MINISTERIO DE GOBIERNO Y
REFORMA DEL ESTADO
RESOLUCION Nº 0491
Santa Fe, 1º de Setiembre de 2009.
VISTO:
El Expediente Nº 00101-0192007-3 por el cual la Agencia Provincial de Seguridad Vial requiere, conforme lo previsto en el artículo 11 del Decreto Provincial Nº 0869/09, el dictado de la resolución ministerial que establezca los valores por unidad de los documentos de identificación (obleas autoadhesivas y certificados) destinados a acreditar el cumplimiento de las revisiones técnicas obligatorias necesarias para la circulación.
CONSIDERANDO:
Que en fecha 15 de mayo de 2009 se dictó el Decreto Provincial N° 0869, por el cual se creó el Sistema de Revisión Técnica Vehicular Obligatorio de jurisdicción provincial para todos los vehículos automotores, motovehículos, acoplados y semirremolques destinados a circular por la vía pública radicados en la Provincia de Santa Fe.
Que dicha norma regula la instalación y funcionamiento de los Centros de Revisión Técnica Vehicular Obligatoria en los Municipios, designados como cabeceras, así como la gestión y control integral de los procesos involucrados en el sistema.
Que a los fines de la distribución geográfica de los diecinueve (19) Centros de Revisión Técnica previstos para la Provincia de Santa Fe, se crearon quince (15) secciones administrativas con cabecera en los Municipios designados en el citado Decreto.
Que el artículo 11 del Decreto Provincial N° 0869/09, establece que la Agencia Provincial de Seguridad Vial, será la encargada de proveer a los Centros de Revisión Técnica Vehicular Obligatoria los documentos e identificaciones autoadhesivas (obleas) destinados a acreditar el cumplimiento de las revisiones técnicas necesarias para la circulación.
Que el citado artículo dispone a su vez, que el valor inicial de cada oblea y certificado sea fijado por Resolución del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado, en unidades fijas (U. F.) equivalentes cada una al precio de venta al público de (1) litro de gas oil tipo Ultra Diesel en las estaciones de servicios YPF del Automóvil Club Argentino.
Que entre las variables que se han tenido en cuenta para establecer el valor de las obleas autoadhesivas y de los certificados de identificación que deberán adquirir los Centros de Revisión habilitados, se contemplaron los costos de los insumos y de distribución de los documentos con relación a los precios máximos establecidos para los distintos tipos de rodados según las líneas de revisión utilizadas (livianos y pesados) fijados en el Decreto N° 0869/09 en función del estudio de costos realizado por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I), los valores de orientación establecidos en el sistema nacional de RTO; así como la estimación de gastos destinados al financiamiento de las funciones de diseño, gestión y control integral del sistema, asignadas a la Agencia Provincial de Seguridad Vial;
Que asimismo, se torna necesario precisar los alcances del punto 1.4. A.2 del Anexo II del Decreto Provincial N° 0869/09, precisando los valores máximos iniciales previstos para la retribución del servicio para cada categoría técnica de vehículos, de conformidad a los previsto en el artículo 28 del Decreto PEN N° 779/95.
Que el Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado se encuentra facultado para dictar la presente resolución en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Provincial Nº 0869/09, y conforme el esquema de competencias establecido en el artículo 4º inc. “19” de la Ley Provincial Nº 12817, modificado por el artículo 1 del Decreto Provincial Nº 1503/08, y el Decreto Provincial Nº 1698/08.
Que habiendo tomado conocimiento las áreas técnicas y jurídicas del organismo, no se encuentran objeciones que formular a la presente;
POR ELLO
EL MINISTRO DE GOBIERNO Y REFORMA DEL ESTADO
RESUELVE:
ARTICULO 1° - Fíjense los siguientes valores por unidad de oblea autoadhesiva y certificado de Revisión Técnica Vehicular previstos en el artículo 11° del Decreto N° 0869/09, en función de los distintos tipos de categorías técnicas de vehículos establecidos en el ANEXO I que forma parte integrante de la presente resolución, de conformidad a lo previsto en el artículo 28° del Decreto P.E.N. N° 779/95:
a) Vehículos de las categorías técnicas L1, L2, L3, L4, L5:
Oblea autoadhesiva y Certificado de Revisión Técnica Obligatoria por unidad: a 1,75 UF.
b) Vehículos de las categorías técnicas M1, N1, O1, O2:
Oblea autoadhesiva y Certificado de Revisión Técnica Obligatoria por unidad: a 4,5 UF.
c) Vehículos de las categorías técnicas M2, N2: M3, N3, O3, O4:
Oblea autoadhesiva y Certificado de Revisión Técnica Obligatoria por unidad: a 12 UF.
