REGISTRADA
BAJO EL Nº 13065
LA LEGISLATURA
DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
TITULO I
DEL PRESUPUESTO
AÑO 2010
CAPITULO I
PRESUPUESTO DE
ARTICULO 1°.- Fíjase en la suma de PESOS DIECINUEVE MIL
SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL ($
19.686.525.000), los gastos corrientes y de capital del Presupuesto de la
Administración Provincial (Administración Central, Organismos Descentralizados
e Instituciones de Seguridad Social) para el ejercicio 2010, conforme se
detalla a continuación, y analíticamente en las planillas Nros. 1 y 2 anexas al
presente artículo.
CONCEPTO |
GASTOS CORRIENTES |
GASTOS DE CAPITAL |
TOTAL |
|
|
|
|
|
|
Administración
Central |
12.027.341.198 |
2.192.618.223 |
14.219.959.421 |
|
Organismos Descentralizados |
1.377.820.918 |
769.758.082 |
2.147.579.000 |
|
Instituciones de Seguridad Social |
3.315.055.579 |
3.931.000 |
3.318.986.579 |
|
TOTALES |
16.720.217.695 |
2.966.307.305 |
19.686.525.000 |
|
ARTICULO 2°: Estímase en la suma de PESOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS
SESENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CIEN ($ 17.861.183.100) el
Cálculo de Recursos de la AdministraciOn
Provincial para el ejercicio 2010, destinado a atender las Erogaciones a
que refiere el artículo 1 de la presente ley, de acuerdo al resumen que se
indica a continuación, y al detalle que figura en planillas Nros. 3 y 4, anexas
al presente artículo.
CONCEPTO |
RECURSOS CORRIENTES |
RECURSOS DE CAPITAL |
TOTAL |
|
|
|
|
|
|
Administración
Central |
12.327.726.460 |
725.392.640 |
13.053.119.100 |
|
Organismos Descentralizados |
1.452.779.000 |
238.556.000 |
1.691.335.000 |
|
Instituciones de Seguridad Social |
3.116.729.000 |
- |
3.116.729.000 |
|
TOTALES |
16.897.234.460 |
963.948.640 |
17.861.183.100 |
|
ARTICULO 3°.- Fíjase en la suma de PESOS NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS
MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE ($
956.981.579) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para
Transacciones Corrientes y de Capital de la ADMINISTRACION PROVINCIAL, para el
ejercicio 2010, quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por
Contribuciones Figurativas para Financiaciones Corrientes y de Capital de la
ADMINISTRACION PROVINCIAL en la misma suma, según el detalle que figura en las
planillas Nros. 5 y 6, anexas al presente artículo.
ARTICULO 4.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1, 2 y
3, estímase en PESOS UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS
CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS ($ 1.825.341.900) el Resultado Financiero
Negativo de la ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL para el ejercicio 2010.
El
Presupuesto de la Administración Provincial para el ejercicio 2010 contará con
las Fuentes Financieras y Aplicaciones Financieras indicadas a continuación y
que se detallan en las planillas Nros. 7 y 8, anexas al presente artículo.
Fuentes
Financieras |
2.080.860.900 |
- Disminución
de la Inversión Financiera |
43.825.000 |
-
Endeudamiento Público e Incremento de Otros Pasivos |
2.037.035..900 |
- Colocación Deuda Interna a Largo Plazo |
2.500.000 |
- Obtención de Préstamos a Largo Plazo |
2.034..535.900 |
- Para atender insuficiencia
presupuestaria |
1.600.000.000 |
- Otros Préstamos |
434.535.900 |
|
|
Aplicaciones
Financieras |
255.519.000 |
-
Inversión Financiera |
22.495.000 |
-
Amortización de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos |
233.024.000 |
Fíjase en la suma de PESOS NUEVE MILLONES QUINCE MIL ($
9.015.000) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras
de la Administración Provincial quedando en consecuencia establecido el
Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras en
la misma suma, conforme al detalle obrante en las planillas Nros. 9 y 10 anexas
al presente artículo.
ARTICULO 5°.- Como consecuencia de lo establecido en los
artículos precedentes, apruébase el Esquema Ahorro - Inversión - Financiamiento
para el ejercicio 2010, conforme al resumen que se indica a continuación:
ESQUEMA AHORRO-INVERSIÓN-FINANCIAMIENTO
CONCEPTO |
ADMINISTRACION CENTRAL |
ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS |
INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL |
TOTAL |
|
|
|
|
|
I-INGRESOS
CORRIENTES |
12.327.726.460 |
1.452.779.000 |
3.116.729.000 |
16.897.234.460 |
II-GASTOS
CORRIENTES |
12.027.341.198 |
1.377.820.918 |
3.315.055.579 |
16.720.217.695 |
III-RESULTADO
ECONÓMICO AHORRO/ DESAHORRO (I-II) |
300.385.262 |
74.958.082 |
(198.326.579) |
177.016.765 |
IV-RECURSOS
DE CAPITAL |
725.392.640 |
238.556.000 |
- |
963.948.640 |
V-GASTOS
DE CAPITAL |
2.192.618.223 |
769.758.082 |
3.931.000 |
2.966.307.305 |
VI-TOTAL
DE RECURSOS (I+IV) |
13.053.119.100 |
1.691.335.000 |
3.116.729.000 |
17.861.183.100 |
VII-TOTAL
DE GASTOS (II+V) |
14.219.959.421 |
2.147.579.000 |
3.318.986.579 |
19.686.525.000 |
VIII-RESULTADO
FINANCIERO ANTES DE CONTRIBUCIONES (NECESIDAD DE FINANCIAMIENTO ANTES DE
CONTRIBUCIONES) |
(1.166.840.321) |
(456.244.000) |
(202.257.579) |
(1.825.341.900) |
IX-
CONTRIBUCIONES FIGURATIVAS |
146.688.000 |
608.056.000 |
202.237.579 |
956.981.579 |
X-GASTOS
FIGURATIVOS |
810.293.579 |
146.688.000 |
- |
956.981.579 |
XI-RESULTADO
FINANCIERO (VIII+IX-X) |
(1.830.445.900) |
5.124.000 |
(20.000) |
(1.825.341.900) |
XII-FUENTES
FINANCIERAS |
2.080.640.900 |
- |
220.000 |
2.080.860.900 |
A-DISMINUCIÓN DE LA INVERSIÓN FINANCIERA |
43.605.000 |
- |
220.000 |
43.825.000. |
B-ENDEUDAMIENTO PÚBLICO E INCREMENTO DE
OTROS PASIVOS |
2.037.035.900 |
- |
- |
2.037.035.900 |
-COLOCACIÓN
DEUDA INTERNA A LARGO PLAZO |
2.500.000 |
|
|
2.500.000 |
-OBTENCIÓN
DE PRESTAMOS A LARGO PLAZO Para atender insuficien- cia presupuestaria Otros Préstamos |
2.034.535.900 1.600.000.000 434.535.900 |
|
|
2.034.535.900 1.600.000.000 434.535.900 |
XIII-APLICACIONES
FINANCIERAS |
241.236.000 |
14.083.000 |
200.000 |
255.519.000 |
-INVERSION FINANCIERA |
18.795.000 |
3.500.000 |
200.000 |
22.495.000 |
-AMORTIZACIÓN DE LA DEUDA Y DISMINUCIÓN DE
OTROS PASIVOS |
222.441.000 |
10.583.000 |
- |
233.024.000 |
XIV-CONTRIBUCIONES
FIGURATIVAS PARA APLICACIONES FINANCIERAS |
28.000 |
8.987.000 |
- |
9.015.000 |
XV-GASTOS
FIGURATIVOS PARA APLICACIONES FINANCIERAS |
8.987.000 |
28.000 |
- |
9.015.000 |
El nivel de Erogaciones autorizado en los artículos
precedentes que componen el Presupuesto de la Administración Provincial, se
detalla del siguiente modo: en planilla anexa 11A, el nivel institucional y por
objeto del gasto y en planilla anexa 11B, la clasificación geográfica del
gasto.
ARTICULO 6°.- Fíjase el número de cargos de la planta de personal, incluyendo los correspondientes a Profesionales Universitarios de la Sanidad Oficial, en los siguientes totales:
CONCEPTO |
PERSONAL |
|||
TOTAL |
PERMANENTE |
TEMPORARIO |
||
ADMINISTRACION CENTRAL |
104.107 |
102.614 |
1.493 |
|
ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS |
4.239 |
4.173 |
66 |
|
INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL |
986 |
979 |
7 |
|
TOTAL ADMINISTRACION PROVINCIAL (Capítulo I – Anexo 12) |
109.332 |
107.766 |
1.566 |
|
Fíjase en TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS
DIECISEIS (363.916) el número de horas de cátedra del personal docente.
ARTICULO 7°.- Establécese como cupo fiscal máximo para el año 2010, de
la deducción del gravamen a que refieren los artículos 26 y 27 de la Ley Nº
10.554, el importe de PESOS OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 850.000) conforme al
Anexo 13, pudiendo el Poder Ejecutivo incrementar dicho cupo fiscal por hasta
un CIENTO POR CIENTO (100%) durante el ejercicio 2010, según las posibilidades
financieras del Estado Provincial.
ARTICULO 8º.- Establécese como cupo fiscal máximo para el año 2010, la suma de PESOS UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA
MIL ($ 1.950.000) de la desgravación impositiva prevista por el artículo 24 de
la Ley Nº 10.552, conforme al Anexo 13.
ARTICULO
9º.- Establécese como cupo fiscal máximo para el año 2010, la suma de PESOS
OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 850.000) de la desgravación impositiva prevista
por el artículo 4 de la Ley Nº 8225 y modificatorias, conforme al Anexo 13.
ARTICULO
10.- Establécese como cupo fiscal máximo para el año 2010, en cumplimiento del
artículo 12 de la Ley Nº 12.692 y del artículo 3 del Decreto Reglamentario Nro.
158/07, la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000), pudiendo el Poder Ejecutivo incrementar dicho cupo
fiscal por hasta un CIENTO POR CIENTO (100%) durante el ejercicio 2010, según
las posibilidades financieras del Estado Provincial, conforme al Anexo
13.
ARTICULO
11.- A partir del 1° de enero de 2010, los ascensos de personal que se realicen
por promociones –incluídas las de carácter automático-, y en uso de facultades
del Poder Ejecutivo, asi como los incrementos salariales que pudieren resultar
de la aplicación de normas convencionales, legales o estatutarias que contengan
cláusulas que impliquen aumentos automáticos de las remuneraciones de los
funcionarios y empleados públicos de los diferentes Poderes del Estado
Provincial, sea por aplicación de fórmulas de ajuste o de mejores beneficios
correspondientes a otras Jurisdicciones, sectores, funciones, jerarquías,
cargos o categorías, quedarán supeditados a la existencia de crédito
presupuestario y se harán efectivos con los alcances y limitaciones
establecidas en el artículo 141 de la Ley Nacional Nro. 24.013.
ARTICULO 12.-
Establécese que la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia atenderá el
pago de las pensiones otorgadas por aplicación de la Ley Nº 4.794 de Pensiones
Graciables a Ex Legisladores y Ex Convencionales Constituyentes, y sus
modificatorias; de la Ley Nº 7044 de Pensiones Graciables a Ex Gobernadores y
Ex Interventores Constitucionales y de la Ley Nº 10.120 de Asignaciones por
carga de familia de Ex Legisladores y Ex Convencionales Constituyentes; de la
Ley Nº 12.496 de Pensión Honorífica para Escritores y del artículo 19 y
concordantes de la Ley Nº 12.867 de Jubilación Ordinaria para Veteranos de
Malvinas.
