picture_as_pdf 2002-07-08

DECRETO N° 1336

SANTA FE, 21 de Junio de 2002

VISTO:

El Expediente N° 00701-0042549-2 del Sistema de Información de Expedientes, por el cual el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio eleva los antecedentes relacionados con situaciones de emergencia agropecuaria; y

CONSIDERANDO:

Que en áreas comprendidas en varios distritos de los departamentos San Cristóbal, Castellanos y Constitución fuertes tormentas de viento, lluvia y granizo causaron severos daños en cultivos agrícolas, pasturas e instalaciones; Que el exceso de precipitaciones, elevadas emplitudes térmicas y tormentas con granizo, condicionaron severamente el desarrollo del cultivo de frutilla en los distritos, Coronda, Desvio Arijón y Arocena del Departamento San Jerónimo;

Que copiosas y reiteradas lluvias han generado anegamientos importantes en explotaciones ubicadas en distritos de los departamentos Garay y San Justo;

Que atento a las facultades conferidas a la Comisión Provincial de Emergencia Agropecuaria por Ley N° 11297, su modificatoria Ley N° 11482 y Decreto Reglamentario N° 0071/97 en su sesión del día 30 de noviembre de 2001, decidió recomendar al Poder Ejecutivo Provincial medidas que contribuyan a superar las adversidades derivadas de estas situaciones;

POR ELLO:

EL VICE GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

A CARGO DEL PODER EJECUTIVO

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Decláranse en situación de desastre agropecuario desde el 15 de marzo del año 2002 hasta el 30 de junio del año 2002, a las explotaciones agropecuarias afectadas por fuertes tormentas de viento, lluvia y granizo de aquellos productores que de acuerdo con lo establecido en el artículo 9, inciso b) de la Ley N° 11297, que puedan acreditar pérdidas de producción o capacidad de producción de más del 80%, de las explotaciones que se encuentren ubicadas en los distritos San Guillermo, Monigotes, Suardi, Arrufó, Curupaytí y Monte Oscuridad del Departamento San Cristóbal, en los distritos Esmeralda y Zenón Pereyra del Departamento Castellanos, en los distritos Peyrano, Máximo Paz, Alcorta, Juan B. Molina, Santa Teresa, Cañada Rica, Juncal, Sargento Cabral y Theobald del Departámento Constitución y en los distritos Coronda, Desvio Arijón y Arocena del Departamento San Jerónimo.

ARTICULO 2°.- Decláranse en situación de emergencia agropecuaria desde el 15 de marzo del año 2002 hasta el 30 de junio del año 2002, a las explotaciones agropecuarias afectadas por fuertes tormentas de viento, lluvia y granizo de aquellos productores que se encuentran ubicadas en los distritos San Guillermo, Monigotes, Suardi, Arrufó, Curupaytí y Monte Oscuridad del Departamento San Cristóbal; en los distritos Esmeralda y Zenón Pereyra del Departamento Castellanos y en los distritos Peyrano, Máximo Paz, Alcorta, Juan B. Molina, Santa Teresa, Cañada Rica, Juncal, Sargento Cabral, Theobald del Departamento Constitución y en los distritos Coronda, Desvio Arijón y Arocena del Departamento San Jerónimo, para las que resulte aplicable el inciso a) del artículo 9 de la Ley N° 11297.

ARTICULO 3°.- Decláranse en situación de emergencia agropecuaria desde el 15 de marzo del año 2002 hasta el 30 de junio del año 2002, a las explotaciones agropecuarias afectadas por copiosas y reiteradas precipitaciones y que afectaron por anegamientos a explotaciones hortícolas del distrito Saladero Cabal del Departamento Garay, para las que resulte aplicable el inciso a) del artículo 9 de la Ley N° 11297.

ARTICULO 4°.- Decláranse en situación de emergencia agropecuaria desde el 15 de marzo del año 2002 hasta el 30 de junio del año 2002, a las explotaciones agropecuarias afectadas por excesos de precipitaciones, anegamientos temporarios y ascenso de napa freática que se encuentren ubicadas en el distrito San Justo del departamento San Justo, para las que resulte aplicable el inciso a) del artículo 9 de la Ley N° 11297.

ARTICULO 5°.- Para los productores cuyas explotaciones fueron declaradas en situación de emergencia agropecuaria y estén comprendidas en los artículos 2°, 3° y 4° del presente decreto se establece el siguiente calendario impositivo del Impuesto Inmobiliario Rural:

Cuota Año 2002 Vencimiento

1a. 18-09-2002

2a. 05-12-2002

ARTICULO 6°.- Los productores comprendidos en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del presente deberán completar un formulario de declaración jurada en el municipio o comuna respectiva. Dicho formulario será tomado como base para la emisión de la certificación especial que será extendida por el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio a través de la cual acreditarán su situación.

ARTICULO 7°.- Los productores comprendidos en el artículo 1°, desastre agropecuario, contarán con la asistencia prevista por Ley N° 11297 en su artículo 11, incisos a) y b), a tales efectos el alcance del inciso a) citado comprenderá los impuestos devengados hasta la fecha de finalización de dicha situación.

ARTICULO 8°.- Se suspenderá de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, inciso b) de la Ley N° 11297, por 180 (ciento ochenta) días después de finalizado el período de emergencia agropecuaria la iniciación y sustanciación de los juicios y acciones administrativas iniciadas por el cobro de impuestos.

ARTICULO 9°.- Refréndese por los señores Ministros de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio y de Hacienda y Finanzas.

ARTICULO 10°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

Ing. MARCELO MUNIAGURRIA

Vice-Gobernador de la Pcia.

a/c. del Poder Ejecutivo

Ing. Mec. RICARDO E. FRAGUEYRO

C.P.N. JUAN CARLOS MERCIER