picture_as_pdf 2004-01-09

REGISTRADA BAJO EL Nº 12212

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 1.- La presente ley regula la captura, cría y/o cultivo de los recursos pesqueros; la investigación y capacitación; la comercialización e industrialización; la fiscalización de la producción pesquera en sus etapas de captura, recolección, desembarco, transporte, elaboración, depósito y comercio; y el registro de embarcaciones, transportes terrestres, establecimientos, productos, subproductos y derivados de la pesca, dentro de la jurisdicción de la Provincia de Santa Fe.

 

ARTICULO 2.- La presente ley tiene por objeto, en el ámbito de su jurisdicción, lo siguiente:

a) Asegurar el manejo sustentable de los recursos pesqueros.

b) Conservar y recuperar la fauna de peces.

c) Promover la reconversión de la actual pesca comercial hacia prácticas de explotación que incrementen el valor económico de los recursos pesqueros.

d) Garantizar que las decisiones que se tomen en la materia se realicen sobre bases de estudios científicos y técnicos de la fauna de peces, la biología y ecología de las pesquerías.

e) Asegurar la participación ciudadana en la formulación de las políticas y en el control de su aplicación, dado el incuestionable carácter de bien común de los recursos pesqueros.

f) Promover acciones conjuntas con otras jurisdicciones, que tengan como objetivo arribar a normativas unificadas en toda la cuenca del río Paraná.

g) Promover el respeto a los Derechos Humanos en las pesquerías.

 

CAPÍTULO II

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

 

ARTICULO 3.- Créase, por la presente, la Dirección General de Manejo Sustentable de los Recursos Pesqueros, dependiente de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable. El Poder Ejecutivo definirá y reglamentará el ámbito de su incumbencia, misiones y funciones y le asignará del presupuesto las partidas necesarias para su funcionamiento.

 

ARTICULO 4.- A los efectos de la aplicación de la presente ley, será Autoridad de Aplicación la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable a través de la Dirección General de Manejo Sustentable de los Recursos Pesqueros quien cumplirá las funciones de Órgano de Aplicación.

 

ARTICULO 5.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a establecer las normas y requisitos necesarios para ejercer las actividades relacionadas con la pesca y la acuicultura.

 

ARTICULO 6.- Facúltase a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, previo informe del Órgano de Aplicación, a fijar anualmente volúmenes máximos de captura, por año y por especie, consignándose las cantidades correspondientes a cada una de las modalidades de pesca definidas en la presente.

Asimismo, delégase en la Secretaría mencionada anteriormente el establecimiento de cánones, tributos, multas por infracciones, tasas y aranceles que graven las actividades a que hace referencia la presente ley.

Estas disposiciones sólo tendrán vigencia luego de ser informadas en la Audiencia Pública Anual que deberá convocarse en la primer quincena del mes de Diciembre de cada año, bajo las prescripciones establecidas en la ley nº 11.717.

 

ARTICULO 7.- El Órgano de Aplicación queda facultado para actuar ante los organismos competentes o iniciar acciones legales cuando esté amenazada o comprometida la estabilidad de los recursos pesqueros, la biodiversidad o la riqueza de especies, por razones ajenas a la materia de la presente ley.

 

ARTICULO 8.- En el caso de la Pesca Comercial, se debe establecer un cupo máximo de captura por pescador, por año y por especie.

 

ARTICULO 9.-Si por causas fundadas fuese necesario modificar lo dispuesto por la Autoridad de Aplicación en función de las atribuciones específicas fijadas en el presente Capítulo, las modificaciones sólo tendrán vigencia luego de informar y solicitar asesoramiento al Consejo Provincial Pesquero, que se crea por la presente Ley.

 

CAPÍTULO III

DE LA PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS

PESQUEROS

 

ARTICULO 10.- En el caso de la Pesca Comercial en el valle aluvial de Río Paraná, prohíbese la captura, circulación, venta y consumo, en todo tiempo, de aquellos ejemplares cuya talla mínima sean inferiores a las siguientes:

 

Especies                               Longitud mínima

                                (en centímetros)

