picture_as_pdf 2016-11-08

REGISTRADA BAJO EL Nº 13579


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

SANCIONA CON FUERZA DE


LEY:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES.


ARTICULO 1.- Los bienes, derechos patrimoniales, productos e instrumentos que fueran objeto de secuestro, depósito judicial, cautela previa o decomiso en causas judiciales, como consecuencia de la investigación de delitos o contravenciones, quedarán sometidos al régimen que se establece en la presente ley.

El Tribunal podrá adoptar, desde el inicio de la Investigación Penal Preparatoria y a pedido de parte, las medidas cautelares que entienda suficientes para asegurar la custodia. administración, conservación, ejecución y disposición de los bienes o derechos patrimoniales que sean instrumento, producto, provecho o efectos relacionados con la actividad ilícita de acuerdo a la presente ley. Ello, a los efectos de poder restituirlos a sus legítimos propietarios cuando correspondiera, o disponerlos por parte del Estado Provincial, conforme lo establecido en el Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 2.- Autoridad de Aplicación. Créase como Ente Autárquico, en la órbita del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la Agencia Provincial de Registro, Administración y Destino de Bienes y Derechos Patrimoniales, la cual tendrá personería jurídica propia y autarquía administrativa y financiera. La misma actuará en calidad de Autoridad de Aplicación de la presente ley y estará a cargo de un funcionario con jerarquía y rango no inferior a Subsecretario, quien será designado por el Poder Ejecutivo.

Tendrá a su cargo el registro, custodia, administración, conservación y disposición de los bienes y derechos enunciados en el artículo precedente, conforme se establece en el artículo 242 del Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe.

En aquellos supuestos en los que la Agencia Provincial de Registro, Administración y Destino de Bienes y Derechos Patrimoniales lo requiriera, el Ministerio de Economía deberá brindar a la misma el asesoramiento correspondiente.

La Agencia Provincial de Registro, Administración y Destino de Bienes y Derechos Patrimoniales deberá elevar a la Legislatura de la provincia de Santa Fe un informe anual sobre el registro, custodia, administración, conservación y disposición de los bienes a su cargo.


TÍTULO ll


DESTINO DE LOS BIENES Y DERECHOS PATRIMONIALES.

Capítulo 1

Condiciones, trámites y plazos.

ARTICULO 3.- Custodia y depósito. Ordenado que fuera el secuestro, depósito, decomiso o medida cautelar, a los fines del articulo 2 de la presente ley, los bienes o derechos patrimoniales que constituyan el objeto de las mismas pasarán a la órbita de la Agencia Provincial de Registro, Administración y Destino de Bienes y Derechos Patrimoniales, en el carácter que corresponda.

ARTÍCULO 4.- Recepción y trámite interno. La Agencia Provincial de Registro.

Administración y Destino de Bienes y Derechos Patrimoniales confeccionará inventario con la descripción detallada de los bienes o derechos patrimoniales y el estado en que se encuentran, haciendo constar cualquier otra observación significativa. El inventario deberá contener todos los datos que sean necesarios para la correcta identificación e individualización de los bienes y/o derechos en cuestión, procurándose la confección del mismo en soporte digital.

Deberá, asimismo, realizar un informe técnico de perito acerca del estado, valor de mercado y calidad de los mismos. El informe deberá expedirse también sobre la condición de perecibilidad y/o consumibilidad o cualquier otra alternativa que determine la disminución de su valor.

A los fines del debido resguardo y registración, se tomarán fotografías, filmaciones y/o fotocopias del bien o derecho y la correspondiente documentación. En caso de bienes inmuebles y muebles registrables. se oficiará a los correspondientes Registros a fin de que remitan las constancias de su inscripción en los mismos, y solicitando se asiente la situación en que se encuentran a consecuencia de la tramitación de la causa penal. De ellos se obtendrá, asimismo, toda otra circunstancia tendiente a la correcta individualización de los mismos.

