picture_as_pdf 2018-03-08

REGISTRADA BAJO EL Nº 13750


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

TÍTULO 1

CAPÍTULO I

IMPUESTO INMOBILIARIO

ARTÍCULO 1 - Establécese un incremento en concepto de Impuesto Inmobiliario Rural, aplicable a partir del período fiscal 2018 sobre el impuesto liquidado para el período fiscal 2017 o el que hubiere correspondido para aquel período, conforme lo siguiente:

- 25 % para los Rangos 1 a 3, inclusive.

- 30% para los Rangos 4 a 11, inclusive.

Al impuesto así determinado le será aplicable el coeficiente de convergencia establecido en el artículo 5 de la presente, que en cada caso corresponda.

ARTÍCULO 2 - Establécese un incremento en concepto de Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano, aplicable a partir del período fiscal 2018 sobre el impuesto liquidado para el período fiscal 2017 o el que hubiere correspondido para aquel período, conforme lo siguiente:

- 25 % para los Rangos 1 a 3, inclusive.

- 28% para los Rangos 4 y 5, inclusive.

- 30% para los Rangos 6 a 8, inclusive.

Al impuesto así determinado le será aplicable el coeficiente de convergencia establecido en el artículo 6 de la presente, que en cada caso corresponda.

ARTÍCULO 3 - Modificase el artículo 3 bis de la Ley Impositiva Anual Nº 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 3 bis.- Adicional a Grandes Propietarios Rurales (GPR).

El Adicional a Grandes Propietarios Rurales establecido en el artículo 159 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias), alcanzará a los titulares de inmuebles de más de 300 hectáreas en forma individual o conjunta cuyas valuaciones superen el valor fiscal de $836.000,01 y se liquidará con un incremento del sesenta por ciento (60%) del Impuesto Inmobiliario Rural que le corresponda tributar al sujeto obligado, y en caso que las valuaciones superen el valor fiscal de $1.870.000,01 se liquidará con un incremento del

cien por ciento (100%) del Impuesto Inmobiliario Rural que le corresponda tributar al sujeto obligado.

Dicho adicional deberá estar discriminado en cada boleta del Impuesto Inmobiliario con la leyenda: Adicional a Grandes Propietarios Rurales (GPR).

No se tendrá en cuenta para el cálculo de este adicional, a aquellos inmuebles con una superficie menor o igual a 5 hectáreas."

ARTÍCULO 4 - Sustitúyese el artículo 4 de la Ley Impositiva Anual Nº 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), por el siguiente:

"Artículo 4.- Impuesto mínimo. El impuesto mínimo a que refiere el artículo 155, segundo párrafo del Código Fiscal, será el siguiente:

- Para los inmuebles ubicados en zona rural, pesos seiscientos cincuenta y seis ($656.-)

- Para los inmuebles del resto del territorio, pesos trescientos diecinueve ($319.-)."

ARTÍCULO 5 - Créase el coeficiente de convergencia para el Impuesto Inmobiliario Rural que resultará de la relación entre el valor de cada partida aplicando los valores máximos y mínimos por hectárea, aprobados por la Junta Central de Valuación dispuesta por Ley N° 2996 y sus modificatorias, conforme Acta N° 606 de fecha 21/10/14, y los valores fiscales vigentes.

Dicho coeficiente será:

- Para aquellas partidas cuya relación sea inferior a 25 veces: 1;

- Para aquellas partidas cuya relación sea igual o superior a 25 e inferior a 30 veces: 1,25;

- Para aquellas partidas cuya relación sea igual o superior a 30 e inferior a 35 veces: 1,35;

- Para aquellas partidas cuya relación sea igual o superior a 35 veces: 1,40.

