picture_as_pdf 2018-05-08

REGISTRADA BAJO EL Nº 13758


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS AGENTES CIVILES DEL ESTADO

CAPÍTULO I

DE LA CAJA Y SU FINALIDAD

ARTÍCULO 1 - La Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado, entidad de derecho público no estatal, conforma junto con la Caja de Jubilaciones y Pensiones, el Instituto Autárquico Provincial de Obra Social y la Caja de Pensiones Sociales Ley 5110, el Sistema de Seguridad Social de la Provincia de Santa Fe, de acuerdo a los principios estatuidos en la Constitución Provincial.

Declárase de orden público a la presente ley.

CAPÍTULO II

DE LOS AFILIADOS

ARTÍCULO 2 - Los afiliados a la Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado podrán ser:

1) OBLIGATORIOS.

2) OPTATIVOS.

3) ADHERENTES.

1° OBLIGATORIOS

a.- Los empleados permanentes de la Administración Pública Provincial dependientes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los organismos descentralizados, entes autárquicos, el personal de la Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado, y de sociedades en que la Provincia posea mayoría accionaria.

b.- Los jubilados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia que revisten, a la sanción de la presente ley, como afiliados a la Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado.

c.- Los que se jubilen en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, siempre que, al momento de obtener la jubilación, sean afiliados a la Caja de Previsión Social o que su jubilación sea retroactiva al cese como afiliado.

2º OPTATIVOS

a.- Los afiliados que renunciaren o quedaren cesantes, siempre que opten por continuar en tal carácter, dentro de los noventa (90) días de la fecha de la notificación del acto administrativo que los desvincula y que cuenten con tres meses de afiliación a la Caja.

b.- Los afiliados que se desvinculen de la Administración Pública Provincial o entes adheridos por transferencias de servicios a la Nación, Municipalidades, Comunas y otros organismos, cualquiera fuere su naturaleza, siempre que opten por continuar en tal carácter dentro de los noventa (90) días de la fecha en que se produzca su efectivo cese en la Administración Provincial.

c.- Los docentes y no docentes privados de carácter permanente dependientes del Servicio Provincial de Educación Privada del Ministerio de Educación y Cultura de la Provincia de Santa Fe, siempre que opten dentro de los noventa (90) días posteriores a su nombramiento.

d.- El personal que revista en carácter de no permanente o funcionario político de la Administración Pública Provincial, dependiente de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los organismos descentralizados, de los entes autárquicos, de la Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado y de Sociedades en que la Provincia posea mayoría accionaria y que fuera retribuido mensualmente, siempre que manifiesten su voluntad de ser afiliados a la Caja dentro del término de noventa (90) días a contar desde la toma de posesión de su cargo.

En los supuestos enunciados en los incisos a) y b), si se produjera el fallecimiento dentro del término fijado para la opción, aunque ésta no se hubiera efectuado, subsistirá el derecho al beneficio.

3º ADHERENTES

Los empleados de municipalidades, comunas y organismos de derecho público no estatal, que no se encuentren amparados por un régimen análogo al presente, siempre y cuando los entes respectivos lo soliciten para todo el personal de planta permanente retribuido mensualmente. Los que no revistan en tal categoría, podrán solicitar afiliación dentro del plazo previsto en los incisos c) y d) de este mismo artículo.

ARTÍCULO 3 - Los afiliados se agrupan en categorías en base al sueldo sujeto a aportes jubilatorios o al haber jubilatorio nominal que perciban mensualmente, asignándosele a cada una de éstas un aporte personal por beneficio a acordarse. Tales categorías y aportes por beneficios pueden ser modificados por el Poder Ejecutivo Provincial, a instancias de la Caja, si se producen cambios de importancia en la composición de los grupos de afiliados que generen notables desproporciones en la distribución de los mismos en las escalas.

ARTÍCULO 4 - En caso de afiliados optativos que se jubilen bajo un régimen distinto al provincial, el haber computable será el que corresponda a la última actualización que haya efectuado el interesado, debiéndose acreditar que durante un año como mínimo, anterior a ésta, el gestionante actualizó la categoría ante cada aumento de su haber jubilatorio, siempre y cuando implique un cambio de categoría. Igual criterio se seguirá en caso de afiliados optativos que no se hubieren jubilado, tomándose como base para establecer la categoría en que está comprendida, la remuneración actualizada del cargo en que cesaron como afiliados a esta Caja.