Inmediatamente que los bienes o derechos fueran puestos a disposición de la Agencia

Provincial de Registro, Administración y Destino de Bienes y Derechos Patrimoniales se comunicará dicha circunstancia a los Registros Públicos que correspondiera, efectuándose si fuera el caso, los trámites registrales correspondientes para la debida constancia de tal evento.

ARTÍCULO 5.- Registración. Se deberá confeccionar un registro actualizado y pormenorizado de todos los bienes y derechos puestos bajo la custodia, administración y disposición de la Agencia Provincial de Registro. Administración y Destino de Bienes y Derechos Patrimoniales. El registro se efectuará teniendo en cuenta la categoría de los mismos, según lo previsto en la ley de fondo y estableciendo una ficha por cada bien o derecho, procurándose su instrumentación en soporte digital. Los asientos en el mismo se harán de manera cronológica identificando claramente al funcionario que efectuó cada asiento. Deberán contener además. y como mínimo, las siguientes circunstancias:

1.- Identificación del proceso penal que da mérito a la intervención de la Agencia Provincial de Registro. Administración y Destino de Bienes y Derechos Patrimoniales.

2.- Copia de la resolución judicial que dispone la intervención de la Agencia Provincial de Registro, Administración y Destino de Bienes y Derechos Patrimoniales.

3.- El informe técnico elaborado por el perito a que hace referencia el artículo 4 de la presente ley.

4.- Acta de recepción por parte de la Agencia Provincial de Registro. Administración y Destino de Bienes y Derechos Patrimoniales de los bienes o derechos en cuestión.

5.- Inventario de los bienes o derechos. especificando su naturaleza y estado de conservación.

6.- Cualquier actividad procesal de que los mismos hubieran sido objeto como pericias o reconocimientos, individualizando las personas que participaron en el mismo.

7.- Identificación de las personas autorizadas a tener acceso a los bienes registrados, a fin de reconocerlos o someterlos a pericia, u otro fin al que hubiese sido autorizado por autoridad competente.

El registro deberá ser actualizado consignando todas las resoluciones judiciales o administrativas que tuvieran que ver con el bien o derecho. procurándose la digitalización de dichas resoluciones.

Capítulo 2

Supuestos. Régimen Específico.

ARTÍCULO 6.- Conservación, venta y otros destinos.

1) Tratándose de los bienes, derechos patrimoniales, productos o instrumentos a los

que refiere la presente ley, y conforme la naturaleza de los mismos, la autoridad de aplicación procederá de la siguiente manera a. El dinero de curso legal y el producido por la realización del dinero extranjero y títulos valores y acciones, se depositará en el agente financiero de la Provincia, en cuenta que se abrirá al efecto.

b. Los estupefacientes, sicotrópicos, productos medicinales y de farmacia, se entregarán al Ministerio de Salud de la Provincia, para que disponga su utilización o destrucción en caso de verificar inaptitud de los mismos.

c. Los bienes que tuvieran valor de uso o interés científico o cultural para algún establecimiento oficial o de bien público, se entregarán, según el caso, a la Secretaría de Estado de Ciencia. Tecnología e Innovación: y/o al Ministerio de Educación: y/o al Ministerio de Innovación y Cultura de la Provincia: y/o al Ministerio de Seguridad, para que disponga su destino según su relevancia técnica, científica, histórica o cultural d. Los elementos de cocina o mobiliarios en general, prendas de vestir, ropa de cama y demás bienes de origen hogareño. de escaso o nulo valor económico para ser subastado, se entregarán a entidades de beneficencia reconocidas legalmente, que lo soliciten por intermedio del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Santa Fe.

e. En casos de armas de fuego y explosivos, será de aplicación lo dispuesto por la ley N 12929 y su decreto reglamentario 2026/2012.

f. Los demás bienes y artefactos se entregarán al Ministerio de Seguridad, si fueran de su interés. La recepción será directa, bajo inventario, con conocimiento del Presidente de la Cámara Penal y Fiscal Regional de la Circunscripción correspondiente.

g. En el caso de aeronaves, será de aplicación lo dispuesto por el articulo 10 bis de la ley nacional N° 20785.