ARTÍCULO 6 - Créase el coeficiente de convergencia para el Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano que resultará de la relación entre el valor de cada partida aplicando los Precios Básicos de los Inmuebles Urbanos y Suburbanos, aprobados por la Junta Central de Valuación dispuesta por Ley N° 2996 y sus modificatorias, según Acta Nº 611 y los valores fiscales vigentes. Dicho coeficiente será:

- Para aquellas partidas cuya relación sea inferior a 40 veces: 1;

- Para aquellas partidas cuya relación sea igual o superior a 40 e inferior a 50 veces: 1,20;

- Para aquellas partidas cuya relación sea igual o superior a 50 e inferior a 100 veces: 1,30;

- Para aquellas partidas cuya relación sea igual o superior a 100 e inferior a 500 veces: 1,40;

- Para aquellas partidas cuya relación sea igual o superior a 500 veces: 1,45.

CAPÍTULO II

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

ARTÍCULO 7 - Agrégase como inciso g) del artículo 179 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias), el siguiente:

"g) los importes facturados, por prestaciones o aportes, sean en dinero o en especie, realizada por los miembros partícipes a las Uniones Transitorias, Agrupaciones de Colaboración Empresaria, Consorcios u otra forma asociativa que no tenga personería jurídica."

ARTÍCULO 8 - Modifícase el inciso ñ) del artículo 213 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ñ) Las actividades industriales en general de empresas que hayan tenido ingresos brutos anuales totales en el período fiscal inmediato anterior al considerado, que resulten inferiores o iguales a sesenta y cuatro millones de pesos ($64.000.000), excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia elaboración directamente al público consumidor y la actividad industrial desarrollada bajo la modalidad de fasón.

Las actividades industriales derivadas de la transformación de cereales y oleaginosas que hayan tenido ingresos brutos anuales totales, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, inferiores a la suma de pesos sesenta y cuatro millones ($64.000.000) y hayan procesado en dicho período menos de trescientas sesenta mil (360.000) toneladas de granos.

Los ingresos provenientes de la venta directa de carne en forma de media res y sin proceso posterior, realizada por establecimientos faenadores de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos, efectuada a cualquier otro operador de la cadena comercial o el público consumidor, cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el periodo fiscal inmediato anterior al considerado, resulten inferiores o iguales a la suma de pesos treinta millones ($30.000.000)."

A los efectos de determinar los ingresos brutos anuales a que refieren los párrafos anteriores, se deberá considerar la totalidad de los ingresos brutos devengados, declarados o determinados por la Administración Provincial de Impuestos, atribuibles a todas las actividades desarrolladas (gravadas o gravadas a tasa cero, no gravadas y exentas), cualquiera sea la jurisdicción del país en que se lleven a cabo las mismas.

ARTÍCULO 9 - Sustitúyese el articulo titulado "Pequeños Contribuyentes" del Capítulo VII Régimen Simplificado agregado dentro del Titulo Segundo del libro Segundo del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias), por el siguiente:

"Artículo: Pequeños Contribuyentes.

A los fines del presente Régimen, se considerarán Pequeños Contribuyentes a las personas humanas y a las sucesiones indivisas continuadoras de éstas, que tengan como actividad la venta de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de servicios en tanto se encuentren alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Asimismo, se considerarán Pequeños Contribuyentes las sociedades encuadradas en la Sección IV del Capítulo I de la Ley General de Sociedades Nº 19550, (t.o. 1984 y sus modificaciones), en la medida que tengan un máximo de tres (3) socios y desarrollen las actividades indicadas en el párrafo anterior.

Los sujetos mencionados en los párrafos anteriores, para poder adherir al Régimen Tributario Simplificado, deberán cumplir con las siguientes condiciones:

a) Por el desarrollo de actividades alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos hayan obtenido en el período fiscal inmediato anterior al que se trata, ingresos brutos totales gravados, no gravados, exentos y sujetos a tasa cero en el citado impuesto, inferiores o iguales a un millón doscientos cincuenta mil pesos ($1.250.000).

b) No realicen importaciones de bienes y/o de servicios.

c) No desarrollen actividades alcanzadas por alícuotas especiales, establecidas en el artículo 7 de la Ley Impositiva Anual 3650 y sus modificaciones.

d) Que no se encuentren comprendidos en el Convenio Multilateral del 18/08/1977.

e) Que no desarrollen actividades de comercio al por mayor.

f) Que no desarrollen algunas de las actividades previstas en los artículos 177 - excepto su inciso e), 191 y 192 a 198 del Código Fiscal vigente (Ley 3456 t.. 2014 y sus modificatorias)".