CAPÍTULO III

DEL APORTE PERSONAL, FORMACIÓN DE LA CUOTA

Y MONTO DEL SUBSIDIO

ARTÍCULO 5 - El aporte personal por beneficio a abonarse en cada caso, es el que corresponda a la categoría del que se acuerda, salvo que supere a la del aportante. En tal supuesto, el afiliado abonará el aporte correspondiente a su propia categoría. La suma de los aportes por beneficios, así determinados, en función de los que fueran imputados mes por mes, constituyen la cuota mensual.

No obstante, cuando la cantidad de subsidios que debieran otorgarse en categoría de alta concentración de afiliados, distorsionare manifiestamente una adecuada relación cuota-ingreso, la Caja imputará -en la medida de lo necesario y en el porcentaje equivalente-, en categorías superiores a los casos, con la expresa limitación de no incrementar significativamente la relación cuota-ingreso del período inmediato anterior.

ARTÍCULO 6 - Las cuotas mensuales que resulten de la aplicación de los artículos 3, 4 y 5 de esta ley, correspondientes a los afiliados obligatorios y adherentes, serán descontadas por planillas de los sueldos o haberes de los afiliados, por las oficinas competentes de cada repartición, y las sumas retenidas por tal concepto serán depositadas en el Agente Financiero y Caja Obligada del Estado Provincial, a la orden de la Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al que se le practiquen las retenciones, siendo personalmente responsables el o los funcionarios que incurrieren en omisiones

injustificadas del cumplimiento de tal obligación.

ARTÍCULO 7 - En caso de afiliados optativos, los interesados deberán abonar la cuota mensual correspondiente hasta el día diez (10) del mes siguiente al vencido.

La falta de pago de la cuota en término, dará derecho a la Caja a intimar su cumplimiento dentro del plazo que la misma establezca, bajo apercibimiento de cancelar su afiliación.

ARTÍCULO 8 - Cuando un empleado desempeñe más de un cargo rentado como afiliado a la Caja, tendrá derecho únicamente a un solo subsidio y su aporte será el que corresponda a la categoría de sus sueldos mensuales acumulados, pero no podrá reclamar la devolución de los aportes efectuados con anterioridad a su pedido de acumulación de sueldos.

Igual criterio se seguirá en los supuestos de desempeñarse en cargos rentados como afiliados, y ser afiliado obligatorio como jubilado de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 9 - El monto del subsidio por cada categoría, se determinará multiplicando el aporte personal por beneficio, por la cantidad de aportantes que deberán abonarlo según su ubicación en la escala, debiendo luego sumarse los resultados obtenidos, y de acuerdo con lo determinado en el artículo 5.

ARTÍCULO 10 - Toda persona mayor de cincuenta y cinco (55) años de edad, que ingrese por primera vez como afiliado a la Caja, tendrá derecho a la percepción de! monto de los beneficios que acuerda esta ley, en relación a la cantidad de años que acredite en ese carácter, de acuerdo a la siguiente escala:

a) Menos de cinco (5) años, el 50%.

b) Entre cinco (5) y menos de diez (10) años, el 65 %•

c) Entre diez (10) y menos de quince (15) años, el 80%.

d) Desde quince (15) o más años, el 100%.

CAPÍTULO IV

DE LOS BENEFICIOS

ARTÍCULO 11 - Los beneficios que acuerda esta ley son:

1) Subsidio por fallecimiento.

2) Subsidio por incapacidad.

3) Anticipos por carecer de familiares directos.

4) Anticipos por edad avanzada o por jubilación.

5) Anticipos para enfermedades terminales.

6) Servicios de préstamos personales a los afiliados, en la medida que lo permitan las disponibilidades económicas de la Caja.

CAPÍTULO V

DEL SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO

ARTÍCULO 12 - El subsidio por fallecimiento se otorgará ante la muerte del afiliado, con un mínimo de tres (3) meses de afiliación, cualquiera sea la naturaleza de ésta. Tal antigüedad no será exigible cuando el fallecimiento se produzca en ocasión o con motivo del servicio.

