A.P.I
RESOLUCION GENERAL Nº 44/09
SANTA FE "Cuna de la Constitución Nacional", 29 DIC 2009
V I S T O:
La Resolución General Nº 43/09 de la Administración Provincial de Impuestos; y
CONSIDERANDO:
Que mediante la misma se prorrogó hasta el 31 de Diciembre de 2009, el vencimiento de la fecha de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para los contribuyentes que desarrollen exclusivamente actividades agropecuarias exentas del mencionado Impuesto y que se hubieren encontrado en actividad y no inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General Nº 33/2009, a los fines de no resultar pasibles de la aplicación de multas por infracción a los deberes formales, contempladas en la Resolución General Nº 06/93 – API y sus modificatorias;
Que subsisten, en la mayoría de las Delegaciones del Organismo, las dificultades que conlleva el trámite de inscripción previsto en la norma, atento a la cantidad de contribuyentes que solicitan su inscripción antes de la fecha de vencimiento prevista para ser alcanzados por la dispensa de la aplicación de multas por infracción a los deberes formales, contempladas en la Resolución General Nº 06/93 API y sus modificatorias;
Que en atención a ello deviene necesario y prudente prorrogar dicha fecha de vencimiento;
Que se entiende razonable fijar el 31 de Enero de 2010 como nueva fecha tope para la mencionada inscripción y para que dichos contribuyentes resulten alcanzados por la dispensa de la aplicación de multas por infracción a los deberes formales, contempladas en la Resolución General Nº 06/93 API y sus modificatorias;
Por ello, conforme facultades conferidas por Ley 10.813, artículo 2º y Decreto Nº 0094/93:
EL ADMINISTRADOR PROVINCIAL
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º: Prorrógase hasta el 31 de Enero de 2010, el vencimiento de la fecha de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para los contribuyentes que desarrollen exclusivamente actividades agropecuarias exentas del mencionado Impuesto y que se hubieren encontrado en actividad y no inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General Nº 33/2009, a los fines de no resultar pasibles de la aplicación de multas por infracción a los deberes formales, contempladas en la Resolución General Nº 06/93 – API y sus modificatorias.
ARTICULO 2º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
C.P.N. DIANA EMILIA SANDOZ
a/c Administración Provincial de Impuestos
S/C 4089 Ene. 8
MINISTERIO DE LA PRODUCCION
RESOLUCION N° 001
SANTA FE, 14 de Diciembre de 2009.
Visto el Expediente Nº 00701-0077833-8 del Sistema de Información de Expedientes; por el que se adopta un marco regulatorio para las explotaciones porcinas de la Provincia; y
CONSIDERANDO:
Que por la importancia de la Provincia de Santa Fe como productora de cerdo es necesario regular las zonas y formas de tenencia de porcinos con sus correspondientes instalaciones, actuando como nexo de coordinación entre las políticas sanitarias nacionales y locales y determinando políticas de producción y medio ambientales con el objeto de garantizar alimentos sanos para los consumidores, que provengan de unidades de explotaciones primarias seguras;
Que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación por Resolución N° 555/06 ha aprobado el "Programa de control y erradicación de la triquinosis porcina en la República Argentina" y- en su artículo 2° invita a los gobiernos provinciales y municipales a desarrollar acciones que propendan a cumplimentar lo estipulado en dicha resolución, como también que adecuen la legislación vigente en cada jurisdicción a los criterios de la mencionada norma;
Que el Código Rural de la Provincia de Santa Fe, Sección 1ª del Título 6° - Policía Sanitaria Animal- en el artículo 495 establece: "El control y defensa de la sanidad animal en todo el territorio de la provincia estará a cargo de los organismos técnicos administrativos que el Poder Ejecutivo determine. Tales organismos se encargarán de tomar y ordenar las medidas necesarias para la prevención y lucha contra las enfermedades infecto-contagiosas, parasitarias o de cualquier otro carácter cuya incidencia pueda comprometer el desarrollo de la industria pecuaria o afectar la salud humana";
Que los Decretos N°s. 1399/78 y 3678/89 designaron a la Dirección General de Sanidad Animal como organismo de aplicación;
Que la Ley de Ministerios Nº 12817 en su artículo 21 inciso 2, establece que el Ministerio de la Producción deberá entender en la sanidad animal y vegetal, siendo el organismo de ejecución y control de los planes sanitarios agropecuarios;
Que el Decreto N° 0095/07 en su Anexo "D", establece que la Secretaría del Sistema Agropecuario, Agroalimentos y Biocombustible en virtud de su inciso 14, entenderá en la sanidad animal y vegetal, siendo el organismo de ejecución y control de los planes sanitarios agropecuarios;
POR ELLO,
EL SECRETARIO DEL SISTEMA AGROPECUARIO, AGROALIMENTOS Y BIOCOMBUSTIBLE DEL
MINISTERIO DE LA PRODUCCION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Todo productor o tenedor de porcinos, ya sea persona física o jurídica, acreditará y reunirá las siguientes condiciones en su establecimiento o predio:
1. Contar con una autorización municipal o comunal de radicación cuando ésta corresponda de acuerdo a la legislación específica.