ARTÍCULO 10 - Modifícase el artículo 6 de la Ley Impositiva Anual Nº 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 6.- Alícuota básica.

Establécese la alícuota básica en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en tanto no tenga previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal, en el cuatro con 4,50% (cincuenta centésimos por ciento).

Para aquellas actividades desarrolladas por contribuyentes y/o responsables cuyos ingresos brutos anuales devengados en el período fiscal inmediato anterior superen los montos máximos establecidos en el cuadro A del Anexo I de la Resolución SEyPYME 340-E/2017 del Ministerio de Producción de la Nación, la alícuota básica será del 5% (cinco por ciento).

ARTÍCULO 11 - Sustitúyese el inciso a) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual Nº 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), por el siguiente:

"a) Del 0% (cero por ciento) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento especifico en esta ley o en el Código Fiscal:

- Los ingresos obtenidos por los sujetos radicados en la Zona Franca Santafesina de Villa Constitución, provenientes de actividades realizadas dentro de la misma.

- Los ingresos provenientes de la introducción de bienes desde el territorio aduanero general o especial con destino a la Zona Franca Santafesina de Villa Constitución.

- Los ingresos derivados de la locación de cosas, obras o servicios y/o prestaciones de servicios que se realicen efectivamente en dichos territorios entre los sujetos radicados.

- Esta alícuota no alcanza a los ingresos brutos generados por:

1. La venta de bienes al territorio aduanero general o especial, salvo que se trate de bienes de capital que no registren antecedentes de producción en dichos ámbitos territoriales.

2. Las locaciones y/o prestaciones de servicios a locatarios y prestatarios establecidos en el territorio aduanero general o especial para ser utilizadas en dicho territorio.

Los sujetos que desarrollen las actividades incluidas en el presente inciso, están obligados a inscribirse como contribuyente en el impuesto y a cumplimentar las restantes obligaciones que como contribuyente les corresponden, incluida la presentación de las declaraciones juradas respectivas.

- Los ingresos provenientes de la construcción de obra pública, cuando el estudio, la ejecución, fiscalización y/o financiamiento se encuentre a cargo del Estado Nacional, Provincial y/o Municipal o Comunal, comprendiéndose dentro del mismo a los entes centralizados, descentralizados, autárquicos, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, instituciones de seguridad social o empresas del Estado Nacional, Provincial y/o Municipal o Comunal que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso.

La alícuota del 0% también será de aplicación para el caso de los subcontratistas, cuando se deje debida constancia de tal calidad en la factura o comprobante que al efecto se emita.

- La actividad de construcción de inmuebles a aquellas empresas cuya facturación anual sea menor a pesos dos millones doscientos cincuenta mil ($ 2.250.000.-)

Del 0,20% (cero con veinte centésimas por ciento) para la siguiente actividad, en tanto no tenga previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

- Comercialización de cereales, forrajeras, oleaginosas y cualquier otro producto agrícola, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos, cuyos ingresos brutos anuales totales en el período fiscal inmediato anterior, generados exclusivamente por esta actividad, resulten inferiores o iguales a pesos doscientos millones ($200.000.000.-).

Del 0,25% (cero con veinticinco centésimas por ciento) para la siguiente actividad, en tanto no tenga previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

- Comercialización de cereales, forrajeras, oleaginosas y cualquier otro producto agrícola, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos, cuyos ingresos brutos anuales totales en el período fiscal inmediato anterior, generados exclusivamente por esta actividad, resulten superiores a pesos doscientos millones ($ 200.000.000.-)."

ARTÍCULO 12 - Elimínase el inciso a) bis del artículo 7 de la Ley Impositiva

Anual NO 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias).