Armado gallego o común

(Pterodoras granulosus)   40

Armado chancho

(Oxydoras kneri)  45

Bagre amarillo

(Pimelodus clarias)            30

Moncholo

(Pimelodus albicans)         35

Boga

(Leporinus obtusidens)     42

Dorado

(Salminus maxillosus)       65

Manguruyú

(Paulicea lütkeni)                65

Mandube

(Ageneiosus brevifilis)       35

Mandube

(Ageneiosus valenciennensi)           35

Mandube cucharón

(Sorubim lima)     40

Pacú

(Piaractus mesopotamicus)             50

Patí (Luciopimelodus patí)                45

Pejerrey

(Odonthestes bonariensis)               20

Sábalo (Prochilodus lineatus)          42

Salmón (Brycon orbignyanus)          45

Anchoa de río

(Lycengraulis olidus)          15

Surubí atigrado

(Pseudoplastytoma fasciatum)        78

Surubí pintado

(Pseudoplastytoma

coruscans)                           85

Tararira (Hoplias malabaricus)        45

 

Para el caso de la pesca deportiva, ambientes y especies no contempladas en el presente listado, las tallas mínimas serán establecidas por la Autoridad de Aplicación.

Los ejemplares vivos capturados cuya talla sea inferior a la establecida por el presente artículo, deberán ser restituidos inmediatamente a las aguas y en las mejores condiciones posibles para asegurar la supervivencia.

 

ARTICULO 11.- A los efectos del artículo anterior, se tomará como medida la denominada longitud total que se considera desde el extremo anterior (boca u hocico), hasta el extremo final de la aleta caudal (cola).

Se fijan como medidas mínimas las establecidas precedentemente.

Autorízase a la Autoridad de Aplicación a modificarlas por resolución fundada y previo informe y solicitud de asesoramiento al Consejo Provincial Pesquero. La modificación sólo puede ser aumentando las medidas anteriormente establecidas.

 

ARTICULO 12.- Los comercios expendedores deberán exhibir en lugar bien visible, en carteles de dimensión no inferior a los 0,60 metros cuadrados con las especies y medidas consignadas en el Artículo 9, caso contrario serán pasibles de las sanciones que la reglamentación establezca.

Los vehículos destinados al transporte de productos de la pesca deberán estar identificados claramente y exhibir, a tamaño natural, la talla mínima de cada una de las especies.

 

ARTICULO 13.- La Autoridad de Aplicación habilitará una línea telefónica gratuita para recibir denuncias de infracciones a lo dispuesto en la presente ley y mantendrá un registro de las mismas. El Registro de Denuncias tendrá carácter público.

 

ARTICULO 14.- La protección y conservación de la fauna de peces en zonas de límites con otras provincias o jurisdicciones, o en área de interés común, se implementará mediante acuerdos de cooperación para la concreción en el ámbito regional de normas compatibles.

 

ARTICULO 15.- Toda nueva empresa cuya actividad comercial sea la extracción, eviscerado, fileteado, envasado, enfriado y/o demás procesos de la cadena del sistema productivo pesquero, debe presentar un proyecto, consignando los volúmenes máximos y mínimos estimados para su funcionamiento y un estudio de impacto ambiental, los que serán sometidos a la consideración de la Autoridad de Aplicación, que autorizará la instalación, previo informe y solicitud de asesoramiento al Consejo Provincial Pesquero, fundado en estudios que determinen la factibilidad de ejercer una nueva presión de captura.

 

ARTICULO 16.- En caso de anormalidades de orden físico, químico o biológico en aguas provinciales, que pudieran poner en peligro el recurso pesquero, la Autoridad de Aplicación, en resolución fundada y previo informe y solicitud de asesoramiento al Consejo Provincial Pesquero, puede suspender parcial o totalmente toda actividad, o modificar los volúmenes de captura máximo hasta tanto hayan desaparecido las causas que motivaron su suspensión. Los permisionarios de pesca o cualquier persona afectada por esta medida no podrán reclamar al Estado Provincial compensación o indemnización alguna fundada en esta causa.

 

ARTICULO 17.- La Autoridad de Aplicación puede inspeccionar las capturas, embarcaciones, depósitos, lugares de preparación, industrialización, concentración, transporte y comercialización de productos y subproductos y derivados de la pesca a los efectos de fiscalizar el cumplimiento de esta ley y su reglamentación.

