DECRETO Nº 0775
SANTA FE, “Cuna de la Constitución
Nacional”, 25 de Marzo de 2014
VISTO:
El Expediente N° 00320-0004587-5 del Registro del S.I.E. relacionado con la Política Salarial y Laboral, para el personal de la Administración Pública Provincial; y
CONSIDERANDO:
Que en cumplimiento de lo determinado por la Ley N° 10.052 y su modificatoria Ley Nº 12.750, con fecha 24 de Febrero de 2014, se reunió la Comisión Paritaria Central, en la cual se trataron diversos temas salariales y laborales, habiéndose labrado el Acta Acuerdo N° 01/14 en la que se acordó la política salarial para el corriente año a aplicarse a los agentes comprendidos por la ley N° 10.052, resolviéndose asimismo, diferentes temáticas planteadas por las entidades sindicales;
Que atento al acuerdo obtenido, y conforme lo establece el artículo 6° de la ley N° 10.052, corresponde dictar el acto administrativo homologatorio de la mencionada acta;
Que en aplicación del acta referida, resulta pertinente modificar los salarios básicos de los agentes incluidos en el Escalafón Decreto Acuerdo N° 2695/83, a partir de las siguientes fechas: 1° de Marzo y 1° de Julio del corriente año;
Que en concordancia con lo establecido precedentemente, se estima conveniente la modificación de diversos conceptos que conforman el haber del agente, los que se encuentran detallados expresamente en el articulado del presente en los artículos 3°, 4°, 5°, 6° y 7°;
Que asimismo conviene fijar una nueva Asignación Básica Inicial para los Estatutos y Escalafones para el Personal de la Administración Provincial de Impuestos (Decreto N° 4447/92) y del Servicio de Catastro e Información Territorial (Decreto N° 201/95), estableciéndose asimismo, los nuevos montos del “Presentismo” para los referidos Escalafones;
Que se considera necesario modificar a partir del 1° de Marzo de 2014, el Artículo 80° décimo del Decreto N° 2695/83 (Personal de las peticiones Generales de Administración), incorporando la categoría 3 del Agrupamiento profesional y modificando los porcentajes;
Que corresponde crear un suplemento para los agentes que se desempeñan en la Secretaría Electoral, atento a la actividad particular que desarrollan atinente al régimen electoral y de partidos políticos;
Que en el Acta de referencia se estipuló la creación de un suplemento para los profesionales e idóneos que desempeñan la misma tarea realizando atención social en Territorio, dependientes del Ministerio de Desarrollo Social;
Que a su vez corresponde, la creación de un Suplemento Remunerativo No Bonificable para los Fiscalizadores de Casinos de la Caja de Asistencia Social - Lotería; a partir de Marzo de 2014; la cual resulta conveniente atento a las particularidades de la actividad que desarrollan;
Que deviene oportuno liquidar en un concepto separado al suplemento de Secretarías Privadas, el suplemento establecido en el Art. 3° del Decreto Nº 1904/04, así como al suplemento de Choferes de Funcionarios, el suplemento establecido en el Art. 71°, último párrafo del Decreto Nº 2695/83;
Que asimismo se determinó establecer nuevos topes mínimos y máximos para la compensación mensual “Falla de Caja” que percibe el personal del Instituto Autárquico Provincial de Obra Social, incluido en el Artículo 15° del Decreto Nº 332/07;
Que resulta conveniente modificar el Artículo 8° del Decreto Nº 2347/05; incorporando a las excepciones del 2° párrafo el Suplemento de Secretarías Privadas del Artículo 78° bis, Decreto 2695/83 a fin de posibilitar la percepción de los Suplementos de Recalificación Técnica o Disponibilidad Horario según corresponda;
Que resulta adecuado la modificación del Artículo 66° del Decreto 2695/83 a los fines de incorporar a aquellos agentes del Agrupamiento Administrativo que se desempeñan en las guardias de admisión en electores con internación;
Que se acordó el pago de las sumas fijas para Enero y Febrero del corriente año, estipuladas en el Decreto 547/14, a los Agentes que perciben la Asignación Salarial Provisoria Inspectores de Seguridad Vial Art. 3° Decreto 4019/13, y a los que perciben la Asignación Salarial Provisoria Agentes del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Art. 4° Decreto 4019/13, según las categorías a la que se equiparan; y toda otra Asignación Salarial Provisoria que se liquide a la fecha;