2. El lugar o predio donde se alojan los porcinos debe estar limitado de tal manera que no se escapen invadiendo otra propiedad o la vía pública.
3. El lugar no debe favorecer por sus condiciones estructurales, edilicias o de manejo, la existencia de roedores (ratones o ratas), debiéndose implementar sistemas para su control.
4. Contar con instalaciones mínimas que permitan la realización de maniobras sanitarias (vacunación, sangrado, tratamiento) e identificación de porcinos.
5. El propietario de los porcinos debe tener boleto de señal de su nombre, otorgado por la autoridad competente.
6. En caso de realizarse la alimentación de los porcinos, o parte de ella, con desechos de comidas de restaurantes o panificadoras, subproductos de carnicerías, mataderos, industrias cárnicas o lácteas u otros desechos de origen animal, los que deberán estar sometidos a proceso térmico que garantice la ausencia de agentes patógenos antes de ser suministrados como alimento, siendo corresponsabilidad del productor y del Veterinario acreditado la verificación del cumplimiento del proceso térmico correcto.
7. Deberá permanecer libre de desperdicios de cualquier origen, animales muertos de cualquier especie, residuos no comestibles y roedores.
8. Deberá mantenerse el alimento en sitios cerrados que no permitan el ingreso de roedores.
ARTICULO 2°.- Prohibir el funcionamiento de explotaciones porcinas en basurales, quemas o depósitos de basuras.
ARTICULO 3º.- Invitar a los Gobiernos Municipales y/o Comunales a desarrollar acciones que propendan a cumplimentar lo estipulado en la presente resolución, como así también a que adecuen la legislación vigente en cada jurisdicción a las exigencias de la presente norma, sancionando ordenanzas municipales/comunales, complementarias de la legislación provincial; considerando la idiosincrasia local, abordando los problemas de salud animal en función de la realidad local, las prioridades productivas del municipio/comuna y la potencialidad existente, regulando las zonas y formas de tenencia de porcinos, con sus correspondientes instalaciones.
ARTICULO 4°.- Propiciar la coordinación de acciones y mutua colaboración entre los distintos organismos sanitarios y policiales competentes en la materia (nacionales, provinciales, municipales y comunales).
ARTICULO 5°.- Aplicar las medidas dispuestas en los artículos 499 y 505 de la Sección Primera, Capítulo VI del Código Rural, Ley N° 1108, modificada por Decreto-Ley N° 4713/58, ratificado por Ley N° 4895 y modificada por Ley N° 11079 a los productores o tenedores de cerdos, ya sean personas físicas o jurídicas, cuyo establecimiento o predio no reúnan las condiciones requeridas.
ARTICULO 6°.- Regístrese, comuníquese y archívese.