 

ARTICULO 18.- Queda expresamente prohibido en el ejercicio de la pesca o actividades vinculadas al mismo:

a) El empleo de artes o aparatos, u otro artefacto o procedimiento de pesca cuyo uso no fuera expresamente aprobado por la Autoridad de Aplicación.

b) El empleo de explosivos, armas de fuego, sustancias tóxicas y todo producto o procedimiento nocivo a fin de obtener especies de la fauna de peces.

c) Dificultar o impedir, por cualquier medio, el desplazamiento de los peces en los cursos de agua de uso público y en los de propiedad privada que se relacionen con aquellos.

d) Reducir arbitrariamente el caudal de las aguas, alterar los cauces y destruir la vegetación acuática.

e) Pescar en lugares insalubres.

f) Utilizar aparatos eléctricos auxiliares de luz artificial y ecosondas para la captura de peces.

g) Introducir a las aguas especies de peces exóticas o autóctonas sin la autorización previa de la Autoridad de Aplicación.

h) La tenencia a bordo de las embarcaciones destinadas a la pesca de las artes o aparatos expresamente prohibidos en los incisos anteriores, o por las disposiciones de la Autoridad de Aplicación.

Todas las "tomas de agua" de los ríos y arroyos del territorio provincial deben contar con un estudio de impacto ambiental que determine el tipo de dispositivo de filtración para minimizar el impacto negativo en la fauna de peces.

 

ARTICULO 19.- Prohíbese la tenencia y comercialización en todo el territorio de la Provincia de redes cuyas características no cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley, quedando exceptuados los casos en

los que se demuestre que son productos en tránsito hacia otras provincias donde estén autorizados.

 

CAPITULO IV

DEL EJERCICIO DE LA PESCA

 

ARTICULO 20.- Sólo se permite la pesca, bajo las siguientes modalidades .

a) La pesca deportiva,

b) La pesca comercial,

c) La pesca con fines científicos,

d) La pesca de subsistencia.

En todos los casos, en las condiciones y con las limitaciones que establezca la reglamentación.

 

ARTICULO 21.- Las licencias o permisos para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas por la presente ley deberán renovarse anualmente y será indispensable la presentación de un libre deuda, que será otorgado por el Órgano de Aplicación.-

 

ARTICULO 22.- A los fines de la presente ley entiéndase por Pesca Comercial a todo acto o procedimiento de captura de peces con fines de lucro por cualquier medio o sistema autorizado por la Autoridad de Aplicación. Solamente podrá ser realizada por los Pescadores Artesanales.

 

ARTICULO 23.- Se define como Pescador Artesanal a aquél que cumple con las siguientes condiciones:

1. Practica la pesca dentro de la jurisdicción del departamento donde posee su domicilio.

2. Tiene una residencia mínima en dicho departamento de al menos 2 (dos) años.

3. Utiliza para ello embarcaciones a remo o con motores de hasta 15 hp de potencia. La Autoridad de Aplicación puede modificar las características de las embarcaciones, previo informe al Consejo Provincial Pesquero.-

4. Pesca por cuenta propia, sin establecer relaciones de dependencia laboral con terceras personas. El producto de la pesca es de su propiedad y el mismo debe ser destinado al consumo familiar, la venta directa al público, a comercios o acopiadores, según su propia decisión.

 

ARTICULO 24.- Toda persona física que se dedique a la pesca comercial en las aguas de jurisdicción de la provincia deberá estar provista de una licencia o permiso que acordará la Autoridad de Aplicación.

 

ARTICULO 25.- El permiso de Pescador Artesanal es personal e intransferible. Su caducidad, así como las excepciones, será establecida en la reglamentación de la presente ley. Se acreditará por medio de una credencial que el pescador artesanal debe llevar consigo durante las actividades de captura y colocación del producto, y exhibir ante el requerimiento de la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 26.- Se entiende por pesca deportiva, a todo acto o procedimiento de captura de peces sin fines de lucro y por esparcimiento. Sólo podrán utilizarse en esta modalidad de pesca las artes de captura establecidas por la reglamentación.

 

ARTICULO 27.- Todo pescador deportivo debe poseer y exhibir ante el requerimiento de la Autoridad de Aplicación, durante la pesca o transporte de peces, un permiso o licencia, cuyas características establecerá la reglamentación de la presente.

 

ARTICULO 28.- Durante los períodos de veda, la totalidad del producido por la pesca deportiva deberá ser devuelto vivo al agua inmediatamente después de su captura en las mejores condiciones de supervivencia.

