán ser utilizados para los
siguientes fines:
a) Financiar la organización de las audiencias públicas y las reuniones del
Consejo Provincial Pesquero.
b) Desarrollar medios informáticos y estadísticos para perfeccionar los
sistemas de registros, estadísticas e información pública.
c) A la organización de talleres para la reconversión de la pesca
comercial, la concientización y capacitación de los
pescadores.
d) La realización de una eficaz labor de control.
e) Promover la investigación y la formación humana en materia vinculada con
la aplicación de esta ley.
f) Contribuir a la incorporación de nuevas tecnologías en materia de
conservación y control.
g) Adquisición para investigación, insumos, instalación de laboratorios y
toda otra necesidad en la actividad pesquera o de la acuicultura.
CAPITULO X
DE LAS RESERVAS ICTICAS
ARTICULO 70.- Facúltase a la Autoridad de
Aplicación, a crear o ampliar las reservas ícticas
existentes o establecer otros tramos o áreas fluviales que puedan ser objeto de
un régimen de protección especial con restricciones de pesca parciales o
absolutas de acuerdo con los objetivos de conservación que se pretenda
establecer para dichas áreas.
ARTICULO 71.- Podrán tener la consideración de tramos protegidos o de áreas
de reserva, aquellos que constituyan zonas de cría o de desove, de
concentración de cardúmenes, singularmente calificados para estas finalidades
y, en su caso, aquellos otros que se consideren especialmente merecedores de
protección por sus valores de conservación.
CAPITULO XI
DE LOS CONSEJOS ASESORES
ARTICULO 72.- Créase en el ámbito del Consejo
Provincial de Medio Ambiente, el "Consejo Provincial Pesquero".
Dicho Consejo será un organismo permanente, ad honoren y cuyas funciones
consistirán en:
1) Asesorar al Órgano de Aplicación en la protección y conservación de los
recursos pesqueros;
2) Colaborar con todo lo referido al ejercicio de la pesca tanto deportiva
como comercial;
3) Promover la implementación de acuerdos de cooperación y todas aquellas
propuestas que, para la mejor aplicación de la presente ley, sean consideradas
convenientes.
4) Reunirse cuando sea convocado por la Autoridad de Aplicación a los
efectos de informar y requerir asesoramiento en los asuntos específicamente
determinados por la presente ley.
Se labrará un acta de cada una de sus reuniones que será publicada en
Internet dentro de la página del Órgano de Aplicación.
Sus decisiones tendrán carácter no vinculante.
ARTICULO 73.- El Consejo Provincial Pesquero estará integrado por un
representante, como mínimo, del Poder Ejecutivo Provincial, el Poder
Legislativo Provincial, las Municipalidades y Comunas, Comités Pesqueros
Regionales, los pescadores artesanales, de los acopiadores, del turismo, de los
clubes de pesca deportiva, de las organizaciones no gubernamentales, de las
Universidades y de institutos técnicos y científicos. El número total de sus
integrantes no podrá ser menor de 10 (diez) ni mayor de 20 (veinte).
ARTICULO 74.- Los representantes serán designados por las Cámaras,
Federaciones u otro tipo de organización representativa de carácter provincial.
En el caso de que no existiese una organización representativa provincial, o
hubiere más de una, el representante sectorial será designado por el órgano de
aplicación de entre las propuestas presentadas. La estructura y funcionamiento
quedarán sujetos a lo que la reglamentación establezca.
ARTICULO 75.- Créanse los Comités Pesqueros Regionales, uno por cada uno de
los ríos y sus cuencas del territorio provincial, con excepción del cauce principal
del río Paraná.
Estarán integrados por los mismos sectores del Consejo Provincial Pesquero
con existencia real en la cuenca respectiva y tendrán como función proponer y
asesorar al Órgano de Aplicación sobre todas las cuestiones que hagan al mejoramiento
y desarrollo sustentable de la actividad.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 76.- Será de aplicación al régimen de la presente ley, la Ley Nº
11.314 con las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase en todo el articulado de la Ley Nº
11314 y sus Decretos Reglamentarios, los términos "Ministerio de
Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio" y "Dirección General de
Ecología y Protección de la Fauna" por "Secretaria de Estado de Medio
Ambiente y Desarrollo Sustentable" y "Dirección General de Manejo
Sustentable de los Recursos Pesqueros", respectivamente.
b) Derógase el Artículo 8 de la Ley Nº 11314.
ARTICULO 77.- Declárase inaplicable a las
actividades o materias comprendidas en la presente ley, lo establecido en el
Decreto Ley N° 4.218 ratificado por Ley N° 4.830, su Decreto reglamentario N°
4.148/63 y normas complementarias.
ARTICULO 78.- Hasta tanto se dicten las normas específicas que pongan en
funcionamiento la Dirección General de manejo Sustentable de los recursos
pesqueros que por el artículo 3 se crea, las funciones a ella asignadas serán
ejercidas por la Secretaría de Medio Ambiente, conforme la distribución de
funciones que en ese órgano se establezcan.
ARTICULO 79.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE,
A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.-
Alberto Nazareno Hammerly
Presidente
Cámara de Diputados
Norberto Betique
Presidente Provisional
Cámara de Senadores
Avelino Lago
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, 5 de enero de 2004
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución
Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de
Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
Jorge Alberto Obeid
Gobernador de Santa Fe
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