picture_as_pdf 2009-01-08

REGISTRADA BAJO EL Nº 12955

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

CAPÍTULO I

Objeto, Pertenencia, Definición

ARTÍCULO 1.- Objeto. El objeto de esta ley es contribuir con la protección, preservación y conservación del acervo natural, histórico y cultural de los museos de la provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 2.- Pertenencia. Los museos y los fondos existentes en el ámbito provincial pertenecen al acervo cultural de los santafesinos y quedan sujetos a lo que se dispone en la presente ley.

ARTÍCULO 3.- Definición. El Museo es una organización sin fines de lucro, de carácter permanente y abierto al público, que reúne, conserva, ordena, documenta, investiga, difunde y exhibe para fines de estudio, educación y contemplación, colecciones de bienes de valor histórico, artístico, científico, técnico o cualquier otra naturaleza cultural, cuya misión es impulsar el desarrollo de la sociedad mediante el rescate, conservación y comunicación del acervo histórico cultural y natural, tangible e intangible.

CAPÍTULO II

Consejo Asesor

ARTÍCULO 4.- Consejo Asesor. Créase en el ámbito del Ministerio de Innovación y Cultura de la Provincia un Consejo Asesor de Museos ad - honorem, integrado por representantes del Ministerio de Innovación y Cultura, de las Asociaciones de Museos Provinciales, representantes locales de las regiones y especialistas de reconocida trayectoria en la materia, cuyo funcionamiento será determinado por la reglamentación.

CAPÍTULO III

Autoridad de Aplicación, Funciones

ARTÍCULO 5.- Autoridad de Aplicación. El Ministerio de Innovación y Cultura de la Provincia es la autoridad de aplicación, pudiendo actuar en coordinación con los Municipios y Comunas.

ARTÍCULO 6.- Funciones. Entre sus funciones deberá:

a) Impulsar la creación de una red provincial de museos.

b) Promover el dictado de cursos de capacitación museológica.

c) Intensificar el intercambio de piezas museológicas.

d) Coordinar la realización de muestras y otras actividades culturales.

e) Propender al fortalecimiento de una conciencia colectiva respecto del rol de los museos.

f) Colaborar con los museos existentes y proponer que los municipios, comunas y entes privados de los cuales dependen, garanticen una estructura mínima de cargos y presupuesto de funcionamiento.

g) Trabajar en la generación de normas, ya sean nacionales, provinciales y municipales.

h) Contribuir con las actividades culturales que realicen los museos.

i) Cooperar y asesorar en aspectos técnicos y científicos a los diferentes municipios y comunas.

j) Auspiciar y editar publicaciones.

CAPÍTULO IV

Registro, Requisitos

ARTÍCULO 7.- Registro. Créase un Registro de Museos en la órbita del Ministerio de Innovación y Cultura de la Provincia, donde deberán inscribirse los museos nacionales, provinciales, municipales, comunales y los museos privados situados en el territorio provincial.

ARTÍCULO 8.- Requisitos. En el registro de museos constará el carácter jurídico de cada ente, el relevamiento de su inventario patrimonial acorde con las normas emanadas del Centro Único Patrimonial (Ley 12208) y una Declaración Jurada de las piezas que integran cada museo, que será actualizada conforme lo establezca el decreto reglamentario.

CAPÍTULO V

Recursos Económicos

ARTÍCULO 9.- Financiación. Los Museos se financian con:

1. Fondos determinados al momento de su creación por la autoridad comunal, municipal o ente privado del cual dependen.

2. Fondos o servicios provenientes de la actividad privada en concepto de padrinazgo, mecenazgo o por las Asociaciones Civiles sin fines de lucro relacionadas con el museo u otro tipo de colaboradores.