Durante la temporada normal de pesca, la cantidad de peces que podrá ser retenida por el pescador deportivo será determinada por la Autoridad de Aplicación en cada temporada y por cada especie.-

 

ARTICULO 29.- Los pescadores, en todas sus modalidades, tendrán la obligación de responder una encuesta, con fines estadísticos y de control, en formularios que a tal efecto les será provisto por la Autoridad de Aplicación.

 

ARTICULO 30.- Se entiende por pesca de subsistencia a la realizada por personas sin recursos, con el único fin de proveerse de alimento para él y su familia, y se realiza desde la costa o en bote de remos.

 

ARTICULO 31.- El pescador de subsistencia deberá contar con un permiso o licencia, personal e intransferible que será otorgado, en forma gratuita, por la Autoridad de Aplicación, a propuesta de las autoridades municipales o comunales donde se va a realizar la pesca y debe ser acompañada por un informe socioeconómico del solicitante.

 

ARTICULO 32.- Los requisitos para el permiso o licencia de pescador de subsistencia serán fijados por la reglamentación de la presente ley. La Autoridad de Aplicación podrá cancelar la licencia, por violación de las condiciones establecidas en la reglamentación.

 

ARTICULO 33.- Las aguas particulares no podrán ser aprovechadas por sus propietarios en forma que produzcan daño sobre las especies o en la calidad de las mismas, evitando que de esa manera se afecten, directa o indirectamente, las aguas de uso público.

 

ARTICULO 34.- El derecho de los propietarios sobre las aguas de su dominio y el ejercicio de la pesca en ellas podrán ser reglamentados por razones estadísticas, de contralor, de continuidad biológica, de sanidad, por la realización de cultivos o ensayos técnicos o biológicos, para la mejor conservación de la fauna íctica.

 

ARTICULO 35.- Toda persona que realice la pesca en aguas de dominio de los particulares debe requerir la anuencia del dueño u ocupante legal.

 

ARTICULO 36.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a celebrar convenios con organismos o instituciones públicas o privadas de carácter provincial, nacional o internacional que puedan contribuir a la conservación de los recursos ícticos y al logro de un eficaz cumplimiento de lo establecido en la presente ley y decretos reglamentarios, previo informe y solicitud de asesoramiento al Consejo Provincial Pesquero.

 

ARTICULO 37.- La compra, venta, tenencia, depósito, transporte, exhibición, procesamiento, industrialización o cualquier otra actividad de la que sean objeto ejemplares, productos, subproductos y derivados de la pesca, quedan sujetos a la presente ley.

Estas actividades se designan genéricamente como Acopio de Pescado y pueden efectuarse sobre los habidos legítimamente durante las temporadas de pesca comercial, sobre los provenientes de criaderos inscriptos y sobre aquellos que, originados en otras jurisdicciones, ingresen legalmente a ésta. La Autoridad de Aplicación establecerá las categorías que componen este rubro genérico y las condiciones para su ejercicio.

 

ARTICULO 38.- Toda persona de existencia física o jurídica que se dedique al acopio de pescado, debe poseer la Licencia habilitante e inscribirse en los registros que a tal efecto llevará el Órgano de Aplicación, estando los inscriptos obligados a suministrar toda información requerida y a facilitar en todo tiempo y lugar, el acceso de los funcionarios autorizados para realizar las tareas de control y fiscalización.

 

ARTICULO 39.- El Órgano de Aplicación habilitará y mantendrá actualizado un "Registro Provincial de Estadística Pesquera", en el que se inscribirán todas las personas, sociedades, empresas, asociaciones que se dediquen a la pesca, sean éstas con fines deportivos, comerciales o de subsistencia; comercialización, crianza o multiplicación de animales acuáticos, consignándose el origen, especie, volumen y destino de la producción, embarcaciones, elementos, artes de pesca; y todo otro dato que sea de interés para la fiscalización, estadística, planificación, transparencia y manejo sustentable de la pesca. El "Registro Provincial de Estadística Pesquera" deberá ser publicado en Internet.

 

ARTICULO 40.- La tenencia o el transporte dentro del territorio provincial de los productos provenientes de la pesca comercial, sea con destino al consumo humano o a la industrialización, debe estar amparado por la guía respectiva.

 

ARTICULO 41.- Prohíbese el tránsito, comercio e industrialización de los productos de la pesca que provengan de otras jurisdicciones provinciales, sea con fines de consumo humano o de industrialización, y que se hallaren en contravención con las normativas vigentes en ellas.

