DECRETO N° 1337
SANTA FE, 21 JUNIO DE 2002
VISTO:
El Expediente N° 00701-0042156-6 del Sistema de Información de Expedientes, por el cual el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio eleva los antecedentes relacionados con situaciones de emergencia agropecuaria, y
CONSIDERANDO:
Que en las áreas comprendidas en el Decreto Provincial N° 2689/01, a raíz de la persistencia de condiciones climáticas adversas, caracterizadas por copiosas lluvias, anegamientos y escurrimientos superficiales de aguas, tornan aún más crítica la situación para la producción agropecuaria,
Que en numerosos distritos del departamento General López la red vial,, por su estado, impide el traslado de insumos y productos del agro;
Que los lotes de trigo que pudieron establecerse, hoy se encuentran severamente afectados en su desarrollo por anegamientos temporarios acompañados de alta humedad y temperatura lo que favorece el desarrollo de las enfermedades fúngicas;
Que el cultivo de maíz cuya siembra se estaba completando también sufrió graves daños, por lo que será necesario la resiembra de la mayoría de los lotes;
Que las explotaciones ubicadas en distritos de los departamentos Las Colonias, La Capital y San Justo fueron afectadas por tormentas de lluvias, granizo, viento y anegamientos temporarios que causaron daños en los cultivos de trigo, alfalfa, verdeos y en las reservas de forrajes (silos bolsa);
Que en el área de la cuenca de la Laguna La Picaza, la reiteración de fenómeno hídrico es de tal magnitud que repercute indefectiblemente en forma directa sobre el conjunto de la economía regional;
Que la reducción significativa de la producción agropecuaria provoca la respectiva caída del nivel de actividad industrial, ya sea procesadora de productos primarios o abastecedora de insumos y equipos para la producción agropecuaria;
Que la aludida pérdida de producción física e ingresos conduce a los productores a dilatar o suspender sus compromisos comerciales;
Que los agentes económicos del comercio, la industria y prestadores de servicios no siempre consiguen suspender o dilatar sus compromisos con sus proveedores;
Que resulta necesario establecer condiciones que le permitan a los contribuyentes acceder a beneficios fiscales que posibiliten su recuperación económica-financiera;
Que atento a las facultades conferidas a la Comisión Provincial de Emergencia Agropecuaria por Ley N° 11.297, su modificatoria Ley N° 11.482 y Decreto Reglamentario N° 0071/97, en su sesión del día 29 de octubre de 2001, decidió recomendar al Poder Ejecutivo Provincial medidas que contribuyan a superar las adversidades derivadas de estas situaciones;
POR ELLO:
EL VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA A CARGO DEL PODER EJECUTIVO
DECRETA:
ARTICULO 1°.- Decláranse en situación de desastre agropecuario desde el 15 de marzo hasta el 30 de junio del año 2002, a las explotaciones agropecuarias afectadas por excesos de precipitaciones, ascenso de napa freática y anegamientos temporarios de aquellos productores que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9, inciso b) de la Ley N° 11.297, puedan acreditar pérdidas de producción o de capacidad de producción de más de un 80% que se encuentren ubicadas en todos los distritos del departamento General López. La pérdida de recaudación resultante de la concreción de las acciones determinadas en este artículo, no podrá exceder la suma de PESOS SETECIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS ONCE ($ 727.611).-
ARTICULO 2°.- Decláranse en situación de emergencia agropecuaria desde el 15 de marzo hasta el 30 de junio del año 2002, a las explotaciones agropecuarias afectadas por exceso de precipitaciones, ascenso de la napa freática y anegamientos temporarios que se encuentren ubicadas en todos los distritos del departamento General López, para las que resulta aplicable el inciso a) del artículo 9 de la Ley N° 11.297. La pérdida de recaudación resultante de la concreción de las acciones determinadas en este artículo, no podrá exceder la suma de PESOS NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y CUATRO ($ 987.094).-
ARTICULO 3°.- Decláranse en situación de emergencia agropecuaria desde el 15 de marzo hasta el 30 de junio del año 2002, a las explotaciones agropecuarias dedicadas a la frutihorticultura y floricultura afectadas por intensas lluvias acompañadas de fuertes vientos y granizo, que se encuentren ubicadas en los distritos Cayastá, Santa Rosa de Calchines y Helvecia del departamento Garay, para las que resulta aplicable el inciso a) del artículo 9 de la Ley N° 11.297. La pérdida de recaudación resultante de la concreción de las acciones determinadas en este artículo, no podrá exceder la suma de PESOS UN MIL CIENTO TREINTA Y SIETE ($ 1.137).-
ARTICULO 4°.- Decláranse en situación de emergencia agropecuaria desde el 15 de marzo hasta el 30 de junio del año 2002, a las explotaciones agropecuarias afectadas por intensas lluvias, granizo, viento y anegamientos temporarios que se encuentren ubicadas en los distritos Progreso, Hipatia y Santo Domingo del departamento Las Colonias, en los distritos Llambi Campbell y Nelson del departamento La Capital y en el distrito Cayastacito del departamento San Justo, para las que resulta aplicable el Inciso a) del artículo 9 de la Ley N° 11.297. La pérdida de recaudación resultante de la concreción de las acciones determinadas en este artículo, no podrá exceder la suma de PESOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE ($ 39.649).-
ARTICULO 5°.- Decláranse en situación de emergencia agropecuaria desde el 15 de marzo hasta el 30 de junio del año 2002, a las explotaciones agropecuarias afectadas por intensas lluvias y anegamientos temporarios que se encuentren ubicadas en los distritos: Campo Andino, Arroyo Aguiar y Laguna Paiva del departamento La Capital, para las que resulta aplicable el inciso a) del artículo 9 de la Ley N° 11.297. La pérdida de recaudación resultante de la concreción de las acciones determinadas en este artículo, no podrá exceder la suma de PESOS CATORCE MIL SETENTA Y SIETE ($ 14.077).-
ARTICULO 6°.- Establécese para los productores cuyas explotaciones fueron declaradas en situación de emergencia agropecuaria según los artículos 4°, 5°, 6° y 7° de este decreto el siguiente calendario impositivo del Impuesto Inmobiliario Rural:
Cuota Año 2002 Vencimiento
1ª 15 al 19-07-2002
2ª 16 al 20-09-2002
ARTICULO 7°.- Los productores comprendidos en los artículos 3°, 4°, 5°, 6° y 7° de este decreto, deberán completar un formulario de declaración jurada en el municipio o comuna respectiva. Dicho formulario será tomado como base para la emisión de la certificación especial que será extendida por el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, a través de la cual acreditarán su situación.-
ARTICULO 8°. - Los productores comprendidos en el artículo 1° -desastre agropecuario- contarán con la asistencia prevista por Ley N° 11.297 en su artículo 11, incisos a) y b), a tales efectos el alcance del inciso a) citado comprenderá los impuestos devengados hasta la fecha de finalización de dicha situación.-
ARTICULO 9°.- Se suspenderá de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, inciso b) de la Ley N° 11.297, por 180 (CIENTO OCHENTA) días después de finalizado el período de emergencia agropecuaria, la iniciación y sustanciación de los juicios y acciones administrativas iniciadas por el cobro de impuestos.-
ARTICULO 10°.- Refréndese por los señores Ministros de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio y de Hacienda y Finanzas.-
ARTICULO 11°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-
Ing. MARCELO MUNIAGURRIA
Vice Gobernador de la Pcia.
a/c del Poder Ejecutivo
Ing. Mec. RICARDO E. FRAGUEYRO
C.P.N. JUAN CARLOS MERCIER
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