ARTICULO 13.- Los importes a abonar en el ejercicio 2010 al
Sector Docente Provincial en concepto de Incentivo Docente, estarán limitados a
los ingresos provenientes del Gobierno Nacional, que con tal destino se
efectivicen en dicho ejercicio.
ARTICULO 14.- Dispónese la constitución de un “Crédito
Contingente para Emergencias Financieras” en la Jurisdicción Obligaciones a
Cargo del Tesoro con los créditos correspondientes a los cargos vacantes
transitorios que se produzcan en el transcurso del ejercicio 2010, para lo cual
las distintas Jurisdicciones y Entidades en los términos del artículo 4° de la
Ley Nº 12.510 de Administración, Eficiencia y Control del Estado, informarán
mensualmente al Ministerio de Economía, dentro del mes subsiguiente, las
vacantes que se hayan producido, remitiendo el pedido de contabilización de
reducción de créditos.
Como
consecuencia de lo expuesto precedentemente, las economías que se practiquen en
el rubro “Personal” en las Entidades que no reciben
aportes de la Administración Central a los fines de equilibrar sus resultados,
se destinarán a la constitución del “Crédito Contingente para Emergencias
Financieras” en el presupuesto de las mismas. Aquellas Entidades que reciben
aportes de Rentas Generales a los fines de equilibrar sus resultados, destinarán
las economías en Personal que practiquen a la conformación del citado crédito
contingente en el Presupuesto de la Administración Central, con disminución del
Aporte para Cubrir Déficit previsto presupuestariamente.
ARTICULO 15.- Establécese que en el supuesto de que el Gobierno
Nacional no cumpla con los Acuerdos celebrados que contemplen transferencias de
fondos o la recaudación nacional y/o provincial no alcance los niveles
previstos en la presente Ley, los tres
Poderes del Estado Provincial, sus Organismos Descentralizados y Autárquicos,
así como Entes con participación estatal mayoritaria, efectuarán los ajustes
presupuestarios contemplados en la Ley Nº 11.965.
CAPITULO II
PRESUPUESTO DE
ARTICULO 16.- Detállanse
en las planillas resumen números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 anexas al presente
artículo, los importes determinados en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la
presente Ley.
El
nivel de Erogaciones autorizado en los artículos precedentes que componen el
Presupuesto de la Administración Central, se detalla del siguiente modo: en
planilla anexa 10, la clasificación institucional y por objeto del gasto; en
planilla anexa 11, la clasificación institucional, por fuente de financiamiento
y objeto del gasto; en planilla anexa 12, la clasificación institucional, por
programas y económica; en planilla anexa 13, la clasificación institucional y
por finalidad y función y en planilla anexa 14, la clasificación institucional,
por distribución geográfica y carácter económico.
Las
respectivas Jurisdicciones deberán programar la inversión mensual en personal
de manera tal que su proyección anual no exceda el monto que para cada
Jurisdicción se determina en la presente ley.
CAPITULO III
PRESUPUESTO DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
E
INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 17.- Detállanse en las planillas resumen números 1A,
2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A, 9A y 10A anexas al presente artículo, los importes
determinados en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la presente Ley.
El nivel de
Erogaciones autorizado en los artículos precedentes que componen el Presupuesto
de los Organismos Descentralizados, se detalla del siguiente modo: en planilla
anexa 11A, la clasificación institucional y por objeto del gasto; en planilla
anexa 12A, la clasificación institucional, por fuente de financiamiento y
objeto del gasto; en planilla anexa 13A, la clasificación institucional, por
programas y económica; en planilla anexa 14A, la clasificación institucional y
por finalidad y función y en planilla anexa 15A, la clasificación
institucional, por distribución geográfica y carácter económico.
ARTICULO 18.- Detállanse en las planillas resumen números 1B,
2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B, 9B y 10B anexas al presente artículo, los importes
determinados en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la presente Ley.
El nivel de
Erogaciones autorizado en los artículos precedentes, que componen el
Presupuesto de las Instituciones de Seguridad Social, se detalla del siguiente
modo: en planilla anexa 11B, la clasificación institucional y por objeto del
gasto; en planilla anexa 12B, la clasificación institucional, por fuente de
financiamiento y objeto del gasto; en planilla anexa 13B, la clasificación
institucional, por programas y económica; en planilla anexa 14B, la clasificación
institucional y por finalidad y función y en planilla anexa 15B, la
clasificación institucional, por distribución geográfica y carácter económico.
CAPITULO IV
PRESUPUESTO
DE LAS EMPRESAS, SOCIEDADES Y OTROS ENTES PÚBLICOS
EMPRESA
PROVINCIAL DE
LABORATORIO
INDUSTRIAL FARMACEÚTICO S.E.
ENTE
INTERPROVINCIAL TUNEL SUBFLUVIAL
“RAUL URANGA
– CARLOS SYLVESTRE BEGNIS”
AGUAS SANTAFESINAS SOCIEDAD ANÓNIMA
BANCO DE SANTA FE S.A.P.E.M. (En
liquidación)
ARTICULO 19.-Fíjanse en las sumas que para cada caso se
indican, los Presupuestos de erogaciones -gastos corrientes y de
capital- para el ejercicio 2.010, de la Empresa Provincial de la Energía, del
Laboratorio Industrial Farmacéutico S.E., del Ente Interprovincial Túnel
Subfluvial “Raúl Uranga – Carlos Sylvestre Begnis”, de la Sociedad Aguas
Santafesinas Sociedad Anónima y del Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. (En
liquidación), estimándose los recursos y el Resultado Financiero en las sumas
que se indican a continuación:
CONCEPTO |
Empresa Provincial de la Energía |
Laboratorio Industrial Farmaceútico
S.E. |
Túnel
Subfluvial “Raúl Uranga – Carlos Sylvestre Begnis” |
Aguas Santafesinas Sociedad Anónima |
Banco de Santa Fe S.A.P.E.M (En
liquidación) |
|
|
|
|
|
|
Erogaciones Corrientes |
1.891.584.000 |
13.984.000 |
13.218.000 |
231.931.000 |
12.646.000 |
|
|
|
|
|
|
Erogaciones de Capital |
245.865.000 |
675.000 |
31.000 |
82.093.000 |
25.000 |
|
|
|
|
|
|
Total Erogaciones |
2.137.449.000 |
14.659.000 |
13.249.000 |
314.024.000 |
12.671.000 |
|
|
|
|
|
|
Recursos Corrientes |
2.020.825.000 |
13.984.000 |
13.249.000 |
231.931.000 |
12.571.000 |
|
|
|
|
|
|
Recursos de Capital |
- |
675.000 |
- |
82.093.000 |
100.000 |
Total Recursos |
2.020.825.000 |
14.659.000 |
13.249.000 |
314.024.000 |
12.671.000 |
|
|
|
|
|
|
Resultado Financiero |
(116.624.000) |
- |
- |
- |
- |
|
|
|
|
|
|
Fuentes Financieras |
150.000.000 |
- |
- |
5.000.000 |
- |
Aplicaciones Financieras |
33.376.000 |
- |
- |
5.000.000 |
- |
Apruébase
el Esquema Ahorro-Inversión-Financiamiento para el ejercicio 2010 de acuerdo al
detalle que figura en planillas 1, 2, 3, 4 y 5, anexas al presente artículo.
El
endeudamiento previsto solo podrá utilizarse para Erogaciones de Capital y
requerirá la autorización del Poder Legislativo para lo cual se remitirá el
correspondiente mensaje dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 63
de la ley N° 12510.
El nivel de
Erogaciones autorizado precedentemente, que componen el Presupuesto de la
Empresa Provincial de la Energía, del Laboratorio Industrial Farmacéutico S.E.,
del Ente Interprovincial Túnel Subfluvial “Raúl Uranga – Carlos Sylvestre
Begnis”, de la Sociedad Aguas Santafesinas Sociedad Anónima y del Banco de
Santa Fe S.A.P.E.M. (En liquidación), se detalla en planilla anexa 6, la
clasificación institucional y por objeto del gasto; en planilla anexa 7, la
clasificación institucional y económica; en planilla anexa 8, la clasificación
institucional, por fuente de financiamiento y objeto del gasto; en planilla
anexa 9, la clasificación institucional, por programas y económica; en planilla
anexa 10, la clasificación institucional y por finalidad y función y en
planilla anexa 11, la clasificación institucional, por distribución geográfica
y carácter económico.
ARTICULO 20.- Fíjase el número de cargos de la planta de
personal, correspondiente a la Empresa Provincial de la Energía, a Aguas
Santafesinas S.A. y al Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. (En liquidación), de
acuerdo al siguiente detalle:
CONCEPTO |
PERSONAL |
||
TOTAL |
PERMANENTE |
TEMPORARIO |
|
Empresa Provincial de Aguas Santafesinas S.A. Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. (En Liquidación) |
3.795 1.041 18 |
3.765 1.027 18 |
30 14 0 |
Cuando
por razones de servicio se requiera la ampliación del número de cargos, el
Poder Ejecutivo deberá remitir el proyecto de ley respectivo, fundamentando
debidamente dicha ampliación e informando analíticamente el destino de los
mismos y el origen de los créditos presupuestarios para su atención.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 21.-
Fíjase en la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DIECIOCHO MIL
QUINIENTOS NOVENTA Y DOS ($ 248.018.592) el Presupuesto de las erogaciones de
las Cámaras del Poder Legislativo.
Fíjase en la
suma de PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA
($ 2.259.760) el Aporte a la Caja de Jubilaciones y Pensiones conforme a lo
prescripto en los artículos 32 y 33 de la Ley Nº 11.887, de acuerdo al resumen
que se indica a continuación:
CONCEPTO |
Cámara de Senadores |
Cámara de Diputados |
TOTAL |
Presupuesto
de Erogaciones (art. 1° de la presente Ley) |
92.421.095 |
155.597.497 |
248.018.592 |
Gastos
Figurativos artículos 32° y 33° - Ley 11.887 (art. 3° de la presente Ley) |
813.520 |
1.446.240 |
2.259.760 |
Los saldos no
invertidos al cierre del ejercicio presupuestario, de los recursos establecidos
en el artículo 32 de la Ley Nº 11.887, serán transferidos al próximo ejercicio en
el presupuesto de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, con
destino a atender las erogaciones previstas en la ley citada. Derógase el
artículo 3 de la Ley 11.887
ARTICULO 22.-
Facúltase al Poder Ejecutivo para que por intermedio del Ministerio de Salud
convenga con el Laboratorio Industrial Farmacéutico Sociedad del Estado la
afectación del personal que estime necesario para la participación en la
producción de dicha sociedad.
ARTICULO 23.-
El Presupuesto fijado en la presente ley incluye un crédito total de PESOS
VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL ($ 28.200.000) en la Jurisdicción 90 -
Servicio de la Deuda, con destino exclusivo a la atención de sentencias
judiciales firmes que condenen al Estado Provincial al pago de una suma de
dinero y que cuenten con liquidación cierta y aprobada y reconocimientos
administrativos en causas que involucren a la Administración Centralizada y
Organismos Descentralizados que reciban aportes del Tesoro Provincial para
solventar su déficit.
Dicho crédito
constituye el límite máximo establecido para el pago de tales sentencias
judiciales firmes que cuenten con liquidación cierta y aprobada y
reconocimientos administrativos que corresponda abonar, sujeto a la
disponibilidad de los recursos que para el presente período fiscal se dispongan
en la programación financiera y de acuerdo a las prioridades y mecanismos
contemplados en la Ley Nº 12.036.