h. Los automotores o motocicletas que durante el lapso de seis (6) meses permanecieran secuestrados a disposición de la autoridad de aplicación, y sobre los cuales no se hubiera efectuado reclamo por su propietario o persona con legitimo

derecho sobre el vehículo, o en caso de que efectuado el mismo no se hubiera agotado el procedimiento o hubiera sido rechazado, podrán ser entregados en calidad de depósito renovable anualmente para ser utilizados en funciones específicas de la Policía o de los institutos penitenciarios. educativos o asistenciales del Estado Provincial y/o donde lo defina la Agencia Provincial de Registro, Administración y Destino de Bienes y Derechos Patrimoniales. Si la Autoridad de Aplicación lo considera pertinente o necesario, se procederá conforme lo dispuesto en el inciso siguiente.

i. En los supuestos de otros bienes muebles registrables. transcurridos seis (6) meses desde el día del secuestro, o bien en un plazo menor si la autoridad competente así lo dispusiera, se procederá a gestionar su descontaminación, compactación y disposición como chatarra. salvo que la autoridad considere que por las características de los mismos podrían ser de utilidad para alguna institución del Estado Provincial y/u organización no gubernamental. y le sea entregado en carácter de depósito renovable anualmente para cumplir funciones sociales/asistenciales. El referido plazo de seis (6) meses podrá ser ampliado por el magistrado interviniente por resolución fundada, en la que deberá indicar las razones por las cuales no resulta aplicable el procedimiento de reducción.

j Los bienes inmuebles objeto de la presente ley quedarán bajo el régimen que establezca la Autoridad de Aplicación, ya sea con alguno de sus ocupantes, con un administrador o con quien ésta designe. Los administradores designados no podrán enajenar o gravar los inmuebles a su cargo. En todo caso, se respetarán los derechos legítimos de terceros. También podrán entregarse en comodato a una autoridad provincial y/u organización no gubernamental que lo requiera, o arrendarse. Los bienes inmuebles susceptibles de destinarse a actividades agropecuarias, se procurará mantenerlos productivos.

k. La Agencia Provincial de Registro, Administración y Destino de Bienes y Derechos Patrimoniales, dispondrá la destrucción de los bienes ilegales y/o peligrosos para la seguridad común, carentes de valor económico o de mínima utilidad de uso, ni siquiera como desechos reciclables industrialmente, ni sean necesarios como probanzas en las causas o que puedan ser suplantados por fotografías. informes periciales u otros modos idóneos, incluyendo los líquidos correspondientes a combustibles, productos químicos como insecticidas, pesticidas y similares, bebidas alcohólicas, o de cualquier otra naturaleza. En todos los casos, la destrucción será comunicada en el proceso judicial al que correspondan los bienes entregados. subastados o destruidos.

l. En los supuestos de los artículos 125, 125 bis. 127 y 140 del Código Penal, cuando sean decomisadas la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de su libertad u objeto de explotación, facilitamiento o promoción de la prostitución o corrupción de menores. los mismos y el producido de las multas que se impongan serán afectados a programas de asistencia a la víctima, conforme lo disponga la Agencia Provincial de Registro. Administración y Destino de Bienes y Derechos Patrimoniales, en coordinación con la Agencia de Investigaciones sobre Trata de Personas, en el marco de la ley N' 13339 m. Si se tratare de cualquier otro bien no especificado en los incisos precedentes, transcurridos seis (6) meses desde el día del secuestro, se dispondrá su venta en subasta pública en las mismas condiciones que se establecen en el apartado 2 del presente artículo La subasta pública deberá realizarse como mínimo una vez al año en cada circunscripción.

