picture_as_pdf 2010-01-08

REGISTRADA BAJO EL Nº 13065

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

 

TITULO I

DEL PRESUPUESTO AÑO 2010

 

CAPITULO I

PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION PROVINCIAL

 

 

ARTICULO 1°.- Fíjase en la suma de PESOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 19.686.525.000), los gastos corrientes y de capital del Presupuesto de la Administración Provincial (Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Seguridad Social) para el ejercicio 2010, conforme se detalla a continuación, y analíticamente en las planillas Nros. 1 y 2 anexas al presente artículo.

 

CONCEPTO

GASTOS CORRIENTES

GASTOS DE CAPITAL

TOTAL

 

 

 

 

 

Administración Central

 12.027.341.198

 2.192.618.223

14.219.959.421

 

Organismos Descentralizados

 1.377.820.918

 769.758.082

 2.147.579.000

 

Instituciones de Seguridad Social

 3.315.055.579

 3.931.000

 3.318.986.579

 

TOTALES

 16.720.217.695

 2.966.307.305

19.686.525.000

 

 

 

ARTICULO 2°: Estímase en la suma de PESOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CIEN ($ 17.861.183.100) el Cálculo de Recursos de la AdministraciOn Provincial para el ejercicio 2010, destinado a atender las Erogaciones a que refiere el artículo 1 de la presente ley, de acuerdo al resumen que se indica a continuación, y al detalle que figura en planillas Nros. 3 y 4, anexas al presente artículo.

 

CONCEPTO

RECURSOS CORRIENTES

RECURSOS DE CAPITAL

TOTAL

 

 

 

 

 

Administración Central

 12.327.726.460

 725.392.640

 13.053.119.100

 

Organismos Descentralizados

 1.452.779.000

 238.556.000

 1.691.335.000

 

Instituciones de Seguridad Social

 3.116.729.000

-

 3.116.729.000

 

TOTALES

 16.897.234.460

 963.948.640

 17.861.183.100

 

 

ARTICULO 3°.- Fíjase en la suma de PESOS NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE ($ 956.981.579) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para Transacciones Corrientes y de Capital de la ADMINISTRACION PROVINCIAL, para el ejercicio 2010, quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Financiaciones Corrientes y de Capital de la ADMINISTRACION PROVINCIAL en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas Nros. 5 y 6, anexas al presente artículo.

 

ARTICULO 4.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1, 2 y 3, estímase en PESOS UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS ($ 1.825.341.900) el Resultado Financiero Negativo de la ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL para el ejercicio 2010.

 

                                 El Presupuesto de la Administración Provincial para el ejercicio 2010 contará con las Fuentes Financieras y Aplicaciones Financieras indicadas a continuación y que se detallan en las planillas Nros. 7 y 8, anexas al presente artículo.

 

Fuentes Financieras

2.080.860.900

- Disminución de la Inversión Financiera

43.825.000

- Endeudamiento Público e Incremento de Otros Pasivos

2.037.035..900

   - Colocación Deuda Interna a Largo Plazo

2.500.000

   - Obtención de Préstamos a Largo Plazo

2.034..535.900

      - Para atender insuficiencia presupuestaria

1.600.000.000

       - Otros Préstamos

434.535.900

 

 

Aplicaciones Financieras

255.519.000

- Inversión Financiera

22.495.000

- Amortización de la Deuda y Disminución de Otros         Pasivos

233.024.000

 

Fíjase en la suma de PESOS NUEVE MILLONES QUINCE MIL ($ 9.015.000) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de la Administración Provincial quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras en la misma suma, conforme al detalle obrante en las planillas Nros. 9 y 10 anexas al presente artículo.

 

ARTICULO 5°.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos precedentes, apruébase el Esquema Ahorro - Inversión - Financiamiento para el ejercicio 2010, conforme al resumen que se indica a continuación:

 

ESQUEMA AHORRO-INVERSIÓN-FINANCIAMIENTO

 

CONCEPTO

ADMINISTRACION CENTRAL

ORGANISMOS

DESCENTRALIZADOS

INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

TOTAL

 

 

 

 

 

I-INGRESOS CORRIENTES

 

12.327.726.460

 

 

1.452.779.000

 

 

3.116.729.000

 

 

16.897.234.460           

 

II-GASTOS CORRIENTES

 

12.027.341.198

 

 

1.377.820.918

 

 

3.315.055.579

 

 

16.720.217.695 

 

III-RESULTADO ECONÓMICO AHORRO/

DESAHORRO (I-II)

 

 

 300.385.262

 

 

 

74.958.082

 

 

 

(198.326.579)

 

 

 177.016.765

 

IV-RECURSOS DE CAPITAL

 

 725.392.640

 

 

238.556.000

 

 

-

 

 963.948.640

 

V-GASTOS DE CAPITAL

 2.192.618.223

 

769.758.082

 

3.931.000

 

 2.966.307.305

 

VI-TOTAL DE RECURSOS (I+IV)

 

 13.053.119.100

 

 

1.691.335.000

 

 

3.116.729.000

 

 

 17.861.183.100

VII-TOTAL DE GASTOS (II+V)

 

 14.219.959.421

 

 

2.147.579.000

 

 

3.318.986.579

 

 

 19.686.525.000

VIII-RESULTADO FINANCIERO ANTES DE CONTRIBUCIONES (NECESIDAD DE FINANCIAMIENTO ANTES DE CONTRIBUCIONES)

 

 

 

 

 

 

 (1.166.840.321)

 

 

 

 

 

 

 

(456.244.000)

 

 

 

 

 

 

(202.257.579)

 

 

 

 

 

 

 (1.825.341.900)

 

IX- CONTRIBUCIONES FIGURATIVAS

 

 146.688.000

 

 

608.056.000

 

 

202.237.579

 

 

 956.981.579

 

 

X-GASTOS FIGURATIVOS

 

 

 810.293.579

 

 

 

146.688.000

 

 

-

 

 

 956.981.579

 

XI-RESULTADO FINANCIERO (VIII+IX-X)

 

 (1.830.445.900)

 

 

5.124.000

 

 

(20.000)

 

 (1.825.341.900)

 

XII-FUENTES FINANCIERAS

 

 2.080.640.900

 

 

-

 

220.000

 

 

 2.080.860.900

 

 A-DISMINUCIÓN DE LA INVERSIÓN FINANCIERA

 

 43.605.000

 

-

 

220.000

 

43.825.000.

 B-ENDEUDAMIENTO PÚBLICO E INCREMENTO DE OTROS PASIVOS

 

 

 2.037.035.900

 

 

 

-

 

 

-

 

 

 2.037.035.900

 

-COLOCACIÓN DEUDA INTERNA A LARGO PLAZO

 

 

 2.500.000

 

 

 

 

 2.500.000

-OBTENCIÓN DE PRESTAMOS A LARGO PLAZO

 Para atender insuficien-

 cia presupuestaria

 Otros Préstamos

 

 

 

 2.034.535.900

 

 1.600.000.000

 434.535.900

 

 

 

 

 2.034.535.900

 1.600.000.000

 434.535.900

XIII-APLICACIONES FINANCIERAS

 

 241.236.000

 

 

14.083.000

 

 

200.000

 

 

 255.519.000

 

 

 -INVERSION FINANCIERA

 

 18.795.000

 

 

3.500.000

 

200.000

 

 

 22.495.000

 

 -AMORTIZACIÓN DE LA DEUDA Y DISMINUCIÓN DE OTROS PASIVOS

 

 

 222.441.000

 

 

 

10.583.000

 

 

 

-

 

 

 233.024.000

XIV-CONTRIBUCIONES FIGURATIVAS PARA APLICACIONES FINANCIERAS

 

 

 

 28.000

 

 

 

 

 

8.987.000

 

 

 

 

-

 

 

 

 9.015.000

 

XV-GASTOS FIGURATIVOS PARA APLICACIONES FINANCIERAS

 

 

 

 8.987.000

 

 

 

 

28.000

 

 

 

 

-

 

 

 

 9.015.000

 

 

El nivel de Erogaciones autorizado en los artículos precedentes que componen el Presupuesto de la Administración Provincial, se detalla del siguiente modo: en planilla anexa 11A, el nivel institucional y por objeto del gasto y en planilla anexa 11B, la clasificación geográfica del gasto.

 

ARTICULO 6°.- Fíjase el número de cargos de la planta de personal, incluyendo los correspondientes a Profesionales Universitarios de la Sanidad Oficial, en los siguientes totales:

 

CONCEPTO

PERSONAL

TOTAL

PERMANENTE

TEMPORARIO

 

ADMINISTRACION CENTRAL

 

 104.107

 

 102.614

 

 1.493

 

 

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

 

4.239

 

 4.173

 

 66

 

 

INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

 

 

 986

 

 

 979

 

 

 7

 

TOTAL ADMINISTRACION PROVINCIAL

(Capítulo I – Anexo 12)

 

109.332

 

107.766

 

1.566

 

 

Fíjase en TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISEIS (363.916) el número de horas de cátedra del personal docente.

 

ARTICULO 7°.- Establécese como cupo fiscal máximo para el año 2010, de la deducción del gravamen a que refieren los artículos 26 y 27 de la Ley Nº 10.554, el importe de PESOS OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 850.000) conforme al Anexo 13, pudiendo el Poder Ejecutivo incrementar dicho cupo fiscal por hasta un CIENTO POR CIENTO (100%) durante el ejercicio 2010, según las posibilidades financieras del Estado Provincial.

 

ARTICULO 8º.- Establécese como cupo fiscal máximo para el año 2010, la suma de PESOS UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 1.950.000) de la desgravación impositiva prevista por el artículo 24 de la Ley Nº 10.552, conforme al Anexo 13.

 

ARTICULO 9º.- Establécese como cupo fiscal máximo para el año 2010, la suma de PESOS OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 850.000) de la desgravación impositiva prevista por el artículo 4 de la Ley Nº 8225 y modificatorias, conforme al Anexo 13.

 

ARTICULO 10.- Establécese como cupo fiscal máximo para el año 2010, en cumplimiento del artículo 12 de la Ley Nº 12.692 y del artículo 3 del Decreto Reglamentario Nro. 158/07, la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000), pudiendo el Poder Ejecutivo incrementar dicho cupo fiscal por hasta un CIENTO POR CIENTO (100%) durante el ejercicio 2010, según las posibilidades financieras del Estado Provincial, conforme al Anexo 13.

 

ARTICULO 11.- A partir del 1° de enero de 2010, los ascensos de personal que se realicen por promociones –incluídas las de carácter automático-, y en uso de facultades del Poder Ejecutivo, asi como los incrementos salariales que pudieren resultar de la aplicación de normas convencionales, legales o estatutarias que contengan cláusulas que impliquen aumentos automáticos de las remuneraciones de los funcionarios y empleados públicos de los diferentes Poderes del Estado Provincial, sea por aplicación de fórmulas de ajuste o de mejores beneficios correspondientes a otras Jurisdicciones, sectores, funciones, jerarquías, cargos o categorías, quedarán supeditados a la existencia de crédito presupuestario y se harán efectivos con los alcances y limitaciones establecidas en el artículo 141 de la Ley Nacional Nro. 24.013.