ARTÍCULO 13 - El subsidio por fallecimiento se adjudicará en forma sucesiva y excluyente, según se detalla a continuación:

1- Si el afiliado no ha instituido beneficiario:

a) Al cónyuge sobreviviente el cincuenta por ciento (50%) y el cincuenta por ciento (50%) restante a los hijos por partes iguales. De no existir hijos o nietos que concurran por derecho de representación, la totalidad corresponderá al cónyuge.

b) A los hijos por partes iguales, en caso de no existir cónyuge, o si éste resultare excluido judicialmente de la vocación hereditaria.

c) A los padres por partes iguales.

d) A los demás herederos declarados judicialmente.

Cuando concurran nietos por derecho de representación, éstos percibirán en conjunto la misma parte que le hubiera correspondido al progenitor prefalIecido.

2- Si el afiliado ha instituido beneficiario:

a) Hasta el treinta por ciento (30%) del subsidio para el o los beneficiarios instituidos y el resto al cónyuge en concurrencia con los hijos, si los hubiere, o a los hijos de no existir cónyuge o de resultar este excluido judicialmente.

b) Hasta el setenta por ciento (70%) para el o los beneficiarios instituidos, siempre que no haya cónyuge con derecho al subsidio o hijos, y el resto corresponderá a los padres.

c) Hasta el ciento por ciento (100%) para el o los beneficiarios instituidos cuando el afiliado no tuviere cónyuge con derecho al subsidio, y/o hijos, y/o padres sobrevivientes.

Cuando concurran nietos por derecho de representación, éstos percibirán en conjunto, la misma parte que le hubiera correspondido al progenitor prefaIIecido.

En el supuesto que, a su fallecimiento, el causante se hallase separado de hecho o fuese soltero, viudo o divorciado, el o la conviviente tendrá derecho al subsidio, con los alcances otorgados por esta ley al cónyuge, si acreditan haber convivido públicamente en aparente matrimonio durante, por lo menos, cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.

Para acreditar tales extremos, la Caja solicitará declaratoria de herederos y/o los elementos probatorios que juzgue pertinentes.

Los casos que correspondan probarse por testigos, lo serán a través de sumaria información judicial, debiendo notificarse la iniciación de las actuaciones a la Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia para que tomen la intervención que les corresponda.

ARTÍCULO 14 - La categoría del beneficio a acordarse estará determinada por el sueldo sujeto a aportes jubilatorios o haberes jubilatorios correspondientes al mes del fallecimiento del causante.

ARTÍCULO 15 - En caso de existir constancia de separación de hecho o divorcio del afiliado, la Caja no efectuará pago alguno al cónyuge sobreviviente, en calidad de tal, hasta tanto sea presentada la declaratoria de herederos donde se incluya o se excluya al mismo.

ARTÍCULO 16 - Una vez resuelta la procedencia del beneficio y cumplidos los requisitos mínimos de la ley, a criterio de la Caja, los familiares y/o beneficiarios con derecho al subsidio de acuerdo al artículo 13, podrán solicitar y percibir un anticipo de hasta el treinta por ciento (30%) que habrá de corresponderle a cada uno sobre el monto total estimativo del subsidio. Tal porcentaje de anticipo podrá ser superado únicamente por razones excepcionales a criterio de la Presidencia de la Caja, siempre que lo permitan las disponibilidades financieras de la misma.

ARTÍCULO 17 - El importe total del subsidio, deducidos los anticipos a que alude el artículo anterior, se abonará dentro de los treinta (30) días de aprobado el ajuste correspondiente al mes de imputación del hecho que lo hace exigible, salvo que no se hubieren cumplimentado los requisitos exigidos para su adjudicación.

ARTÍCULO 18 - El afiliado podrá instituir beneficiario o beneficiarios únicamente en formularios que proveerá la Caja, debiendo cumplimentarse los requisitos que establezca la reglamentación.