ARTÍCULO 13 - Modifícase el inciso c) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"c) Del 1,5% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto

otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

- Transporte de cargas y pasajeros cuando para el ejercicio de la actividad se afecten vehículos radicados en jurisdicción de la provincia de Santa Fe. En caso de que se afecten, además, vehículos radicados en otras jurisdicciones, los ingresos alcanzados por esta alícuota se determinarán en proporción a los vehículos radicados en la provincia de Santa Fe. La proporción restante, tributará a alícuota básica".

ARTÍCULO 14 - Modificase el inciso d) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"d) Del 2% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro

tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

I.- Comercio al por mayor y menor de agroquímicos, semillas y fertilizantes.

II.- La construcción de inmuebles.

III.- Las actividades industriales en general de empresas, que hayan tenido durante el ejercicio anterior ingresos brutos superiores a pesos sesenta y cuatro millones ($64.000.000.-), excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia elaboración directamente al público consumidor que resultarán gravados a la alícuota básica.

IV.- Los ingresos provenientes de la actividad industrial de transformación de cereales y oleaginosas que hayan tenido ingresos brutos anuales totales en el periodo fiscal inmediato anterior iguales o superiores a pesos sesenta y cuatro millones ($64.000.000.-) y/o hayan procesado en dicho período más de trescientas sesenta mil (360.000) toneladas de granos.

V.- La actividad industrial bajo la modalidad de fasón, desarrollada para

terceros por los sujetos denominados fasoniers o confeccionistas.

VI.- Los ingresos brutos correspondientes a la venta de productos realizada por contribuyentes con establecimientos industriales, excepto por las ventas al público consumidor, cuya elaboración se efectuó bajo la modalidad de fasón.

VII.- La venta directa de las carnes en forma de media res y sin proceso posterior realizada por establecimientos faenadores de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos a cualquier otro operador de la cadena comercial cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, resulten superiores a la suma de pesos treinta millones ($30.000.000.-), excepto por sus ventas al público consumidor, que tributarán a la alícuota básica o

general.

VIII.- La venta de carnes vacunas, porcinas, ovinas y caprinas, realizada en forma de media res y sin procesamiento posterior, de animales faenados directamente por el matarife abastecedor en establecimientos de terceros, ubicados en la provincia de Santa Fe, que cuenten con la matrícula habilitante otorgada por el organismo de contralor pertinente, excepto las ventas al público consumidor de dichos productos, que tributarán a la alícuota básica o general".

ARTÍCULO 15 - Agrégase como nuevo inciso, a continuación del inciso e) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el siguiente:

"e bis) Del 3% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

- Servicios conexos a la Construcción".

ARTÍCULO 16 - Modificase el inciso n) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual Nº 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"n) Préstamos de dinero, descuento de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21.526:

Del 4,55% (cuatro con cincuenta y cinco centésimas por ciento):

- Cuando el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, resulte inferior o igual a la suma de pesos setecientos cincuenta millones ($750.000.000.-).

Del 5,25% (cinco con veinticinco centésimas por ciento):

- Cuando el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, resulte superior a la suma de pesos setecientos cincuenta millones ($750.000.000.-) e inferior o igual a pesos un mil setecientos cincuenta millones ($1.750.000.000.- ).

Del 7,50% (siete con cincuenta centésimas por ciento):

- Cuando el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, resulte superior a pesos un mil setecientos cincuenta millones ($1.750.000.000.-).

A los efectos de establecer los parámetros referidos anteriormente, se deberá considerar el total de las sumas del haber de las cuentas de resultados que constituyen los ingresos brutos totales, cualquiera sea su denominación, obtenidos en todas las jurisdicciones en que opera la entidad, correspondientes al año calendario inmediato anterior al considerado.

Del 1,50% (uno con cincuenta centésimas por ciento):

- Exclusivamente cuando se trate de intereses y ajustes por desvalorización monetaria correspondientes a créditos hipotecarios otorgados a personas humanas con destino a la adquisición, construcción, ampliación o refacción, en la provincia de Santa Fe, de vivienda única familiar, en tanto se verifique la efectiva disminución de los montos de las cuotas de los créditos hipotecarios, en la proporción de la alícuota."

