Registrada bajo el Nº 12094
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTICULO 1°.- En la provincia de Santa Fe, los profesionales que, en forma
individual o agrupada, hicieren oferta pública de sus servicios, publicidad o
anuncios deberán aclarar su nombre y apellido y profesión. Sólo podrán
consignar especialidades, maestrías o doctorados haciendo referencia a la
institución, oficialmente reconocida, que hubiese expedido los títulos.
ARTICULO 2°.- En ningún caso se podrán ofrecer servicios profesionales o
efectuar publicidades o anuncios que sean capaces de inducir a error respecto a
la formación del profesional, que hagan suponer que otros profesionales prestan
sus servicios en forma deficiente o que signifiquen prejuzgar sobre las
condiciones o la actividad de otros colegas.
ARTICULO 3°.- El incumplimiento de la presente ley será considerado falta,
y su reiteración falta grave. Los organismos públicos y los colegios
profesionales en el ejercicio de sus competencias, de oficio o ante denuncia
que se les formule y previa tramitación de los procedimientos establecidos,
podrán imponer las sanciones disciplinarias que los regímenes legales vigentes
tienen previstas.
ARTICULO 4°.- Las normas de la presente ley son complementarias de otras
establecidas en las normas específicas que regulan el ejercicio de las
distintas profiesiones.
ARTICULO 5°.- Modifícase
el artículo 75° del Título III, contra la Fe Pública, de la ley N° 10.703 (t.o), Código de Faltas
de la provincia de Santa Fe, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 75°.- Publicidad ambigua.- El que ofreciere servicios
profesionales o efectuase publicidades o anuncios que sean capaces de inducir a
error respecto a su formación profesional o que pudieran causar confusión
acerca de la profesión ejercida con otra que no tuviere derecho a ejercer, será
reprimido con multa hasta diez jus."
ARTICULO 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE,
A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.-
Alberto Nazareno Hammerly
Presidente Cámara de Diputados
Ing. Marcelo Muniagurria
Presidente Cámara de Senadores
Avelino Lago
Secretario Parlamentario Cámara de Diputados
Dr.Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo Cámara de Senadores
SANTA FE, 30 de diciembre 2002
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución
Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de
Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
Reutemann
Gobernador de Santa Fe
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