La institución sólo tendrá eficacia en caso de fallecimiento y podrá sustituirse en los mismos formularios y con idénticos requisitos que para la institución. Asimismo, el afiliado podrá dejar sin efecto la institución de beneficiario mediante manifestación por escrito y cuya firma o impresión digital sea debidamente certificada.

ARTÍCULO 19 - Para que la institución tenga eficacia, el sobre respectivo deberá haberse recibido en la Caja antes de ocurrir el fallecimiento del instituyente, debiendo otorgarse recibo indicando número y folio en que fue registrado.

ARTÍCULO 20 - Cuando el afiliado fuere ciego o analfabeto y no supiere firmar; únicamente será exigible la impresión dígito pulgar colocada en la parte exterior del sobre de beneficiarios, colocada ante el funcionario que establezca la reglamentación, quien certificará que pertenece al interesado y que la expresión de voluntad ha sido efectuada libremente.

ARTÍCULO 21 - Una vez iniciado el trámite, acreditado el fallecimiento del afiliado, se procederá a la apertura del sobre, en presencia de un funcionario de la Caja o Jefe de la oficina respectiva.

ARTÍCULO 22 - La aceptación por parte de la Caja del formulario por el que se instituye beneficiario, no da derecho por sí ni a la afiliación ni al subsidio, aún cuando se le haya efectuado de su haber retenciones indebidas de cuotas para el mismo.

CAPÍTULO VI

DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD

ARTÍCULO 23 - El subsidio por incapacidad se otorgará en caso de invalidez, que ocasione la pérdida del empleo en la Administración Pública Provincial, u organismos adheridos a esta Caja, debiendo acreditarse un mínimo de doce (12) meses de afiliación.

Tal antigüedad no será exigible cuando la incapacidad se produzca en ocasión o con motivo del servicio.

El acto administrativo que determine la baja del afiliado, deberá fundarse expresamente en dictamen de la Junta Médica competente.

ARTÍCULO 24 - Acreditados los extremos del artículo anterior; el afiliado tendrá derecho a un cincuenta por ciento (50%) del subsidio, quedando el cincuenta por ciento (50%) restante para distribuirse en caso de fallecimiento o en otros supuestos que contemple esta ley.

ARTÍCULO 25 - La categoría del subsidio estará determinada por el último sueldo o, en su caso, por el haber jubilatorio del mes inmediato anterior a la procedencia del beneficio, percibido por el afiliado en tal carácter y según le sea más conveniente, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4 de la presente ley.

ARTÍCULO 26 - Una vez resuelta la procedencia del subsidio el afiliado tendrá derecho a percibir un anticipo de hasta el treinta por ciento (30%) del monto estimativo del mismo.

El porcentaje de anticipo podrá ser superado únicamente por razones excepcionales a criterio de la Presidencia de la Caja, siempre que lo permitan las disponibilidades financieras de la misma.

ARTÍCULO 27 - El saldo del subsidio se abonará dentro de los treinta (30) días de aprobado el ajuste correspondiente al mes de imputación del hecho.

ARTÍCULO 28 - El afiliado que perciba este beneficio estará obligado a continuar abonando el importe íntegro de la cuota mensual correspondiente, sea cual fuere su calidad de afiliado.

CAPÍTULO VII

DEL ANTICIPO POR CARECER DE FAMILIARES DIRECTOS

ARTÍCULO 29 - El anticipo por carecer de familiares directos se otorgará al afiliado que:

1) Haya obtenido su jubilación o retiro, cualquiera sea la Caja otorgante;

2) Acredite tener diez (10) años como mínimo como afiliado a la Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado;

3) Carezca, al acordarse el beneficio, de cónyuge, conviviente, hijos o padres vivos.

ARTÍCULO 30 - Acreditados los extremos del artículo anterior, el afiliado tendrá derecho al cincuenta por ciento (50%) del subsidio, quedando el cincuenta por ciento (50%) restante para distribuir en caso de fallecimiento o en otros supuestos que contemple esta ley.

ARTÍCULO 31 - La categoría del beneficio estará determinada por el último sueldo o, en su caso, por el haber jubilatorio del mes inmediato anterior a la procedencia del mismo, percibido por el afiliado en tal carácter y según le sea más conveniente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de la presente ley.