Que de la misma forma, se convino la modificación parcial del Régimen de Licencia por Maternidad prevista en el Decreto N° 1919/89 a fin de mejorar los beneficios a los agentes públicos dispuestos en la misma;
Que consecuentemente, y de acuerdo con el considerando anterior, se determinó la modificación de la Sección 10 de Licencias extraordinarias del Decreto 1919/89 inc. a) artículo 61°: Licencia por Atención Paterna;
Que se considera conveniente excepcionar a aquellos agentes que subrogan cargos vacantes a la fecha del presente Decreto, que hubieran sido otorgadas por Acto Administrativo anterior al 1° de Enero del 2014 y que no cumplen con los requisitos para concursar el cargo que subrogan, a fin de permitirles participar de dicho Concurso;
Que deviene necesario modificar el Art. 12° del Decreto N° 667/06 del régimen de promoción automática, a fin de posibilitar el desarrollo de la carrera de los Agentes comprendidos en el Decreto N° 2695/83;
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 9° de la Ley Nº 10174, se extiende a las Autoridades Superiores del Poder Ejecutivo los alcances de lo dispuesto por el presente Decreto para el Escalafón Decreto- Acuerdo N° 2695/83, trasladando en idéntica proporción la variación producida en la categoría correspondiente del citado Escalafón;
Que resulta pertinente establecer para el Personal Superior Administrativo, Técnico y Profesional de Fiscalía de Estado, los salarios básicos de los meses de Marzo y Julio de 2014 según la Categoría que revista el Agente;
Que deviene oportuno incrementar la parte fija de la Clase I, de las remuneraciones del personal comprendido en el Escalafón “Convenio 113/1994 - E” dependiente de la Administración Central;
Que consecuentemente, y para el mismo personal referido en el considerando anterior, es conveniente otorgar un aumento a la Asignación Remunerativa no Bonificable conforme la categoría del agente;
Que en el marco de la Política Salarial del Sector Público para el corriente año, se acordó un incremento al Sueldo Básico para los Agentes del Escalafón del Personal Talleres Gráficos Provinciales, a cuenta de lo que pudiere resolverse sobre el reclamo interpuesto por la representación sindical en sede judicial;
Que se estima adecuado otorgar al personal ex bancario transferido comprendido en la Ley N° 11.387 aún no incorporados en categoría escalafonaria alguna, un anticipo Remunerativo, no Bonificable, a cuenta de la remuneración que les correspondiere por su incorporación al escalafón pertinente;
Que corresponde trasladar la política salarial definida en los considerandos precedentes, a los jubilados y pensionados de los sectores alcanzados por la presente, a través de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe;
Que conforme lo establecido por la Ley N° 6.915, y sus modificatorias, es procedente determinar un nuevo valor para el haber mínimo de las jubilaciones y pensiones;
Que deviene oportuno, por aplicación del artículo 2° de la Ley N° 10.480, adecuar las pensiones de los beneficiarios de la Ley N° 5.110;
Que es procedente otorgar a los agentes incluidos en el Escalafón Personal Talleres Gráficos Provinciales dos incentivos extraordinarios No Remunerativos y no Bonificables por única vez;
Que corresponde el pago con los haberes del mes de marzo del año en curso al personal comprendido en el Escalafón “Convenio 113/1994 - E” dependiente de la Administración Central, de dos (2) asignaciones No Remunerativas y No Bonificables por única vez de acuerdo a la categoría que revista el agente;
Que se considera razonable determinar los nuevos valores del viático diario establecido en el artículo 6° del Régimen de Comisiones de Servicios aprobado por Acta Paritaria N° 20/1989 y homologado por Decreto N° 1745/89;
Que el presente instrumento se encuadra en las disposiciones contenidas en el artículo 72°, inciso 1° de la Constitución Provincial; en las leyes N° 6.915, N° 10.052, N° 10.480 y sus modificatorias, no excediendo la autorización de gastos dada por la Ley Anual de Presupuesto N° 13.404;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
ARTICULO 1°: Homológuese el Acta Acuerdo Nº 01/14 de la Comisión Paritaria Central - Ley N° 10.052, considerándose la misma parte integrante del presente Decreto.