 

ARTICULO 42.- Prohíbese la pesca, comercio e industrialización del sábalo o de cualquier otra especie de la fauna de peces, con la finalidad de elaborar harinas, aceites o cualquier otro producto no destinado al consumo alimentario humano directo. Los emprendimientos existentes deberán reconvertir su actividad en el término de 2 (dos) años, a partir de la vigencia de la presente.

 

ARTICULO 43.- Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a aquellas industrias cuya materia prima a utilizar sean los productos de desecho provenientes del procesamiento de pescado para el consumo humano (vísceras, cuero, cabeza, esqueletos), y cuyo funcionamiento quedará sujeto a las disposiciones que en la materia, establezca la reglamentación.

 

ARTICULO 44.- Se establece como abertura de malla mínima la de 16 cm. (dieciséis centímetros) para las enmalladoras, medidos entre nudos opuestos de malla estirada y una longitud máxima por embarcación de 250 (doscientos cincuenta) metros, independientemente de la cantidad de pescadores habilitados que se encuentren embarcados en las mismas.

Para la pesca comercial del pejerrey, la Autoridad de Aplicación autorizará las medidas de las redes.

 

CAPITULO V

DE LA PESCA CON FINES CIENTIFICOS

 

ARTICULO 45.- La pesca con fines científicos o técnicos sólo podrá practicarse mediante permisos especiales otorgados por la Autoridad de Aplicación, que podrá autorizar la pesca y transporte de las distintas especies durante todo el año, cualquiera sea la talla de los peces o el medio de captura empleado.

 

ARTICULO 46.- Los organismos científicos que deseen ejercitar la pesca en las condiciones a que hace referencia el Artículo anterior, a los efectos de la tramitación deberán presentar las acreditaciones correspondientes, así como los objetivos propuestos.

 

De igual manera deberán presentar una vez concretado el estudio correspondiente, un informe con las conclusiones del trabajo.

 

CAPITULO VI

DE LA ACUICULTURA, PECES ORNAMENTALES Y CARNADAS

VIVAS

 

ARTICULO 47.- La Autoridad de Aplicación podrá conceder permisos para radicación de criaderos o estaciones de cría y demás instalaciones complementarias para la conservación y comercialización de peces vivos.

Se entiende como tales a aquellos establecimientos dedicados al cultivo y/o mantenimiento de especies de peces, crustáceos, moluscos u otros invertebrados acuáticos, autóctonos o exóticos, tanto de agua dulce como agua salada, en cautividad o semicautividad, para su reproducción, cría o recría y posterior comercialización o cualquier otro destino de los productos y subproductos.

 

ARTICULO 48.- Toda persona física o jurídica que posea, o pretenda instalar, un establecimiento de las características descriptas precedentemente deberá inscribirse en un Registro que, al respecto, llevará el órgano de aplicación.

 

ARTICULO 49.- A fin de prever un posible perjuicio al medio, siempre que se considere necesario, la Autoridad de Aplicación podrá requerir una evaluación de impacto ambiental.

 

ARTICULO 50.- Cada solicitud en particular podrá ser sometida, cuando la autoridad competente lo estime necesario, a juicio de especialistas pertenecientes, según cada caso, a diferentes instituciones técnicas y científicas provinciales, nacionales o internacionales, e informar y solicitar el asesoramiento previo del Consejo Provincial Pesquero.

 

ARTICULO 51.- Los establecimientos nombrados en el presente Capítulo están obligados a permitir el acceso a sus instalaciones al personal de la Autoridad de Aplicación, cuando éste lo estime necesario, debiendo poner a su disposición, los medios necesarios para efectuar los controles pertinentes.

 

ARTICULO 52.- Prohíbese la suelta de animales de criadero al ambiente natural, salvo que medie expresa autorización de la Autoridad de Aplicación.

Del mismo modo, los establecimientos, tanto en la construcción de las instalaciones como en las actividades de manejo, deberán extremar las medidas tendientes a evitar el escape de ejemplares vivos.

La responsabilidad por estos hechos corresponderá al titular del criadero, no sólo dentro de los límites del mismo, sino en todo momento, en que se encuentre circulando por el territorio provincial.

 

ARTICULO 53.- En caso de cesar en la actividad, el responsable del establecimiento debe comunicarlo previamente en forma fehaciente, en un plazo no menor de 90 (noventa) días de la fecha prevista para el cierre, a la Autoridad de Aplicación, que determinará el destino de los ejemplares existentes en el establecimiento. Los costos derivados por este procedimiento estarán a cargo del responsable del establecimiento.

