picture_as_pdf 2007-01-08

REGISTRADA BAJO EL Nº 12703

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1.- Prohíbese la captura de toda especie de peces de río durante los meses de noviembre, diciembre y enero de cada año, a partir del 1 de enero del año 2007.

Es Autoridad de Aplicación de la presente ley, la establecida en la ley Nº 12.212.

ARTÍCULO 2.- Exceptúase de la prohibición del artículo anterior a la pesca de subsistencia y a la captura realizada por medio de tanza con anzuelo con los alcances, modalidades y condiciones establecidos en la ley 12.212.

La Autoridad de Aplicación, mediante resolución fundada, podrá exceptuar de la presente prohibición las especies que no sean nativas de nuestros ríos o las que por razones biológicas sea conveniente seguir manteniendo una presión de pesca constante.

ARTÍCULO 3.- Créase el "Fondo de Reconversión Pesquera y Asistencia a Pescadores". El mismo estará constituido con los aportes provenientes del Tesoro Nacional y/o Provincial y de lo recaudado en concepto de Tasa de Fiscalización de productos de río durante los períodos en que se permite la pesca comercial. El fondo será utilizado en las actividades que demande la reconversión pesquera, y en la asistencia a pescadores durante los periodos de veda o en aquellos en los cuales por disposiciones de las autoridades competentes se encontrare suspendida, limitada o prohibida la actividad.

A los pescadores alcanzados por la prohibición del Articulo 1 o afectados por medidas restrictivas de la pesca y que no perciban salarios o ingresos por otros conceptos, se les otorgará por todo el tiempo que dure la veda, una ayuda económica mensual por el monto y las condiciones que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 4.- Modifícase el Artículo 40º de la ley Nº 12.212, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 40º.- La tenencia o el transporte dentro del territorio provincial de los productos de la pesca comercial, sea con destino al consumo humano o para la industrialización, exportación o tráfico ínter jurisdiccional, debe estar amparada por la guía respectiva, la que en todo momento deberá acompañar la carga transportada.

Por los servicios administrativos que presta la Autoridad de Aplicación y/o los Puertos de Fiscalización en el control de los productos de la pesca comercial, establécese la Tasa de Fiscalización para los Productos de la Pesca Comercial a la que estará sujeta la confección de las Guías de Transporte de Pescados previstas en la Ley Nº 11.314, cuya prestación pecuniaria como retribución está obligada a pagar toda persona física o jurídica que efectúe tareas de acopio y transporte de pescados en el marco de la presente ley, la que se enuncia en Módulos Tributarios y será determinada en base a la siguiente clasificación:

1) Tasa de Fiscalización para los Productos de Pesca Comercial por unidad y por especie:

a) Bagre Amarillo (Pimelodus clarias).....7 MT;

b) Armado (en sus dos variedades Oxyderas granulosus y Pterodeoras granulosus......7 MT;

c) Boga (Leporinus obtusidens)............25 MT;

d) Mandubí o Mandubé (en sus tres variedades Ageneiosus brevifilis, Ageneiosus valenciennensi y Mandubé cucharón Sorubim lima) ....................7 MT;

e) Moncholo (Pimelodus albicans)..........7 MT;

f) Patí (Luciopimelodus patí).................67 MT;

g) Sábalo (Prochilodus platensis)...........7 MT;

h) Salmón (Brycon orbignyanus) ...........7 MT;

i) Tararira (Hoplias malabaricus)............7 MT;

j) Anchoa de río (Lycengraulis olidus) ...7 MT;

k Pejerrey (Odonthestes bonariensis)....8 MT;

l) Otras especies para consumo humano........7 MT;

ll) Especies habilitadas por la Autoridad de Aplicación para carnadas cada cinco (5)unidades ...........33 MT.

2) Tasa de Fiscalización para los Productos de Pesca Comercial por kilogramo y por especie:

a) Surubí atigrado (Pseudoplatustoma fasciatum) .......................................................33 MT;

b) Surubí pintado (Pseudoplatustoma coruscana) .....................................................33 MT;

c) Dorado (Salminus maxilosus) .........33 MT.

Las sumas generadas en concepto de Tasa de Fiscalización para los Productos de la Pesca Comercial, se distribuirán de la siguiente manera: el veinticinco por ciento (25 %) conforme al Artículo 7º de la Ley Nº 11.314 y el setenta y cinco por ciento (75 %) restante al Fondo de "Reconversión Pesquera y Asistencia a Pescadores" creado por el Articulo 3.

El término de validez de las Guías de Transporte de Pescados previstas en la Ley Nº 11.314, será establecido por los Puertos de Fiscalización en veinticuatro (24) horas.

Créase la Guía de Removido para todas las especies sujetas a fiscalización, la que será instrumentada por la Autoridad de Aplicación.

Las Guías de Tránsito provenientes de otras provincias, estarán sujetas a la fiscalización dentro de la jurisdicción de la provincia de Santa Fe, debiendo abonar la Tasa de Fiscalización si correspondiere.