ARTÍCULO 17 - Modifícase el artículo 11 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 11.- Ingresos mínimos.

Fíjanse para las distintas actividades los ingresos mínimos por cada mes o fracción de mes correspondiente a anticipos del gravamen o saldo de declaración jurada, según se detalla a continuación:

a) Boites, night clubs, dancing, cabarets, confiterías bailables, cafés concerts, negocios tipo con espectáculos de varieté periódico o sin el mismo, la suma de $4.875 (pesos cuatro mil ochocientos setenta y cinco).

b) Salas de exhibición de películas restringidas o condicionadas, la suma de $65 (pesos sesenta y cinco) por butaca.

c) Salas de explotación periódica de juegos de bingos, $7.312 (pesos siete mil trescientos doce)".

ARTÍCULO 18 - Modificase el artículo 12 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 12.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, fijase con carácter general y en concepto de ingreso mínimo por cada mes o fracción de mes correspondiente a anticipos del gravamen, los importes siguientes:

N° de titulares y Industria y Comercio Servicios

Personal en Primarias

relación de

dependencia

1a2 $ 244.- $ 325.- $ 244.-

3a 5 $ 436.- $ 832.- $ 395.-

6 a 10 $ 944.- $ 1.370.- $ 1.076.-

11 a 20 $1.655.- $ 2.304.- $ 2.051.-

Más de 20 $ 2.214 .$ 3.056.- $ 2.731.-


Los titulares y personal en relación de dependencia a que se refiere la escala precedente, son los existentes al fin de cada mes calendario. En caso de que existieren titulares que fueren cónyuges, se computarán como una sola persona.

Cuando el contribuyente desarrollare una actividad que estuviera compuesta por más de una de las comprendidas en las categorías precedentes, abonará el mínimo que corresponda a aquella alcanzada por el mayor gravamen establecido en dicha categorización. El Poder Ejecutivo podrá modificar las escalas de este artículo, así como las actividades discriminadas, agregando o reduciendo su composición, así como las actividades e importes contenidos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley Impositiva Anual Nº 3650, debiendo informar al Poder Legislativo en el término fijado en el artículo 204 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias)".

ARTÍCULO 19 - Sustitúyese el artículo 14 bis de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), por el siguiente:

"Artículo 14 bis.- Respecto del Régimen Tributario Simplificado para los Pequeños / contribuyentes regulado en el Capítulo VII dentro del Titulo Segundo del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias), el impuesto a ingresar será el que corresponda a aquella categoría en la cual se encuadren sus ingresos brutos anuales, conforme a la escala siguiente:

CATEGORÍA IIBB ANUALES IMPORTE MENSUAL

I Hasta $ 125.000 $ 187

II Superiora $125.000 y hasta $ 250.000...........$ 375

III Superior a $ 250.000 y hasta $ 375.000..... $ 750

IV Superior a $ 375.000 y hasta $ 500.000. ..$ 1.062

V Superior a$ 500.000 y hasta $ 625.000 $ 1.375

VI Superior a $ 625.000 y hasta $ 812.500 $ 1.750

VII Superior a $ 812.500 y hasta $ 1.000.000. .$ 2.250

VIII Superior a $ 1.000.000 y hasta $ 1.250.000..$ 2.750

Aquellos contribuyentes que opten por cancelar en el mes de enero el monto total anual serán beneficiados con el descuento equivalente al importe de dos cuotas sobre el total de dicho monto.

Cuando el pequeño contribuyente sea una sociedad de las previstas en el presente Régimen, al importe establecido se le adicionará un 20% (veinte por ciento) por cada socio integrante de la misma.

Facúltase a la Administración Provincial de Impuestos para que modifique los importes de Ingresos Brutos Anuales y el Impuesto mensual de las distintas escalas contenidas en la tabla de este artículo".