 

CAPITULO VII

DE LAS AUTORIDADES DE VIGILANCIA Y CONTROL

 

ARTICULO 54.- Las funciones de vigilancia y control serán ejercidas por:

1) Inspectores del Órgano de Aplicación, dependientes de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable y las fuerzas de seguridad provinciales.-

2) Las fuerzas de seguridad nacionales, según se estipule en convenios individuales.

 

ARTICULO 55.- La fiscalización tendrá por objeto verificar el cumplimiento de las normativas vinculadas con la conservación de las diferentes especies ícticas.

 

ARTICULO 56.- A los fines de un adecuado control, será obligatorio para el transporte, acopio y comercialización de pescado, el uso de guías, de acuerdo a la legislación vigente, pudiendo asimismo disponerse, para una mejor identificación, el sellado o precintado de los pescados, cajones o vehículos que se utilicen.

 

ARTICULO 57.- Los inspectores del órgano de aplicación promoverán las actuaciones tendientes a sancionar las transgresiones a la presente ley. Para el cumplimiento de sus deberes tienen las siguientes atribuciones:

1) Sustanciar el acta de comprobación de la infracción y proceder a su formal notificación.

2) Secuestrar instrumentos y objetos de la infracción.

3) Detener e inspeccionar vehículos y embarcaciones.

4) Inspeccionar criaderos, depósitos o establecimientos pesqueros, sitios de comercialización e industrialización, mercados, ferias, hoteles, restaurantes y todo otro lugar de acceso público y exigir la correspondiente documentación a los efectos del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

5) Requerir orden de allanamiento a la Justicia, toda vez que las circunstancias así lo requieran.

6) Requerir información y levantar encuestas a efectos de proveer al Registro de Estadística Pesquera, con fines científico-técnicos.

7) Requerir la colaboración de la Policía de la Provincia, y solicitar la de la Prefectura Naval Argentina y Gendarmería Nacional.

CAPITULO VIII

DE LAS INFRACCIONES

 

ARTICULO 58.- En caso de infracción a la presente ley y su reglamentación, las autoridades de vigilancia y control asegurarán las pruebas de los hechos mediante actas o sumarios que contendrán:

a) Lugar, fecha y hora de la comisión de la infracción.

b) Nombre/s, domicilio/s, profesión y demás datos del; o los; infractores, nombre o matrícula de medios de transporte fluvial, terrestre o aéreo, si lo hubiere, y el detalle de los productos o elementos que hubiesen sido secuestrados.

c) La disposición legal infringida.

d) Identificación del, o de los, testigos del hecho, con declaración testimonial si fuera necesario.

e) Notificación al infractor de la falta que se le imputa.

f) Nombre, cargo y firma del funcionario actuante.

g) Firma del imputado. En caso de negativa o imposibilidad de éste, el acta será firmada por un testigo hábil, y se dejará constancia de las circunstancias que lo impiden.-

 

ARTICULO 59.- Si el infractor no pudiere, no supiese o se negara a firmar y no existiese testigo, el funcionario actuante lo retendrá el tiempo estrictamente necesario, hasta que un tercero atestigüe haberse cumplimentado la notificación que previene el inciso e) del artículo 59.

Si se negase a recibir copia del acta, le será leída a viva voz.

 

ARTICULO 60.- Cuando fuera necesario precisar más claramente la naturaleza y circunstancia de los hechos, el funcionario actuante tomará declaración indagatoria al infractor.

 

ARTICULO 61.- El diligenciamiento previsto en el artículo anterior, se consignará por escrito al pie del acta, firmado por el funcionario actuante y el testigo de la notificación.

 

ARTICULO 62.- Las autoridades municipales o provinciales están obligadas a prestar la colaboración que requieran las autoridades de vigilancia y control a los efectos de un mejor cumplimiento de las disposiciones señaladas en la ley y su reglamentación.

 

ARTICULO 63.- En el juzgamiento de las infracciones a la presente ley, resolverá en primer instancia, el Director del Órgano de Aplicación.

Su disposición podrá ser recurrida conforme a las normas del procedimiento administrativo general, previo depósito del importe de la multa cuando hubiere sido ésta la sanción aplicada.