ARTÍCULO 32 - Una vez resuelta la procedencia del beneficio, el afiliado tendrá derecho a percibir un anticipo de hasta un veinte por ciento (20%) del monto estimativo del mismo. Tal porcentaje de anticipo podrá ser superado únicamente por razones excepcionales, a criterio de la Presidencia, siempre que lo permitan las posibilidades financieras del

Organismo.

ARTÍCULO 33 - El saldo del beneficio se abonará dentro de los treinta (30) días de aprobado el ajuste correspondiente al mes de imputación del siniestro.

ARTÍCULO 34 - En el supuesto en que el afiliado estuviere divorciado, separado de hecho sin voluntad de unirse o hubiere cesado la convivencia por decisión judicial, deberá acompañar la sentencia o decisorio, debidamente inscripta, de la que surja causal determinante de la pérdida de la vocación hereditaria del cónyuge, en cuyo caso procederá el beneficio.

ARTÍCULO 35 - El afiliado que perciba este beneficio estará obligado a continuar abonando el importe íntegro de la cuota mensual correspondiente, sea cual fuere su calidad de afiliado.

CAPÍTULO VIII

DEL ANTICIPO POR EDAD AVANZADA O POR JUBILACIÓN

ARTÍCULO 36 - El anticipo por Edad Avanzada o por Jubilación se otorgará, alternativamente y en base a la reglamentación que se dicte según el artículo 42 de esta ley, a los afiliados de la Caja que reúnan las siguientes condiciones:

1) Haber obtenido jubilación o retiro, cualquiera sea la Caja otorgante. En caso de jubilación provincial, se acordará a los beneficiarios de las leyes 11530 y 6915 - texto ordenado conforme a la ley 11373-, excluyéndose expresamente a quienes se hayan acogido a la opción prevista por el artículo 19 de la ley 11373.

2) Haber aportado quince (15) años como mínimo en el carácter de afiliado a la Caja, de los cuales cinco (5) deberán serlo en forma ininterrumpida inmediata anterior a la presentación de la solicitud.

ARTÍCULO 36 bis - El anticipo por Edad Avanzada se otorgará a los afiliados que tengan sesenta y cinco (65) años de edad cumplidos, hayan obtenido jubilación o retiro, cualquiera sea la Caja otorgante y no estén comprendidos en los regímenes previstos en el inciso 1 del artículo anterior, tomando como base prioritaria la mayor edad.

ARTÍCULO 37 - Los afiliados que hayan percibido subsidio por incapacidad tendrán derecho a gozar de este beneficio sólo en los siguientes casos y condiciones:

1) Si carecen de los familiares directos mencionados en el artículo 29, el veinte por ciento (20%) del subsidio total.

2) Si viven dichos familiares y han percibido un porcentaje inferior al veinte por ciento (20%), la diferencia hasta dicho tope.

ARTÍCULO 38 - Los afiliados que hayan percibido el beneficio contemplado en el artículo 29, podrán solicitar el anticipo por Edad Avanzada o por Jubilación, siempre que acrediten la carencia actual de los familiares mencionados en la citada norma.

ARTÍCULO 39 - En los supuestos contemplados en los artículos 37 y 38, resultará aplicable en su caso el artículo 34.

ARTÍCULO 40 - El monto del beneficio será el veinte por ciento (20%) de un subsidio completo, y la categoría estará determinada por el último sueldo o el haber jubilatorio del mes inmediato anterior a la resolución de procedencia, percibido por el afiliado y en tal carácter y según le sea más conveniente, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4 de la presente ley.

ARTÍCULO 40 bis - A todos los afiliados que lo soliciten y que se jubilen a partir de la vigencia de la presente ley, reuniendo los requisitos de los incisos 1 y 2 del artículo 36, se les otorgará hasta un veinte por ciento (20%) adicional, conforme los recursos económicos y financieros disponibles, dándosele prioridad a aquellos afiliados de menores recursos. El Directorio dispondrá la modalidad y forma de pago del adicional.

La prestación se financiará con la deducción del cinco por ciento (5%) sobre el monto nominal de cada beneficio que se abone, excepto préstamos y se considerará parte del ciento por ciento (100%) del subsidio.