 

ARTICULO 12.- Establécese que la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia atenderá el pago de las pensiones otorgadas por aplicación de la Ley Nº 4.794 de Pensiones Graciables a Ex Legisladores y Ex Convencionales Constituyentes, y sus modificatorias; de la Ley Nº 7044 de Pensiones Graciables a Ex Gobernadores y Ex Interventores Constitucionales y de la Ley Nº 10.120 de Asignaciones por carga de familia de Ex Legisladores y Ex Convencionales Constituyentes; de la Ley Nº 12.496 de Pensión Honorífica para Escritores y del artículo 19 y concordantes de la Ley Nº 12.867 de Jubilación Ordinaria para Veteranos de Malvinas.

 

ARTICULO 13.- Los importes a abonar en el ejercicio 2010 al Sector Docente Provincial en concepto de Incentivo Docente, estarán limitados a los ingresos provenientes del Gobierno Nacional, que con tal destino se efectivicen en dicho ejercicio.

 

ARTICULO 14.- Dispónese la constitución de un “Crédito Contingente para Emergencias Financieras” en la Jurisdicción Obligaciones a Cargo del Tesoro con los créditos correspondientes a los cargos vacantes transitorios que se produzcan en el transcurso del ejercicio 2010, para lo cual las distintas Jurisdicciones y Entidades en los términos del artículo 4° de la Ley Nº 12.510 de Administración, Eficiencia y Control del Estado, informarán mensualmente al Ministerio de Economía, dentro del mes subsiguiente, las vacantes que se hayan producido, remitiendo el pedido de contabilización de reducción de créditos.

                                 Como consecuencia de lo expuesto precedentemente, las economías que se practiquen en el rubro “Personal” en las Entidades que no reciben aportes de la Administración Central a los fines de equilibrar sus resultados, se destinarán a la constitución del “Crédito Contingente para Emergencias Financieras” en el presupuesto de las mismas. Aquellas Entidades que reciben aportes de Rentas Generales a los fines de equilibrar sus resultados, destinarán las economías en Personal que practiquen a la conformación del citado crédito contingente en el Presupuesto de la Administración Central, con disminución del Aporte para Cubrir Déficit previsto presupuestariamente.

 

ARTICULO 15.- Establécese que en el supuesto de que el Gobierno Nacional no cumpla con los Acuerdos celebrados que contemplen transferencias de fondos o la recaudación nacional y/o provincial no alcance los niveles previstos en la presente Ley, los tres Poderes del Estado Provincial, sus Organismos Descentralizados y Autárquicos, así como Entes con participación estatal mayoritaria, efectuarán los ajustes presupuestarios contemplados en la Ley Nº 11.965.

 

 

CAPITULO II

PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

 

ARTICULO 16.- Detállanse en las planillas resumen números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 anexas al presente artículo, los importes determinados en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la presente Ley.

                               El nivel de Erogaciones autorizado en los artículos precedentes que componen el Presupuesto de la Administración Central, se detalla del siguiente modo: en planilla anexa 10, la clasificación institucional y por objeto del gasto; en planilla anexa 11, la clasificación institucional, por fuente de financiamiento y objeto del gasto; en planilla anexa 12, la clasificación institucional, por programas y económica; en planilla anexa 13, la clasificación institucional y por finalidad y función y en planilla anexa 14, la clasificación institucional, por distribución geográfica y carácter económico.

Las respectivas Jurisdicciones deberán programar la inversión mensual en personal de manera tal que su proyección anual no exceda el monto que para cada Jurisdicción se determina en la presente ley.

 

 

CAPITULO III

PRESUPUESTO DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E

INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

 

ARTICULO 17.- Detállanse en las planillas resumen números 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A, 9A y 10A anexas al presente artículo, los importes determinados en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la presente Ley.

                                 El nivel de Erogaciones autorizado en los artículos precedentes que componen el Presupuesto de los Organismos Descentralizados, se detalla del siguiente modo: en planilla anexa 11A, la clasificación institucional y por objeto del gasto; en planilla anexa 12A, la clasificación institucional, por fuente de financiamiento y objeto del gasto; en planilla anexa 13A, la clasificación institucional, por programas y económica; en planilla anexa 14A, la clasificación institucional y por finalidad y función y en planilla anexa 15A, la clasificación institucional, por distribución geográfica y carácter económico.

 

ARTICULO 18.- Detállanse en las planillas resumen números 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B, 9B y 10B anexas al presente artículo, los importes determinados en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la presente Ley.

                                 El nivel de Erogaciones autorizado en los artículos precedentes, que componen el Presupuesto de las Instituciones de Seguridad Social, se detalla del siguiente modo: en planilla anexa 11B, la clasificación institucional y por objeto del gasto; en planilla anexa 12B, la clasificación institucional, por fuente de financiamiento y objeto del gasto; en planilla anexa 13B, la clasificación institucional, por programas y económica; en planilla anexa 14B, la clasificación institucional y por finalidad y función y en planilla anexa 15B, la clasificación institucional, por distribución geográfica y carácter económico.

 

 

CAPITULO IV

PRESUPUESTO DE LAS EMPRESAS, SOCIEDADES Y OTROS ENTES PÚBLICOS

EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGÍA

LABORATORIO INDUSTRIAL FARMACEÚTICO S.E.

ENTE INTERPROVINCIAL TUNEL SUBFLUVIAL

“RAUL URANGA – CARLOS SYLVESTRE BEGNIS”

AGUAS SANTAFESINAS SOCIEDAD ANÓNIMA

BANCO DE SANTA FE S.A.P.E.M. (En liquidación)

 

ARTICULO 19.-Fíjanse en las sumas que para cada caso se indican, los Presupuestos de erogaciones -gastos corrientes y de capital- para el ejercicio 2.010, de la Empresa Provincial de la Energía, del Laboratorio Industrial Farmacéutico S.E., del Ente Interprovincial Túnel Subfluvial “Raúl Uranga – Carlos Sylvestre Begnis”, de la Sociedad Aguas Santafesinas Sociedad Anónima y del Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. (En liquidación), estimándose los recursos y el Resultado Financiero en las sumas que se indican a continuación:

 

CONCEPTO

Empresa Provincial de la Energía

Laboratorio Industrial Farmaceútico S.E.

Túnel Subfluvial “Raúl Uranga – Carlos Sylvestre Begnis”

Aguas Santafesinas Sociedad Anónima

Banco de Santa Fe S.A.P.E.M (En liquidación)

 

 

 

 

 

 

Erogaciones Corrientes

 

1.891.584.000

 

13.984.000

 

13.218.000

 

231.931.000

 

12.646.000

 

 

 

 

 

 

Erogaciones de Capital

 

245.865.000

 

675.000

 

31.000

 

82.093.000

 

25.000

 

 

 

 

 

 

Total Erogaciones

 

2.137.449.000

 

14.659.000

 

13.249.000

 

314.024.000

 

12.671.000

 

 

 

 

 

 

Recursos Corrientes

 

2.020.825.000

 

13.984.000

 

13.249.000

 

231.931.000

 

12.571.000

 

 

 

 

 

 

Recursos de Capital

 

-

 

675.000

 

-

 

82.093.000

 

100.000

 

Total Recursos

 

2.020.825.000

 

14.659.000

 

13.249.000

 

314.024.000

 

12.671.000

 

 

 

 

 

 

Resultado Financiero

 

(116.624.000)

 

-

 

-

 

-

 

-

 

 

 

 

 

 

Fuentes Financieras

 

 150.000.000

 

-

 

-

 

5.000.000

 

-

Aplicaciones Financieras

 

 33.376.000

 

-

 

-

 

5.000.000

 

-

 

                                 Apruébase el Esquema Ahorro-Inversión-Financiamiento para el ejercicio 2010 de acuerdo al detalle que figura en planillas 1, 2, 3, 4 y 5, anexas al presente artículo.

                                 El endeudamiento previsto solo podrá utilizarse para Erogaciones de Capital y requerirá la autorización del Poder Legislativo para lo cual se remitirá el correspondiente mensaje dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 63 de la ley N° 12510.

                                 El nivel de Erogaciones autorizado precedentemente, que componen el Presupuesto de la Empresa Provincial de la Energía, del Laboratorio Industrial Farmacéutico S.E., del Ente Interprovincial Túnel Subfluvial “Raúl Uranga – Carlos Sylvestre Begnis”, de la Sociedad Aguas Santafesinas Sociedad Anónima y del Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. (En liquidación), se detalla en planilla anexa 6, la clasificación institucional y por objeto del gasto; en planilla anexa 7, la clasificación institucional y económica; en planilla anexa 8, la clasificación institucional, por fuente de financiamiento y objeto del gasto; en planilla anexa 9, la clasificación institucional, por programas y económica; en planilla anexa 10, la clasificación institucional y por finalidad y función y en planilla anexa 11, la clasificación institucional, por distribución geográfica y carácter económico.

 

ARTICULO 20.- Fíjase el número de cargos de la planta de personal, correspondiente a la Empresa Provincial de la Energía, a Aguas Santafesinas S.A. y al Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. (En liquidación), de acuerdo al siguiente detalle:

 

 

CONCEPTO

PERSONAL

 

TOTAL

 

PERMANENTE

 

TEMPORARIO

 

Empresa Provincial de la Energía

 

Aguas Santafesinas S.A.

 

Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. (En Liquidación)

 

 

3.795

 

1.041

 

 

18

 

 

3.765

 

1.027

 

 

18

 

 

30

 

14

 

 

0

 

Cuando por razones de servicio se requiera la ampliación del número de cargos, el Poder Ejecutivo deberá remitir el proyecto de ley respectivo, fundamentando debidamente dicha ampliación e informando analíticamente el destino de los mismos y el origen de los créditos presupuestarios para su atención.

 

 

CAPITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 21.- Fíjase en la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS ($ 248.018.592) el Presupuesto de las erogaciones de las Cámaras del Poder Legislativo.

                                 Fíjase en la suma de PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA ($ 2.259.760) el Aporte a la Caja de Jubilaciones y Pensiones conforme a lo prescripto en los artículos 32 y 33 de la Ley Nº 11.887, de acuerdo al resumen que se indica a continuación:

 

CONCEPTO

Cámara de Senadores

Cámara de Diputados

TOTAL

Presupuesto de Erogaciones (art. 1° de la presente Ley)

 

92.421.095

 

155.597.497

 

248.018.592

Gastos Figurativos artículos 32° y 33° - Ley 11.887 (art. 3° de la presente Ley)

 

 

813.520

 

 

1.446.240

 

 

2.259.760

 

                                 Los saldos no invertidos al cierre del ejercicio presupuestario, de los recursos establecidos en el artículo 32 de la Ley Nº 11.887, serán transferidos al próximo ejercicio en el presupuesto de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, con destino a atender las erogaciones previstas en la ley citada. Derógase el artículo 3 de la Ley 11.887

 

ARTICULO 22.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que por intermedio del Ministerio de Salud convenga con el Laboratorio Industrial Farmacéutico Sociedad del Estado la afectación del personal que estime necesario para la participación en la producción de dicha sociedad.