3. Ingresos provenientes de la exhibición o visita de sus bienes.

4. Legados, donaciones o herencias.

5. Créditos, aportes o subsidios provenientes de financiamiento nacional o internacional, oficial o privado.

6. Otros recursos que se destinen por leyes especiales.

7. Otros ingresos por cualquier actividad aprobada por la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 10.- Subvenciones. Los museos que cumplan con lo establecido en los artículos precedentes y no dependan de la Provincia o la Nación, tendrán derecho a percibir una subvención anual, que será el equivalente al tres por ciento (3 %) de los recursos asignados al Fondo Especial de Asistencia Cultural creado por el artículo 12 de la ley 10572; o cualquier otro aporte que se establezca en la reglamentación o en partidas presupuestarias asignadas para tal fin. Este fondo será distribuido en dinero y en forma igualitaria entre todos los museos inscriptos, por trimestre. Será condición para la recepción de subvenciones que el museo cuente con un presupuesto básico y una mínima planta de personal.

La rendición de cuentas se efectuará según las normas vigentes.

ARTÍCULO 11.- Fines. La subvención mencionada en el artículo precedente podrá ser utilizada exclusivamente para los siguientes fines:

a) Mantenimiento general edilicio.

b) Conservación y restauración del patrimonio

c) Compra o alquiler de equipamiento.

d) Compra o alquiler de patrimonio

e) Investigación

f) Formación, capacitación y asesoramiento

g) Desarrollo institucional

h) Actividades culturales y de extensión de cada museo

ARTÍCULO 12.- Prohibición. Queda expresamente prohibido la aplicación de los fondos otorgados, para el pago de sueldos o jornales del personal estable o contratado de los museos, en tareas administrativas, independientemente del plazo de contratación.

ARTÍCULO 13.- Sanciones. El incumplimiento de lo establecido en el artículo 11, implicará la pérdida de la posibilidad de recibir la subvención por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de la responsabilidad penal imputable a los titulares del ente, cuando pudiere corresponder.

ARTÍCULO 14.- Control. La autoridad de aplicación ejercerá el control del cumplimiento del proyecto cultural o programa de inversión subvencionado, pudiendo dar participación a las Asociaciones de Museos Provinciales para el caso de sus Asociados.

ARTÍCULO 15.- Impuestos. Exímase de los impuestos provinciales que pudieran gravar la actividad de los museos y sus bienes, destinados específicamente a su actividad. Se invita a Municipios y Comunas a extender esta exención a las tasas y contribuciones y a los entes privados concesionarios de servicios públicos, a la aplicación de tasas de preferencia.

CAPÍTULO VI

Disolución de Museos, Embargo y Ejecución

ARTÍCULO 16.- Disolución de museos. Para el supuesto de disolución y liquidación de museos provinciales, municipales o comunales comprendidos en esta ley, se respetará el principio de unidad y permanencia en la región, previa conformidad del Municipio o Comuna que corresponda. Los bienes serán destinados al museo del mismo tipo, geográficamente más cercano, constituido o a constituirse, dentro de los lineamientos de la presente ley, siempre que éste desee contar con ello, con carácter de préstamo gratuito, hasta tanto se constituya un nuevo museo de ese tipo y en el lugar. El museo que reciba los bienes deberá velar por su conservación y mantenimiento y restituirlos al nuevo espacio asignado, siempre que ello ocurra dentro de los diez (10) años de la disolución.

ARTÍCULO 17.- Embargo y ejecución. Los bienes culturales correspondientes a museos provinciales, municipales, comunales, fundaciones y asociaciones civiles sin fines de lucro, asentadas en los libros del Registro de Museos, no serán susceptibles de embargo o ejecución.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 18.- Adhesión. Invítase a Municipios y Comunas que cuenten con museos a adherir a los términos de esta ley; y a los museos privados, a adecuar sus estatutos a esta ley.

ARTÍCULO 19.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del término de noventa (90) días.

ARTÍCULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.

Eduardo Alfredo Di Pollina

Presidente

Cámara de Diputados

Griselda Tessio

Presidenta

Cámara de Senadores

Lisandro Rudy Enrico

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Diego A. Giuliano

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

SANTA FE, 05 de enero de 2009

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Antonio Juan Bonfatti

Ministro de Gobierno y

Reforma del Estado

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