La categoría se determinará exclusivamente por el total mensual de haberes jubilatorios sujetos a aportes para el subsidio, percibidos el mes inmediato anterior a la resolución de procedencia.

El total mensual de haberes jubilatorios sujetos a aportes para el subsidio determinará el monto para la procedencia de los beneficios precedentes, conforme la reglamentación que dicte la Caja.

El monto mensual que se origine, las registraciones contables derivadas de la aplicación de la presente y las acciones de su administración, deberán realizarse en forma independiente de los demás beneficios que administra la Caja, debiendo en sus informes y publicaciones específicas identificar el resultado de este adicional, en forma expresa.

ARTÍCULO 41 - El afiliado que haya percibido este porcentaje por aplicación de la ley 6593, no tendrá derecho al anticipo por edad avanzada.

ARTÍCULO 42 - La Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado dictará la reglamentación que contenga la forma y modalidades para la recepción de solicitudes y otorgamiento de los beneficios, en base a las posibilidades económicas y financieras del Organismo.

ARTÍCULO 43 - Una vez resuelta la procedencia del beneficio, el afiliado tendrá derecho a percibir un anticipo de hasta el ochenta por ciento (80%) del monto respectivo del mismo.

ARTÍCULO 44 - El saldo del beneficio se abonará dentro de los treinta (30) días de aprobado el ajuste correspondiente al mes de impútación del hecho, salvo que no se hubieren cumplido los requisitos para su adjudicación.

ARTÍCULO 45 - El porcentaje otorgado será descontado al momento de abonarse el subsidio por fallecimiento del afiliado. La percepción del beneficio no significará reducción en el pago de las cuotas que el afiliado debe efectuar a la Caja por disposición de los artículos 3, 4, correlativos y concordantes de esta ley.

ARTÍCULO 46 - A los efectos de la implementación del beneficio previsto en el inciso 5 del artículo 11, la Caja podrá disponer sobre los excedentes de cada ejercicio anual, una vez abonados en tiempo y forma la totalidad de los restantes beneficios previstos en la presente ley y conforme a sus previsiones.

ARTÍCULO 46 bis - Se otorgará hasta un diez por ciento (10%) de anticipo a aquellos afiliados que acrediten tres (3) meses de afiliación, cuando se comprobare que sufren una enfermedad terminal según las correspondientes actuaciones médicas, de acuerdo a la reglamentación que dictará la Caja. Esta reglamentación dispondrá, asimismo, la forma de pago de los anticipos, teniendo en cuenta las urgencias del caso y las disponibilidades financieras.

Los beneficios serán imputados y los saldos abonados según determina la ley.

CAPÍTULO IX

DE LA ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 47 - La Caja estará administrada por un Directorio compuesto por cinco (5) miembros titulares.

Uno será designado por el Poder Ejecutivo, uno por los afiliados activos y uno por los afiliados pasivos, que surgirán de las circunscripciones judiciales 1, 4 y 5; uno por los activos y otro por los pasivos correspondientes a las circunscripciones 2 y 3. Todos ellos serán elegidos directamente por sus pares. Cuando por razones de fuerza mayor, no se hubiere realizado la elección de los miembros representantes de los afiliados, el mandato de los actuantes quedará prorrogado hasta tanto se supere el inconveniente de fuerza mayor.

Para ser miembro del Directorio se requiere:

a) No tener pendiente proceso criminal por delito doloso, o no haber sido condenado por igual delito ni ser fallido.

b) No haber sido exonerado de la Administración Pública Nacional, Provincial ni Municipal, salvo rehabilitación.

c) Acreditar idoneidad para el desempeño del cargo.

ARTÍCULO 48 - El Presidente del Directorio será designado y removido, en su caso, por simple mayoría de votos de los miembros integrantes del Cuerpo. Investirá la representación legal de la Caja y, en caso de ausencia mayor de treinta (30) días, será reemplazado por otro miembro del Directorio, elegido por igual procedimiento, incorporándose al Directorio un miembro suplente mientras dure la ausencia.