TÍTULO 2

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 20 -Incorpórase un artículo a continuación del artículo 123 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias), el siguiente:

"Artículo 123 bis.- Tratándose del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sólo podrá ser repetido por los contribuyentes de derecho cuando éstos acreditaren fehacientemente que no han trasladado tal impuesto al precio de los bienes y/o servicios, o bien cuando, habiéndolo trasladado acreditaren su devolución en la forma y condiciones que establezca a tales fines la Administración Provincial de Impuestos".

ARTICULO 21 - Las disposiciones establecidas en los artículos 8, 10, 12, 13, 14 y 15 de la presente ley serán aplicables a partir de la vigencia de la ley denominada "PyMES Santafesina", remitida por el Poder Ejecutivo a la Legislatura de la Provincia mediante Mensaje N° 4619, con media sanción a la fecha de elevación de la presente, en la medida que la misma garantice la estabilidad fiscal para las PyMES Santafesinas según lo previsto por la Ley Nacional N° 27.264, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la presente.

ARTÍCULO 22 - Una vez vigente la ley denominada "PyMES Santafesina" referida en el artículo anterior, el beneficio de estabilidad fiscal allí dispuesto se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2019. Para el caso de actividades industriales, dicho beneficio será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2021.

ARTÍCULO 23 - Una vez vigente la ley denominada "PyMES Santafesina" referida en el artículo anterior, el beneficio de estabilidad fiscal allí dispuesto se extenderá a los nuevos establecimientos industriales y comerciales que se encuadren dentro de los parámetros de la Resolución SEPyME Nº 340-E/2017 del Ministerio de Producción de la Nación que realicen inversiones productivas, con incorporación de personal en la provincia de Santa Fe, durante la vigencia de la citada ley, prevista para cada caso en el artículo anterior.

ARTÍCULO 24 - A los fines de la estabilidad fiscal a la que hace referencia la ley denominada "PyMES Santafesina", en lo que se refiere exclusivamente al sector agropecuario, no serán considerados los topes máximos establecidos para dicho sector en la Resolución SEPyME N° 340-E/2017 del Ministerio de Producción de la Nación.

ARTÍCULO 25 - Establécese que, en el caso de contribuyentes que vean incrementada su carga tributaria del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a nivel consolidado del total de las jurisdicciones donde tribute y siempre que dicho incremento obedezca a aumentos de alícuotas establecidos en los acápites III), IV) y V) del artículo 14 de la presente ley respecto a las establecidas en la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y modificatorias), las alícuotas de los acápites señalados serán reducidas para cada contribuyente hasta el valor que permita no incrementar su respectiva carga tributaria. A los fines del cálculo de dicha reducción, no serán computados los incrementos de alícuotas que puedan haber establecido para el año 2018 las restantes jurisdicciones. En ningún caso la alícuota resultante podrá ser inferior a la vigente en diciembre de 2017 para la actividad respectiva.

A los fines del presente artículo se entenderá como carga tributaria del Impuesto sobre los Ingresos brutos a nivel consolidado del total de las jurisdicciones a la suma de los impuestos determinados que hubieran resultado para todo el año 2017, considerando a los efectos de dicho cálculo las alícuotas que aplicara cada jurisdicción durante el citado año para los contribuyentes locales en la respectiva actividad.

Dicha reducción de alícuotas será solicitada ante la Administración Provincial de Impuestos por el contribuyente comprendido en la situación indicada en el párrafo anterior, junto a los antecedentes que acrediten la misma. Una vez presentada dicha solicitud con todos los antecedentes mencionados, la Administración Provincial de Impuestos deberá resolver en un término que no podrá exceder los 30 días. Si luego de dicho plazo la Administración Provincial de Impuestos no se expidiera, el contribuyente podrá comenzar a realizar sus liquidaciones tomando la alícuota que resulte de los cálculos que haya presentado ante dicho organismo hasta tanto el mismo se expida.