C.P.N. CARLOS SARTOR
Secretario Del Sistema Agropecuario
Agroalimentos y Biocombustible
S/C 4083 Ene. 8 Ene. 11
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RESOLUCION Nº 002
SANTA FE, 14 de Diciembre de 2009.-
Visto el Expediente N° 00701-0077898-1 del Sistema de Información de Expedientes, por el que se adoptan pautas técnicas de atención de focos de triquinosis en la Provincia; y
CONSIDERANDO:
Que por la importancia de la Provincia de Santa Fe como productora de cerdo es necesario establecer pautas técnicas para la atención de eventuales focos en las explotaciones porcinas;
Que la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación por Resolución Nº 555/06 ha aprobado el Programa de control y erradicación de la triquinosis porcina en la República Argentina y en su artículo 2° invita a los gobiernos provinciales y municipales a desarrollar acciones que propendan a cumplimentar lo estipulado en dicha resolución, como también que adecuen la legislación vigente en cada jurisdicción a los criterios de la mencionada norma;
Que el Código Rural de la Provincia de Santa Fe, Sección la del Título 6° - Policía Sanitaria Animal- en el artículo 495 establece: El control y defensa de la sanidad animal en todo el territorio de la provincia estará a cargo de los organismos técnicos administrativos que el Poder Ejecutivo determine. Tales organismos se encargarán de tomar y ordenar las medidas necesarias para la prevención y lucha contra las enfermedades infecto-contagiosas, parasitarias o de cualquier otro carácter cuya incidencia pueda comprometer el desarrollo de la industria pecuaria o afectar la salud humana";
Que los Decretos N°s. 1399/78 y 3678/89 designaron a la Dirección General de Sanidad Animal como organismo de aplicación;
Que la Ley de Ministerios N° 12817 en su artículo 21 inciso 2, establece que el Ministerio de la Producción deberá entender en la sanidad animal y vegetal, siendo el organismo de ejecución y control de los planes sanitarios agropecuarios;
Que el Decreto Nº 0095/07 en su Anexo "D", establece que la Secretaría del Sistema Agropecuario, Agroalimentos y Biocombustible en virtud de su inciso 14, entenderá en la sanidad animal y vegetal, siendo el organismo de ejecución y control de los planes sanitarios agropecuarios;
POR ELLO,
EL SECRETARIO DEL SISTEMA AGROPECUARIO, AGROALIMENTOS Y BIOCOMBUSTIBLE DEL
MINISTERIO DE LA PRODUCCION
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Considerar foco de Triquinosis a la aparición de un (1) porcino o más con diagnóstico de laboratorio positivo en un matadero, frigorífico, faenado en forma casera o en una explotación pecuaria o locales, incluidos los edificios y dependencias contiguos, donde se encuentren porcinos.-
ARTICULO 2°.- Considerar sospecha de Triquinosis a la aparición de porcinos con alguna sintomatología similar a la Triquinosis y con el diagnóstico de laboratorio que indica la presencia de otra enfermedad.-
ARTICULO 3°.- Considerar explotación infestada de Triquinosis, a una explotación con porcinos domésticos en la que la presencia de la infección ha sido confirmada por exámenes de laboratorio. La constatación de la infestación se podrá efectuar en cualquier laboratorio habilitado para el diagnóstico.-
ARTICULO 4°.- Adoptar las siguientes medidas preventivas:
1) Cuando en una explotación se encuentren uno (1) o varios porcinos sospechosos de Triquinosis, el Veterinario oficial de este Ministerio pondrá en marcha inmediatamente las medidas de investigación oficiales para la confirmación o negación de la presencia de dicha enfermedad.
2) Desde la notificación de la sospecha el Veterinario oficial de este Ministerio colocará la explotación bajo vigilancia oficial y adoptará las siguientes medidas cautelares: a) El censado de todas las categorías de porcinos existentes en la explotación. El recuento se actualizará en forma permanente y se comprobará en cada visita, b) Todos los porcinos de la explotación serán mantenidos en lugares que permitan su aislamiento dentro de la misma explotación.
3) Quedará prohibida la entrada o salida de porcinos sin autorización en la explotación. El Veterinario oficial de este Misterio, si fuere necesario, podrá, cuando la enfermedad no se haya confirmado, autorizar solamente la salida de los animales destinados al sacrificio bajo control oficial.
4) Se efectuará una encuesta epizootiológica.
5) Las medidas contempladas se anularán cuando se desestime oficialmente la sospecha de Trichinelosis.
ARTICULO 5°.- Cuando se confirme oficialmente la presencia de Triquinosis, el Veterinario oficial de este Ministerio procederá a declarar oficialmente la enfermedad y efectuará:
1) El examen epizootiológico correspondiente.
2) El control de ingreso de porcinos a la explotación sin autorización, hasta un mínimo de treinta (30) días después que hayan finalizado las operaciones de limpieza.
3) El Veterinario oficial de este Ministerio podrá extender las medidas previstas en el numeral anterior a otras explotaciones cuyos porcinos hayan podido contraer la infección como consecuencia de su localización o su contacto directo o indirecto con la explotación infectada.
4) La interdicción provisoria del establecimiento.
ARTICULO 6°.- El examen epizootiológico se referirá a:
1) La duración del período durante el cual puede haber existido Triquinosis en la explotación, antes de su detección.
2) El posible origen de la Triquinosis de la explotación y la indicación de las demás explotaciones en las que se encuentren porcinos que hayan podido resultar infectados a partir de ese mismo origen.
ARTICULO 7°.- Medidas en los posibles focos primarios de infección:
1) Las explotaciones en las que el Veterinario oficial del Ministerio estime, según informaciones confirmadas, que se ha podido introducir la Triquinosis, se someterán a una vigilancia oficial que tendrá como objeto revelar inmediatamente cualquier sospecha de la enfermedad Triquinosis, proceder al recuento y al control de los movimientos de porcinos, así como iniciar eventualmente la aplicación total o parcial de las medidas previstas anteriormente.