ARTÍCULO 49 - Los vocales deberán tener cinco (5) años de afiliación a la Caja como mínimo, durarán cuatro (4) años en sus funciones, podrán ser reelectos y sus servicios serán retribuidos en la forma que se establezca en el respectivo presupuesto.

El acto eleccionario se realizará de acuerdo a la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 50 - Juntamente con los titulares, serán designados cinco (5) vocales suplentes para reemplazar a aquellos: dos (2) elegidos por los activos, dos (2) elegidos por los pasivos y uno (1) designado por el Poder Ejecutivo (con iguales representaciones que los titulares) por el tiempo que faltare del mandato, en caso de renuncia, caducidad o fallecimiento.

Cuando se otorgue licencia que supere el término de un (1) mes, se incorporará el suplente mientras dure la licencia del titular.

ARTÍCULO 51 - El Directorio sesionará por lo menos una vez por semana y tendrá quórum con cuatro (4) de sus miembros. Cada miembro tiene un (1) voto y las resoluciones serán válidas con tres (3) votos coincidentes. Para el caso de empate, el voto del Presidente será doble.

La ausencia injustificada en tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5) alternadas, implicará sin más la caducidad del mandato del vocal, debiendo asumir el suplente.

ARTÍCULO 52 - Son funciones del Directorio:

1) Vigilar el cumplimiento de la presente ley y disposiciones reglamentarias.

2) Dictar su Reglamento Interno.

3) Conceder, ampliar o denegar beneficios con arreglo a las normas vigentes.

4) Resolver sobre los recursos que se planteen.

5) Disponer la organización de la contabilidad de acuerdo con las normas de la Contaduría General de la Provincia, que sellará sus libros.

6) Aprobar el presupuesto de sueldos y gastos que serán atendidos con fondos de la Caja, y disponer directamente sobre su ejecución.

7) Disponer la confección anual del Balance General de la Caja para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y un resumen del mismo en un periódico de circulación en las distintas circunscripciones de la Provincia.

8) Presentar anualmente al Poder Ejecutivo la memoria de La labor realizada y el estado de cuenta.

9) Disponer cada tres (3) meses un arqueo general de fondos y valores.

10) Designar y remover al personal de la Caja.

11) Establecer el régimen de licencias, justificaciones y franquicias.

12) Establecer las normas escalafonarias y estatutarias del personal.

13) Instalar agencias o delegaciones de la Caja en las localidades en las que se compruebe su necesidad.

14) Convocar a elecciones de los vocales con no menos de ciento veinte (120) días corridos de antelación a la finalización de cada mandato.

El incumplimiento de las funciones establecidas constituye causal de intervención conforme al artículo 62, último párrafo de la presente.

15) Destinar a servicios para los afiliados los ahorros que se produzcan en los recursos destinados a la administración del ente.

CAPÍTULO X

DEL PATRIMONIO Y LOS RECURSOS DE LA CAJA

ARTÍCULO 53 - El patrimonio de la Caja se formará con los siguientes recursos:

1) El descuento por una sola vez del medio por ciento sobre el primer sueldo que perciben los afiliados de la Caja en tal carácter.

2) La retención del ocho por ciento (8%) sobre el importe nominal de cada subsidio, que se efectuará al abonarse el saldo de éste.

3) Los intereses que devengue el capital que se deposite en entidades bancarias.

4) Las donaciones o legados.

5) El importe de los subsidios cuando no existan beneficiarios legales o instituidos.

ARTÍCULO 54 - Los bienes muebles e inmuebles que integren el patrimonio de la Caja, como así también los fondos que por cualquier concepto administre el Organismo, son inembargables.

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 55 - El pago de los beneficios que acuerda esta ley se efectuará directamente a quienes acrediten su derecho a los mismos, o a sus representantes legales.

ARTÍCULO 56 - El subsidio es inembargable, con excepción del crédito por alimentos y del que tuviere lAPOS (Instituto Autárquico Provincial de Obra Social), por su crédito sobre la participación del afiliado en caso de internación por asistencia, pendiente de pago por el afiliado titular de esta obra social, cuyos importes serán descontados del subsidio de fallecimiento sólo en el caso que mediare orden judicial.