ARTICULO 2°: Increméntense los sueldos básicos del Escalafón “Decreto-Acuerdo N° 2695/83”, los que se fijan en los valores y a partir de las fechas que se detallan a continuación, manteniéndose en sus valores vigentes al 28 de Febrero de 2014, el Suplemento “Decreto-Acuerdo N° 3157/88”, los que resultaren equivalentes por aplicación del artículo 85° del Decreto-Acuerdo N° 2695/83, y el Suplemento establecido a través del artículo 62° del Decreto-Acuerdo N° 2695/83:
Categoría 01/03/14 01/07/14
1 $ 500,69 $ 539,87
2 $ 533,86 $ 575,65
3 $ 570,24 $ 614,87
4 $ 689,72 $ 743,70
5 $ 736,94 $ 794,62
6 $ 859,40 $ 926,65
7 $ 927,82 $ 1.000,43
8 $ 1.022,21 $ 1.102,21
9 $ 1.178,69 $ 1.270,94
ARTICULO 3°: Trasládense, en la misma proporción y a partir de las mismas fechas que las establecidas en el artículo anterior para el sueldo básico, a los valores vigentes al 31 de Enero de 2014 de los conceptos detallados a continuación y a cualquier otra equiparación salarial o garantía por diferencia salarial existente a la fecha, así como a cualquier otra asignación salarial que no tuviere movilidad automática y no estuviere incluida particularmente en el presente Decreto, excepto las Asignaciones Familiares:
a) Suplemento por “Incompatibilidad Profesional” (Decreto-Acuerdo N° 2695/83, artículo 62°).
b) Suplemento Decreto N° 341/87, artículo 2°, Anexo II, 2° párrafo.
c) Suplemento Decreto N° 341/87, artículo 2°, Anexo II, 3° párrafo.
d) “Adicional Especial Remunerativo” (Decreto N° 1174/90, artículo 2°).
e) Suplemento “Plan Equiparación” (Decreto N° 3157/88, artículo 3°).
f) Asignación Remunerativa No Bonificable, Decreto N° 969/05, artículo 1°.
g) Asignación Remunerativa No Bonificable, Decreto N° 667/06, artículo 2°.
h) Suplemento Remunerativo No Bonificable, Decreto N° 993/08, artículo 9°.
i) Asignación Remunerativa No Bonificable, Decreto N° 332/07, artículo 3°.
j) Asignación Remunerativa No Bonificable, Decreto N° 332/07, artículo 11°.
k) “Incentivo Laboral por Productividad” (Decreto N° 3324/93, artículo 2°).
l) Suplemento “Presentismo” (Decreto-Acuerdo N° 2695/83, artículo 79°, inciso a).
m) Suplemento “Actividad Orquestal” (Decreto-Acuerdo N° 2695/83, artículo 70° y modificatorios).
n) Suplemento “Presentismo Crítico” (Decreto-Acuerdo N° 2695/83, artículo 79 b).
o) “Asignación Remunerativa Asistencial y Hospitalaria” (Decreto N° 3464/90).
p) Diferencia Remunerativa, Decreto N° 029/94, artículo 7°.
q) Diferencia Salarial por Reubicación (Personal ex bancario transferido, artículo 6° de la Ley N° 11.387), Decreto N° 2557/05, artículo 5°.
r) Asignación Salarial-Funcional, Decreto N° 150/09, artículo 2°.
s) Asignación Salarial-Funcional, Decreto N° 2399/09.
t) Asignación Salarial-Funcional, Decreto N° 0522/13, artículo 33°.
u) Suplemento Actividad Coral Art. 70° quarter, creado por Decreto N° 522/12 artículo 12°.
v) Asignación Salarial Provisoria Inspectores de Seguridad vial artículo 3° Decreto Nº 4019/13.
w) Asignación Salarial Provisoria agentes del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos artículo 4° Decreto N° 4019/13.
x) Asistentes Escolares, Decreto N° 516/10, artículo 38°.