 

ARTICULO 23.- El Presupuesto fijado en la presente ley incluye un crédito total de PESOS VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL ($ 28.200.000) en la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda, con destino exclusivo a la atención de sentencias judiciales firmes que condenen al Estado Provincial al pago de una suma de dinero y que cuenten con liquidación cierta y aprobada y reconocimientos administrativos en causas que involucren a la Administración Centralizada y Organismos Descentralizados que reciban aportes del Tesoro Provincial para solventar su déficit.

                                 Dicho crédito constituye el límite máximo establecido para el pago de tales sentencias judiciales firmes que cuenten con liquidación cierta y aprobada y reconocimientos administrativos que corresponda abonar, sujeto a la disponibilidad de los recursos que para el presente período fiscal se dispongan en la programación financiera y de acuerdo a las prioridades y mecanismos contemplados en la Ley Nº 12.036.

                                 El Poder Ejecutivo podrá disponer incrementos en el crédito presupuestario referido en el párrafo que antecede, conforme a la disponibilidad de títulos públicos emitidos en orden a la norma contemplada en el artículo 24 de la presente ley.

                                 Establécese que, con la inclusión de la partida mencionada, se dan por cumplimentados para el ejercicio presupuestario 2.010 todos los procedimientos exigidos por la Ley Nº 12.036 para la atención de las sentencias judiciales firmes que cuenten con liquidación cierta y aprobada y reconocimientos administrativos, facultándose al Poder Ejecutivo a realizar la distribución por Jurisdicciones de la precitada suma global.

                                 Los Organismos Descentralizados que no reciban aportes del Tesoro Provincial para paliar su déficit y Empresas y Sociedades del Estado deberán afrontar el costo de las sentencias judiciales firmes que cuenten con liquidación cierta y aprobada y de los reconocimientos administrativos que los involucren, dentro del Presupuesto total fijado por la presente ley.

                                 El Presupuesto fijado en la presente ley incluye un crédito total de PESOS DOCE MILLONES ($ 12.000.000) en la Jurisdicción 91-Obligaciones a cargo del Tesoro, con destino exclusivo a la atención de allanamientos o transacciones que Fiscalía de Estado realice por autorización del Poder Ejecutivo mediante el dictado del decreto pertinente con refrendo del Ministro de Economía, en las causas judiciales a su cargo correspondientes a las distintas Jurisdicciones, Organismos Descentralizados o Empresas del Estado.

                                 La transferencia de los fondos será dispuesta por resolución conjunta del Fiscal de Estado -como órgano de defensa legal- y del Ministro de Economía. Exclúyese la utilización de la partida referida precedentemente, de la normativa inherente a la Programación Financiera de Gastos.

 

ARTICULO 24.- El remanente estimado de Bonos Previsionales de la Provincia de Santa Fe conforme a las previsiones de cancelación de deudas consolidadas y sujetas al régimen de cancelación especial Ley Nº 11.373 y modificatorias, podrá ser aplicado a la cancelación de otras deudas emergentes de condenas judiciales o reconocimientos administrativos firmes.

 

ARTICULO 25.- El Presupuesto fijado en la presente ley incluye un crédito total de PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000) en la Jurisdicción 91 – Obligaciones a cargo del Tesoro con destino exclusivo a la Constitución del Fondo de Autoseguro que establece el artículo 153 de la Ley Nº 12.510.

                                 Los Organismos Descentralizados y Empresas y Sociedades del Estado deberán atender el aporte al Fondo de Autoseguro, dentro del Presupuesto total fijado por la presente ley.

 

ARTICULO 26.- Las modificaciones a la Planta de Personal que se fija por la presente Ley de Presupuesto en virtud de las facultades conferidas por el artículo 28 inciso h) de la Ley Nº 12.510, se ajustarán a las siguientes limitaciones:

a)    No aumentar el total general de cargos fijados para la Administración Pública Provincial, con excepción de los que resulten necesarios para:

-      Cumplimentar compromisos asumidos por el Poder Ejecutivo hasta el 30 de junio de 2007, en lo referente al ingreso a Planta de Personal Permanente del Personal Contratado - Transitorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la ley Nº 12397, pero haciéndolo extensivo al personal comprendido en el Estatuto-Escalafón “Ley Nº 9282”.

-            Cumplimentar el acuerdo homologado por el decreto N° 1729/09, cuando no existan cargos vacantes que posibiliten implementar el mismo sin la creación neta de cargos.

-            Dar cumplimiento a las Leyes N° 12.720 - incorporación a Planta de Personal Permanente a los Profesionales Universitarios de la Sanidad y N° 12.742 - incorporación a Planta de Personal Permanente a los agentes contratados por los Servicios para la Atención Médica de la Comunidad (S.A.M.Co.).

-            La aplicación de las Leyes Nros. 6.915, 11.530 y modificatorias, en lo atinente exclusivamente a la reincorporación de agentes en los que el porcentaje de invalidez no alcance el mínimo establecido para acceder al beneficio de jubilación, en tanto y en cuanto se verifique la imposibilidad de la Jurisdicción respectiva de ofrecer en reducción cargos vacantes.

-            Los cargos necesarios a fin de instrumentar para cada uno de los Subsistemas previstos en la Ley Nº 12.510, de acuerdo a las funcionalidades que para cada uno prevé la misma. En ningún caso los cargos que se creen en el marco de la presente disposición, podrán ser transferidos a otras áreas de gobierno.

-            Los cargos necesarios a fin de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 9528 y modificatorias, en virtud de la ampliación del plazo estipulado en el artículo 11° de la misma, dispuesta por Ley Nº 12.833.

-            Los cargos necesarios a fin de incorporar a la Planta Permanente del Poder Legislativo, a los agentes comprendidos en la ley N° 9756, con los derechos reconocidos por la ley N° 9726 y aquellos que, perteneciendo a la planta de personal de otro Poder del Estado, se encuentren a la fecha de la presente ley, prestando servicios en las Cámaras Legislativas.

b)    No transferir cargos correspondientes a los Sectores de Seguridad, Servicio Penitenciario y Docente, a otros agrupamientos y/o clases presupuestarias.

c)    No superar el crédito total de las partidas de Personal autorizadas para las Jurisdicciones involucradas, salvo que se trate de las excepciones contempladas en el inciso a) del presente artículo.

d)    La valoración de los cargos que se creen, entendida como Asignación de la Categoría y otros conceptos que conforman la Remuneración del Cargo (Retribución del Cargo), no podrá exceder el valor que para tal concepto involucre a los cargos que se reduzcan. Dicha limitación no regirá para el caso de los regímenes de Promoción Automática y de Ascensos para el Personal de Seguridad y del Servicio Penitenciario, en tanto el Presupuesto autorice la erogación emergente de las mismas, como tampoco para aquellas tramitaciones vinculadas con la reubicación funcional del personal bancario transferido.

e)    Podrán transformarse cargos docentes en horas cátedra y viceversa no resultando de aplicación la limitación del inciso a) del presente artículo. A tales fines, facúltase al Poder Ejecutivo para establecer por vía reglamentaria la relación de conversión, en tanto exista equivalencia en los créditos presupuestarios en correspondencia con la retribución de los cargos/horas cátedra involucrados como consecuencia de la modificación de planta.

 

ARTICULO 27.- Prohíbese la afectación y traslado del Personal de Seguridad, Servicios Penitenciarios y Docente al desempeño de tareas ajenas a las específicas de Seguridad y Educación. Exceptúase el Personal Docente comprendido en los alcances de la Ley Nº 10.164.

 

ARTICULO 28.- Serán nulos los actos administrativos y los contratos  celebrados por cualquier autoridad administrativa, aún cuando fuere competente para otorgarlo, si de los mismos resultare la obligación del Tesoro Provincial de pagar sumas de dinero que no estuvieren contempladas en el Presupuesto General de la Administración Provincial.

                                 El Estado Provincial no será responsable de los daños y perjuicios que soporte el administrado o contratante de la Administración con motivo del acto o contrato nulo; salvo en la medida que hubiere real y efectivo enriquecimiento. La nulidad podrá ser dispuesta de oficio por la Administración, aún cuando el acto o contrato hubiera tenido principio de ejecución.

                                 Serán igualmente nulos los actos administrativos de cualquier autoridad administrativa, aún cuando fuere competente al efecto, que designe personal en la planta permanente o temporaria de cargos, cuando no existan cargos vacantes y los correspondientes créditos presupuestarios suficientes a tal fin.

 

ARTICULO 29.- Las deudas del Estado Provincial vinculadas a la relación de empleo público prescriben a los dos años contados desde acaecido el hecho que las origina o desde que se tomó conocimiento del mismo.

                                 Los reclamos administrativos que se encontraren en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y no hubiesen tenido actividad alguna en el último año, caducan de pleno derecho.

 

ARTICULO 30.- Autorízase al Poder Ejecutivo a liquidar los Bonos y/o Títulos de origen nacional, cotizables en bolsa o no, que reciba en concepto de pago de deudas y/o aportes nacionales ordinarios o extraordinarios, reintegrables o no, incluidos los que correspondan por acuerdos de compensación de créditos y deudas con el Gobierno Nacional, de conformidad a las disposiciones que establece el Banco Central de la República Argentina.

 

ARTICULO 31.- En el caso que el Poder Ejecutivo deba responder por las garantías otorgadas, queda facultado para que a través del Ministerio de Economía proceda a su recupero en la forma que se indica a continuación, optando por la modalidad compatible con cada situación particular:

a)        Débito en las cuentas corrientes a la orden de los organismos autárquicos, entes descentralizados, empresas del estado, sociedades del estado e instituciones de seguridad social y todo otro ente en que el Estado Provincial tenga participación total o parcial en la formación de la voluntad societaria y Municipalidades y Comunas de la Provincia, afectando al ente que resultara responsable. Las Instituciones Bancarias debitarán de acuerdo al requerimiento del Ministerio de Economía.

b)        Retención en las acreencias que los mismos Entes tuvieran con la Provincia, cualquiera sea su origen.

c)        Iniciar la ejecución judicial inmediata para los terceros comprometidos distintos de los especificados en el ítem a) que no tengan capacidad de endeudamiento suficiente, para lo cual será informada la Fiscalía de Estado, al efecto de la intervención que le compete.

 

ARTICULO 32.- Los importes que deba atender el Tesoro Provincial por ejecución de garantías serán recuperados procediendo de la siguiente manera:

a)        Cuando la obligación estuviera constituida en moneda extranjera, las divisas pagadas se convertirán a moneda nacional al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina vigente al día del recupero, con más una tasa de interés anual igual a la tasa Libor más tres puntos, más cargos administrativos.

b)        Cuando la obligación estuviera constituida en moneda nacional, a la suma pagada se le aplicará una tasa de interés y/o actualización, si correspondiere esta última, igual a la máxima aplicada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de adelantos en cuentas corrientes, calculada desde la fecha del desembolso hasta el día de efectivo recupero, más cargos administrativos.