El Poder
Ejecutivo podrá disponer incrementos en el crédito presupuestario referido en
el párrafo que antecede, conforme a la disponibilidad de títulos públicos
emitidos en orden a la norma contemplada en el artículo 24 de la presente ley.
Establécese
que, con la inclusión de la partida mencionada, se dan por cumplimentados para
el ejercicio presupuestario 2.010 todos los procedimientos exigidos por la Ley
Nº 12.036 para la atención de las sentencias judiciales firmes que cuenten con
liquidación cierta y aprobada y reconocimientos administrativos, facultándose
al Poder Ejecutivo a realizar la distribución por Jurisdicciones de la
precitada suma global.
Los Organismos
Descentralizados que no reciban aportes del Tesoro Provincial para paliar su
déficit y Empresas y Sociedades del Estado deberán afrontar el costo de las
sentencias judiciales firmes que cuenten con liquidación cierta y aprobada y de
los reconocimientos administrativos que los involucren, dentro del Presupuesto
total fijado por la presente ley.
El Presupuesto
fijado en la presente ley incluye un crédito total de PESOS DOCE MILLONES ($ 12.000.000)
en la Jurisdicción 91-Obligaciones a cargo del Tesoro, con destino exclusivo a
la atención de allanamientos o transacciones que Fiscalía de Estado realice por
autorización del Poder Ejecutivo mediante el dictado del decreto pertinente con
refrendo del Ministro de Economía, en las causas judiciales a su cargo
correspondientes a las distintas Jurisdicciones, Organismos Descentralizados o
Empresas del Estado.
La
transferencia de los fondos será dispuesta por resolución conjunta del Fiscal
de Estado -como órgano de defensa legal- y del Ministro de Economía. Exclúyese
la utilización de la partida referida precedentemente, de la normativa
inherente a la Programación Financiera de Gastos.
ARTICULO 24.-
El remanente estimado de Bonos Previsionales de la Provincia de Santa Fe
conforme a las previsiones de cancelación de deudas consolidadas y sujetas al
régimen de cancelación especial Ley Nº 11.373 y modificatorias, podrá ser
aplicado a la cancelación de otras deudas emergentes de condenas judiciales o reconocimientos
administrativos firmes.
ARTICULO 25.-
El Presupuesto fijado en la presente ley incluye un crédito total de PESOS SEIS
MILLONES ($ 6.000.000) en la Jurisdicción 91 – Obligaciones a cargo del Tesoro
con destino exclusivo a la Constitución del Fondo de Autoseguro que establece
el artículo 153 de la Ley Nº 12.510.
Los Organismos
Descentralizados y Empresas y Sociedades del Estado deberán atender el aporte
al Fondo de Autoseguro, dentro del Presupuesto total fijado por la presente
ley.
ARTICULO 26.-
Las modificaciones a la Planta de Personal que se fija por la presente Ley de
Presupuesto en virtud de las facultades conferidas por el artículo 28 inciso h)
de la Ley Nº 12.510, se ajustarán a las siguientes limitaciones:
a) No aumentar el total general de cargos fijados para la
Administración Pública Provincial, con excepción de los que resulten necesarios
para:
- Cumplimentar
compromisos asumidos por el Poder Ejecutivo hasta el 30 de junio de 2007, en lo
referente al ingreso a Planta de Personal Permanente del Personal Contratado -
Transitorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la ley Nº
12397, pero haciéndolo extensivo al personal comprendido en el
Estatuto-Escalafón “Ley Nº 9282”.
-
Cumplimentar el acuerdo homologado por el decreto N°
1729/09, cuando no existan cargos vacantes que posibiliten implementar el mismo
sin la creación neta de cargos.
-
Dar cumplimiento a las Leyes N° 12.720 - incorporación
a Planta de Personal Permanente a los Profesionales Universitarios de la
Sanidad y N° 12.742 - incorporación a Planta de Personal Permanente a los
agentes contratados por los Servicios para la Atención Médica de la Comunidad
(S.A.M.Co.).
-
La aplicación de las Leyes Nros. 6.915, 11.530 y
modificatorias, en lo atinente exclusivamente a la reincorporación de agentes
en los que el porcentaje de invalidez no alcance el mínimo establecido para
acceder al beneficio de jubilación, en tanto y en cuanto se verifique la
imposibilidad de la Jurisdicción respectiva de ofrecer en reducción cargos
vacantes.
-
Los cargos necesarios a fin de instrumentar para cada
uno de los Subsistemas previstos en la Ley Nº 12.510, de acuerdo a las
funcionalidades que para cada uno prevé la misma. En ningún caso los cargos que
se creen en el marco de la presente disposición, podrán ser transferidos a
otras áreas de gobierno.
-
Los cargos necesarios a fin de dar cumplimiento a las
disposiciones contenidas en la Ley Nº 9528 y modificatorias, en virtud de la
ampliación del plazo estipulado en el artículo 11° de la misma, dispuesta por
Ley Nº 12.833.
-
Los cargos necesarios a fin de incorporar a la Planta
Permanente del Poder Legislativo, a los agentes comprendidos en la ley N° 9756,
con los derechos reconocidos por la ley N° 9726 y aquellos que, perteneciendo a
la planta de personal de otro Poder del Estado, se encuentren a la fecha de la
presente ley, prestando servicios en las Cámaras Legislativas.
b) No transferir
cargos correspondientes a los Sectores de Seguridad, Servicio Penitenciario y Docente,
a otros agrupamientos y/o clases presupuestarias.
c) No superar el
crédito total de las partidas de Personal autorizadas para las Jurisdicciones
involucradas, salvo que se trate de las excepciones contempladas en el inciso
a) del presente artículo.
d) La valoración de
los cargos que se creen, entendida como Asignación de la Categoría y otros
conceptos que conforman la Remuneración del Cargo (Retribución del Cargo), no
podrá exceder el valor que para tal concepto involucre a los cargos que se
reduzcan. Dicha limitación no regirá para el caso de los regímenes de Promoción
Automática y de Ascensos para el Personal de Seguridad y del Servicio
Penitenciario, en tanto el Presupuesto autorice la erogación emergente de las
mismas, como tampoco para aquellas tramitaciones vinculadas con la reubicación
funcional del personal bancario transferido.
e) Podrán
transformarse cargos docentes en horas cátedra y viceversa no resultando de
aplicación la limitación del inciso a) del presente artículo. A tales fines,
facúltase al Poder Ejecutivo para establecer por vía reglamentaria la relación
de conversión, en tanto exista equivalencia en los créditos presupuestarios en
correspondencia con la retribución de los cargos/horas cátedra involucrados
como consecuencia de la modificación de planta.
ARTICULO 27.-
Prohíbese la afectación y traslado del Personal de Seguridad, Servicios
Penitenciarios y Docente al desempeño de tareas ajenas a las específicas de
Seguridad y Educación. Exceptúase el Personal Docente comprendido en los
alcances de la Ley Nº 10.164.
ARTICULO 28.-
Serán nulos los actos administrativos y los contratos celebrados por cualquier autoridad
administrativa, aún cuando fuere competente para otorgarlo, si de los mismos
resultare la obligación del Tesoro Provincial de pagar sumas de dinero que no
estuvieren contempladas en el Presupuesto General de
El Estado
Provincial no será responsable de los daños y perjuicios que soporte el
administrado o contratante de la Administración con motivo del acto o contrato
nulo; salvo en la medida que hubiere real y efectivo enriquecimiento. La
nulidad podrá ser dispuesta de oficio por la Administración, aún cuando el acto
o contrato hubiera tenido principio de ejecución.
Serán
igualmente nulos los actos administrativos de cualquier autoridad
administrativa, aún cuando fuere competente al efecto, que designe personal en
la planta permanente o temporaria de cargos, cuando no existan cargos vacantes
y los correspondientes créditos presupuestarios suficientes a tal fin.
ARTICULO 29.-
Las deudas del Estado Provincial vinculadas a la relación de empleo público
prescriben a los dos años contados desde acaecido el hecho que las origina o
desde que se tomó conocimiento del mismo.
Los reclamos
administrativos que se encontraren en trámite a la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley y no hubiesen tenido actividad alguna en el último año,
caducan de pleno derecho.
ARTICULO 30.-
Autorízase al Poder Ejecutivo a liquidar los Bonos y/o Títulos de origen nacional,
cotizables en bolsa o no, que reciba en concepto de pago de deudas y/o aportes
nacionales ordinarios o extraordinarios, reintegrables o no, incluidos los que
correspondan por acuerdos de compensación de créditos y deudas con el Gobierno
Nacional, de conformidad a las disposiciones que establece el Banco Central de
ARTICULO 31.-
En el caso que el Poder Ejecutivo deba responder por las garantías otorgadas,
queda facultado para que a través del Ministerio de Economía proceda a su
recupero en la forma que se indica a continuación, optando por la modalidad
compatible con cada situación particular:
a)
Débito en las cuentas corrientes a la orden de los
organismos autárquicos, entes descentralizados, empresas del estado, sociedades
del estado e instituciones de seguridad social y todo otro ente en que el
Estado Provincial tenga participación total o parcial en la formación de la
voluntad societaria y Municipalidades y Comunas de la Provincia, afectando al
ente que resultara responsable. Las Instituciones Bancarias debitarán de
acuerdo al requerimiento del Ministerio de Economía.
b)
Retención en las acreencias que los mismos Entes
tuvieran con la Provincia, cualquiera sea su origen.
c)
Iniciar la ejecución judicial inmediata para los
terceros comprometidos distintos de los especificados en el ítem a) que no
tengan capacidad de endeudamiento suficiente, para lo cual será informada la
Fiscalía de Estado, al efecto de la intervención que le compete.
ARTICULO 32.- Los
importes que deba atender el Tesoro Provincial por ejecución de garantías serán
recuperados procediendo de la siguiente manera:
a)
Cuando la obligación estuviera constituida en moneda
extranjera, las divisas pagadas se convertirán a moneda nacional al tipo de
cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina vigente al día del recupero,
con más una tasa de interés anual igual a la tasa Libor más tres puntos, más
cargos administrativos.
b)
Cuando la obligación estuviera constituida en moneda
nacional, a la suma pagada se le aplicará una tasa de interés y/o
actualización, si correspondiere esta última, igual a la máxima aplicada por el
Banco de la Nación Argentina para operaciones de adelantos en cuentas
corrientes, calculada desde la fecha del desembolso hasta el día de efectivo
recupero, más cargos administrativos.
ARTICULO 33.-
Para atender las erogaciones originadas por la ejecución de las garantías
otorgadas en los términos de la presente ley, autorízase al Poder Ejecutivo a
disponer la apertura de los créditos necesarios en el Presupuesto debiendo dar
cuenta de ello a las Cámaras Legislativas, no rigiendo esta disposición para
los casos en que se encontrara pendiente la aprobación legislativa.
ARTICULO 34.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a retener a Municipalidades y Comunas, de los
montos que les corresponda en concepto de coparticipación de impuestos, los
importes de aportes personales y contribuciones patronales a las Cajas de
Jubilaciones y Pensiones Municipales y a la Caja de Previsión Social de los Agentes
Civiles del Estado – Seguro Mutual, conforme a las normas reglamentarias que a
tales fines dicte el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 35.-
Establécese que los remanentes que anualmente se produzcan como consecuencia de
la no distribución o distribución parcial (operada como consecuencia de la
reglamentación) del Fondo establecido en el artículo 13 de la Ley Nº 10.813, y
extensivo al personal del Servicio de Catastro e Información Territorial por el
artículo 5to. de la Ley Nº 10.921, ingresarán al 31 de diciembre de cada año a
Rentas Generales del Tesoro Provincial.
