picture_as_pdf 2009-01-08

DECRETO Nº 3193

SANTA FE, 29 de Diciembre de 2008

V I S T O:

El Expediente Nº 01801-0006921-0 del Registro del Sistema de Información de Expedientes y la Ley 12.709; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 12.709 declara en estado de emergencia y zona de desastre -a partir del 29 de marzo de 2007, fecha de emisión del Decreto 481/07- por el plazo de ciento ochenta (180) días, prorrogable por el Poder Ejecutivo por noventa (90) días más, a los siguientes Departamentos de la Provincia de Santa Fe: Belgrano, Caseros, Castellanos, Constitución, Garay, Iriondo, La Capital, Las Colonias, Rosario, San Jerónimo, San Lorenzo, San Martín, San Justo y San Javier;

Que el artículo 8 de la citada ley faculta al Poder Ejecutivo a disponer el otorgamiento de beneficios impositivos de tributos provinciales, consistentes en exenciones y/o prórrogas, a los contribuyentes afectados comprendidos en la declaración de emergencia, durante el plazo que dure esta última, con cargo de dar oportuna comunicación a la Legislatura;

Que a la fecha, no se cuenta con norma alguna que haya dispuesto nuevos beneficios a los contribuyentes cuyos inmuebles se vieran afectados por las intensas lluvias y sus consecuencias inmediatas;

Que, consecuentemente, resulta necesario determinar el alcance de los beneficios inherentes al Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano y, además, definir el concepto de inmuebles afectados;

Que, asimismo, resulta razonable excluir de los alcances de la prórroga a los terrenos baldíos, debido a que no existió afectación significativa de los mismos por carecer de mejoras edilicias;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

ARTICULO 1° - Prorróganse hasta el 12 de marzo y 14 de abril de 2009, respectivamente, las fechas de vencimiento de las cuotas 2 y 3 del Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano correspondiente al año 2007 para aquellos inmuebles que hayan sido afectados por el fenómeno pluvial a que refiere la Ley 12.709.

ARTICULO 2° - Establécese que, a los efectos de la prórroga dispuesta en el artículo anterior, serán considerados afectados aquellos inmuebles en los que haya ingresado el agua como consecuencia del citado fenómeno pluvial.

ARTICULO 3° - Las disposiciones del presente decreto no alcanzan a los inmuebles que no cuenten con mejoras edilicias, para los cuales se mantienen las fechas de vencimiento oportunamente dispuestas.

ARTICULO 4° - A los efectos de la determinación de afectación de los inmuebles, a que alude el artículo 2° del presente, instruyese al Servicio de Catastro e Información Territorial para que remita a la Administración Provincial de Impuestos los archivos magnéticos con los registros correspondientes.

ARTICULO 5° - Autorízase a la Administración Provincial de Impuestos a dictar las normas complementarias que estime procedente a fin de la aplicación del presente decreto.

ARTICULO 6° - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BINNER

C.P.N. Angel J. Sciara

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