En el caso que la Administración Provincial de Impuestos determinara, con posterioridad a dicho plazo, una alícuota superior a la que haya aplicado el contribuyente, el mismo deberá ingresar las diferencias de impuesto determinado pero quedará exceptuado de la aplicación de intereses, multas y accesorios, todo ello sin perjuicio de las vías recursivas a que tenga derecho el contribuyente.

ARTÍCULO 26 - Agrégase a continuación del artículo 92 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias), el siguiente artículo:

"Presentación espontánea.

Artículo 92 bis.- Para el caso que los contribuyentes y responsables espontáneamente presenten declaraciones juradas y abonen la multa por incumplimiento de los deberes formales que pudiera corresponder, ésta será reducida en un setenta y cinco por ciento (75%), salvo en los casos en que hubiese mediado requerimiento previo o hubieran sido anoticiados del inicio de un procedimiento de verificación en su contra".

ARTÍCULO 27 - Modifícase el apartado sin número agregado a continuación del inciso c) del artículo 213 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Las operaciones de la sección Supermercado (alimentación y limpieza) efectuadas por cooperativas con locales de venta al público en jurisdicción de la Provincia, incluyendo las ventas o prestaciones de servicios de las Redes de Compra de Cooperativas de primer grado o segundo grado, constituidas con el objeto de adquirir bienes o servicios o prestar servicios para sus propios miembros, a quienes se los transfieren al mismo precio de adquisición o estrictamente al costo de prestación del servicio sin plus, comisión o adicional alguno, para que éstos, a su vez, los comercialicen en forma minorista o los utilicen en sus actividades productivas o comerciales".

ARTÍCULO 28 - Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial para que, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, dicte las normas instrumentales y reglamentarias que considere necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente ley.

ARTÍCULO 29 - Establécese que, a los fines de la distribución de las sumas efectivamente percibidas por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 206/09, o el que lo reemplazare, que excedan el monto presupuestado en la Ley N° 13.745 -Presupuesto Año 2018- en concepto de Fondo Federal Solidario, se fija el porcentaje dispuesto en el artículo 2 del Decreto del Poder Ejecutivo de la provincia de Santa Fe N° 486/09, en un 50% para los Municipios y Comunas.

ARTÍCULO 30 - Modificase el último párrafo del artículo 1 de la ley 12.306, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"La Provincia fijará una tasa testigo, la que deberá ser adoptada como dato referencial por la totalidad de las Municipalidades y Comunas para la fijación de la alícuota pertinente a cada uno de ellos, no pudiendo variar en más o en menos de hasta un veinte por ciento (20%) de incremento o de descuento, respectivamente, en el ámbito de sus respectivas competencias así delegadas".

ARTÍCULO 31 - Establécese que, a los fines de la aplicación de lo dispuesto por la Ley Nacional 26.075 y modificatorias, y de lo establecido en la parte final del artículo 19 de la Ley Nacional 27.431, el Poder Ejecutivo determinará, para cada Municipio y Comuna, una asignación total cuyo importe resultará de aplicar idéntico criterio al establecido por la Ley Provincial 7.457 y modificatorias.

El Poder Ejecutivo transferirá dichos recursos a los Municipios y Comunas, disponiendo los mecanismos que resulten necesarios a efectos de dar cumplimento a las disposiciones contenidas en las normas mencionadas, así como a sus fines y objetivos.

ARTÍCULO 32 - La presente ley entrará en vigencia el 1 de marzo de 2018.

ARTÍCULO 33 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA UNO DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

C.P.N. CARLOS A. FASCENDINI

Presidente

Cámara de Senadores

ANTONIO JUAN BONFATTI

Presidente

Cámara de Diputados

Dr. RICARDO H. PAULICHENCO

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

Dr. MARIO GONZALEZ RAIS

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados


DECRETO Nº 0361

SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional”,

05 MAR 2018

VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede N° 13750 efectuada por la H. Legislatura;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-

LIFSCHITZ

Dr. Pablo Gustavo Farías

21686

__________________________________________