ARTICULO 36.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a delegar en los Señores Ministros y Autoridades
Máximas de los Organismos Descentralizados, Empresas, Sociedades del Estado y
Otros Entes Públicos, la realización de las modificaciones presupuestarias, en
el Cálculo de Recursos y Erogaciones, de los fondos incorporados al Presupuesto
en cumplimiento de las normas del artículo 3° de la Ley Nacional N°
ARTICULO 37.-
Establécese como límite para la realización de licitaciones y concursos
privados, la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000).
TITULO II:
DISPOSICIONES TRIBUTARIAS
CAPITULO I
IMPUESTO INMOBILIARIO
ARTÍCULO 38.- A
partir del período fiscal 2010, fíjase el coeficiente uniforme de actualización
3 (tres), aplicable sobre los valores vigentes ratificados por la ley Nº 12962
correspondiente al conjunto de la valuación fiscal de la tierra y mejoras
justipreciables de los inmuebles urbanos y suburbanos.
Los
valores fictos resultantes de la aplicación del presente artículo surtirán
efectos únicamente a los fines del cálculo del impuesto inmobiliario. Dichos
valores no se considerarán para la determinación de ningún otro gravamen,
cualquiera fuera su naturaleza o nivel de aplicación (nacional, provincial o
municipal). Ante la existencia de gravámenes cuya determinación se efectúe en
función de las valuaciones fiscales del Impuesto Inmobiliario, se deberá tener
en cuenta que las mismas no sufren variaciones, por lo que se seguirán
aplicando las vigentes en el año fiscal 2009.
ARTÍCULO 39.-
Establécese un incremento en concepto de Impuesto Inmobiliario Rural aplicable a
partir del período fiscal 2010 inclusive, equivalente a dos (2) veces el
impuesto determinado para el período fiscal 2009.
En
ningún caso el impuesto que en definitiva se determine podrá superar en más de
dos (2) veces el impuesto determinado por el período fiscal 2009.
ARTÍCULO 40.-
Sustitúyese el inciso b) del artículo 2º de la Ley Impositiva Anual Nro. 3650 y
modificatorias por el siguiente:
Sobre el conjunto de los valores fictos de los inmuebles
urbanos y suburbanos, calculados según el artículo 38 de la presente ley, por
la siguiente escala:
Desde |
Hasta |
Básico |
Alícuota |
Sobre Excedente de |
$ - |
$ 11.500,00 |
$ - |
0,880%o |
$ - |
$ 11.500,01 |
$ 18.975,00 |
$ 10,12 |
2,182%o |
$ 11.500,00 |
$ 18.975,01 |
$ 31.308,00 |
$ 26,43 |
2,976%o |
$ 18.975,00 |
$ 31.308,01 |
$ 51.658,00 |
$ 63,13 |
4,059%o |
$ 31.308,00 |
$ 51.658,01 |
$ 85.235,00 |
$ 145,73 |
5,536%o |
$ 51.658,00 |
$ 85.235,01 |
$ 140.637,00 |
$ 331,61 |
7,551%o |
$ 85.235,00 |
$ 140.637,01 |
$ 232.051,00 |
$ 749,95 |
10,299%o |
$ 140.637,00 |
$ 232.051,01 |
Resto |
$ 1.691,42 |
14,047%o |
$ 232.051,00 |
En todos los
casos el impuesto que en definitiva se determine no podrá superar en más de dos
veces el impuesto determinado por el período fiscal 2009.
ARTÍCULO 41.-
Modifícase el artículo 4º -Impuesto Mínimo de la Ley Impositiva Anual Nº 3650 y
modificatorias, el que quedará redactado como sigue:
Artículo
4.- Impuesto mínimo.
“El
impuesto mínimo a que se refiere el artículo 105, del Código Fiscal, será el
siguiente:
Para
los inmuebles ubicados en zona rural, pesos cien ($ 100.-)
Para los inmuebles ubicados en Municipalidades de primera y
segunda categoría, pesos cuarenta y cuatro con ochenta y cinco centavos ($
44,85)
Para los inmuebles del resto del territorio, pesos
cuarenta ($ 40.-).”
ARTÍCULO 42.-
Establécese que aquellos contribuyentes que hubieran tributado el impuesto
mínimo urbano y suburbano correspondiente al período fiscal 2009, continuarán
abonando el mismo monto, no resultándoles aplicables las disposiciones de la
presente ley, en tanto y en cuanto se mantengan las condiciones que dieron
lugar a dicho pago.
CAPITULO II
IMPUESTO SOBRE LO INGRESOS BRUTOS.
ARTÍCULO 43.-
Modifícase el inciso e) del artículo 160º del Código Fiscal (t.o. 1997 según
decreto Nº 2350/97 y modificaciones), que quedará redactado de la siguiente
manera:
“e) Las emisoras de
radiofonía, televisión y cable. Asimismo la actividad profesional periodística
ejercida en forma personal en esos medios, a través de medios digitales,
electrónicos, los mencionados en el inciso d) y/o en Internet”.
ARTÍCULO 44.-
Sustitúyese el artículo 7º de la Ley Impositiva Nº 3650 (t.o. 1997 según
decreto Nº 2349/97 y modificaciones), por el siguiente:
“Artículo
7º.- Fijase las siguientes alícuotas diferenciales en el Impuesto sobre los
Ingresos Brutos:
Alícuotas Promocionales
a) Del 0% para las
siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico
en esta ley o en el Código Fiscal:
- Los ingresos obtenidos por los sujetos radicados en la Zona
Franca Santafesina de Villa Constitución, provenientes de actividades
realizadas dentro de la misma.
- Los ingresos provenientes de la introducción de bienes desde el
territorio aduanero general o especial con destino a la Zona Franca Santafesina
de Villa Constitución.
- Los ingresos derivados de la locación de cosas, obras o
servicios y/o prestaciones de servicios que se realicen efectivamente en dichos
territorios entre los sujetos radicados.
Esta alícuota no alcanza a los ingresos brutos generados por:
1. La venta de bienes
al territorio aduanero general o especial, salvo que se trate de bienes de capital
que no registren antecedentes de producción en dichos ámbitos territoriales.
2. Las locaciones y/o
prestaciones de servicios a locatarios y prestatarios establecidos en el
territorio aduanero general o especial para ser utilizadas en dicho territorio.
(Incorporado por ley Nº 11.869 - promulgada el 22/12/00 - publicada en Boletín
Oficial el 03/01/01).
Los sujetos que desarrollen las actividades incluidas en el
presente inciso, están obligados a inscribirse como contribuyente en el
impuesto y a cumplimentar las restantes obligaciones que como contribuyente les
corresponden, incluida la presentación de las declaraciones juradas
respectivas.
b) Del 1,00% para las
siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico
en esta ley o en el Código Fiscal:
Comercio
al por mayor y menor de medicamentos.
Agricultura
y Ganadería
Silvicultura
y extracción de madera
Caza
ordinaria o mediante trampas y repoblación de animales
Pesca
Explotación
de minas de carbón
Producción
de Petróleo crudo y gas natural.
Extracción
de minerales no metálicos no clasificados en otra parte y explotación de
canteras.
c) Del 1,5% para
las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento
específico en esta ley o en el Código Fiscal:
- Transporte de
cargas y pasajeros cuando para el ejercicio de la actividad se afecten
vehículos radicados en Jurisdicción de la Provincia de Santa Fe. En caso de que
se afecten, además, vehículos radicados en otras jurisdicciones, los ingresos
alcanzados por esta alícuota se determinarán en proporción a los vehículos
radicados en la provincia de Santa Fe. La proporción restante, tributará a
alícuota básica.
d) Del 2,00% para
las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento
específico en esta ley o en el Código Fiscal:
Comercio
al por mayor y menor de agroquímicos, semillas y fertilizantes.
e) Del 2,50% para
las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento
específico en esta ley o en el Código Fiscal:
Comercio
al por mayor de alimentos y bebidas.
Producción
y distribución de electricidad, gas y agua, destinada a uso no residencial.
Venta
de productos que tengan un proceso industrial aún con venta directa al público,
derivados de carne, derivados de harina (industria de la panificación),
hortalizas y frutas.
Alícuotas
Diferenciales:
f) Del 4% para las
siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico
en esta ley o en el Código Fiscal:
Aseguradoras
de Riesgo de Trabajo (A.R.T.).
Compañías
de seguros (incluye auxiliares, corredores, productores y/o agencias).
Compañías
de seguros de vida y/o retiro (incluye auxiliares, corredores, productores y/o
agencias).
Compra-Venta
de divisas.
Empresas
de pompas fúnebres y servicios conexos.
g) Del 4,50% para
las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento
específico en esta ley o en el Código Fiscal:
Acopiadores
de productos agropecuarios.
Casas
de antigüedades, galerías de arte, artículos de segundo uso, cuadros, marcos y
reproducciones, salvo el realizado por el propio artista o artesano.
Comercialización
de billetes de lotería, Prode, Quiniela y juegos de azar autorizados.
Comercialización
o financiación por el sistema de ahorro previo, compartido o círculos cerrados,
con o sin sorteos para la adjudicación.
Comercio
al por mayor y menor de chatarras, rezagos y sobrantes de producción.
Comercio
de filatelia y numismática.
Comercio
por mayor y por menor de tabaco, cigarrillos y cigarros.
Comercio
por menor de artículos de fotografía.
Comercio
por menor de artículos de óptica no ortopédica.
Comercio
por menor de joyas, alhajas, fantasías, bijouterie, platería, orfebrería,
relojes y similares.
Comercio
por menor de peletería (natural o sintética).
Cooperativas
o sus secciones especificadas en el Código Fiscal, que declaren sus ingresos
brutos por diferencia entre precio de venta y compra.
Guardería
de animales.
Guardería
o amarre de lanchas, botes, canoas, yates o veleros.
Institutos
de estéticas e higiene corporal, salones de belleza, gimnasios y similares.
Intermediación
y/o comercialización por mayor o menor de rifas.
Juegos
electrónicos, mecánicos o de vídeo, mesas de pool y billares.
Locación
de cajas de seguridad, tesoros y bóvedas para la guarda de valores.
Locación
de personal.
Locación
de salones y/o servicios para fiestas.
Locación
de servicios de comunicación inalámbrica, sean de llamadas para taxímetros,
rurales o urbanos, con o sin aporte de equipos.
Locación
de servicio de televisión o de emisión de música y/o noticias por cable.
Locación
y leasing de cosas muebles o inmuebles.
Parques
de diversiones.
Publicidad
y propaganda incluso la filmada o televisada.
Remate
de antigüedades y objetos de arte.
Revelado
de fotografía y/o películas.
Salas
de recreación, incluyendo las salas de videojuegos y servicios de diversión y
esparcimiento, no clasificados en otra parte (excepto boites, cabarets, cafés
concert, discotecas, dancings, night clubes y establecimientos de análogas
actividades cualquiera sea su denominación).
Servicios
de caballerizas y studs.
Servicios
de informaciones comerciales.
Servicios
de investigación y/o vigilancia.
Telefonía
celular móvil (corresponde a los servicios establecidos por la Resolución N°
490/97 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación).
Transporte
de caudales, valores o documentación bancaria o financiera.
Toda
actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones,
bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como
consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos, de bienes muebles
e inmuebles, en forma pública o privada, agencias o representaciones para la
venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o
actividades similares.
h) Del 5,00% para
las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento
específico en esta ley o en el Código Fiscal:
Préstamos
de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por
los bancos y otras instituciones sujetas al Régimen de Entidades Financieras.