2) El Veterinario oficial del Ministerio podrá autorizar la salida de la explotación de porcinos que no sean los que han motivado la aplicación de dichas medidas, para transportarlos directamente a un matadero bajo control oficial con el fin de ser inmediatamente sacrificados.
3) En caso que se conceda una autorización para transportar porcinos al matadero, el Veterinario oficial del Ministerio adoptará las medidas necesarias para garantizar que el traslado y el sacrificio de los animales cumplan las condiciones establecidas.
ARTICULO 8°.- Zonas de protección y de vigilancia:
1) Inmediatamente después que se haya confirmado oficialmente el diagnóstico de Triquinosis en una explotación, el Veterinario oficial del Ministerio determinará alrededor del foco una zona de protección que incluya los predios vecinos con porcinos.
2) Deberá tener en cuenta:
a) los resultados de los estudios epidemiológicos efectuados.
b) Los diagnósticos de laboratorios de que se disponga.
c) La situación geográfica.
d) El emplazamiento y la proximidad de las explotaciones.
e) La estructura del comercio de porcinos de reproducción y de faena y la disponibilidad de matadero.
f) Los medios de control y la naturaleza de las medidas de control empleadas.
ARTICULO 9°.- En la zona de protección se aplicarán las siguientes medidas:
1) Se elaborará lo antes posible un censo de todas las explotaciones; una vez establecida la zona, las explotaciones serán visitadas por un Veterinario oficial del Ministerio.
2) No podrá entrar ni salir de la explotación porcino alguno sin la autorización de la autoridad competente.
3) Los porcinos de todas las explotaciones se someterán a un examen clínico y de laboratorio que permita averiguar que no presentan indicios de Triquinosis.-
ARTICULO 10°.- El Veterinario, oficial de este Ministerio ante la presencia de un foco procederá a: la inmediata interdicción, identificación individual de los porcinos, caravaneado (si correspondiere), y al comiso de los animales, cuando se encuentre ante la presencia de un (1) foco de Triquinosis, constituyendo si fuese necesario, al propietario, poseedor o tenedor de los animales, en depositario de los mismos, labrándose las actas y confeccionando el protocolo.
ARTICULO 11°.- El Veterinario oficial de este Ministerio actuante deberá actuar de inmediato y en forma simultánea a:
1) Proceder al comiso de los porcinos, productos y subproductos que puedan configurar un peligro para la salud humana o animal, labrándose el acta respectiva.
2) Coordinar con la Agencia Santafesina de Seguridad Alimentaria -ASSAL- y/o con Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria -SENASA- la designación de la planta faenadora de acuerdo con la evaluación de las medidas de bioseguridad informándole al Jefe del Servicio de Inspección Veterinaria de la planta faenadora, a fin de que éste prevea las mejores condiciones para el cumplimiento de la tarea.
3) Remitir los porcinos que estén en el establecimiento a la planta faenadora escogida, la que deberá tener las instalaciones acondicionadas para proceder de inmediato a la faena.
4) Tomar contacto con los municipios respectivos a fin de solicitar colaboración para la provisión de los elementos indispensables para actuar con la mayor celeridad sobre el establecimiento y los animales interdictados.
5) Arbitrar los medios para disponer de los fondos necesarios para la ejecución de las medidas establecidas.-
ARTICULO 12°.- Tomar, en el área, las máximas medidas de seguridad sanitaria en coordinación y mutua colaboración entre los distintos organismos sanitarios y policiales competentes en la materia (nacionales, provinciales, municipales y comunales).
ARTICULO 13°.- Aplicar las medidas dispuestas en los artículos 499 y 505 de la Sección Primera, Capítulo VI del Código Rural, Ley N° 1108, modificada por Decreto-Ley N° 4713/58, ratificado por Ley N° 4895 y modificada por Ley N° 11079 a los productores, o tenedores de cerdos involucrados, ya sean personas físicas o jurídicas.
ARTICULO 14° - Analizar la responsabilidad del presunto infractor en donde, además se estudiará la procedencia de formulación de la denuncia ante la justicia.-
ARTICULO 15°.- Regístrese, comuníquese y archívese.-
C.P.N. CARLOS SARTOR
Secretario Del Sistema Agropecuario
Agroalimentos y Biocombustible
S/C 4084 Ene. 8 Ene. 11