ARTICULO 2° - Los fondos correspondientes a la venta de los documentos de identificación detallados en el artículo anterior serán puestos a disposición de la Provincia conforme lo indique oportunamente el Ministerio de Economía, para su posterior afectación al financiamiento de las funciones derivadas del sistema de Revisión Técnica, encomendadas a la Agencia Provincial de Seguridad Vial.
ARTICULO 3º - Fíjense como retribución máxima del servicio de Revisión Técnica Vehicular Obligatoria Provincial creado por Decreto Provincial N° 0869/09, los siguientes valores topes para los distintos tipos de categorías técnicas de vehículos establecidos en el ANEXO I que forma parte integrante de la presente resolución, de conformidad a lo previsto en el artículo 28° del Decreto PEN Nº 779/95.
a) Vehículos de categorías técnicas L 1, L2: (incluye ciclomotores y triciclos de hasta 50 cc): Hasta 15 UF.
b) Vehículos de categorías técnicas L3, L4, L5: (incluye motocicletas y sidecars de más de 50 cc) Hasta 21 UF.
c) Vehículos de categorías técnicas M1 (incluye automóviles, casas rodantes motorizadas de menos de 3.500 kg.), N1 (incluye vehículos de carga de menos de 3.500 kg: camioneta, furgón o utilitario de menos de 3.500 kg.), O1 (incluye acoplado de hasta 750 kg. con un solo eje), O2 (incluye acoplado de menos de 3.500 kg. con dos ejes): Hasta 48 UF.
d) Vehículos de categorías técnicas M2 (incluye vehículos para transporte de pasajeros con más de OCHO (8) asientos excluyendo el asiento del conductor, y que no excedan el peso máximo de CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg.), N2 (incluye vehículos para transporte de carga con un peso máximo superior a los TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.), pero inferior a los DOCE MIL KILOGRAMOS (12.000 kg.): Hasta 75 UF.
e) Vehículos de categorías técnicas M3 (Vehículos para transporte de pasajeros con más de OCHO (8) asientos excluyendo el asiento del conductor, y que tengan un peso máximo mayor a los CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg.), N3 (Vehículo para transporte de carga con un peso máximo superior a los DOCE MIL KILOGRAMOS (12.000 kg.): Hasta 107 UF.
f) Vehículos de categorías técnicas 03 (Acoplados con un peso máximo superior a los TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.) pero que no exceda los DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 kg.), O4 (Acoplados con un peso máximo superior a los DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 kg.): Hasta 75 UF.
Los prestadores del servicio no podrán percibir una retribución mayor a la establecida en el presente artículo por cada proceso de revisión de cada categoría técnica de vehículo descripta.
Se podrán aplicar precios diferenciales para los distintos tipos de rodados, en función del uso, destino, servicio o actividad a que éstos estén afectados.
ARTICULO 4º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
Dr. ANTONIO JUAN BONFATTI
Ministro de Gobierno y
Reforma del Estado
ANEXO I
ARTICULO 28° DEL DECRETO PEN
N° 779/95. CLASIFICACION EN CUANTO
A LAS CARACTERISTICAS TECNICAS:
1.- Categoría L: Vehículo automotor con menos de CUATRO (4) ruedas.
1.1.- Categoría L 1: Vehículos con DOS (2) ruedas, con una cilindrada que no exceda los CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (50 cc.) y una velocidad de diseño máximo no mayor a CUARENTA KILOMETROS POR HORA (40 km/h).
1.2.- Categoría L2: Vehículos con TRES (3) ruedas, con una capacidad de cilindrada que no exceda los CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (50 cc.) y una velocidad de diseño máxima no mayor a CUARENTA KILOMETROS POR HORA (40 km/h).
1.3.- Categoría L3: Vehículos con DOS (2) ruedas, con una capacidad de cilindrada mayor a los CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (50 cc.) o una velocidad de diseño superior a los CUARENTA KILOMETROS POR HORA (40 km/h.).
