REGISTRADA BAJO EL Nº 13131
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTICULO 1.-
Modificase el inciso c) del artículo 9 de la Ley Nº 11525 de Parques y Áreas
Industriales, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“c) Son Parques y
Áreas Industriales Privados, aquellos que propongan ejecutar Sociedades
Comerciales Cooperativas, Fideicomisos, o personas físicas con responsabilidad
exclusiva en la promoción y ejecución del Parque o Área Industrial, sin
perjuicio de las leyes que los regulan.”
ARTICULO 2.-
Modificase el inciso j) del artículo 11 de la Ley Nº 11525, texto actualizado
con la incorporación realizada por la ley 11778, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“j) Queda prohibida
la instalación de plantas industriales que produzcan o utilicen materiales
explosivos; las fraccionadoras y depósitos de gas; las plantas para el
tratamiento de residuos patológicos y urbanos. Esta prohibición alcanza también
a las plantas de tratamiento de residuos industriales que ofrezcan el servicio
a terceros extraños al Parque o Área Industrial.”
ARTICULO 3.-
Incorpórase como inciso k) del artículo 11 de la Ley Nº 11525, el siguiente:
“k) Áreas de
Logística: los asentamientos destinados a la radicación de servicios de
logística.”
ARTICULO 4.-
Incorpórase como inciso 7) del apartado b) del artículo 17 de la Ley Nº 11.525
el siguiente:
“7) Los boletos de
compraventa de los Parques y Areas Industriales otorgados por la Provincia y
por las Municipalidades, deberán contener: la condición resolutoria de venta
con pacto de retroventa, conforme a las disposiciones del artículo 1.366 y
concordantes del Código Civil, en favor de la vendedora. La resolución
contractual operará desde el vencimiento de los plazos previstos en los
artículos 11 y 12 del Decreto reglamentario Nº 1620/99.”
ARTICULO 5.-
Modifícase el artículo 21 de la Ley Nº 11525, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“Artículo 21.- La
Administración de los Parques y Áreas Industriales estará a cargo en todos los
casos de una entidad, la cual será constituida bajo la forma de un Consorcio de
copropietarios de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva, siguiendo
los lineamientos de la Ley Nº 13.512 o de acuerdo a la norma a crearse por el
Congreso de la Nación en relación a los Parques y Áreas Industriales o
urbanizaciones especiales.
La Administración de
los mismos será de la siguiente manera:
a) Hasta que se proceda a la venta del 30%
(treinta por ciento) de la superficie total de las parcelas destinadas a uso
industrial exclusivo a través de los responsables de la promoción, ejecución y
desarrollo del Parque o Área Industrial.
b) Cuando se haya superado el 30% (treinta por
ciento), quedará a cargo de un Consorcio de Copropietarios integrado por la
totalidad de las empresas o personas físicas adquirentes de parcelas y por los
responsables de la promoción, ejecución y desarrollo del Parque o Área Industrial
por las parcelas no vendidas.
Cada una de las
partes tendrá un representante con derecho a voto en proporción a la superficie
de su propiedad, no pudiéndose exceder el porcentaje máximo del 20% (veinte por
ciento) de la superficie total. Los Copropietarios tienen derecho a la
designación de un Consejo de Administración integrado por cinco (5) miembros,
cuyas facultades, atribuciones y ejercicio estará reglamentado en el estatuto
pertinente. El Poder Ejecutivo intervendrá a través de la Autoridad de Aplicación
hasta la venta total de las parcelas.”
ARTÍCULO 6.-
Modifícase el artículo 22 de la Ley Nº 11.525, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“Artículo 22.- En
cada Parque o Área Industrial regirá un Reglamento de Copropiedad y
Administración, en el que se establecerá como mínimo:
a) Organización y funcionamiento del Consorcio y
del órgano de administración del mismo.
b) Enumeración de áreas y servicios comunes.
c) Proporciones en las expensas por cargas comunes
que correspondan a cada lote industrial con relación al conjunto.
d) Condiciones del uso de los servicios comunes,
si correspondiera.
e) Restricciones al dominio de acuerdo a lo
establecido en la presente ley y su reglamentación.
f) Mecanismo de incorporación de nuevos servicios
comunes, si correspondiera.