Retribución
a emisores de tarjetas de créditos o compras.
i) Del 5.5% en
tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código
Fiscal:
Negociación
de planes de ahorro u órdenes de compras.
Préstamos
de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones financieras
efectuadas por entidades no sujetas al Régimen de Entidades Financieras,
incluidas las casas de préstamos.
j) Del 6,50% para
las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento
específico en esta ley o en el Código Fiscal:
Explotación
de casinos, salas de juego y similares.
Ventas
de armas de fuego y municiones, repuestos y demás materiales controlados
incluidos en la ley nacional Nº 20429, de Armas y Explosivos
k) Del 10,50% para
las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento
específico en esta ley o en el Código Fiscal:
Explotación
de bingos y máquinas de azar automáticas.
l) Del 15,00%
para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento
específico en esta ley o en el Código Fiscal:
Boites,
cabarets, cafés concerts, dancings, night clubes, establecimientos análogos,
cualquiera sea la denominación utilizada.
Casas
de masajes y de baños.
Casas,
sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien
transacciones o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o de terceros.
Depositantes
de dinero.
Exhibición
de películas en salas condicionadas.
Hoteles
alojamiento, transitorios, moteles, casas de citas y establecimientos similares
cualquiera sea la denominación utilizada.
Préstamos
de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía
real) y descuentos de documentos de terceros, excluidas las actividades regidas
por la ley de entidades financieras (prestamistas).
Actividades
Especiales
m) La
industrialización y expendio al público de combustibles líquidos y gas natural
a que hace referencia la ley nacional Nro. 23966, tendrán las alícuotas que se
detallan:
0,25%
(cero con veinticinco céntimos por ciento)
- Comercialización
mayorista de combustibles líquidos.
- Industrialización de
combustibles líquidos y gas natural sin expendio al público.
3,25% (tres con veinticinco céntimos por ciento)
- Expendio al público
de combustibles líquidos y gas natural.
3,50%
(tres con cincuenta céntimos por ciento)
- Industrialización de
combustibles líquidos y gas natural con expendio al público”.
ARTÍCULO
45.- Sustitúyense los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley Impositiva Nº 3650
(t.o. 1997 según decreto Nº 2349/97 y modificaciones), por los siguientes:
“Artículo
9°.- Parques de diversiones.
Los
locales y parques de diversiones o atracciones que funcionen en cualquier lugar
de la Provincia, abonarán por cada juego mecánico o electrónico, mesa de billar
o pool, juego de destreza o kermese. los siguientes importes:
a) Los de carácter
permanente la suma de $ 30 (pesos treinta) en carácter de ingreso mínimo por
cada mes o fracción de mes correspondiente a anticipos del gravamen o saldo de
declaración jurada por el periodo fiscal.
b) Los de carácter
transitorio la suma de $ 30 (pesos treinta) en carácter de ingreso mínimo por
cada mes o fracción de mes.
Se considerarán de carácter permanente aquellos locales y/o
parques ubicados o habilitados en el territorio de la Provincia por un período
de 180 (ciento ochenta) días corridos o alternados durante el año calendario.”
“Artículo
10.- Cuentas corrientes con interés.
En
los casos de cuentas corrientes por operaciones de compraventa de bienes y/o
servicios o de depósitos de préstamos de dinero que se registren en cuentas y
generen intereses y/o actualizaciones, los titulares de las mismas -excluidas
las entidades financieras de la ley Nº 21526 y sus modificaciones y las
entidades cooperativas- abonarán por cada cuenta la suma de $ 12 (pesos doce)
en carácter de ingresos mínimos por cada mes o fracción de mes correspondiente
a anticipos del gravamen o saldo de la declaración jurada por el período
fiscal, debiendo actuar como agente de retención o percepción las empresas que
abonen dichos intereses y/o actualizaciones.”
“Artículo
11.- Ingresos mínimos.
Fíjanse
para las distintas actividades los ingresos mínimos por cada mes o fracción de
mes correspondiente a anticipos del gravamen o saldo de declaración jurada
según se detalla a continuación:
a) Boites, nights
clubes, dancing, cabarets, confiterías bailables, cafés concerts, negocios
tipos con espectáculos de varieté periódico o sin el mismo, la suma de $ 600
(pesos seiscientos).
b) Hoteles
-alojamientos transitorios-, casas de citas, moteles, establecimientos
similares, cualquiera sea la denominación utilizada, la suma de $ 150 (pesos ciento
cincuenta) por pieza o habitación.
c) Salas de
exhibición de películas restringidas o condicionadas, la suma de $ 12 (pesos
doce) por butaca.
d) Salas de
explotación periódica de juegos de bingos $ 600 (pesos seiscientos).”
“Artículo
12.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, fíjase con
carácter general y en concepto de ingreso mínimo por cada mes o fracción de mes
correspondiente a anticipos del gravamen o saldo de declaración jurada por el
período fiscal, los importes siguientes:
Nº de titulares y Personal en
relación de Dependencia |
Industria y Primarias |
Comercio |
Servicios |
1 a 2 |
$ 45 |
$ 50 |
$ 35 |
3 a 5 |
$ 90 |
$ 170 |
$ 80 |
6 a 10 |
$ 195 |
$ 280 |
$ 220 |
11 a 20 |
$ 340 |
$ 475 |
$ 420 |
Más de 20 |
$ 455 |
$ 630 |
$ 560 |
Los titulares y personal en relación de dependencia a que se
refiere la escala precedente, son los existentes al fin de cada mes calendario.
En caso de que existieren titulares que fueren cónyuges, se computarán como una
sola persona.
Cuando el contribuyente desarrollare una actividad que
estuviera compuesta por más de una de las comprendidas en la escala precedente,
abonará el mínimo que corresponda a la actividad más gravada. El Poder
Ejecutivo podrá modificar las escalas de este Artículo, así como las
actividades discriminadas, agregando o reduciendo su composición, así como las
actividades e importes contenidos en los artículos 9, 10 y 11, debiendo rendir
información al Poder Legislativo en el término fijado en el Código Fiscal
(artículo 151).”
“Artículo
13.- Los importes establecidos en los artículos precedentes han sido fijados
para el mes de enero de 2010, pudiendo el Poder Ejecutivo fijar nuevos valores
siempre que no excedan del treinta por ciento (30 %) facultándose a su
disminución”.
CAPÍTULO III
LEY 5110
ARTÍCULO 46.-
Entiéndese cumplimentada la condición de “encontrarse al día con la ley Nº 5110
y el Impuesto sobre los Ingresos Brutos” establecida por las leyes Nros. 12396,
12511 y 12705 para el acceso a la reducción de la alícuota de aportes
patronales correspondientes a dicha Ley, vigente para los años 2005, 2006 y
2007, cuando la deuda que origina la pérdida de la reducción sea regularizada
dentro de los quince (15) días de encontrarse firme.
El
presente artículo no genera saldos a favor ni derecho a repetición.
Facúltase
al Poder Ejecutivo a reglamentar el presente artículo.
CAPÍTULO IV
PATENTE ÚNICA
SOBRE VEHÍCULOS
ARTÍCULO 47.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, para el año fiscal 2010, un
incremento en el impuesto Patente Única sobre Vehículos de hasta un veinte por
ciento (20%) respecto del gravamen determinado para los vehículos modelo años
2009 y anteriores para la totalidad del año fiscal 2009. Para el caso de los
vehículos modelo 2010, el impuesto resultante no podrá superar en un veinte por
ciento (20%) el impuesto que corresponda tributar por vehículos similares u
homólogos a modelos 2009.
Sin
perjuicio de lo dispuesto, el incremento indicado podrá ser modificado, en más
o en menos, por aplicación de las alícuotas diferenciales a que hace referencia
el último párrafo del artículo 1° de la ley Nro. 12306. A este efecto, los
Municipios y Comunas podrán hacer uso de la facultad de ejercer dicha opción
ante la Administración Provincial de Impuestos, por esta única vez, hasta el 31
de enero de 2010, para lo cual deberán acompañar la Ordenanza Fiscal dictada
que autorice el incremento o disminución de la alícuota pertinente. La
Administración Provincial de Impuestos deberá publicar en el Boletín Oficial,
antes del 10 de febrero de 2010, la nómina de Municipios y Comunas que hubieran
ejercido tal opción. Asimismo, en la boleta de pago a emitir se insertará una
leyenda que indique la variación de alícuota dispuesta por la Municipalidad o
Comuna en que se encuentre radicado el vehículo objeto de imposición.
ARTÍCULO 48.-
Al solo efecto del cálculo del Impuesto Patente Única sobre Vehículos para el
año fiscal 2010, suspéndanse la aplicación del artículo 264 del Código Fiscal
(t.o. 1997 y sus modificatorias).
ARTÍCULO 49.-
El Poder Ejecutivo deberá requerir a la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad
Automotor que no dé curso a inscripciones de dominio cuando se produzcan
transferencias de vehículos automotores, motos, motonetas, acoplados y demás
vehículos sin el correspondiente certificado de libre deuda por el impuesto a
la Patente Única sobre Vehículos, suscribiendo los convenios pertinentes en
caso de así corresponder.
CAPÍTULO V
MÓDULO
TRIBUTARIO
ARTÍCULO 50.-
Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 27 de la Ley Impositiva N° 3650
(T.O. s/Decreto 2349/97), por el siguiente:
“Salvo
los casos expresamente previstos en la ley, los importes en dinero y cuotas
fijas se enuncian en Módulos Tributarios (MT), a cuyo efecto su valor unitario
se establece en pesos diez centavos ($ 0,10).
ARTÍCULO 51.-
Sustitúyese el artículo 58 de la Ley Impositiva N° 3650 (T.O. s/Decreto
2349/97), por el siguiente:
“Artículo
58.- Los importes a que se refieren los artículos precedentes se enuncian en
Módulos Tributarios (MT), a cuyo efecto su valor unitario se establece en pesos
diez centavos ($ 0,10). El Poder Ejecutivo podrá aumentar el valor del Módulo
Tributario hasta un veinte por ciento (20%)”.
ARTÍCULO 52.-
Sustitúyese los dos últimos párrafos del artículo 55 de la Ley Impositiva Nº
3650 (T.O. s/Decreto 2349/97), por los siguientes:
“Vehículos
con antigüedad mayor a quince (15) años: trescientos módulos tributarios (300
MT)
Patente
única mínima: cuatrocientos cincuenta módulos tributarios (450 MT)”.
ARTÍCULO 53.-
Del Registro Civil.
Incorpórase
como inciso t) del artículo 31 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 y
modificatorias, el siguiente:
“Inciso t) Setenta y
cinco Módulos Tributarios (75 MT) por la prestación del servicio de envío de
correspondencia dentro del país, realizado a través del sistema de distribución
de correo oficial al cual la Provincia se encuentra adherido, cuando el pedido
de Testimonio o Certificado se gestione a través del sitio oficial de la
provincia de Santa Fe u otro medio alternativo electrónico habilitado para tal
fin; independientemente de la tasa que corresponda. Lo recaudado por tal
concepto será destinado a asegurar el pago del referido sistema de distribución
y los insumos necesarios para prestar dicho servicio.
Para la retribución del servicio descripto en el párrafo
anterior, en caso que el envío de correspondencia se realice a países del
MERCOSUR o países Limítrofes, corresponderá ciento cincuenta Módulos
Tributarios (150 MT), al Resto de América, ciento sesenta y cinco Módulos
Tributarios (165 MT) y al resto del Mundo, Ciento ochenta Módulos Tributarios
(180 MT), independientemente de la tasa que corresponda.
Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar el número de Módulos
Tributarios asignados en el presente inciso, a fin de que lo ingresado por cada
pedido sea equivalente, como mínimo, al valor de envío tipo (Carta Expreso
hasta 150g). En el caso de hacer uso de dicha facultad, deberá cumplir con lo
establecido en el artículo 27”.
ARTÍCULO 54.-
El presente TÍTULO entrará en vigencia el 1º de Enero de 2010 o en la fecha de
su aprobación, si esta fuere posterior.
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN DE
REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA
ARTÍCULO 55.-
Establécese un Régimen de Regularización Tributaria para los siguientes
impuestos, tasas y contribuciones provinciales:
a)
Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
b) Impuesto
Inmobiliario Urbano, Suburbano y Rural,
c)
Impuesto de Sellos,
d)
Aportes Sociales - Ley Nº 5110,
e)
Contribución de Mejoras,
f)
Actividades Hípicas,
g)
Patente Única sobre Vehículos,
h)
Tasa Retributiva de Servicios;
i)
Aportes al Instituto Becario
Los
agentes de retención y/o percepción podrán acogerse en tal carácter sólo cuando
la deuda a regularizar corresponda a impuestos, tasas o contribuciones no
retenidos.
ARTÍCULO 56.-
Quedan excluidos del presente régimen los contribuyentes con proceso penal
abierto por delitos tributarios referidos a impuestos provinciales y los
agentes de retención y/o percepción por los impuestos, tasas o contribuciones
retenidos y no ingresados al 31 de octubre de 2009.
ARTÍCULO 57.-
Están sujetas al régimen de la presente ley las deudas vencidas al 31 de
octubre de 2009 por los impuestos, tasas y contribuciones previstas en el
Artículo 55 hasta un monto máximo de pesos cinco millones ($ 5.000.000), por
tributo cuya titularidad corresponda a un mismo contribuyente.
Los
montos de deudas que excedan el límite previsto en el párrafo anterior no
gozarán de ninguno de los beneficios de la presente ley y su regularización
constituye una condición indispensable para acceder a los beneficios que por la
presente se establecen. Dichos montos podrán ser abonados mediante la
formalización de convenios de pagos, en las condiciones generales vigentes
establecidas por la Administración Provincial de Impuestos. En caso de no
existir planes vigentes, las condiciones de los convenios serán similares a las
previstas en el artículo 59 de esta ley.
ARTÍCULO 58.-
Las obligaciones fiscales que se regularicen por el presente régimen, se
calcularán adicionando al monto del impuesto, tasa o contribución el 0,5%
(medio por ciento) de interés simple, calculado desde su fecha de vencimiento
hasta la de su efectivo pago o formalización del convenio respectivo.
ARTÍCULO 59.-
La deuda determinada conforme al artículo anterior se podrá ingresar mediante
el pago en cuotas de acuerdo a las siguientes disposiciones:
a)
Las cuotas serán mensuales y consecutivas, y estarán
compuestas por una cuota de capital constante y un interés del 1% mensual
aplicable sobre saldos (Sistema Alemán).
b)
Ningún plan podrá exceder de 36 (treinta y seis)
cuotas.
c)
El importe de cada cuota, no podrá ser inferior a cien
pesos ($100).
d)
En oportunidad de proponer el respectivo plan de
facilidades de pago, deberá ingresarse el importe de la primera cuota.
ARTÍCULO 60.-
Para que proceda la formalización de convenios de pagos, además del ingreso de
la primera cuota a que refiere el inciso d) del artículo 59, deberán observarse
la totalidad de condiciones y formalidades que a tal efecto exija la
Administración Provincial de Impuestos.
ARTÍCULO 61.-
Cuando los contribuyentes tengan obligaciones fiscales por cuotas no vencidas o
impagas por las cuales hubiesen solicitado convenio de pago de conformidad a
cualquier régimen establecido al efecto y cuyos planes se encontraren o no
caducos a la fecha de publicación de esta Ley, podrán solicitar, por el saldo
de capital de tributos adeudados implícito en las cuotas vencidas e impagas a
dicha fecha y las que resten hasta la cancelación del plan original, el
acogimiento a los términos de la presente ley y en las condiciones que la misma
establece.
ARTÍCULO 62.-
Se encuentran comprendidas en el presente régimen, todas las obligaciones
omitidas por los gravámenes mencionados aun cuando se encuentren intimadas, en
proceso de determinación, en trámite de reconsideración o apelación ante el
Poder Ejecutivo o ante la Justicia, sometidas a juicio de ejecución fiscal o
incluidas en regímenes de facilidades de pago, hubiesen o no caducado los
correspondientes beneficios, teniendo como única limitación el monto previsto
en la parte final del primer párrafo del artículo 57.
ARTÍCULO 63.-
El acogimiento al presente régimen especial condona toda multa o recargo
establecido en cualquier otro instrumento legal, por el concepto y monto
regularizado.
ARTÍCULO 64.-
Para que proceda el acogimiento a las disposiciones de la presente ley, es
condición indispensable encontrarse al día en el cumplimiento de las
obligaciones fiscales del concepto que se regulariza por vencimientos
posteriores al 31 de octubre de 2009.
ARTÍCULO 65.-
Las cuotas de convenios celebrados con motivo de esta ley que se abonen fuera
de término y que no impliquen caducidad del plan, deberán ser ingresadas junto
con los intereses resarcitorios que rijan en general para este tipo de deudas.
Los mismos se calcularán entre la fecha de vencimiento y la de pago de las
mismas, tomando como base el importe total de la cuota.
ARTÍCULO 66.-
Las actuaciones y toda documentación relacionadas con el acogimiento a la
presente Ley, están exentas del pago de Tasas Retributivas de Servicios e Impuesto
de Sellos.
ARTÍCULO 67.-
Cuando se produzca la falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas o
alternadas, el plan de regularización estará en condiciones de considerarse
caduco.
La
caducidad quedará declarada de pleno derecho, sin necesidad de declaración
taxativa alguna, en oportunidad de disponerse el cobro judicial del saldo de la
deuda original convenida, con más los accesorios que correspondan. Sin
perjuicio de ello, la Administración Provincial de Impuestos no podrá disponer
dicho cobro judicial si no ha mediado al menos una intimación administrativa
advirtiendo la situación en que se halla el convenio oportunamente suscripto.
Producida
la caducidad, la pérdida de los beneficios será proporcional a la deuda
incumplida al momento de configurarse la misma.
ARTÍCULO 68.-
La Administración Provincial de Impuestos comunicará a los ejecutores fiscales
que deberán abstenerse de iniciar y/o proseguir acciones judiciales durante el
plazo de vigencia para el acogimiento y también deberán suspender o paralizar
los juicios durante igual período, de conformidad con lo establecido en el
Artículo 91º del Código Fiscal.
ARTÍCULO 69.-
Cuando las deudas estén en proceso de ejecución fiscal, los contribuyentes que se
adhieran al presente régimen deberán acogerse expresamente ante la
Administración Provincial de Impuestos, allanándose paralelamente a la
ejecución y desistiendo de todo recurso, acción y/o derecho; comunicándoselo al
juzgado donde se sustancie la causa. Deberán, además, pagar los honorarios
profesionales que se reducirán al 3% (tres por ciento) del monto determinado en
la liquidación del acogimiento. En todos los casos se podrán abonar los
honorarios mediante la formalización de convenios de pagos en cuota, en las
condiciones generales que se prevén para el pago de las deudas impositivas. La
Administración Provincial de Impuestos podrá reglamentar todos los aspectos
inherentes al pago de los honorarios de los profesionales intervinientes.
ARTÍCULO 70.-
El acogimiento a los beneficios de la presente ley, implica el pleno
reconocimiento de la deuda que se regulariza y significará el desistimiento de
los recursos en las instancias administrativas y/o judiciales en que se
encuentren las causas, por el concepto y monto regularizado.
ARTÍCULO 71.-
El presente régimen de regularización tendrá vigencia hasta el 28 de febrero de
2010, facultándose al Poder Ejecutivo a prorrogar la misma por un término
máximo de 30 (treinta) días corridos, contados desde la fecha indicada.
ARTÍCULO 72.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un monto inferior al importe de la
cuota establecida en el inciso c) del artículo 59. También se lo faculta para
que, a través de la Administración Provincial de Impuestos, se dicten las
disposiciones complementarias que resulten necesarias para la aplicación de la
presente ley, incluyendo plazos, quitas por pago contado, condiciones, recaudos
para reliquidar los convenios incumplidos y constitución de garantías.
ARTÍCULO 73.-
Las Instituciones Educativas podrán regularizar con los beneficios de la
presente ley y en las condiciones de la misma que le resulten aplicables, las
deudas que registren con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia. A
este efecto, facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar los aspectos
pertinentes.
ARTÍCULO 74.-
Invítase a los Municipios y Comunas a adherir en cuanto les fuere aplicable y
de su competencia al régimen de la presente ley.
TÍTULO III
DISPOSICIONES
VARIAS
CAPÍTULO I
SANEAMIENTO DE
LAS OBLIGACIONES RECÍPROCAS ENTRE EL ESTADO PROVINCIAL Y SUS MUNICIPIOS Y
COMUNAS
ARTÍCULO 75.-
Establécese un Régimen de Compensación de Créditos y Deudas entre el Tesoro
Provincial y los Entes del Sector Público No Financiero con las Municipalidades
y Comunas de la Provincia que comprenda las deudas y créditos correspondientes
a las obligaciones líquidas, vencidas y exigibles a partir del 1 de febrero de
1996 y hasta el 31 de diciembre de 2009 que no hubieran sido canceladas y no
convenidas con excepción de aquellos convenios que se encuentran caídos a esa
fecha”. Los acuerdos a que se arribe deberán ser auditados por Tribunal de
Cuentas de la Provincia como requisito previo a su entrada en vigencia y
comunicados a las Cámaras Legislativas dentro de los cinco días de su
aprobación. Los créditos y deudas que surgen de la aplicación del decreto N°
2996/08, se encuentran incluidos en el presente régimen de compensación.
ARTÍCULO 76.-
Serán autoridad de aplicación del régimen de compensación establecido en el artículo
precedente los Ministerios de Economía y de Gobierno y Reforma del Estado.
ARTÍCULO 77.-
Facúltase al Poder Ejecutivo, para que a través del Ministerio de Economía,
proceda a practicar las retenciones y/o acreditaciones en las participaciones
de acuerdo a lo establecido en la presente ley, como asimismo a efectuar las
adecuaciones presupuestarias que surjan de la aplicación de la misma.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 78.- Establécese
en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 250.000.000,-) el monto
que para operaciones de corto plazo refiere el artículo 48 de la Ley N° 12510,
que serán afectados a financiar el pago de los haberes de los agentes activos y
pasivos.
ARTÍCULO 79.-
Establécese que los saldos no invertidos de recursos afectados originados en
leyes provinciales, que no estén destinados a Municipios y Comunas, netos de la
diferencias entre fuentes y aplicaciones financieras que se verifiquen al cierre
del ejercicio 2009 quedan desafectados de su destino original para ser
incorporados a Rentas Generales con el objeto de financiar el déficit que se
determine al cierre de dicho ejercicio, dando cuenta de ello a las HH.CC.
Legislativas.
ARTÍCULO 80.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a adherir a la norma que sancione el Gobierno
Nacional a los fines del cumplimiento del artículo 3º de la Ley Nº 25917 a la
cual la Provincia adhirió por Ley Nº 12402.