 

ARTICULO 33.- Para atender las erogaciones originadas por la ejecución de las garantías otorgadas en los términos de la presente ley, autorízase al Poder Ejecutivo a disponer la apertura de los créditos necesarios en el Presupuesto debiendo dar cuenta de ello a las Cámaras Legislativas, no rigiendo esta disposición para los casos en que se encontrara pendiente la aprobación legislativa.

 

ARTICULO 34.- Facúltase al Poder Ejecutivo a retener a Municipalidades y Comunas, de los montos que les corresponda en concepto de coparticipación de impuestos, los importes de aportes personales y contribuciones patronales a las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Municipales y a la Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado – Seguro Mutual, conforme a las normas reglamentarias que a tales fines dicte el Poder Ejecutivo.

 

ARTICULO 35.- Establécese que los remanentes que anualmente se produzcan como consecuencia de la no distribución o distribución parcial (operada como consecuencia de la reglamentación) del Fondo establecido en el artículo 13 de la Ley Nº 10.813, y extensivo al personal del Servicio de Catastro e Información Territorial por el artículo 5to. de la Ley Nº 10.921, ingresarán al 31 de diciembre de cada año a Rentas Generales del Tesoro Provincial.

 

ARTICULO 36.- Facúltase al Poder Ejecutivo a delegar en los Señores Ministros y Autoridades Máximas de los Organismos Descentralizados, Empresas, Sociedades del Estado y Otros Entes Públicos, la realización de las modificaciones presupuestarias, en el Cálculo de Recursos y Erogaciones, de los fondos incorporados al Presupuesto en cumplimiento de las normas del artículo 3° de la Ley Nacional N° 25.917 a la cual la Provincia adhirió por Ley N° 12.402, las que se limitarán a los recursos efectivamente percibidos.

 

ARTICULO 37.- Establécese como límite para la realización de licitaciones y concursos privados, la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000).

 

 

TITULO II:

DISPOSICIONES TRIBUTARIAS

CAPITULO I

IMPUESTO INMOBILIARIO

 

ARTÍCULO 38.- A partir del período fiscal 2010, fíjase el coeficiente uniforme de actualización 3 (tres), aplicable sobre los valores vigentes ratificados por la ley Nº 12962 correspondiente al conjunto de la valuación fiscal de la tierra y mejoras justipreciables de los inmuebles urbanos y suburbanos.

Los valores fictos resultantes de la aplicación del presente artículo surtirán efectos únicamente a los fines del cálculo del impuesto inmobiliario. Dichos valores no se considerarán para la determinación de ningún otro gravamen, cualquiera fuera su naturaleza o nivel de aplicación (nacional, provincial o municipal). Ante la existencia de gravámenes cuya determinación se efectúe en función de las valuaciones fiscales del Impuesto Inmobiliario, se deberá tener en cuenta que las mismas no sufren variaciones, por lo que se seguirán aplicando las vigentes en el año fiscal 2009.

 

ARTÍCULO 39.- Establécese un incremento en concepto de Impuesto Inmobiliario Rural aplicable a partir del período fiscal 2010 inclusive, equivalente a dos (2) veces el impuesto determinado para el período fiscal 2009.

En ningún caso el impuesto que en definitiva se determine podrá superar en más de dos (2) veces el impuesto determinado por el período fiscal 2009.

 

ARTÍCULO 40.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 2º de la Ley Impositiva Anual Nro. 3650 y modificatorias por el siguiente:

Sobre el conjunto de los valores fictos de los inmuebles urbanos y suburbanos, calculados según el artículo 38 de la presente ley, por la siguiente escala:

 

Desde

Hasta

Básico

Alícuota

Sobre Excedente de

        $ -

$ 11.500,00

 $ -

 0,880%o

$ -

$ 11.500,01

$ 18.975,00

$ 10,12

 2,182%o

$ 11.500,00

$ 18.975,01

$ 31.308,00

$ 26,43

 2,976%o

$ 18.975,00

$ 31.308,01

$ 51.658,00

$ 63,13

 4,059%o

$ 31.308,00

$ 51.658,01

$ 85.235,00

$ 145,73

 5,536%o

$ 51.658,00

$ 85.235,01

$ 140.637,00

$ 331,61

 7,551%o

$ 85.235,00

$ 140.637,01

$ 232.051,00

$ 749,95

10,299%o

$ 140.637,00

$ 232.051,01

Resto

$ 1.691,42

14,047%o

$ 232.051,00

 

                                 En todos los casos el impuesto que en definitiva se determine no podrá superar en más de dos veces el impuesto determinado por el período fiscal 2009.

 

ARTÍCULO 41.- Modifícase el artículo 4º -Impuesto Mínimo de la Ley Impositiva Anual Nº 3650 y modificatorias, el que quedará redactado como sigue:

Artículo 4.- Impuesto mínimo.

“El impuesto mínimo a que se refiere el artículo 105, del Código Fiscal, será el siguiente:

Para los inmuebles ubicados en zona rural, pesos cien ($ 100.-)

Para los inmuebles ubicados en Municipalidades de primera y segunda categoría, pesos cuarenta y cuatro con ochenta y cinco centavos ($ 44,85)

Para los inmuebles del resto del territorio, pesos cuarenta ($ 40.-).”

 

ARTÍCULO 42.- Establécese que aquellos contribuyentes que hubieran tributado el impuesto mínimo urbano y suburbano correspondiente al período fiscal 2009, continuarán abonando el mismo monto, no resultándoles aplicables las disposiciones de la presente ley, en tanto y en cuanto se mantengan las condiciones que dieron lugar a dicho pago.

 

 

CAPITULO II

IMPUESTO SOBRE LO INGRESOS BRUTOS.

 

ARTÍCULO 43.- Modifícase el inciso e) del artículo 160º del Código Fiscal (t.o. 1997 según decreto Nº 2350/97 y modificaciones), que quedará redactado de la siguiente manera:

“e)   Las emisoras de radiofonía, televisión y cable. Asimismo la actividad profesional periodística ejercida en forma personal en esos medios, a través de medios digitales, electrónicos, los mencionados en el inciso d) y/o en Internet”.

 

ARTÍCULO 44.- Sustitúyese el artículo 7º de la Ley Impositiva Nº 3650 (t.o. 1997 según decreto Nº 2349/97 y modificaciones), por el siguiente:

“Artículo 7º.- Fijase las siguientes alícuotas diferenciales en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos:

Alícuotas Promocionales

a)    Del 0% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

-      Los ingresos obtenidos por los sujetos radicados en la Zona Franca Santafesina de Villa Constitución, provenientes de actividades realizadas dentro de la misma.

-      Los ingresos provenientes de la introducción de bienes desde el territorio aduanero general o especial con destino a la Zona Franca Santafesina de Villa Constitución.

-      Los ingresos derivados de la locación de cosas, obras o servicios y/o prestaciones de servicios que se realicen efectivamente en dichos territorios entre los sujetos radicados.

Esta alícuota no alcanza a los ingresos brutos generados por:

1.    La venta de bienes al territorio aduanero general o especial, salvo que se trate de bienes de capital que no registren antecedentes de producción en dichos ámbitos territoriales.

2.    Las locaciones y/o prestaciones de servicios a locatarios y prestatarios establecidos en el territorio aduanero general o especial para ser utilizadas en dicho territorio. (Incorporado por ley Nº 11.869 - promulgada el 22/12/00 - publicada en Boletín Oficial el 03/01/01).

Los sujetos que desarrollen las actividades incluidas en el presente inciso, están obligados a inscribirse como contribuyente en el impuesto y a cumplimentar las restantes obligaciones que como contribuyente les corresponden, incluida la presentación de las declaraciones juradas respectivas.

b)    Del 1,00% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

Comercio al por mayor y menor de medicamentos.

Agricultura y Ganadería

Silvicultura y extracción de madera

Caza ordinaria o mediante trampas y repoblación de animales

Pesca

Explotación de minas de carbón

Producción de Petróleo crudo y gas natural.

Extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra parte y explotación de canteras.

c)       Del 1,5% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

-      Transporte de cargas y pasajeros cuando para el ejercicio de la actividad se afecten vehículos radicados en Jurisdicción de la Provincia de Santa Fe. En caso de que se afecten, además, vehículos radicados en otras jurisdicciones, los ingresos alcanzados por esta alícuota se determinarán en proporción a los vehículos radicados en la provincia de Santa Fe. La proporción restante, tributará a alícuota básica.

d)      Del 2,00% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

Comercio al por mayor y menor de agroquímicos, semillas y fertilizantes.

e)       Del 2,50% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

Comercio al por mayor de alimentos y bebidas.

Producción y distribución de electricidad, gas y agua, destinada a uso no residencial.

Venta de productos que tengan un proceso industrial aún con venta directa al público, derivados de carne, derivados de harina (industria de la panificación), hortalizas y frutas.

Alícuotas Diferenciales:

f)       Del 4% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

Aseguradoras de Riesgo de Trabajo (A.R.T.).

Compañías de seguros (incluye auxiliares, corredores, productores y/o agencias).

Compañías de seguros de vida y/o retiro (incluye auxiliares, corredores, productores y/o agencias).

Compra-Venta de divisas.

Empresas de pompas fúnebres y servicios conexos.

g)       Del 4,50% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

Acopiadores de productos agropecuarios.

Casas de antigüedades, galerías de arte, artículos de segundo uso, cuadros, marcos y reproducciones, salvo el realizado por el propio artista o artesano.

Comercialización de billetes de lotería, Prode, Quiniela y juegos de azar autorizados.

Comercialización o financiación por el sistema de ahorro previo, compartido o círculos cerrados, con o sin sorteos para la adjudicación.

Comercio al por mayor y menor de chatarras, rezagos y sobrantes de producción.

Comercio de filatelia y numismática.

Comercio por mayor y por menor de tabaco, cigarrillos y cigarros.

Comercio por menor de artículos de fotografía.

Comercio por menor de artículos de óptica no ortopédica.

Comercio por menor de joyas, alhajas, fantasías, bijouterie, platería, orfebrería, relojes y similares.

Comercio por menor de peletería (natural o sintética).

Cooperativas o sus secciones especificadas en el Código Fiscal, que declaren sus ingresos brutos por diferencia entre precio de venta y compra.

Guardería de animales.

Guardería o amarre de lanchas, botes, canoas, yates o veleros.

Institutos de estéticas e higiene corporal, salones de belleza, gimnasios y similares.

Intermediación y/o comercialización por mayor o menor de rifas.

Juegos electrónicos, mecánicos o de vídeo, mesas de pool y billares.

Locación de cajas de seguridad, tesoros y bóvedas para la guarda de valores.

Locación de personal.

Locación de salones y/o servicios para fiestas.

Locación de servicios de comunicación inalámbrica, sean de llamadas para taxímetros, rurales o urbanos, con o sin aporte de equipos.

Locación de servicio de televisión o de emisión de música y/o noticias por cable.

Locación y leasing de cosas muebles o inmuebles.

Parques de diversiones.

Publicidad y propaganda incluso la filmada o televisada.

Remate de antigüedades y objetos de arte.

Revelado de fotografía y/o películas.