ARTICULO 4°: Fíjense los montos asignados a los siguientes conceptos que percibe el personal del Agrupamiento Asistentes Escolares (Decreto Nº 516/10):
a) Suplemento Remunerativo Funcional “Función Cocinero” (Decreto N° 516/10, artículo 7°), Asignación Remunerativa no Bonificable para Ecónomos y Mayordomos (artículo 15° - Decreto N° 522/13) y Asignación Remunerativa no Bonificable para Jefes de Depósito (artículo 5° - Decreto N° 4019/13): A partir de Marzo/14 $ 300.-
b) Suplemento para el personal que efectúa las actividades complementarias al Servicio de Comedores Escolares los días sábados y feriados (Decreto N° 2654/02, artículo 5°):
- Categorías 1-2: A partir de Marzo/14 $ 155.-
- Categoría 3: A partir de Marzo/14 $ 172.-
c) Compensación no Remunerativa no Bonificable para el personal que presta servicios en las cocinas centralizadas del Ministerio de Educación, con ingreso diario a las 05:00 horas (Decreto N° 967/12, artículo 7°): A partir de Marzo/14 $ 250.-
ARTICULO 5°: Incorpórense, por los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.014, a la Asignación Remunerativa no Bonificable, Decreto N° 332/07, artículo 3°, los siguientes importes:
Categoría Importes
1 $ 420
2 $ 440
3 $ 440
4 $ 520
5 $ 550
6 $ 550
7 $ 550
8 $ 650
9 $ 650
ARTICULO 6°: Incorpórense, a partir del mes de Julio de 2.014, a la Asignación Remunerativa no Bonificable, Decreto N° 332/07, artículo 3°, los siguientes importes:
Categoría Importes
1 $ 280
2 $ 295
3 $ 330
4 $ 291
5 $ 313
6 $ 295
7 $ 285
8 $ 371
9 $ 381
ARTICULO 7°: Establézcanse a partir de las fechas y en los montos que se detallan a continuación, los valores para los siguientes conceptos:
a) Asignación Especial Remunerativa Complementaria del Suplemento “Función Previsional y Mayor Jornada Horaria” (Decreto N° 2695/08, artículo 2º)
Categoría 01/03/14 01/07/14
1 $ 1.774,90 $ 1.827,38
2 $ 1.814,14 $ 1.866,40
3 $ 1.860,55 $ 1.933,94
4 $ 2.314,14 $ 2.360,40
5 $ 2.421,78 $ 2.471,29
6 $ 2.705,53 $ 2.768,25
7 $ 2.975,72 $ 3.054,58
8 $ 3.276,13 $ 3.367,59
9 $ 3.639,34 $ 3.764,22
b) Asignación Especial Remunerativa para el Personal de Organos Rectores, y los agentes que perciban el Suplemento estatuido en el Decreto Nº 2152/09 (artículo 10°):
Categoría 01/03/14 01/07/14
3 $ 2.232,66 $ 2.320,73
4 $ 2.776,96 $ 2.832,48
5 $ 2.906,14 $ 2.965,55
6 $ 3.246,64 $ 3.321,90
7 $ 3.570,87 $ 3.665,50
8 $ 3.931,36 $ 4.041,11
9 $ 4.367,20 $ 4.517,06
ARTICULO 8°: Fíjese la Asignación Básica Inicial para los Estatutos y Escalafones para el Personal de la Administración Provincial de Impuestos (Decreto N° 4447/92) y del Servicio de Catastro e Información Territorial (Decreto N° 201/95), a partir de las fechas y en los montos que se detallan a continuación:
a) A partir del 1° de Marzo de 2014: $ 6.006.-
b) A partir del 1° de Julio de 2014: $ 6.326.-
ARTICULO 9°: Modifíquese a partir del 1° de Marzo de 2014, el artículo 80° décimo del Decreto-Acuerdo N° 2695/83 (Personal de las Direcciones Generales de Administración), en los siguientes aspectos:
1. Incorporar a la categoría 3 del agrupamiento Profesional, las que seguirán percibiendo el Suplemento Disponibilidad Horaria establecido por el Artículo 4° del Decreto 2347/05.
2. Modificar el porcentaje de acuerdo al siguiente detalle:
Categoría Porcentaje
3 Profesional 45%
4 60%
5 63%
6 73%
7 94%
8 94%
9 97%
ARTICULO 10°: Créase, a partir del 01/03/2014, un Suplemento para los Agentes que se desempeñan en la Secretaría Electoral, delegándole a la Comisión Jurisdiccional del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado para que en el plazo de treinta días eleve a la Comisión Técnica un proyecto para establecer su cálculo, la que quedará facultada para aprobar e introducir modificaciones al mismo por consenso, caso contrario se remitirá a la Comisión Paritaria Central.