ARTÍCULO 81.-
Adhiérese la Provincia de Santa Fe a la Ley Lacional Nº 26530, norma
complementaria del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal, con los alcances
establecidos en la misma. Durante su vigencia, suspéndase la aplicación de
todas las normas provinciales que se opongan a la norma citada.
Invítase
a los Municipios y Comunas de la Provincia a adherir a la norma nacional, en
las mismas condiciones.
ARTÍCULO 82.-
Suspéndese para el Ejercicio 2009 la limitación contemplada en el primer
párrafo del artículo 32 de la Ley N° 12510 y la vigencia de la Ley N° 12402 en
lo atinente a la temática abordada en el párrafo suspendido en el presente
artículo, al sólo efecto de procurar los créditos presupuestarios necesarios
para contemplar el pago de haberes a los agentes activos y pasivos
correspondientes al mismo año fiscal, debiendo informar al Poder Legislativo la
utilización efectuada respecto de esta medida extraordinaria dentro de los diez
(10) días de acaecida.
ARTÍCULO 83.-
Las erogaciones a atenderse con recursos afectados, de origen nacional y/o
líneas de endeudamiento autorizadas, a la Categoría Programática de Proyectos,
deberá ajustarse, en cuanto a su monto y oportunidad, a las cifras realmente
recaudadas, salvo en el caso de erogaciones cuyo ingreso esté condicionado a la
presentación previa de certificado de obra o de comprobante de ejecución, en
cuyo caso tales erogaciones estarían limitadas a los créditos autorizados.
ARTÍCULO 84.-
Destínese a los Municipios y Comunas de la Provincia de Santa Fe, el cincuenta
por ciento (50%) de las sumas que efectivamente reciba la Provincia del “Fondo
Federal Solidario”, de acuerdo a lo establecido en el Decreto del Poder
Ejecutivo Nacional Nº 206/09.
La
distribución a Municipios y Comunas establecida en el párrafo anterior, se
efectuará conforme a los porcentajes establecidos en las Leyes Provinciales
Nros. 7457 y 8437 y sus modificatorias o las que en el futuro las reemplacen.
Prorrógase
para el año 2010 la ley N° 12984 y establécese que los fondos afectados a
gastos corrientes, en el marco de la misma, serán transferidos hasta en doce
(12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, dentro del año fiscal.
A tal efecto
facultase al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones presupuestarias
pertinentes.
ARTÍCULO 85.-
Autorízase al Poder Ejecutivo a reformular el Cálculo de Recursos, previsto en
el artículo 2° de esta ley, de conformidad con las reformas tributarias
introducidas en su texto y adecuar los niveles de gastos, las fuentes
financieras y el Esquema Ahorro-Inversión-Financiamiento a las estimaciones resultantes,
eliminando la fuente financiera “Para Atender Insuficiencias Presupuestarias” y
efectuando las modificaciones correspondientes en los cuadros anexos previstos
en el Título I de la presente ley, y de resultar necesario, elevar al Poder
Legislativo los proyectos de Ley solicitando autorización para la obtención de
recursos adicionales, indicando los proyectos de erogaciones de capital a que
se afectarán y dando cumplimiento al artículo Nº 63 de la Ley N° 12510.
ARTÍCULO 86.-
Establécese la plena vigencia de la ley N° 12510 de Administración, Eficiencia
y Control del Estado, a partir del 1 de septiembre de 2010.
ARTÍCULO 87.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
DE SANTA FE A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
Firmado: Eduardo
Alfredo Di Pollina - Presidente Cámara de Diputados
Griselda
Tessio - Presidenta Cámara de Senadores
Lisandro
Rudy Enrico - Secretario Parlamentario Cámara de Diputados
Fabián Bastía - Subsecretario Cámara de Senadores
DECRETO Nº 0002
SANTA
FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 06 ENE 2010
V I S T O:
El Expediente Nº 00101-0198398-0 del Registro del
Sistema de Información de Expedientes donde obra el Proyecto de Ley sancionado por
la H. Legislatura en fecha 30 de diciembre de 2009, recibida en el Poder
Ejecutivo el 6 de enero de 2010 y registrado bajo el número 13.065; y
CONSIDERANDO:
Que
el proyecto sancionado no resguarda la facultad constitucional de este Poder Ejecutivo
de definir la política presupuestaria;
Que
ello se ve materializado en una serie de criterios plasmados en el texto
aprobado por la Honorable Legislatura, que difieren con los que este Poder
Ejecutivo entendió y entiende oportunos en virtud de la situación económica,
financiera y social de la Provincia de Santa Fe;
Que
se observan elementos obstructivos a la política de gobierno, que resultarían
en términos fácticos, cortapisas a políticas públicas que se consideran de
absoluta prioridad;
Que
las políticas presupuestarias que resultan afectadas, han sido sometidas, en
numerosas oportunidades, a consideración de la ciudadanía, en instancias de
democracia representativa y participativa, donde se han definido junto a los
santafesinos aspectos vertebrales de las políticas públicas;
Que,
de sostenerse los obstáculos antes referidos, esto implicaría aceptar la
imposición de restricciones por parte de otro poder a las facultades conferidas constitucionalmente
al Poder Ejecutivo, legitimadas a través del voto popular;
Que
es dable afirmar que la responsabilidad por la producción pública,
materializada en la prestación de servicios públicos, inversión pública,
asistencia al sector privado y la transformación del Estado Provincial, recae
en el Poder Ejecutivo;
Que
tal responsabilidad no puede encontrarse escindida de la facultad del Poder
Ejecutivo de procurarse los recursos necesarios para cumplir cabalmente con
tales deberes;
Que
las obstrucciones referidas se evidencian en la exclusión en el proyecto sancionado
de aspectos relevantes para lograr la justicia tributaria a la que propendía y
los recursos que procuraba necesarios para su plan de gobierno;
Que
de la lectura del primer párrafo y tercer párrafo del artículo 6 como así
también de la Planilla Anexa 12 del Proyecto, se observa el desconocimiento por
parte del Poder Legislativo de los cargos otorgados durante el ejercicio 2009
mediante las disposiciones legales pertinentes;
Que
tales equívocos resultan salvados mediante el veto de las partes indicadas
conjuntamente con el texto de la enmienda que se propone, la cual se limita a
contemplar los cargos que componen la planta vigente al 31 de Diciembre de
2009;
Que
el penúltimo párrafo del artículo 19 no guarda coherencia con lo establecido en
sus similares de los capítulos anteriores del mismo título, resultando
pertinente el veto del citado párrafo;
Que
el último párrafo del artículo 20 no hace más que redundar en una facultad que
ya se encuentra comprendida entre las competencias atribuidas al Poder
Ejecutivo, correspondiendo en consecuencia el veto del párrafo citado;
Que
no se considera pertinente lo previsto en el artículo 21 in fine, vetándose por
ello la derogación allí sancionada;
Que
de la lectura de los acápites 1º y 2º del inciso a) del artículo 26 se observa
una discriminación inmotivada respecto a las creaciones de cargos que resulten
necesarias para cumplir con compromisos paritarios asumidos según sean
anteriores o posteriores al 30 de junio de 2007;
Que
tal situación injusta y discriminatoria resultaría adecuadamente remediada
mediante el veto de la frase “hasta el 30 de junio de 2007” del acápite
1º del inciso a) del artículo 26 conjuntamente con su reemplazo por la frase “y
aquellos que se dispongan en el marco de los regímenes de convenciones
colectivas de trabajo”; y el veto del acápite 2º del inciso a) del mismo
artículo;
Que
la frase “y aquellos que perteneciendo a la planta del personal de otro
Poder del Estado se encuentren a la fecha de la presente ley prestando
servicios en las Cámaras Legislativas” inserta en el acápite 7 del inciso
a) del artículo 26 realiza una inadecuada y no pertinente asimilación de los
casos referidos con aquellas reincorporaciones que se hallan legalmente
encuadradas en la Ley Nº 9756;
Que,
en virtud de lo expuesto en el párrafo inmediato anterior, corresponde vetar la
frase reseñada en el considerando precedente;
Que este Poder Ejecutivo ha manifestado en varias oportunidades su opinión contraria al régimen de regularización tributaria que conlleva a la condonación de multas e intereses que el contribuyente debió abonar por su incumplimiento al deber de contribuir a los gastos públicos consagrado en el artículo 5 de la Constitución Provincial, deber básico de todo ciudadano en un Estado de Derecho;
Que,
por lo demás, el régimen citado se impone como inoportuno, ya que el mismo
comprendería deudas correspondientes a períodos en los cuales hubo crecimiento
económico sin precedentes. Por ello, se veta ese régimen, sin resignar
recaudación, atento la existencia de otras alternativas con tratamiento más
simétrico para el universo de contribuyentes,
Que
por artículo 75 se establece un Régimen de Compensación de Créditos y Deudas
entre el Estado Provincial y los Municipios y Comunas, que difiere del
propuesto por el Poder Ejecutivo en el mensaje Nº 3.677 en dos aspectos: la
intervención del Tribunal de Cuentas como requisito previo a la entrada en
vigencia de los acuerdos y la inclusión de anticipos de coparticipación en el
régimen de compensación;
Que
por lo tanto corresponde vetar la intervención previa del Tribunal de Cuentas
establecida en el proyecto sancionado, lo cual no obsta la intervención de
dicho órgano en los términos previstos en la Ley Nº 12.510;
Que
los créditos del Tesoro Provincial que surgen de la aplicación del Decreto Nº
2996/08 constituyen anticipos otorgados a cuenta de coparticipación, los cuales
tienen su sistema específico de cancelación. Esta falencia es remediada
mediante el veto de dicho artículo conjuntamente con el texto de la enmienda
que se propone;
Que
por artículo 84 se establecen modificaciones al sistema de distribución del
Fondo Federal Solidario reduciendo la proporción que le corresponde al Estado
Provincial. Esto significa una detracción de recursos para el Estado Provincial
que no resulta congruente con el monto resultante de las disposiciones
tributarias sancionadas por el Poder Legislativo, el cual difiere sensiblemente
con el estimado en la armonización tributaria prevista en el Mensaje N° 3677;
Que,
asimismo, por dicho artículo 84 se prorroga para el año 2010 la Ley Nº 12.984 y
se establece un sistema específico para la transferencia de los fondos
resultantes;
Que
la Ley Nº 12.984 constituyó una medida de excepción, por plazo determinado, en
atención a la situación que en materia de recursos atravesaban por entonces los municipios y comunas de la
provincia;
Que
las medidas tributarias sancionadas implicarán cambios favorables en materia de
recursos para los municipios y comunas, determinando situaciones disímiles a
las que motivaran la sanción del régimen transitorio de la Ley Nº 12.984, no
resultando, por tanto, necesaria su prórroga para el ejercicio 2010;
Que,
en virtud de los fundamentos precedentemente expuestos referidos a los aspectos
incluidos en el artículo 84 del proyecto sancionado, corresponde el veto del
mismo;
Que
el Poder Legislativo aprobó en forma expresa los artículos 1, 2 y 3 del
Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos Ejercicio Económico 2010
remitido por el Poder Ejecutivo;
Que
dicha aprobación fija los totales de Gasto y estima los Totales de Recursos de
la Administración Provincial, en los mismos montos y con idéntico detalle al que
contenía el Proyecto del Poder Ejecutivo;
Que,
asimismo, el Poder Legislativo aprobó los artículos 4 y 5 que incluyen el
esquema Ahorro-Inversión-Financiamiento;
Que
al aprobar el esquema mencionado se autorizó el monto de endeudamiento de largo
plazo para “atender insuficiencia presupuestaria” como fuente financiera;
Que
dicho esquema se complementa con los anexos respectivos donde figura el detalle
analítico de los Gastos y de los Recursos;
Que,
en definitiva, los artículos 1, 2, 3, 4 y 5, fueron aprobados por el Poder
Legislativo en los mismos términos que obran en el Mensaje del Poder Ejecutivo;
Que
la autorización otorgada al Poder Ejecutivo en el Artículo 85, posibilita la
modificación del Cálculo de Recursos (por las disposiciones tributarias contenidas
en el Título II) y la adecuación de los
niveles de gasto (por la coparticipación adicional a Municipios y Comunas);
Que,
de esta forma, se reconoce y ratifica la integralidad económica y jurídica del
proyecto de Ley de Presupuesto y su unidad sistémica, tal cual lo planteara el
Poder Ejecutivo en su mensaje;
Que
la autorización para eliminar la fuente
financiera “para atender insuficiencia presupuestaria” debe ser rechazada
porque no mantiene, en esta cuestión, la coherencia y armonía con lo expresado
precedentemente en el resto del proyecto de ley, ni respeta la voluntad que el
Poder Legislativo, manifestó expresamente en la aprobación de los artículos 1,
2, 3, 4 y 5;
Que
las inconsistencias lógicas resultarán salvadas mediante el veto parcial del
artículo 85;
Que en el artículo 86 se
establece a partir del 1º de setiembre de 2010 la plena vigencia de la Ley Nº
12.510; dado el cronograma de implementación en el marco de la legislación
vigente corresponde en consecuencia el veto del citado artículo;
Que en virtud del artículo 59 de nuestra Constitución Provincial, se
procede a vetar las frases y artículos antes mencionados y a promulgar
parcialmente el Proyecto de Ley N° 13065 en su parte no observada;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1º.- Vétase en el artículo
6º del Proyecto de Ley sancionado y registrado bajo el N° 13.065, el primer
párrafo con su cuadro resumen de los totales de cargos de la planta de
personal, el tercer párrafo y la planilla Anexa Nro. 12. Propónese:
a) El siguiente
texto sustitutivo para el primer párrafo del artículo 6º:
“Fíjase el número de cargos de la planta de personal, incluyendo los
correspondientes a Profesionales Universitarios de la Sanidad, en los
siguientes totales:
CONCEPTO |
PERSONAL |
|||
TOTAL |
PERMANENTE |
TEMPORARIO |
||
ADMINISTRACION
CENTRAL |
104.481 |
103.101 |
1.380 |
|
ORGANISMOS
DESCENTRALIZADOS |
4.329 |
4.265 |
64 |
|
INSTITUCIONES
DE SEGURIDAD SOCIAL |
985 |
935 |
50 |
|
TOTAL
ADMINISTRACION PROVINCIAL (Capítulo
I – Anexo 12) |
109.795 |
108.301 |
1.494 |
|
|
|
|
|
|
”
b) Como planilla Nº 12, anexa al
artículo 6º, la que se adjunta al presente decreto.