 

ARTICULO 64.- En el caso de infracción comprobada, corresponde: multa, asentar la infracción en el Registro de Infractores, el retiro del permiso o licencia si correspondiera, el decomiso de los productos y/o subproductos en infracción, y de acuerdo a la gravedad de la infracción cometida, el secuestro del equipamiento y elementos que se hallaren en el procedimiento.

 

ARTICULO 65.- Cuando los productos y/o subproductos de gran volumen pudieran descomponerse, se podrá dejar en calidad de depositario al presunto infractor, previa identificación y cuantificación de los productos decomisados, haciéndole saber las penalidades en que incurre si no da cumplimiento a las obligaciones a su cargo y que los bienes decomisados pasan a ser propiedad del Estado Provincial. Los mismos deberán ser entregados, en perfectas condiciones de salubridad, ante el requerimiento de la Autoridad de Aplicación.

Los gastos derivados del mantenimiento de los productos y/o subproductos decomisados, corren por cuenta del depositario, hasta la finalización del trámite o hasta su caducidad.

 

ARTICULO 66.- Se considerará reincidente al infractor que, dentro de los 5 (cinco) años anteriores a la fecha de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción.

En tal caso, podrá duplicarse el monto de la multa que correspondiera, o ser inhabilitado en forma temporaria o permanente para ejercer las actividades contempladas en la presente Ley, según la gravedad de la infracción cometida.

Para la rehabilitación de la Licencia de Pesca, deberá acreditarse el pago de la multa oportunamente aplicada, si hubiera sido ésa la sanción.-

 

ARTICULO 67.- En el caso de decomisos, ya sea de elementos de pesca u otros implementos, una vez firme la sanción, la Autoridad de Aplicación, procederá a darle el destino que se considere más conveniente, incluyendo la venta o remate.

En el caso de tratarse de elementos o artes de pesca prohibidos por la reglamentación se deberán destruir.

En caso de peces vivos serán devueltos al medio natural; si se tratase de especies exóticas o autóctonas de otras cuencas o de viveros no podrán ser introducidos a los sistemas naturales.

Si los productos fueran perecederos, serán destinados a las instituciones de beneficencia, hospitales, colegios o asilos, etc., a los que se les entregará bajo recibo, el que será agregado al acta de las actuaciones correspondientes. De no ser posible esta alternativa, se procederá a la desnaturalización de estos productos.

Cuando se procediera a vender o rematar elementos o productos provenientes de decomisos, el producido ingresará al Fondo de Manejo Sustentable de los Recursos Pesqueros.

 

CAPITULO IX

FONDO DE MANEJO SUSTENTABLE DE LOS RECURSOS

PESQUEROS

 

ARTICULO 68.- Créase el Fondo de Manejo Sustentable de los Recursos Pesqueros, al que ingresarán los recursos provenientes de:

a) los fondos que se originen de la aplicación de la presente ley y sus disposiciones reglamentarias;

b) la contribución que le asigne anualmente la Ley de Presupuesto;

c) los legados y donaciones;

d) cualquier tipo de aporte del Gobierno Nacional destinado a la actividad objeto de esta Ley;

e) todo recurso coparticipable originado de la pesca;

f) pago de los cánones por estaciones de acuicultura, carnadas vivas y peces ornamentales;

g) impuestos o tasa retributivas creadas o a crearse que graven específicamente las actividades de pesca.

 

ARTICULO 69.- Los fondos que se recauden conforme a lo prescripto en el Artículo precedente serán depositados en la Cuenta Especial titulada "Fondo de Manejo Sustentable de los Recursos Pesqueros" y administrados por el Órgano de Aplicación. Sólo podrán ser utilizados para los siguientes fines:

a) Financiar la organización de las audiencias públicas y las reuniones del Consejo Provincial Pesquero.

b) Desarrollar medios informáticos y estadísticos para perfeccionar los sistemas de registros, estadísticas e información pública.

c) A la organización de talleres para la reconversión de la pesca comercial, la concientización y capacitación de los pescadores.

d) La realización de una eficaz labor de control.

e) Promover la investigación y la formación humana en materia vinculada con la aplicación de esta ley.

f) Contribuir a la incorporación de nuevas tecnologías en materia de conservación y control.

g) Adquisición para investigación, insumos, instalación de laboratorios y toda otra necesidad en la actividad pesquera o de la acuicultura.