2) Si bien la regla general debe ser la conservación de los bienes o derechos objeto de la presente ley durante la tramitación del proceso, excepcionalmente y en supuestos

especiales puede autorizarse su venta anticipada. Una vez que los bienes han sido inventariados, en caso de ser de licito comercio puede autorizarse su enajenación o venta, antes incluso de la existencia de sentencia, siempre que concurran las siguientes circunstancias a. Que se trate de bienes perecederos. Para ello se ha de proceder a realizar su venta en subasta pública. Se levantará el acta correspondiente, donde se establecerán las condiciones de dicha subasta. Posteriormente. la Agencia Provincial de Registro, Administración y Destino de Bienes y Derechos Patrimoniales, publicará, por lo menos en un medio de comunicación escrito, los resultados obtenidos en la misma. b. Cuando su propietario haga expreso abandono de ellos

c. Cuando los gastos de conservación y depósito sean superiores al valor objeto de sí.

d. Cuando su conservación pueda dar lugar a una disminución importante de su valor o pueda afectar gravemente su uso y funcionamiento habituales.

e. Cuando se trate de efectos que. sin sufrir deterioro material, se deprecien sustancialmente por el transcurso del tiempo.

f. Cuando, debidamente requerido el propietario sobre el destino del efecto judicial, no haga manifestación alguna.

La venta en subasta pública se realizará por intermedio de un martillero público, previa publicidad en el Boletín Oficial y en dos diarios de circulación local, aplicándose las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, en lo que respecta al trámite y condiciones de la misma.

El importe obtenido de la venta se depositará en la institución bancaria mencionada en el apartado 1) inciso a., a sus efectos.


Capítulo 3

Peritajes. Acción de restitución.

ARTICULO 7.- Peritajes. El tribunal, o en su caso el Ministerio Público de la Acusación, antes de efectuarse la venta, entrega o destrucción del objeto, podrá disponer la realización de los peritajes o verificaciones necesarias para determinar con toda precisión su valor y estado.

ARTÍCULO 8.- Realizada la subasta, entrega o destrucción de los bienes. las conclusiones de los peritos sobre las comprobaciones materiales tendrán vigencia durante todo el curso posterior de la causa, sin perjuicio de la facultad del tribunal de apreciar tales conclusiones, del derecho de las partes a aducir las consideraciones que estimen convenientes en cuanto a su valorización ; de interrogar a los peritos sobre sus conclusiones y de ofrecer toda la prueba pertinente.

ARTÍCULO 9.- Acción de restitución. En los casos de decomiso regulados en el •

Código Procesal Penal en el artículo 333 bis, el reclamo o litigio sobre el origen.

naturaleza o propiedad de las cosas, se realizará por medio de un reclamo

administrativo formulado ante la Autoridad de Aplicación o una acción civil de restitución.

Capítulo 4

Devolución y Responsabilidad.

ARTÍCULO 10.- Condiciones. En caso de que fuera ordenada la devolución de los

bienes o derechos por la autoridad competente, han de ponerse los mismos a disposición de quien tenga derecho a ellos. La Agencia Provincial de Registro. Administración y Destino de Bienes y Derechos Patrimoniales encargada de la devolución. deberá verificar que la orden emitida por la autoridad competente sea original y que en ella se identifique en concreto a la persona a entregar los bienes, con descripción perfectamente detallada de ellos.

ARTÍCULO 11.- Notificación. Trámite. Se notificará la resolución que ordene la devolución de los bienes por medio fehaciente a quien deban ser entregados, para que éste se presente a recogerlos dentro del plazo establecido en la misma. La notificación contendrá el apercibimiento de que, en caso de no presentarse en dicho plazo, se declararán abandonados los bienes, con las consecuencias que ello conlleva

Se ordenará también por la autoridad competente la cancelación de todas las anotaciones realizadas en los Registros Públicos en orden a la devolución de los bienes Ordenada la devolución, la Agencia Provincial de Registro, Administración y Destino de Bienes y Derechos Patrimoniales, procederá a entregarlo al interesado o su representante legal, labrando un acta en la que se haga constar el derecho del

interesado a recibir los bienes o derechos y las observaciones que éste formule.