Salas de recreación, incluyendo las salas de videojuegos y servicios de diversión y esparcimiento, no clasificados en otra parte (excepto boites, cabarets, cafés concert, discotecas, dancings, night clubes y establecimientos de análogas actividades cualquiera sea su denominación).

Servicios de caballerizas y studs.

Servicios de informaciones comerciales.

Servicios de investigación y/o vigilancia.

Telefonía celular móvil (corresponde a los servicios establecidos por la Resolución N° 490/97 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación).

Transporte de caudales, valores o documentación bancaria o financiera.

Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos, de bienes muebles e inmuebles, en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares.

h)       Del 5,00% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al Régimen de Entidades Financieras.

Retribución a emisores de tarjetas de créditos o compras.

i)        Del 5.5% en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

Negociación de planes de ahorro u órdenes de compras.

Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones financieras efectuadas por entidades no sujetas al Régimen de Entidades Financieras, incluidas las casas de préstamos.

j)       Del 6,50% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

Explotación de casinos, salas de juego y similares.

Ventas de armas de fuego y municiones, repuestos y demás materiales controlados incluidos en la ley nacional Nº 20429, de Armas y Explosivos

k)      Del 10,50% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

Explotación de bingos y máquinas de azar automáticas.

l)        Del 15,00% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

Boites, cabarets, cafés concerts, dancings, night clubes, establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada.

Casas de masajes y de baños.

Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o de terceros.

Depositantes de dinero.

Exhibición de películas en salas condicionadas.

Hoteles alojamiento, transitorios, moteles, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada.

Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuentos de documentos de terceros, excluidas las actividades regidas por la ley de entidades financieras (prestamistas).

Actividades Especiales

m)      La industrialización y expendio al público de combustibles líquidos y gas natural a que hace referencia la ley nacional Nro. 23966, tendrán las alícuotas que se detallan:

0,25% (cero con veinticinco céntimos por ciento)

-   Comercialización mayorista de combustibles líquidos.

-   Industrialización de combustibles líquidos y gas natural sin expendio al público.

3,25% (tres con veinticinco céntimos por ciento)

-   Expendio al público de combustibles líquidos y gas natural.

3,50% (tres con cincuenta céntimos por ciento)

-   Industrialización de combustibles líquidos y gas natural con expendio al público”.

 

ARTÍCULO 45.- Sustitúyense los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley Impositiva Nº 3650 (t.o. 1997 según decreto Nº 2349/97 y modificaciones), por los siguientes:

“Artículo 9°.- Parques de diversiones.

Los locales y parques de diversiones o atracciones que funcionen en cualquier lugar de la Provincia, abonarán por cada juego mecánico o electrónico, mesa de billar o pool, juego de destreza o kermese. los siguientes importes:

a)    Los de carácter permanente la suma de $ 30 (pesos treinta) en carácter de ingreso mínimo por cada mes o fracción de mes correspondiente a anticipos del gravamen o saldo de declaración jurada por el periodo fiscal.

b)    Los de carácter transitorio la suma de $ 30 (pesos treinta) en carácter de ingreso mínimo por cada mes o fracción de mes.

Se considerarán de carácter permanente aquellos locales y/o parques ubicados o habilitados en el territorio de la Provincia por un período de 180 (ciento ochenta) días corridos o alternados durante el año calendario.”

 

“Artículo 10.- Cuentas corrientes con interés.

En los casos de cuentas corrientes por operaciones de compraventa de bienes y/o servicios o de depósitos de préstamos de dinero que se registren en cuentas y generen intereses y/o actualizaciones, los titulares de las mismas -excluidas las entidades financieras de la ley Nº 21526 y sus modificaciones y las entidades cooperativas- abonarán por cada cuenta la suma de $ 12 (pesos doce) en carácter de ingresos mínimos por cada mes o fracción de mes correspondiente a anticipos del gravamen o saldo de la declaración jurada por el período fiscal, debiendo actuar como agente de retención o percepción las empresas que abonen dichos intereses y/o actualizaciones.”

 

“Artículo 11.- Ingresos mínimos.

Fíjanse para las distintas actividades los ingresos mínimos por cada mes o fracción de mes correspondiente a anticipos del gravamen o saldo de declaración jurada según se detalla a continuación:

a)    Boites, nights clubes, dancing, cabarets, confiterías bailables, cafés concerts, negocios tipos con espectáculos de varieté periódico o sin el mismo, la suma de $ 600 (pesos seiscientos).

b)    Hoteles -alojamientos transitorios-, casas de citas, moteles, establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada, la suma de $ 150 (pesos ciento cincuenta) por pieza o habitación.

c)    Salas de exhibición de películas restringidas o condicionadas, la suma de $ 12 (pesos doce) por butaca.

d)    Salas de explotación periódica de juegos de bingos $ 600 (pesos seiscientos).”

 

“Artículo 12.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, fíjase con carácter general y en concepto de ingreso mínimo por cada mes o fracción de mes correspondiente a anticipos del gravamen o saldo de declaración jurada por el período fiscal, los importes siguientes:

Nº de titulares y Personal en relación de Dependencia

Industria y Primarias

Comercio

Servicios

1 a 2

$ 45

$ 50

$ 35

3 a 5

$ 90

$ 170

$ 80

6 a 10

$ 195

$ 280

$ 220

11 a 20

$ 340

$ 475

$ 420

Más de 20

$ 455

$ 630

$ 560

 

Los titulares y personal en relación de dependencia a que se refiere la escala precedente, son los existentes al fin de cada mes calendario. En caso de que existieren titulares que fueren cónyuges, se computarán como una sola persona.

Cuando el contribuyente desarrollare una actividad que estuviera compuesta por más de una de las comprendidas en la escala precedente, abonará el mínimo que corresponda a la actividad más gravada. El Poder Ejecutivo podrá modificar las escalas de este Artículo, así como las actividades discriminadas, agregando o reduciendo su composición, así como las actividades e importes contenidos en los artículos 9, 10 y 11, debiendo rendir información al Poder Legislativo en el término fijado en el Código Fiscal (artículo 151).”

 

“Artículo 13.- Los importes establecidos en los artículos precedentes han sido fijados para el mes de enero de 2010, pudiendo el Poder Ejecutivo fijar nuevos valores siempre que no excedan del treinta por ciento (30 %) facultándose a su disminución”.

 

 

CAPÍTULO III

LEY 5110

 

ARTÍCULO 46.- Entiéndese cumplimentada la condición de “encontrarse al día con la ley Nº 5110 y el Impuesto sobre los Ingresos Brutos” establecida por las leyes Nros. 12396, 12511 y 12705 para el acceso a la reducción de la alícuota de aportes patronales correspondientes a dicha Ley, vigente para los años 2005, 2006 y 2007, cuando la deuda que origina la pérdida de la reducción sea regularizada dentro de los quince (15) días de encontrarse firme.

El presente artículo no genera saldos a favor ni derecho a repetición.

Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar el presente artículo.

 

 

CAPÍTULO IV

PATENTE ÚNICA SOBRE VEHÍCULOS

 

ARTÍCULO 47.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, para el año fiscal 2010, un incremento en el impuesto Patente Única sobre Vehículos de hasta un veinte por ciento (20%) respecto del gravamen determinado para los vehículos modelo años 2009 y anteriores para la totalidad del año fiscal 2009. Para el caso de los vehículos modelo 2010, el impuesto resultante no podrá superar en un veinte por ciento (20%) el impuesto que corresponda tributar por vehículos similares u homólogos a modelos 2009.

Sin perjuicio de lo dispuesto, el incremento indicado podrá ser modificado, en más o en menos, por aplicación de las alícuotas diferenciales a que hace referencia el último párrafo del artículo 1° de la ley Nro. 12306. A este efecto, los Municipios y Comunas podrán hacer uso de la facultad de ejercer dicha opción ante la Administración Provincial de Impuestos, por esta única vez, hasta el 31 de enero de 2010, para lo cual deberán acompañar la Ordenanza Fiscal dictada que autorice el incremento o disminución de la alícuota pertinente. La Administración Provincial de Impuestos deberá publicar en el Boletín Oficial, antes del 10 de febrero de 2010, la nómina de Municipios y Comunas que hubieran ejercido tal opción. Asimismo, en la boleta de pago a emitir se insertará una leyenda que indique la variación de alícuota dispuesta por la Municipalidad o Comuna en que se encuentre radicado el vehículo objeto de imposición.

 

ARTÍCULO 48.- Al solo efecto del cálculo del Impuesto Patente Única sobre Vehículos para el año fiscal 2010, suspéndanse la aplicación del artículo 264 del Código Fiscal (t.o. 1997 y sus modificatorias).

 

ARTÍCULO 49.- El Poder Ejecutivo deberá requerir a la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor que no dé curso a inscripciones de dominio cuando se produzcan transferencias de vehículos automotores, motos, motonetas, acoplados y demás vehículos sin el correspondiente certificado de libre deuda por el impuesto a la Patente Única sobre Vehículos, suscribiendo los convenios pertinentes en caso de así corresponder.

 

CAPÍTULO V

MÓDULO TRIBUTARIO

 

ARTÍCULO 50.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 27 de la Ley Impositiva N° 3650 (T.O. s/Decreto 2349/97), por el siguiente:

“Salvo los casos expresamente previstos en la ley, los importes en dinero y cuotas fijas se enuncian en Módulos Tributarios (MT), a cuyo efecto su valor unitario se establece en pesos diez centavos ($ 0,10).

 

ARTÍCULO 51.- Sustitúyese el artículo 58 de la Ley Impositiva N° 3650 (T.O. s/Decreto 2349/97), por el siguiente:

“Artículo 58.- Los importes a que se refieren los artículos precedentes se enuncian en Módulos Tributarios (MT), a cuyo efecto su valor unitario se establece en pesos diez centavos ($ 0,10). El Poder Ejecutivo podrá aumentar el valor del Módulo Tributario hasta un veinte por ciento (20%)”.

 

ARTÍCULO 52.- Sustitúyese los dos últimos párrafos del artículo 55 de la Ley Impositiva Nº 3650 (T.O. s/Decreto 2349/97), por los siguientes:

“Vehículos con antigüedad mayor a quince (15) años: trescientos módulos tributarios (300 MT)

Patente única mínima: cuatrocientos cincuenta módulos tributarios (450 MT)”.

 

ARTÍCULO 53.- Del Registro Civil.

Incorpórase como inciso t) del artículo 31 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 y modificatorias, el siguiente:

“Inciso t)   Setenta y cinco Módulos Tributarios (75 MT) por la prestación del servicio de envío de correspondencia dentro del país, realizado a través del sistema de distribución de correo oficial al cual la Provincia se encuentra adherido, cuando el pedido de Testimonio o Certificado se gestione a través del sitio oficial de la provincia de Santa Fe u otro medio alternativo electrónico habilitado para tal fin; independientemente de la tasa que corresponda. Lo recaudado por tal concepto será destinado a asegurar el pago del referido sistema de distribución y los insumos necesarios para prestar dicho servicio.