En caso de aportes adeudados por el causante o que existan saldos impagos de préstamos personales otorgados por la Caja, se descontarán también al abonarse el subsidio de fallecimiento.

ARTÍCULO 57 - El derecho a accionar para la obtención de los beneficios que acuerda esta ley es imprescriptible.

ARTÍCULO 58 - Las resoluciones de la Caja serán recurribles vía recurso de revocatoria dentro de los diez (10) días de notificadas. Denegado aquél, podrá interponerse apelación por ante la Cámara de Apelación del Fuero Civil que corresponda de la justicia ordinaria dentro de los diez (10) días de notificada la resolución denegatoria.

La apelación podrá también interponerse conjuntamente con la revocatoria y en subsidio, en cuyo caso, de no admitirse la revocatoria, se proveerá lo que corresponda sobre la apelación. Denegada también ésta, podrá interponerse la queja ante la Cámara de Apelación expresada pidiendo la concesión del recurso dentro de los tres (3) días, observándose en lo demás el artículo 356 del Código de Procedimientos Civiles de la Provincia.

La Caja podrá demandar y ser demandada y actuar en todo trámite ante la justicia ordinaria, estando su actuación exenta de sellados.

ARTÍCULO 59 - En el supuesto que surgieran hechos nuevos con posterioridad al dictado de una resolución aunque ésta estuviere firme, es facultad del Directorio revisarla a pedido de los interesados.

ARTÍCULO 60 - La Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado, podrá actuar ante los tribunales competentes según el caso, como actora o demandada, siendo representada por su Presidente o la persona que éste designe.

ARTÍCULO 61 - Para la constatación de los requisitos legales, además de los justificativos oficiales que tendrán que acompañar los interesados acreditando la legitimidad de los derechos, la Caja podrá pedir todos los informes, documentos y declaraciones que juzgue conveniente.

Las reparticiones oficiales dependientes de los tres Poderes, como así también las autárquicas, están obligadas a suministrar diligentemente los informes que le sean requeridos por la Caja en cumplimiento de esta ley y su reglamentación.

ARTÍCULO 62 - Son deberes y atribuciones del Poder Ejecutivo:

1) Fiscalizar la administración del Organismo, señalando al directorio las deficiencias e inconvenientes que puedan perturbar la marcha de la entidad y/o el resultado de las gestiones.

2) Examinar la contabilidad y los sistemas de información de la Caja, a cuyo efecto tendrá el más amplio acceso a toda la documentación relacionada con los beneficios que otorgue el organismo, siempre que lo juzgue conveniente, y, por lo menos, cada tres (3) meses.

3) Solicitar y, en caso necesario, disponer arqueos de los fondos de la entidad y estar presente en la realización de los mismos, aún cuando se efectúen en delegaciones de la Caja que pudieran existir.

4) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, normas reglamentarias y resoluciones del Directorio, como asimismo de la normativa aplicable.

5) Recibir toda vez que lo requiera y una vez cada cuatro (4) meses por lo menos, información sobre la gestión cumplida.

6) Solicitar a los directores y a cualquier otro funcionario de la Caja la información o apoyo que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

La Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado podrá ser intervenida por el Poder Ejecutivo por incumplimiento de sus funciones o mal comportamiento grave del Directorio, debidamente comprobado.

ARTÍCULO 63 - El personal de la Caja es afiliado obligatorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, debiendo efectuar los aportes respectivos. El aporte patronal lo hará la Caja de sus recursos propios.

ARTÍCULO 64 - Todos los plazos de días a que se refiere esta ley, serán computados por días hábiles.

ARTÍCULO 65 - Abrógase la ley 9816 y sus modificatorias, y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.

ARTICULO 66 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA DIECINUEVE DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO.

C.P.N. CARLOS A. FASCENDINI

Presidente

Cámara de Senadores

ANTONIO JUAN BONFATTI

Presidente

Cámara de Diputados

Dr. RICARDO H. PAULICHENCO

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

Dr. MARIO GONZALEZ RAIS

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados


DECRETO Nº 0868


SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional",

25 ABR 2018

VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede N° 13758 efectuada por fa H. Legislatura;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar

LIFSCHITZ

Dr. Pablo Gustavo Farías

22051