En el acta se indicará el estado en que se encuentran los bienes, derechos, objetos productos o instrumentos, la hora y fecha de la devolución, y se adjuntará la resolución del órgano competente que ordena la devolución o entrega. También se realizará un inventario detallado de los bienes o derechos, precisando las condiciones en las que se encuentran. Se hará firmar el acta y el inventario a la persona receptora o a su representante, debiendo entregar copia de ambos documentos. Finalmente, se procederá a la entrega efectiva de los bienes o derechos al interesado o a su

representante legal ARTÍCULO 12.- Supuestos especiales. En caso de que los bienes o derechos decomisados a devolver hayan generado frutos, se procederá a su entrega o a la de su importe, deduciendo los gastos de mantenimiento y administración necesarios para que dichos bienes no se pierdan o deterioren La devolución de una cantidad de dinero comprenderá la entrega del principal y de sus intereses o rendimientos durante el tiempo en que haya sido administrado. Asimismo se deducirá algún punto porcentual de los intereses en concepto de administración de los bienes. La devolución del dinero o el valor que representen los instrumentos monetarios o documentos bancarios, financieros o comerciales incautados, se hará en

la moneda que fue incautado o su equivalente en moneda nacional.

ARTÍCULO 13.- Inspección Previa. Con carácter previo a la recepción de los bienes o

derechos por parte del interesado, se le dará oportunidad para que revise e inspeccione las condiciones en que se encuentran los mismos, a efecto de que verifique el inventario y, en su caso, proceda a reclamar los daños o deterioros.

ARTÍCULO 14.- Bienes o derechos enajenados o utilizados. Si se hubieren enajenado los bienes o derechos por darse algunas de las causas que lo permiten, la devolución se tendrá por cumplida cuando se entregue el valor de los bienes que hayan sido vendidos. que será aquél que se obtenga por la venta. descontando los costos de administración, gastos de mantenimiento y conservación, tributos, honorarios y otros rubros que pudieran corresponder. más los rendimientos generados a partir de la fecha de venta.

Cuando los bienes o derechos hayan sido objeto de utilización y se proceda a su devolución, el depositario, administrador, gestor o interventor cubrirá los daños ocasionados por su uso, si los hubiere. Se entiende que no son daños aquellos deterioros derivados del desgaste normal por su uso.

ARTÍCULO 15.- Responsabilidad. Si con posterioridad a la disposición del destino final de los bienes o derechos se presentare quien acredite legítimo derecho vigente sobre los mismos, y así se hubiere determinado en el marco del reclamo administrativo iniciado y sustanciado por ante la Autoridad de Aplicación o por vía de la acción civil correspondiente, el Estado Provincial responderá por su valor si no fuera posible la restitución, a saber:

a. En caso de subasta pública, abonando el precio obtenido, previa deducción de los gastos y comisiones pagadas, y los gastos de conservación y depósito a partir de la fecha de finalización de la causa.

b. En caso de entrega directa, oblando el valor presunto del bien o derecho a la fecha

de la misma, con deducción de los gastos de conservación y depósito a partir de la fecha de finalización de la causa.


TÍTULO III


MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.


ARTÍCULO 16.- Modifícanse los artículos 238, 239, 240. 242 y 244 de la ley N 12734,

los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 238.- Inhibición e inscripción litigiosa de bienes. Medidas de no innovar. De no conocerse bienes libres, o en caso de insolvencia o insuficiencia de los bienes embargados, el Tribunal podrá disponer a pedido de parte o del querellante, la inhibición general del imputado, la que podrá sustituirse si ofreciera bienes o diera caución suficiente.

A pedido de parte, el Tribunal podrá disponer la inscripción como litigiosa de los bienes o derechos patrimoniales relacionados con el delito, derivados u obtenidos directa o indirectamente de actividades ilícitas, utilizados de cualquier forma para el desarrollo de actividades ilícitas o que constituyan un incremento patrimonial no justificado. sean o no los mismos de titularidad registra! del imputado, siempre que existan elementos que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas con las que los mismos se encuentran vinculados

Asimismo, y en las condiciones del párrafo precedente. podrán solicitarse medidas de no innovar."

"Artículo 239.- Trámite y sustanciación. El Tribunal, a pedido de parte, podrá adopta desde el inicio de la Investigación Penal Preparatoria cualquier medida cautelar que considere suficiente para asegurar el decomiso de los bienes o derechos patrimoniales sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el delito que se investiga, el decomiso presumiblemente pueda recaer.