Para la retribución del servicio descripto en el párrafo anterior, en caso que el envío de correspondencia se realice a países del MERCOSUR o países Limítrofes, corresponderá ciento cincuenta Módulos Tributarios (150 MT), al Resto de América, ciento sesenta y cinco Módulos Tributarios (165 MT) y al resto del Mundo, Ciento ochenta Módulos Tributarios (180 MT), independientemente de la tasa que corresponda.

Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar el número de Módulos Tributarios asignados en el presente inciso, a fin de que lo ingresado por cada pedido sea equivalente, como mínimo, al valor de envío tipo (Carta Expreso hasta 150g). En el caso de hacer uso de dicha facultad, deberá cumplir con lo establecido en el artículo 27”.

 

ARTÍCULO 54.- El presente TÍTULO entrará en vigencia el 1º de Enero de 2010 o en la fecha de su aprobación, si esta fuere posterior.

 

CAPÍTULO VI

RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA

 

ARTÍCULO 55.- Establécese un Régimen de Regularización Tributaria para los siguientes impuestos, tasas y contribuciones provinciales:

a) Impuesto sobre los Ingresos Brutos,

b) Impuesto Inmobiliario Urbano, Suburbano y Rural,

c) Impuesto de Sellos,

d) Aportes Sociales - Ley Nº 5110,

e) Contribución de Mejoras,

f) Actividades Hípicas,

g) Patente Única sobre Vehículos,

h) Tasa Retributiva de Servicios;

i) Aportes al Instituto Becario

Los agentes de retención y/o percepción podrán acogerse en tal carácter sólo cuando la deuda a regularizar corresponda a impuestos, tasas o contribuciones no retenidos.

 

ARTÍCULO 56.- Quedan excluidos del presente régimen los contribuyentes con proceso penal abierto por delitos tributarios referidos a impuestos provinciales y los agentes de retención y/o percepción por los impuestos, tasas o contribuciones retenidos y no ingresados al 31 de octubre de 2009.

 

ARTÍCULO 57.- Están sujetas al régimen de la presente ley las deudas vencidas al 31 de octubre de 2009 por los impuestos, tasas y contribuciones previstas en el Artículo 55 hasta un monto máximo de pesos cinco millones ($ 5.000.000), por tributo cuya titularidad corresponda a un mismo contribuyente.

Los montos de deudas que excedan el límite previsto en el párrafo anterior no gozarán de ninguno de los beneficios de la presente ley y su regularización constituye una condición indispensable para acceder a los beneficios que por la presente se establecen. Dichos montos podrán ser abonados mediante la formalización de convenios de pagos, en las condiciones generales vigentes establecidas por la Administración Provincial de Impuestos. En caso de no existir planes vigentes, las condiciones de los convenios serán similares a las previstas en el artículo 59 de esta ley.

 

ARTÍCULO 58.- Las obligaciones fiscales que se regularicen por el presente régimen, se calcularán adicionando al monto del impuesto, tasa o contribución el 0,5% (medio por ciento) de interés simple, calculado desde su fecha de vencimiento hasta la de su efectivo pago o formalización del convenio respectivo.

 

ARTÍCULO 59.- La deuda determinada conforme al artículo anterior se podrá ingresar mediante el pago en cuotas de acuerdo a las siguientes disposiciones:

a)        Las cuotas serán mensuales y consecutivas, y estarán compuestas por una cuota de capital constante y un interés del 1% mensual aplicable sobre saldos (Sistema Alemán).

b)        Ningún plan podrá exceder de 36 (treinta y seis) cuotas.

c)        El importe de cada cuota, no podrá ser inferior a cien pesos ($100).

d)        En oportunidad de proponer el respectivo plan de facilidades de pago, deberá ingresarse el importe de la primera cuota.

 

ARTÍCULO 60.- Para que proceda la formalización de convenios de pagos, además del ingreso de la primera cuota a que refiere el inciso d) del artículo 59, deberán observarse la totalidad de condiciones y formalidades que a tal efecto exija la Administración Provincial de Impuestos.

 

ARTÍCULO 61.- Cuando los contribuyentes tengan obligaciones fiscales por cuotas no vencidas o impagas por las cuales hubiesen solicitado convenio de pago de conformidad a cualquier régimen establecido al efecto y cuyos planes se encontraren o no caducos a la fecha de publicación de esta Ley, podrán solicitar, por el saldo de capital de tributos adeudados implícito en las cuotas vencidas e impagas a dicha fecha y las que resten hasta la cancelación del plan original, el acogimiento a los términos de la presente ley y en las condiciones que la misma establece.

 

ARTÍCULO 62.- Se encuentran comprendidas en el presente régimen, todas las obligaciones omitidas por los gravámenes mencionados aun cuando se encuentren intimadas, en proceso de determinación, en trámite de reconsideración o apelación ante el Poder Ejecutivo o ante la Justicia, sometidas a juicio de ejecución fiscal o incluidas en regímenes de facilidades de pago, hubiesen o no caducado los correspondientes beneficios, teniendo como única limitación el monto previsto en la parte final del primer párrafo del artículo 57.

 

ARTÍCULO 63.- El acogimiento al presente régimen especial condona toda multa o recargo establecido en cualquier otro instrumento legal, por el concepto y monto regularizado.

 

ARTÍCULO 64.- Para que proceda el acogimiento a las disposiciones de la presente ley, es condición indispensable encontrarse al día en el cumplimiento de las obligaciones fiscales del concepto que se regulariza por vencimientos posteriores al 31 de octubre de 2009.

 

ARTÍCULO 65.- Las cuotas de convenios celebrados con motivo de esta ley que se abonen fuera de término y que no impliquen caducidad del plan, deberán ser ingresadas junto con los intereses resarcitorios que rijan en general para este tipo de deudas. Los mismos se calcularán entre la fecha de vencimiento y la de pago de las mismas, tomando como base el importe total de la cuota.

 

ARTÍCULO 66.- Las actuaciones y toda documentación relacionadas con el acogimiento a la presente Ley, están exentas del pago de Tasas Retributivas de Servicios e Impuesto de Sellos.

 

ARTÍCULO 67.- Cuando se produzca la falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas o alternadas, el plan de regularización estará en condiciones de considerarse caduco.

La caducidad quedará declarada de pleno derecho, sin necesidad de declaración taxativa alguna, en oportunidad de disponerse el cobro judicial del saldo de la deuda original convenida, con más los accesorios que correspondan. Sin perjuicio de ello, la Administración Provincial de Impuestos no podrá disponer dicho cobro judicial si no ha mediado al menos una intimación administrativa advirtiendo la situación en que se halla el convenio oportunamente suscripto.

Producida la caducidad, la pérdida de los beneficios será proporcional a la deuda incumplida al momento de configurarse la misma.

 

ARTÍCULO 68.- La Administración Provincial de Impuestos comunicará a los ejecutores fiscales que deberán abstenerse de iniciar y/o proseguir acciones judiciales durante el plazo de vigencia para el acogimiento y también deberán suspender o paralizar los juicios durante igual período, de conformidad con lo establecido en el Artículo 91º del Código Fiscal.

 

ARTÍCULO 69.- Cuando las deudas estén en proceso de ejecución fiscal, los contribuyentes que se adhieran al presente régimen deberán acogerse expresamente ante la Administración Provincial de Impuestos, allanándose paralelamente a la ejecución y desistiendo de todo recurso, acción y/o derecho; comunicándoselo al juzgado donde se sustancie la causa. Deberán, además, pagar los honorarios profesionales que se reducirán al 3% (tres por ciento) del monto determinado en la liquidación del acogimiento. En todos los casos se podrán abonar los honorarios mediante la formalización de convenios de pagos en cuota, en las condiciones generales que se prevén para el pago de las deudas impositivas. La Administración Provincial de Impuestos podrá reglamentar todos los aspectos inherentes al pago de los honorarios de los profesionales intervinientes.

 

ARTÍCULO 70.- El acogimiento a los beneficios de la presente ley, implica el pleno reconocimiento de la deuda que se regulariza y significará el desistimiento de los recursos en las instancias administrativas y/o judiciales en que se encuentren las causas, por el concepto y monto regularizado.

 

ARTÍCULO 71.- El presente régimen de regularización tendrá vigencia hasta el 28 de febrero de 2010, facultándose al Poder Ejecutivo a prorrogar la misma por un término máximo de 30 (treinta) días corridos, contados desde la fecha indicada.

 

ARTÍCULO 72.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un monto inferior al importe de la cuota establecida en el inciso c) del artículo 59. También se lo faculta para que, a través de la Administración Provincial de Impuestos, se dicten las disposiciones complementarias que resulten necesarias para la aplicación de la presente ley, incluyendo plazos, quitas por pago contado, condiciones, recaudos para reliquidar los convenios incumplidos y constitución de garantías.

 

ARTÍCULO 73.- Las Instituciones Educativas podrán regularizar con los beneficios de la presente ley y en las condiciones de la misma que le resulten aplicables, las deudas que registren con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia. A este efecto, facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar los aspectos pertinentes.

 

ARTÍCULO 74.- Invítase a los Municipios y Comunas a adherir en cuanto les fuere aplicable y de su competencia al régimen de la presente ley.

 

 

TÍTULO III

DISPOSICIONES VARIAS

CAPÍTULO I

SANEAMIENTO DE LAS OBLIGACIONES RECÍPROCAS ENTRE EL ESTADO PROVINCIAL Y SUS MUNICIPIOS Y COMUNAS

 

ARTÍCULO 75.- Establécese un Régimen de Compensación de Créditos y Deudas entre el Tesoro Provincial y los Entes del Sector Público No Financiero con las Municipalidades y Comunas de la Provincia que comprenda las deudas y créditos correspondientes a las obligaciones líquidas, vencidas y exigibles a partir del 1 de febrero de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 2009 que no hubieran sido canceladas y no convenidas con excepción de aquellos convenios que se encuentran caídos a esa fecha”. Los acuerdos a que se arribe deberán ser auditados por Tribunal de Cuentas de la Provincia como requisito previo a su entrada en vigencia y comunicados a las Cámaras Legislativas dentro de los cinco días de su aprobación. Los créditos y deudas que surgen de la aplicación del decreto N° 2996/08, se encuentran incluidos en el presente régimen de compensación.

 

ARTÍCULO 76.- Serán autoridad de aplicación del régimen de compensación establecido en el artículo precedente los Ministerios de Economía y de Gobierno y Reforma del Estado.

 

ARTÍCULO 77.- Facúltase al Poder Ejecutivo, para que a través del Ministerio de Economía, proceda a practicar las retenciones y/o acreditaciones en las participaciones de acuerdo a lo establecido en la presente ley, como asimismo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que surjan de la aplicación de la misma.

 

 

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 78.- Establécese en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 250.000.000,-) el monto que para operaciones de corto plazo refiere el artículo 48 de la Ley N° 12510, que serán afectados a financiar el pago de los haberes de los agentes activos y pasivos.