Asimismo y con acuerdo
de la Asamblea de Copropietarios, el Reglamento de Copropiedad y Administración
podrá contener disposiciones que contemplen:
a) Frente a terceros, adquirir toda clase de
derechos, contraer obligaciones y ejecutar y celebrar todos los actos y
negocios jurídicos lícitos para el efectivo cumplimiento de su cometido, con
las limitaciones establecidas por la ley y el correspondiente Reglamento de
Copropiedad y Administración.
b) Contener todo tipo de medidas tendientes a la
prevención de siniestros dentro de los espacios de uso común. En su caso, de
corresponder, podrán contratar primas de seguros que cubran la responsabilidad
civil del Consorcio frente a terceros.
c) Contemplar todas las disposiciones necesarias
para garantizar el normal desenvolvimiento de las actividades industriales.”
ARTÍCULO 7.-
Incorpóranse como nuevos artículos 22 bis y 22 ter de la ley N° 11525, los
siguientes:
“Artículo 22 bis.-
Los inmuebles destinados a la instalación de un Parque o Área Industrial se
someterán al Régimen de Propiedad Horizontal, debiendo inscribirse en el
Registro General que corresponda, el Reglamento de Copropiedad y Administración
que a tal efecto se dicte. Los Parques y Áreas Industriales reconocidas a la
fecha podrán optar por este régimen.”
“Artículo 22 ter.-
Quienes no hayan optado por el sistema previsto en la presente ley, tendrán
acción ejecutiva para el reclamo de las expensas comunes -con el objeto de
reclamar dicha deuda- y deberán unificar personería en el órgano de
administración, o en su defecto uno de los propietarios podrá reclamar el total
de la deuda en beneficio del parque industrial. Mientras no se encuentre
acreditado el pago de las expensas, el deudor de ellas tendrá suspendido sus
derechos políticos dentro de la asamblea o cualquier otro órgano deliberativo.”
ARTÍCULO 8.-
Modifícase el artículo 32 de la ley Nº 11525, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“Artículo 32.- En los
casos de Parques y Áreas Industriales Provinciales, Oficiales o Mixtos; que
requieran la expropiación de los terrenos donde se radicará un asentamiento, se
procede de acuerdo a la ley provincial Nº 7534, sus modificatorias y reglamentaciones.
La Autoridad de Aplicación podrá promover la
declaración de interés general conforme lo prevé la ley N° 7534, cuando se
encontraren plantas industriales o desarrollos industriales abandonados, en
ruinas o realizando tareas que no sean industriales.”
ARTÍCULO 9.-
Modifícase el artículo 36 de la ley Nº 11525, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“Artículo 36.- Los
Parques y Áreas Industriales que, habiendo sido reconocidos oficialmente no
hubieran adoptado a la fecha un sistema de administración encuadrado dentro de
lo dispuesto por la ley Nº 11525, tendrán por única vez, un plazo de 180
(ciento ochenta) días no prorrogables a partir de la sanción de la presente
ley, para optar por el sistema previsto por la ley Nº 11525, caso contrario
deberán regirse por lo establecido en la presente.
Los Parques y Áreas
Industriales cuyo desarrollo hubiese sido promovido o ejecutado por
cooperativas, siendo éstas las que se encuentran administrando los mismos al
momento de la sanción de la presente ley y hubiesen sido reconocidos
oficialmente mediante acto administrativo emanado de autoridad competente,
podrán continuar siendo administrados por las mismas.”
El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente dentro de los 90 (noventa) días de su promulgación.”
ARTÍCULO 10.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTITRÉS DÍAS
DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
EDUARDO ALFREDO DI POLLINA
Presidente Cámara de Diputados
GRISELDA TESSIO
Presidenta Cámara de
Senadores
LISANDRO RUDY ENRICO
Secretario Parlamentario Cámara de Diputados
RICARDO H.
PAULICHENCO
Secretario
Legislativo Cámara de Senadores
SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, 26 OCT
2010
De conformidad a lo
prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley
del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y
publíquese en el Boletín Oficial.
ANTONIO JUAN BONFATTI
Ministro de
Gobierno y Reforma del Estado.
5394
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