 

CAPITULO X

DE LAS RESERVAS ICTICAS

 

ARTICULO 70.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación, a crear o ampliar las reservas ícticas existentes o establecer otros tramos o áreas fluviales que puedan ser objeto de un régimen de protección especial con restricciones de pesca parciales o absolutas de acuerdo con los objetivos de conservación que se pretenda establecer para dichas áreas.

 

ARTICULO 71.- Podrán tener la consideración de tramos protegidos o de áreas de reserva, aquellos que constituyan zonas de cría o de desove, de concentración de cardúmenes, singularmente calificados para estas finalidades y, en su caso, aquellos otros que se consideren especialmente merecedores de protección por sus valores de conservación.

 

CAPITULO XI

DE LOS CONSEJOS ASESORES

 

ARTICULO 72.- Créase en el ámbito del Consejo Provincial de Medio Ambiente, el "Consejo Provincial Pesquero".

Dicho Consejo será un organismo permanente, ad honoren y cuyas funciones consistirán en:

1) Asesorar al Órgano de Aplicación en la protección y conservación de los recursos pesqueros;

2) Colaborar con todo lo referido al ejercicio de la pesca tanto deportiva como comercial;

3) Promover la implementación de acuerdos de cooperación y todas aquellas propuestas que, para la mejor aplicación de la presente ley, sean consideradas convenientes.

4) Reunirse cuando sea convocado por la Autoridad de Aplicación a los efectos de informar y requerir asesoramiento en los asuntos específicamente determinados por la presente ley.

Se labrará un acta de cada una de sus reuniones que será publicada en Internet dentro de la página del Órgano de Aplicación.

Sus decisiones tendrán carácter no vinculante.

 

ARTICULO 73.- El Consejo Provincial Pesquero estará integrado por un representante, como mínimo, del Poder Ejecutivo Provincial, el Poder Legislativo Provincial, las Municipalidades y Comunas, Comités Pesqueros Regionales, los pescadores artesanales, de los acopiadores, del turismo, de los clubes de pesca deportiva, de las organizaciones no gubernamentales, de las Universidades y de institutos técnicos y científicos. El número total de sus integrantes no podrá ser menor de 10 (diez) ni mayor de 20 (veinte).

 

ARTICULO 74.- Los representantes serán designados por las Cámaras, Federaciones u otro tipo de organización representativa de carácter provincial. En el caso de que no existiese una organización representativa provincial, o hubiere más de una, el representante sectorial será designado por el órgano de aplicación de entre las propuestas presentadas. La estructura y funcionamiento quedarán sujetos a lo que la reglamentación establezca.

 

ARTICULO 75.- Créanse los Comités Pesqueros Regionales, uno por cada uno de los ríos y sus cuencas del territorio provincial, con excepción del cauce principal del río Paraná.

Estarán integrados por los mismos sectores del Consejo Provincial Pesquero con existencia real en la cuenca respectiva y tendrán como función proponer y asesorar al Órgano de Aplicación sobre todas las cuestiones que hagan al mejoramiento y desarrollo sustentable de la actividad.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTICULO 76.- Será de aplicación al régimen de la presente ley, la Ley Nº 11.314 con las siguientes modificaciones:

a) Reemplázase en todo el articulado de la Ley Nº 11314 y sus Decretos Reglamentarios, los términos "Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio" y "Dirección General de Ecología y Protección de la Fauna" por "Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable" y "Dirección General de Manejo Sustentable de los Recursos Pesqueros", respectivamente.

b) Derógase el Artículo 8 de la Ley Nº 11314.

 

ARTICULO 77.- Declárase inaplicable a las actividades o materias comprendidas en la presente ley, lo establecido en el Decreto Ley 4.218 ratificado por Ley 4.830, su Decreto reglamentario 4.148/63 y normas complementarias.

 

ARTICULO 78.- Hasta tanto se dicten las normas específicas que pongan en funcionamiento la Dirección General de manejo Sustentable de los recursos pesqueros que por el artículo 3 se crea, las funciones a ella asignadas serán ejercidas por la Secretaría de Medio Ambiente, conforme la distribución de funciones que en ese órgano se establezcan.

 

ARTICULO 79.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.-

 

Alberto Nazareno Hammerly

Presidente

Cámara de Diputados

Norberto Betique

Presidente Provisional

Cámara de Senadores

Avelino Lago

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

 

SANTA FE,  5 de enero de 2004

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Jorge Alberto Obeid

Gobernador de Santa Fe

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