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DECRETO Nº 4175


SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional

28 de Diciembre de 2017

VISTO:

El proyecto de ley aprobado por la H. Legislatura en fecha 30 de Noviembre de 2017, recibido en el Poder Ejecutivo el día 14 del mes de diciembre de 2017, registrado bajo el N° 13.680; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la sanción de la ley mencionada, se declara el estado de Emergencia hídrica y zona de desastre a las superficies comprendidas en las distintas cuencas hidrográficas ubicadas en el Departamento General López;

Que en relación a lo establecido en el artículo 11 de la norma, referido a los beneficios adicionales para productores y propietarios, resulta imperiosamente necesario circunscribir dichos beneficios conforme a los lineamientos seguidos por los Decretos de Emergencias y/o Desastres Agropecuarios, emitidos en el marco de la Ley 11297, los cuales se limitan principalmente al Impuesto Inmobiliario y excepcionalmente al gravamen de Patente Única sobre Vehículos;

Que en virtud de ello se propone eliminar el beneficio referido a deudas de otros conceptos tributarios provinciales, terminología que excede largamente los supuestos contemplados al párrafo anterior;

Que asimismo, mediante el Artículo 12, la ley mencionada propone agregar como último párrafo del artículo 7 de la Ley 11297, el alcance de quienes deben ser considerados como productores, incluyendo dentro tal definición al contratista agropecuario, quien desde el punto de vista tributario se limita a prestar un servicio a quienes ejercen la actividad agropecuaria en sí;

Que por tal motivo no corresponde en modo alguno equiparar ambos sujetos, atento que productor agropecuario es quien desarrolla una actividad económica basada en la producción principalmente de alimentos a partir del cultivo y de la ganadería, adoptando para ello las decisiones necesarias en relación al uso de los recursos disponibles y ejerciendo el control administrativo sobre las operaciones de explotación agropecuaria. Es quien tiene la responsabilidad técnica y económica de explotación, y puede ejercer todas las funciones directamente o bien delegar las relativas a la gestión cotidiana de dicha explotación;

Que por su parte el contratista agropecuario, resulta ser un tercero a quien el productor recurre para llevar a cabo tareas específicas relacionadas a las explotaciones agropecuarias, y por tanto no puede ser destinatario de los beneficios que se contemplan en la ley - en relación a una partida inmobiliaria o a un vehículo- para quien resulta ser el real damnificado por la crisis hídrica objeto de tratamiento en la ley referida;

Que por lo dicho se propone el veto del artículo 12 mencionado;

Que en función de estas sostenidas razones se dicta el presente de conformidad con las atribuciones estatuidas en los artículos 57 y 59 de la Constitución de la Provincia;


POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA


ARTICULO 1°: Vétanse los artículos 11° y 12° del proyecto de ley sancionado por la H. Legislatura de la Provincia de Santa Fe en fecha 30 de Noviembre de 2017, recibido en el Poder Ejecutivo el día 14 del mes de diciembre de 2017, registrado bajo el N° 13.680.

ARTICULO 2°: Propóngase el siguiente texto para el artículo 11° del proyecto de ley sancionado bajo el N° 13.680, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 11°: Beneficios para productores y propietarios. Los productores agropecuarios afectados por la crisis hídrica, que se acojan a los beneficios establecidos en la ley 11297, tendrán los siguientes beneficios adicionales:

a) Los productores declarados en estado de emergencia agropecuaria, serán favorecidos con la exención del Impuesto Inmobiliario Rural y del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos de hasta un vehículo afectado a la actividad por el período de un (1) año, contado a partir de la promulgación de la presente.

b) Los productores declarados en zona de desastre agropecuario gozarán de la exención del Impuesto Inmobiliario Rural y del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos de hasta un vehículo afectado a la actividad por el periodo de dos (2) años, contado a partir de La promulgación de la presente.

Las prórrogas a la situación de emergencia o desastre que se resuelvan en función del artículo 7 de la ley 11297, prorrogarán automáticamente y sin necesidad de trámite alguno por parte del afectado, los efectos de dicha ley y de los beneficios de este artículo.

ARTICULO 3°: Remítase el presente Decreto a la H. Legislatura con mensaje de estilo, por intermedio de la Dirección General de Técnica Legislativa dependiente de la Secretaría Legal y Técnica del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado.

ARTICULO 4°: Regístrese, comuníquese, publíquese, y archívese.

LIFSCHITZ

Dr. Pablo Gustavo Farías

Lic. Gonzalo Miguel Saglione

21240

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