Registrada bajo el Nº 12095
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTICULO 1°.- Modifícase el Artículo 99 del
Código Fiscal, Ley 3456 y sus modificatorias, texto ordenado según Decreto Nº
2350/97, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 99: Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que
los contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración
Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas
o la de sus familiares, son secretas.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Administración
Provincial de Impuestos están obligados a mantener en la más estricta reserva
todo lo que llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones sin poder
comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, si lo estimaren
oportuno, a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas ofrecidas por
terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo
que la solicite el interesado y siempre que la información no revele datos
referentes a otras personas.
El secreto fiscal no regirá para los procesos criminales por causas comunes
a delitos contemplados por el Código Penal o leyes afines, siempre que las
informaciones requeridas se hallen directamente relacionadas con los hechos que
se investigan.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la
Administración Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones
tributarias diferentes de aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste
frente a los pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales
o municipales, siempre que exista reciprocidad.
Tampoco están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la
falta de presentación de declaraciones juradas, a la falta de pago de
obligaciones exigibles, a los montos resultantes de la determinaciones de
oficio firmes y de los ajustes conformados, a las sanciones firmes por
infracciones formales o materiales, al nombre del contribuyente o responsable y
al delito que se le impute en las denuncias penales.
El Poder Ejecutivo podrá disponer, con alcance general y bajo las formas
que reglamentará, que la Administración Provincial de Impuestos publique
anualmente en el Boletín Oficial de la Provincia la nómina de los responsables
deudores de los impuestos que recauda, cuando las deudas superen los diez mil
pesos ($ 10.000.-) para el Impuesto Inmobiliario y los cincuenta mil pesos ($
50.000.-) para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos e Impuesto de
Sellos".
ARTICULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE,
A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.-
Alberto Nazareno Hammerly
Presidente Cámara de Diputados
Ing. Marcelo Muniagurria
Presidente Cámara de Senadores
Avelino Lago
Secretario Parlamentario Cámara de Diputados
Dr.Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo Cámara de Senadores
SANTA FE, 30 de diciembre 2002
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución
Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de
Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
Reutemann
Gobernador de Santa Fe