ARTICULO 11°: Créese, a partir del 01/04/2014, un Suplemento para los profesionales, e idóneos que desempeñen las mismas tareas, que realicen atención social en Territorio, y sean dependientes del Ministerio de Desarrollo Social. La comisión Jurisdiccional elevará dentro de los treinta días a la Comisión Técnica dependiente de la Paritaria Central la formulación, requisitos para el otorgamiento y áreas en las que deberán prestar servicios. En caso que la Comisión Mixta Jurisdiccional no elevara el proyecto en treinta días a la Comisión Técnica, la misma quedará facultada para resolver sobre el particular por consenso, caso contrario se remitirá a la Comisión Paritaria Central.
ARTICULO 12°: Créase un Suplemento Remunerativo no Bonificable para los Fiscalizadores de Casinos de la Caja de Asistencia Social - Lotería, a partir del 1° de Marzo de 2014.
Este suplemento será incompatible con el suplemento de extensión horaria que se percibe actualmente (Decreto N° 667/06). Su fórmula de cálculo resultará de aplicarle el coeficiente 1,06 a la Asignación de la Categoría 4, Función Administrativa, Decreto N° 341/87, Asignación Especial Remunerativa de la Categoría 4 y Suplemento Juegos de Azar Categoría 4.
Para su percepción será necesario el efectivo cumplimiento de su modalidad específica de trabajo en el ámbito propio del Casino (turnos, rotaciones y horarios), correspondiendo efectuar los descuentos proporcionales, en caso del no cumplimiento justificado, el que será propuesto por la Comisión Interjurisdiccional Mixta a la Comisión Técnica dependiente de la Paritaria Central.
ARTICULO 13°: Liquídese, en un concepto separado al Suplemento de Secretarías Privadas, el Suplemento establecido en el artículo 3° del Decreto N° 1904/04.
ARTICULO 14°: Liquídese, en un concepto separado al Suplemento de Choferes de Funcionarios, el Suplemento establecido en el artículo 71°, último párrafo, Decreto-Acuerdo N° 2695/83.
ARTICULO 15°: Establézcanse, a partir del 1° de Marzo de 2014, los topes mínimo y máximo dispuestos para la compensación mensual “Falla de Caja” que percibe el personal del Instituto Autárquico Provincial de Obra Social, incluido en el artículo 15° del Decreto N° 332/07, los que ascenderán a $ 175.- (pesos ciento setenta y cinco) y $ 1.035.- (pesos un mil treinta y cinco) respectivamente y a partir del 1° de Julio de 2014 a $ 190.- (pesos ciento noventa) y a $ 1.120.- (pesos un mil ciento veinte) respectivamente.
ARTICULO 16°: Fíjese el monto del “Presentismo” establecido para los Estatutos y Escalafones para el Personal de la Administración Provincial de Impuestos (Decreto N° 4447/92) y del Servicio de Catastro e Información Territorial (Decreto N° 201/95), a partir de las fechas y en los montos que se detallan a continuación:
Coeficiente 01/03/14 01/07/14
Menor a 2,31 $ 247,61 $ 266,98
Desde 2,31 hasta 3,24 $ 309,49 $ 333,70
Desde 3,25 hasta 5,00 $ 371,37 $ 400,43
Desde 5,01 hasta 6,00 $ 433,29 $ 467,19
ARTICULO 17°: Modifíquese, partir del 1° de Marzo de 2.014, el artículo 8° del Decreto N° 2347/05, incorporando a las excepciones del 2° párrafo el Suplemento de Secretarías Privadas (artículo 78° bis del Decreto- Acuerdo Nº 2695/83). Asimismo eliminase del último párrafo del Artículo 4°: “Suplemento para Secretarías”.
ARTICULO 18°: Modifíquese el artículo 66° del Decreto-Acuerdo N° 2695/83 (Mayor Jornada en Función Asistencial), incluyendo al Agrupamiento Administrativo para la percepción del mismo.
ARTICULO 19°: Establézcase, para los agentes que perciben la Asignación Salarial Provisoria Inspectores de Seguridad Vial (artículo 3° Decreto N° 4019/13), la Asignación Salarial Provisoria Agentes del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (artículo 4° Decreto N° 4019/13), y toda otra Asignación Salarial Provisoria que se liquide a la fecha, que deberán percibir la suma fija para enero y febrero estipulada por el Decreto N° 547/14 dispuesta en el tramo de la categoría a la que se los equipara.