 

ARTÍCULO 79.- Establécese que los saldos no invertidos de recursos afectados originados en leyes provinciales, que no estén destinados a Municipios y Comunas, netos de la diferencias entre fuentes y aplicaciones financieras que se verifiquen al cierre del ejercicio 2009 quedan desafectados de su destino original para ser incorporados a Rentas Generales con el objeto de financiar el déficit que se determine al cierre de dicho ejercicio, dando cuenta de ello a las HH.CC. Legislativas.

 

ARTÍCULO 80.- Facúltase al Poder Ejecutivo a adherir a la norma que sancione el Gobierno Nacional a los fines del cumplimiento del artículo 3º de la Ley Nº 25917 a la cual la Provincia adhirió por Ley Nº 12402.

 

ARTÍCULO 81.- Adhiérese la Provincia de Santa Fe a la Ley Lacional Nº 26530, norma complementaria del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal, con los alcances establecidos en la misma. Durante su vigencia, suspéndase la aplicación de todas las normas provinciales que se opongan a la norma citada.

Invítase a los Municipios y Comunas de la Provincia a adherir a la norma nacional, en las mismas condiciones.

 

ARTÍCULO 82.- Suspéndese para el Ejercicio 2009 la limitación contemplada en el primer párrafo del artículo 32 de la Ley N° 12510 y la vigencia de la Ley N° 12402 en lo atinente a la temática abordada en el párrafo suspendido en el presente artículo, al sólo efecto de procurar los créditos presupuestarios necesarios para contemplar el pago de haberes a los agentes activos y pasivos correspondientes al mismo año fiscal, debiendo informar al Poder Legislativo la utilización efectuada respecto de esta medida extraordinaria dentro de los diez (10) días de acaecida.

 

ARTÍCULO 83.- Las erogaciones a atenderse con recursos afectados, de origen nacional y/o líneas de endeudamiento autorizadas, a la Categoría Programática de Proyectos, deberá ajustarse, en cuanto a su monto y oportunidad, a las cifras realmente recaudadas, salvo en el caso de erogaciones cuyo ingreso esté condicionado a la presentación previa de certificado de obra o de comprobante de ejecución, en cuyo caso tales erogaciones estarían limitadas a los créditos autorizados.

 

ARTÍCULO 84.- Destínese a los Municipios y Comunas de la Provincia de Santa Fe, el cincuenta por ciento (50%) de las sumas que efectivamente reciba la Provincia del “Fondo Federal Solidario”, de acuerdo a lo establecido en el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 206/09.

La distribución a Municipios y Comunas establecida en el párrafo anterior, se efectuará conforme a los porcentajes establecidos en las Leyes Provinciales Nros. 7457 y 8437 y sus modificatorias o las que en el futuro las reemplacen.

Prorrógase para el año 2010 la ley N° 12984 y establécese que los fondos afectados a gastos corrientes, en el marco de la misma, serán transferidos hasta en doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, dentro del año fiscal.

A tal efecto facultase al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones presupuestarias pertinentes.

 

ARTÍCULO 85.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reformular el Cálculo de Recursos, previsto en el artículo 2° de esta ley, de conformidad con las reformas tributarias introducidas en su texto y adecuar los niveles de gastos, las fuentes financieras y el Esquema Ahorro-Inversión-Financiamiento a las estimaciones resultantes, eliminando la fuente financiera “Para Atender Insuficiencias Presupuestarias” y efectuando las modificaciones correspondientes en los cuadros anexos previstos en el Título I de la presente ley, y de resultar necesario, elevar al Poder Legislativo los proyectos de Ley solicitando autorización para la obtención de recursos adicionales, indicando los proyectos de erogaciones de capital a que se afectarán y dando cumplimiento al artículo Nº 63 de la Ley N° 12510.

 

ARTÍCULO 86.- Establécese la plena vigencia de la ley N° 12510 de Administración, Eficiencia y Control del Estado, a partir del 1 de septiembre de 2010.

 

ARTÍCULO 87.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

Firmado:     Eduardo Alfredo Di Pollina - Presidente Cámara de Diputados

                    Griselda Tessio - Presidenta Cámara de Senadores

                    Lisandro Rudy Enrico - Secretario Parlamentario Cámara de Diputados

                    Fabián Bastía - Subsecretario Cámara de Senadores  

 

DECRETO Nº 0002

 

SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 06 ENE 2010

 

 

V I S T O:

 

El Expediente Nº 00101-0198398-0 del Registro del Sistema de Información de Expedientes donde obra el Proyecto de Ley sancionado por la H. Legislatura en fecha 30 de diciembre de 2009, recibida en el Poder Ejecutivo el 6 de enero de 2010 y registrado bajo el número 13.065; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el proyecto sancionado no resguarda la facultad constitucional de este Poder Ejecutivo de definir la política presupuestaria;

 

Que ello se ve materializado en una serie de criterios plasmados en el texto aprobado por la Honorable Legislatura, que difieren con los que este Poder Ejecutivo entendió y entiende oportunos en virtud de la situación económica, financiera y social de la Provincia de Santa Fe;

 

Que se observan elementos obstructivos a la política de gobierno, que resultarían en términos fácticos, cortapisas a políticas públicas que se consideran de absoluta prioridad;

Que las políticas presupuestarias que resultan afectadas, han sido sometidas, en numerosas oportunidades, a consideración de la ciudadanía, en instancias de democracia representativa y participativa, donde se han definido junto a los santafesinos aspectos vertebrales de las políticas públicas;

 

Que, de sostenerse los obstáculos antes referidos, esto implicaría aceptar la imposición de restricciones por parte de otro poder a  las facultades conferidas constitucionalmente al Poder Ejecutivo, legitimadas a través del voto popular;

 

Que es dable afirmar que la responsabilidad por la producción pública, materializada en la prestación de servicios públicos, inversión pública, asistencia al sector privado y la transformación del Estado Provincial, recae en el Poder Ejecutivo;

 

Que tal responsabilidad no puede encontrarse escindida de la facultad del Poder Ejecutivo de procurarse los recursos necesarios para cumplir cabalmente con tales deberes;

Que las obstrucciones referidas se evidencian en la exclusión en el proyecto sancionado de aspectos relevantes para lograr la justicia tributaria a la que propendía y los recursos que procuraba necesarios para su plan de gobierno;

 

Que de la lectura del primer párrafo y tercer párrafo del artículo 6 como así también de la Planilla Anexa 12 del Proyecto, se observa el desconocimiento por parte del Poder Legislativo de los cargos otorgados durante el ejercicio 2009 mediante las disposiciones legales pertinentes;

 

Que tales equívocos resultan salvados mediante el veto de las partes indicadas conjuntamente con el texto de la enmienda que se propone, la cual se limita a contemplar los cargos que componen la planta vigente al 31 de Diciembre de 2009;

 

Que el penúltimo párrafo del artículo 19 no guarda coherencia con lo establecido en sus similares de los capítulos anteriores del mismo título, resultando pertinente el veto del citado párrafo;

 

Que el último párrafo del artículo 20 no hace más que redundar en una facultad que ya se encuentra comprendida entre las competencias atribuidas al Poder Ejecutivo, correspondiendo en consecuencia el veto del párrafo citado;

 

Que no se considera pertinente lo previsto en el artículo 21 in fine, vetándose por ello la derogación allí sancionada;

 

Que de la lectura de los acápites 1º y 2º del inciso a) del artículo 26 se observa una discriminación inmotivada respecto a las creaciones de cargos que resulten necesarias para cumplir con compromisos paritarios asumidos según sean anteriores o posteriores al 30 de junio de 2007;

 

Que tal situación injusta y discriminatoria resultaría adecuadamente remediada mediante el veto de la frase “hasta el 30 de junio de 2007” del acápite 1º del inciso a) del artículo 26 conjuntamente con su reemplazo por la frase “y aquellos que se dispongan en el marco de los regímenes de convenciones colectivas de trabajo”; y el veto del acápite 2º del inciso a) del mismo artículo;

 

Que la frase “y aquellos que perteneciendo a la planta del personal de otro Poder del Estado se encuentren a la fecha de la presente ley prestando servicios en las Cámaras Legislativas” inserta en el acápite 7 del inciso a) del artículo 26 realiza una inadecuada y no pertinente asimilación de los casos referidos con aquellas reincorporaciones que se hallan legalmente encuadradas en la Ley Nº 9756;

 

Que, en virtud de lo expuesto en el párrafo inmediato anterior, corresponde vetar la frase reseñada en el considerando precedente;

Que este Poder Ejecutivo ha manifestado en varias oportunidades su opinión contraria al régimen de regularización tributaria que conlleva a la condonación de multas e intereses que el contribuyente debió abonar por su incumplimiento al deber de contribuir a los gastos públicos consagrado en el artículo 5 de la Constitución Provincial, deber básico de todo ciudadano en un Estado de Derecho;

 

Que, por lo demás, el régimen citado se impone como inoportuno, ya que el mismo comprendería deudas correspondientes a períodos en los cuales hubo crecimiento económico sin precedentes. Por ello, se veta ese régimen, sin resignar recaudación, atento la existencia de otras alternativas con tratamiento más simétrico para el universo de contribuyentes,

 

Que por artículo 75 se establece un Régimen de Compensación de Créditos y Deudas entre el Estado Provincial y los Municipios y Comunas, que difiere del propuesto por el Poder Ejecutivo en el mensaje Nº 3.677 en dos aspectos: la intervención del Tribunal de Cuentas como requisito previo a la entrada en vigencia de los acuerdos y la inclusión de anticipos de coparticipación en el régimen de compensación;

 

Que por lo tanto corresponde vetar la intervención previa del Tribunal de Cuentas establecida en el proyecto sancionado, lo cual no obsta la intervención de dicho órgano en los términos previstos en la Ley Nº 12.510;

 

Que los créditos del Tesoro Provincial que surgen de la aplicación del Decreto Nº 2996/08 constituyen anticipos otorgados a cuenta de coparticipación, los cuales tienen su sistema específico de cancelación. Esta falencia es remediada mediante el veto de dicho artículo conjuntamente con el texto de la enmienda que se propone;

 

Que por artículo 84 se establecen modificaciones al sistema de distribución del Fondo Federal Solidario reduciendo la proporción que le corresponde al Estado Provincial. Esto significa una detracción de recursos para el Estado Provincial que no resulta congruente con el monto resultante de las disposiciones tributarias sancionadas por el Poder Legislativo, el cual difiere sensiblemente con el estimado en la armonización tributaria prevista en el Mensaje N° 3677;

 

Que, asimismo, por dicho artículo 84 se prorroga para el año 2010 la Ley Nº 12.984 y se establece un sistema específico para la transferencia de los fondos resultantes;

Que la Ley Nº 12.984 constituyó una medida de excepción, por plazo determinado, en atención a la situación que en materia de recursos atravesaban  por entonces los municipios y comunas de la provincia;

 

Que las medidas tributarias sancionadas implicarán cambios favorables en materia de recursos para los municipios y comunas, determinando situaciones disímiles a las que motivaran la sanción del régimen transitorio de la Ley Nº 12.984, no resultando, por tanto, necesaria su prórroga para el ejercicio 2010;

 

Que, en virtud de los fundamentos precedentemente expuestos referidos a los aspectos incluidos en el artículo 84 del proyecto sancionado, corresponde el veto del mismo;