Lo mismo podrá disponerse con la finalidad de hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, o para evitar que se consolide su provecho u obstaculizar la impunidad de sus partícipes. En todos los casos se deberá dejar a salvo los derechos de restitución o indemnización de terceros de buena fe.

Las solicitudes de medidas cautelares de coerción real serán sustanciadas en instancia

única y en la misma audiencia prevista para la prisión preventiva o sus alternativas, o si

fuera el caso, en una que se solicite al sólo efecto, donde se arbitrará el mismo trámite.''

"Artículo 240.- Secuestro. El Fiscal podrá disponer en caso de urgencia. el secuestro de aquellas cosas relacionadas con el delito, las sujetas a decomiso o las que puedan servir como prueba.

En todos los procesos por amenazas, violencia familiar o de género, o en cualquier otro

delito derivado de situaciones de conflictos interpersonales, el Fiscal deberá disponer el

secuestro de las cosas utilizadas en el hecho, como así también aquellas armas de fuego de las cuales el denunciado fuera el tenedor o poseedor, o según las constancias de la causa se hallen en su poder.

Si mediare peligro en la demora, la medida podrá ser cumplida por la policía, que deberá dar aviso sin dilación alguna al Fiscal.

Se elaborará un acta de la diligencia de acuerdo a las normas generales.

Las cosas recogidas serán identificadas y conservadas bajo sello, debiéndose adoptar

en todo momento las medidas necesarias para evitar alteración.

Todo aquel que tenga en su poder objetos o documentos que puedan servir como medios de prueba, estará obligado a presentarlos y entregarlos cuando le sean requeridos, siendo de aplicación las medidas de coacción permitidas para el testigo que se rehúsa declarar. Si los objetos requeridos no son entregados, se dispondrá su secuestro. Quedan exceptuadas de esta disposición las personas que puedan

abstenerse de declarar como testigos.

Con autorización del Fiscal, o en su caso del Tribunal, los interesados o quienes aquellas autoridades dispongan, podrán tener acceso a las cosas secuestradas, a fin de reconocerlas o someterlas a pericia. Se llevará un registro en el que conste la I identificación de las personas autorizadas.

Serán de aplicación para el secuestro las normas previstas para la requisa y el registro."

"Artículo 242.- Destino de los bienes. Régimen. Los bienes que fueran objeto de

secuestro, depósito, cautela previa o decomiso, como consecuencia de la investigación

de hechos ilícitos quedarán a disposición de la Agencia Provincial de Registro,

Administración y Destino de Bienes y Derechos Patrimoniales, la que tendrá a su cargo la custodia, administración, conservación y disposición de los mismos.

Los automotores o motocicletas o cualquier otros bienes muebles registrables que durante el lapso de seis meses, permanecieran secuestrados. y sobre los cuales no se hubiera efectuado reclamo por su propietario o persona con legítimo derecho sobre los mismos, o en caso de que efectuado el mismo no se hubiera agotado el procedimiento podrán ser entregados en calidad de depósito renovable anualmente al Poder Ejecutivo, para que lo utilice en funciones específicas de la Policía, Organismo de Investigación del Ministerio Público de la Acusación o de los institutos de privación de

libertad, educativos o asistenciales del Estado Provincial.

El Fiscal solicitará la destrucción de las armas de fuego que, durante el lapso de un año, hubieran permanecido secuestradas a disposición de autoridad judicial y sobre las cuales no se hubiera efectuado reclamo por su propietario o persona con legítimo derecho. El Juez o Tribunal correspondiente ordenará la destrucción previo informe sobre sus características, aptitud para el disparo, toma de disparo testigo y toda otra circunstancia conducente para asegurar la prueba.

En caso de que se hubiere efectuado el reclamo pero no se hubiera agotado el procedimiento. se estará a lo dispuesto en el artículo 243 y concordantes."

"Artículo 244.- Normas supletorias. Serán de aplicación supletoria respecto a las

medidas cautelares de coerción real, las normas legales y reglamentarias que establecen la actuación de la Agencia Provincial de Registro, Administración y Destino de Bienes y Derechos Patrimoniales en primer término, y las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial.