ARTICULO 20°: Modifíquese el Decreto N° 1919/89 en los siguientes artículos:
- Sección 4°. Artículo 23, párrafo cuarto del mismo - Atención de Familiar Enfermo, que quedará redactado de la siguiente manera: “Se considerará asimismo “familiar enfermo” a:
a) El menor discapacitado ya sea por causa congénita o sobreviniente. La discapacidad será dictaminada y certificada por el Servicio de Reconocimientos Médicos, el que evaluará trimestralmente y dictaminará al respecto de la marcha del tratamiento y si corresponde la continuación de dicha licencia.
Comprobada la incapacidad, en los primeros tres años de vida del menor, se concederá a pedido del interesado y por única vez en la carrera administrativa, hasta el máximo de un año continuo o discontinuo con goce de sueldo, para proceder a la reeducación, curación recuperatoria o estimulación temprana del menor discapacitado.
b) Los bebés nacidos pretérmino que presenten un retraso madurativo transitorio y requieran estimulación temprana a los fines de lograr la maduración normal del sistema nervioso central. Tal extremo deberá acreditarse mediante la presentación de la Historia Clínica Neonatal del Médico Pediatra, e informe del Especialista en Estimulación Temprana, ante el Servicio de Reconocimientos Médicos.
Se concederá al interesado hasta un año continuo con goce de sueldo, en forma inmediata posterior a la finalización de la licencia por maternidad que hubiera correspondido.”
- Sección 7°. Artículos 34 y 35 - Licencia por Maternidad, que quedarán redactados de la siguiente manera:
“ARTICULO 34°.- Corresponde otorgar a la agente, las siguientes licencias:
a) Licencia Pre-Parto
La que deberá tomar la agente con una antelación no mayor de 45 días al indicado como fecha probable del parto. En caso de nacimiento previo a dicha fecha, los días no gozados se adicionarán a la Licencia por Maternidad (inciso b).
b) Licencia por Maternidad
Hasta que el recién nacido cumpla tres meses de vida.
En caso de nacimientos múltiples, de recién nacidos pretérmino y/o con capacidades diferentes que necesiten mayor atención física y psicológica, hasta que los mismos alcancen los seis meses de vida.
Considerase prematuro a aquél que al momento de nacer, hubiere pesado dos mil quinientos (2.500) gramos o menos y nacido antes de las treinta y siete semanas de gestación.
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 35°.- El procedimiento para obtener estas licencias, es el siguiente:
a) Solicitarla ante el Jefe inmediato en el formulario oficial correspondiente.
b) Para obtener la licencia Pre-Parto, deberá presentarse en el Servicio de Reconocimientos Médicos con documento de identidad y con la orden de revisación extendida por el organismo donde trabaja la agente, a fin de que aquel certifique las circunstancias relativas al embarazo, a los efectos de la iniciación de la licencia.
c) Para obtener la licencia por Maternidad, adjuntar a la solicitud presentada anteriormente, testimonio del nacimiento y la correspondiente documental que avale los múltiples nacimientos, y/o la necesidad de atención directa de la progenitora por la condición de prematurez y/o capacidades diferentes del recién nacido.”
- Sección 10°. Artículo 61, inciso a) - Licencias Extraordinarias, Licencia por Atención Paterna, que quedará redactado de la siguiente manera:
“a) Si el/los hijo/s fuera/n menor/es de 3 meses de vida, corresponderá hasta que lo/s cumpla/n. No obstante, deberá considerarse el término de la licencia por maternidad que hubiere correspondido, atento a las condiciones del recién nacido, en un todo de acuerdo a lo normado en el Artículo 34° inciso b) del presente. Esta licencia no podrá ser inferior a 60 días corridos.”
ARTICULO 21°: Excepciónese, a aquellos agentes que subrogan cargos vacantes a la fecha del presente Decreto, cuyas subrogancias hubieran sido otorgadas por Decreto anterior al 1° de enero del 2014, y que no cumplen con los requisitos para concursar dicho cargo, a fin de permitirles participar del Concurso que se realice para el mismo.
ARTICULO 22°: Modifíquese el artículo 12° del Decreto N° 667/06 estableciendo, para todos los agrupamientos del Escalafón “Decreto-Acuerdo N° 2695/83”, excepto S.P.I y Operadores de Justicia Penal Juvenil, que se producirá la promoción automática a la categoría dos (2) de todos los agentes que revisten en la categoría 1 en carácter de Titular o Suplentes y acrediten una antigüedad de siete (7) años en la Administración Pública Provincial. Esta modificación tendrá vigencia para todos los casos que hayan cumplido siete años o más durante el 2013 y aún no hayan sido promocionados de acuerdo al artículo 8° del Decreto-Acuerdo N° 2695/83.