Que el Poder Legislativo aprobó en forma expresa los artículos 1, 2 y 3 del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos Ejercicio Económico 2010 remitido por el Poder Ejecutivo;

 

Que dicha aprobación fija los totales de Gasto y estima los Totales de Recursos de la Administración Provincial, en los mismos montos y con idéntico detalle al que contenía el Proyecto del Poder Ejecutivo;

 

Que, asimismo, el Poder Legislativo aprobó los artículos 4 y 5 que incluyen el esquema Ahorro-Inversión-Financiamiento;

 

Que al aprobar el esquema mencionado se autorizó el monto de endeudamiento de largo plazo para “atender insuficiencia presupuestaria” como fuente financiera;

 

Que dicho esquema se complementa con los anexos respectivos donde figura el detalle analítico de los Gastos y de los Recursos;

 

Que, en definitiva, los artículos 1, 2, 3, 4 y 5, fueron aprobados por el Poder Legislativo en los mismos términos que obran en el Mensaje del Poder Ejecutivo;

 

Que la autorización otorgada al Poder Ejecutivo en el Artículo 85, posibilita la modificación del Cálculo de Recursos (por las disposiciones tributarias contenidas en el Título II) y  la adecuación de los niveles de gasto (por la coparticipación adicional a Municipios y Comunas);

 

Que, de esta forma, se reconoce y ratifica la integralidad económica y jurídica del proyecto de Ley de Presupuesto y su unidad sistémica, tal cual lo planteara el Poder Ejecutivo en su mensaje;

 

Que la  autorización para eliminar la fuente financiera “para atender insuficiencia presupuestaria” debe ser rechazada porque no mantiene, en esta cuestión, la coherencia y armonía con lo expresado precedentemente en el resto del proyecto de ley, ni respeta la voluntad que el Poder Legislativo, manifestó expresamente en la aprobación de los artículos 1, 2, 3, 4 y 5;

            

Que las inconsistencias lógicas resultarán salvadas mediante el veto parcial del artículo 85;

 

Que en el artículo 86 se establece a partir del 1º de setiembre de 2010 la plena vigencia de la Ley Nº 12.510; dado el cronograma de implementación en el marco de la legislación vigente corresponde en consecuencia el veto del citado artículo;

 

Que en virtud del artículo 59 de nuestra Constitución Provincial, se procede a vetar las frases y artículos antes mencionados y a promulgar parcialmente el Proyecto de Ley N° 13065 en su parte no observada;

 

 

POR ELLO:

 

 

EL GOBERNADOR  DE  LA  PROVINCIA

 

D E C R E T A:

 

 

 

ARTÍCULO 1º.- Vétase en el artículo 6º del Proyecto de Ley sancionado y registrado bajo el N° 13.065, el primer párrafo con su cuadro resumen de los totales de cargos de la planta de personal, el tercer párrafo y la planilla Anexa Nro. 12.  Propónese:

a)    El siguiente texto sustitutivo para el primer párrafo del artículo 6º:

Fíjase el número de cargos de la planta de personal, incluyendo los correspondientes a Profesionales Universitarios de la Sanidad, en los siguientes totales:

 

CONCEPTO

PERSONAL

TOTAL

PERMANENTE

TEMPORARIO

 

ADMINISTRACION CENTRAL

 

   104.481

 

  103.101

 

  1.380

 

 

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

 

4.329

 

 4.265

 

   64

 

 

INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

 

 

 985

 

 

  935

 

 

  50

 

 

TOTAL ADMINISTRACION PROVINCIAL

(Capítulo I – Anexo 12)

 

109.795

 

108.301

 

1.494

 

 

 

 

 

 

  

 b) Como planilla Nº 12, anexa al artículo 6º, la que se adjunta al presente decreto.

 

ARTICULO 2º.- Vétase en el Artículo 19 del Proyecto de Ley sancionado y registrado bajo  el N° 13.065, la frase:  El endeudamiento previsto solo podrá utilizarse para Erogaciones de Capital y requerirá la autorización del Poder Legislativo para lo cual se remitirá el correspondiente mensaje dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 63 de la Ley N° 12.510”.

 

ARTICULO 3º.- Vétase el último párrafo del Artículo 20 del Proyecto de Ley sancionado y  registrado bajo el N° 13.065.

 

ARTICULO 4º.-  Vétase en el último párrafo del Artículo 21 del Proyecto de Ley  sancionado y registrado bajo el N° 13065, la frase: “Derógase el artículo 3 de la Ley  N° 11.887”.

 

ARTICULO 5º.- Vétase en el acápite 1° del inciso a) del Artículo 26 del Proyecto de Ley   sancionado y registrado bajo el N° 13.065, la frase: “hasta el 30 de junio de 2007” y propónese como texto sustitutivo a la referida frase: “y aquellos que se dispongan en el marco de los régímenes de convenciones colectivas de trabajo”.

 

ARTICULO 6º.- Vétase el acápite 2° del inciso a) del Artículo 26 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 13065 que dispone: “cumplimentar el acuerdo homologado por el Decreto N° 1729/09, cuando no existan cargos vacantes que posibiliten implementar el mismo sin la creación neta de cargos”.

 

ARTICULO 7º.- Vétase en el acápite 7º del inciso a) del  Artículo 26 del Proyecto de Ley  sancionado y registrado bajo el N° 13.065 la frase: “y aquellos que perteneciendo a la planta de personal de otro Poder del Estado se encuentren a la fecha de la presente ley prestando servicios en las Cámaras Legislativas”.

 

ARTICULO 8.- Vétase el Capítulo VI “Régimen de Regularización Tributaria” del Título II “Disposiciones Tributarias” del Proyecto de Ley sancionado y registrado bajo el N° 13065.

 

ARTICULO 9º.- Vétase el Artículo 75º del Proyecto de Ley sancionado y registrado bajo el  N° 13.065 y  propónese el siguiente texto sustitutivo: “Establécese un Régimen de Compensación de Créditos y Deudas entre el Tesoro Provincial y los Entes del Sector Público No Financiero con las Municipalidades y Comunas de la Provincia que comprenda las deudas y créditos correspondientes a las obligaciones líquidas, vencidas y exigibles a partir del 1º de febrero de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 2008 que no hubieran sido canceladas y no convenidas con excepción de aquellos convenios que se encuentran caídos a esa fecha”.

 

ARTICULO 10º.- Vétase el Artículo 84° del Proyecto de Ley sancionado y registrado bajo  el N° 13.065.

 

ARTICULO 11º.- Vétase en el artículo 85° del Proyecto de Ley sancionado y registrado bajo el N° 13.065  las frases:  eliminando la fuente financiera “Para Atender Insuficiencias Presupuestarias”, y: “y de resultar necesario, elevar al Poder Legislativo los proyectos de Ley solicitando autorización para la obtención de recursos adicionales, indicando los proyectos de erogaciones de capital a que se afectarán y dando cumplimiento al artículo N° 63 de la Ley N° 12.510.

 

ARTICULO 12º.- Vétase el artículo 86° del Proyecto de Ley sancionado y registrado bajo el N° 13.065.

 

ARTICULO 13º.- Promúlgase como ley de Estado, en todo lo que no fue motivo del veto  parcial precedente, la Ley Nro. 13.065, insértase en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publícase en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.

 

ARTICULO 14.- Remítase a la Honorable Legislatura copia autenticada del presente  Decreto.

 

ARTICULO 15.-  Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

Firmado:         Hermes Juan Binner

                        Angel José Sciara


 


ADMINISTRACION PROVINCIAL

 

 

CAPITULO I

 

 

 

 

 

 

 

 

Planilla Anexa 12 al Artículo 6º

 

 

RECURSOS HUMANOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

        CARGOS

HORAS CATEDRA

 

JURISDICCIONES

TOTAL

Permanentes

Temporarios

TOTAL

Permanentes

Temporarias

 

 

ADMINISTRACION CENTRAL

 104.481

103.101

1.380

363.916

363.479

437

 

 

Poder Legislativo Provincial

 

1.322

 990

332

 -

 -

                   -

 

 

     *Cámara de Senadores

 

 368

 272

96

 

 

 

 

 

     *Cámara de Diputados

 

 619

 383

236

 

 

 

 

 

     *Tribunal de Cuentas de la Provincia

 335

 335

 -

 

 

 

 

 

Poder Judicial

 

4.083

4.083

 -

 

 

 

 

 

Poder Ejecutivo - Gobernación

 76

65

11

 

 

 

 

 

Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado

1.775

1.604

171

250

 

250

 

 

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

1.692

1.666

26

 -

 

 

 

 

Ministerio de Seguridad

 

22.535

22.519

16

4.310

4.310

 

 

 

Ministerio de la Producción

 

 785

 747

38

 -

 

 

 

 

Ministerio de Economía

 

 684

 631

53

 -

 

 

 

 

Ministerio de Educación

 

49.096

48.820

276

352.538

352.538

 

 

 

Ministerio de Salud

 

17.352

17.301

51

1.182

1.182

 

 

 

Ministerio de Obras Públicas y Vivienda

 441

 405

36

 -

 

 

 

 

Ministerio de Aguas, Serv. Públicos y Medio Ambiente

 695

 634

61

 

 

 

 

 

Ministerio de Trabajo y Seg. Social

 572

 525

47

 

 

 

 

 

Ministerio de Desarrollo Social

2.381

2.173

208

832

 745

87

 

 

Ministerio de Innovación y Cultura

 549

 532

17

4.704

4.704

 

 

 

Secretaría de Est. de Ciencia, Tecnología  e Innovación

 42

35

7

 

 

 

 

 

Fiscalía de Estado

 

 177

 169

8

100

 

100

 

 

Defensoría del Pueblo

 

 224

 202

22

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 -

 

 

 

 

 

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

4.329

4.265

64

 

 

 

 

 

Sindicatura General de la Provincia

 48

44

4

 

 

 

 

 

Instituto Autárq. Prov. de Indust. Penitenciarias

 160

 160

 -

 

 

 

 

 

Ente Zona Franca Santafesina

9

9

 

 

 

 

 

 

Administración Provincial de Impuestos

1.253

1.223

30

 

 

 

 

 

Servicio de Catastro e Información  Territorial

 357

 347

10

 

 

 

 

 

Caja de Asistencia Social - Lotería

 226

 226

 

 

 

 

 

 

Dirección Provincial de Vialidad

1.634

1.634

 

 

 

 

 

 

Dirección  Provincial de Vivienda y Urbanismo

 494

 474

20

 

 

 

 

 

Aeropuerto Internacional de Rosario

 45

45

 

 

 

 

 

 

Ente Regulador de Servicios Sanitarios

 103

 103

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

 985

 935

50

 

 

 

 

 

Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Prov.

 315

 299

16

 

 

 

 

 

Instituto Autárquico Prov. de Obra Social

 670

 636

34

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL ADMINISTRACION PROVINCIAL

 109.795

108.301

1.494

363.916

363.479

437

 

 

  

 

Anexos
Capítulo I
Capítulo II
Capítulo III
Capítulo III bis
Capítulo IV