1.4.- Categoría L4: Vehículos con TRES (3) ruedas, colocadas en disposición asimétrica en relación al eje longitudinal medio, con una capacidad de cilindrada mayor a los CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (50 cc.) o una velocidad de diseño superior a los CUARENTA KILOMETROS POR HORA (40 km/h.) (motocicleta con sidecar).
1.5.- Categoría L5: Vehículos con TRES (3) ruedas, colocadas en posición simétrica en relación al eje longitudinal medio, con una carga máxima que no exceda los MIL KILOGRAMOS (1.000 kg) Y una capacidad de cilindrada mayor a los CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (50 cc.) o una velocidad de diseño superior a los CUARENTA KILOMETROS POR HORA (40 km/h).
2.- Categoría M: Vehículo automotor que tiene, por lo menos, CUATRO (4) ruedas, o que tiene TRES (3) ruedas cuando el peso máximo excede MIL KILOGRAMOS (1.000 kg.) Y es utilizado para el transporte de pasajeros - Vehículos articulados que constan de DOS (2) unidades inseparables pero que articuladas se consideran como vehículos individuales.
2.1.- Categoría M1: Vehículos para transporte de pasajeros, que no contengan más de OCHO (8) asientos además del asiento del conductor y que, cargado, no exceda de un peso máximo de TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.).
2.2.- Categoría M2: Vehículos para transporte de pasajeros con más de OCHO (8) asientos excluyendo el asiento del conductor, y que no excedan el peso máximo de CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 Kg.).
2.3.- Categoría M3: Vehículos para transporte de pasajeros con más de OCHO (8) asientos excluyendo el asiento del conductor, y que tengan un peso máximo mayor a los CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg.).
3.- Categoría N: Vehículo automotor que tenga, por lo menos, CUATRO (4) ruedas o que tenga TRES (3) ruedas cuando el peso máximo excede de MIL KILOGRAMOS (1.000 kg), y que sea utilizado para transporte de carga.
3.1.- Categoría N1: Vehículos utilizados para transporte de carga, con un peso máximo que no exceda los TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.).
3.2.- Categoría N2: Vehículos utilizados para transporte de carga con un peso máximo superior a los TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.), pero inferior a los DOCE MIL KILOGRAMOS (12.000 kg.).
3.3.- Categoría N3: Vehículo para transporte de carga con un peso máximo superior a los DOCE MIL KILOGRAMOS (12.000 kg.).
4.- Categoría O: Acoplados (incluyendo semiacoplados).
4.1.- Categoría O1: Acoplados con UN (1) eje, que no sean semiacoplados, con un peso máximo que no exceda los SETECIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (750 kg.).
4.2.- Categoría 02: Acoplados con un peso máximo que no exceda los TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.) y que no sean los acoplados de la Categoría O1.
4.3.- Categoría O3: Acoplados con un peso máximo superior a los TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.) pero que no exceda los DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 kg.).
4.4.- Categoría O4: Acoplados con un peso máximo superior a los DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 kg.).
L Vehículo Automotor
con menos de 4 ruedas
L1 2 ruedas - Hasta 50 cc
L2 3 ruedas - Hasta 50 cc
L3 2 ruedas - Más de 50 cc
L4 3 ruedas - Más de 50 cc
L5 3 ruedas simétricas al
eje long. Más de
50 cc carga hasta 1000 Kg.
M Vehículo Automotor al
menos 4 ruedas, ó 3 y el
peso supera los 1000 kg
utilizado transp pasajeros.
Vehículos articulados
considerados como uno.
M1 Transp de pasajeros hasta 8
asientos. Menos de 3500 Kg.
M2 Transp de pasajeros más de
8 asientos. Menos de 5000 Kg.
M3 Transp de pasajeros más de
8 asientos Más de 5000 Kg.
N Vehículo Automotor al
menos 4 ruedas, ó 3 y el
peso supera los 1000 kg
utilizado transp. de carga.
N1 Transp. de carga Menos
de 3500 kg.
N2 Transp de carga superior
a 3500 kg. Menos de 12.000
N3 Transp de carga Más
de 12.000 kg
O Acoplados incluye
Semiacoplados
O1 Acoplados con 1 eje (no semi) hasta 750 kg.
O2 Acoplados menos de 3500 kg.
Que no sean O1
O3 Acoplados de más de 3.500 kg
y menos de 10.000
O4 Acoplados de más de 10.000
S/c 3606 Set. 8
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