ARTICULO 23°: Extiéndanse a las Autoridades Superiores del Poder Ejecutivo los alcances de lo dispuesto por el presente Decreto para el Escalafón Decreto-Acuerdo Nº 2695/83, en virtud de lo establecido en el artículo 9° de la Ley N° 10174, trasladando en idéntica proporción la variación producida en la categoría correspondiente del citado Escalafón.
ARTICULO 24°: Fíjese, para el Personal Superior Administrativo, Técnico y Profesional de Fiscalía de Estado, el Sueldo Básico, en los montos y a partir de las fechas que se detallan a continuación:
Categoría 01/03/14 01/07/14
B I $ 3.480 $ 3.690
B II $ 3.980 $ 4.200
B III $ 4.780 $ 5.050
B IV $ 5.350 $ 5.700
B V $ 5.880 $ 6.250
B VI $ 6.135 $ 6.550
ARTICULO 25°: Increméntese, al personal comprendido en el Escalafón “Convenio 113/1994 - E” dependiente de la Administración Central, la parte fija de la Clase I, que a partir del 1° de Marzo de 2014 será de $ 90,08 (pesos noventa con ocho centavos) y a partir de Julio de 2014 será de $ 95,34 (pesos noventa y cinco con treinta y cuatro centavos).
ARTICULO 26°: Modifíquese, a partir de las fechas mencionadas a continuación, al personal referido en el artículo anterior, la Asignación Remunerativa no Bonificable, según las categorías siguientes:
Personal de Conducción:
Categoría 01/03/14 01/07/14
XXIV $ 8.208 $ 9.176
XXIII $ 7.316 $ 8.016
XXII $ 6.865 $ 7.759
XXI $ 6.589 $ 7.405
XX $ 6.130 $ 6.785
XIX $ 5.867 $ 6.599
Agrupación: Administrativa - Tco. Profesional - Obrero de Oficio:
Categoría 01/03/14 01/07/14
I-VI $ 4.684 $ 5.144
VII-XII $ 5.206 $ 5.735
XIII-XIV $ 5.323 $ 5.735
XV $ 5.331 $ 5.945
XVI-XVII $ 5.455 $ 5.960
XVIII $ 5.562 $ 6.077
XIX $ 5.612 $ 6.132
XX $ 5.948 $ 6.498
ARTICULO 27°: Fíjese el Sueldo Básico para los agentes incluidos en el Escalafón Personal Talleres Gráficos Provinciales, a partir de las fechas, y conforme los valores detallados más abajo, a cuenta del resultado del reclamo realizado en Sede Judicial por las Entidades Gremiales representantes del mencionado Escalafón:
Categoría 01/03/14 01/07/14
1 $ 3.729 $ 3.942
2 $ 4.032 $ 4.263
3 $ 4.542 $ 4.803
4 $ 5.163 $ 5.462
5 $ 5.622 $ 5.948
6 $ 6.324 $ 6.692
7 $ 6.988 $ 7.396
8 $ 7.633 $ 8.079
9 $ 8.536 $ 9.036
10 $ 9.414 $ 9.966
11 $ 9.891 $ 10.472
12 $ 11.991 $ 12.697
13 $ 13.184 $ 13.961
14 $ 14.141 $ 14.975
15 $ 15.338 $ 16.243
ARTICULO 28°: Otórguese, al personal ex Bancario transferido comprendido en la Ley N° 11.387 aún no incorporado en categoría escalafonaria alguna, un Anticipo Remunerativo no Bonificable, a cuenta de la remuneración que le correspondiere por su incorporación al escalafón pertinente. El mismo estará compuesto por el monto resultante de aplicarle al total de sus haberes, vigentes al 31 de Enero de 2014 excluidas las Asignaciones Familiares, la misma proporción -y a partir de las mismas fechas- que las establecidas en el artículo 2° del presente Decreto para el Sueldo Básico. A su vez, se otorgará al referido personal una suma Remunerativa no Bonificable de $ 440.- por los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.014, y a partir del 1° de Julio de 2014 una suma Remunerativa no Bonificable de $ 330.-
ARTICULO 29°: Trasládense, a partir del 1° de Marzo y 1° de Julio de 2014, a los haberes que perciben los Beneficiarios Pasivos de los sectores alcanzados por el presente Decreto, los aumentos establecidos para el personal activo, autorizando a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia a adecuar los mismos, a partir de las referidas fechas, según corresponda, y en el marco de las disposiciones vigentes, sobre la base de los aumentos establecidos en los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 23°, 24°, 25°, 26º, 27° y 28° del presente Decreto.