ARTÍCULO 5.- Sustitúyese el inciso b) del Artículo 7º de la Ley Nº 11.314 por el siguiente:

"El treinta por ciento (30 %) para la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, el cual debe aplicarse exclusivamente a tareas de control y desarrollo de la actividad pesquera, debiendo los respectivos importes depositarse en la cuenta especial denominada "Fondo de Manejo Sustentable de los Recursos Pesqueros" previsto en el Artículo 69º de la Ley Nº 12.212, y de la cual la Autoridad de Aplicación tendrá disponibilidad inmediata.

ARTÍCULO 6.- Créase el "Consejo Provincial de Reconversión de las Pesquerías". El mismo estará integrado por un representante de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, un representante de la Secretaría de Estado de Trabajo; un representante de la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria; un representante de la Subsecretaría de Turismo; un representante de la Subsecretaría de Deportes; un representante de la Subsecretaría de Municipios; un representante de la Subsecretaría de Comunas; un representante del sindicato de pescadores comerciales; un representante de pescadores deportivos; un representante del sector turístico empresario; un representante de emprendimientos productivos de la región costera; un representante de industrias frigoríficas; un representante de la Universidad y un representante de las organizaciones no gubernamentales con objetivos afines a la temática. La misión de dicho Consejo es la elaboración de un "Plan Estratégico para la utilización sustentable del recurso ictícola".

Asimismo tendrá como objetivos la formulación de:

a) un programa de capacitación para los pescadores en actividades vinculadas al ecosistema fluvial, como guías turísticos, guías de pesca o acuicultores;

b) un programa de capacitación para jóvenes pescadores a los efectos de la reinserción en otras actividades laborales;

c) los criterios que deban emplearse en la distribución de los fondos para la reconversión de las pesquerías;

d) nuevas políticas a los efectos de reconvertir, en el caso que sea necesario, las actividades ya existentes.

Las resoluciones de este Consejo tendrán el carácter de no vinculantes y el mismo funcionará como órgano Asesor de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.

ARTÍCULO 7.- La Autoridad de Aplicación establecerá la asignación de cupos a la exportación de pescado de río con origen en los establecimientos radicados en jurisdicción provincial, que serán complementarios o sustitutivos de los que pudieran fijarse a nivel nacional, y con la finalidad de disminuir la presión de pesca. Los cupos serán distribuidos por la Autoridad de Aplicación en función de criterios de productividad, y de cumplimiento de la legislación pesquera del año próximo pasado anterior a cada otorgamiento. La asignación se hará por establecimiento titular de licencia de Acopio categoría "A", y los mismos serán indelegables e intransferibles por cualquier causa. Los cupos serán divididos en forma cuatrimestral y su cumplimiento se deberá fiscalizar al término de cada periodo. La porción del cupo no utilizada en un periodo no podrá acumularse para los siguientes. La Autoridad de Aplicación podrá disminuir el tonelaje a distribuir según la disponibilidad del recurso. A los efectos de cupos, la Autoridad de aplicación podrá exceptuar de los mismos aquellas especies que por su naturaleza convenga mantener con una presión constante de pesca.

Las transgresiones a los regímenes de cupos serán sancionados con multa entre $ 1.000 y $ 50.000 y clausura del establecimiento entre 15 días y 60 días, si correspondiere, y en relación a la magnitud del incumplimiento, sin mas tramite que la constatación de los registros pertinentes.

ARTÍCULO 8.- La Autoridad de Aplicación deberá certificar que la salida de la provincia de Santa Fe de pescado de río, sea únicamente con destino a la exportación o al consumo interno final, en la medida que las prohibiciones, suspensiones o limitaciones legales impuestas a la actividad lo permitan.

Durante el período de veda establecido en el artículo 1 de la presente, no se permitirá la entrada o salida de la provincia de Santa Fe de especies de pescado de río autóctonas, fresco o congelado, con destino a establecimientos procesadores o exportadores de pescado.

ARTÍCULO 9.- Prohíbese la pesca comercial los días sábados, domingos y feriados durante las 24 horas del día.

ARTÍCULO 10.- Incorpórese como Artículo 71º bis dentro del Capitulo X -DE LAS RESERVAS ICTICAS-, de la Ley 12.212 el siguiente texto:

"ARTICULO 71 bis: Establécese que toda persona física o jurídica que adquiera productos de la pesca de río con destino a la exportación, deberá obligatoriamente presentar ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, un plan anual que contemple el repoblamiento y/o devolución al medio de especies autóctonas en relación a la masa total comercializada y según la especie. El mismo se presentará durante los meses de septiembre y octubre y deberá para su implementación ser aprobado por el Órgano de Aplicación.

El no cumplimiento de la presentación del plan anual al que refiere el párrafo anterior, o su presentación tardía, serán sancionados conforme lo dispuesto en la presente ley".

ARTÍCULO 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de 30 días.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL SEIS.

Edmundo Carlos Barrera

Presidente

Cámara de Diputados

Maria Eugenia Bielsa

Presidente

Cámara de Senadores

Diego Giuliano

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

DECRETO Nº 0003

SANTA FE, 04 ene 2007

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.703 efectuada por la H. Legislatura;

DECRETA:

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-

OBEID

Ruben Hector Michlig

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