ARTÍCULO 17.- Incorpórase el artículo 333 bis a la ley N' 12734, con la siguiente redacción:

"Artículo 333 bis.- Decomiso. La sentencia también resolverá el decomiso de las cosas que hayan servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que sean producto o provecho del delito, independientemente de quien sea su titular, dejando a salvo los derechos de restitución o indemnización de terceros de buena fe. El destino de los bienes será determinado por la Agencia Provincial de Registro. Administración y Destino de Bienes y Derechos Patrimoniales Cuando el autor o los partícipes han actuado como mandatarios de alguien o como órganos, miembros o administradores de una persona de existencia ideal, y el producto o el provecho del delito ha beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso se pronunciará contra éstos.

Cuando con el producto o el provecho del delito se hubiese beneficiado un tercero a título gratuito, el comiso se pronunciará contra éste. Decomiso sin condena. Los bienes serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando el imputado hubiera reconocido la procedencia o uso ilícito de los mismos, o cuando se hubiera podido comprobar la ilicitud de su origen o del hecho material al que estuviesen vinculados, y el imputado no pudiera ser enjuiciado por motivo de fuga. En estos casos, se promoverá el correspondiente

incidente a fin de salvaguardar derechos de eventuales terceros ajenos al hecho delictivo.

Acciones. Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de los bienes, se canalizará a través de un reclamo administrativo formulado ante la Autoridad de Aplicación, o una acción civil de restitución. Cuando el bien hubiera sido subastado sólo se podrá reclamar su valor monetario."


TÍTULO IV


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.


ARTICULO 18.- Régimen tributario. Los impuestos y tributos sobre los bienes, derechos, productos e instrumentos objeto de la presente ley, que se encuentren bajo la órbita de la Agencia Provincial de Registro, Administración y Destino de Bienes y Derechos Patrimoniales. no causan intereses remuneratorios ni moratorios desde que los mismos son puestos a disposición de dicha Autoridad de Aplicación, y en ese lapso se suspenderá el término para iniciar o proseguir los procesos de cobro tributario Asignado el destino final del bien o derecho, en caso de que no corresponda la devolución, la Autoridad de Aplicación podrá disponer su enajenación si ésta no se hubiera ya efectuado, y se cancelará el valor tributario pendiente por pagar con cargo al producto de la venta. En ningún caso el Estado Provincial asumirá el pago de obligaciones tributarias causadas con anterioridad al secuestro, decomiso o cautela del bien o derecho por parte de la Agencia Provincial de Registro, Administración y Destino de Bienes y Derechos Patrimoniales.

ARTÍCULO 19.- Supletoriedad. Además de las normas respectivas del Código Procesal Penal y del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, a los fines del procedimiento será de aplicación subsidiariamente lo establecido en la ley provincial N° 11856 (Ley de Compactación de Vehículos) y lo prescripto por la ley nacional N° 20785 y sus modificatorias, en todo lo que no se oponga a las disposiciones de la presente.

ARTÍCULO 20.- Reglamentación. Previsiones presupuestarias. El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación inherente a la organización y funcionamiento de la Agencia creada por el artículo 2 de la presente ley, y dispondrá las correspondientes previsiones presupuestarias para atender los gastos que demande el cumplimiento de la presente

ARTÍCULO 21.- Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a los ciento veinte (120) días de su publicación, y se aplicará sólo a las causas penales incoadas con posterioridad a dicha fecha.

ARTÍCULO 22 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.

C.P.N. CARLOS A. FASCENDINI

Presidente

Cámara de Senadores

Dr. RICARDO H. PAULICHENCO

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

ANTONIO JUAN BONFATTI

Presidente

Cámara de Diputados

Dr. MARIO GONZALEZ RAIS

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados


DECRETO Nº 3160


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,

19 de Octubre de 2016

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede Nº 13.579 efectuada por la H. Legislatura;

DECRETA:

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.

LIFSCHITZ

Dr. Ricardo Isidoro Silberstein

18321

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