ARTICULO 30°: Establézcanse, en los montos y a partir de las fechas que se detallan a continuación, los haberes mínimos de Jubilación y Pensión Provincial:
01/03/14 01/07/14
Jubilación $ 4.173 $ 4.375
Pensión $ 3.130 $ 3.282
ARTICULO 31°: El gasto que demande la aplicación de los dos artículos precedentes será atendido con los créditos existentes en las partidas del Presupuesto vigente de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia.
ARTICULO 32°: Increméntense las pensiones determinadas por la Ley Nº 5110, conforme lo establecido por el artículo 2° de la Ley N° 10.480.
ARTICULO 33°: Dispóngase el pago por los meses de Enero y Febrero del año en curso, a los agentes incluidos en el Escalafón Personal Talleres Gráficos Provinciales, de un Incentivo Extraordinario no Remunerativo y no Bonificable, por única vez, de acuerdo a la siguiente tabla:
Categoría Enero Febrero
1 $ 650 $ 1000
2 $ 650 $ 1000
3 $ 650 $ 1000
4 $ 650 $ 1000
5 $ 650 $ 1000
6 $ 650 $ 1000
7 $ 700 $ 1475
8 $ 700 $ 1475
9 $ 800 $ 1525
10 $ 800 $ 1525
11 $ 800 $ 1525
12 $ 1000 $ 2525
13 $ 1000 $ 2525
14 $ 1000 $ 2525
15 $ 1000 $ 2525
ARTICULO 34°: Dispóngase el pago, con los haberes del mes de marzo del año en curso, al personal comprendido en el Escalafón “Convenio 113/1994 - E” dependiente de la Administración Central, de dos Asignaciones no Remunerativas y no Bonificables, por única vez, de acuerdo a la siguiente tabla:
Asignaciones no Remunerativas y no Bonificables, por única vez, de acuerdo a la siguiente tabla:
Categoría
Enero Febrero
I-XI $ 650 $ 1.000
XII-XV $ 650 $ 1.100
XVI-XVIII $ 700 $ 1.475
XIX-XXI $ 800 $ 1.525
XXII-XXIV $ 1.000 $ 2.525
ARTICULO 35°: Fíjese el valor del Viático Diario establecido en el artículo 6° del Régimen de Comisiones de Servicios aprobado por Acta Paritaria Nº 20/1989 y homologado por Decreto N° 1745/1989, a partir del 1° de Marzo de 2014 en la suma de $ 625.-, y a partir del 1° de Julio de 2014 en la suma de $ 660.-
ARTICULO 36°: El gasto que demande la aplicación del presente Decreto, será atendido con reducción de créditos compensatorios de partidas que se dispongan de saldo afectable en el Presupuesto de la Administración Pública Provincial.
ARTICULO 37°: Las Jurisdicciones correspondientes elaborarán, mediante pedido de contabilización, las modificaciones presupuestarias necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente Decreto, debiendo remitirlas al Ministerio de Economía en un plazo no mayor de diez (10) días.
ARTICULO 38°: Hasta tanto se dispongan las modificaciones presupuestarias necesarias para atender los beneficios derivados de este Decreto, se autoriza a las Jurisdicciones alcanzadas a imputar el gasto resultante en las respectivas partidas específicas del Presupuesto vigente, o en caso de no contar con crédito suficiente, con cargo al saldo disponible en partidas que se destinan a la atención de gastos de remuneraciones y pasividades en dicho presupuesto.
ARTICULO 39°: Refréndese por los señores Ministros de Economía y de Gobierno y Reforma del Estado.
ARTICULO 40°: Regístrese, comuníquese y archívese.
B O N F A T T I
C.P. ANGEL JOSE SCIARA
Rubén Darío Galassi
Nota: Se publica sin el acta acuerdo pudiéndose consultar en el Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado.
11232
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