ARTICULO 2º.- Vétase
en el Artículo 19 del Proyecto de Ley sancionado y registrado bajo el N° 13.065, la frase: “El endeudamiento previsto
solo podrá utilizarse para Erogaciones de Capital y requerirá la autorización
del Poder Legislativo para lo cual se remitirá el correspondiente mensaje dando
cumplimiento a lo establecido en el artículo 63 de la Ley N° 12.510”.
ARTICULO 3º.- Vétase el último
párrafo del Artículo 20 del Proyecto de Ley sancionado y registrado bajo el N° 13.065.
ARTICULO 4º.- Vétase en el último párrafo del Artículo 21
del Proyecto de Ley sancionado y
registrado bajo el N° 13065, la frase: “Derógase el artículo 3 de la
Ley N° 11.887”.
ARTICULO 5º.-
Vétase en el acápite 1° del inciso a) del Artículo 26 del Proyecto de Ley sancionado y registrado bajo el N° 13.065,
la frase: “hasta el 30 de junio de 2007” y propónese como texto
sustitutivo a la referida frase: “y aquellos que se dispongan en el marco de
los régímenes de convenciones colectivas de trabajo”.
ARTICULO 6º.- Vétase
el acápite 2° del inciso a) del Artículo 26 del Proyecto de Ley registrado bajo
el N° 13065 que dispone: “cumplimentar el acuerdo homologado por el Decreto
N° 1729/09, cuando no existan cargos vacantes que posibiliten implementar el
mismo sin la creación neta de cargos”.
ARTICULO 7º.-
Vétase en el acápite 7º del inciso a) del
Artículo 26 del Proyecto de Ley
sancionado y registrado bajo el N° 13.065 la frase: “y aquellos que
perteneciendo a la planta de personal de otro Poder del Estado se encuentren a
la fecha de la presente ley prestando servicios en las Cámaras Legislativas”.
ARTICULO 8.-
Vétase el Capítulo VI “Régimen de Regularización Tributaria” del Título II
“Disposiciones Tributarias” del Proyecto de Ley sancionado y registrado bajo el
N° 13065.
ARTICULO 9º.-
Vétase el Artículo 75º del Proyecto de Ley sancionado y registrado bajo el N° 13.065 y
propónese el siguiente texto sustitutivo: “Establécese
un Régimen de Compensación de Créditos y Deudas entre el Tesoro Provincial y
los Entes del Sector Público No Financiero con las Municipalidades y Comunas de
la Provincia que comprenda las deudas y créditos correspondientes a las
obligaciones líquidas, vencidas y exigibles a partir del 1º de febrero de 1996
y hasta el 31 de diciembre de 2008 que no hubieran sido canceladas y no
convenidas con excepción de aquellos convenios que se encuentran caídos a esa
fecha”.
ARTICULO 10º.-
Vétase el Artículo 84° del Proyecto de Ley sancionado y registrado bajo el N° 13.065.
ARTICULO 11º.-
Vétase en el artículo 85° del Proyecto de Ley sancionado y registrado bajo el
N° 13.065 las frases: “eliminando la fuente financiera “Para Atender
Insuficiencias Presupuestarias”, y: “y de resultar necesario, elevar al
Poder Legislativo los proyectos de Ley solicitando autorización para la
obtención de recursos adicionales, indicando los proyectos de erogaciones de
capital a que se afectarán y dando cumplimiento al artículo N° 63 de la Ley N°
12.510.”
ARTICULO 12º.-
Vétase el artículo 86° del Proyecto de Ley sancionado y registrado bajo el N°
13.065.
ARTICULO 13º.-
Promúlgase como ley de Estado, en todo lo que no fue motivo del veto parcial precedente, la Ley Nro. 13.065,
insértase en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publícase en el
Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla
observar.
ARTICULO 14.-
Remítase a la Honorable Legislatura copia autenticada del presente Decreto.
ARTICULO 15.- Regístrese, comuníquese, publíquese y
archívese.
Firmado: Hermes
Juan Binner
Angel
José Sciara
ADMINISTRACION PROVINCIAL |
|
|
CAPITULO I |
|
|
|
|||||
|
|
|
|
|
Planilla Anexa 12 al Artículo 6º |
|
|
||||
RECURSOS HUMANOS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
CARGOS |
HORAS CATEDRA |
|
||||||
JURISDICCIONES |
TOTAL |
Permanentes |
Temporarios |
TOTAL |
Permanentes |
Temporarias |
|
|
|||
ADMINISTRACION CENTRAL |
104.481 |
103.101 |
1.380 |
363.916 |
363.479 |
437 |
|
|
|||
Poder Legislativo Provincial |
|
1.322 |
990 |
332 |
- |
- |
- |
|
|
||
*Cámara de
Senadores |
|
368 |
272 |
96 |
|
|
|
|
|
||
*Cámara de
Diputados |
|
619 |
383 |
236 |
|
|
|
|
|
||
*Tribunal de Cuentas de la Provincia |
335 |
335 |
- |
|
|
|
|
|
|||
Poder Judicial |
|
4.083 |
4.083 |
- |
|
|
|
|
|
||
Poder Ejecutivo - Gobernación |
76 |
65 |
11 |
|
|
|
|
|
|||
Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado |
1.775 |
1.604 |
171 |
250 |
|
250 |
|
|
|||
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos |
1.692 |
1.666 |
26 |
- |
|
|
|
|
|||
Ministerio de Seguridad |
|
22.535 |
22.519 |
16 |
4.310 |
4.310 |
|
|
|
||
Ministerio de la Producción |
|
785 |
747 |
38 |
- |
|
|
|
|
||
Ministerio de Economía |
|
684 |
631 |
53 |
- |
|
|
|
|
||
Ministerio de Educación |
|
49.096 |
48.820 |
276 |
352.538 |
352.538 |
|
|
|
||
Ministerio de Salud |
|
17.352 |
17.301 |
51 |
1.182 |
1.182 |
|
|
|
||
Ministerio de Obras Públicas y Vivienda |
441 |
405 |
36 |
- |
|
|
|
|
|||
Ministerio de Aguas, Serv. Públicos y Medio Ambiente |
695 |
634 |
61 |
|
|
|
|
|
|||
Ministerio de Trabajo y Seg. Social |
572 |
525 |
47 |
|
|
|
|
|
|||
Ministerio de Desarrollo Social |
2.381 |
2.173 |
208 |
832 |
745 |
87 |
|
|
|||
Ministerio de Innovación y Cultura |
549 |
532 |
17 |
4.704 |
4.704 |
|
|
|
|||
Secretaría de Est. de Ciencia, Tecnología e Innovación |
42 |
35 |
7 |
|
|
|
|
|
|||
Fiscalía de Estado |
|
177 |
169 |
8 |
100 |
|
100 |
|
|
||
Defensoría del Pueblo |
|
224 |
202 |
22 |
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
- |
|
|
|
|
|
|
ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS |
4.329 |
4.265 |
64 |
|
|
|
|
|
|||
Sindicatura General de la Provincia |
48 |
44 |
4 |
|
|
|
|
|
|||
Instituto Autárq. Prov. de Indust. Penitenciarias |
160 |
160 |
- |
|
|
|
|
|
|||
Ente Zona Franca Santafesina |
9 |
9 |
|
|
|
|
|
|
|||
Administración Provincial de Impuestos |
1.253 |
1.223 |
30 |
|
|
|
|
|
|||
Servicio de Catastro e Información Territorial |
357 |
347 |
10 |
|
|
|
|
|
|||
Caja de Asistencia Social - Lotería |
226 |
226 |
|
|
|
|
|
|
|||
Dirección Provincial de Vialidad |
1.634 |
1.634 |
|
|
|
|
|
|
|||
Dirección
Provincial de Vivienda y Urbanismo |
494 |
474 |
20 |
|
|
|
|
|
|||
Aeropuerto Internacional de Rosario |
45 |
45 |
|
|
|
|
|
|
|||
Ente Regulador de Servicios Sanitarios |
103 |
103 |
|
|
|
|
|
|
|||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL |
985 |
935 |
50 |
|
|
|
|
|
|||
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Prov. |
315 |
299 |
16 |
|
|
|
|
|
|||
Instituto Autárquico Prov. de Obra Social |
670 |
636 |
34 |
|
|
|
|
|
|||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
TOTAL ADMINISTRACION PROVINCIAL |
109.795 |
108.301 |
1.494 |
363.916 |
363.479 |
437 |
|
|
|||
Anexos |
Capítulo I |
Capítulo II |
Capítulo III |
Capítulo III bis |
Capítulo IV |